REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 02 de noviembre de 2017
206º y 157º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
NRO. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2017-001215
PARTE ACTORA: MARIA ELVA BASTIDAS CASERES
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL CABRERA.
PARTE DEMANDADA: “MEIKO DE VENEZUELA, C.A.”
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SINDY ACOSTA.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Hoy, dos (02) de noviembre del año 2017, siendo las 10:00 am, COMPARECEN VOLUNTARIAMENTE por ante este despacho, por una parte la ciudadana MARIA ELVA BASTIDAS CASERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 12.235.997, de este domicilio, asistida por el Abogado en Ejercicio MANUEL CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.990.996, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.553, de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “LA DEMANDANTE”, y por la otra, la empresa “MEIKO DE VENEZUELA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de agosto de 1995, bajo el N° 16, Tomo 94-A, de este domicilio, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por la abogada en ejercicio SINDY ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.315.736, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.671, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, como se evidencia de poder Autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Valencia Estado Carabobo, el 28 de marzo de 2017, bajo el numero 22, Tomo 63, el cual se consigna en copia fotostática, y cuyo original se exhibe en el presente acto para su vista y devolución, seguidamente ambas partes expresamente manifiestan que ratifican en este acto que renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, y solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, para ser uso inmediato de los medios alternativos de resolución de conflictos, como es la mediación y la conciliación, con el objeto de lograr un acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal como es la transacción. El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración del INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes luego de las conversaciones sostenidas en el presente acto, en el cual se expreso claramente tanto los alegatos de la parte actora y los de defensa de la parte demandada, para determinar el controvertido, así como el control de las pruebas al ser verificadas por cada parte las traídas por la otra (Escrito, Instrumentos y Medios Probatorios), han acordado de manera voluntaria y libres de toda coacción el siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”
a).- Que en fecha 11 de abril del año 2.001, comenzó a prestar servicios subordinados para la sociedad mercantil “MEIKO DE VENEZUELA, C.A”, domiciliada en la Zona Industrial Castillito, CC La Unión, Local 23, Municipio Valencia del Estado Carabobo, desempeñando el cargo de Vendedora hasta la terminación de su relación laboral.
b).- Que en fecha 30 de septiembre del año 2017, a las 10:00 am el ciudadano NICOLAS ALBERTO LOFFA, identificado en autos, le manifestó que la situación del país no permite a la sociedad de comercio que representa reponer el inventario, razón por la cual le propuso terminar la relación de trabajo.
c).- Que el último salario que devengó corresponde a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs 136.544,00), es decir, un salario diario igual a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.551,47).
d).- Que el salario integral diario es igual a la suma del salario diario equivalente a CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.551,47), más la alícuota de utilidades correspondiente a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 379,28), más la alícuota de bono vacacional equivalente a CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 189,64), lo cual resulta la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 5.132,54).
f).- Que en virtud de la relación de trabajo que existió durante DIECINUEVE (19) DÍAS, CINCO (05) MESES Y DIECISÉIS (16) AÑOS, le corresponde la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTE SEIS MIL CUATROCIENTOS VIENTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 3.626.428), por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionada, Indemnización por despido injustificado y demás beneficios legales y contractuales cuyas cantidad de días, salario y forma de calculo se encuentran señalados en el libelo de demanda.
Es así, en cuanto a la totalidad de los conceptos demandados por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, todos que se dan por reproducidos en su totalidad a los fines prácticos de la presente transacción, a saber:
.- Determinación del Salario Integral: Para determinar el salario integral que devengó la trabajadora, tomamos el último salario mensual devengado, al cual le aplicamos las alícuotas correspondiente al Bono Vacacional según la ley y Utilidades (30 días pagados por la entidad de trabajo), obteniendo el salario integral tal como se evidencia en el libelo de la demanda.
.- Por Concepto de Prestaciones Sociales (articulo 142 de la LOTTT): De conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, la trabajadora acumuló SEISCIENTOS SESENTA DÍAS (660), que al ser multiplicados por el salario integral diario equivalente a la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 5.132,54), resulta la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 3.387.476,40), cantidad ésta que al ser restada por UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.693.738,2), correspondiente a la sumatoria de los pagos que por prestaciones sociales recibió anualmente durante la relación de trabajo, resulta la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.693.738,2).
