REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 3 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2017-000049
PONENTE; DEISIS ORASMA DELGADO

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho FRANCISCA MORELBIA OJEDA, en su condición de defensora Privada, en el asunto signado con el Nº GP01-S-2017-000049, seguido al ciudadano; JOSE DE JESUS BARRETO QUINTERO, titulare de la cédula de identidad Nº V-7.490.933, en contra de la Sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de Noviembre del 2016, por el Tribunal de Juicio Violencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENO al acusado a cumplir DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó al Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico, en fecha 14 de Marzo del 2017, quien quedo debidamente emplazado en fecha 31-03-2017, dando contestación al recurso de apelación en fecha 05-04-2017, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 10-05-2017, dándosele entrada en Sala en fecha 23 de Mayo del 2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 24 de Mayo de 2017, se declaro ADMITIDO el presente recurso.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La recurrente FRANCISCA MORELBIA OJEDA, en su condición de defensora Privada, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de Noviembre del 2016, por el Tribunal de Juicio Violencia de este Circuito Judicial Penal, ejercido en los términos siguientes:

“…YO FRANCISCA MORELBIA OJEDA; venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N-7.048.734. Abogada en ejercicio bajo el número de LNPRE: 55482, con Domicilio en la urbanización Rafael Urdaneta, calle Borburata, Manzana # 20 casa J-ll Sector Flor Amarillo Municipio Valencia. Actuando en este acto en mi condición de Defensora del Ciudadano: JOSÉ DE JESÚS BÁRRELO QUINLERO. Según consta en el asunto: GP01-S-2015-002243. Nomenclatura interna de del tribunal. Ante usted con la Venia de Estilo ocurro a los fines de Interponer "RECURSO DE APELACiON" conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 numerales 1, 2,3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 66 (Supletoriedad y complementariedad de normas) ejusdem. A tal efecto paso a Explanar los alegatos y fundamentos legales para sustentar el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia emitida en Fecha: 14/11/2016. Por el tribunal a-quo, donde condena a mi Defendido; antes identificado a cumplir la pena de 12 años y seis (6) meses de Prisión. Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal Vigente y la ley q Regula la Materia. Siendo así las cosas paso a Exponer:

PRIMERO: HECHOS.
Es importante Resaltar a quien corresponda conocer del presente Recurso de Apelación de Sentencia ; que la presunta Víctima al inicio de la Investigación Denuncio el 1 de mayo 2015, por ante la Guardia Nacional q ella fue Brutalmente golpeada por su esposo, quien es mi defendido, y en ese mismo momento relata que dos (2) días antes el mismo y que abusó sexualmente de ella consta en actas de investigación penal' Ahora bien ; nótese y Revise en el Examen o Reconocimiento Médico Forense, el cual se lo realizan en fecha: 04/05/2015. Que el experto deja claramente constancia de que no presenta lesiones físicas ¿como se explica eso? por lógica debió aparecer lesiones físicas que fue lo que originó la presunta Denuncia por parte de la Presunta Víctima ,eso entre muchas cosas inverosímiles que se pueden apreciar en dichas actuaciones, pero que al parecer no lo tutelaron judicialmente; y que hasta la presente fecha le ha causado un Agravio o Gravamen íntegramente a su persona; tanto Psicológica y físicamente, que solo este Tribunal de Alzada puede Reestablecerle garantizándole de esta forma el Respeto de los Derechos y Garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, dispuesto en el ordinal 1 del art.285 constitucional, lo que significa que en situaciones de Quebrantamiento de dichas normas así afecten al imputado; por lo que debe tomarse en cuenta y Declarar con lugar el presente Recurso a Favor de mi Defendido.

EL POR QUE DEL ANÁLISIS DE ESTE ASPECTO PREVIO?
Porque la víctima: MONICA JOSEFINA TOVAR. En fecha 13/06/16 expuso sin coacción alguna, de manera voluntaria lo dijo sin miedo alguno que su esposo no Usa Armas y que él nunca le había hecho eso por el cual lo acusaba la fiscalía "ya pregunta de la Defensa la cual fue muy directa: le pregunte q si su esposo la había violentado sexualmente? Ella Respondió claramente que NO " y el tribunal al igual que la fiscalía le preguntaron y de igual manera le Respondió que él nunca había abusado de ella, que fue que los funcionarios prácticamente le obligaron a firmar las actas y ella ni siquiera pudo leer, que fue un momento de rabia que tuvo con su esposo; ella insistía en que su esposo no le hizo eso”

En virtud de esta Declaración se hizo muy notorio que la Jueza de la Recurrida; dirigió desde un primer momento en que oye a la víctima decir todo eso liberando de Responsabilidad Penal a su esposo (mi defendido) este caso como que si la misma estuviera ligada a una Dependencia económica a mi defendido; apartándose de lo declarado por la presunta Víctima, no teniendo por norte los principios Rectores del Juicio, como son: LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN. Así como también las Garantías Constitucionales y Procesales que como directora del Proceso, debió sopesarlas en la Balanza de la Justicia, Aunque existiera un Reconocimiento Médico Forense y dos exámenes Psicológicos, que como muy bien sabemos y es claro estaban desfavoreciendo a mi defendido, por cuanto uno era emitido por una trabajadora adscrita a la fiscalía y el otro al equipo adscrito al tribunal de violencia, que como sabemos siempre perjudica al hombre ; no tomando en cuenta de que se trataba de un matrimonio con su familia y que por lo tanto había que examinar muy ampliamente el caso; y por eso yo le solicite la Incorporación de los testimonios de la madre y los hijos de la Presunta Víctima, para que de acuerdo a las máximas de experiencias y no a Caprichos emitir una verdadera decisión justa manejando bien la balanza de la Justicia. Lo que trajo como consecuencia que el Tribunal a-quo; Me negara Rotundamente traer al juicio estos testigos valiosos, que muy bien pudieron aclarar todo, lo que le causó un agravio a mi defendido, violándose así de manera Flagrante el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. De igual manera la Equidad y la Justicia.( ORDINAL 1 ° Fundamento).

Entonces lo correcto para ese momento era que el Tribunal de la Recurrida como Directora del Proceso reuniera todos esos Principios y Garantías; Y Exhortara a la Representante del Ministerio Publico para que dictara el Sobreseimiento conforme a Derecho como correspondía; ya que para ese momento, la Victima al Principio de su intervención , estaba Desvirtuando Completamente en todo su contenido, el informe Médico Forense así como los Psicológicos; debilitando así la acusación fiscal; no existiendo Delito que Perseguir.

Al analizar exhaustivamente el contenido completo de dicha sentencia; el tribunal copio textualmente extractos de las actas policiales e inclusive del acta de entrevista de la Presunta Víctima, tratando de hacer ver que la misma en reiteradas oportunidades sostenía el Dicho de que mi defendido, quien es su esposo, pues había abusado de ella, Es decir que prácticamente tomo elementos de la fase de Investigación y lo explano en el texto Integro de la Sentencia; los cuales en la fase de juicio atraves de los principios Rectores, como son la Oralidad, Inmediación y concentración, ya la presunta víctima había desvirtuado; dejando muy claro que su esposo no Había abusado sexualmente, Ratificando de esta manera el Principio Universal de "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ". Hago Referencia de todo esto, en virtud de que la ciudadana: Mónica Josefina Tovar en todas las audiencias de juicio nunca acuso a mi defendido ni se le notaba estar afectada de ninguna manera; y no quiero decir con esto que lo Perdono, como lo quiso hacer ver la ciudadana Jueza, en dicha Sentencia, sino que la presunta víctima Reconoció su error y dejo claro que por un momento de Rabia y por qué los funcionarios actuantes en el procedimiento; fueron los que la Indujeron a que le imputaran un Delito tan grave, sin haberlo cometido. Por eso ella cuando le dan la oportunidad de intervenir dijo en Reiteradas oportunidades "QUE SU ESPOSO NO HIZO NADA DE ESO, ES DECIR EL ABUSO O VIOLENCIA SEXUAL EN SU CONTRA ' Es que de igual manera me sorprende como la Jueza en su valoración Individual, que realiza hace observaciones y comentarios como que si la Presunta Víctima lo hubiese dicho en las audiencias, pero eso no sucedió así que es lo más Injusto realmente; Por cuanto no tomo aspectos esenciales y verdaderos de las partes que intervinieron en el juicio Oral, ya que la víctima intervino dos (2) veces solamente y no acuso a su esposo, y según la apreciación de la jueza quiere hacer ver como que si la victima manifestó eso a que ella se Refiere en su valoración Individual, y Resulta que ella está tomando y copiando aspectos de la fase investigativa, siendo esta una desventaja para mi defendido. Vulnerando lo pautado en el Artículo: 347 del COPP.

SEGUNDO:

"EN CUANTO A LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO"

El tribunal de la Recurrida no hace una valoración Adminiculada de las pruebas, si no que se dedicó a orientar o conducir el juicio invocando una causa la cual nunca fue probada ni siquiera mencionada por el Ministerio Publico, dándole pues ella la connotación de DEPENDENCIA ECONÓMICA " Justificando así el error de la presunta víctima y no haciendo énfasis e importancia a lo verdaderamente expuesto por la misma; existiendo así vulnerabilidad de las normas Relativas a la Oralidad, Inmediación y Concentración del juicio; al no darle valor Probatorio al testimonio de la víctima donde dice que su esposo no le hizo la violencia sexual . Ahí está configurado la violación al principio de Oralidad la cual representa una Garantía, que atendiendo al Principio Acusatorio el Juez en la tramitación de un Proceso Penal y la vigencia del Principio de Inmediación, precisamente deriva que sea el quien presencia y evacué las pruebas; en atención a lo manifestado por las partes inmersas en este proceso, y quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la Tutela Judicial Efectiva.

Obsérvese en este aspecto que Resalta el Tribunal Ad-quo que no Refiere de manera motivada y fundada el Análisis Adminiculado de lo que considero como pruebas o elementos que desencadenaron tal decisión, que condeno a mi Defendido; por supuesto apartándose de lo expresado por la Presunta Víctima, quien desvirtuó con su solo dicho la Acusación Fiscal; sino que se dedicó solamente realizar una Retórica jurídica y analizar el Derecho Comparado de otros países, como el de España; allí menciona que "la declaración de la víctima constituye un elemento Idóneo para Formar la Convicción del Juez " Y entonces por qué no aplico la Tutela Judicial Efectiva y se pronunció favorablemente Absolviendo a mi defendido de la Responsabilidad penal que para ese momento le atribuía la Representante del Ministerio Público? (interrogante hecha por la Defensa) simplemente y de acuerdo a mi apreciación al vulnerar esta Garantía constitucional y Procesal coloco en desventaja a mi defendido; y le ayudo parcializándose de tal manera con el Ministerio Público, dándole Mérito probatorio a elementos que tomo de la fase de investigación, los que inicialmente en la fase de juicio había desvirtuándola presunta Vctima donde dijo que su esposo no le hizo eso. Y de paso tomo aspectos donde se refería a la Madre de la presunta víctima para fundamentar su decisión; pero me Negó el Derecho para que fuera Incorporada para verificar si era cierto o no lo que manifestó según la Jueza dicha Víctima, así como también los hijos, quienes más que ellos que convivían con mi defendido y su esposa. (ORDINAL 2o).

