REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 16 de noviembre de 2017
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2017-001200

PARTE DEMANDANTE: LUIS GERARDO CERDAS DÌAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-4.001.713

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO ARDILES, RAFAEL BELLERA, GERMAN GONZALEZ, JOSE LOMELI y ANTONIO BENCOMO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.708, 49.181, 3.384, 56.122 y 26.939

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA DEL LAVADO DE VENEZUELA, C.A (ISLAVEN C.A.)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES


En fecha 16 de octubre de 2017 se recibió por parte del abogado FRANCISCO ARDILES inscrito en el IPSA bajo el No. 3.708 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GERARDO CERDAS DIAZ titular de la cédula de Identidad No. V-4.001.713 escrito de demanda constante de 39 folios con 02 folios anexos.

Previa Distribución, corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, y por auto de fecha 17 de octubre de 2017 le da entrada.

En fecha 20 de octubre de 2017 se ordenó a la parte demandante la corrección del libelo en relación a cada una de las deficiencias indicadas dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

En fecha 24 de octubre de 2017 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO ARDILES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.708, mediante la cual procedió a DESISTIR del procedimiento contenido en el presente expediente y solicitar la devolución del instrumento poder original, dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 26 de octubre de 2017 y en fecha 27 del mismo mes el diligenciante recibió por secretaria el original del poder consignado con la demanda.

En los casos de desistimiento, debe revisarse primero los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de marras, el Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte actora, se encuentra debidamente facultado para desistir.-
Igualmente debe verificarse:
Artículo 265 del CPC: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Al respecto se observa que la presente causa se encontraba para la notificación de la parte actora a los fines de que presentara subsanación del libelo de la demanda y no es necesaria la aceptación de la parte demandada para que el desistimiento produzca sus efectos.

Llenos los extremos legales para la validez del desistimiento, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, imparte la correspondiente homologación de Ley al desistimiento formulado Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO FORMULADO POR LA PARTE ACTORA contra la sociedad de comercio INDUSTRIA DEL LAVADO DE VENEZUELA, C.A. TENIENDO EL MISMO CARÁCTER DE COSA JUZGADA.


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.

La Jueza,
La Secretaria,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO

ABG. SUGEIL AULAR GUEVARA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y diez de la tarde (12:10pm.).
La Secretaria,

ABG. SUGEIL AULAR GUEVARA
GP02-L-2017-001200
16/11/2017
DC.-