REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 3 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2017-000097
PONENCIA: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

TRIBUNAL A-QUO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCALIAS: CUADRAGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL Y FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: JOSE RAFAEL GALLARDO, JHON ELIEZER APONTE, GEORGE RAFAEL QUIJADA BRIZUELA, JUAN CARLOS VARELA RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO AULAR VASQUEZ Y CESAR JOSE PULIDO MEDINA
DEFENSA PRIVADA: HINMEL GONZALEZ, JORGE FELIX SILVA, CARLOS SALAS, ISMELDO MARTINEZ, OSCAR ROMERO Y PEDRO BLASINI CALDERON.
DECISION: CON LUGAR RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HINMEL GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos condenados JOSE RAFAEL GALLARDO y JHON ELIEZER APONTE, los cuales se le condena al primero de los nombrados por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y TRAFICO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las AGRAVANTES establecidas en el artículo 29 numerales 2º, 9º y 10º de la referida Ley especial y al segundo de los mencionados por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Especial, con la AGRAVANTE indicada supra, respectivamente, asimismo corresponde conocer a esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JORGE FELIX SILVA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano condenado GEORGE RAFAEL QUIJADA BRIZUELA, condenado por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de TRÁFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con las AGRAVANTES establecidas en el artículo 29 numerales 2º, 9º y 10º de la referida Ley especial; del Recurso de Apelación ejercido por el abogado CARLOS SALAS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano condenado JUAN CARLOS VARELA RODRIGUEZ, por la comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO en el delito de TRÁFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con las AGRAVANTES establecidas en el artículo 29 numerales 2º, 9º y 10º de la referida Ley especial; del mismo modo corresponde el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ISMELDO MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Condenado LUIS EDUARDO AULAR VASQUEZ, el cual ha sido condenado por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y TRAFICO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las AGRAVANTES establecidas en el artículo 29 numerales 2º, 9º y 10º eiusdem, así como la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal Vigente y el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados OSCAR YANOSWKY ROMERO PULIDO y PEDRO PABLO BLASINI CALDERON, en Defensa del ciudadano CESAR JOSE PULIDO MEDINA, a quien se le condeno por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Especial; con las AGRAVANTES establecidas en el artículo 29 numerales 2º, 9º y 10º de la referida Ley especial, todos en contra la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre del año 2016 y motivada su texto integro en fecha 08 de Marzo del presente año por el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2013-006892.

Interpuesto los mencionados Recursos de Apelación de Sentencia se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Representación Fiscal del Ministerio Publico, Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo y Fiscalia Cuadragésima Cuarta con competencia plena a nivel Nacional del Ministerio Publico en fecha 23 de Mayo de 2017, sin dar estos contestación al presente recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de Junio de 2017; siendo que en fecha 25 de Julio del corriente, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Jueza Superior Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

En fecha 28 de Julio de 2017, esta Sala de Corte de Apelaciones, declaro admitido el presente recurso; de conformidad al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento al artículo 447 primer aparte eiusdem, fijo la correspondiente audiencia oral para el 11 de Agosto de 2017 a las 11:15 AM.

Luego de diferentes conformaciones de Sala y dos diferimientos del acto de la audiencia oral y pública, ambos debidamente justificados, en fecha 15 de Septiembre del presente año, se celebro la correspondiente audiencia oral y pública.

Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes, Fiscal del Ministerio Público, defensa privada y los acusados, en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 15 de Septiembre del presente año, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:
-I-
PLANTEAMIENTO DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho Abogado HINMEL GONZALEZ, actuando en su carácter de defensor privado, de los ciudadanos, JOSE RAFAEL GALLARDO y JHON ELIEZER APONTE ROJAS, en la oportunidad procesal interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria publicada el 08 de Marzo del 2017, a tenor siguiente:

…(Omisis)…


“…DE DENUNCIA CON SUS FUNDAMENTOS Y LA SOLUCION QUE SE PRETENDE”, denunció la infracción por parte del Juez Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo fundada la el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación. El Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Judicial Penal del Estado Carabobo para criterio de esta defensa incurre en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia dictada en fecha 08 de Marzo ya que del mismo texto de la sentencia se evidencia una serie de contradicciones en cuanto a la determinación cierta de cuál es la calificación jurídica que en definitiva le da a los hechos que estima probados en el debate, toda vez que, de lo anteriormente descrito, se constata que el Juez Aquo no estableció con cuales pruebas de las evacuadas en el debate oral y público lo llevaron al convencimiento de la culpabilidad de mis representados en el hecho debatido que ni el Ministerio ni el tribunal diera cual fue la fecha de la ocurrencia de los mismos, por el contrario, se aprecia que el Juez primero en función de juicio al momento de plasmar la valoración que le dio a cada prueba, no realizó el respectivo análisis, comparación y valoración de las pruebas evacuadas, para finalmente expresar que se acreditó o no con cada uno de ellas y definitivamente de esa manera plasmar los fundamentos de hecho y de derecho para dictar el fallo y dictar una sentencia condenatoria por los delitos DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Orgánica Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las establecidas en los Articulo 29 numerales 2", 9o y 10° de la referida así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y en el articulo37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y al Terrorismo para JOSÉ RAFAEL GALLARDO, titular de la cédula de V 16.913.544, y COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Articulo 38 de la Ley Orgánica Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el S3 del Código Penal, con las AGRAVANTES establecidas en los Articulo 29 i2*. 9o y 10° de la referida Ley especial, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, T sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, para JHON ELIECER APONTE ROJAS, 1a cédula de identidad V I8.254.774.
Dicha infracción se traduce en que la sentencia aquí recurrida no indicó el ciudadano de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Carabobo, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y de experiencia como dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal vez apreciadas las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y con cuáles pruebas consideró acreditada la participación de mis acusados JOSÉ RAFAEL GALLARDO, titular de la cédula de identidad y JHON ELIECER APONTE ROJAS, titular de la cédula de identidad, en el hecho imputado, toda vez que no llegó a indicar que valor le dio a en particular extrayendo el convencimiento que obtuviere de la misma y las entre sí, para verificar su correlación en el sentido de si fueron o si por el contrario excluyentes de modo tal que no pudieran ser apreciadas el fallo dictado.
Para afianzar el criterio de esta defensa que no es a ultranza si no amparados en «iterados de nuestro Máximo Tribunal es por ello que considero importante y traer a colación unas series de fallo que de manera concordante ordenan y imperativo a los demás juez para dictar una decisión respectiva para que sentencia que no se correspondan con los hechos y las circunstancias en el Juicio Oral y Público es por lo que la Sentencia N° 77 de la Sala Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de marzo de 2G11, con de la Magistrado DRA. NINOSKA QUIEPO BRÍCEÑO, estableciendo entre k> siguiente:...Del contenido de la trascripción anterior, aprecia esta Sala Penal, que los referidos medios de prueba testimoniales sobre los cuales de Instancia soportó la condena; carecen del análisis critico de parte de la Juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico, conculcando así el citado dispositivo por falta de aplicación; ello en que la instancia se ciñó a efectuar una simple trascripción en tercera lo manifestado por cada uno de los declarantes al momento de rendir su obviando de esta manera así el examen individual y colectivo de cada prueba, al que por ley estaba obligada a dar...
Por lo tanto, estando obligado el Juez de Juicio para una correcta motivación a plasmar examen metódico y exhaustivo de todos los medios probatorios evacuados en oral y público con absoluta claridad y precisión, las razones que tuvo para de modo que la colectividad y las partes entiendan los fundamentos de no habiéndolo así expresado, considera esta defensa que tal fallo carece '»¿n. ya que efectivamente el Juez de Juicio no procedió a analizar lo por los testigos a lo largo de la celebración del juicio oral y público; además al proceder a concatenar las mismas lo hace manera genérica sin mencionar que consideraba acreditado de cada uno de los testimonios, no individualiza qué fueron esenciales para fundamentar su sentencia condenatoria, sin realizar ninguno sobre a qué testigos se refería
Aunado a ello, en el acto de continuación de juicio oral y público, ninguno de los que son todos funcionarios activos del cuerpo castrense dieron por sentado irrelevante dadas por el Juez de juicio violentando así el Principio de cuando indica que los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia ciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas s obtienen su convencimiento y en este caso no entiende esta defensa de ciudadano Juez prevé tan cosas que no fueron debatidos al manifestar que ó sin lugar a dudas que el ciudadano José Rafael Gallardo, ostentaba el parquero de la 4104 Compañía de Comunicaciones "Capitán Agustín Rivera* II Brigada Blindada y era una de las personas que tenía llave del parque de igual forma era el que le podía abrir la puerta del parque al Co-acusado do Aular Vásquez, para poder ingresas las armas de fuego inorgánicas que incautadas por los distintos órganos de seguridad del estado Carabobo, determinar que fue la persona que abrió el parque para poder sustraer las fuego depositadas en el parque de armas, siendo que junto con Luís Aular sustrajeron en compañía del restos de los acusados, un total de 55 armas 'sito de venderlas y obtener un provecho económico, por lo que utilizando de parquero pudo sacar fraudulentamente una cantidad de 55 armas de cuales se las entregó a distintas personas que laboraban en la compañía de las instalaciones de la 41 Brigada Blindada, con el fin último de y obtener un lucro de dicha venta, materializándose así la comisión del Tráfico Ilícito de Armas, al adquirir de manera fraudulenta las armas de cual tenía su control y ocultarlas, para posteriormente ser vendidas y así el hiero, no entiende esta defensa de cual testimonio o que prueba se desprende cuando manifiesta lo antes descrito y cuando indica que Igualmente establecido con los medios probatorios evacuados en juicio que el Eliécer Aporte Rojas, era el personal de confianza del acusado Luís Aular Vásquez, quien con su participación cooperó en la materialización de la de las armas, ya que fue el que distribuyó las armas de fuego entre los Maureen Paúl Julio, Luís Alejandro Antuarez Blanco, George Rafael 3nzuela, y Juan Várela Rodríguez, para que estos las sacaran de la 41 Blindada y procedieran a su resguardo y posterior venta, en la cual se económicamente todos los autores y participes del delito, es preocupante "por indique circunstancia de hecho y derecho que no constan en auto, lo corno consecuencia y por ende que el fallo no garantiza la seguridad jurídica partes.
Es por lo anterior que debo hacer énfasis que la motivación del fallo consiste en » análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido Tito de los hechos de ellas derivados. Para cumplir con su labor de no basta con enumerar y transcribir extractos de cada prueba evacuada, o documentales, es necesario además, explicar la razón por la cual justa y lógica su apreciación y posterior valoración de las pruebas, siempre la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas de experiencia.
Así pues, en el presente juicio, efectivamente se han violentado derechos a las partes intervinientes en el presente proceso, específicamente el proceso y la tutela judicial efectiva sostenido en toda sentencia definitiva, en el de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento una sentencia bien sea absolutorio o condenatoria para que las partes seguridad jurídica en los fallos.
En este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación el fallo N° 279 de la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2009 ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZÜLETA DE MERCHAN, el cual entre otras cosas lo siguiente;...Es por ello, que surge una exigencia para jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad ¡hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para . en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Procesal Penal que establece que "Las decisiones del tribunal serán ante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los sustanciarían". Que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su v con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido (. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, casa: Gustavo Adolfo y otros).
Es por ello que nuestro Máximo Tribunal de la República que las Sentencias deben ser te clara, por cuanto las mismas constituyen una garantía para las debiendo aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una resolución, es por ello que deberán los Jueces someterse a las es legales relativas al caso, así las cosas, resulta indefectible que en las emanadas de los distintos Tribunales de la República se debe señalar la de las razones de hecho y de derecho en los que se fundamentan y las legales pertinentes, en aras de salvaguardar el principio de la tutela judicial consagrado en el artículo 26 del Carta Magna, según el cual no sólo se el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o sino que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.
Las imprecisiones que se puedan desprender de un pronunciamiento judicial acarrean la inejecutabilidad de la misma, por cuanto será imposible conocer y por ende se hará imposible ejecutar el fallo, lo que consecuencialmente la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, el debido proceso , el derecho y la expectativa plausible, siendo que éste último tiene por finalidad la seguridad jurídica y evitar una alteración del conjunto de situaciones, y la confianza que tienen las partes que obtendrán del órgano a quien impartir justicia, la respuesta oportuna a sus peticiones. Es por ello que resulta necesario referir el criterio que ha dejado sentado la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante N° 49G, 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre el principio de seguridad jurídica, plausible y confianza legítima, que estableció lo siguiente:...Con la anterior n, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos cuales actúen de 1a misma manera como lo ha venido haciendo, frente a similares...Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de es así como en sentencia N° 024, de fecha 2o de febrero de 2012, con de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, se asentó: La motivación de las » constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y ante articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.En relación con la motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de en sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la da DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES expresó lo siguiente:...La motivación fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador una determinada resolución, su decisión es un acto que .se origina por el y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso sentido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Por lo que, en caso contrario la sentencia se tendrá por inmotivada. En este sentido, la patria se ha referido a la inmotivación señalando: .La inmotivación se da la sentencia carece de fundamentos de hecho 3' de derecho. Para que la a no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio le del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo, del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza definitiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia a viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo...

PETITORIO
De todas las consideraciones antes expuestas Honorables Magistrados de la Corte de Apelación que ha de conocer la presente Recurso de Apelación en contra NCIA dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en 4e Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de Marzo de 2017 y defensa e imposición a Acusados de Auto en Fecha 17 de Marzo del presente que le solicito que el mismo sea ADMITIDO por cuanto no es contrario a ninguna disposición legal, y se sirvan ustedes sustanciarlo conforme a en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictar sentencia CON LUGAR en la definitiva según lo preceptuado en el articulo 449 consecuencialmente anule la SENTENCIA aquí impugnada de fecha 8 de 2017, por ser la misma violatoria de derechos constitucionales y es, el Debido Proceso, al derecho a la defensa y la igualdad entre las •rdene la celebración del Juicio oral a mis representados JOSE RAFAEL Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- y JHON ELIEZER APONTE ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de identidad V- 18.254.774, en este mismo circuito judicial por ante un…”
-II-
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

El Abogado JORGE FELIX SILVA, actuando en su carácter de defensor privado, del ciudadano GEORGE RAFAEL QUIJADA BRIZUELA, presento recurso de apelación contra la sentencia condenatoria publicada el 08 de Marzo del presente año; considerando la Sala citar parte del fallo:
…(Omisis)…

“…FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION MOTIVO DE IMPUGNACION
Máximo Tribunal Supremo De Justicia en Sentencias reiteradas que el proceso penal, la fase de Juicio Oral es la más garantiste , toda vez que a través del Principio de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración, contradicción, el Juez de Juicio podrá conocer esas circunstancia de modo, w y lugar, que ha narrado el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que es de la deposición de los distintos medios de prueba, tanto los promovidos te defensa como por parte de la vindicta publica, podrán ser escuchados con la de cumplir con el fin del proceso, el cual no es otro que el establecimiento Libertad de los hechos por las vías Jurídicas a través del contradictorio y del cumplimiento del principio de igualdad de las partes, Indudablemente nos Magistrados de la Corte de Apelaciones que van a conocer el Recurso de Apelación de Sentencia, el ciudadano Juez de Juicio 01 de Circuito Judicial Penal, al no dejar claro cuáles son los fundamentos de y de derecho por los cuales llevaron a la convicción de que mi defendido participación en los hechos que se ventilaron en el debate de Juicio Oral, un testimonio de un funcionario de manera parcial y tomar en cuenta una y análisis de relación de llamadas telefónicas, mensajes de texto, de teléfonos, ya que esa prueba nunca existió, porque la misma no fue la e incorporada por el tribunal al proceso, mal podía el tribunal hacer de ella en su sentencia al no existir la misma, por lo tanto estaría o de manera flagrante los artículos 26, 49 de la Constitución Nacional de Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 12, 13 16, del Código Procesal Penal por lo cual vicia el acto de Nulidad Absoluta de acuerdo artículos 174, 175, 179eiusdem.
Magistrados de la Corte de Apelaciones la defensa quiere hacer valer »tractos Jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal c de Justicia.
La N° 078 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-430 de fecha 2010.
Motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el ce la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento e ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de la que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado.
La N° 079 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-441 de fecha 10.
Adecuación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, indo el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, y relacionándolas con todos los elementos existentes en el Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica II del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y o descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, los que presencian el debate y según los principios de inmediación, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Delaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier precaución arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador…
La N° 097 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-418 de fecha.
Se condene aplicando las máximas de experiencia y la sana crítica, en qué consisten tales principios, la manera cómo los aplicó y el por qué con el uso de los mismos se llega a la conclusión…
N° 212 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-134 de fecha
Todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya Una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
Sentencia N° 212 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-134 de fecha 30/06/2010.
Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como ara el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del "análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera trascripción de las pruebas establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en la clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que van a conocer el recurso de apelación de sentencia condenatoria que de lo analizado en criterios jurisprudenciales, se determina la importancia de la motivación que cumplir con los siguientes aspectos:
Garantizar la posibilidad de control de la Sentencia por los tribunales superiores.
(Convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial.
Verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la aplicación del derecho.
Como quedo suficientemente evidenciado a juicio de esta defensa el presente de apelación aunado a lo antes señalado, se fundamenta en la violación del artículo 444 del código orgánico procesal penal, el cual dispone:
Articulo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
De las normas relativas a la oralidad. Inmediación, concentración v falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
4.- Cuando esta se funde en prueba obtenida ¡legalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones con la decisión del Juez Primero de Juicio fueron infringidos los artículos 26, 49 de la Constitución Nacional □e la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 12,13 del Código Orgánico Procesal Penal y deja en estado de indefensión a mi defendido. Ello lomando en cuenta que el ciudadano Juez a su entender, llego a la determinación que mi defendido participo en los hechos, desvirtuándose la presunción de inocencia, con al apreciación o valoración de una prueba como lo fue la Declaración de un funcionario la cual según el juzgador, valoró parcialmente el testimonio de un funcionario y apreciando una denominada EXPERTICIA Y ALISIS DE RELACION DE LLAMADAS TELEFONICAS, MENSAJES DE TEXTO, VACIADOS DE TELÉFONOS, la cual no consta en las actuaciones y fue el propio ^presentante de la vindicta pública quien solicitó al no recabar la misma, se rescindiera de ella, dejando a mi defendido en una especie de limbo jurídico al no poderse defender de la referida e inexistente experticia todo lo cual puede parificarse ciudadanos magistrados de la lectura de la publicación del texto íntegro la sentencia recurrida.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ruego con el respeto a la Honorable Corte de apelaciones que declare:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre de 2016 y publicada en fecha 08 de marzo de H7. emanada del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GPOl-P-2013-006892, mediante la cual condena ciudadano GEORGE RAFAEL QUIJADA BRIZUELA de acuerdo a lo establecido el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los tos COMPLICES NO NECESARIOS en el delito de TRÁFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84 ordinal 3o Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con las AGRAVANTES establecidas en el artículo 29 numerales 2o, 9o y 10° de la referida especial 12 años de prisión.
SEGUNDO: ANULE la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio.
TERCERO: ORDENE la reposición al estado de celebración de un nuevo Juicio i y Publico por ante un Juez distinto al que dictó la Sentencia.
Justicia que esperamos en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes a la fecha su Presentación…”
-III-
DEL TERCER RECURSO DE APELACION

El profesional del Derecho Abogado CARLOS SALAS, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS VARELA RODRIGUEZ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada el 08 de Marzo del año en curso, estimando esta Alzada, citar parte de su contenido, a tenor siguiente:

“…Quienes suscriben, CARLOS SALAS, abogado, de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de -revisión Social del Abogado bajo el N 96909; actuando con el carácter de defensor de confianza de Sargento Segundo (Ej.) JUAN CARLOS VARELA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.536.276, capaz y de este domicilio; condenado por los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 29 numerales 22, 92 y 102 ejusdem, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de doce (12) años -de prisión y las accesorias fijadas en el artículo 16 del Código Penal, lo que es Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y terminada ésta, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena; según consta de la decisión dictada por este Tribunal enjuicio oral y público el pasado miércoles 15 de diciembre de 2016 (Dispositiva) y publicada su motiva eí 8 de marzo de 2017; siendo notificada el 17 de los corrientes, por lo que encontrándonos dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN contra la SENTENCIA DEFINITIVA proferida en esta causa en los siguientes términos:
CAPITULO I PRIMER MOTIVO VICIOS RELACIONADOS CON LOS MOTIVOS EXPRESADOS EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ESTO ES, POR NO VALORAR ADECUADAMENTE, INDIVIDUALMENTE Y EN CONJUNTO, LOS DISTINTOS MEDIOS DE PRUEBA RECIBIDOS EN EL DEBATE.
A los fines de hacer comprensible el proceso intelectivo seguido por el Juez para arribar a la respectiva decisión, es menester que este plasme en la sentencia el análisis que efectuó del acervo probatorio y que indujeron en el la convicción para tomar la decisión que aparece plasmada en la respectiva parte dispositiva de la sentencia.
ahora bien, es obvio dado el régimen probatorio previsto en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal que la apreciación que efectué el juzgador acerca de la prueba producida en el bate oral debe ser efectuada conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia los conocimientos científicos, pero expresada de tal manera en la sentencia que pueda ser conocidos o comprendidos por las partes y por cualquier otra persona de forma clara y coherente, para ello debe el Juzgador analizar las pruebas Individualmente, una a una; señalando en cada caso que elementos de convicción extrae de cada una de ellas y en que se ida tal convicción; para luego analizarlas en conjunto y así apreciar sus concordancias o contradicciones; explicando de manera clara, por supuesto, como tales concordancias refuerzan c confirman unas pruebas o no, así como la manera en que resuelve tales contradicciones.
Esta manera de valorar o analizar las pruebas ha sido reconocida por la doctrina patria más docta (Vide las diferentes publicaciones al respecto de autores como Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, Magali Vásquez, Pedro Moreno, Sergio Brown, Julio Elías Mayaudon, etc.), pero lo que es más importante aún, ha sido establecida de manera reiterada, continua y pacifica por las decisiones judiciales del Tribunal Supremo de Justicia, al efecto se cita algunas de las decisiones adoptadas en este sentido por el Tribunal Supremo de Justicia:
"De manera reiterada ha señalado esta Sala que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas." (Sala de Casación Penal, 2 de febrero del año dos mil .EXP. N° C99-1356). Negritas y subrayado de la defensa.
"Esta Sala ha dicho que un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia." (Sala de Casación Penal, 4 de febrero del dos mil. EXP. No. 94-0145). Negritas y subrayado de la defensa.
"La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia. (Sentencia N° 079 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-441 de fecha 10/03/2010) Negritas y subrayado de la defensa.
"El Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 346, ordinales 3o y 4o, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinaren forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. (Sentencia Nü 460 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0250 de fecha 19/07/2005)." Negritas y subrayado de la defensa.
Especial merece la manera como debe efectuarse la valoración de los testigos según nuestro más alto Tribunal:
"...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad v eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.
(Sentencia JN" 31J de Sala de Casación penal, 02/12/2010). Negritas y subrayado de la defensa.
Establecida así la manera como debe ser efectuado el análisis (individual y en conjunto) de las pruebas recibidas en el debate, es menester señalar a la honorable Corte de Apelaciones, la manera en que tal análisis fue efectuado en la recurrida.
Conviene comenzar indicando, Honorables Magistrados, que la motivación sobre la valoración que de una prueba en el ámbito penal efectué el Juzgador, no se satisface reproduciendo (incluso en varias ocasiones) en el texto de la sentencia el contenido de la respectiva prueba, para luego nacer consideraciones genéricas, vagas y abstractas acerca de su pertinencia, legalidad, utilidad y su no contradicción con otros medios de prueba; es menester que la prueba sea realmente analizada o valorada por el Juez, indicando de manera expresa, clara, precisa e inteligible que parte del contenido de la prueba tiene por cierto y cual rechaza o desestima; indicando el proceso intelectivo seguido al efecto; esto debe hacerse tanto individualmente, es decir con cada una de las pruebas, como en conjunto; por lo que al señalar que una prueba coincide con el contenido de otra es menester indicar de qué manera se produce dicha coincidencia; máxime si las partes han llegado a plantear algún tipo de consideración o alegato, precisamente relacionado con contradicciones observadas en torno al contenido de tales pruebas.
Con relación a la manera en que se pretende dar por cumplida la valoración de las pruebas en la recurrida se observan los siguientes vicios:
La recurrida no realiza un adecuado análisis individual de cada una de las pruebas que fueron recibidas en el debate; especialmente de las relativas a las declaraciones de los funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) y del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional [SEBIN], expertos, testigos y otros, solo se limita a transcribir el contenido de cada una de las declaraciones, para luego afirmar que las valora haciendo un resumen de su contenido y señalando que no presenta contradicciones [salvo algunos casos que hagan dudar del mismo y que resulta coincidente con el resto de las pruebas. Sin embargo, no señala de ningún modo que elemento de convicción extrae de cada uno de estos elementos de prueba y cuál es el razonamiento al efecto; tampoco indica de qué manera coinciden con el resto de las pruebas que se recibieron en el debate; y lo que es peor aún, al omitir el correcto análisis individual de cada prueba, de manera falaz, se omite considerar las múltiples y reiteradas contradicciones que existen en torno a su contenido; máxime cuando la totalidad de los defensores, alegaron tales contradicciones.
Cabe destacar que la sentencia recurrida se torna extremadamente extensa, no por exceso de motivación; sino por haberse hecho en la misma una reproducción casi total de las actas del debate, así como por la constante y reiterada repetición de algunos fragmentos de doctrina y jurisprudencia, en algunos casos desligada o no relacionada con el tema de dicha recurrida, por lo que ajuicio de quien recurre se hace poco práctico reproducir en este recurso cada medio de prueba citado en la sentencia apelada, con lo expuesto por el Tribunal a título de "motivación" o "análisis", en cada caso; pero para ejemplificar el vicio denunciado. Así las cosas, se puede tomar como ejemplo las de Rolwins Marcano Pereira [Experto], Martín Alejandro Reyes Montesinos [Testigo], Iber José Núñez Gauna [Testigo], Marcos Ramírez Rico [Testigo], Macario Antonio Pérez Colmenares (SEBIN), Gustavo Armando Yrady Jaramillo [DGCIM], Francisco Javier Márquez Pulido [DGCIM], José Ramón Arias Baptista [DGCIM], Vladimir Vinicio Pérez Orta [DGCIM], Lewis Alfonso Prada Lozada [SEBIN], Edgar Moisés Palacios Copeland [SEBIN], Ricardo Conrado Puestee [DGCIM], Heriberto Herrera Morgado [DGCIM], Jesús Edgardo Rojas Gutiérrez [Experto], José Gregorio Bolívar Martínez [SEBIN], Teobaldo José Pimentel Montilla [SEBIN]; ya que con respecto a estos medios de prueba vertidos en el debate oral, el a quo hizo solamente una trascripción textual, obviando hacer el análisis y comparación de ellos entre sí, es decir, hacer el estudio de las mismas. De allí que esta defensa técnica no entienda que motivó al juzgador a establecer responsabilidad en contra de mi defendido sin mencionar siquiera cual fue la conducta desplegada por el Sargento Segundo (Ej.) JUAN CARLOS VARELA RODRÍGUEZ, en estos elementos de prueba incorporados donde no es señalado directa o indirectamente según se advierte de las deposiciones de los testigos y expertos evaluados. No obstante la recurrida señala que tales probanzas hacen plena prueba tanto de la existencia reí cuerpo del delito como de la participación de los acusados en el hecho atribuido pero NO señala como llega al convencimiento del porque establece esta responsabilidad; y más como lega al convencimiento de absolver a los ciudadanos SAMMY JESUS REYES YANES y ESTEBAN ICENTE QUERALES MONTOLLA, por el simple hecho de que "no se encontraban en el sitio del 5_:eso en el periodo de tiempo en que se lleva a cabo la sustracción de las armas de fuego Inorgánicas". Cuando la propia representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Carabobo, señala que estos eventos venían ocurriendo desde hace mucho tiempo atrás, según -riere del extracto citado con ocasión de la réplica expuesta por el Ministerio Público y cito: "...de igual modo se infiere que ese modo de actuar venia llevándose en el tiempo ya que no como lo esgrimieron las personas que declararon, siendo contestes que obtuvieron información a través de un comentario y no fue solo eso, es el hecho de que llegaron funcionarios del C1CPC la sede de la 41 brigada tratando de verificar la coincidencia de unas armas de fuego que estaban en una investigación de arma de fuego por homicidio y la persona sobre la que recae la investigación es de Colina Molina y es ahí, a raíz de esa solicitud realizada por los funcionarios del CICPC, es lo que nos lleva más allá y darnos cuenta de que esa arma había salido de ahí, del mismo modo tenemos el hecho de que fueron colectadas esas armas señaladas en su oportunidad y que las mismas formaron parte de ese cúmulo..."De tal modo que como se afirmó en párrafos anteriores, el juzgador lo único que hace es transcribir las distintas declaraciones de testigos y expertos, sin analizar, comparar y explicar detalladamente todas y cada de las pruebas; y aunque menciona que comparó y analizó, jamás señaló la recurrida en qué parte del fallo había cumplido con lo hoy denunciado, que obviamente lo señaló porque este estudio de esas pruebas no se encuentra en la sentencia del Tribunal re primer grado de conocimiento. Sobre esto la defensa adiciona la jurisprudencia de esa Sala de Casación Penal ha establecido: Que no es suficiente para motivar la culpabilidad o no del imputado, ni los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, con la sola narración de las pruebas, y las Cortes de Apelaciones al momento de conocer los Recursos re Apelación de Sentencia, deben verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 364 ordinales 3' y 4a del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente artículo 346) E que dichos requisitos son los que debe contener toda sentencia, a los fines de satisfacer las pretensiones de las partes..(Sent. N° 347 del 28-09-04 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia). "...Motivar una sentencia significa señalar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1 2o y 3o del artículo 452, hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo, así como tampoco, dejar de resolver puntos impugnados en el recurso de apelación, dado que, ello contraviene lo estipulado en el artículo 441 del mismo texto procedimental penal, que obliga a las Cortes de Apelaciones a resolver el recurso que se le atribuye a su conocimiento, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados..." Como fue indicado el juzgador, no comparó las distintas probanzas rendidas en el debate, volándose la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 257 de nuestra Carta Fundamental. En relación a la alegada violación de la Tutela Judicial Efectiva, la citada sentencia de esa Sala N" 347 del 28-09-04, estableció: ""...Al respecto, es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual, no solo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva...". Resaltado nuestro.
En conclusión, es obvio pues, que la recurrida solo se limitó a transcribir lo expuesto por testigos > expertos, incurriendo en inmotivación por la falta de análisis y comparación de éstos medios 3e prueba, siendo que la solución debe ser la declaratoria con lugar del recurso de apelación, i la consecuente nulidad de la sentencia dictada, a los fines de que se celebre un nuevo juicio oral y público.
Como corolario la recurrida pretende establecer responsabilidad penal para mi defendido dando a un ACTA POLICIAL signada con el alfanumérico DGCIM-1Z-C1-MCY-003 de fecha 23- 02-2013, incorporada en franca violación de las normas relativas a la oralldad, inmediación, concentración y publicidad del juicio como será denunciado en Capítulo aparte; ya que mediante su exhibición al funcionario Capitán Vladimir Vinicio Pérez Orta, rinde testimonio situada en el reglón 15 del Capítulo II, relativo a los "Hechos Acreditados". Es de observar que a pesar de 3 ilicitudes de la prueba, el otro funcionario actuante del DGCIM, José Vásquez Dugarte, nada "forma al respecto. En este orden la sentencia señala:
"...Destaca en su testimonio haber recibido información del acusado Sargento Juan Carlos Valera. sobre la ubicación de dos armas de fuego sustraídas del parque de armas, las cuales fueron recuperadas al trasladarse junto con el acusado y el funcionario Vásquez Dugarte José, a una vivienda ubicada en la población de El Cambur, lugar donde el acusado Juan Carlos Valera, ingresó y le entregó dos armas de fuego que al ser verificado con el inventario de las armas que debían reposar en el parque de armas de la 4104 compañía de comunicaciones de 41 brigada blindada, resultaron ser dos de las armas sustraídas. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las actuaciones por el realizada, donde a través de entrevista informal sostenida con el acusado Sargento Juan Carlos Valera, pudo recuperar dos armas de fuego, evidenciándose el conocimiento de los hechos y su participación en los mismos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios y adminiculada con los testimonios de los expertos y testigo arriba señalados, producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que los ciudadanos acusados son los responsables de los hechos antijurídicos perpetrados..."
CAPITULO II SEGUNDO MOTIVO
VICIOS RELACIONADOS CON LOS MOTIVOS EXPRESADOS EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DE ORALIDAD. INMEDIACION Y CONTRADICCIÓN.
Según se aprecia del auto de apertura a juicio de fecha 17 de junio de 2013, dictado por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, fueron admitidos para su exhibición en el debate oral y conforme lo dispone el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las actas de investigación penal a saber y cito:
"1.- ACTA POLICIAL CON LEYENDA FOTOGRAFICA, signada con el Nro. DGCIM- 1ZCIMCY-002, de fecha 23-02-2013, en la cual se detalla la recuperación de una pistola marca: TAURUS, PT 938, CLAIBRE 380, SERIAL KSI12669. …(omisis)…
Ahora bien, conforme a las reglas del proceso acusatorio, estas Actas Policiales obtenidas de actividades desarrollado por los instructores en el decurso de la etapa de investigación y que ^ron admitidas para su EXHIBICIÓN por la Juzgadora de Control, NO constituyen elementos probatorios y mucho menos documentales para ser EXHIBIDAS en el debate oral. No obstante la advertencia que significativamente viola los principios de oralidad, inmediación y contradicción por los que se rige el proceso penal venezolano, la recurrida se fundamenta de los actos de investigación que no constituyen pruebas, para establecer responsabilidad sendo que los distintos funcionarlos que participaron de la investigación y a los cuales se les exhibió tales actas en el debate oral se apoyaron en ellas trasgrediendo el derecho a la defensa debido proceso…”

-IV-
DEL CUARTO RECURSO DE APELACION

El profesional del Derecho Abogado ISMELDO MARTINEZ, actuando como defensor privado del ciudadano LUIS EDUARDO AULAR VASQUEZ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria publicada el 08 de Marzo del 2017, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien entre otros aspectos, señaló:
…(Omisis)…

“…CAPITULO I PRIMER MOTIVO
VICIOS RELACIONADOS CON LOS MOTIVOS EXPRESADOS EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

La recurrida presenta graves vicios relacionados con la motivación de la misma que lente afectan seriamente su comprensión a la luz de los principios básicos "te aceptados de racionalidad, logicidad y coherencia interna que debe tener este decisiones; de seguidas se exponen cada uno de tales vicios de manera separada; hincapié en que cada vicio, considerado aisladamente, resulta suficiente para enervar la validez y legitimidad de la recurrida, según se señala al referir la solución que se propone, luego de la exposición individual de cada uno de ellos.
…(omisis)…
PRIMERO: INMOTIVACIÓN POR FALTA DE PRECISIÓN ADECUADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DIO POR PROBADOS (Incumplimiento del artículo 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal).
Uno de los requisitos básicos o fundamentales de la sentencia definitiva es precisamente el establecimiento o determinación de los aspectos facticos que al término del debate el tribunal consideró establecidos o probados. Tales aspectos facticos o hechos deben ser plasmados en a sentencia de manera asertiva, clara, precisa y circunstanciada; de manera tal que al apreciarlos, aparezcan establecidos como resultado de una sana, racional y lógica actividad de valoración probatoria efectuada por el Juez.
En otras palabras, los hechos que el tribunal estima acreditados o probados al finalizar el debate, deben ser expresados con la utilización del lenguaje propio del Juez, indicando de manera precisa y clara todos aquellos aspectos de naturaleza subjetiva, temporal, espacial o inherentes a la modalidad de comisión del hecho; así el Juez debe indicar quien cometió el hecho, cuando, donde, contra quien, en qué consistió efectivamente tal hecho; no estándole al Juzgador el solo limitarse a hacer señalamientos genéricos e imprecisos, pues de este modo resulta imposible conocer si tales hechos fueron efectivamente establecidos siguiendo un análisis lógico y racional del acervo probatorio producido en el debate, o si por el contrario, ha sido producto de un error de razonamiento o de la arbitrariedad del sentenciador.
importancia de este requisito en la motivación del pronunciamiento judicial que pone termino debate, es reconocida por el propio legislador, al hacerlo de obligatorio cumplimiento en toda tenencia condenatoria, según lo dispuesto en el artículo 346.3 del Código Orgánico Procesal penal; y de la misma manera, dicha importancia ha sido reiteradamente puesta de manifiesto por el más alto Tribunal de la República, al efecto reproducimos parcialmente texto de la sentencia No. 200 de la Sala de Casación Penal, expediente No. C06-0066 de fecha 03/05/2007:
"(Omisis)...adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido, lo cual es el caso de autos...". Subrayado de la defensa.
En la recurrida al hacer referencia a los hechos que el Tribunal estimo acreditados en el debate. se omiten aspecto fundamentales para una correcta comprensión del fallo; así, la recurrida o hace ningún tipo de referencia a la fecha en que estima ocurrieron los hechos que considero probados, dato este que resulta de especial relevancia en el presente caso, toda vez que el fallo recurrido absuelve a los coacusados SAMMY JESUS REYES YANES y ESTEBAN VICENTE QUERALES MONTOLLA, precisamente por no estar presentes cuando ocurrieron los hechos, pese a la forma genérica en que lo expresa la acusación y los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público en la contrarréplica, seguida de las afirmaciones que hace el Juez en forma oral al dictar el dispositivo del fallo el 15 de diciembre de 2016, de que el hecho imputado venía ocurriendo desde hace mucho tiempo atrás, cabe destacar, honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, que este vicio adquiere importancia capital en relación a la producción del fallo, sobre todo si se toma en cuenta que existe una gran contradicción entre lo que da por probado el Tribunal al referirse a algunas pruebas y los hechos que fueron objeto del juicio. En efecto, del propio texto de la recurrida (expresa en la parte intitulada:
…(omisis)
Este orden de ideas, esta defensa técnica denuncia la falta de motivación de la sentencia, virtud de que el juzgador, ciertamente incurre en este vicio al analizar y comparar apropiadamente el acervo probatorio evacuado en el contradictorio para concluir en la responsabilidad penal del Mayor (Ej.) LUIS EDUARDO AULAR. Cabe destacar que la recurrida, a vista, precisa en forma concluyente responsabilidad penal del acusado siendo que el cúmulo indiciarlo fijaba su absolución claramente delineada por las funciones y competencias que le fueran atribuidas; en primer lugar, por el cargo de Oficial de Armamento de la 41a Brigada Blindada, y en segundo término por la Ley, devenida del instrumento legal que norma la recepción y custodia de las armas recuperadas en los distintos procedimientos realizados por los organismos de seguridad del Estado, y que fueron destinadas en calidad de depósito en el Parque de Armas de la 4104 Compañía de Comunicaciones "Capitán Agustín Rivero".
De tal suerte que siguiendo el procedimiento pautado por el citado instructivo la actuación desarrollada por Mayor (Ej.) LUIS EDUARDO AULAR, se limitó exclusivamente a recibir las entregas de armas programadas de los distintos cuerpos de seguridad del Estado, y subsiguientemente enterarlas al Mayor [Ej.] CESAR JOSE PULIDO MEDINA, Comandante de la 4104 Compañía de Comunicaciones "Capitán Agustín Rivero", siendo guarecidas en el "Parque de Armas" de la citada Compañía, donde quedaban bajo la custodia del Parquero de turno en esa Unidad; a saber, el Teniente ESTEBAN VICENTE QUERALES MONTOYA o en Oficial Técnico Tte.) JOSE RAFAEL GALLARDO, quienes ostentaron el cargo de Oficial Parquero de la 4104 Compañía de Comunicaciones de la 412 Brigada Blindada, durante los acontecimientos que dieron lugar a este juicio. Por ello resulta falso establecer como la recurrida señala ad initio y cito: …(omisis)..

De manera que al ser inventariadas y recibidas las referidas armas por mi defendido, éstas eran depositadas en el Parque de Armas de la 4104 Compañía de Comunicaciones, para su resguardo donde finalmente quedaban bajo la custodia y responsabilidad del Oficial Parquero y del Comandante de la 4104 Compañía de Comunicaciones, Mayor [Ej.] CESAR JOSE PULIDO MEDINA, debiendo entender entonces la recurrida que la función del Mayor (Ej.) LUIS EDUARDO AULAR, como Oficial de Armamento de la 41a Brigada Blindada, era la de RECIBIR de los cuerpos de seguridad del Estado, las armas incautadas en los diversos procedimientos y actuaciones, para ulteriormente ser resguardadas en un área [Parque de Armas] fijada por el Comandante de = Brigada General Carlos Augusto Leal Tellería. No obstante, al cumplirse con esta entrega y inserción, cesaba [por así decirlo] en sus funciones para ser activado nuevamente cuando fuese llamado o requerido para otra entrega por el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, abg. Armando Gheringer Lara, quien al igual que mi defendido participaba de la recepción y e—j-ega de dicho armamento conjuntamente con el Tte. Cnel. [Ej.] Y VAN JOSÉ CIRILO, quien era la fecha ostentaba el cargo de Jefe de la Sección de Inteligencia de la 41§ Brigada Blindada de la Zona de Defensa Integral Carabobo [ZODI], y que precisamente reseña la recurrida su testimonio en el numeral 12 del Capítulo intitulado "DE LOS HECHOS ACREDITADOS", y cito:
"...El interrogatorio de la defensa representada por el Abg. Ismeldo Martínez fue del siguiente tenor: "¿el Mayor Aular era plaza de que unidad? Contestó: de la brigada, ¿quién era su jefe directo? Contestó: el General Tellerías, ¿en el instructivo de fecha agosto 2012 lo nombran a usted como jefe supervisor usted vio ese instructivo? Contestó: me dieron las sabe, ¿usted lo supervisaba? Contestó: si, ¿firmaba algún control? Contestó: no, porque el Mayor Aular llevaba todo, si le informaba cuando llegaban las armas, pero él ya sabía lo que iba a hacer, ¿estuvo presente cuando se recibieron armas? Contestó: si. en uno solo, y vi. que él lo hacía perfectamente bien, es todo..." …(omisis)…
Continúa el testigo en el siguiente extracto señalando a preguntas del Tribunal:
"... ¿usted dijo que eventualmente pasaba y supervisaba ya que Aular tenía conocimiento sobre el procedimiento como era eso? Contestó: llegaban las armas, se hacia la recepción de las armas uno por uno para verificar el acta y las armas, hacía un acta interna donde constaba que las ingresaba en el parque de armas, ¿esas armas se incorporaban al inventario? Contestó: si, y habían unas instrucciones en la unidad donde había que evacuarse porque no se podían tener muchas armas, ¿algún otro sistema de seguridad donde se almacenaban? Contestó: las orgánicas estaban alineadas con una guaya un candado, y las otras armas estaban en unas cajas grandes con unos candados, es todo..."
No obstante, el Tribunal resta certeza respecto de la declaración del testigo Tte. Cnel. [Ej.] YVAN JOSÉ CIRILO, bajo el argumento que no se determina de su dicho la participación de alguno de los acusados en los hechos debatidos y por NO ser el testigo "un funcionario de investigación", cuando en su anuncio a la sala de audiencias de juicio se presentó como Jefe de la Sección de Inteligencia de la 41a Brigada Blindada [DGCIM] y Jefe de la Zona de Defensa Integral Carabobo [ZODI], …(omisis).. Ciudadanos magistrados que han de conocer el presente Recurso de Apelación, una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional. …(omisis)…Frente a la gravedad de este vicio la solución debe ser la declaratoria con lugar del recurso de apelación, con la consecuente nulidad de la sentencia dictada, a los fines de que se celebre un nuevo juicio en el que se establezcan adecuada y correctamente los hechos que pudieran resultar acreditados en el mismo.
SEGUNDO: FALTA DE MOTIVACION AL NO VALORAR ADECUADAMENTE, INDIVIDUALMENTE Y EN CONJUNTO, LOS DISTINTOS MEDIOS DE PRUEBA RECIBIDOS EN EL DEBATE.
A los fines de hacer comprensible el proceso intelectivo seguido por el Juez para arribar a la respectiva decisión, es menester que este plasme en la sentencia el análisis que efectuó del acervo probatorio y que indujeron en el la convicción para tomar la decisión que aparece plasmada en la respectiva parte dispositiva de la sentencia.
Ahora bien, es obvio dado el régimen probatorio previsto en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal que la apreciación que efectué el juzgador acerca de la prueba producida en el debate oral debe ser efectuada conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, pero expresada de tal manera en la sentencia que pueda igualmente ser conocidos o comprendidos por las partes y por cualquier otra persona de forma para y coherente, para ello debe el Juzgador analizar las pruebas individualmente, una a una; señalando en cada caso que elementos de convicción extrae de cada una de ellas y en que se funda tal convicción; para luego analizarlas en conjunto y así apreciar sus concordancias o contradicciones; explicando de manera clara, por supuesto, como tales concordancias refuerzan o confirman unas pruebas o no, así como la manera en que resuelve tales contradicciones.
Esta manera de valorar o analizar las pruebas ha sido reconocida por la doctrina patria más docta (Vide las diferentes publicaciones al respecto de autores como Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, Magaly Vásquez, Pedro Moreno, Sergio Brown, Julio Elias Mayaudon, etc.), pero lo que es más importante aún, ha sido establecida de manera reiterada, continua y pacifica por
Conviene comenzar indicando, Honorables Magistrados, que la motivación sobre la valoración que de una prueba en el ámbito penal efectué el Juzgador, no se satisface reproduciendo (incluso en varias ocasiones) en el texto de la sentencia el contenido de la respectiva prueba, para luego hacer consideraciones genéricas, vagas y abstractas acerca de su pertinencia, legalidad, utilidad y su no contradicción con otros medios de prueba; es menester que la prueba sea realmente analizada o valorada por el Juez, indicando de manera expresa, clara, precisa e inteligible que parte del contenido de la prueba tiene por cierto y cual rechaza o desestima; indicando el proceso intelectivo seguido al efecto; esto debe hacerse tanto individualmente, es decir con cada una de las pruebas, como en conjunto; por lo que al señalar que una prueba coincide con el contenido de otra es menester indicar de qué manera se produce dicha coincidencia; máxime si las partes han llegado a plantear algún tipo de consideración o alegato, precisamente relacionado con contradicciones observadas en torno al contenido de tales pruebas. (omisis)..
Como fue indicado el juzgador, no comparó las distintas probanzas rendidas en el debate dándose la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 257 de nuestra Carta Fundamental, 'elación a la alegada violación de la Tutela Judicial Efectiva, la citada sentencia de esa a N' 347 del 28-09-04, estableció: …(omissi)…
En conclusión, es obvio pues, que la recurrida solo se limitó a transcribir lo expuesto por testigos y expertos, incurriendo en inmotivación por la falta de análisis y comparación de éstos medios de prueba, siendo que la solución debe ser la declaratoria con lugar del recurso de apelación, con la consecuente nulidad de la sentencia dictada, a los fines de que se celebre un nuevo juicio eral y público.
CAPITULO II SEGUNDO MOTIVO
VICIOS RELACIONADOS CON LOS MOTIVOS EXPRESADOS EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DE ORALIDAD. INMEDIACION Y CONTRADICCIÓN.
Según se aprecia del auto de apertura a juicio de fecha 17 de junio de 2013, dictado por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 8 de este Circuito Judicial Penal, fueron admitidos para su exhibición en el debate oral y conforme lo dispone el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las actas de investigación penal a saber y cito:
"1.- ACTA POLICIAL CON LEYENDA FOTOGRAFICA, signada con el Nro. DGCIM- 1ZCIMCY-002, de fecha 23-02-2013, en la cual se detalla la recuperación de una pistola marca: TAURUS, PT 938, CLAIBRE 380, SERIAL KSI12669.
2.- ACTA POLICIAL CON LEYENDA FOTOGRAFICA, signada con el Nro. DGC1M- 1ZCIMCY-003, de fecha 23-02-
Por lo antes expuesto, solicito honorables magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el presente recurso sa admitido, sustanciado conforme a derecho y se le declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