.- Por concepto de Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado desde el 1º enero del año 2017 hasta el 30 de septiembre del año 2017: Para el año 2017 le correspondían a la trabajadora treinta (30) días hábiles de vacaciones y treinta (30) días de Bono Vacacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores: Vacaciones: 06 (meses laborados) x 30 (días de vacaciones) / 12 (meses del año) = 15 (días de vacaciones fraccionadas) x 4.551,47 (último salario diario)= 68.272 Bs. Bono Vacacional: 06 (meses laborados) x 30 (días de bono vacacional) / 12 (meses del año) = 15 (días de bono vacacional fraccionado) x 4.551,47 (último salario diario)= 68.272 Bs.
.- Por Concepto de Beneficios y Utilidades Fraccionadas desde el 1º enero del año 2017 hasta el 30 de septiembre del año 2017 (Artículo 131 LOTTT): La trabajadora demanda por tal concepto la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 68.272), a razón de 30 días de Utilidades que la entidad de trabajo paga por tal concepto. Operación Aritmética: 06 (meses laborados) x 30 (días de utilidades) / 12 (meses del año) = 15 (días de utilidades fraccionadas) X 4.551,47 (último salario diario) = 68.272 Bs.
.- La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.727.874), por concepto de indemnización por despido injustificado.
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA
En defensa de sus derechos LA ENTIDAD DE TRABAJO expone lo siguiente:
PRIMERO:
a).- Expresamente conviene en que LA DEMANDANTE sostuvo una relación laboral con “MEIKO DE VENEZUELA, C.A”, ocupando el cargo de VENDEDORA desde el 11 de abril del año 2.001, y que dicha relación de trabajo terminó en fecha el 30 de septiembre del año 2017;
b).- Expresamente conviene en que LA DEMANDANTE devengó como último salario la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs 136.544,00), es decir, un salario diario igual a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.551,47); y que en consecuencia el salario integral de la trabajadora equivale a la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 5.132,54).
c).- Expresamente conviene en que le adeuda a LA DEMANDANTE La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.693.738,2) por concepto de prestaciones sociales.
d).- Expresamente conviene en que le adeuda a LA DEMANDANTE La cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 68.272) por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2017; y la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 68.272) por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2017.
e).- Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude a la trabajadora la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 68.272) por concepto de utilidades fraccionadas.
f).- Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude a la trabajadora la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.727.874) por concepto de indemnización por despido injustificado.
SEGUNDO:
En defensa de sus derechos la Entidad de “MEIKO DE VENEZUELA, C.A”, expone lo siguiente: Expresamente rechaza la cantidad demandada por concepto de indemnización por despido injustificado, pues manifiesta que el monto de la indemnización es equivalente al monto generado por concepto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.693.738,2).
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhorto a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y evaluando las pruebas presentadas por cada parte, llegándose al siguiente acuerdo.