El Artículo: 346 del COPP. Establece cuales son los Requisitos que debe contener la Sentencia voy hacer mención a los contemplados en los ordinales: 2o que se Refiere a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido Objeto de juicio " que constituye la Base para establecer la Congruencia; la de los Ordinales 3°y 4o Que se Refieren a la Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditadas (Valoración de los Medios Probatorios con Relación a los hechos) Y "La exposición concisa de sus Fundamentos de hecho y de Derecho (razonamiento jurídico) Por cuanto estos son los que se constituyen en causa de Anulabilidad de la Sentencia como tal En este sentido que nos ocupa no basta que la Jueza resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuales son los hechos que se derivan de tales pruebas pues solo así se podría hablar de una sentencia motivada y ajustada a Derecho."
Siendo que en el asunto que nos ocupa, lo que hizo el Tribunal de la Recurrida realizó un Resumen Parcial e incompleto de las Pruebas del juicio ocultando ello la verdad procesal, suministrando una Versión que como lo digo al principio de mi exposición; caprichosa de la misma privando así la base lógica de Motivación. Decisión que colida con la jurisprudencia N-0182 DEL 16\03\2001 SALA DE CASACIÓN PENAL. Que debió Tutelar y Observar la Jueza de la Recurrida: que la víctima al decir que su esposo no le hizo eso, y que en análisis con la exposición del Médico Forense a Pregunta que le hice yo como defensora; que ese Resultado plasmado en el informe forense puede también el mismo en acto consensuado .." así como los testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional donde ambos se contradicen en el Juicio; Cuando uno de ellos dijo que la presunta Víctima tenía un hematoma en la cara y el otro funcionario manifestó que no le llego a ver ninguna lesión física " a eso no se le puede catalogar como testimonios Contestes " Como lo quiere hacer ver la Jueza en su análisis para su veredicto final ". Pregunta la Defensa¿Es eso lógico, es que acaso se hizo comparación con claridad y nitidez de las pruebas; cuando el testimonio de la víctima cambia el Rumbo de la acusación y le atribuye expresamente el Carácter de INOCENTE a mi defendido ¿?.

En consecuencia y en virtud de que atraves de todo lo expuesto se encuentran encuadrados todos los Requisitos que motivaron la Interposición del Presente Recurso de Apelación de Sentencia y están enumerados en la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Los cuales he tomado de fundamento para alegarlo a favor de mi Defendido el cual contiene y expresa:

"EL RECURSOS SOLO PODRA FUNDARSE EN:
1-VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN DEL JUICIO.

2- FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD
MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DELA SENTENCIA,

3- QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUECAUSEN INDEFENSIÓN

4-INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.

Debo en conclusión; expresar que el solo el hecho de que se haya determinado que el tribunal de la Recurrida haya vulnerado el Principio de Congruencia, genera Nulidad de la sentencia pues viola Principios Constitucionales y normas Legales. Por falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la misma.

Por eso también el Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefensión:

…OMISIS...


VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA:

En este sentido el tribunal le dio valor probatorio a su tesis donde quiso enfocar de acuerdo a su criterio que lo que dijo la víctima en cuanto a que su esposo no le hizo tal violencia sexual, desde ese momento la Jueza ad~quo manifestó que eso se debía a la Dependencia Económica; Situación esta que nunca se Probó por parte del Ministerio Público, pero que lo tarifo como prueba violentándose los presupuestos para que se incorporara para darle valor probatorio, constituyendo esto errores de Derecho; inobservando no solo las normas procesales sino también las sustantivas y también puede ser el quebrantamiento o errónea aplicación de cualquier otra norma aplicable, distinta a las normas penales , por ejemplo las de carácter Supletorio, Esta causal tiene su fundamento en el Principio uiura novit curia' Autorizando al tribunal de alzada; Para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos. Así pues que un Juez debe tener claro en estos casos; tan delicados, tratándose de la familia como célula fundamental de la sociedad, que Fundamentar Jurídicamente es; ESGRIMIR JUICIOS CORRECTAMENTE FORMULADOS, APOYÁNDOSE EN LOS HECHOS Y LA NORMATIVIDAD SEA POSITIVA O AXIOLOGICA (La constitución Nacional contiene valores que son exigibles y de aplicación Directa, no son adornos Retóricos)

PETITORIO:
Analizada como ha sido todo el contenido de la Sentencia en contra de mi defendido y comprobada los vicios que ocasionaron la interposición del presente Recurso de Apelación en contra de la misma; para que la corte de apelación que ha de conocer del mismo, en 1er Primer lugar me Admita en todo su contenido; en cada una de sus partes dicho Recurso conforme a Derecho.

2do-De igual manera pido que sea llamada y se oiga el testimonio de la víctima, así como sus dos hijos de nombres: OSWAR JOSÉ BARRETO TOVAR Y ROSWAR JOSÉ BARRETO TOVAR, de igual manera la Madre de la Presunta Víctima de Nombre: EUSEBIA TOVAR; Garantizando Así la Tutela Judicial Efectiva, Admitiéndome la presente Solicitud ; Ya que es importante que la corte de Apelaciones a quien corresponda el estudio y análisis del presente Recurso de Apelación; Una vez que se oigan los Respectivos Testimonios, puedan de manera Objetiva emitir su Decisión y pronunciarse conforme a Derecho y así Restablecer la situación jurídica en la que actualmente se encuentra mi Defendido. Y también se hace necesario; ya que se vulneraron Principios y Garantías constitucionales y procesales; como son el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

3°-Solicito Declare con Lugar el Presente Recurso de Apelación de Sentencia; se anule la misma al estado que se realice de nuevo el juicio con un Juez distinto al que la dicto. O en su defecto se dicte una decisión propia en este; caso Sentencia Absolutoria.

4o-Reproduzco el Mérito Probatorio e Invoco a todo evento el contenido completo de toda mi conclusión esgrimida en el acto de juicio a favor de mi Defendido.

5o-Pido soliciten al tribunal de la Recurrida expediente original para que se verifique las actas donde están contenidas todas las Audiencias del juicio, (principio de Oralidad e Inmediación) así mismo se verifiquen los lapsos a que refieren los artículos: 318, 319 y 320 del COPP. (principios de Concentración y Continuidad).

Por ultimo; en virtud de que mi defendido es un Hombre trabajador y nunca ha tenido Registros de ningún tipo ni Antecedentes Penales y aun lo cubre el principio de Presunción de Inocencia; en caso de que ustedes Honorables Magistrados , atraves del Análisis y Estudio Minucioso del presente Recurso de Apelación y consideren y Declaren con Lugar dicho Recurso; en atención a la afirmación de la libertad contenido en el COPP en los artículos: 8 y 229 y tomando en cuenta lo preceptuado en Nuestra Carta Magna en cuanto al Derecho a la Salud y a La vida,(Art.43 y 83 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); considerando que actualmente existe una Problemática como es el Congestionamiento en los Recintos Carcelarios, donde peligra la integridad física del ser humano; por lo que pido una medidamenos Gravosa que le permita si es posible, enfrentar el proceso en libertad, y que estoy segura le dará fiel cumplimiento; por cuanto el mismo tiene arraigo en este estado . Solicito al tribunal de alzada a quien corresponda Provea lo conducente conforme a Derecho; para que se fije la Audiencia, una vez admitido dicho Recurso. Me Reservo el Derecho de consignar cualquier escrito complementario en lo adelante a favor de mi defendido, así como invocar jurisprudencias que aporten luces para la decisión y solución de esta Controversia planteada, en donde hay violación de Principios Constitucionales y Procesales donde está en juego la Inocencia y l libertad de un ser humano; Y que Además existe un Grupo familiar que necesita al Padre, que a raíz de su situación que actualmente atraviesa pone en descomposición a la familia y los hijos toman caminos negativos. Así pues honorables Magistrados tomen en cuenta todos estos aspectos y apliquen soluciones que vayan en Pro de la familia, para contribuir al Rescate de la misma y que no es la Privación de la Libertad lo que ayude a este Grupo familiar, creo que es mejor darle un buen tratamiento que mejore las Relaciones del Grupo Familiar. Es Justicia que Invoco en valencia a todo evento a la fecha de su presentación.…”

II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

Emplazada como fue la FISCAL TRIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, por el tribunal a quo dando contestación del presente Recurso en fecha; 05 de Abril del 2017, donde establece lo siguiente;
“…Quien suscribe, ROSA MERCEDES AULAR ESCALONA, Fiscal Provisorio Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia y Competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en uso de las atribuciones conferidas en los numerales 4° y 6o del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 13° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FRANCISCA MORELBIA OJEDA AULAR, en su condición de Defensa Privada, del acusado JOSÉ DE JESÚS BARRETO QUINTERO, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 14-11-2016, la cual hago en los términos siguientes:


I De la Inadmisibilidad del Recurso

Siendo la Violencia de Genero una materia espacialísima se rige por la disposiciones establecidas en su Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por supletoriedad se aplicarán las establecidas en el Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por ende, dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:

"... Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo..." Siendo así, el lapso legal para ejercer el recurso de apelación establecido en el trascrito artículo 113, es decir, los tres (3) días hábiles, debía empezar a contarse al día siguiente de la publicación del fallo (artículo 111) o de la última notificación efectiva de las partes, en caso que la publicación se hubiere hecho fuera del lapso.

Así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 306 de fecha 1o de agosto de 2012, en la cual se expresa lo siguiente:

"...En efecto, el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante si el tribunal ordena la notificación de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal como se estableció en la presente causa, el tribunal está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constituya un impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso...".

En tal sentido tenemos que en fecha 14-11-2016 el Tribunal Único de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo dicto SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRETO QUINTERO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstas en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo la última notificación de las partes en fecha 31-03-2017, siendo ejercido el recurso de apelación en fecha 10-02-2017.

Ahora bien, si bien es cierto que el lapso que debía aplicarse en el presente caso es el dispuesto en la referida disposición, no es menos cierto, que esta Sala ha establecido de forma reiterada que dicho lapso deberá empezar a contarse a partir del día siguiente a la publicación del fallo (en caso de que sea pronunciado dentro del lapso), no obstante, habiendo publicado el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la sentencia fuera de éste, estaba obligado a notificar a las partes, siendo entonces a partir de la última notificación que empezaría a correr el referido lapso de apelación.

Siendo así las cosas, se observa que de las actas que conforman la presente causa consta que la última notificación se efectuó el día 31 de marzo de 2017, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio notifico al Ministerio Público.

II Contestación al Recurso de Apelación
PRIMERO: Observa esta Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por la Jueza Aquo, es perfectamente ajustada a Derecho, en virtud que la misma esta plenamente motivada, es decir cumple con todos los requisitos que debe tener una decisión judicial de este orden; es decir la sentencia recurrida garantizó y dio cumplimiento a la oralidad, inmediación y concentración del juicio, por lo que mal podría la apelante alegar que se han violado dichas normas, la valoración de las pruebas y consecuente motivación de la decisión recurrida, fue totalmente ajustada a derecho y dio cumplimiento con el deber de la Jueza de establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas, para así llegar a la intima convicción de la responsabilidad del acusado.

Por otra parte, a la luz de lo establecido en el artículo 364 numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos que debe contener la sentencia, como lo es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, en que haya de fundarse la sentencia, en el presente caso se cumplió a cabalidad por la Jueza de la recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA JUZGADORA: DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO


…OMISIS…

SEGUNDO: Se observa del escrito de Apelación que la defensora señala que la jueza incurrió en una violación de las normas de oralidad, inmediación concentración y publicidad del juicio, indicando que la jueza no hizo una valoración adminiculada de las pruebas, cosa que es falsa ya que la juzgadora valoró las pruebas con sus máximas de experiencia y sana critica, el testimonio de la víctima fue valorado, incluso se observa la dependencia económica y afectiva que la misma mostraba, señalando su deseo de no continuar con el proceso pero no con ello quiere decir que no sucedió el hecho de violencia hacia ella; debemos recordar que los delitos de violencia contra la mujer establecidos en la referida Ley especial, por atribuir el carácter público de los mismos, no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación), ni el perdón del ofendido que sólo resulta aplicable en materia dé justicia penal ordinaria, lo que hace más obligante la actuación del Ministerio Público y de los tribunales penales para evitar impunidad en los delitos de violencia contra la mujer " "...La sala de casación penal avanza hacia el cambio de paradigma cultural basado en la alternativa de lograr la complementariedad real, social, vivida de las categorías humanas de género que descansa en los principios filosóficos de la diversidad humana y la paridad de los diferentes.". Pudo evidenciarse además, de la manifestación última de la víctima, antes de retirarse a deliberar este Tribunal, que fue de perdón, pidiendo que de darse la libertad al acusado éste debía mantenerse lejos de ella, lo que evidencia, que efectivamente las acciones del acusado le generaron sufrimiento, la víctima, nunca señaló que los hechos no ocurrieran. Y precisamente se perdona, aquello que nos hizo daño y/o causo sufrimiento, no constituyendo tal manifestación de voluntad por parte de la víctima, razón legal, que permita a la Jurisdicción declararlo No Culpable, tal como pretendió hacer valer la Defensa.