-V-
DEL QUINTO RECURSO DE APELACION

Los profesionales del Derecho, Abogados OSCAR ROMERO PULIDO y PEDRO BLASINI CALDERON, actuando como defensores privados del ciudadano, CESAR JOSE PULIDO MEDINA, presentaron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria publicada el 08 de Marzo de 2017 por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expresando entre otros aspectos, los siguiente:
…(Omisis)…
“…La defensa fundamenta el recurso de apelación, sobre la decisión dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
juzgador consideró los siguientes elementos para condenar al Mayor CESAR JOSE PULIDO MEDINA, la comisión de los delitos de cooperador inmediato de tráficos de armas y asociación para delinquir basado en los siguientes elementos.
Primero: Testimonio del funcionario ROLWIS ANTONIO MARCANO PEREIRA
Cito textualmente la sentencia:
"El Tribunal valoró la declaración del experto, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, en virtud de ser profesional adscrito a la Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, haciendo su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la existencia de 12 armas de fuego, 1 revolver y 12 pistolas, cuyas características individualizan Tes. fueron descritas por el experto en su dictamen pericial, alegando a la conclusión que las mismas se encontraban en regular estado de uso, siendo claro al señalar que las mismas estaban aptas para su funcionamiento, todo esto al momento efectuarle el estudio a las mismas, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa en relación al hecho delictivo, en el sentido cié que el Ministerio Público identificó las armas de fuego sobre la cual el experto practicó la experticia, como 13 de las armas de fuego que fueron sustraídas del parque de armas de la 4104 compañía de comunicaciones de la 41 Brigada Blindada.
El contenido de su declaración es coherente y preciso al ratificar el contenido y la firma de la experticia la cual le fue exhibida y de la descripción de las armas de fuego que fueron objeto de estudio por parte del experto, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría y participación, que recae sobre los acusados".
La defensa considera que existe falta de motivación con respecto a este elemento probatorio ya que el Juez señala "...por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible sino además sobre la autoría y participación que recae sobre los acusados" el juez en ningún momento señala cuales son los demás medios probatorios con los cuales los concateno este testimonio, ya que señala en su motivación "concatenado con los demás" , la defensa se pregunta: Cuales son los demás? Ya que nunca los señalo, mucho menos los concateno ni tampoco los motivo, sino que en forma aislada tomo este testimonio que por si solo no demuestra delito o participación alguna de un hecho delictivo, además no señala ni motiva cuales fueron los elementos que considero que determinan la participación de nuestro defendido en los hechos en los cuales este lo encontrase culpable, se limita en forma general a señalar hechos sin concatenación ni motivación alguna.
Segundo: Testimonio de MARTIN ALEJANDRO REYES MONTESINOS Cito textualmente la sentencia:
El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, en virtud de ser testigo del procedimiento efectuado por funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, mediante el cual lograron ubicar en una alcantarilla cercana al parque de armas de la 4104 compañía de comunicaciones de la 41 Brigada Blindada, un juego de 04 llaves con la que los funcionarios pudieron abrir la puerta que da acceso al comando de la compañía de comunicaciones 4104, haciendo su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de la incautación de un juego de llaves que abre la oficina del acusado Cesar José Pulido Medina, comandante de la 4104 Compañía de Comunicaciones "Capitán Agustín Rivero" de la 41 Brigada Blindada, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo Veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la existencia de un juego de llaves que solo podían estar en manos del comandante de la compañía y del parquero de la misma, siendo estos dos de los acusados, al señalar que estuvo presente cuando encontraron las llaves en una alcantarilla que se encontraba cerca del parque de armas.
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir el hallazgo de las llaves que podían abrir el parque de armas de la 4104 compañía de comunicaciones, por lo que al ser concatenado con la declaración del experto Rolwins Antonio Marcano Pereira y los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría y participación, que recae sobre los acusados en los delitos por cuales fueron declarados culpables por este Tribunal, a excepción de los ciudadanos Sammy Jesús Reyes Yánez y Esteban Vicente Querales Montolla, ya que con los medios probatorios evacuados en el juicio no se demostró su participación en los hechos imputados.
Considera la defensa que es escueto e inmotivado el fundamento del juez en la valoración de este testimonio, a saber, valora que en una alcantarilla se encontró un juego de llaves con la que los funcionarios lograron abrir la oficina que da acceso al comando de la compañía de comunicaciones 4104, haciendo su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, no explicando, razonando, ni motivando en que baso la veracidad y credibilidad a la que hace mención, ni explica de igual manera en que forma es clara y objetiva, es decir, no señala en que parte de este testimonio baso tal aseveración, sino que en forma genérica y sin sentido hace tal señalamiento; así mismo, da por sentado en la valoración de este testimonio, que el juego de llaves solo puede estar en manos del comandante de la compañía (Cesar Pulido Medina) y del parquero, hecho que es totalmente falso, ya que el Sargento Jeferson González Asprilla (quien admitió los hechos en la audiencia preliminar) durante la celebración del juicio manifestó que él le quito las llaves al ordenanza del Comandante de la Compañía y le saco un juego de copias a las mismas en el centro comercial Cristal ubicado en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, es decir, explico la forma detallada en que obtuvo el juego de llaves con el cual entro a la oficina del comandante de la compañía y luego *'orzó la caja fuerte donde consiguió las llaves del parque de arma, esta declaración la realizo durante el juicio el testigo Jeferson González Asprilla, quien es el "Testigo Uno"…

DE LA CONTESTACION DE LOS RECURSOS

La Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional y la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, no presentaron escrito de contestación al presente recurso de apelación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