IV
ARREGLO TRANSACCIONAL
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, y una vez ambas partes habiendo analizado el material probatorio que cada una aporta a los fines de demostrar sus alegatos, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada y evitar mayores gastos por el litigio entre ambas partes, con miras a resguardar la buena relación que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo; en tal sentido las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos reclamados, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTE SEIS MIL CUATROCIENTOS VIENTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 3.626.428), por los siguientes conceptos: 1.- La cantidad UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.693.738,2) por concepto de prestaciones sociales generadas durante los DIECINUEVE (19) DÍAS, CINCO (05) MESES Y DIECISÉIS (16) AÑOS de relación de trabajo; 2.- La cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 102.407,8) por concepto de utilidades fraccionadas generadas desde 1º enero del año 2017 hasta el 30 de septiembre del año 2017; 3.- La cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 136.544), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado generado desde el 1º enero del año 2017 hasta el 30 de septiembre del año 2017; 4.- La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.693.738,2) por concepto de indemnización por despido injustificado.- En este sentido la entidad de trabajo “MEIKO DE VENEZUELA, C.A” entrega en este acto a “LA DEMANDANTE” la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTE SEIS MIL CUATROCIENTOS VIENTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 3.626.428), mediante cheque número 15-18950166 del Banco Exterior, girado en contra de la cuenta número 0115-0044-71-0440029194, a nombre de MARIA BASTIDAS, quien recibe totalmente conforme y a su entera satisfacción, tanto en su monto, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta. Ambas partes expresamente declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que hayan podido surgir a favor de cualquiera de las partes, como consecuencia directa o indirecta de la relación laboral que mantuvieron, por lo que reconocen que no tienen nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que los unió. Dado el carácter transaccional que las partes han escogido y en donde están establecidas las renuncias, desistimientos, concesiones que entre ellas se han realizado mutuamente, cualquier cantidad en más o en menos, queda a favor de la parte que se beneficie con ello, esto en virtud de haber escogido esta vía transaccional para dirimir sus controversias.
Como fundamento legal de esta transacción se señala que la misma está referida a las normas contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1.713 del Código Civil, que prevé la transacción como una fórmula de precaver un juicio como es el caso que nos ocupa.
V
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
La ciudadana MARIA ELVA BASTIDAS CASERES, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el monto recibido por concepto de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e indemnización por despido injustificado y declara además que nada queda a deberle la entidad de trabajo “MEIKO DE VENEZUELA, C.A”, por los conceptos aquí transados. En tal sentido, "LA DEMANDANTE”, le otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, un total y definitivo finiquito en materia laboral y por cualquier otro concepto, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre La Entidad de Trabajo accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la entidad de trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes las cuales se enuncian en la presente transacción. Igualmente "LA DEMANDANTE”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que la presente transacción judicial es celebrada libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, y con el recibo de las cantidades antes mencionadas que “MEIKO DE VENEZUELA, C.A” le ha entregado a la trabajadora por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener "LA DEMANDANTE” contra la precitada entidad de trabajo, y en todo caso, cualquier cantidad que “MEIKO DE VENEZUELA, C.A”, le resultare a deber, la suma aquí recibida sea imputada al monto que en definitiva tenga que pagar por cualquier concepto.
La ciudadana MARIA ELVA BASTIDAS CASERES, reconoce que en virtud del presente acuerdo transaccional la Entidad de Trabajo “MEIKO DE VENEZUELA, C.A”, nada adeuda por los conceptos derivados de la relación de trabajo, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto la ciudadana MARIA ELVA BASTIDAS CASERES a la entidad de trabajo un total y absoluto finiquito.
VI
FINIQUITO TOTAL
En virtud de esta transacción la Entidad de Trabajo “MEIKO DE VENEZUELA, C.A”, y la ciudadana MARIA ELVA BASTIDAS CASERES, se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento. En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar reclamos y litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, la ciudadana MARIA ELVA BASTIDAS CASERES, se compromete expresamente a no intentar contra LA ENTIDAD DE TRABAJO ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo administrativo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
VII
COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando LA DEMANDANTE asistida de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan.
VIII
DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los
acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que LA DEMANDANTE actuó asistida por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem da por concluida la presente AUDIENCIA y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuanto al pago los conceptos laborales que expresamente fueron señalados, reclamados y cuantificados en el libelo por la parte actora, cuyos montos hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de calculo de su cuantificación, excluyendo cualquier otro concepto que no haya sido señalado, ni reclamados, ni cuantificados en el libelo por la parte actora, y cuyos montos, no hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de calculo de su cuantificación, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre que estos no violen o vulneren los derechos irrenunciables consagrado en las disposiciones legales que a favor de los trabajadores rige la materia de autos.
Se deja constancia en este acto de la entrega de los cheques identificados en la presente Acta, de los cuales se anexa a la presente copias fotostáticas simple, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ.
LA PARTE DEMANDANTE
EL ABOGADO ASISTENTE.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.,
LA SECRETARIA.
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