Por otro lado, la juzgadora igualmente valoro el Reconocimiento Médico Legal, la Evaluación Psicológica realizada a la víctima; con todos esos elementos adminiculados con el dicho de la víctima quedo comprobada la responsabilidad penal del hoy condenado JOSÉ DE JESÚS BARRETO, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de violencia.

Petitorio
Con base a los argumentos anteriormente narrados, considera esta Representación del Ministerio Publico que el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FRANCISCA MORELBIA OJEDA AULAR, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRETO debe ser declarado SIN LUGAR, por cuanto la Sentencia Condenatoria fue realizada con fundamento legal, no se actúo con ligereza y así mismo solicito se MANTENGA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, además dicho recurso de apelación carece de fundamentos legales y así 5o solicito expresamente…”

DE LA RECURRIDA


Emitida la dispositiva del fallo en fecha 14-11-2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y atendiendo a lo establecido en el artículo 67, último aparte, ejusdem, en relación a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 346 de la ley Penal Adjetiva, en los siguientes términos:

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
FISCALIA: “Buenas días ciudadana juez, secretaria, alguacil, defensa, acusado y público presente, nos encontramos el día de hoy en esta sala de juicio para concluir el debate iniciado con ocasión a la acusación que hiciere esta vindicta pública contra el ciudadano JOSE DE JESUS BARRETO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MONICA TOVAR, es importante destacar ciudadana juez que en el presente caso nos encontramos con una víctima que presenta dependencia económica y si se quiere afectiva, debemos recordar que la Violencia contra la mujer, es un problema de salud pública y constituye una violación de sus derechos humanos, y que el objetivo de la Ley es prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia. La violencia es un ciclo, donde precisamente en el caso que estamos ventilando se encuentra inmersa la ciudadana MONICA TOVAR quien durante sus 20 años de matrimonio con su pareja probablemente soporto maltrato que considero era normal en una relación, o se siento merecedora de tales maltratos, porque una mujer que depende económicamente de su pareja, está expuesta y sometida a los requerimientos de toda índole por parte del hombre, sin embargo se acepta como hecho intrínseco de la convivencia. Hay que romper ese ciclo lo importante para estas mujeres es saber a dónde poder ir cuando decidan romper el ciclo de la violencia doméstica, y eso fue lo que hizo la ciudadana MONICA TOVAR cuando acudió al comando policial a denunciar y a nosotros como operadores de justicia nos toca seguir brindándoles herramientas para que salga de ese ciclo y pueda salir adelante con sus hijos, que sienta que vale mucho como mujer, por otro lado, los hombres que conviven con mujeres dependientes, experimentan de forma progresiva una minimización de la valoración de su compañera, sentirse proveedores despierta la dominación y el sometimiento. La falta de empleo y la falta de recursos potencian la desigualdad entre el hombre y la mujer e incrementa los episodios de violencia en las etapas de mayor problemática; ahora bien a lo largo de este debate de juicio oral y privado el Ministerio Público incorporo todos y cada unos de los elementos probatorios que fueron admitidos en la audiencia preliminar tales como: MIGUEL JESUS AREVALO PUERTA, experto sustituto de la Lic. Laura Bruno, que fuera ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, de conformidad con el artículo 337 del COPP, quien manifestó: “De acuerdo a la evaluación psicológica realizada a la víctima, se determina que existen ciertos indicadores donde se evidencian rasgos asociados a un trastorno de ansiedad por estrés postraumático, según el manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales, o cual indica que esta persona está afectada emocionalmente por un evento que en este caso podríamos señalar como violento, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿El estrés postraumático es productor del hecho denunciado? R: El estrés postraumático se da a consecuencia de un hecho en donde la persona no consigue resiliencia, es decir la persona no tiene capacidad para afrontar os problemas, un hecho muy agresivo o muy violento, el cual la persona no estaba preparada para recibir. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las siguientes preguntas: “¿Cuál fue la conclusión de ese examen hecho a la señora Mónica? R: Todos los indicadores que acá están se encuentran asociados a un trastorno de ansiedad por estrés postraumático; posteriormente se escucho el testimonio de la psicólogo VICTORIA OSPINO, ADSCRITA AL MP, quien manifestó lo siguiente: “Se realizó una breve reseña evaluación psicológica que se realizo a la señora Carmen Josefina Tovar en la Unidad de atención a la víctima del ministerio público por solicitud de la fiscalía 30, el día 28 de mayo del 2015 la evaluación la realizó la psicólogo Carmen Guerra empleando el test de la figura humana el test de persona bajo la lluvia, la entrevista semi estructurada y la observación clínica reflejando en el informe que la ciudadana evaluada presentaba afección emocional como consecuencia del hecho denunciado colocando como diagnostico violencia física por parte del conyugue a la pareja hallazgo ulterior y trastorno de test postraumático entre los síntomas destacados menciona el aislamiento la tristeza perturbación del sueño y la alimentación miedo, tensión y específicamente miedo a la figura del agresor, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: “¿de acuerdo a la evaluación realizada podría indicar si la victima esta simulando un hecho punible? R: según lo expuesto en el informe se trata de hecho real ¿se podría determinar de acuerdo al resultado que la víctima se encuentra afectada como consecuencia de ese hecho denunciado? R: si, así fue especificado en el informe afectación emocional como consecuencia del hecho denunciado, por su parte el experto Alahin Daher, EXPERTO PROFESIONAL I adscrito al CICPC al cual se le coloca de vista y manifiesto la experticia médico forense practicada la a víctima y la reconoce en contenido y firma asimismo expone: “El 04 de mayo del 2015 fue evaluada la ciudadana MONICA TOVAR quien manifestó que se encontraba casada con su pareja de hace 20 años el examen físico externo no mostró lesiones recientes, el examen ginecológico puso en evidencia una mujer sexualmente activa con partos anteriores y contusiones a nivel de la vulva así como, contusiones a nivel del área ano rectal las conclusiones de la experticia practicada fueron desfloración antigua con elementos de favor de penetración reciente y a nivel anal elementos a favor de coitos contra natura reciente es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las siguientes preguntas: ¿En su informe cuando deja constancia que la ciudadana presento contusiones equimoticas anal se puede determinar si eso es parte de una relación sexual violenta? R: si fueron producto de una relación sexual violenta ya que cuando las contusiones se presentan con otras características en la experticia se hace la salvedad, por ejemplo una equimosis por succión que es lo que se conoce como chupones, igualmente se escucho a NELSON LUCENA y al funcionario ROBERT PEREZ, adscrito al CICPC, quien manifestó lo siguiente: “el sector caña de azúcar queda en Tacarigua nos trasladamos en una unidad con relación a la inspección técnica relacionada con el caso de delito de violencia me traslade en compañía del detective Robert Pérez al sector caña de azúcar manzana Gº18 casa sin numero de Parroquia Tacarigua Municipio Carlos Arvelo, al momento de llegar ubicamos la morada y me actuación en esta área es de buscar y evidenciar objetos de interés criminalística especificando el sitio del suceso si es un sitio abierto o cerrado a tal efecto era un sitio cerrado de la referida vivienda hice una inspección general pero no conseguí evidencias criminalística ya que todo había sido modificado ya que no se tenía conocimiento, me traslade para realizar el acta de criminalística inspección 11 158 ya que la demás funciones quedan de parte del investigador y de indagar de posibles testigos, ese es mi rol en esta acta”, los funcionarios actuantes OSWALDO NUÑEZ funcionario adscrito a Primera compañía del Destacamento 411, quien dejo constancia de lo siguiente: “el 1-05-2015 aproximadamente a las 120:30 de la noche donde se dirigió una ciudadana la cual manifestó que su esposo la había agredido, luego nos dirigimos al sector caña dulce del Municipio Carlos Arvelo, sin ningún tipo de problema detuvimos al señor y lo trasladamos al Comando, luego nos dirigimos con la ciudadana para que le realizaran evaluación médica, luego la doctora nos informo que debían hacerle un examen médico forense, y también manifestó que la había agredido un arma de fuego que nunca encontramos .Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal 30º del Ministerio Público a los fines que realice pregunta: ¿al momento de denunciar la víctima fue por cuenta propia? R: si acudió por cuenta propia ¿en ese momento como noto usted a la ciudadana? R: llego llorando y maltratada ¿pudo observar algún tipo de signo de violencia? R: tenía moretones y rasguños en el cuerpo” y al funcionario JOSE CUELLAR funcionario adscrito a Destacamento de la Guardia Nacional Primera Compañía Central Tacarigua, quien indico: “nosotros nos encontrábamos en el comando aproximadamente a la 10 de la noche en donde la ciudadana llego formulando una denuncia de que su esposo la había maltratado, nos dirigimos a la residencia y a realizarle un informe médico a la ciudadana Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal 30º del Ministerio Público a los fines que realice pregunta: ¿al momento en el cual la ciudadana formulo la denuncia se encontraba sola o acompañada? R: creo que llego con su hija, llego con una crisis fuerte que la habían golpeado y cuando le preguntamos dijo que era su esposo ¿pudo observar si la ciudadana presentaba signos de violencia? R: ella presentaba era una crisis, alterada”, ciudadana Jueza, con la evacuación de estos elementos quedo acredito el delito y demostrado la responsabilidad penal del hoy acusado el ciudadano JOSE DE JESUS BARRETO QUINTERO, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que con la declaración de la víctima MONICA TOVAR, en la que narra las circunstancias de modo tiempo y lugar, la misma fue coherente y adminiculado con la deposición de los funcionarios actuantes, expertos queda demostrado la culpabilidad del hoy acusado, por último, esta Representación Fiscal solicita una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano JOSE DE JESUS BARRETO por haber demostrado durante el debate de juicio oral y privado que el mismo es responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA en perjuicio de la ciudadana MONICA TOVAR, el MP cumplió con lo preceptuado en el artículo 13 del COPP, el cual es la finalidad del procesal penal que es la búsqueda de la verdad procesal, desvirtuando así la inocencia del mismo, es todo.”