La sentencia objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 15 de Diciembre de 2016, publicado su texto íntegro el 08 de Marzo de 2017; procediendo a citar parte del referido fallo, a tenor siguiente:
…(Omisis)…
“…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal debe dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no de los acusados; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de los acusados en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
los fines de razonar detalladamente la condena proferida por este Tribunal a los acusados, se procede a individualizar la conducta típicamente antijurídica y culpable por los cuales fueron condenados.
En primer lugar el ciudadano LUIS EDUARDO AULAR VASQUEZ, titular de la cédula de identidad V-7.134.537, de profesión u oficio Oficial del Ejército en grado de Mayor, fue condenado por la comisión de los delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las AGRAVANTES establecidas en los Articulo 29 numerales 2º, 9º y 10º de la referida Ley especial. Es así que la norma anteriormente indicada establece:
“Artículo 38. Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será castigado con pena de doce a dieciocho años de prisión.
Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión.
Como quedó evidenciado del cúmulo probatorio evacuado en el juicio oral y publico, se determinó sin lugar a dudas que el ciudadano Luís Eduardo Aular Vásquez, ostentaba el cargo de Oficial Armero de la 41 Brigada Blindada y era la persona que tenía la obligación de velar por el ingreso y la posterior custodia de las armas de fuego inorgánicas que habían sido incautadas por los distintos órganos se seguridad del estado Carabobo. Se puede determinar que con ocasión a esa responsabilidad era la única persona que tenía conocimiento cual era la cantidad de armas inorgánicas depositadas en el Parque de armas de las 4104 compañía de comunicaciones de la 41 Brigada Blindada, por lo que utilizando esa atribución sustrajo conjuntamente con el Teniente José Rafael Gallardo, parquero de la referida compañía, una cantidad de 55 armas de fuego las cuales se las entregó a distintas personas que laboraban en la compañía para sacarlas de las instalaciones de la 41 Brigada Blindada, con el fin último de venderlas y obtener un lucro de dicha venta, materializándose así la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Armas, al adquirir de manera fraudulenta las armas de fuego del cual tenía su control y ocultarlas, para posteriormente ser vendidas y así obtener el lucro.
De igual este Tribunal verificó la existencia de las AGRAVANTES establecidas en los Artículo 29 numerales 2º, 9º y 10º de la referida Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, siendo estas las siguientes:
Artículo 29.- Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando éstos hayan sido cometidos:…
2. Por funcionarios públicos, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación; o por quien sin serlo, usare documentos, armas, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones simulando tal condición.…
9. Con ánimo de lucro o para exigir libertad, canje de prisioneros o por fanatismo religioso.
10. Valiéndose de una relación de confianza o empleo para realizarla.…
Cuando concurra alguna de las circunstancias descritas en el presente artículo, la pena aplicable será aumentada en un tercio. Si se presentan dos o más de tales circunstancias agravantes, la pena aplicable se incrementará a la mitad de la pena”.
En el presente caso quedo evidenciado en el análisis de acervo probatorio, que el acusado pertenece al Ejercito Bolivariano de la República de Venezuela y que para el momento de los hechos el mismo ostentaba el grado de mayor, de igual forma quedó evidenciado que la intención de sustraer armas inorgánicas del parque de armas de la 4104 compañía de comunicaciones de la 41 Brigada Blindada, era con el fin de venderlas y obtener un lucro de dicha ventas, que aun cuando no se pudo determinar que el acusado haya recibido el lucro, el legislador exige solo el animo de obtenerlo y así quedó establecido en el juicio, por ultimo el acusado utilizando su grado jerárquico dentro de las fuerzas armadas y de la relación de confianza que rige en el componente castrense, pudo sustraer las armas de fuego, sin levantar sospechas entre sus superiores que confiaron que cumpliría con el juramento de cumplir y hacer cumplir las leyes, determinándose la materialización de las agravantes por las cuales fue condenado y que fueron tomadas en cuenta para imponerle la pena. El acusado Luís Eduardo Aular Vásquez, fue encontrado culpable del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece: Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.
Es necesario para entender los elementos normativos del delito arriba trascrito, ir a la definición que la misma ley consagra sobre lo que debe entenderse como grupo de delincuencia organizada, el cual es definido en el artículo 4 numeral 8 de la Ley Especial la cual establece: Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
8. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención
De cometer los delitos previstos en esta Ley.
Del desarrollo del debate oral y publico, se pudo determinar que el acusado Luís Eduardo Aular Vásquez, utilizó una asociación que en principio era licita, para fines ilícitos, y esto así que el junto con los co-acusados, formaban parte de un componente militar que conforme su organización y jerarquización, se ven en la obligación de asociarse para fines establecidos en las leyes que rigen la labor castrense, siendo la conducta del acusado de utilizar esa asociación conformada por nueve personas (que incluye Jeferson González Asprilla), para distribuirse labores especificas con el fin de sustraer las armas de fuego inorgánicas que se encontraban en el parque de armas de 4104 compañía de comunicaciones “Capitán Agustín Rivero” de la 41 Brigada Blindada, y posteriormente venderlas para obtener un beneficio económico para todo el grupo de delincuencia organizada, del cual el acusado formaba parte, materializando así su participación en el delito de Asociación para Delinquir aquí establecido, siendo lo aplicable imponer la sanción establecida por el legislador al haber trasgredido la norma, tal cual como se hizo en el presente juicio.
De igual forma el acusado fue condenado por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el Articulo 239 del Código Penal Vigente, el cual establece:
Artículo 239. Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena. El que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena.
Se desprende de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público valorados ut supra, que el ciudadano Luís Eduardo Aular Vásquez, en fecha 22 de febrero de 2013, formuló denuncia ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en el cual señaló que personas distintas a él habían sustraídos del parque de armas de la 4104 compañía de comunicaciones un lote de armas de fuego que se encontraban en calidad de depósito en dicha compañía, indicando desconocer quienes eran esas personas, aun cuando quedo determinado que el acusado participó activamente en la sustracción de las armas de fuego. Con su acción origino que se iniciara una investigación basado en unos hechos imaginarios, pero que pudieron determinarse con certeza en este Juicio, acción esta que hace posible la aplicación de la pena establecida en la norma sustantiva penal del artículo 239, al verificarse la trasgresión de la norma por parte del acusado
Así pues, la intencionalidad se define como la conciencia del acto, y torna responsable al sujeto, si dicho acto está penado por las leyes, es decir que la sola conducta del acusado Luís Eduardo Aular Vásquez, de sustraer las armas de fuego del parque de armas de la 4104 compañía de comunicaciones, le hacía tener conciencia de las consecuencias de su acción. Por último la doctrina ha manifestado que es necesaria la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Siendo esto así, en el caso que nos ocupa este extremo queda totalmente satisfecho, en virtud que de la declaraciones del experto Rolwins Marcano Pereira, funcionarios Márquez Pulido Javier, Vladimir Pérez Orta, José Vásquez Dugarte, José Arias, Herrera Morgado Heriberto, Edgar Palacios, Macario Pérez, José Bolívar y Lewis Prada y testigo G/B Carlos Leal Tellerias, al señalar que el mismo se desempeñaba como Armero de la 41 Brigada Blindada y era el encargado del ingreso de las armas de fuego inorgánica incautadas en los distintos procedimientos efectuados por los distintos órganos de seguridad del Estado Carabobo, para su posterior custodia. Se evidenció que el acusado utilizando se posición de garante, ante la confianza que representan las fuerzas armadas nacionales, se agrupo conjuntamente con los co-acusados para preparar el escenario ideal, y así poder sustraer un total de 55 armas de fuego, con el fin de ser vendidas y obtener un provecho económico de dicha venta. Del total de las armas que se determinó a través de inventarios que fueron sustraídas solo se lograron recuperar 13 armas, las cuales fueron descritas por el funcionario que práctico el reconocimiento técnico de las mismas, ademas de lo observado por este tribunal en relación a la experticia de vaciado y contenido de mensajes de texto, en la que se evidencia una ínter-conectividad si se quiere con un grupo de personas, a las que se verifica mencionar palabras como “la recuperación de armas, y entre las cuales palabras textuales como cuantas perras van, ellos deben saber cuantas sacaron, es decir una seria de factores y circunstancias que lo hacen responsable de este hecho debatido ante este tribunal, es decir la facilitación y los medios necesarios que dieron origen a la comisión de esta conducta antijurídica, además que este manejaba un inventario en la que quedaba asentada un registro de las armas consideradas como inorgánicas y previamente incautadas por los organismos del estado Carabobo.
En la organización criminal en la cual participaba el acusado, se distribuyeron tareas precisas con el fin de tratar de conseguir la impunidad del delito, cuestión que no fue posible por la presión ejercida por el superior jerárquico del acusado, que lo llevo a denunciar a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, unos hechos imaginarios, y se dice que imaginarios, no porque los mismos no hayan sucedido, sino porque aportó poca información sobre la comisión del delito con el fin de eludir su responsabilidad criminal, así como también se satisface dicho requisito a través del contenido de las inspecciones técnicas efectuadas en el sitio del suceso, y los inventarios realizados en dichas inspecciones sobre las armas de fuego que fueron incautadas, así como también de las fijaciones fotográficas que fueron incorporadas al juicio, por lo que el nexo causal entre el sujeto activo que en este caso es el acusado Luís Eduardo Aular Vásquez, y el resultado antijurídico que es la conformación de una asociación criminal para sustraer armas de fuego de la 4104 compañía de comunicaciones de la 41 brigada blindada, con el fin de obtener un lucro económico producto de las ventas de dichas armas, utilizando para tal fin su cargo dentro de las fuerzas nacionales, del cual nace una relación de confianza que procuró el resultado querido por el acusado, quien de forma intencional denunció ante la Dirección General de Contrainteligencia Militar unos hechos con el fin de obtener impunidad en los hechos comentos, se encuentra perfectamente delimitado de los medios probatorios evacuados en el juicio.
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.
Conforme a lo antes estudiado, esta Juzgador, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado Luís Eduardo Aular Vásquez, se subsume dentro de los tipo penales que constituyen los delitos TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las AGRAVANTES establecidas en los Articulo 29 numerales 2º, 9º y 10º de la referida Ley especial, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, de conformidad con el Articulo. 239 del Código Penal Vigente, normas éstas consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de las referida normas que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación, aunado a ello este tribunal debe advertir que el delito de Peculado Doloso, quedo subsumido en las agravantes contenidas en la norma del delito principal, previa advertencia efectuada por este juzgador al momento de informar el cambio de calificativos previstos como provisionales según el auto de apertura a Juicio.
Es por lo que esta Juzgador considera al ciudadano Luís Eduardo Aular Vásquez, es responsable penalmente por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las AGRAVANTES establecidas en los Articulo 29 numerales 2º, 9º y 10º de la referida Ley especial, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, de conformidad con el Articulo. 239 del Código Penal Vigente.
El sistema de valoración utilizado por esta Juzgador es el de la libre convicción, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no supone una apreciación arbitraria pues obliga al juez a fundamentar su decisión en los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia.
Con respecto al ciudadano JOSE RAFAEL GALLARDO, titular de la cédula de identidad V-16.913.544, fue condenado por la comisión de los delitos de AUTOR DEL TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las AGRAVANTES establecidas en los Articulo 29 numerales 2º, 9º y 10º de la referida Ley especial, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Articulo 52 de la Ley contra la Corrupción; existiendo un concurso ideal de delitos, al referir dos normas de la misma conducta subsumidas en las agravantes prevista anteriormente; conforme a lo previsto en el articulo 98 del Código Penal.
Ahora bien como quedó evidenciado del cúmulo probatorio evacuado en el juicio oral y publico, se determinó sin lugar a dudas que el ciudadano José Rafael Gallardo, ostentaba el cargo de parquero de la 4104 Compañía de Comunicaciones “Capitán Agustín Rivero” de la 41 Brigada Blindada y era una de las personas que tenía llave del parque de armas, de igual forma era el que le podía abrir la puerta del parque al Co-acusado Luís Eduardo Aular Vásquez, para poder ingresas las armas de fuego inorgánicas que habían sido incautadas por los distintos órganos se seguridad del estado Carabobo. Se puede determinar que fue la persona que abrió el parque para poder sustraer las armas de fuego depositadas en el parque de armas, siendo que junto con Luís Aular Vásquez, sustrajeron en compañía del restos de los acusados, un total de 55 armas con el propósito de venderlas y obtener un provecho económico, por lo que utilizando su atribución de parquero pudo sacar fraudulentamente una cantidad de 55 armas de fuego las cuales se las entregó a distintas personas que laboraban en la compañía para sacarlas de las instalaciones de la 41 Brigada Blindada, con el fin último de venderlas y obtener un lucro de dicha venta, materializándose así la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Armas, al adquirir de manera fraudulenta las armas de fuego del cual tenía su control y ocultarlas, para posteriormente ser vendidas y así obtener el lucro.
De igual este Tribunal verificó la existencia de las AGRAVANTES establecidas en los Artículo 29 numerales 2º, 9º y 10º de la referida Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
En el presente caso quedo evidenciado en el análisis de acervo probatorio, que el acusado pertenece al Ejercito Bolivariano de la República de Venezuela y que para el momento de los hechos el mismo ostentaba el grado de Teniente, así mismo quedó evidenciado que la intención de sustraer armas inorgánicas del parque de armas de la 4104 compañía de comunicaciones de la 41 Brigada Blindada, era con el fin de venderlas y obtener un lucro de dicha ventas, que aun cuando no se pudo determinar que el acusado haya recibido el lucro, el legislador exige solo el ánimo de obtenerlo y así quedó establecido en el juicio, por ultimo el acusado utilizando su grado jerárquico dentro de las fuerzas armadas y de la relación de confianza que rige en el componente castrense, pudo sustraer las armas de fuego, sin levantar sospechas entre sus superiores que confiaron que cumpliría con el juramento de cumplir y hacer cumplir las leyes, determinándose la materialización de las agravantes por las cuales fue condenado y que fueron tomadas en cuenta para imponerle la pena.
El acusado José Rafael Gallardo, fue encontrado culpable del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya quede del desarrollo del debate oral y publico, se pudo determinar que formaba de una asociación que en principio era licita, utilizándolo para fines ilícitos, y esto así que él junto con los co-acusados, formaban parte de un componente militar que conforme su organización y jerarquización, se ven en la obligación de asociarse para fines establecidos en las leyes que rigen la labor castrense, siendo la conducta del acusado de utilizar esa asociación conformada por nueve personas (que incluye Jeferson González Asprilla), para distribuirse labores especificas con el fin de sustraer las armas de fuego inorgánicas que se encontraban en el parque de armas de 4104 compañía de comunicaciones “Capitán Agustín Rivero” de la 41 Brigada Blindada, y posteriormente venderlas para obtener un beneficio económico para todo el grupo de delincuencia organizada, del cual el acusado formaba parte, materializando así su participación en el delito de Asociación para Delinquir aquí establecido, siendo lo aplicable imponer la sanción establecida por el legislador al haber trasgredido la norma, tal cual como se hizo en el presente juicio.
Así pues, la intencionalidad se define como la conciencia del acto, y torna responsable al sujeto, si dicho acto está penado por las leyes, es decir que la sola conducta del acusado José Rafael Gallado, de sustraer las armas de fuego del parque de armas de la 4104 compañía de comunicaciones y de asociarse para tal fin, le hacía tener conciencia de las consecuencias de su acción.
A los efectos de revelar la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico, la misma se desprende de la declaraciones del experto Rolwins Marcano Pereira, funcionarios Márquez Pulido Javier, Vladimir Pérez Orta, José Vásquez Dugarte, José Arias, Herrera Morgado Heriberto, Edgar Palacios, Macario Pérez, José Bolívar y Lewis Prada y testigo G/B Carlos Leal Tellerias, al señalar que el mismo se desempeñaba como Parquero de la 4104 Compañía de Comunicaciones “Capitán Agustín Rivero” de la 41 Brigada Blindada y era la una de las personas encargadas de permitir el ingreso y en consecuencia el egreso de las armas de fuego depositadas en el parque de armas, dentro de las cuales estaba las armas de fuego inorgánica incautadas en los distintos procedimientos efectuados por los distintos órganos de seguridad del Estado Carabobo, para su posterior custodia. Se evidenció que el acusado utilizando se posición de garante, ante la confianza que representan las fuerzas armadas nacionales, se agrupo conjuntamente con los co-acusados para preparar el escenario ideal, y así poder sustraer un total de 55 armas de fuego, con el fin de ser vendidas y obtener un provecho económico de dicha venta. Del total de las armas que se determinó a través de inventarios que fueron sustraídas solo se lograron recuperar 13 armas, las cuales fueron descritas por el funcionario que práctico el reconocimiento técnico de las mismas.
En la organización criminal en la cual participaba el acusado, se distribuyeron tareas precisas con el fin de tratar de conseguir la impunidad del delito, siendo que una de sus labores se concentró en permitir el acceso al acusado Luís Eduardo Aular Vásquez, y junto con él sustraer las armas de fuego depositadas en el parque de armas, se determinó igualmente a través de las inspecciones técnicas efectuadas en el sitio del suceso, y los inventarios realizados en dichas inspecciones sobre las armas de fuego que fueron incautadas, así como también de las fijaciones fotográficas que fueron incorporadas al juicio, por lo que el nexo causal entre el sujeto activo que en este caso es el acusado José Rafael Gallardo, y el resultado antijurídico que es la conformación de una asociación criminal para sustraer armas de fuego de la 4104 compañía de comunicaciones de la 41 brigada blindada, con el fin de obtener un lucro económico producto de las ventas de dichas armas, utilizando para tal fin su cargo dentro de las fuerzas nacionales, del cual nace una relación de confianza que procuró el resultado querido por los acusados, lo cual se encuentra perfectamente delimitado de los medios probatorios evacuados en el juicio.
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.
Conforme a lo antes estudiado, este Juzgador, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado José Rafael Gallardo, se subsume dentro de los tipo penales que constituyen los delitos TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las AGRAVANTES establecidas en los Articulo 29 numerales 2º, 9º y 10º de la referida Ley especial, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, normas éstas consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de las referida normas que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.
Es por lo que este Juzgador considera al ciudadano José Rafael Gallardo, responsable penalmente por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las AGRAVANTES establecidas en los Articulo 29 numerales 2º, 9º y 10º de la referida Ley especial, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Al igual que como se hizo con el acusado Luís Eduardo Aular Vásquez, el sistema de valoración utilizado por este Juzgador es el de la libre convicción, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no supone una apreciación arbitraria pues obliga al juez a fundamentar su decisión en los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia.
Con respecto a los acusados JHON ELIECER APONTE ROJAS, titular de la cédula de identidad V-18.254.774, CESAR JOSÉ PULIDO MEDINA, titular de la cédula de identidad V- 12.423.549, resultaron condenados por la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 83 del Código Penal, con las AGRAVANTES establecidas en los Articulo 29 numerales 2º, 9º y 10º de la referida Ley especial, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Como quedó evidenciado del cúmulo probatorio evacuado en el juicio oral y publico, se determinó sin lugar a dudas que el ciudadano Cesar José Pulido Medina, ostentaba el cargo de Comandante de la 4104 Compañía de Comunicaciones “Capitán Agustín Rivero” de la 41 Brigada Blindada y que dentro de sus atribuciones estaba la pasar revista periódica al parque de armas para verificar que las armas inorgánicas depositadas se encontraran completas, lo cual dolosamente no lo hizo favoreciendo a los autores de la sustracción de las armas de fuego Luís Eduardo Aular Vásquez y José Rafael Gallardo, en el entendido de que si efectivamente el acusado cumplía con su deber, era imposible que se sustrajeran las armas de fuego, limitándose a hacerse la “vista gorda” del faltante de las armas para colaborar de esta manera con la empresa criminal. Con esa actitud omisiva, pero intencional, se logró sustraer 55 armas con el propósito de obtener un provecho económico, por lo que al no cumplir con su deber como comandante de la 4104 compañía de comunicaciones cooperó para que se materializara la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Armas.
Quedó igualmente establecido con los medios probatorios evacuados en juicio que el acusado Jhon Eliécer Aporte Rojas, era el personal de confianza del acusado Luís Eduardo Aular Vásquez, quien con su participación cooperó en la materialización de la sustracción de las armas, ya que fue el que distribuyó las armas de fuego entre los acusados Maureen Paúl Julio Julio, Luís Alejandro Antuarez Blanco, George Rafael Quijada Brizuela, y Juan Varela Rodríguez, para que estos las sacaran de la 41 Brigada Blindada y procedieran a su resguardo y posterior venta, en la cual se beneficiarían económicamente todos los autores y participes del delito, siendo que el acusado también oculto algunas armas de fuego, que fueron entregadas por él ante el cerco policial de los funcionarios del SEBIN y de la DGCIM, dando información esencial de la ubicación de algunas de las armas de fuego, así como también se determinó que le entregó a los acusados Luís Eduardo Aular Vásquez y José Rafael Gallardo cinco armas de fuego, que fueron depositadas posteriormente al parque de armas y colectadas por funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, que verificaron que se trataba de cinco de las armas sustraídas del parque de arma, dichas armas de fuegos fueron entregadas por el acusado conjuntamente con el acusado Luís Alejandro Antuarez Blanco.
Ahora bien, como se señaló anteriormente los mismos cooperaron en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Armas, por lo que debe aplicársele la pena correspondiente a los autores del delito, toda vez que sin su participación el hecho delictivo no había manera de materializarse, tal cual como lo dispone el artículo 83 del Código Penal al señalar:
Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Es así que tanto el acusado Cesar José Pulido Medina y Jhon Eliécer Aponte Rojas, concurrieron con los acusados Luís Eduardo Aular Vásquez y José Rafael Gallardo, en la comisión del hecho punible, al realizar actividades e incurrir en omisiones de forma dolosa, con el fin de asegurar la sustracción de las armas de fuego depositadas en el parque de armas de la 4104 compañía de comunicaciones de la 41 Brigada Blindada, por lo que a pesar de que su participación es accesoria en la comisión del hecho delictivo, incurren en la misma pena que hay que imponerle a los perpetradores.
De igual este Tribunal verificó la existencia de las AGRAVANTES establecidas en los Artículo 29 numerales 2º, 9º y 10º de la referida Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
En el presente caso quedo evidenciado en el análisis de acervo probatorio, que los acusados pertenecían al Ejercito Bolivariano de la República de Venezuela y que para el momento de los hechos el acusado Cesar José Pulido Medina ostentaba el cargo de Comandante de la 4104 Compañía de Comunicaciones de la 41 Brigada Blindada y el acusado Jhon Eliécer Aponte Rojas, formaba parte de la tropa de dicha compañía con el rango de Sargento Primero, así mismo quedó evidenciado que la intención de sustraer armas inorgánicas del parque de armas de la 4104 compañía de comunicaciones de la 41 Brigada Blindada, era con el fin de venderlas y obtener un lucro de dicha ventas, que aun cuando no se pudo determinar que los acusados hayan recibido el lucro, el legislador exige solo el ánimo de obtenerlo y así quedó establecido en el juicio, los acusados utilizando su grado jerárquico dentro de las fuerzas armadas y de la relación de confianza que emerge entre funcionarios del componente castrense, pudo cooperar de forma determinante a los autores para que estos sustrajeran las armas de fuego, sin levantar sospechas entre sus superiores que confiaron que cumpliría con el juramento de cumplir y hacer cumplir las leyes, determinándose la materialización de las agravantes por las cuales fueron condenados y que fueron tomadas en cuenta para imponerle la pena.
De igual forma los acusados Cesar José Pulido Medina y Jhon Eliécer Aponte Rojas, fueron encontrados culpables del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que del desarrollo del debate oral y publico, se pudo determinar que formaban de una asociación licita como es la naturaleza de las fuerzas armadas, pero que aprovechando esa asociación para unirse con los co-acusados, se complementaron sus tareas para cometer delitos de delincuencia organizada como lo es el Tráfico Ilícito de Armas, transformando esa asociación en ilícita, y transgresora de la ley, se pudo determinar que dicha asociación estaba conformada por nueve personas (que incluye Jeferson González Asprilla), para distribuirse labores especificas con el fin de sustraer las armas de fuego inorgánicas que se encontraban en el parque de armas de 4104 compañía de comunicaciones “Capitán Agustín Rivero” de la 41 Brigada Blindada, y posteriormente venderlas para obtener un beneficio económico para todo el grupo de delincuencia organizada, del cual los acusados formaban parte, materializando así su participación en el delito de Asociación para Delinquir aquí establecido, siendo lo aplicable imponer la sanción establecida por el legislador al haber trasgredido la norma, tal cual como se hizo en el presente juicio.
Así pues, la intencionalidad se define como la conciencia del acto, y torna responsable al sujeto, si dicho acto está penado por las leyes, es decir que la sola conducta de los acusados Cesar José Pulido Medina y Jhon Aponte Rojas, de asociarse para que los perpetradores sustrajeran armas de fuego del parque de armas de la 4104 compañía de comunicaciones y con sus acciones y/o omisiones favorecieran de tal manera para conseguir el fin delictivo, que sin su participación no fuese posible llevarse a cabo la empresa criminal, los hacían tener conciencia de las consecuencias de sus acciones y omisiones.
A los efectos de revelar la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico, la misma se desprende de la declaraciones del experto Rolwins Marcano Pereira, funcionarios Márquez Pulido Javier, Vladimir Pérez Orta, José Vásquez Dugarte, José Arias, Herrera Morgado Heriberto, Edgar Palacios, Macario Pérez, José Bolívar y Lewis Prada y testigo G/B Carlos Leal Tellerias, al señalar que el acusado Cesar José Pulido Medina se desempeñaba como Comandante de la 4104 Compañía de Comunicaciones “Capitán Agustín Rivero” de la 41 Brigada Blindada y el acusado Jhon Eliécer Aponte Rojas, era personal de tropa de dicha compañía, el primero tenía la obligación de pasar revista periódicamente (lunes y viernes) al parque de armas con el fin de verificar que no existía faltantes de armas de fuego, lo cual no lo hizo para favorecer la empresa criminal, y el segundo se comprometió en repartir entre la tropa no profesional de su confianza las armas de fuego sustraídas para que fuesen sacadas de las instalaciones de la 41 Brigada Blindada, para posteriormente venderlas, siendo que el mismo también ocultó algunas de las armas de fuego sustraídas. Se evidenció que los acusados utilizando sus funciones como personal castrense, ante la confianza que representan las fuerzas armadas nacionales, se agrupo conjuntamente con los co-acusados para preparar el escenario ideal, y así poder sustraer un total de 55 armas de fuego, con el fin de ser vendidas y obtener un provecho económico de dicha venta.
En la organización criminal en la cual participaba los acusados, se distribuyeron tareas precisas con el fin de tratar de conseguir la impunidad del delito, siendo que la labor del ciudadano Cesar José Pulido Medina, fue la de no pasar inventario en el parque, de las armas de fuego inorgánicas ahí depositadas, y la labor del acusado Jhon Eliécer Aponte Rojas, fue la de distribuir entre el personal de tropa de su confianza, las armas de fuego sustraídas del parque de armas para que estos la sacaran de la sede de la 41 Brigada Blindada, y así poder ocultarlas para poder las vender un obtener un provecho económico de dichas ventas, todo esto fue determinado con las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios que comparecieron al juicio a rendir su declaración de forma espontánea, así como también fue determinado a través de las inspecciones técnicas efectuadas en el sitio del suceso, y los inventarios realizados en dichas inspecciones sobre las armas de fuego que fueron incautadas, así como también de las fijaciones fotográficas que fueron incorporadas al juicio, por lo que el nexo causal entre el sujeto activo, y el resultado antijurídico que es la conformación de una asociación criminal para sustraer armas de fuego de la 4104 compañía de comunicaciones de la 41 brigada blindada, con el fin de obtener un lucro económico producto de las ventas de dichas armas, utilizando para tal fin su cargo dentro de las fuerzas nacionales, del cual nace una relación de confianza que procuró el resultado querido por los acusados, lo cual se encuentra perfectamente delimitado de los medios probatorios evacuados en el juicio.
Conforme a lo antes estudiado, este Juzgador, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta de los acusados Cesar José Pulido Medina y José Rafael Gallardo, se subsumen dentro de los tipo penales que constituyen los delitos COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 83 del Código Penal, con las AGRAVANTES establecidas en los Articulo 29 numerales 2º, 9º y 10º de la referida Ley especial, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, normas éstas consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la cooperación necesaria y determinante de los acusados ya que sin su participación no hubiese sido posible el quebrantamiento de las referidas normas que establecen el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que los acusados al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal de los acusados en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. Los acusados, al poder actuar de otra manera, optaron por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpables y responsables penalmente de su actuación.
Es por lo que este Juzgador considera a los ciudadanos Cesar José Pulido Medina y José Rafael Gallardo, responsable penalmente por la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 83 del Código Penal, con las AGRAVANTES establecidas en los Articulo 29 numerales 2º, 9º y 10º de la referida Ley especial, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Al igual que como se hizo con los acusados Luís Eduardo Aular Vásquez y José Rafael Gallardo, el sistema de valoración utilizado por este Juzgador es el de la libre convicción, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no supone una apreciación arbitraria pues obliga al juez a fundamentar su decisión en los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia.
En relación a los acusados MAUREEN PAUL JULIO JULIO, titular de la cédula de identidad V-18.707.167, LUIS ALEJANDRO ANTUAREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad V-20.443.275, GEORGE RAFAEL QUIJADA BRIZUELA, titular de la cédula de identidad V-16.569.335, JUAN VARELA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-25.536.276, fueron condenados por la comisión de los delitos de COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 84, numeral 3 del Código Penal, con las AGRAVANTES establecidas en los Articulo 29 numerales 2º, 9º y 10º de la referida Ley especial, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Como quedó evidenciado del cúmulo probatorio evacuado en el juicio oral y publico, se determinó sin lugar a dudas que los ciudadanos Maureen Paúl Julio Julio, Luís Alejandro Antuarez Blanco, George Rafael Quijada Brizuela, y Juan Varela Rodríguez, quienes eran efectivos de tropa de la 4104 Compañía de Comunicaciones “Capitán Agustín Rivero” de la 41 Brigada Blindada, dolosamente facilitaron en la comisión del delito de Tráfico ilícito de Armas, al formar parte de la asociación criminal, siendo sus funciones el de sacar las armas de fuego sustraídas, de las instalaciones de la 41 Brigada Blindada y ocultarlas en distintos lugares para posteriormente venderlas y obtener un lucro económico del producto de dichas ventas. Con esa acción intencional, se logró sustraer 55 armas de la 4104 compañía de comunicaciones para que se materializara la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Armas.
Quedó igualmente establecido con los medios probatorios evacuados en juicio que los acusados Maureen Paúl Julio Julio, Luís Alejandro Antuarez Blanco, George Rafael Quijada Brizuela, y Juan Varela Rodríguez, siendo que durante la investigación los acusados entregaron a funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, armas de fuego del cual tenían conocimiento de su ubicación, por lo que al verificar la información aportada por los acusados se dispuso de comisiones que se trasladaron a los lugares indicados por los acusados, muchas de ellas residencias, en donde voluntariamente entregaron parte de las armas de fuego que fueron sustraídas del parque de armas de la 4104 compañía de comunicaciones, verificándoselas armas recuperadas con el inventario de las armas que debían reposar en el referido parque de armas, así como lo que se desprende del vaciado de los mensajes consignado por la representación fiscal, a la que se evidencia que tenían conocimiento de lo que estaba sucediendo, con anterioridad y en el momento en que se tiene conocimiento, tan esa así con la intencionalidad de que estas armas sustraídas tiempo antes, fueran recuperadas con prontitud de las que se pudieran ubicar, colaborando con los funcionarios de inteligencia que depuso entre ellos el Comisario Edgar Palacios, quien ratifica las actas de investigaciones y en las que señala entre otras cosas que se hicieron acompañar, a los lugares donde ser logro la recuperación de algunas, lo que evidencia de una cierta forma la complicidad de los mismos en los hechos ventilados durante el debate y así quedo demostrado y comprobado con los órganos de pruebas evacuados, acompañadas estas igualmente de fijaciones fotográficas.
Ahora bien, como se señaló anteriormente los mismos facilitaron en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Armas, por lo que debe aplicársele la pena correspondiente a los autores del delito, rebajadas en la mitad, toda vez que a criterio de quien aquí decide, el delito igualmente se podía materializar aun sin la participación de ellos, ya que los autores podrían haber utilizado otro medio distinto para sacar de la sede de 41 Brigada Blindada, las armas de fuego que fueron sustraídas, tal cual como lo dispone el artículo 84 ordinal 4º del Código Penal al señalar:
Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.
La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
Es así que tanto los acusados Maureen Paúl Julio Julio, Luís Alejandro Antuarez Blanco, George Rafael Quijada Brizuela, y Juan Varela Rodríguez, concurrieron con los acusados Luís Eduardo Aular Vásquez y José Rafael Gallardo, Cesar José Pulido y José Rafael Gallardo, en la comisión del hecho publico, al realizar actividades de forma intencional, con el fin de facilitar la sustracción de las armas de fuego depositadas en el parque de armas de la 4104 compañía de comunicaciones de la 41 Brigada Blindada, por lo que a pesar de que su participación es accesoria en la comisión del hecho delictivo, incurren en la misma pena pero reducida en la mitad, al quedar demostrada su participación en el delito de Tráfico ilícito de Armas.
De igual este Tribunal verificó la existencia de las AGRAVANTES establecidas en los Artículo 29 numerales 2º, 9º y 10º de la referida Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
En el presente caso quedo evidenciado en el análisis de acervo probatorio, que los acusados pertenecían al Ejercito Bolivariano de la República de Venezuela y que para el momento de los hechos los acusados Maureen Paúl Julio Julio, Luís Alejandro Antuarez Blanco, George Rafael Quijada Brizuela, y Juan Varela Rodríguez, formaban parte de la tropa de dicha compañía, así mismo quedó evidenciado que la intención de sustraer armas inorgánicas del parque de armas de la 4104 compañía de comunicaciones de la 41 Brigada Blindada, era con el fin de venderlas y obtener un lucro de dicha ventas, que aun cuando no se pudo determinar que los acusados hayan recibido el lucro, el legislador exige solo el ánimo de obtenerlo y así quedó establecido en el juicio, los acusados utilizando su grado jerárquico dentro de las fuerzas armadas y de la relación de confianza que emerge entre funcionarios del componente castrense, pudieron facilitar a los autores y participes para sacar las armas de fuego de las instalaciones de la 41 Brigada Blindada y ocultarlas con el fin de venderlas, sin levantar sospechas entre sus superiores que confiaron que cumpliría con el juramento de cumplir y hacer cumplir las leyes, determinándose la materialización de las agravantes por las cuales fueron condenados y que fueron tomadas en cuenta para imponerle la pena.
De igual forma los acusados Maureen Paúl Julio Julio, Luís Alejandro Antuarez Blanco, George Rafael Quijada Brizuela, y Juan Varela Rodríguez, fueron encontrados culpables del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que del desarrollo del debate oral y publico, se pudo determinar que formaban de una asociación licita como es la naturaleza de las fuerzas armadas, pero que aprovechando esa asociación para unirse con los co-acusados, para cometer delitos de delincuencia organizada como lo es el Tráfico Ilícito de Armas, transformando esa asociación en ilícita, y transgresora de la ley. Se pudo determinar que dicha asociación estaba conformada por nueve personas (que incluye Jeferson González Asprilla), para distribuirse labores especificas con el fin de sustraer las armas de fuego inorgánicas que se encontraban en el parque de armas de 4104 compañía de comunicaciones “Capitán Agustín Rivero” de la 41 Brigada Blindada, y posteriormente venderlas para obtener un beneficio económico para todo el grupo de delincuencia organizada, del cual los acusados formaban parte, materializando así su participación en el delito de Asociación para Delinquir aquí establecido, siendo lo aplicable imponer la sanción establecida por el legislador al haber trasgredido la norma, tal cual como se hizo en el presente juicio.
Así pues, la intencionalidad se define como la conciencia del acto, y torna responsable al sujeto, si dicho acto está penado por las leyes, es decir que la sola conducta de los acusados Maureen Paúl Julio Julio, Luís Alejandro Antuarez Blanco, George Rafael Quijada Brizuela, y Juan Varela Rodríguez, de asociarse para que los perpetradores sustrajeran armas de fuego del parque de armas de la 4104 compañía de comunicaciones y con sus acciones facilitaron para conseguir el fin delictivo, los hacían tener conciencia de las consecuencias de sus acciones.
A los efectos de revelar la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico, la misma se desprende de la declaraciones del experto Rolwins Marcano Pereira, funcionarios Márquez Pulido Javier, Vladimir Pérez Orta, José Vásquez Dugarte, José Arias, Herrera Morgado Heriberto, Edgar Palacios, Macario Pérez, José Bolívar y Lewis Prada, al señalar que los acusados Maureen Paúl Julio Julio, Luís Alejandro Antuarez Blanco, George Rafael Quijada Brizuela, y Juan Varela Rodríguez,se desempeñaban como personal de tropa de la 4104 Compañía de Comunicaciones “Capitán Agustín Rivero” de la 41 Brigada Blindada y que dentro de la estructura organizada su labor era la de sacar de las instalaciones de la 41 Brigada Blindada, las armas de fuego sustraídas para posteriormente ocultarlas, los cuales muchos de ellos la llevaron hasta su residencia. Se evidenció que los acusados utilizando sus funciones como personal castrense, ante la confianza que representan las fuerzas armadas nacionales, se agruparon conjuntamente con los co-acusados para preparar el escenario ideal, y así poder sustraer un total de 55 armas de fuego, con el fin de ser vendidas y obtener un provecho económico de dicha venta.
En la organización criminal en la cual participaban los acusados, se distribuyeron tareas precisas con el fin de tratar de conseguir la impunidad del delito, siendo que la labor de los ciudadanos Maureen Paúl Julio Julio, Luís Alejandro Antuarez Blanco, George Rafael Quijada Brizuela, y Juan Varela Rodríguez, fue la de sacar las armas de fuego sustraídas del parque de armas de la sede de la 41 Brigada Blindada, y así poder ocultarlas para poderlas vender y obtener un provecho económico de dichas ventas, todo esto fue determinado con las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios que comparecieron al juicio a rendir su declaración de forma espontánea, así como también fue determinado a través de las inspecciones técnicas efectuadas en el sitio del suceso, y los inventarios realizados en dichas inspecciones sobre las armas de fuego que fueron incautadas, así como también de las fijaciones fotográficas que fueron incorporadas al juicio, por lo que el nexo causal entre el sujeto activo, y el resultado antijurídico que es la conformación de una asociación criminal para sustraer armas de fuego de la 4104 compañía de comunicaciones de la 41 brigada blindada, con el fin de obtener un lucro económico producto de las ventas de dichas armas, utilizando para tal fin su cargo dentro de las fuerzas nacionales, del cual nace una relación de confianza que procuró el resultado querido por los acusados, lo cual se encuentra perfectamente delimitado de los medios probatorios evacuados en el juicio.
Conforme a lo antes estudiado, este Juzgador, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta de los acusados Maureen Paúl Julio Julio, Luís Alejandro Antuarez Blanco, George Rafael Quijada Brizuela, y Juan Varela Rodríguez, se subsumen dentro de los tipo penales que constituyen los delitos COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, con las AGRAVANTES establecidas en los Articulo 29 numerales 2º, 9º y 10º de la referida Ley especial, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, normas éstas consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la complicidad no necesaria de los acusados, ya que aun sin su participación hubiese sido posible el quebrantamiento de las referida normas que establece el tipo penal, siendo que los autores pudieron haber utilizado, cualquier otro medio o a otras personas para sacar las armas de fuego de la sede la 41 Brigada Blindada, pero esa conducta aun cuando no fue determinante en la comisión del delito trasgredí la norma jurídica, de allí que los acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal de los acusados en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. Los acusados, al poder actuar de otra manera, optaron por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpables y responsables penalmente de su actuación.
Es por lo que este Juzgador considera a los ciudadanos Maureen Paúl Julio Julio, Luís Alejandro Antuarez Blanco, George Rafael Quijada Brizuela, y Juan Varela Rodríguez, responsable penalmente por la comisión de los delitos de COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, con las AGRAVANTES establecida en el Articulo 29 numerales 2º, 9º y 10º de la referida Ley especial, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El sistema de valoración utilizado por este Juzgador es el de la libre convicción, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no supone una apreciación arbitraria pues obliga al juez a fundamentar su decisión en los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia.
En relación a los ciudadanos; ESTEBAN VICENTE QUERALES MONTOLLA y SAMMY JESUS REYES YANES, estimó este tribunal que no están satisfechos los extremos legales necesarios para la adecuación del tipo, y esto es así por cuanto de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y publico, se determinó que el acusado Esteban Vicente Querales Montolla, efectivamente formaba parte de la 4104 compañía de comunicaciones de la 41 Brigada Blindada, con el cargo de parquero, pero quedó demostrado que dichas funciones las ejerció hasta 28 de Enero de 2013, es decir, para el momento de la sustracción de las armas de fuego, el acusado no tenía autoridad alguna para ingresas al parque de armas de la compañía de comunicaciones, por lo que mal podría haber participado en el delito, también quedo demostrado que el acusado para entregar el cargo de parquero de la 4104 compañía de comunicaciones, debió efectuar un inventario de las armas de fuego bajo su custodia y si para el momento de la entrega del cargo existiera un faltante era lógico concluir que el acusado José Rafal Gallardo no aceptaría la entrega del parque de armas.
Quedó demostrado con las declaraciones de testigos y funcionarios actuantes que el ciudadano Esteban Vicente Querales, fue trasferido al Estado Apure, para seguir ejerciendo otras funciones dentro del componente militar, información que al ser analizada con lógica, hacen imposible que el acusado pudiera participar directa o indirectamente en el delito por lo lejano de su ubicación, razone estas suficiente para que este juzgador considere que lo procedente y ajustado a derecho, es apartarse de la petición de la Fiscalía del Ministerio Público, y dictar Sentencia Absolutoria luego del análisis de los puntos sometidos a su consideración, conforme lo establece el artículo 348 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y declarar al ciudadano Esteban Vicente Querales inocentes de los hechos por los cuales se decretó apertura a juicio oral público en su contra, dictando en consecuencia sentencia absolutoria en su favor.
En relación al acusado Sammy Jesús Reyes Yánez, este Tribunal consideró igualmente que el Ministerio Público no trajo suficientes pruebas de cargo para determinar que el mismo haya participado en los delitos endilgados, por el contrario de la declaración de los testigos y funcionarios que comparecieron en el debate, se puede concluir que la labor del acusado dentro del componente militar, era el de encargado de los bienes nacionales, describiéndose el dicho cargo por los testigos que comparecieron al juicio, como el de velar por los bienes nacionales ubicados dentro del componente militar, siendo contestes los testigos y funcionarios que para dicho cargo el funcionario debía permanecer en la ciudad capital donde tenía que presentar los informes correspondientes. También quedó demostrado que el acusado incluso durante los días en que sustrajeron las armas de fuego, se encontraba en Caracas cumpliendo sus funciones castrenses como encargado del inventario de los bienes naciones, por lo que es poco probable que haya participado en el delito directa o indirectamente si no se encontraba en las instalaciones de la 41 Brigada Blindada, razones estas suficiente para que este juzgador considere que lo procedente y ajustado a derecho, es apartarse de la petición de la Fiscalía del Ministerio Público, y dictar Sentencia Absolutoria luego del análisis de los puntos sometidos a su consideración, conforme lo establece el artículo 348 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y declarar al ciudadano Sammy Jesús Reyes Yánez inocente de los hechos por los cuales se decretó apertura a juicio oral público en su contra, dictando en consecuencia sentencia absolutoria en su favor.
Si bien es cierto se procedió a la advertencia efectuada conforme a lo señalado en el articulo 333 de la norma invocada, no es menos cierto que se reúnen los supuestos exigidos en el articulo 345 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Dictar Sentencia Absolutoria, y a tal efecto se ABSUELVE a los ciudadanos; ESTEBAN VICENTE QUERALES MONTOLLA y SAMMY JESUS REYES YANES, por los delitos de; COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las AGRAVANTES establecidas en los Articulo 29 numerales 2º, 9º y 10º de la referida Ley especial, en relación con el articulo 83 del Código Penal, Y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, advertidos por este tribunal conforme al articulo 333 del Decreto Con rango Valor y Fuerza de Ley del Cogido Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 ejusdem y en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados respecto de estos tipo penales en específico.
VII
PENALIDAD
Previa a determinar la pena impuesta al acusado, se debe aclarar que nos encontramos en el supuesto establecido en el artículo 88 del Código Penal, que establece un concurso ideal de delitos, dicha norma señala:
“Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
Siendo que los acusados fueron condenados por dos o mas delitos que merecen pena de prisión, lo ajustado a derecho es seguir la regla establecida en la norma sustantiva penal para establecer la pena que deben cumplir al ser declarados culpables de los delitos en el cual se les determinó su participación, ya sea en grado de autores, cooperadores inmediatos o cómplices no necesarios.
De igual forma este Tribunal a los fines de hacer la determinación de la pena, deja constancia que tomó en cuenta la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, ya que los acusados no poseen conducta predelictual, en razón de esto se tomará en cuenta el limite inferior de las penas establecidas en las normas penales trasgredidas por los acusados.
Es así que con respecto al acusado LUIS EDUARDO AULAR VÁSQUEZ, es culpable de los delitos de AUTOR DELTRAFICO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, por lo que tomando en cuenta la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, la pena en principio a imponer es de Doce Años de Prisión, verificando este Tribunal la existencia de tres AGRAVANTES establecidas en los Articulo 29 siendo estas las establecidas en los numerales 2º, 9º y 10º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que conforme a dicha norma se debe aumentar la pena del delito de Tráfico de Armas en la mitad, determinándose la misma en Dieciocho (18) años de Prisión, también fue encontrado responsable el acusado Luís Eduardo Aular Vásquez, de la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece una pena de seis (06) a Diez (10) años de Prisión, tomando este Tribunal el termino inferior de la pena en razón de la atenuante genérica establecida anteriormente, por lo que al aplicar la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal, se le sumará la mitad de la pena derivada del delito de Asociación para Delinquir, estableciendo la misma de tres (03) años de prisión, por último el acusado fue encontrado responsable del de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de uno (01) a Quince (15) meses, tomando este Tribunal el termino inferior de la pena en razón de la atenuante genérica establecida anteriormente, por lo que al aplicar la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal, se le sumará la mitad de la pena derivada del delito de simulación de hecho punible, estableciendo la misma en quince (15) días de prisión, al efectuar la sumatoria de las penas anteriormente establecidas, se verifica que la pena a imponer es de VEINTIUN (21) AÑOS y QUINCE (15) DE PRISION. Asimismo condena al ciudadano a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena, terminada ésta. Se exoneradel pago de las costas procesales causadas, toda vez que, si bien de conformidad con el contenido del artículo 254 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a los acusados las costas del proceso como consecuencia de haberlo encontrado culpable y haber sido condenado por este Tribunal; en virtud de la gratuidad constitucional del proceso conforme al primer aparte del artículo citado, se exonera de tal obligación al mismo.
En este mismo orden de ideas se determinó que el acusado JOSE RAFAEL GALLARDO, es culpable de los delitos de AUTOR DELTRAFICO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, por lo que tomando en cuenta la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, la pena en principio a imponer es de Doce Años de Prisión, verificando este Tribunal la existencia de tres AGRAVANTES establecidas en los Articulo 29 siendo estas las establecidas en los numerales 2º, 9º y 10º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que conforme a dicha norma se debe aumentar la pena del delito de Tráfico de Armas en la mitad, determinándose la misma en Dieciocho (18) años de Prisión, también fue encontrado responsable el acusado José Rafael Gallardo, de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece una pena de seis (06) a Diez (10) años de Prisión, tomando este Tribunal el termino inferior de la pena en razón de la atenuante genérica establecida anteriormente, por lo que al aplicar la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal, se le sumará la mitad de la pena derivada del delito de Asociación para Delinquir, estableciendo la misma de tres (03) años de prisión, al efectuar la sumatoria de las penas anteriormente establecidas, se verifica que la pena a imponer al acusado es de VEINTIUN (21) AÑOSDE PRISION. Asimismo condena al ciudadano a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena, terminada ésta. Se exoneradel pago de las costas procesales causadas, toda vez que, si bien de conformidad con el contenido del artículo 254 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a los acusados las costas del proceso como consecuencia de haberlo encontrado culpable y haber sido condenado por este Tribunal; en virtud de la gratuidad constitucional del proceso conforme al primer aparte del artículo citado, se exonera de tal obligación al mismo.
Los acusado CESAR JOSÉ PULIDO MEDINA y JHON ELIECER APONTE ROJAS, fueron declarados culpables de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DETRAFICO ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, por lo que tomando en cuenta la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, la pena en principio a imponer es de Doce Años de Prisión, considerando que el artículo 83 de la norma sustantiva penal no establece una rebaja de la pena en este tipo de participación accesoria en el delito, verificando este Tribunal la existencia de tres AGRAVANTES establecidas en los Articulo 29 siendo estas las establecidas en los numerales 2º, 9º y 10º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que conforme a dicha norma se debe aumentar la pena del delito de Cooperadores Inmediatos en el delito de Tráfico Ilícito de Armas en la mitad, determinándose la misma en Dieciocho (18) años de Prisión, también fueron encontrados responsables los acusados Cesar José Pulido Medina y Jhon Eliécer Aponte Rojas, de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece una pena de seis (06) a Diez (10) años de Prisión, tomando este Tribunal el termino inferior de la pena en razón de la atenuante genérica establecida anteriormente, por lo que al aplicar la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal, se le sumará la mitad de la pena derivada del delito de Asociación para Delinquir, estableciendo la misma de tres (03) años de prisión, al efectuar la sumatoria de las penas anteriormente establecidas, se verifica que la pena a imponer a los acusados es de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISION. Asimismo condena a los ciudadanos a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena, terminada ésta. Se exoneradel pago de las costas procesales causadas, toda vez que, si bien de conformidad con el contenido del artículo 254 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a los acusados las costas del proceso como consecuencia de haberlos encontrados culpables y haber sido condenados por este Tribunal; en virtud de la gratuidad constitucional del proceso conforme al primer aparte del artículo citado, se exonera de tal obligación a los mismos.
Por ultimo los acusados MAUREEN PAUL JULIO JULIO, LUIS ALEJANDRO ANTUAREZ BLANCO, GEORGE RAFAEL QUIJADA BRIZUELA, JUAN VARELA RODRÍGUEZ, fueron declarados culpables de los delitos de COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DETRAFICO ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, por lo que tomando en cuenta la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, la pena en principio a imponer es de Doce (12) Años de Prisión, considerando que el artículo 84 de la norma sustantiva penal establece una rebaja de la pena en la mitad, en este tipo de participación accesoria en el delito, por lo que la pena a imponer en principio por este delito es de seis (06) años de prisión, verificando este Tribunal la existencia de tres AGRAVANTES establecidas en los Articulo 29 siendo estas las establecidas en los numerales 2º, 9º y 10º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que conforme a dicha norma se debe aumentar la pena del delito de Cómplices no necesarios en el delito de Tráfico Ilícito de Armas en la mitad, determinándose la misma en nueve (09) años de Prisión, también fueron encontrados responsables los acusados Maureen Paul Julio Julio, Luis Alejandro Antuarez Blanco, George Rafael Quijada Brizuela, Juan Varela Rodríguez, de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece una pena de seis (06) a Diez (10) años de Prisión, tomando este Tribunal el termino inferior de la pena en razón de la atenuante genérica establecida anteriormente, por lo que al aplicar la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal, se le sumará la mitad de la pena derivada del delito de Asociación para Delinquir, estableciendo la misma de tres (03) años de prisión, al efectuar la sumatoria de las penas anteriormente establecidas, se verifica que la pena a imponer a los acusados es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Asimismo condena a los ciudadanos a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena, terminada ésta. Se exoneradel pago de las costas procesales causadas, toda vez que, si bien de conformidad con el contenido del artículo 254 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a los acusados las costas del proceso como consecuencia de haberlos encontrados culpables y haber sido condenados por este Tribunal; en virtud de la gratuidad constitucional del proceso conforme al primer aparte del artículo citado, se exonera de tal obligación a los mismos.
VIII
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 346, 347 y 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CONDENA al acusado LUIS EDUARDO AULAR VASQUEZ, titular de la cédula de identidad V-7.134.537, de profesión u oficio Oficial del Ejército en grado de Mayor, por la comisión del delito de AUTOR DELTRAFICO ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las AGRAVANTES establecidas en los Articulo 29 numerales 2º, 9º y 10º de la referida Ley especial, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, de conformidad con el artículo 239 del Código Penal Vigente; conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, a cumplir la pena de VEINITUNO (21) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, asimismo condena al ciudadano a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena, terminada ésta. Se exoneraa los condenados del pago de las costas procesales causadas, toda vez que, si bien de conformidad con el contenido del artículo 254 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a los acusados las costas del proceso como consecuencia de haberlos encontrado culpables y haber sido condenados por este Tribunal; en virtud de la gratuidad constitucional del proceso y la notoria situación de pobreza, conforme al primer aparte del artículo citado, se exonera de tal obligación a los mismos.
SEGUNDO: CONDENA al acusado JOSÉ RAFAEL GALLARDO, titular de la cédula de identidad V-16.913.544, por la comisión del delito de AUTOR DELTRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las AGRAVANTES establecidas en los Articulo 29 numerales 2º, 9º y 10º de la referida Ley especial, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, a cumplir la pena de VEINITUNO (21) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo condena al ciudadano a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena, terminada ésta.Se exoneraa los condenados del pago de las costas procesales causadas, toda vez que, si bien de conformidad con el contenido del artículo 254 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a los acusados las costas del proceso como consecuencia de haberlos encontrado culpables y haber sido condenados por este Tribunal; en virtud de la gratuidad constitucional del proceso y la notoria situación de pobreza, conforme al primer aparte del artículo citado, se exonera de tal obligación a los mismos.
TERCERO: CONDENA a los acusados JHON ELIECER APONTE ROJAS, titular de la cédula de identidad V-18.254.774, CESAR JOSÉ PULIDO MEDINA, titular de la cédula de identidad V- 12.423.549, por los delitos de; COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 83 del Código Penal, con las AGRAVANTES establecidas en los Articulo 29 numerales 2º, 9º y 10º de la referida Ley especial, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo condena a los ciudadanos a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena, terminada ésta. Se exoneraa los condenados del pago de las costas procesales causadas, toda vez que, si bien de conformidad con el contenido del artículo 254 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a los acusados las costas del proceso como consecuencia de haberlos encontrado culpables y haber sido condenados por este Tribunal; en virtud de la gratuidad constitucional del proceso y la notoria situación de pobreza, conforme al primer aparte del artículo citado, se exonera de tal obligación a los mismos.
CUARTO: CONDENA a los acusados MAUREEN PAUL JULIO JULIO, titular de la cédula de identidad V-18.707.167, LUIS ALEJANDRO ANTUAREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad V-20.443.275, GEORGE RAFAEL QUIJADA BRIZUELA, titular de la cédula de identidad V-16.569.335, JUAN VARELA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-25.536.276, por los delitos de; COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84, numeral 3º del Código Penal, con las AGRAVANTES establecidas en los Articulo 29 numerales 2º, 9º y 10º de la referida Ley especial, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo condena a los ciudadanos a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena, terminada ésta. Se exoneraa los condenados del pago de las costas procesales causadas, toda vez que, si bien de conformidad con el contenido del artículo 254 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a los acusados las costas del proceso como consecuencia de haberlos encontrado culpables y haber sido condenados por este Tribunal; en virtud de la gratuidad constitucional del proceso y la notoria situación de pobreza, conforme al primer aparte del artículo citado, se exonera de tal obligación a los mismos.
QUINTO: se ABSUELVEN los ciudadanos; ESTEBAN VICENTE QUERALES MONTOLLA y SAMMY JESUS REYES YANES, de la comisión de los delitos de OMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84, numeral 3º del Código Penal, con las AGRAVANTES establecidas en los Articulo 29 numerales 2º, 9º y 10º de la referida Ley especial, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, advertidos por este tribunal conforme al articulo 333 del Decreto Con rango Valor y Fuerza de Ley del Cogido Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 ejusdem y en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados respecto de estos tipo penales en específico. Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera al estado así como a los acusados del pago de costas de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerda notificar a las partes de la publicación in extenso de la presente decisión, en virtud que dada los asuntos llevados por este tribunal, aunado a las continuaciones de juicios pautados, y en atención no se logro su publico dentro del lapso legal correspondiente, sin embargo se ordena darle cumplimiento a las respectivas notificaciones, y en vista de ello igualmente se acuerda la fijación a través de la secretaria de este tribunal a pautar acto de imposición de sentencia para todos los acusados, el día 17 de marzo de año 2017, a las 10;45 horas de la mañana, y en consecuencia se acuerda librar los respectivos traslados, de la siguiente manera; hágase del conocimiento al Director del CENTRO NACIONAL DE PROCESADOS MILITARES RAMO VERDE, a través de la colaboración del GENERAL DE BRIGADA JAMES FREDERICK SOLIS MARTINEZ, COMANDANTE DE LA 41º BRIGADA BLINDADA DEL ESTADO CARABOBO, con atención al CORONEL JOSE VILORIA SOSA DIRECTOR DEL CENTRO NACIONAL DE PROCESADOS MILITARES RAMO VERDE – LOS TEQUES ESTADO MIRANDA. Una vez firme el presente fallo, remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad. En Valencia, a los (08) días del mes de Marzo de año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese y déjese copia.

