REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 06 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP02-L-2017-001229
PARTE ACTORA: EDGAR VIRGILIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-5.174.287
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALEXANDER PANTOJA CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 218.635 (folios 7-9)
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES “EL CREPÙSCULO, C.A.” (Servicios Funerarios)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUIDO)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En la demanda por COBRO DE PRESTACIONES, SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que presentara el abogado JOSE ALEXANDER PANTOJA CHIRINOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 218.635 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR VIRGILIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-5.174.287, contra la entidad de trabajo Inversiones “EL CREPÙSCULO, C.A.” (Servicios Funerarios), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral en fecha 23 de octubre de 2017, recibida por este Tribunal el 23 de octubre de 2017 y en fecha 25 de octubre de 2017 se ordenó a la parte actora subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:
Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…
Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”…
En tal sentido al demandante se le exigió corregir los siguientes puntos:
1) Aclare al Tribunal en qué fecha inició la relación de trabajo, en fecha 01 de julio de 2009 (vuelto folio 1)? En fecha 21 de julio de 2009 (folio 17)? 15 de julio de de 2009 (folio 26) o 27 de enero de 2009 (folio 27)?
2) Según sus alegatos su jornada de trabajo diaria era de lunes a viernes de 8:00am a 4:00pm, incluyendo sábados y domingos en horas extras, explique al Tribunal por qué trabajaba sábados y domingos en horas extras y no en la jornada rutinaria.
3) Explique detalladamente en qué circunstancias los representantes legales de la empresa sorprendieron al demandante.
4) Al folio tres (3) del libelo, peticiona al Juez que solicite a la entidad de trabajo documentales de planilla de liquidación original, garantía de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, deducciones del SSO, FAOV, INCES sobre los conceptos salariales cancelados en la liquidación, anticipos sobre la garantía de prestaciones sociales, etcétera. Es para demostrar la relación laboral? la entrega de documentales al demandante? Indique al Tribunal cuál es el objeto o la finalidad de dicha solicitud.
5) Clarifique el objeto de la demanda. Peticiona al Tribunal del Trabajo, la ejecución de la providencia administrativa?
6) En relación a los salarios caídos, deberá discriminar mes a mes los montos de los salarios y los bonos de alimentación dejados de percibir.
7) En caso de demandar prestaciones sociales en atención al Articulo 142 de la LOTTT, deberá señalar con claridad de conformidad con los literales “a” y “b”, la operación aritmética para el calculo del concepto PRESTACIONES SOCIALES (Antigüedad), y debe efectuar el calculo de conformidad el literal “c”, con la discriminación de las fechas y montos de los anticipos recibidos por el trabajador, esto a los fines de determinar cual es el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada, de acuerdo a lo establecido en los referidos literales “a y b”, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”.
8) Indique la Sala y los datos de la Jurisprudencia que estableció la equiparación del salario a la moneda extranjera.
Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho que tienen ambas partes a acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso, y si bien no puede este sacrificarse por formalismos no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente, ésta Juzgadora observa que el abogado EDGAR VIRGILIO SANCHEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación indicando:
Respecto al particular 1) Indica al Tribunal que el inicio de la relación laboral lo fue el 21 de julio de 2009.
Respecto al particular 2) Indica que la jornada laboral era de lunes a viernes de 8:00am. a 4:00pm, desistiendo de las horas extras, sábados y domingos.
Respecto al particular 3) Indica que fue sorprendido de manera arbitraria e ilegal que sin convocatoria previa y bajo engaño le hicieron pasar a la oficina junto a otros trabajadores trancando la puerta con seguro percatándose que dentro de la oficina se encontraban el accionista principal y parte del comité administrativo de la empresa con presencia de un funcionario policial adscrito a la policía municipal de Valencia, que no pudo visualizar ni su nombre ni el número de placa y que se prestó para dicho acto de amedrentamiento para obligarlos a firmar una hoja en blanco.
Respecto al particular 4) Indica que la entrega de documentales al demandante es para que el Juez verifique la autenticidad del mismo y la irregularidad existente al no existir dichos requisitos, que con lo cual se demostraría su incumplimiento con la normativa vigente laboral.
Respecto al particular 5) Indica la cancelación de Prestaciones Sociales, salarios caídos, bono de alimentación y demás incidencias laborales, indexación, daño moral, daño patrimonial.
Respecto al particular 6) Indica que se realizó la respectiva corrección en relación a los salarios caídos.
Respecto al particular 7) Indica que el cálculo de las prestaciones sociales se realizó conforme al artículo 142 L.O.T.T.T. literales a, b, c.
Respecto al particular 8) Desistió de la acción jurisprudencial.
Concluye esta Juzgadora que el escrito de subsanación presentado es insuficiente para declarar la admisibilidad de la demanda, en razón de que varios puntos no fueron subsanados en los términos indicados y requeridos por este Juzgado en el Despacho Saneador, no explicó en qué circunstancias los representantes de la empresa sorprendieron al demandante sólo se limitó a ratificar que fue sorprendido por los representantes de la empresa y que de una manera arbitraria e ilegal le hicieron pasar a la oficina con otros trabajadores trancando la puerta, etcétera, no describió en qué fecha y en qué lugar de la entidad de trabajo fue sorprendido ni qué se encontraban haciendo el demandante y otros trabajadores, o el por qué al demandante y a otros trabajadores el patrono los hizo pasar a la oficina, que hagan entrever al juez que la actuación patronal fuese arbitraria e ilegal, no aclara si la entrega de documentales al demandante se trata de una solicitud de entrega de documentales retenidos, o si solicita anticipadamente una prueba de exhibición de documentales, y más específicamente en lo que respecta a los cálculos de las prestaciones sociales al no indicar ni en la demanda ni en la subsanación al libelo de la demanda los cálculos sobre prestaciones sociales; el formato de liquidación final que acompaña anexa a la corrección del libelo, no constituye un cálculo, ni satisface la petición, en tanto que desconoce la Jueza tanto los montos como la operación aritmética que dio como resultado la estimación de la cantidad demandada por este concepto, lo cual no solo dificulta la mediación sino que imposibilita la revisión del concepto y el pronunciamiento de una sentencia sobre prestaciones sociales, cuando el Juez no conoce siquiera el punto de partida de los cálculos que lo constituyen los salarios devengados por el trabajador mes a mes desde el inicio de la relación laboral, Y ASI SE DECIDE.-
Ante esta situación planteada debo aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del Proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una pequeña frontera, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, pues este proceso es un instrumento para alcanzarla y SIENDO QUE AL NO CORREGIR EL LIBELO EN LOS TÉRMINOS ORDENADOS EN EL DESPACHO SANEADOR, obviamente se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, QUE NO ES OTRA COSA QUE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y ASI SE DECIDE.
Por lo que, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º
LA…
JUEZ,
ABG. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO
LA SECRETARIA,
ABG. SUGEIL AULAR
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:30 P.M.-
LA SECRETARIA,
ABG. SUGEIL AULAR
DC/sa.
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