DEFENSA: “El Ministerio público acusa a mi defendido de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA en contra de la Presunta Víctima Mónica Tovar quien es su esposa, así las cosas paso a fundamentar mis conclusiones: El presente juicio se apertura en fecha: 13/6/2016. Se inicio con la declaración de la Victima: Mónica Josefina Tovar; quien expuso que su esposo no le hizo eso, es decir, nunca realizo VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA que ella sufre de hemorroides, es que ese momento tenía mucha Rabia debido a una discusión que previamente había tenido con su esposo, porque él le reclamo por su hijo, quienes se estaban comportando mal y en vista de eso a través de un arrebato de rabia ella fue al comando de la Guardia Nacional a Denunciar el hecho, pero según ella a través del testimonio manifestado en el acto de la audiencia oral en el juicio, sin ningún tipo de acoso u obligada para ello, manifestó en viva voz sin apremio que ningún momento denuncio VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ejercida por su esposo en contra de su persona; que firmo las actas de investigación sin percatarse de su contenido, es que los funcionarios le obligaron prácticamente a firmar y que le decían que a ese tipo (esposo) lo enviarían al penal de Tocuyito; “fue muy claro y notorio frente a usted honorable Juez y presente también la representación del Ministerio Publico; que la victima insistentemente mantenía y mantuvo a través del principio fundamental como es la oralidad que su esposo no hizo eso” es decir la VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, exonerando de toda responsabilidad penal del el hecho que el Ministerio Publico le acusa. Inclusive lo corroboro y ratifico en esta oportunidad tan importante como es el juicio oral, a la fiscalía, la defensa y a usted ciudadana Juez cuando se lo pregunto y lo repitió voluntariamente varias veces; en este estado y a través de los principios rectores que rigen el juicio oral, muy especialmente en el caso donde el Ministerio Publico Involucro a mi defendido hasta traerlo a esta Instancia pude observar y darme cuenta claramente; que a mi defendido no se le Brindo Tutela judicial efectiva; por que como usted pudo verificar al principio ciudadana Juez; en cuanto a los informes psicológicos se le incorporaron solo a través de la mención del Ministerio Publico; no encontrándose ni mostrarlos en físico; que de hecho se suspendió el acto de declarar que tenía el psicólogo por cuanto no constaba en el expediente, violentándose así el debido proceso y fundamentalmente el derecho a la defensa de mi defendido; por lo que yo espero aquí en esta instancia a través de su decisión y dirección como Juez Garante de todos estos principios constitucionales le brinde la verdadera tutela Judicial efectiva, artículos 25 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto o no valorar el informe leído por el Psicólogo: Miguel Arévalo del cual brindó su testimonio en fecha: 8/8/2016; considero que con el testimonio realizado en varias oportunidades con insistencia y sostenido de manera voluntario de forma oral, por la victima en el presente juicio y frente a la Juez, fiscal y defensa y a preguntas hechas por todas su respuesta a través de su voz sin ningún tipo de manipulación ni coacción, dejo muy claro la inocencia plena de mi Defendido: desvirtuando completamente en todo su contenido el Informe Médico Forense, los Informes Psicológicos y así la actuación de los funcionarios del procedimiento de la Guardia Nacional. Debilitando así por completo la acusación hecha por el Ministerio Publico, no existiendo delito alguno que perseguir, ya que la victima manifestó que su esposo jamás le hizo eso, es decir la VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, es por ello que a base al principio de oralidad voy a invocar y fundamentar en mi conclusión de que mi defendido debe ser ABSUELTO en este caso a través de la decisión de este honorable tribunal por su persona honorable y estudiosa Jueza, además de los principios de inmediación, concentración y publicidad, donde todos se desarrollan adminiculada mente, conforme a que constituyen no solo garantía para el acusado, sino que es garantía para los demás sujetos procesales y para la sociedad, pues se hace una justicia transparente a la vista de todo el Mundo y hay una especie de Control Social Artículos 14, 15 y 17 Código Orgánico Procesal Penal y que la inobservancia de alguno de estos principios fundamentales al momento de la sentencia seria causa de nulidad del acto, “de tal manera mal puede estimarse que pudiera estar comprometida la responsabilidad penal de mi defendido, cuando la propia víctima manifestó sin coacción alguna y por su propia voluntad, que su esposo no ejerció VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA en su contra resultando imposible determinar la existencia de algún nexo de conexión o relación de causalidad entre la conducta desplegada por mi defendido con el hecho o hechos que originaron el presente proceso”, ciudadana jueza invoco sentencia N:1571 del 22/8/2001 de sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien conforma la importancia del principio de oralidad e inmediación, el cual debe servirle de luz honorable Juez; ya que el mismo “expresa la importancia del Lenguaje Gestual en base al principio de inmediación; que si bien es cierto la oritología del testigo procedente de la inmediación aporta una serie de elementos para su gestualidad, de sus posturas corporales y hasta de la inflexión de la voz, no es menos cierto que es la memoria del Juez que se instala el declarante con todos los peligros que entraña una insegura audición o un desliz de memoria, de igual forma invoco expediente 99-0465 con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros de fecha: 19/01/2000 que entre otras cosas señala y se ha indicado en jurisprudencias reiteradas “ que él solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado pues solo constituye un indicio de culpabilidad; en conclusión existen contradicciones en el relato vertido por la victima de la Psicóloga y a la del Médico Forense” por lo que se debe tomar en cuenta el testimonio hecho a favor de mi defendido por parte de la víctima y que usted ciudadana Juez a través de la finalidad del proceso y la búsqueda de la verdad debe valorar como cierto y definitivo para que a través de sus máximas de experiencias la lógica y la sana critica emita una sentencia absolutoria conforme al Art. 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento quiero resaltar que de igual manera existen contradicciones entre los funcionarios actuantes los cuales fueron declarados el 05/10/2016 los cuales son: Oswaldo Nuñez G.N quien dijo al principio que mi defendido cuando ellos llegaron se encontraba muy tranquilo” y que la ciudadana Mónica Tovar, presunta víctima, tenía hematomas en la cara y golpes por todos lados; pero al contrario del funcionario José Cuellar, manifestó y desmintió todo lo del primer funcionario que a preguntas de la defensa: dijo que no vio a la victima golpeada, no le vio hematomas, y que tampoco ella le dijo que había sido violentada sexualmente, que solo observo que tenia una crisis pero no le vio violencia física, que al testimonio del médico forense se hace hábil en vista de que el mismo también dijo no haberla visto violentada físicamente, para mi concepto y con el dicho de la victima hay un desistimiento y abandono de la acusación privada por ser este un delito a instancia privada, con ello se produce una falta absoluta del titular de la acción penal por lo que debió producirse al comienzo el sobreseimiento de la causa, además el Ministerio Público no puede hablar de dependencia económica de la víctima en relación a mi representado, ya que nunca demostró en esta fase de juicio tal dependencia económica, además de ellos mi defendido tiene ya un año privado de su libertad y no está generando ingresos económicos, es decir, la víctima no ha dependido de él durante este tiempo ni está acreditado durante el juicio, quería hacer esta salvedad; debo resaltar que para el momento en que se dicte la sentencia, honorable jueza debe tener muy en cuenta el principio fundamental y constitucional como es la correlación o congruencia entre la acusación y sentencia. Esto es que debe siempre mantenerse la identidad entre el hecho imputado y el hecho que se ventila en juicio y el hecho sentenciado; allí se produce una Metamorfosis, es decir debe sentenciarse de acuerdo a lo aprobado en el juicio, y en este caso lo que se probó fue la inocencia plena de mi defendido. Por el solo dicho de la victima que dijo claramente que mi defendido es inocente y que él no le hizo nada de eso por lo cual lo acusan. Entonces lo legal es que de acuerdo a lo expuesto se dicte sentencia ABSOLUTORIA y que el tribunal le brinde tutela judicial efectiva, es muy difícil sostener las demás posiciones o testimonios entre expertos y funcionarios policiales; cuando la víctima quien en este caso es la titular de la acción penal, desmiente totalmente la acusación fiscal y desvirtúa el valor probatorio a los mismos, al manifestar de su propia voz que su esposo no ejerció VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA en su contra. Mostrándonos tanto a usted ciudadana Juez, como a la defensa y la fiscalía su Inocencia plena con el caso o el hecho que se le está juzgando, testimonio este, que quebranta esa conexión o metamorfosis quitándole la congruencia para que se dicte una sentencia contraria a la ABSOLUTORIA, en definitiva y en resumidas cuentas que no hay delito que perseguir y que mi defendido es Inocente porque así lo ratifica la víctima. Por lo que sería correcto que usted Ciudadana Juez de manera objetiva garantice todos sus Derechos y garantías a través de la Constitución y el C.O.P.P y que lo ajustado a derecho seria emitir sentencia ABSOLUTORIA a favor de mi patrocinado, es todo.”

REPLICA FISCAL: “La defensa indica que el Ministerio Público no demostró la dependencia económica de la víctima con el agresor, y debemos recordar que la misma defensa en reiteradas oportunidades manifestó que ella se trasladó en una oportunidad al internado a fin de obtener la tarjeta de pago del referido ciudadano, ya que el mismo se desempeña como seguridad en el Ministerio de Educación y que bueno como tienen dos adolescentes realmente dependen de ese ingreso, del pago que le devenga esa institución al ciudadano José Barreto, igualmente la defensa en su exposición indica que fue un acto voluntario, que realizó la víctima con el ciudadano José Barreto, la vindicta pública se hace la interrogante, ¿un acto voluntario? Y a la víctima le generó una contusión en su parte genital y anal, además de ello contamos con dos evaluaciones psicológicas con expertos distintos y ambos llegan a la misma conclusión, que la víctima se encuentra afectada emocionalmente a raíz de lo vivido y si ella dudo al momento de denunciar y manifestó solo una agresión física, sin embargo, ella acudió de nuevo y manifestó lo que le ocurrió en su parte sexual y que había sido violentada sexualmente, está más que claro que la víctima se encuentra en ese ciclo de no saber qué hacer, ya que está en juego su parte económica y la de sus hijos, pero ella en ningún momento ha negado que ese hecho ocurrió de esa manera, solo quiero mantener de alguna forma esa ayuda económica, que de ocurrir acá una sentencia condenatoria ya esa ayuda no sería, por otro lado la defensa señala que su defendido está libre de toda responsabilidad, que el Ministerio Público no probó su participación y que lo que corresponde es solicitar el sobreseimiento, olvidando que nos encontramos frente a un delito de acción pública, que afecta los derechos humanos de ella como mujer, además sus dos hijos adolescente de género masculino le reprochan que su padre este preso y ella no sabe como sobrellevar esta situación, de paso el agresor mantiene esa posición de proveedor y de dominación y sometimiento, ya por último el ministerio público quiere recalcar que existen dos evaluaciones psicológicas y una experticia médico legal, que son bien importantes para probar este delito, aunado al testimonio de la víctima, por lo que está clara la responsabilidad penal del acusado en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y por ello ratifica su solicitud de sentencia condenatoria, es todo.”

CONTRA REPLICA DE LA DEFENSA: “Yo quiero aclarar en este caso, que dice que yo dije que fue un acto voluntario, yo dije que el hecho que la víctima declare y diga que su esposo no le hizo nada de eso, fue un acto voluntario al momento del juicio, no confundamos mi dicho, conforme al principio de inmediación y así debe constar en actas, que la víctima manifestó que su esposo no la había violentado sexualmente, por eso debe haber inmediación ya que estuvo otra fiscal y la representante fiscal hoy presente debería estar presenta, debe haber una correlación o congruencia entre el hecho imputado y el hecho juzgado, a través de sus principios rectores que es la oralidad, inmediación y concentración de todas las pruebas, se escapó esa parte de practicar un examen psicológico a mi defendido para sopesar las cargas, invoco de nuevo la sentencia del Magistrado Cabrera ya invocada previamente, además usted escuchó el tono de voz de mi representado, casi ni se oye, como puede decir el Ministerio Público que tiene una postura de dominación, además en relación al ingreso económico, mi representado tiene todos los pagos retenidos, es por ello que ratifico mi solicitud de sentencia absolutoria a favor del mismo, es todo.”