PLANTEAMIENTO DEL PRIMER RECURSO DE APELACION
El Abogado HINMEL GONZALEZ presentó recurso de apelación en fecha 31 de Marzo de 2017 contra la sentencia dictada el 15 de Diciembre de 2016, publicada su texto íntegro el 08 de Marzo de 2017 por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Primero en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra los acusados JOSE RAFAEL GALLARDO y JHON ELIEZER APONTE ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y la Fiscalia Cuadragésima Cuarta con competencia plena a nivel Nacional del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ejercido el recurso de apelación fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo, previa distribución del asunto para su conocimiento a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones; y como Ponente, a quién con tal carácter suscribe.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La parte recurrente denuncia el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia dictada en fecha 08 de Marzo del año 2017 con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del mismo texto de la sentencia se evidencia una serie de contradicciones en cuanto a la determinación cierta de cuál es la calificación jurídica que en definitiva le da a los hechos que estima probados en el debate, toda vez que se constata que el Juez Aquo no estableció con cuales pruebas de las evacuadas en el debate oral y público lo llevaron al convencimiento de la culpabilidad de sus representados en el hecho debatido, aprecia el recurrente que el Juez primero en función de juicio al momento de plasmar la valoración que le dio a cada prueba, no realizó el respectivo análisis, comparación y valoración de las pruebas evacuadas, para finalmente expresar que se acreditó o no con cada uno de ellas y definitivamente de esa manera plasmar los fundamentos de hecho y de derecho para dictar el fallo y dictar una sentencia condenatoria.

Considera la Alzada importante señalar, que hay contradicción en la motivación de la sentencia, cuando el juez en el fallo incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Lo Contradictorio apunta a lo que es absurdo o incompatible con algo, es decir, concepciones opuestas encontradas en un mismo argumento, que en materia de sentencia generaría un vicio que limita la veracidad y lógica que puede tener una decisión emitida por un Juzgado en cualquiera de sus instancias. Ahora bien, en sentido contrario cabe acotar, que para que una sentencia no sea tachada de contradictoria debe la misma gozar de un contenido lógico y que su secuencia se encuentre en una continua ilación, es decir, un perfecto planteamiento que genere una seguridad jurídica.

Prosigue el apelante, que existe una serie de contradicciones en cuanto a la determinación cierta de cual es la calificación jurídica que en definitiva le da el juez a los hechos que estimo probados en el debate; ello en razón de que se constata que el Juez no estableció con cuales pruebas de las evacuadas en el debate lo llevaron al convencimiento de la culpabilidad de sus representados; evidenciándose que no realizó el debido análisis, comparación y valoración de las pruebas para finalmente expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundo para dictar el fallo. Aprecia esta Alzada, que la delación del recurrente deviene en el vicio de inmotivación en la sentencia al expresar, que la recurrida no realizó el análisis, asimilación y evaluación de las pruebas. (Subrayado y negrilla de la Sala)

Precisado como ha sido el punto de la sentencia impugnada a fin de evidenciar, el vicio de inmotivación denunciado; pasa la Corte a pronunciase acerca de su procedencia, no sin antes mencionar planteamientos doctrinales y jurisprudenciales sobre lo que constituye este requisito esencial de validez, para luego examinar el fallo a fin de verificar si en el presente caso se pretermitió dicho requisito y por tanto, se incurrió en el vicio de nulidad de dicho acto.

