REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veinte de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2017-000569.
PARTES OFERENTE: INTERAMERICANA DE CABLES S.A.
PARTE OFERIDA: RICARDO ANTONIO TERAN OJEDA.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Vista la diligencia suscrita por la Abogado en ejercicio, VIRGINIA MORA NUÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 197.725; en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente INTERAMERICANA DE CABLES S.A., mediante la cual manifiesta que: Desiste del presente procedimiento; este Tribunal para decidir observa:

Respecto a la figura del desistimiento, el Código de Procedimiento Civil establece:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Art. 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Por otra parte, en relación con el desistimiento en los procedimientos de oferta real de pago, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A., en fecha 06 de febrero de 2015, dejo establecido lo siguiente:

“En tal sentido evidencia la Sala de las actas que conforman el expediente, que mediante diligencia de fecha 04 de diciembre del año 2012, la apoderada judicial de la empresa Inmobiliaria Austral, C.A., “desiste del procedimiento” (folio 48). Igualmente se observa, que si bien, nos encontramos en un procedimiento de oferta real de pago el cual es de jurisdicción voluntaria, no es menos cierto que no existe imposibilidad legal para desistir en un procedimiento de esta naturaleza (…)”.

“(…) por lo que, la ciudadana Graciela Varela Mora en su condición de apoderada judicial de la empresa oferente, podía perfectamente desistir del procedimiento, puesto que había perdido todo interés procesal al haber realizado una transacción extrajudicial, haciéndose innecesario el procedimiento instaurado, conculcando así los principios de economía procesal y celeridad. Así se declara.”
(Negrillas cursivas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, tomando en cuenta el criterio supra expuesto, y por cuanto el referido desistimiento es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la representación judicial de la parte oferente, y no existe consignación dineraria o apertura de cuenta a favor del oferido, es por lo que este Tribunal forzosamente debe impartir la homologación al referido desistimiento; y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en los términos que se estableció, DANDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA; y así se decide.-

Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia Autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año 2017.- Años 207° y 158°.-

LA JUEZA,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.


LA SECRETARIA

MARIA ELENA FUENTES.

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 2:05 p.m.-


LA SECRETARIA

MARIA ELENA FUENTES.