De conformidad con el penúltimo aparte del artículo 343 del COPP, se concede la palabra a la víctima: “Buenas tardes, en un año y seis meses, ha sido un proceso fuerte para mí porque yo sufro de los nervios, pero hacen como seis meses para acá, mi esposo me mando a buscar con mi mañana y me mando a buscar a mis hijos, me pidió perdón a mí y a mis hijos, mis hijos le dijeron esta buen padre todo lo que pasó, pasó, que Dios tome justicia, porque el ser humano tiene una segunda oportunidad, él les dijo a mis hijos aquí les dejo para que coman y no pasen trabajo, el mismo me mandó a sacar el poder y le entrego la tarjeta a mis hijos, yo le dije a él, que por todo el proceso que yo pase, hay un artículo del perdón, yo le dije te perdono, si él llegase a salir le pido alejamiento, yo lo perdono, si en sus manos está darle la libertad a él, désela, pero lo quiero a mil metros de mi casa, su obligación es con mis hijos, yo le dije yo no tengo trabajo, la ayuda económica que ustedes tienen es por él, su madre no trabaja por la situación del país, si en sus manos está darle la libertad désela pero a mil metros de mi persona, es todo.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado, antes de retirarse a analizar el acervo probatorio para emitir el dispositivo del fallo, tal como lo establece el aparte in fine del referido artículo 343 del COPP: “Ella me llegó el 15 de junio diciéndome que me perdonaba y que yo no me merecía eso, si es verdad mis celos y mi rabia me llevaron a eso, es algo que salió de mi pero no era yo, yo sé que me deje llevar por los celos, ella llegó llorando a la Mínima, estamos pasando trabajo, yo le dije como quieres que te ayude, ella me dijo te puedo hacer un poder, yo nunca he sido violento hacia ella ni agresor, si ella dice que esté a mil metros de ella, en la Mínima no me dice eso, porque ella va y me visita, me hace visita conyugal, no sé porque ella dice eso, es todo.”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
Los hechos determinados en el Auto de apertura a Juicio publicado en fecha 28-07-2015 fueron:

“En fecha 01 de Mayo de 2015, y siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, la ciudadana Mónica Josefina Tovar, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Caña Dulce, Manzana G-18 de la Parroquia Tacarigua del Municipio Carlos Amelo del Estado Car abobo, se encontraba en compañía de sus hijos menores de edad, de nombre Oszvar y Roswar de 17 y 15 años respectivamente, asimismo se encontraba su nuera de nombre Mairovy, se encontraban reunidos celebrando el día del trabajador, cuando de repente llego su ex-pareja de nombre José Barreto Quintero, de una forma agresiva, diciéndole "Maldita Puta, y amenazándola con violarla como lo había hechos dos días antes; en ese momento intervinieron los hijos de ambos para defender a su madre, pero el hoy acusado la agarro por los cabellos y la arrastro por la casa, mientras le daba golpes y patadas, Oswar y Roswar intervinieron y pudieron agarrar a su padre José Barreto, para que no siguiera agrediendo a su madre y procedieron sacarlo de la casa. La víctima con sus hijos se encerraron, para evitar peleas con su ex José Barreto nuevamente, pero el acusado José de Jesús Barreto , entro nuevamente a la casa dañando las puertas de la casa y se dirigió al cuarto donde la ciudadana Mónica Tovar, ya que quería seguir agrediéndola y cuando la encontró saco una escopeta y se la puso en el cuello y amenazo también a sus hijos que si se movían de donde estaban los iba a matar, y comenzó nuevamente a golpearla por la cabeza, la cara e intentaba quitarle la ropa para violarla nuevamente, pero en ese momento salió la yerna salió corriendo de la casa y pidió auxilio regresando a la casa en compañía de unos muchachos, que como pudieron le quitaron la escopeta que tenía el acusado y se la llevaron, este se molesto mas y le brinco nuevamente a la víctima encima golpeándola otra vez, destrozo la mesa de la computadora, en ese momento la víctima pudo salir de la casa y se dirigió hasta el comando policial de la Guardia Nacional y formulo la denuncia y funcionarios adscritos a ese Organismo se dirigieron hasta el inmueble donde se encontraba el hoy acusado y procedieron a detenerlo y lo colocaron a la orden de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico.-"

PRUEBAS ADMITIDAS:
• Declaración de la DR. ALAIN RENE DAHER BISMUTH Experto Profesional II, Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub-Delegación Valencia; quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación al Informe Médico Nro. 9700-146-DS-224-15, de fecha 04/05/15..
• Declaración de la Licdo. MARLON ALEX JIMENEZ, FPV 3778, Credencial 36292, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.561.956, Psicólogo Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub-Delegación Las Acacias, en relación al Informe Psicológico que fue pautada para fecha 13/07/15, y el cual será anexado posteriormente a la presente acusación.
• Detectives NELSON LUCENA Y ROBERT PEREZ, Adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Valencia; quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación a la Inspección Técnico Criminalística Nro. 11158, de fecha 02/05/15 .
• Declaración de la víctima la ciudadana MONICA JOSEFINA TOVAR, El Ministerio Público.
• Declaración de la testigo la ciudadana ISABEL DEL VALLE.
• Declaración de la testigo la ciudadana ANYIBETH ADRIANA INFANTE LIRA.
• Declaración de la Psicóloga LAURA BRUNO, F.V.P.:6208. Adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer quien solicito sea citada por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación al Informe Psicológico realizado a la víctima ciudadana MONICA JOSEFINA TOVAR, el cual sera anexado posteriormente. Prueba que considero necesaria por cuanto fue el Psicólogo que realizo el informe y el cual podrá aportar información al respecto en la audiencia del juicio oral y público a realizarse.
• Declaración de la Psicóloga Licda. CARMEN GUERRA, F.V.P.:7381, Psicólogo II. Adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, quien solicito sea citada por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación al Informe Psicológico realizado a la víctima ciudadana MONICA JOSEFINA TOVAR, signado con el Nro. 08-FS-UAV-0358-2015, de fecha 01-06-2015.
• Declaración de los efectivos SM/3ra GONZALEZ RODRIGUEZ LEONARDO, S/1RO CUELLAR JURADO JOSE , S/1RO NUÑEZ CASTRO OSWALDO, Adscritos al Destacamento Nro. 411 de la Guardia Nacional Bolivariana, Nro. 41, a quienes solicito sean citados por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación al Acta Policial, Expediente Nro. SIP-046-15
Fueron incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.

En consecuencia, se procedió a examinar cada Órgano de Prueba incorporado, estableciéndose la valoración Individual, en el mismo orden en que fueron incorporadas y controladas por el embate de las partes:

1) Declaración de MONICA JOSEFINA TOVAR, la cual fue admitida como prueba de cargo titular de la cédula de identidad Nº 11.148.448 edad 44 años, profesión u oficio ama de casa, parentesco o relación con el acusado; él es mi esposo por lo que expone: “como toda pareja teníamos discusiones, pero por todo esto, últimamente me he sentido muy mal, paso lo que paso, yo ante este Tribunal se lo digo de todo corazón, yo no quiero seguir acusándolo ya que todo esto me ha afectado, los nervios los tengo destrozados, se lo digo de todo corazón no quiero seguir con esto, si en las manos de usted esta darle la libertad y primeramente Dios, yo me voy a someter a un tratamiento psicológico ya que si yo hubiese tenido la asesoría esto no hubiese llegado hasta aquí, Es todo.

FISCALIA: “¿Dónde ocurrieron los hechos? R: en la habitación de mi casa ¿Qué fue lo que sucedió? R: una discusión fuerte ¿Qué fue lo que ocurrió en fecha 01-05-2010? R: discutimos ¿Qué denuncio específicamente? R: lo que me dijo, yo estaba en un estado muy mal ya que tenía los nervios destrozados ¿Qué tipo de exámenes o reconocimiento médico legal le hicieron? R: a mí me vio un forense. ¿Qué tipo de evaluación le hizo? R: vio mis partes íntimas, ¿a usted se le realizo evaluaciones psicológicas? R: en Fiscalía ¿Por qué usted dice que se encuentra afectada de los nervios? R: porque yo desde pequeña he sufrido de los nervios y cualquier cosa a mi me altera ¿la discusiones que usted manifiesta que tipo de lesiones le hacia él? R: levantaba la voz ¿la agredía verbalmente? R: si ¿Qué le decía? R: no recuerdo ¿usted esta conviviendo con quien actualmente? R: con mis dos hijos ¿hijos del señor? R: si ¿porque considera usted que esto paso? R: Cómo algo normal de una pareja ¿él abuso sexualmente de usted? R: como le digo fue algo extraño ¿explique? R: cuando yo me dirijo al comando de la guardia le dicen a mi esposo que lo van a hundir, pero yo le dije en qué forma si yo lo que vine a denunciar fue las discusiones, cuando a mi me entregaron el expediente me dijeron que yo tenía que seguir hasta el final, por eso cuando yo entre a la Audiencia me dio una crisis de nervios, se nombro una escopeta porque esa escopeta no fue comprobada, pero le repito a mi me dijeron que yo tenía que decir que todo lo que decía en ese expediente ¿en la Guardia nacional hay una entrevista de fecha 01-05-2015, la cual está plasmada su firma?. Objeción por parte de la Defensa Privada, ya que los principios rectores de la audiencia no se le puede inducir. Es declarada a lugar. Reformule. ¿USTED manifestó que él había dañado unas puertas eso es cierto? R: las puertas, pero allí hay algo que no es verdad donde dice mi ex yo no me he divorciado ni separado de él. ¿También declaro que la amenazo de muerte? Objeción por parte de la Defensa Privada. Se declara a lugar reformule. ¿Cuántas veces ha denunciado al ciudadano? R: primera vez ¿usted ha tenido alguna evaluación psicológica anterior? R: no solo la que me hice en Fiscalía ¿a qué se dedica usted? R: del hogar ¿Quién mantiene el hogar? R: mi esposo ¿cuántos hijos tienen? R: 2 ¿usted fue a amenazada en alguna oportunidad por esta situación? R: no, nos decíamos palabras fuertes, él me decía y yo le decía.

DEFENSA: “¿su esposo ha abusado de usted sexualmente? R: a veces yo no quería pero se hacía ¿usted era obligada por él o era de manera voluntaria? R: a veces tenia rabia, a veces yo no Quiero como otras veces si ¿a usted para ese momento presento algún hematoma en su cuerpo? R: no ¿usted en su exposición dijo que todavía tienen comunicación, usted lo visita en el Internado? R: sí, porque a través de mi mama él me contacto y nos sentamos a hablar, yo le digo a él cheo, por todas las cosas que hemos pasado le pido a Dios que te perdone y me perdone a mi ¿usted a través de su relato dejo ver que los funcionarios de la Guardia coloraron? Objeción. A lugar reformule. ¿Usted pudo ver el acta de entrevista? R: no porque estaba en un estado de nervios.

TRIBUNAL: “¿Cuáles eran los problemas que usted tenia con el acusado? R: a mí no me gustaba que me gritara ya que eso me alteraba los nervios ¿solo eso la gritaba? R: el 01-05 tuvimos esa discusión fuerte que se me salió de las manos, ya que peleando no se resuelven las cosas ¿Por qué el señor Barreto la gritaba? R: porque somos de carácter diferentes, y el gritaba por celos ¿puede establecer como es la dinámica en su casa? R: los problemas empezaron por mis 2 hijos uno de 18 y otro de 16, como los varones son tan fuertes, entonces yo le decía que no me querían hacer caso y por allí empezaron las peleas, por ahí nos guindábamos él me decía y yo le decía, ¿cuándo tiempo tiene juntos? R: 20 años ¿primera vez que lo denuncia? R: primera vez ¿el día que genero que usted denunciara que se habla del destrozo de una puerta porque el señor echo a perder las puertas? R: por celos ¿Qué genera los celos? R: yo si salgo para donde mi mama le tengo que pedir permiso si salgo a para la bodega tengo que pedirle permiso ¿Quién estableció eso de pedir permiso? R: él me dijo que yo tenía que notificarle todo para donde yo iba ¿y qué cree usted de eso le parece que es normal? R: hasta cierto límite, porque a veces a uno no le da chance de pedir permiso ¿Cuándo usted no le pedía permiso que pasaba? R: discutíamos ¿Qué pasaba? R: nos levantábamos la voz ¿llego a lograrse algún acuerdo o entendimiento para una sana relación con el señor Barreto? R: cuando él cayó preso ¿pero en los 20 años anteriores no fue posible un acuerdo? R: no ¿usted se sentía bien con esa situación? R: no ¿Cómo era su libertad sexual en relación con su esposo? R: a veces yo no quería como a veces sí, cuando yo me dirigí al comando de la Guardia yo le digo a un guardia que yo me sentía muy mala, yo le digo que sufría de las hemorroides, el me dijo que si mi esposo había abusado de mí, yo le dije que no, él guardia no me entendió y fue y le dijo a mi esposo que lo iba a hundir, pero yo le dije que yo estaba manchada pero no por eso, que yo no iba a decir lo que estaba en el expediente ¿Cuándo detienen al señor Barreto usted informo en audiencia al Tribunal usted informo corresponde con lo que había vivido? R: yo le dije al Dr. Michael que quería declarar pero los nervios me atacaban,¿ usted recibió asistencia del Equipo Interdisciplinario? R: me hicieron contención ¿y luego de eso? R: en Fiscalía.