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, estableció lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

En atención a lo antes citado, la motivación es un requisito indispensable en las decisiones judiciales pues cumple dos funciones, por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Por ello, la motivación de las resoluciones debe ser la conclusión de un razonamiento que ajustado al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las motivos que llevaron al dispositivo del laudo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En tal sentido, la motivación es un derecho que le asiste a las partes; y se traduce en una expresión clara y suficiente del fallo, que refleje y dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido, que no ha sido una decisión injusta, arbitraria, fortaleciendo así la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva. es necesario para esta Alzada, resaltar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 02-1390, de fecha 13-05-2004 y con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez)…
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”

Al hilo con las consideraciones y cita supra señaladas, y estrictamente relacionado con la primera denuncia del vicio en la motivación del fallo; de la lectura realizada a la decisión se evidencia, que el Juzgador no dio una explicación razonada, lógica y circunstanciada de los elementos extraídos del juicio que lo llevaron al convencimiento sobre la ocurrencia del hecho y la culpabilidad de los acusados. Ello se puede claramente demostrar cuando al realizar su labor de fundamentación, omite el análisis, comparación y concatenación de los elementos probatorios, para luego concluir con la condena de los acusados JOSE RAFAEL GALLARDO y JHON ELIECER APONTE ROJAS.

Indica la defensa de los acusados JOSE RAFAEL GALLARDO y JHON ELIECER APONTE ROJAS, que la recurrida se limitó a transcribir los distintos órganos probatorios evacuados en el debate oral, motivando de manera escueta el fallo que lo llevo a la conclusión de que los acusados son responsable penalmente del delito atribuido por el Ministerio Público; toda vez que valora los medios de prueba de manera aislada, particular, sin compararlos, sin concatenarlos entre sí, de manera tal que se conocieran las razones que conllevaron al Juzgador a determinar la responsabilidad de los acusados.

Al respecto, la recurrida en su fallo específicamente en el punto de la Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima .acreditados, señaló:
1.- Testimonio del Funcionario ROLWINS ANTONIO MARCANO PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 18. 983.274, Experto Criminalista en el 41 Brigada Blindada, a quien se le tomó el juramento de ley y juró decir la verdad de los hechos, asimismo se le exhibió a los fines que reconozca en cuanto a su contenido y firma para su vista y devolución el Dictamen Pericial Balística Nº CG-DO-LC-LR- DF-0318, del Laboratorio Regional Nº 2, de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, de fecha 12/03/2013, el cual se encuentra en original y riela a los folios 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84 y 85 de la Tercera Pieza, y expuso: …(omisis)…
El contenido de su declaración es coherente y preciso al ratificar el contenido y la firma de la experticia la cual le fue exhibida y de la descripción de las armas de fuego que fueron objeto de estudio por parte del experto, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría y participación, que recae sobre los acusados.
2.- Testimonio del ciudadano MARTIN ALEJANDRO REYES MONTESINOS, titular de la cedula de identidad Nº 17.133.750, adscrito al Ejercito Bolivariano, Oficial de Motores, a quien se le tomó el juramento de ley y juró decir la verdad de los hechos, a quien se le exhibió Acta Policial .,..(omisis)…
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir el hallazgo de las llaves que podían abrir el parque de armas de la 4104 compañía de comunicaciones, por lo que al ser concatenado con la declaración del experto Rolwins Antonio Marcano Pereira y los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría y participación, que recae sobre los acusados en los delitos por cuales fueron declarados culpables por este Tribunal, a excepción de los ciudadanos Sammy Jesús Reyes Yánez y Esteban Vicente Querales Montolla, ya que con los medios probatorios evacuados en el juicio no se demostró su participación en los hechos imputados.
3.- Testimonio del ciudadano IBER JOSE NUÑEZ GAUNA, titular de la cedula de identidad Nº 21.458.645, adscrito al Ejercito Bolivariano, adscrito al Estado Mayor Eléctrico Carabobo, a quien se le tomó el juramento de ley y juró decir la verdad de los hechos, procediéndose a exhibirle Acta Policial de fecha 23/02/13, Nº DGCIM-1-ZCIMCY S/N, emanada de la Región de Contrainteligencia Militar Nº 1, Zona de Contrainteligencia Militar Carabobo Yaracuy y la cual se encuentra en original y riela a los folios 30 y 31 de Tercera Pieza, y de la Fijación Fotográfica, emanada Región de Contrainteligencia Militar Nº 1, Zona de Contrainteligencia Militar Carabobo-Yaracuy, y la cual se encuentra en original y riela a los folios 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138 y 139 de la Sexta Pieza, exponiendo el ciudadano lo siguiente: “cuando me fueron a buscar para ser testigo del procedimiento, nos llevaron hacia la alcantarilla que está en la brigada, con unos imanes localizamos las llaves, se abrió la puerta del comando, nos indicaron que los pasos que dimos estaban bien hechos, es todo.” (omisis)…
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir el hallazgo de las llaves que podían abrir el parque de armas de la 4104 compañía de comunicaciones, por lo que al ser concatenado con la declaración del funcionario castrense Martín Alejandro Reyes Montesinos, Rolwins Antonio Marcano Pereira y los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría y participación, que recae sobre los acusados en los delitos por cuales fueron declarados culpables por este Tribunal, a excepción de los ciudadanos SAMMY JESUS REYES YANES y ESTEBAN VICENTE QUERALES MONTOLLA, ya que con los medios probatorios evacuados en el juicio no se demostró su participación en los hechos imputados. …(omisis)
4.- Testimonio del ciudadano MARCOS RAMIREZ RICO, titular de la cedula de identidad numero V-18.868.682, adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Fuerte Paramacay, a quien se le tomó el juramento de ley y juró decir la verdad de los hechos, siendo exhibida el Acta de Entrevista, de fecha 22/02/13, emanada de la Región de Contrainteligencia Militar Nº 01, Zona de Contrainteligencia Militar Carabobo-Yaracuy y la cual se encuentra en original y riela a los folios 69, 70 y 71, de la Tercera Pieza, señalando el ciudadano lo siguiente: “me fue a buscar el Sargento Brizuela que el Sargento González Asprilla, había sustraído unas armas, el Sargento supo por medio de González Asprilla pues el hizo el comentario, cuando me entero de la novedad se le comunicó al Mayor Pulido, después el Mayor Pulido pasó a su superior el General Telleria, el General pasó revista al parque de armas, es todo.” …(omisis)…
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir como obtuvo el conocimiento de los hechos, que lo fue por el acusado George Quijada Brizuela, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios y adminiculada con las declaraciones del experto Rolwins Marcano Pereira y los ciudadanos Martín Alejandro Reyes Montesinos e Iber José Núñez Gauna, y los demás medios de prueba evacuados en juicio producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que los acusados sustrajeron un lote de armas del parque de armas de la 4104 compañía de comunicaciones de la 41 Brigada Blindada, por lo que deben ser declarados responsables del hecho antijurídico perpetrado.
5.- Testimonio del funcionarioMACARIO ANTONIO PEREZ COLMENAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.849.246, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en el rango de Comisario, quien prestó juramento ante el tribunal y una vez impuesto del motivo de su comparecencia y a los fines que reconozca en cuanto a su contenido y firma se le exhiben para su vista y devolución: Acta de investigación Penal, de fecha 22/02/2013, que consta a los folios 12, 13 y 14 de la Tercera Pieza, Acta de investigación Penal, de fecha 22/02/2013, que consta a los folios 25 y 26 de la Tercera Pieza, Acta de investigación Penal, de fecha 23 /02/2013, que consta a los folios 75 y 76 de la Tercera Pieza emitidas por Base Territorio de Contra Inteligencia del SEBIN Valencia y Acta de Investigación Penal, de fecha 22/0/2/2013, emitida por Base Territorio de Contra Inteligencia del SEBIN Valencia, acompañada por fijación fotográfica, que consta a los folios 67 al 75 de la Séptima Pieza. Una vez exhibidas las anteriores documentales el funcionario expuso:“el día 20/02/2013, nos constituimos en comisión al mando de Edgar Palacios para realizar un allanamiento en la vivienda del Sargento Jeferson González Asprilla, quien vive en la Vivienda Rural de Barbula, señalado por los sargentos militares y que el mismo se encontraba incurso en el hurto de armas de la brigada blindada, allí en esa vivienda estaba la Sra. Asprilla, ella nos atendió, entramos a la vivienda, la revisamos y no encontramos armamento alguno. El Sargento nos dijo que conoce el caso de Cesar Pulido y que ofrecía dinero para ubicarlas, en la vivienda de la vivienda rural de Barbula se encontraba esas armas, decidimos tomarle declaración, llegamos al inmueble que él nos señaló y ahí no había nadie, allí conseguimos una pistola 9 mm y un revolver, al Sargento Aponte quien reside en las palmitas y que el poseía un armamento, también se realizó allanamiento en su vivienda y allí no se localizó arma alguna, estas actuaciones se le informaron a la Fiscalía 2 del Ministerio Publico, es todo”. …(omisis)…
El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, quien bajo juramento manifestó haber recibido información del penado Jeferson González Asprilla, sobre la participación de los acusados Mayor Cesar Pulido y los Sargentos Aponte, Quijada Brizuela, Mauren Julio y de dos sargento más de nombre Ramírez Rico y García, de igual forma integró la comisión policial en la cual se logró incautar y colectar tres armas de fuego que fueron sustraídas del parque de armas de 4104 Compañía de Comunicaciones de la 41 Brigada Blindada, en consecuencia ésta prueba adminiculada con las declaraciones de los experto Rolwins Antonio Marcano Pereira, quien practicó experticia balística a las armas de fuegos que fueron incautadas por el funcionario Macario Pérez, hace plena prueba de la existencia del cuerpo del delito y de la participación de los acusados en el hecho atribuido, ya que existe certeza de la existencia de las armas de fuego y que tres de las mismas fueron encontradas fuera del parque de armas, siendo incautadas por información aportada al funcionario por parte de uno de los participes en el hecho.…(omisis)…
Al ser concatenado con los demás medios probatorios y adminiculada con la declaración del experto Rolwins Antonio Marcano Pereira y la declaración de los testigos Martín Alejandro Reyes Montesinos,Martín Reyes Montesinos,Iber José Núñez Gauna y Marcos Ramírez Ricoy los demás medios de prueba evacuados en juicio producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que fueron sustraídas un gran cantidad de armas de fuego del parque de armas de la 4104 compañía de comunicaciones de la 41 Brigada Blindada, por parte de los acusados, a excepción de los ciudadanos SAMMY JESUS REYES YANES y ESTEBAN VICENTE QUERALES MONTOLLA, quienes no se encontraban en el sitio del suceso en el periodo de tiempo en que se lleva a cabo la sustracción de las armas de fuego inorgánicas.
6.- Testimonio del Funcionario del Ejército Bolivariano GUSTAVO ARMANDO YRADY JARAMILLO C.I: 12.015.539, a quien se le exhibió Acta de Inspección Ocular 002-DGCIM-1ZCINCY, de fecha 25-02-2013, inserta al folio 42 al 44 de la tercera pieza, previa juramentación por parte de este Tribunal, e impuesto del motivo de su presencia se le solicito informará sobre los hechos que conoce, siendo su declaración del siguiente tenor: “el día de la inspección ahí dice que fue a las 9:00 am pero realmente fue como a las 16:00, en otra parte dice que fue en la oficina donde está la caja fuerte, eso fue como a las 19:00 horas, eso fue un domingo en que se encontró la llave en la alcantarilla, se hizo la inspección ocular ahí en el comando, yo acompañé a los funcionarios en calidad de testigo, Ramírez y otro Sargento Segundo Martín, fuimos testigos presénciales de la inspección, es todo.”
…(omisis)…
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir el hallazgo de las llaves que podían abrir el parque de armas de la 4104 compañía de comunicaciones, por lo que al ser concatenado con la declaración de los funcionarios castrensesMartín Alejandro Reyes Montesinos e Iber José Nuñez Gauna, así como con la declaración del experto Rolwins Antonio Marcano Pereira y los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría y participación, que recae sobre los acusados en los delitos por cuales fueron declarados culpables por este Tribunal, a excepción de los ciudadanos SAMMY JESUS REYES YANES y ESTEBAN VICENTE QUERALES MONTOLLA, ya que con los medios probatorios evacuados en el juicio no se demostró su participación en los hechos imputados. (omisis)…
7.- Testimonio del Funcionario FRANCISCO JAVIER MARQUEZ PULIDO titular de la cédula de identidad personal numero V-12.015.539, y como quiera que el mismo participó en varias actuaciones policiales este Tribunal propuso a las partes que la declaración del mismo se hiciese por acta por separado a lo cual indicaron estar de acuerdo, por lo que una vez tomado el juramento de Ley se le exhibió acta policial DGCIM-1ZCIMCY sin número de fecha 22-02-2013, inserta al folio 27 al 29 de la tercera pieza, e impuesto del motivo de su presencia se le solicito informará sobre los hechos que conoce, siendo su declaración del siguiente tenor: “se procedió a tomar a cada uno la incautación de los teléfonos se hizo por acta por la cadena de custodia, los mismos dieron los teléfonos voluntariamente, y se tienen incautados como evidencia, en la 41 Brigada blindada, es todo.”
…(omisis)…
En consecuencia ésta prueba adminiculada con Martín Alejandro Reyes Montesinos, Iber José Núñez Gauna, Gustavo Armando Yrady Jaramillo, Marcos Martínez Rico, así como con la declaración del experto Rolwins Antonio Marcano Pereira y del funcionario Macario Pérez, y los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría y participación, que recae sobre los acusados en los delitos por cuales fueron declarados culpables por este Tribunal, a excepción de los ciudadanos SAMMY JESUS REYES YANES y ESTEBAN VICENTE QUERALES MONTOLLA, ya que con los medios probatorios evacuados en el juicio no se demostró su participación en los hechos imputados. …(omisis)…
8.- Testimonio del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN VASQUEZ DUGARTE titular de la cédula de identidad personal numero 17.903.302a quien se le puso a la vista el acta policial con fijación fotográfica signada con el número DGCIM-1ZCIMCY sin número de fecha 23-02-2013 inserta al folio 30 al 31 de la tercera pieza, seguidamente este Tribunal le tomó juramento de ley y luego de imponerlo del motivo de su comparecencia manifestó: “ese día 23 de febrero se constituyó una comisó por intrusiones del Coronel Vásquez Quintero, en compañía de Márquez Pulido con la finalidad de hacer actuaciones policiales a los fines de recolectar unas armas que estaban en el parque de armas de la compañía 4104,fuimos atendidos por mi Mayor Pulido, le dijimos porque estábamos ahí nos dijo que iba a llamar al Mayor Aular para que estuviera presente en la actuación policial, también estaba el Teniente Querales y Gallardo, luego que abrieron el parque entramos donde se ubicó en una parte posterior al piso cerca de las cajas de madera donde estaban las municiones, se encontraban unas armas en el piso cubiertas con una franela verde, se procede abrir la camisa se observaron 5 armas de fuego, cuatro pistolas y un revolver, recibo instrucciones del Teniente Márquez que haga la fijación fotográfica del sitio, procedo a verificar las armas si eran las que se habían sustraídas del parque, eran cinco de las armas que habían sustraído del parque, previo a eso habían unos testigos, se que eran una sargento segundo y un sargento primero, se colectaron las armas, se hizo la fijación fotográfica, es todo”.
…(omisis)…
La declaración del funcionario al ser adminiculada con la declaración del experto Rolwins Antonio Marcano Pereira y Funcionario Francisco Javier Márquez Pulido, hacen plena prueba en contra de los acusados, ya que existe certeza de la comisión del hecho delictivo así como de la participación de los acusados en el mismo, así como de la existencia del parque de armas, y las circunstancias en las cuales fueron recuperadas parte de las armas de fuego sustraídas, siendo que el cinco de las mismas fueron entregadas por el acusado Cesar José Pulida Medina, quien manifestó al funcionario que fueron los acusados Luís Alejandro Antuarez Blanco y Jhon Aponte quienes les entregaron dichas armas de fuegos que constaban de 4 pistolas y 1 revolver que resultaron ser parte del lote que se había determinado faltaba en el parque de armas. Al ser concatenada la declaración con los demás testimonios rendidos ante este Tribunal, hace que se encuentre acreditado el cuerpo del delito y la participación de los acusados en los hechos debatidos en el juicio, al poder determinar sin lugar a dudas que fueron sustraídas del parque de armas de la 4104 compañía de comunicaciones de la 41 Brigada Blindada, un lote de armas, las cuales algunas fueron entregadas por los propios acusados a los funcionarios encargados de la investigación manifestando tener conocimiento de la ubicación de las armas de fuegos.
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias en las que llevó a cabo su actuación policial, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios y adminiculada con los testimonios de los expertos y testigo arriba señalados, producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que los ciudadanos acusados son los responsables de los hechos antijurídicos perpetrados.
9.- Testimonio del Funcionario comisario de la División de Contra Inteligencia Militar del Ejército José Ramón Arias Baptista, titular de la cédula de identidad personal numero V-10.229.530, quien suscribe ACTA POLICIAL N° DGCIM-1ZCIMCY001 con su respectiva FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 23-02-2013, previa juramentación por parte de este Tribunal, e impuesto del motivo de su presencia se le solicito informará sobre los hechos que conoce, siendo su declaración del siguiente tenor: “una vez que se conocieron los hechos en la 41 Brigada el Capitán Pérez Orta jefe de Contra Inteligencia Militar me llamó para apersonarme a la Brigada a fin de ayudar a las actuaciones policiales referentes a la sustracción de unas armas, una vez que se hicieron todas las entrevistas a los acusados presentes en esta sala se armó una comisión con el Teniente Javier Márquez, ya que el Sargento Jhon Aponte informó de manera voluntaria que poseía una de las armas sustraídas, salió una comisión el Teniente Javier Márquez, Deivis Escalona y mi persona hacia la zona de las palmitas, una vez en el sitio el sargento Jhon Aponte ingresó a una de las viviendas trayendo consigo una pistola 9 mm, se llamó al capitán Pérez Orta para informarle, donde se le indicó el serial de la pistola en la relación de las armas que fueron sustraídas arrojando que efectivamente
…(omisis)…
El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, quien bajo juramento manifestó haber reconocido el contenido y las firmas de las actas de investigación penal que se puso manifiesto. Destaca en su testimonio haber recibido información del acusado Sargento Jhon Eliécer Aponte Rojas, sobre la ubicación de un arma de fuego, indicó el funcionario que por la información suministrada fue recuperada en la residencia del acusado ubicada en las Palmitas, información esta que solo pudo haber sido aportada por el acusado Jhon Eliécer Aponte Rojas. De igual forma con el testimonio del funcionario se puede determinar sin lugar a dudas que dentro del parque de armas de la 4104 compañía de comunicaciones de la 41Brigada Blindada, fueron sustraídas varias armas de fuego, entre ellas tres armas de fuego que fueron recuperadas por la información sobre la ubicación de estas aportada por el ciudadano Jeferson González Asprilla, quien admitió los hechos por los cuales fue acusado.
En consecuencia ésta prueba adminiculada con Martín Alejandro Reyes Montesinos, Iber José Núñez Gauna y Gustavo Armando Yrady Jaramillo así como con la declaración del experto Rolwins Antonio Marcano Pereira y del funcionario Francisco Javier Márquez Pulido, y los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría y participación, que recae sobre los acusados en los delitos por cuales fueron declarados culpables por este Tribunal, a excepción de los ciudadanos SAMMY JESUS REYES YANES y ESTEBAN VICENTE QUERALES MONTOLLA, ya que con los medios probatorios evacuados en el juicio no se demostró su participación en los hechos imputados.
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las actuaciones por el realizada, donde a través de entrevista informal sostenida con el acusado Sargento Jhon Eliécer Aponte, pudo recuperar un arma de fuego, evidenciándose el conocimiento de los hechos y su participación en los mismos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios y adminiculada con los testimonios de los expertos y testigo arriba señalados, producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que los ciudadanos acusados son los responsables de los hechos antijurídicos perpetrados. Su declaración se corresponde en todo a la rendida por el funcionario Francisco Javier Márquez Pulido, quien junto con él efectuaron la actuación policial mediante el cual pudieron recuperar un arma de fuego por la información aportada por el acusado Jhon Eliécer Aponte y recuperar otras tres armas de fuego por información suministrada por el penado Jeferson Asprilla, por lo que su declaración es precisa y creíble a los efectos de determinar la responsabilidad de los acusados en el hecho antijurídico.
10.- Testimonio del ciudadano JEFERSON ENRIQUE GONZALEZ ASPRILLA, titu lar de la cédula de identidad personal numero V.- 20.698.650, …(omisis)…
El Tribunal no le dio valor probatorio a la declaración del testigo identificado supra, ya que su declaración se contradice con la declaración de los funcionarios Macario Antonio Pérez Colmenares, Francisco Javier Márquez Pulido, José Agustín Vásquez Dugarte y José Ramón Arias …(omisis)…
11.- Testimonio del ciudadanoLUIS ALEXANDER CARDOZA CORONA, titular de la cédula de identidad personal numero V.- 11.749.374 …(omisis)
El Tribunal no valoró la declaración del testigo identificado supra, ya que según su testimonio no pudo observar el procedimiento policial efectuado por los funcionarios que practicaban un allanamiento…
12.- Testimonio del ciudadanoTeniente Coronel del Ejército YVAN JOSÉ CIRILO, titular de la cédula de identidad personal numero V-11.749.374, ofrecido por la defensa como testigo de los hechos que se ventilaron en el juicio oral y publico,
…(omisis)…
Con la declaración del testigo se evidencia la comisión del hecho punible, mas no se determina de su dicho la participación de alguno de los acusados en los hechos debatidos, ya que el mismo no es un funcionario de investigación y su labor castrense se limitó a confirmarle al General Leal Tellería sobre la sustracción de las armas de fuego.
13.- Testimonio del ciudadano FRANCISCO AUGUSTO ROJAS MORATINOS, titular de la cédula de identidad personal numero V-11.932.916,, ofrecido por la defensa como testigo de los hechos que se ventilaron en el juicio oral y publico, por lo que previa juramentación por parte de este Tribunal, e impuesto del motivo de su presencia se le solicito informará sobre los hechos que conoce, siendo su declaración del siguiente tenor: “cuando tramitaron la novedad era el jefe de servicios de la 41 brigada, comandaba la compañía que estaba al lado de la de comunicaciones, los conozco a todos, se que cargo desempeñaban, fue una pérdida de armamento, tramitaron la novedad, pasé revista y recibí la compañía de manos del Mayor Pulido, es todo.”
…(omisis)…
El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, quien bajo juramento manifestó haber tenido conocimiento de los hechos por parte del comandante de la 41 Brigada Blindada, General Leal Tellerias, quien le manifestó sobre un faltante de armas en el parque de armas de la 4104 compañía de comunicaciones, indicó el testigo que antes de que el General Leal Telleria le diera expresa instrucción, iban saliendo los acusados Cesar Pulido Medina y Luis Aular Vásquez, quienes habían notificado al General de la sustracción de las armas de fuego, información que fue confirmada por el Testigo al preguntar al personal de la compañía sobre el hecho en cuestión.
Con la declaración del testigo se evidencia la comisión del hecho punible, determinándose la responsabilidad de los acusados Luís Aular Vásquez, quien se desempeñaba como armero de la brigada, Cesar Pulido Medina, quien era el comandante de la 4104 compañía de comunicaciones y José Rafael Gallardo quien se desempeñaba como parquero del parque del armas de la compañía de comunicaciones de la 41 brigada blindada. Descripción de los cargos que hizo el testigo y que sirven como indicio a este juzgador para determinar la responsabilidad de los acusados arriba indicados, en el sentido que los mismos por su labor y cargo que desempeñaban tuvieron una actuación directa en la comisión del delito, ya que las armas sustraídas estaban bajo su guarda y custodia, y eran ellos los que directamente podían ingresar al parque de armas.
14.-Testimonio del funcionarioINSPECTOR PRADA LOZADA LEWIS ALFONSO, Titular de la Cédula de Identidad numero V-16.653.028, Jefe del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien prestó juramento ante el tribunal y una vez impuesto del motivo de su comparecencia y a los fines que reconozca en cuanto a su contenido y firma se le exhiben para su vista y devolución: Acta de investigación Penal, de fecha 22/02/2013, y Acta de investigación Penal, de fecha 23/02/2013, emitidas por Base Territorio de Contra Inteligencia del SEBIN Valencia. Una vez exhibidas las anteriores documentales el funcionario expuso:“mis funciones como investigador estratégico del SEBIN Valencia, para la fecha 22/02/2013 se tuvo conocimiento de un presunto faltante de armas de fuego, que habían sido previamente incautado por los organismos del estado en el parque de arma de la Brindada 41 del FFAABB, hacia donde había sido remitida según los procedimientos para resguardo y posterior destrucción de las armas. En horas de la madrugada nos hacen entrega de una orden de allanamiento, emanada de un tribunal de control de este circuito, donde se nos comisionaba para allanar una vivienda en el Municipio Naguanagua, donde presuntamente habitaba un funcionario castrense, quien posiblemente tuviese información de los hechos mencionado así como también objetos de interés criminalisticos, una vez en el inmueble cumpliendo con el protocolo de ley, ingresamos al sitio y luego no logramos incautar una arma de fuego u otro elementos que nos haga presumir que el funcionario estaba incurso en el delito que se investigaba. Mas sin embargo y tal como consta en autos, recuerdo que el funcionario nos hizo mención que tenía conocimiento de la ubicaron de unas armas de fuego extraída ilegalmente de la 41 brigada. Y una vez que conocimos estos datos nos trasladamos a nuestra sede, para realizar las actuaciones del allanamiento. Y así mismo como consta en autos, fui comisionado conjuntamente con mi compañero de servicio para realizar una visita domiciliaria, en el sector Las Palmitas, tal como lo dice el acta procesal, es todo”.
…(omisis)…
Al ser concatenado con los demás medios probatorios y adminiculada con la declaración del experto Rolwins Antonio Marcano Pereira y la declaración del funcionario Macario Pérez y los demás medios de prueba evacuados en juicio producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que fueron sustraídas un gran cantidad de armas de fuego del parque de armas de la 4104 compañía de comunicaciones de la 41 Brigada Blindada, por parte de los acusados, a excepción de los ciudadanos SAMMY JESUS REYES YANES y ESTEBAN VICENTE QUERALES MONTOLLA, quienes no se encontraban en el sitio del suceso en el periodo de tiempo en que se lleva a cabo la sustracción de las armas de fuego inorgánicas.
15.-Testimonio del funcionariode Contrainteligencia Militar Capitán PÉREZ ORTA titular de la cédula de identidad personal numero V.-14.891.529, a quien se le puso de manifiesto el ACTA POLICIAL con LEYENDA FOTOGRÁFICA signada con el alfanumérico DGCIM-1Z-C1-MCY-002 de fecha 23-02-2013 la cual corre inserta al folio 34 al 35 de la tercera pieza, quien luego de ser juramentado por este Tribunal, el funcionario expuso:“se sostuvo una conversación con González Asprilla sargento segundo, donde el señala que una de las armas que él había sustraído se encontraba en el sector del barrio El Dique en Morón, nos apersonamos hasta allá con el sargento Vásquez donde estaba una capilla, estaba la pistola, es todo”.
…(omisis)…
En consecuencia ésta prueba adminiculada con Martin Alejandro Reyes Montesinos, Iber José Nuñez Gauna, Gustavo Armando Yrady Jaramillo, Marcos Martínez Rico, así como con la declaración del experto Rolwins Antonio Marcano Pereira y del funcionario Francisco Javier Márquez Pulido, y los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría y participación, que recae sobre los acusados en los delitos por cuales fueron declarados culpables por este Tribunal.
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las actuaciones por elrealizada, donde a través de entrevista informal sostenida con el acusado Sargento Juan Carlos Valera, pudo recuperar dos armas de fuego, evidenciándose el conocimiento de los hechos y su participación en los mismos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios y adminiculada con los testimonios de los expertos y testigo arriba señalados, producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que los ciudadanos acusados son los responsables de los hechos antijurídicos perpetrados.
16.-Testimonio del funcionariodel Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Comisario EDGAR MOISÉS PALACIOS COPELAND, titular de la Cédula de Identidad numero V-12.030.870, a quien se le exhibió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, con su leyenda fotográfica, de fecha 22-02-2013, inserta del folio doce al catorce de la tercera pieza, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, con su Fijación Fotográfica, de fecha 22-02-2013, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-02-2013,la cual corre inserta al folio 75 y 76 de la tercera pieza, seguidamente este Tribunal le tomó juramento de ley y luego de imponerlo del motivo de su comparecencia manifestó: “el día 22-02-2013 fuimos llamados por el Ministerio Público para hacer acto de presencia en la 41 brigada donde hubo una sustracción ilegal de armas de fuego las cuales fueron recuperadas en diferentes operativos realizados por el cuerpo policial, una vez hecho acto de presencia se entregó orden de allanamiento a fin de hacer revisión a una vivienda ubicada en la avenida principal de la vivienda rural de barbuda casa sin numero donde reside un militar de nombre González…(omisis)…
El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, quien bajo juramento manifestó haber comandado a funcionarios policiales a los fines de practicar un allanamiento en la residencia del penado Jeferson González Asprilla, lugar en el cual no se encontró evidencias de interés criminalistico, pero que en entrevista sostenida con el hoy penado, le manifestó que el acusado Cesar José Pulido Medina, le había ofrecido dinero a los acusados Aponte Rojas para recuperar las armas identificando como otro de las personas que tenía conocimiento de los hechos como Julio Mauren Paúl, acusado en la presente causa, lo que lleva a la convicción de quien aquí decide de que este acusado tenía conocimiento de la comisión del delito, y de su colaboración para perpetrar el mismo, ya que al igual que el acusado Jhon Aponte Rojas, este tenía conocimiento del lugar donde se encontraban las armas sustraídas de la 4104 compañía de comunicaciones. De igual forma con el testimonio de este Funcionario se puede confirmar que en una vivienda de una persona identificada como Jhosep, fueron incautadas tres armas de fuegos, por información suministrada por el hoy penado Jeferson González Asprilla, las cuales formaban parte del inventario existente en el parque de armas de 4104 compañía de comunicaciones. El funcionario también participó en el allanamiento de la residencia del acusado Jhon Aponte, en donde no se encontró evidencia de interés criminalistico.
Al ser concatenado con los demás medios probatorios y adminiculada con la declaración del experto Rolwins Antonio Marcano Pereira y la declaración de los funcionarios Prada Lozada Lewis Alfonso yMacario Pérez y los demás medios de prueba evacuados en juicio producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que fueron sustraídas un gran cantidad de armas de fuego del parque de armas de la 4104 compañía de comunicaciones de la 41 Brigada Blindada, por parte de los acusados, de igual forma al ser concatenados con la declaración de los ciudadanos Martin Alejandro Reyes Montesinos, Iber José Nuñez Gauna, Gustavo Armando Yrady Jaramillo, Marcos Martínez Rico, producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría y participación, que recae sobre los acusados en los delitos por cuales fueron declarados culpables por este Tribunal a excepción de los ciudadanos SAMMY JESUS REYES YANES y ESTEBAN VICENTE QUERALES MONTOLLA, quienes no se encontraban en el sitio del suceso en el periodo de tiempo en que se lleva a cabo la sustracción de las armas de fuego inorgánicas.
17.- Testimonio del ciudadano Teniente Ricardo Conrrado Puesme, titular de lo Cédula de Identidad N° V -17.409.882, quien prestó Juramento de Ley e impuesto del motivo de su presencia en la sala de juicio se le puso a su vista y devolución, el Acta policial con fijación fotográfica signada con el N° DGCIM-lZCIMCY001, de fecha 23-02-2013, siendo su declaración del tenor siguiente: “recuerdo que recibí instrucción del capitán Pérez Orta que el Coronel Quintero dejó instrucciones de entrevistar a Julio Julio por la pérdida de un armamento de la 41 Brigada Blindada, después que realicé la entrevista él manifestó que tenía dos armas que habían sido sustraídas del parque de arma de la compañía, luego me traslade con Julio Julio y el comisario Arias a una residencia ubicado en negro primero donde el sargento ingresó a la vivienda y a los cinco minutos salió y nos entregó dos armas de fuego la cual verificamos en una lista y las armas coincidían, luego regresamos a la brigada realizamos acta de custodia de ese armamento y fue entregado al jefe de la zona, es todo”.
El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, quien bajo juramento manifestó haber recibido información por parte del acusado Mauren Paúl Julio Julio, de la ubicación de dos armas de fuego, las cuales se encontraban en una residencia que fueron conducidos y luego de entrar el acusado a la misma y esperar un corto tiempo, el mismo salió con las dos armas de fuego, que al ser verificadas con un inventario que tenía el funcionario declarante, pudo determinar que se trataba de dos de las armas sustraídas en el parque de armas de la 4104 compañía de comunicaciones “Capitán Agustín Rivero”, de igual forma el funcionario indicó haberse entrevistado con el penado Jeferson González Asprilla, en la cual este le manifestó como obtuvo las llaves de la oficina del Comandante de la Compañía de Comunicaciones 4104.
El testimonio del funcionario es valorado parcialmente por este Tribunal a los fines de acreditar la participación del acusado Mauren Paul Julio Julio, en el delito por el cual se desarrolló el juicio, ya que se desprende el conocimiento de la ubicación de dos armas de fuego que fueron de las sustraídas del parque de armas de la compañía de comunicaciones, conocimiento que solo pudo tenerlo por haber prestado la facilitación a los autores para esconder las armas por ellos sustraídas.
…(omisis)…
En consecuencia ésta prueba adminiculada con Martín Alejandro Reyes Montesinos, Iber José Nuñez Gauna, Gustavo Armando Yrady Jaramillo, Marcos Martínez Rico, así como con la declaración del experto Rolwins Antonio Marcano Pereira y del funcionario Macario Pérez, y los funcionarios castrenses de investigación Javier Márquez Pulido y Vladimir Pérez Orta, y los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría y participación, que recae sobre los acusados en los delitos por cuales fueron declarados culpables por este Tribunal, a excepción de los ciudadanos SAMMY JESUS REYES YANES y ESTEBAN VICENTE QUERALES MONTOLLA, ya que con los medios probatorios evacuados en el juicio no se demostró su participación en los hechos imputados.
18.- Testimonio del Funcionariode la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Heriberto Antonio Herrera Morgado, titular de la Cédula de Identidad personal numero V-17.513.683, a quien se le fue puesto a su vista y devolución Inspección Ocular Nº 001-DGCIM-1ZCIMCY, de fecha 25-02-2013, insertas del folio cuarenta y dos al cuarenta y cuatro de la tercera pieza, y Inspección Ocular Nº 002-DGCIM-1ZCIMCY, de fecha 25-02-2013, insertas del folio cuarenta y cinco al cuarenta y seis de la tercera pieza, acompañadas de fijación fotográfica inserta a los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y nueve (139) y del folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y uno (151) de la pieza sexta, seguidamente este Tribunal le tomó juramento de ley y luego de imponerlo del motivo de su comparecencia el funcionario declaró sobre la primera inspección antes señaladas en los siguientes términos: “eso fue hace tres años el 25-02-2013, se me comisionó en ese tiempo el jefe era el Capitán Pérez Orta, se me comisionó para realizar inspección, se realizó todo lo que está aquí en el acta, se hizo inspección del sitio, se me comisionó con Márquez Pulido, antes de ingresar al parque de armas solicitamos un testigo quien nos acompañó durante toda la inspección ocular, ingresamos al parque y se logró observar que era un sitio cerrado con iluminación artificial de color blanco una puerta de hierro, una ventana de hierro con tres barrotes, puerta que da acceso al parque de armas, tenía como medida de seguridad cerradura marcas cisa, al ingresar al espacio se observó pared de color blanca al frente de una puerta de color negra que decía fuga de información, tenía cerradura multi lock, a la derecha estaba un cajón de metal, al ingresar a la segunda puerta había una pared blanca donde estaban ocho mascaras y ocho cascos en uno de los lados estaba una cartelera, en la parte central había una parte de metal que decía sujetador de fusiles y al lado derecho había una tabla de madera, había granadas de humo, defensivas y ofensivas, es todo”.
…(omisis)…
El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, quien bajo juramento manifestó haber reconocido el contenido y las firmas de las inspecciones oculares signadas con los números 001-DGCIM-1ZCINCY y 002-DGCIM-1ZCINCY de fecha 25 de febrero de 2013, en el cual dejan constancias de las características generales y particulares del parque de armas de la 4104 Compañía de Comunicaciones “Capitán Agustín Rivero”, así como las características generales de la Oficina del Comandante de la referida compañía, siendo la oficina del acusado Cesar José Pulido, en dicha inspección el funcionario dejó constancia de la existencia de una caja fuerte color negro y blanco, marca ELECTRONIC DIGITAL SAFE, la cual al momento de la inspección se encontraba inoperativa, indicando igualmente el funcionario a preguntas formuladas por la defensa que la misma no se observó forzada. Del testimonio del funcionario se desprende que al efectuarse la inspección ocular en la oficina del Mayor Cesar José Pulido Medina, pudo verificar que en la misma se encontraba una caja fuerte de colores blanco y negro, la cual se encontraba abierta al momento de efectuar la inspección, constatándose que la misma no poseía ningún tipo de seguridad ya que se podía abrir fácilmente, observado el funcionario que la caja fuerte no estaba forzada.
En consecuencia ésta prueba adminiculada con Martin Alejandro Reyes Montesinos, Iber José Núñez Gauna, Gustavo Armando Yrady Jaramillo, Marcos Martínez Rico, así como con la declaración del experto Rolwins Antonio Marcano Pereira y del funcionario Macario Pérez, y los funcionarios castrenses de investigación Javier Márquez Pulido, Vladimir Pérez Orta y Heriberto Antonio Herrera Morgado, y los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría y participación, que recae sobre los acusados en los delitos por cuales fueron declarados culpables por este Tribunal, a excepción de los ciudadanos SAMMY JESUS REYES YANES y ESTEBAN VICENTE QUERALES MONTOLLA, ya que con los medios probatorios evacuados en el juicio no se demostró su participación en los hechos imputados.
19.- Testimonio del funcionario Primer Teniente de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, adscrito a la Contrainteligencia militar, dirección de comunicaciones, división de sistema de comunicaciones, JESUS EDGARDO ROJAS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad personal numero V-18.579.472, quien prestó Juramento de Ley e impuesto del motivo de su presencia, se le puso a su vista y devolución, expuso: DICTAMEN PERICIAL DE EQUIPOS Y DISPOSITIVOS DE TELEFONÍA MÓVIL, signado con el alfanumérico DGCIM-DC-DSC-2013-003, de fecha 12-03-2013, inserto al folio 86 al 89 de la tercera pieza, manifestando el funcionario lo siguiente: “Bueno en el departamento estábamos dos personas que era Godoy y yo que era el auxiliar en el departamento de informe forense, de la parte de investigaciones nos remiten oficio según lo requiera la fiscalía, nos hacen llegar los equipos y nos encargamos de hacer los vaciados de los equipos de que se requiere, se hace el vaciado con el software especializado, los equipos siempre están apagados y se extrae todo tipo de documentos y de ahí se hace el informe de la cantidad de archivos vaciados con la cadena de custodia y el vaciado, es todo”.
…(omisis)…
El Tribunal valoró la declaración del experto, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, en virtud de ser profesional adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, haciendo su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la existencia de 8 celulares que fueron incautados a los acusados, y sobre las cuales el experto manifestó haber participado en la extracción de las llamadas entrantes y salientes y de los mensajes de textos que se encontraban en los equipos móviles, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa en relación al hecho delictivo, en el sentido de que la documental por él ratificada contiene información relevante de como fue la participación de los acusados en el iter criminis, circunstancias estas que serán expuestas al valorar el contenido de la prueba documental.
El contenido de su declaración es coherente y preciso al ratificar el contenido y la firma de la experticia la cual le fue exhibida y de la descripción de su labor en el arte para el cual fue convocado, indicando haber manipulado los equipos móviles, e indicando que la información es obtenida utilizando un software forense, que dicha información es almacenada en un CD. Al ser concatenado con la declaración de los funcionarios Vladimir Pérez Orta, Javier Márquez Pulido y Heriberto Antonio Herrera Morgado, producen resultado de prueba completa en contra de los acusados, ya que estos últimos fueron los funcionarios que colectaron la evidencia que fue objeto de estudio por parte del experto, y al adminicularse con demás medios probatorios conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría y participación, que recae sobre los acusados, a excepción de los ciudadana Esteban Querales Montolla y Sammy Reyes a quienes no se pudo allanar su inocencia con los medios probatorios evacuados en el juicio
20.-Testimonio del funcionario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), INSPECTOR JEFE JOSÉ GREGORIO BOLÍVAR MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad personal numero V-12.616.315, quien prestó Juramento de Ley y se le exhibió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, con su leyenda fotográfica, de fecha 22-02-2013, inserta del folio doce al catorce de la tercera pieza, con fijación fotográfica inserta de los folio 136 al 137 de la octava pieza, luego de imponerlo del motivo de su comparecencia manifestó: “como dice aquí en el acta cuando me encontraba laborando adscrito al SEBIN Carabobo, fuimos parte de la sección de investigación en ese caso, el Comisario Palacios nos trasladamos a la 41 brigada, ellos sostuvieron entrevista y nos hicieron entrega de la orden de allanamiento y nos trasladamos al lugar, se trató de ubicar a un testigo y como la zona era de alta peligrosidad no se ubicó el mismo, tocamos la puerta y hablamos con la persona que salió de sexo femenino se le manifestó que buscara dos testigos, ingresamos y se ubicó lo que se describe en el acta y nos retiramos del lugar y nos trasladamos a la sede del despacho, es todo”.…(omisis)…
El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, quien bajo juramento manifestó haber practicado dos allanamientos, uno en la casa de Jeferson González Asprilla, en la cual según su testimonio no se encontró evidencia de interés criminalistico, y luego por información suministrada por el penado González Asprilla, efectuaron un segundo allanamiento en el cual se logró incautar tres armas de fuego, como se pudo corroborar el funcionario integró la comisión policial en la cual se logró incautar y colectar tres armas de fuego que fueron sustraídas del parque de armas de 4104 Compañía de Comunicaciones de la 41 Brigada Blindada, en consecuencia ésta prueba adminiculada con las declaraciones de los experto Rolwins Antonio Marcano Pereira, quien practicó experticia balística a las armas de fuegos que fueron incautadas, hace plena prueba de la existencia del cuerpo del delito y de la participación de los acusados en el hecho atribuido, ya que existe certeza de la existencia de las armas de fuego y que tres de las mismas fueron encontradas fuera del parque de armas, siendo incautadas por información aportada al funcionario por parte de uno de los participes en el hecho.
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir cual fue su actuación en la investigación indicando a este Tribunal y a las partes, que actuó en compañía del Comisario Edgar Palacios, Macario Pérez y Lewis Padra, en colaboración con los funcionarios castrenses a los fines de practicar orden de allanamiento en la residencia del ciudadano Jeferson González Asprilla, en el cual una vez practicada la misma no incautaron evidencia de interés criminalistico, pero por información suministrado por González Asprilla, pudieron acudir a una vivienda en la cual si incautaron tres armas de fuego, siendo entonces la información aportada relevante a la investigación, ya que sin dicha información era imposible encontrar las armas de fuego.
Al ser concatenado con los demás medios probatorios y adminiculada con la declaración del experto Rolwins Antonio Marcano Pereira y la declaración de los funcionarios Edgar Palacios, Macario Pérez y Lewis Padra y los demás medios de prueba evacuados en juicio producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que fueron sustraídas un gran cantidad de armas de fuego del parque de armas de la 4104 compañía de comunicaciones de la 41 Brigada Blindada, por parte de los acusados, a excepción de los ciudadanos SAMMY JESUS REYES YANES y ESTEBAN VICENTE QUERALES MONTOLLA, quienes no se encontraban en el sitio del suceso en el periodo de tiempo en que se lleva a cabo la sustracción de las armas de fuego inorgánicas.
21.-Testimonio del funcionario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), SUB-INSPECTOR JEFE LEOBALDO JOSE PIMENTEL MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad personal numero V-19.031.222, quien prestó Juramento de Ley y se le puso de manifiesto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, con su leyenda fotográfica, de fecha 22-02-2013, inserta del folio doce al catorce de la tercera pieza, con fijación fotográfica inserta de los folio 136 al 137 de la octava pieza, luego de imponerlo del motivo de su comparecencia manifestó: “buenas tardes en relación al día 22-02-2013 aproximadamente a las 12:45 pm el Comisario Palacio y el Inspector Carlos Gonzáles se trasladaron a la 41 brigada blindada donde en el momento había una novedad, fueron atendidos por el general de brigada y estaba presente la fiscal 2 del Ministerio Público, donde comentaron que habían hurtado del parque de armas una serie de armamentos, luego de allí prestaron la colaboración al Comisario Palacios, se trasladó a la sede nuestra, allí hablaron con el jefe de la brigada donde se dijo la confirmación de realizar allanamiento y a la 01:45 pm se procede a llegar a la vivienda en barbula del sargento segundo Jeferson González, se tenía conocimiento de que allí tenía el ciudadano armamento del parque de armas y según el plan de ubicación de ese cuerpo, llegamos y fuimos atendidos por una ciudadana y le indicamos el motivo de nuestra presencia, no se pudo obtener testigos por lo tarde ya era de noche, ella aceptó que se revisara los ambientes de la vivienda y no se encontró nada y se le hizo llamado a Jeferson y dijo que tenía conocimiento de donde estaban esos armamentos, se llevó el ciudadano para nuestro despacho, se le hizo entrevista, es todo”.
…(omisis)…
El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, quien bajo juramento manifestó haber practicado dos allanamientos, uno en la casa de Jeferson González Asprilla, en la cual según su testimonio no se encontró evidencia de interés criminalistico, y luego por información suministrada por el penado González Asprilla, efectuaron un segundo allanamiento en el cual se logró incautar tres armas de fuego, como se pudo corroborar el funcionario integró la comisión policial en la cual se logró incautar y colectar tres armas de fuego que fueron sustraídas del parque de armas de 4104 Compañía de Comunicaciones de la 41 Brigada Blindada, en consecuencia ésta prueba adminiculada con las declaraciones de los experto Rolwins Antonio Marcano Pereira, quien practicó experticia balística a las armas de fuegos que fueron incautadas, hace plena prueba de la existencia del cuerpo del delito y de la participación de los acusados en el hecho atribuido, ya que existe certeza de la existencia de las armas de fuego y que tres de las mismas fueron encontradas fuera del parque de armas, siendo incautadas por información aportada al funcionario por parte de uno de los participes en el hecho.
22.-Testimonio del ciudadano GENERAL CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERIAS, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Carabobo Nº45, el cual se hizo conforme las previsiones del artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal,
…(omisis)…
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias en que obtuvo conocimiento de los hechos, ya que para el momento de los hechos se desempeñaba como Comandante General de la 41 Brigada Blindada, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios y adminiculada con los testimonios del experto Rolwins Marcano Pereira, funcionarios Márquez Pulido Javier, Vladimir Pérez Orta, Edgar Palacios, Macario Pérez, José Bolívar y Lewis Prada y testigo arriba señalados, producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que en la 4104 Compañía de Comunicaciones de la 41 Brigada Blindada, sustrajeron un lote de armas inorgánicas, las cuales se encontraban en calidad de depósito en la referida compañía quien era comandada por el acusado Cesar José Pulido Medina, que como ha quedado establecido era una de las personas que tenía en su poder llaves del parque de armas, estableciéndose que para la sustracción de dichas armas este acusado proporcionó ayuda indispensable para cometer el delito, por lo que este ciudadano acusado es responsable del hecho antijurídico perpetrado.
23.-Testimonio del ciudadano GENERAL CARLOS GILBERTO PULIDO ROJAS, Comandante de la 93 Brigada Caribe Especial de Seguridad y Desarrollo General en Jefe Ezequiel Zamora, el cual se hizo conforme las previsiones del artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se remitió al testigo cuestionario formulado por las partes el cual fue contestado oportunamente por el testigo, siendo el tenor del mismo, el siguiente:
…(omisis)…
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias en que obtuvo conocimiento de los hechos, ya que para el momento de los hechos se desempeñaba como Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la 41 Brigada Blindada, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios y adminiculada con los testimonios del experto Rolwins Marcano Pereira, funcionarios Márquez Pulido Javier, Vladimir Pérez Orta, Edgar Palacios, Macario Pérez, José Bolívar y Lewis Prada y testigo G/B Carlos Leal Tellerias, producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que en la 4104 Compañía de Comunicaciones de la 41 Brigada Blindada, sustrajeron un lote de armas inorgánicas, las cuales se encontraban en calidad de depósito en la referida compañía quien era comandada por el acusado Cesar José Pulido Medina, que como ha quedado establecido era una de las personas que tenía en su poder llaves del parque de armas, al igual que la responsabilidad del acusado José Rafael Gallardo, parquero que tenia en su poder el otro juego de llaves del parque de armas, estableciéndose que para la sustracción de dichas armas este acusado proporcionó ayuda indispensable para cometer el delito, así mismo se establece la responsabilidad del acusado Luís Eduardo Aular Vásquez, ya que el mismo era el encargado de llevar el control de las armas inorgánicas que ingresaban al parque de armas de la 4104 compañía de comunicaciones, lo que conduce por razones de lógica, a concluir que mismo participó activamente en la sustracción de las armas de fuego, descritas en las actuaciones procesales efectuadas por los funcionarios Vladimir Pérez Orta y Experto Rolwins Pereira Marcano, por lo que estos ciudadanos acusados son responsables del hecho antijurídico perpetrado.