VALORACIÓN INDIVIDUAL: Con este testimonio de la víctima, la que fue valorada plenamente, pudo extraerse que se trata de una mujer ama de casa, con dos hijos adolescentes, en común con el acusado, con dependencia económica de su agresor, por cuanto precisó no trabajar ,e inicialmente señaló que después de que paso lo que paso, no quería seguir acusándolo, no quería seguir con esto, refiriéndose al proceso y que los hechos habían ocurrido en la habitación, tratándose de una discusión fuerte y a interrogantes respecto sí ha sido abusada sexualmente por el acusado u obligado a tener contacto sexual, señaló “a veces yo no quería pero se hacía” y “ a veces tenia rabia, a veces yo no quiero, como otras veces sí”, que destrozo una puerta por celos y que los celos era si salía donde su mamá le tenía que pedir permiso, o si salía para la bodega tenía que pedir permiso porque el acusado le dijo que tenía que notificarle todo, para donde ella iba y si no le pedía permiso discutían y a interrogante del Tribunal si le parecía normal tener que pedirle permiso , contestó: “hasta cierto límite, porque a veces a uno no le da chance de pedir permiso”, evidenciando esta Juzgadora , que esta mujer presenta el perfil de víctima de violencia, en razón de su género, sometida a la voluntad de su pareja , subordinada en una relación de dominación, con tendencia a minimizar o normalizar la violencia en la que estaba imbuida, en la que no advertía la vulneración de sus derechos humanos básicos de su: libertad sexual, autonomía y libre tránsito, ya que a pesar de que ella no quería tener contacto sexual, igual se hacía, tener que pedirle permiso para salir a visitar a su mamá o a la bodega, resultando hasta ingenuo y ver como normal, que la victima precisara a pregunta del Tribunal que le parecía normal tener que pedirle permiso para salir al acusado, señalara que hasta cierto límite porque a veces no le daba tiempo de pedir permiso, percibiendo que dicha situación ella la percibía como normal, y examinado este testimonio, pudo convencerse esta Juzgadora, que no le asistía la razón a la defensa, pues la victima nunca negó que el hecho ocurriera, sólo señaló no querer seguir con el proceso ni acusando, sin embargo, esta Jurisdicción especializada , debe cumplir con el deber y la responsabilidad de evaluar los hechos que puedan configurar los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, que responde a la acción del Estado, catalogados además, en la exposición de motivos como delitos de violación de derechos humanos y contra la salud pública, por tanto, esta especial y especifica competencia debe atender a los objetivos establecidos en el referido instrumento legal, orientada por Sentencia no 255 de fecha 11-07-2012 de la sala Penal, Exp 242-2011, con ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, en la que se estableció como criterio: “…. Los delitos de violencia contra la mujer establecidos en la referida Ley especial, por atribuir el carácter público de los mismos, no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación), ni el perdón del ofendido que sólo resulta aplicable en materia de justicia penal ordinaria, lo que hace más obligante la actuación del Ministerio Público y de los tribunales penales para evitar impunidad en los delitos de violencia contra la mujer…..” “…La sala de casación penal avanza hacia el cambio de paradigma cultural basado en la alternativa de lograr la complementariedad real, social, vivida de las categorías humanas de género que descansa en los principios filosóficos de la diversidad humana y la paridad de los diferentes.”, con plena consciencia por parte de esta Juzgadora, a seguir los principios rectores previstos en el artículo 2 numeral 3 de la LOSDMVLV” Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde las instancias jurisdiccionales” , de tal suerte, que es a través de las respuestas del Sistema de Justicia de género, que podemos marcar precedentes, que puedan contribuir a des construir los paradigmas del Machismo. Pudo evidenciarse además, de la manifestación última de la víctima, antes de retirarse a deliberar este Tribunal, que fue de perdón, pidiendo que de darse la libertad al acusado éste debía mantenerse lejos de ella, lo que evidencia, que efectivamente las acciones del acusado le generaron sufrimiento, la víctima, nunca señaló que los hechos no ocurrieran. Y precisamente se perdona, aquello que nos hizo daño y/o causo sufrimiento, no constituyendo tal manifestación de voluntad por parte de la víctima, razón legal, que permita a la Jurisdicción declararlo No Culpable, tal como pretendió hacer valer la Defensa.

2) Declaración del Lic. MIGUEL JESUS AREVALO PUERTA, experto sustituto de la Lic. Laura Bruno, que fuera ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, de conformidad con el artículo 337 del COPP, quedando identificado con la cedula Nº V-14.078.930, de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio: Psicólogo adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, de 38 años de edad, estado civil soltero, relación o parentesco con el acusado o la víctima: ninguna, se le coloca de visto y manifiesto Copia Certificada del Informe Integral de la víctima Mónica Josefina Tovar, de fecha 30-04-15, suscrito por la Lic. Laura Bruno y la Dra. Ysan Torres, ello en virtud que la Lic. Laura Bruno renunció y está fuera del país, inserto a los folios 30 al 35 de la segunda pieza de la causa, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, asimismo, se le solicita que indique si reconoce contenido y firma del mismo, exponiendo: “De acuerdo a la evaluación psicológica realizada a la víctima, se determina que existen ciertos indicadores en donde se evidencias rasgos asociados a un trastorno de ansiedad por estrés postraumático, según el manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales, o cual indica que esta persona está afectada emocionalmente por un evento que en este caso podríamos señalar como violento, es todo.”
FISCALIA: “¿En el informe podría explicar cuando señala que la víctima presento dificultad para mantener contacto visual al momento de narra los hechos, eso se debe a lo vivido o se puede determinar por qué arrojó ese indicador? R: Teniendo en cuenta la lectura del informe esto podría asociarse al miedo que la víctima está experimentando en ese momento. ¿El estrés postraumático es producto del hecho denunciado? R: El estrés postraumático se da a consecuencia de un hecho en donde la persona no consigue resiliencia, es decir la persona no tiene capacidad para afrontar los problemas, un hecho muy agresivo o muy violento, el cual la persona no estaba preparada para recibir. ¿Según el Manual que usted refirió que indicadores debe tomar en cuenta para determinar si hay afectación emocional en la víctima? R: Uno de los más resaltantes es el de sueños recurrentes con la situación vivida, sueños de carácter recurrente sobre el acontecimiento que produce el malestar. ¿De acuerdo a la conclusión que arrojo ese informe se podría determinar si la víctima esta simulando un hecho punible? R: No...”

DEFENSA: “¿Cuál fue la conclusión de ese examen hecho a la señora Mónica? R: Todos los indicadores que acá están se encuentran asociados a un trastorno de ansiedad por estrés postraumático. ¿Qué test aplican para corroborar esa información? R: Se utilizan test proyectivos, acá se utilizó el examen mental y el test de Persona Bajo la Lluvia. ¿La víctima relata lo acontecido? R: Si. ¿En qué fecha se realizó ese examen? R: 30-04-15. ¿Para ese tiempo les dicen la fecha del acontecimiento, para ese momento ella presentaba crisis? R: Si es crónico sí. ¿Esa secuela se pude mantener en el tiempo? R: Se mantiene si no es atendida incluso puede agravarse. ¿En el informe se le sugirió algún tratamiento especial? R: Siempre el Equipo da esas recomendaciones, aquí aparece que fue referida a la ONG FUCOFA para su atención. ¿De acuerdo a esa evaluación puede apreciar si la víctima presente algún problema mental? R: A la víctima se le realizó examen mental, indica que está orientada en tiempo espacio y persona, muestra congruencia afectiva, ese examen es parte del protocolo, el pensamiento denota normal en contenido y curso, con lenguaje coherente y senso- percepción conservada. Es todo.”

VALORACIÓN INDIVIDUAL|: Con este testimonio de Experto (psicólogo adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de violencia contra la Mujer) , quien declaro como experto sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte, aplicable vía supletoria conforme lo prevé el artículo 67 de la LOSDMVLV, último aparte, se incorporo el Informe Integral efectuado a la mujer víctima, a solicitud del Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas, inserta a los folios desde el 30 hasta el 35 de la 2da pieza, efectuado en fecha 30-04-2015, de cuyo contenido se extrae el protocolo seguido, iniciándose con lo referido por la victima: “desde hace un año mi esposo José Barreto comenzó a maltratarme físicamente hasta darme patadas, arrastrarme por los cabellos, darme golpes y abusar de mi por detrás bajo amenaza de muerte, me decía que si yo lo denunciaba me mataría a mis hijos y a mí, por eso nunca me atreví a denunciarlo, lo último que sucedió fue que llegó borracho destrozando la casa------me agarró a la fuerza y me violó por la parte de atrás, le gritaba y le decía que no lo hiciera que yo era su esposa, pero me golpeaba, cuando terminó me dejo encerrada en el cuarto hasta que le dio la gana de abrir, me decía que si me atrevía a denunciarlo me mataba con todo y nuestros hijos, al rato llego mi hijo vio que yo estaba encerrada y agarró a golpes a su papá, me abrió la puerta y yo lo fui a denunciar”. Denotándose reiteración de la victima frente a la experta, en la que preciso las acciones de su agresor, estableciéndose a nivel psicológico trastorno de ansiedad por estrés post traumático, como consecuencia de la situación de violencia vivida, estableciéndose como indicadores desesperanza, miedo, temor, constantes pesadillas asociadas al problema, no existiendo indicadores de simulación por parte de la evaluada, siendo referida a la O.N.G FUGOCA para su atención psicológica y la recomendación de medidas de protección. Este testimonio de experto, se valora plenamente, dado su carácter de asesor auxiliar de la jurisdicción especial en delitos de violencia contra la mujer, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la LOSDMVLV, obtenido a través de su resultado afectación emocional de la víctima como consecuencia de evento traumático de alta intensidad. En consecuencia, los indicadores puntualizados como observados en la victima son consecuencias de tipo psicológico que inciden en su estado emocional y mental, verificándose de este modo el daño generado a nivel emocional por la acciones del acusado.

3) Declaración de la Lic. VICTORIA OSPINO quedando identificado con la cedula Nº V-19.230.945, de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio: Psicólogo II adscrita al Ministerio Público, de 29 años de edad, estado civil soltero, relación o parentesco con el acusado o la víctima: ninguna, se le coloca de visto y manifiesto Informe PSICOLOGICO de la víctima Mónica Josefina Tovar, de fecha 01-06-15, suscrito por la Lic. Carmen Guerra, inserto a los folios 82 y 83 de la s primera pieza de la causa, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, asimismo, se le solicita que indique si reconoce contenido y firma del mismo, exponiendo: “Se realizó una breve reseña evaluación psicológica que se realizo a la señora Carmen Josefina Tovar en la Unidad de atención a la víctima del ministerio público, por solicitud de la fiscalía 30, el día 28 de mayo del 2015, la evaluación la realizó la psicólogo Carmen Guerra empleando el test de la figura humana, el test de persona bajo la lluvia, la entrevista semi estructurada y la observación clínica, reflejando en el informe que la ciudadana evaluada presentaba afección emocional como consecuencia del hecho denunciado colocando como diagnostico violencia física por parte del conyugue a la pareja hallazgo ulterior y trastorno de test postraumático entre los síntomas destacados menciona el aislamiento la tristeza perturbación del sueño y la alimentación miedo, tensión y específicamente miedo a la figura del agresor, es todo.”

FISCALIA: “¿de acuerdo a la evaluación realizada podría indicar si la victima esta simulando un hecho punible? R: según lo expuesto en el informe se trata de hecho real ¿se podría determinar de acuerdo al resultado que la víctima se encuentra afectada como consecuencia de ese hecho denunciado? R: si, así fue especificado en el informe afectación emocional como consecuencia del hecho denunciado.”

DEFENSA: “¿el test utilizado allí cuanto porcentaje da de certeza? R: proyectivo se utilizara 2 test persona bajo la lluvia y figura humana eso da un 99% de validez ¿de acuerdo a esa evaluación que trastornos presenta ella? R: según la prueba realizada no presenta trastornos mental solo presenta trastorno por estrés post traumático ¿con esa apreciación rato agresivo, aislamiento eso no está presente en personas que son bipolares sería el caso de ella? R: según el informe realizado no sería el caso...”

TRIBUNAL. ¿Con el informe de evaluación psicológica de acuerdo a los hallazgo, pudiera establecerse si ella responde a un perfil de víctima de violencia? R: remitiéndome solo a lo que la licenciada Carmen coloco aquí pareciera que si se refiere a una mujer víctima de violencia ¿si una mujer víctima de violencia no recibe ayuda terapéutica, es posible que siga inmersa en ese estado emocional que le impida concienciar su situación? R: es difícil que tome un nivel de conciencia, porque no está recibiendo el apoyo adecuado, incluso en el informe se coloco que recibiera terapia, por lo general en el perfil de víctima de violencia se presenta lo que es la reincidencia por lo que son unos rasgos de dependencia a la relación de pareja eso forma parte del ciclo de la violencia y es una de las debilidades que amerita la psicoterapia para lograr concienciar.

VALORACIÓN INDIVIDUAL: Con este testimonio de experta sustituta, adscrita al Ministerio Público, se incorporo el Informe de evaluación Psicológico distinguido 08-F-UAV-0358-2015 de fecha 28-05-2015, efectuado a la mujer víctima, inserto a los folios 82 y 83 de la primera pieza y del cual se verifica el verbatum de la víctima, como parte del protocolo de la evaluación.”Denuncie a mi esposo José Barreto por maltrato físico y abuso sexual bajo amenaza, me destrozo la cocina, la lavadora, dos ventanas…esto ha pasado desde hace un año para acá, anteriormente me daba miedo denunciarlo porque me decía que me iba a matar a mí y mis hijos…a él no le gusta que saliera ni que fuera a fiestas, vivo en sosobra…un día me dijo que le dijera a mi hijo…que no se metiera en las peleas que tuviera conmigo porque me lo iba a matar, estoy con los nervios descontrolados, no duermo bien, recuerdo los maltratos, lloro mucho, me siento triste y deprimida, no estoy comiendo bien, vivo en sosobra……..”, lo que viene a corroborar la reiteración frente al experto, al precisar las acciones de su agresor, evidenciando correspondencia y coincidencia con el dictamen del psicólogo del equipo Interdisciplinario, al señalar que la víctima no presenta trastorno mental, sino trastorno de estrés post traumático, con afectación emocional y psicológica que perturban su sano desarrollo, coincidiendo los indicadores o síntomas observados en la victima, acreditándose objetivamente las consecuencias de la violencia psicológica por ella padecida, sin indicadores de simulación ya que la experto señaló que lo observado corresponde a un hecho real, recomendando psicoterapia individual y familiar con seguimiento del caso. Resaltando el hecho de que esta experta, preciso al Tribunal, que correspondiendo la evaluada al perfil de víctima de Violencia, de no recibir terapia, es difícil que asuma consciencia de su situación, incurriendo en reincidencia como rasgo de dependencia hacia la pareja y que forma parte del ciclo de violencia, lo que fue observado en esta victima adulta, quien presente en casi todas las audiencias en la que se desarrollo el juicio, estuvo presente, esquivando la mirada de esta Juzgadora.

4) Declaración de Experto Alahin Daher, EXPERTO PROFESIONAL I adscrito al CICPC al cual se le coloca de vista y manifiesto la experticia médico forense practicada la a víctima distinguida 9700-146-DS-224-15, de fecha 04-05-2015 y la reconoce en contenido y firma asimismo expone: “El 04 de mayo del 2015 fue evaluada la ciudadana MONICA TOVAR quien manifestó que se encontraba casada con su pareja de hace 20 años, el examen físico externo no mostró lesiones recientes, el examen ginecológico puso en evidencia una mujer sexualmente activa con partos anteriores y contusiones a nivel de la vulva así como, contusiones a nivel del área ano rectal las conclusiones de la experticia practicada fueron desfloración antigua con elementos de favor de penetración reciente y a nivel anal elementos a favor de coitos contra natura reciente ..”
FISCALIA: ¿En su informe cuando deja constancia que la ciudadana presento contusiones equimoticas anal se puede determinar si eso es parte de una relación sexual violenta? R: si fueron producto de una relación sexual violenta ya que cuando las contusiones se presentan con otras características en la experticia se hace la salvedad, por ejemplo una equimosis por succión que es lo que se conoce como chupones ¿según su experiencia en este tipo de evaluaciones podría determinar si en una evaluación consensuada puede ocurrir este tipo de contusiones? R: si, en una relación consensuada podemos observar perfectamente lo mismo que en una relación forzada si la pareja le gusta el acto con un poco de fuerza ¿en este informe se encuentran elementos que hubo una relación contra natura? R: si hay elementos que hacen pensar que se practico el coito contra natura.

DEFENSA: ¿si una víctima para el momento de la evaluación presenta hemorroidales puede presentar ese mismo resultado? R: las hemorroides son unas venas que una tiene en la parte ano rectal cuando esos pliegues se inflaman como las varices en las piernas eso sale al exterior, solo se menciono por que los pliegues estaban presentes pero no tiene nada que ver con el acto sexual ¿Cuándo usted se refiere a esos elementos cuales serian esos y porque lo señalo en el acta de reconocimiento médico forense? R: en la expertita se hace mención a la presencia de contusiones equimoticas a nivel anal no siempre los pliegues hemorroidales están ausentes a no ser que sea practicado frecuentemente el coito contra natura por tal motivo en el caso de la interesada solo se menciona las equimosis en el área ¿en una relación de consentimiento este sería el resultado? R: como ya hemos hablado anteriormente los presuntos delitos sexuales representan una gran dificultad en la experticia forense ya que todas las lesiones que usted puede ver en una persona que haya consensuado el acto, lo puede ver, en una que no, las equimosis en dicha área pueden corresponder a un acto consensuado así como en un acto a la fuerza ¿cuando hace la evaluación usted pudo practicar frotis vaginal y anal? R: no fue practicado ya que tiene una utilidad desde el momento del coito hasta 48 horas, no recuerdo la fecha del suceso sin embargo sino se coloco ese análisis muy probablemente se debe al tiempo transcurrido ¿igualmente no se pudo colectar semen en la parte anal y vaginal? R no.

VALORACIÓN INDIVIDUAL: Con este testimonio de Experto, se incorporo la Experticia de Reconocimiento Médico Legal efectuado a la mujer víctima, distinguido 9700-146-DS-224-15, de fecha 04-05-2015, la cual se valoro plenamente, por cumplir con los supuestos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de un Dictamen pericial, emitido por Experto adscrito al Servicio de Medicina Forense , aportó los hallazgos en la victima, Ginecológico: “…contusiones equimoticas en labios menores en la cercanía del introito. Ano rectal: Pliegues anales presentes esfínter tónico, contusión anal recientes en los pliegues hemorroidales”, señalando el experto “contusiones a nivel de la vulva así como, contusiones a nivel del área ano rectal las conclusiones de la experticia practicada fueron desfloración antigua con elementos de favor de penetración reciente y a nivel anal elementos a favor de coitos contra natura reciente, tales lesiones , coinciden con las precisiones efectuadas por la victima ante la Psicóloga de haber sido abusada por el acusado, habiendo señalado el experto que los signos presentado por la victima correspondió a un acto sexual violento señalando incluso que al encontrar contusiones con otras características (por ejemplo equimosis por succión conocido como chupones) así se indica , por tanto, distinguió que tales señales se producen en un acto sexual violento y aun cuando aclaro que también puede presentarse en un acto sexual consentido, esta juzgadora examina y valora esta Prueba de experto, en el contexto de lo declarado por la victima ante este tribunal, de que aunque ella no quisiera tener sexo, igual se hacía y lo referido por ella ante la psicóloga del M.P y el Psicólogo del Equipo Interdisciplinario, de haber sido abusada sexualmente y ser objeto de una relación de subordinación y dominación en la que su agresor la mantenía.

INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA: promueve el testimonio de la mana de la víctima y los hijos de víctima y victimario y solicita al Tribunal oficiar al Centro Penitenciarios donde está recluido el acusado de autos para que constate las visitas conyugales por parte de la víctima es todo.

FISCALIA: el Ministerio Público se opone a la solicitud planteada por la defensa toda vez que los elementos y órganos de prueba que fueron incorporados en su debida oportunidad por esta representación fiscal las cuales son útiles necesarias y pertinentes son suficientes para demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado asimismo es importante destacar que dichas declaraciones solicitadas por la defensa como prueba nueva no encuadra en los requisitos del código orgánico procesal penal así como tampoco es pertinente oficiar al Internado a os fines de determinar si la victima presente en sala visita al ciudadano José de Jesús Barreto aquí se trata es de castigar una conducta que fue desplegada en su debida oportunidad y que fue denunciada por la victima en fecha 01-05-2015, es todo.

TRIBUNAL: el legislador procesal establece 2 vías para admitir pruebas en fase de juicio: prueba complementaria estableciéndose como condición de procedebilidad que la fuente del información sea posterior a la audiencia de preliminar y la sala penal del TSJ estableció además que por esta vía de prueba complementaria, podrá aceptarse aquellas que siendo solicitadas durante la investigación no habían sido obtenidas sus resultas antes de la audiencia preliminar , por tanto, si fueron solicitadas en fase investigativa y recibidas después de la audiencia preliminar el Tribunal de juicio debía admitirla como prueba complementaria. El otro tipo de prueba viable para admitir en fase de juicio, es la prueba nueva, cuya condición de procedencia es que su necesidad emane del resultado de las pruebas evacuadas en Juicio; siendo el caso que, la petición de la defensa, no se ajusta a ninguna de las dos vías posibles para que este Tribunal de juicio, pueda pronunciarse favorablemente respecto a su pretensión, toda vez que, madre de la victima e hijos de víctima y acusado preexisten desde la fase investigativa, no pudiendo este Tribunal de juicio desarrollar una labor investigativa que no le está dada en esta etapa, finalmente este Tribunal no tiene base legal alguna que le permita oficiar al centro carcelario, solicitando dicha información ya que la defensa solicita a la jurisdicción en función de juicio se subrogue a un rol que no le corresponde por ley por lo tanto se declara improcedente la solicitud de la defensa. Es todo.

5) NELSON LUCENA adscrito al CICPC quedando identificado con la cedula Nº V-16.802.729, de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio: Detective de investigación, de 32 años de edad, estado civil soltero, relación o parentesco con el acusado o la víctima: ninguna, se le coloca de visto y manifiesto la inspección técnico criminalista, de fecha 02-05-14,, asimismo, se le solicita que indique si reconoce contenido y firma del mismo indicando que si, exponiendo: “el sector caña de azúcar queda en Tacarigua nos trasladamos en una unidad con relación a la inspección técnica relacionada con el caso de delito de violencia me traslade en compañía del detective Robert Pérez al sector caña de azúcar manzana Gº18 casa sin numero de Parroquia Tacarigua Municipio Carlos Arvelo, al momento de llegar ubicamos la morada y me actuación en esta área es de buscar y evidenciar objetos de interés criminalística especificando el sitio del suceso si es un sitio abierto o cerrado a tal efecto era un sitio cerrado de la referida vivienda hice una inspección general pero no conseguí evidencias criminalística ya que todo había sido modificado ya que no se tenía conocimiento, me traslade para realizar el acta de criminalística inspección 11 158 ya que la demás funciones quedan de parte del investigador y de indagar de posibles testigos, ese es mi rol en esta acta, es todo.”
FISCALIA: “¿conoce el contenido y firma de la inspección? R: si ¿podría indicar los años de servicios adscritos al CICPC? R: Tengo 2 años ¿recuerda si esa inspección fue realizada el mismo día de los hecho? R: si ese mismo día pero después que recibimos el expediente en horas más tarde ¿podría indicar si encontraron evidencia de interés crimina listico? R: no ya que cuando fuimos estuvo un organismo principal y fue modificado”

DEFENSA: “¿de acuerdo a lo que observo había algún signo de violencia? R: no porque ya todo había sido modificado, llego un organismo principal que hizo la aprehensión y ya todo estaba modificado. Es todo, no más preguntas.”.

VALORACIÓN INDIVIDUAL: Este testimonio, del funcionario que practicara Inspección, acredito la ubicación del lugar de los hechos, tratándose de una vivienda, sitio de suceso cerrado, sin colección de evidencias de interés crimina listico, por haber sido modificado.