De lo anterior se observa que el Juez realizó el análisis individual de los medios probatorios evacuados en el juicio, a lo que esta obligado el juez a evaluar cada una de las pruebas; para luego entrar a las evaluaciones en conjunto de los medios probatorios; empero, no se advierte de la lectura realizada al fallo que haya efectuado el estudio y asimilación de los dispositivos de prueba entre sí, para poder determinar en que armonizan y en que se exceptúan para poder conocer con claridad que elementos lo conllevaron a la solución de culpabilidad de los acusados; de manera que no comparó con las demás probanzas para que fuesen valoradas como prueba principal o como sucedánea de otras pruebas para poder llegar a una conclusión respecto a la responsabilidad penal de los acusados.

En consonancia con lo anterior; del capitulo VI denominado FUNDAMENTOS DE HECHOS y DE DERECHO, tampoco emerge el debido análisis, comparación y adminiculacion de los elementos, no se observa además de lo titulado por el A quo, II DE LOS HECHOS ACREDITADOS, la debida concatenación, comparación y adminiculacion de los elementos probatorios que determinaron la culpabilidad de los acusados.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con respecto al ciudadano JOSE RAFAEL GALLARDO, titular de la cédula de identidad V-16.913.544, fue condenado por la comisión de los delitos de AUTOR DEL TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las AGRAVANTES establecidas en los Articulo 29 numerales 2º, 9º y 10º de la referida Ley especial, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Articulo 52 de la Ley contra la Corrupción; existiendo un concurso ideal de delitos, al referir dos normas de la misma conducta subsumidas en las agravantes prevista anteriormente; conforme a lo previsto en el articulo 98 del Código Penal.
Ahora bien como quedó evidenciado del cúmulo probatorio evacuado en el juicio oral y publico, se determinó sin lugar a dudas que el ciudadano José Rafael Gallardo, ostentaba el cargo de parquero de la 4104 Compañía de Comunicaciones “Capitán Agustín Rivero” de la 41 Brigada Blindada y era una de las personas que tenía llave del parque de armas, de igual forma era el que le podía abrir la puerta del parque al Co-acusado Luís Eduardo Aular Vásquez, para poder ingresas las armas de fuego inorgánicas que habían sido incautadas por los distintos órganos se seguridad del estado Carabobo. Se puede determinar que fue la persona que abrió el parque para poder sustraer las armas de fuego depositadas en el parque de armas, siendo que junto con Luís Aular Vásquez, sustrajeron en compañía del restos de los acusados, un total de 55 armas con el propósito de venderlas y obtener un provecho económico, por lo que utilizando su atribución de parquero pudo sacar fraudulentamente una cantidad de 55 armas de fuego las cuales se las entregó a distintas personas que laboraban en la compañía para sacarlas de las instalaciones de la 41 Brigada Blindada, con el fin último de venderlas y obtener un lucro de dicha venta, materializándose así la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Armas, al adquirir de manera fraudulenta las armas de fuego del cual tenía su control y ocultarlas, para posteriormente ser vendidas y así obtener el lucro.
De igual este Tribunal verificó la existencia de las AGRAVANTES establecidas en los Artículo 29 numerales 2º, 9º y 10º de la referida Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
En el presente caso quedo evidenciado en el análisis de acervo probatorio, que el acusado pertenece al Ejercito Bolivariano de la República de Venezuela y que para el momento de los hechos el mismo ostentaba el grado de Teniente, así mismo quedó evidenciado que la intención de sustraer armas inorgánicas del parque de armas de la 4104 compañía de comunicaciones de la 41 Brigada Blindada, era con el fin de venderlas y obtener un lucro de dicha ventas, que aun cuando no se pudo determinar que el acusado haya recibido el lucro, el legislador exige solo el ánimo de obtenerlo y así quedó establecido en el juicio, por ultimo el acusado utilizando su grado jerárquico dentro de las fuerzas armadas y de la relación de confianza que rige en el componente castrense, pudo sustraer las armas de fuego, sin levantar sospechas entre sus superiores que confiaron que cumpliría con el juramento de cumplir y hacer cumplir las leyes, determinándose la materialización de las agravantes por las cuales fue condenado y que fueron tomadas en cuenta para imponerle la pena.
El acusado José Rafael Gallardo, fue encontrado culpable del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya quede del desarrollo del debate oral y publico, se pudo determinar que formaba de una asociación que en principio era licita, utilizándolo para fines ilícitos, y esto así que él junto con los co-acusados, formaban parte de un componente militar que conforme su organización y jerarquización, se ven en la obligación de asociarse para fines establecidos en las leyes que rigen la labor castrense, siendo la conducta del acusado de utilizar esa asociación conformada por nueve personas (que incluye Jeferson González Asprilla), para distribuirse labores especificas con el fin de sustraer las armas de fuego inorgánicas que se encontraban en el parque de armas de 4104 compañía de comunicaciones “Capitán Agustín Rivero” de la 41 Brigada Blindada, y posteriormente venderlas para obtener un beneficio económico para todo el grupo de delincuencia organizada, del cual el acusado formaba parte, materializando así su participación en el delito de Asociación para Delinquir aquí establecido, siendo lo aplicable imponer la sanción establecida por el legislador al haber trasgredido la norma, tal cual como se hizo en el presente juicio.
Así pues, la intencionalidad se define como la conciencia del acto, y torna responsable al sujeto, si dicho acto está penado por las leyes, es decir que la sola conducta del acusado José Rafael Gallado, de sustraer las armas de fuego del parque de armas de la 4104 compañía de comunicaciones y de asociarse para tal fin, le hacía tener conciencia de las consecuencias de su acción.
A los efectos de revelar la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico, la misma se desprende de la declaraciones del experto Rolwins Marcano Pereira, funcionarios Márquez Pulido Javier, Vladimir Pérez Orta, José Vásquez Dugarte, José Arias, Herrera Morgado Heriberto, Edgar Palacios, Macario Pérez, José Bolívar y Lewis Prada y testigo G/B Carlos Leal Tellerias, al señalar que el mismo se desempeñaba como Parquero de la 4104 Compañía de Comunicaciones “Capitán Agustín Rivero” de la 41 Brigada Blindada y era la una de las personas encargadas de permitir el ingreso y en consecuencia el egreso de las armas de fuego depositadas en el parque de armas, dentro de las cuales estaba las armas de fuego inorgánica incautadas en los distintos procedimientos efectuados por los distintos órganos de seguridad del Estado Carabobo, para su posterior custodia. Se evidenció que el acusado utilizando se posición de garante, ante la confianza que representan las fuerzas armadas nacionales, se agrupo conjuntamente con los co-acusados para preparar el escenario ideal, y así poder sustraer un total de 55 armas de fuego, con el fin de ser vendidas y obtener un provecho económico de dicha venta. Del total de las armas que se determinó a través de inventarios que fueron sustraídas solo se lograron recuperar 13 armas, las cuales fueron descritas por el funcionario que práctico el reconocimiento técnico de las mismas.
En la organización criminal en la cual participaba el acusado, se distribuyeron tareas precisas con el fin de tratar de conseguir la impunidad del delito, siendo que una de sus labores se concentró en permitir el acceso al acusado Luís Eduardo Aular Vásquez, y junto con él sustraer las armas de fuego depositadas en el parque de armas, se determinó igualmente a través de las inspecciones técnicas efectuadas en el sitio del suceso, y los inventarios realizados en dichas inspecciones sobre las armas de fuego que fueron incautadas, así como también de las fijaciones fotográficas que fueron incorporadas al juicio, por lo que el nexo causal entre el sujeto activo que en este caso es el acusado José Rafael Gallardo, y el resultado antijurídico que es la conformación de una asociación criminal para sustraer armas de fuego de la 4104 compañía de comunicaciones de la 41 brigada blindada, con el fin de obtener un lucro económico producto de las ventas de dichas armas, utilizando para tal fin su cargo dentro de las fuerzas nacionales, del cual nace una relación de confianza que procuró el resultado querido por los acusados, lo cual se encuentra perfectamente delimitado de los medios probatorios evacuados en el juicio.
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.
Conforme a lo antes estudiado, este Juzgador, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado José Rafael Gallardo, se subsume dentro de los tipo penales que constituyen los delitos TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las AGRAVANTES establecidas en los Articulo 29 numerales 2º, 9º y 10º de la referida Ley especial, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, normas éstas consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de las referida normas que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.
Es por lo que este Juzgador considera al ciudadano José Rafael Gallardo, responsable penalmente por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las AGRAVANTES establecidas en los Articulo 29 numerales 2º, 9º y 10º de la referida Ley especial, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Al igual que como se hizo con el acusado Luís Eduardo Aular Vásquez, el sistema de valoración utilizado por este Juzgador es el de la libre convicción, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no supone una apreciación arbitraria pues obliga al juez a fundamentar su decisión en los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia.
Con respecto a los acusados JHON ELIECER APONTE ROJAS, titular de la cédula de identidad V-18.254.774, CESAR JOSÉ PULIDO MEDINA, titular de la cédula de identidad V- 12.423.549, resultaron condenados por la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 83 del Código Penal, con las AGRAVANTES establecidas en los Articulo 29 numerales 2º, 9º y 10º de la referida Ley especial, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Citado lo anterior, estima esta Alzada citar el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
“La sentencia contendrá:
(…)
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados:
4º La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho
Esta exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado la prueba, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados; en este sistema de valoración de pruebas el juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto el juzgador en la parte narrativa de la sentencia en los hechos que considera acreditados esta obligado a valorar cada unas de las pruebas a favor o en contra del imputado por haberse evacuado dichas pruebas en el desarrollo del juicio oral y público, por lo tanto la prueba se formó como tal y debe dársele todo el valor probatorio ya sea a favor o en contra para poder determinar, precisar el porque se llegó a esa conclusión; lógicamente que planteada así las cosas la sentencia adolece de motivación; en consecuencia se hace impreciso determinar o establecer la relación de causalidad entre la conducta del imputado y el resultado; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia reiterada, ha señalado “Cuando en la sentencia solo se transcribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas y compararlas entre sí, omitiendo además, la expresión de los hechos que considera probados, se infringe en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.

La apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones.-

Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso. "

Ahora bien, frente a la exigencia de valoración que le impone la Ley al Juzgador, y la omisión observada en el presente fallo, este Tribunal de Alzada estima pertinente reforzar lo ya expuesto con el criterio que sobre este punto sostiene la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia 1047 de fecha 23-07-2009, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señalando que: “… La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial. Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso)”.

En armonía con lo que antecede, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el Juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los Jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.

Así entonces, el Juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada, separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera trascripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, se circunscribió a la valoración individual, para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros elementos probatorios, explicar las razones por las cuales condenó a los acusados.

De manera que, es imperativo de Ley para el Juzgador, confirmar que los elementos probatorios previamente apreciados, sean lo suficientemente decisivos, categóricos como para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados de autos, no solo por derecho legal, sino constitucional; ello conduce a que no debe quedar ninguna duda que contraríe dicho principio constitucional; adicional a lo asentado, a la par, se ha de tomar en cuenta que el conjunto probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

Corresponde a esta Alzada verificar que los Jueces de juicio, una vez apreciadas, valoradas y concatenadas las pruebas establezcan en el cuerpo de la sentencia los motivos racionales que los llevaron a determinar los hechos constitutivos del delito juzgado y los elementos en que fundan su convicción acerca de la culpabilidad o no de los acusados, tomando de los diversos medios probatorios aportados, las verdades y precisiones que de ellos se obtenga para determinar los hechos y la responsabilidad; y desechar a la vez aquellas afirmaciones y narraciones de hecho que no le parezcan verosímiles o que no aporten elementos de prueba de los hechos y de la autoría o participación de los acusados; o en caso contrario de su inculpabilidad lo cual debe hacerse según la sana crítica mediante la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para dejar determinados los hechos que el Tribunal estime acreditados, y exponiendo en la decisión de manera concisa los fundamentos de hechos y de derecho de la misma.

En conclusión; lo antes denunciado se traduce en el incumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el método de valoración probatoria conocido como la sana crítica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una pre-determinación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas.

Pero siendo libre, debe ser racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas, las cuales deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, además de los conocimiento científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de la experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. (Couture J. Eduardo. “Las reglas de la Sana Crítica”.).

Por ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el “cómo” y el “por qué” de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, su comparación y asimilación; para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa; ya que una sentencia aparentemente motivada no está motivada , como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido, sin añadir nada en cuanto al examen del asunto o como en el caso que nos ocupa, para suponer lo que no ha quedado acreditado procesalmente.-

De manera que, del análisis antes realizado se deduce que le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la denuncia planteada, pues en criterio de esta Alzada, el Tribunal a quo al ejecutar su actividad analítica, comparativa y valorativa del acervo probatorio, no fundamentó de manera efectiva y motivada, mediante la aplicación del método de la sana crítica racional, la determinación clara y precisa de los hechos que dio por probados y el derecho aplicable, pues si bien se observa la valoración que otorga a cada elemento probatorio, es decir, si les da pleno valor o lo desestima, el fallo carece de la respectiva comparación y adminiculacion de las pruebas que llevaron al Juez a tomar tal determinación, como ocurrió con respecto a la declaración del experto criminalista en balística Rolwins Antonio Marcano Pereira, los funcionarios Martín Alejandro Reyes Montesinos y Iber José Núñez Gauna, adscrito al Ejercito Bolivariano; Marcos Ramírez Rico adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Fuerte Paramacay; Macario Antonio Pérez Colmenares adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); Gustavo Yrady Jaramillo funcionario del Ejercito Bolivariano; funcionario Francisco Javier Márquez Pulido; funcionario José Agustín Vásquez Duarte; José Ramón Arias Baptista Comisario de la División de Contra Inteligencia Militar del ejercito; Teniente Coronel del Ejercito Yvan José Cirilo; funcionario Francisco Augusto Rojas Moratinos; Funcionario Inspector Lewis Alfonso Prada Lozada; Funcionario de Contrainteligencia Militar Pérez Orta; Comisario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Edgar Moisés Palacios Copeland; Teniente Ricardo Conrrado Puesme; funcionario de la Dirección General de Contrainteligencia Militar Heriberto Antonio Herrera Morgado; Funcionario Primer Teniente de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela Jesús Edgardo rojas Gutiérrez; Comisario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) José Gregorio Bolívar Martínez; Funcionario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Teobaldo José Pimentel Montilla; testimonio del General Carlos Augusto Leal Tellerías testimonio del General Carlos Gilberto Pulido Rojas, así como a las pruebas documentales, deposiciones éstas que si bien el Juez otorgó valor probatorio particular, no efectuó la debida comparación, asimilación de estos elementos probatorios, para así determinar el Juez de Juicio que lo conllevó a dictar la decisión.

En secuencia a lo que antecede; la recurrida señala en el fallo que procedió a la comparación, concatenación con las declaraciones de los demás funcionarios, sin embargo, solo se limito a mencionar con que otro medio de prueba lo comparaba, mas no desarrollo de que manera tal comparación se identificaba con lo dicho por el funcionario, que coincidía, que ratificaba de su declaración, en que se asemejaban; indicando solamente la recurrida que valora sus declaraciones, ya que consideró que los mismos expusieron de manera clara, precisa, lógica y circunstanciada el conocimiento que tenían acerca de los hechos ventilados en el juicio, sin embargo, esos elementos que pondero individuamente, no los comparó, adminículo, concatenó, no los entrelazó uno con otros a los efectos de corroborar que efectivamente, con el debido tejido e ilación, determinar que los acusados incurrieron en el hecho por el cual se les acusó, pues la sentencia condenatoria no la fundamentó en el análisis y comparación de cada uno de los elementos de pruebas, bajo la óptica de un verdadero cumplimiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verificándose que no estuvo suficientemente realizada tan importante función jurisdiccional, como lo es la motivación. Todo lo indicado anteriormente conlleva indefectiblemente a esta Superioridad a declarar CON LUGAR la denuncia.

Ante todo el caudal probatorio evacuado conforme lo pauta la norma penal adjetiva, el Tribunal de Juicio no efectuó un detallado análisis, cohesionando todos los elementos de prueba entre sí, adminiculándoles, dándoles lo que consideró justo valor de probanza, discriminando clara y fehacientemente su contenido, estableciendo como hecho derivado de estas, el que guardaban relación con los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, los cuales están contenidos en el libelo acusatorio.

Por todas y cada una de las consideraciones precedentemente señaladas; estima esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones DECLARAR CON LUGAR la denuncia de inmotivación de la sentencia, formulada por la defensa, y así se decide.

Con respecto a los recursos de apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho Abogados JORGE FELIZ SILVA, defensa del acusado GEORGE RAFAEL QUIJADA BRIZUELA; CARLOS SALAS defensa del Sargento Segundo (Ej) JUAN CARLOS VARELA RODRIGUEZ; ISMELDO MARTINEZ, defensa del Mayor del Ejercito LUIS EDUARDO AULAR; OSCAR ROMERO y PABLO BLASINI CALDERON, defensa del acusado CESAR JOSE PULIDO MEDNA, resulta inoficioso, innecesario e inútil para esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones entrar a conocer el fondo del asunto; ello en razón del pronunciamiento dictado por esta Alzada, de la declaratoria con lugar de la denuncia relacionada al vicio de inmotivación en la sentencia, Así se decide.-

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que preceden; esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abg. HINMEL GONZÁLEZ, en su condición de Defensa; contra la decisión dictada por el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el 15 de Diciembre de 2016 publicado su texto íntegro, en fecha 08 de Marzo de 2017, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos JOSE RAFAEL GALLARDO y JHON ELICER APONTE ROJAS por los delitos de TRAFICO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, con las AGRAVANTES establecidas en el artículo 29 numerales 2º, 9º y 10º de la referida Ley especial, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; y al segundo de los mencionados, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Especial, con las AGRAVANTES establecidas en el artículo 29 numerales 2º, 9º y 10º de la descrita Ley especial, respectivamente. SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada por el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el 15 de Diciembre de 2016 publicada, en fecha 08 de Marzo de 2017, conforme al contenido articular 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: REPONE la causa al estado en que un Juez de Juicio, distinto al que dictó la decisión, se pronuncie con prescindencia al vicio aquí advertido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal para que se efectué el trámite que corresponda..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, en Valencia a los tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).

JUEZAS DE LA SALA

ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
PONENTE



DEISIS ORASMA DELGADO BARBARA KARERINA PONCE T.


El Secretario
Abg. Andoni Barroeta G.



Hora de Emisión: 4:35 PM