6) Declaración del funcionario ROBERT PEREZ, profesión u oficio Detective titular de la cedula Nº 18.748.261 edad 28 años al cual se le coloca de vista y manifiesto la inspección técnica criminalística de fecha 02-05-2014 y la reconoce en contenido y firma asimismo expone: “cuando llegamos al sitio ya ahí se encontraba todo modificado ya que el otro órgano policial había recolectada la evidencia, lo que hicimos fue dar fe del sitio del suceso pero no se recabaron evidencias porque ya no se encontraban es todo.
FISCALIA: ¿durante esa inspección pudo indagar si había algún testigo de los hechos? R: no.

DEFENSA: ¿puede indicar si para ese momento consiguió algún sitio de violencia? R: la inspección como tal la iba a realizar mi compañero porque yo era el investigador, ¿pudo localizar algún vecino que pudiera testificar de algún acto de violencia? R: no.

VALORACIÓN INDIVIDUAL: Este testimonio, del funcionario que practicara Inspección, acredito la ubicación del lugar de los hechos, tratándose de una vivienda, sitio de suceso cerrado, sin colección de evidencias de interés crimina listico, por haber sido modificado

7) Declaración del funcionario OSWALDO NUÑEZ funcionario adscrito a Primera compañía del Destacamento 411 al cual se le interroga si posee algún tipo de parentesco con la víctima y el acusado el cual manifiesta que no, y se le pone de vista y manifiesto acta donde se describe la detención, por lo que expone: “reconozco en contenido y firma el acta, el 1-05-2015 aproximadamente a las 120:30 de la noche donde se dirigió una ciudadana la cual manifestó que su esposo la había agredido, luego nos dirigimos al sector caña dulce del Municipio Carlos Arvelo, sin ningún tipo de problema detuvimos al señor y lo trasladamos al Comando, luego nos dirigimos con la ciudadana para que le realizaran evaluación médica, luego la doctora nos informo que debían hacerle un examen médico forense, y también manifestó que la había agredido un arma de fuego que nunca encontramos .
FISCALIA: ¿al momento de denunciar la víctima fue por cuenta propia? R: sí acudió por cuenta propia ¿en ese momento como noto usted a la ciudadana? R: llego llorando y maltratada ¿pudo observar algún tipo de signo de violencia? R: tenía moretones y rasguños en el cuerpo Es todo.

DEFENSA: ¿Cuánto tiempo tiene usted como funcionario? R: 08 años ¿llego a mencionar la victima si el señor le había sido de violencia sexual? R: no en ese momento no ¿usted encontró al señor alterado? R: más o menos, Coopero cuando le pedimos el favor de dirigirse al comando él colaboro Es todo.

8) Declaración del funcionario JOSE CUELLAR funcionario adscrito a Destacamento de la Guardia Nacional Primera Compañía Central Tacarigua al cual se le interroga si posee algún tipo de parentesco con la víctima y el acusado, el cual manifiesta que no, se le coloca de vista y manifiesto el acta en donde se describe la detención del acusado, por lo que expone: “reconozco de contenido y firma el acta, nosotros nos encontrábamos en el comando aproximadamente a la 10 de la noche en donde la ciudadana llego formulando una denuncia de que su esposo la había maltratado, nos dirigimos a la residencia y a realizarle un informe médico a la ciudadana
FISCALIA: ¿al momento en el cual la ciudadana formulo la denuncia se encontraba sola o acompañada? R: creo que llego con su hija, llego con una crisis fuerte que la habían golpeado y cuando le preguntamos dijo que era su esposo ¿pudo observar si la ciudadana presentaba signos de violencia? R: ella presentaba era una crisis, alterada Es todo.

DEFENSA: ¿Usted le llego a notar algún signo de violencia física a la ciudadana? R: yo no, lo que vi. Era que tenía una crisis ¿para ese momento ella le llego a manifestar si había sido víctima de abuso sexual? R: para el momento no Es todo.

VALORACIÓN INDIVIDUAL: Estos testimonios de los funcionarios aprehensores, establecieron la causa de la detención material, como fue la denuncia de la víctima, quien acudió a dicho Organismo con una crisis, señalando que su esposo la había maltratado, verificándose, reiteración de la víctima y la reacción frente a su necesidad de parara las agresiones de la que era objeto por parte del esposo.

DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales y manifestó en forma libre y voluntaria querer declarar, quedando plenamente identificado: JOSE DE JESUS BARRETO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.105.639, natural de Valencia, nacido en fecha 27-09-1973, de 43 años de edad, de profesión u oficio OBRERO de estado civil casado, hijo de; Henrry Barreto (V) y Angela Quintero de Martínez (V) expresó: “Yo primera vez que paso por algo como esto, yo nunca le hice nada a mi esposa, nunca he sido violento con ella, todo el tiempo que he estado privado de libertad ella ha estado conmigo, tanto familiar como conyugalmente, nosotros hemos conversado, hemos reflexionado a través de este proceso hemos aprendido a valorarnos más, a tener más confianza y mas comunicación, como también yo soy el sustento de mis hijos y de ella, porque soy el que trabajo y ella es quien me administra el salario, nosotros no nos pensamos dejar, a través de este proceso nos hemos fortalecido más y querernos más , nos hemos dado cuenta de la falta que nos hacemos, y estamos de acuerdo en buscar ayuda profesional para superar este proceso que ha sido fuerte, el futuro de nosotros depende de usted para seguir con mi vida normal, velar por el futuro de ella y mis hijos, porque a mis hijos los amo y los quiero y le pido mi libertad porque soy inocente, es todo.”
Las Partes no interrogaron al acusado.
Lo declarado por el acusado, no fue pertinente para desvirtuar las pruebas de cargo de acuerdo al delito por el que se le sigue proceso.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Realizado un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano: JOSE DE JESUS BARRETO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.105.639, natural de Valencia, nacido en fecha 27-09-1973, de 43 años de edad, de profesión u oficio OBRERO de estado civil casado, hijo de; Henrry Barreto (V) y Angela Quintero de Martínez (V, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:

El testimonio de la victima adulta, en la que manifestó que aunque no quisiera tener contacto sexual, igual se hacía, aunado a lo expresado por ella en las evaluaciones psicológicas en la que preciso del maltrato que era objeto por parte del acusado y que fue agredida sexualmente vía anal, resultó corroborado con la Prueba de Experto, vale decir con la declaración del Médico Forense, quien preciso el hallazgo de contusión anal reciente y contusiones equimoticas en región vaginal, que evidencian acto sexual violento.

De igual forma con las declaraciones rendidas por los Psicólogos, tanto del M.P como del Equipo Interdisciplinario, se acreditó en la victima indicadores de afectación emocional y psicológica, presentando trastorno por estrés post traumático, como consecuencia de la Violencia vivida y denunciada, respondiendo a hechos vividos, sin indicadores de simulación, por parte de la evaluada y especifico al Tribunal, la psicóloga de la Fiscalía, que la evaluada obedece a un perfil de víctima de Violencia y de no recibir terapia psicológica, difícilmente asuma con consciencia su situación, incurriendo en reincidencia en cuanto a depender de su pareja agresora, tal como fue observado en este caso en concreto.
Por su parte los funcionarios aprehensores, fueron coincidentes en señalar que la victima acudió bajo una crisis de nervios denunciando a su agresor, por haberla maltratado, procediéndose a la detención material.
Acervo Probatorio éste, que acreditó la ocurrencia del hecho denunciado por la Representante legal de la víctima, por tanto, resultó acreditada la ocurrencia del hecho, cuya acción antijurídica, se corresponde con la tipología penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia, existiendo coherencia entre el testimonio de la víctima y las Pruebas de cargo, por las razones antes señaladas esta Juzgadora considero que existe coherencia y verosimilitud .
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, orientándonos en la delicada labor de valoración de pruebas en esta especial materia, se acude al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:

1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, el acusado, tampoco la defensa, aportaron durante todo el juicio, que existiera motivo previo a formularse la denuncia o indicadores, razones coherentes, para que pudiera presumir esta Juzgadora, que la denuncia fue temeraria o maliciosa, no desprendiéndose de las declaraciones rendidas por la víctima, ni del resto de los testigos de cargo, información de la que se desprendiese animadversión por razones distintas a los hechos ventilados, para deducir o pensar que se denuncio falsamente, o por motivos de retaliación o venganza, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.
2) En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima, la debida comparación con los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, concretamente con el Informe Integral de la Evaluación Psicológica, Equipo Interdisciplinario, en la que se concluyó: a nivel psicológico trastorno de ansiedad por estrés post traumático, como consecuencia de la situación de violencia vivida, estableciéndose como indicadores desesperanza, miedo, temor, constantes pesadillas asociadas al problema, no existiendo indicadores de simulación por parte de la evaluada, siendo referida a la O.N.G FUGOCA para su atención psicológica y la recomendación de medidas de protección. Así mismo la Psicóloga del M.P concluyó trastorno de estrés post traumático, con afectación emocional y psicológica que perturban su sano desarrollo, coincidiendo los indicadores o síntomas observados en la victima, acreditándose objetivamente las consecuencias de la violencia psicológica por ella padecida, sin indicadores de simulación ya que la experto señaló que lo observado corresponde a un hecho real, recomendando psicoterapia individual y familiar con seguimiento del caso. Resaltando el hecho de que esta experta, preciso al Tribunal, que correspondiendo la evaluada al perfil de víctima de Violencia, de no recibir terapia, es difícil que asuma consciencia de su situación, incurriendo en reincidencia como rasgo de dependencia hacia la pareja y que forma parte del ciclo de violencia y el médico forense preciso las lesiones que presentó a nivel vaginal y anal, producto de acto sexual con violencia, por tanto con los resultados obtenidos del contenido probatorio practicado en juicio , pudo obtenerse verosimilitud respecto a la declaración de la víctima.

3) La Persistencia en la Reiteración en la declaración de la víctima, quien ha informado los hechos, desde el inicio del proceso, ante los funcionarios aprehensores, al Médico Forense, ante el Equipo Interdisciplinario, a la psicóloga del Ministerio Público, ha señalado al acusado, como responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.


Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a los delitos de naturaleza sexual , consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima, era la pareja y madre de hijos en común con el acusado, dedicada a la casa y la crianza de los hijos, con dependencia económica de su agresor, incluso después de denunciarlo, aspecto que fue abordado en juicio, y que evidencio la relación de subordinación, dominio y dependencia de la victima hacia el acusado, teniendo que acceder la mujer victima a aceptar un contacto sexual no deseado, limitándola en su derecho a decidir libremente cuando ejercer su sexualidad de acuerdo a su ánimo, reduciéndola en su integridad, señalando la victima que debía pedir permiso para salir de la casa, como si se tratara de un ser humano reducido en su derecho humano fundamental de ser, sentir, decidir, en forma autónoma, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial.

En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que se declararon probados, constituyen el delito de VIOLENCIA SEXUAL A MUJER ADULTA, previsto en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de violencia.
Las ACCIONES ejecutadas por el acusado, constituyeron una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado lesivo a nivel físico y emocional a la víctima, utilizando la superioridad, por su condición de hombre, sin valorar ni respetar los deseos de su pareja y madre de sus hijos, reduciéndola como ser humano con derecho a levantar su voz y exigir respeto.
La TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos configurativos del tipo penal calificado VIOLENCIA SEXUAL A MUJER ADULTA, previsto en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, por ajustarse en forma objetiva, con las precisiones efectuadas por la victima, en su declaración rendida por vía de prueba anticipada e incorporados al debate, quedando plenamente acreditado la acción derivada de la conducta intencional y dolosa del acusado, todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito.

En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el acusado constituye la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que hace que la conducta del acusado, sea una conducta antijurídica.
La IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.
Por tanto, no quedo la menor duda de la perpetración del delito por el cual fue admitida la acusación fiscal, habiendo quedado acreditada su ejecución y la responsabilidad del acusado.

La defensa Técnica, no logró desvirtuar la Tesis Fiscal, con vista al resultado del contenido probatorio, que en forma individual y conjunta fue cuidadosamente examinado y valorado por esta Juzgadora, como quedo establecido. No logró la defensa robustecer el principio constitucional de presunción de Inocencia del que estuvo revestido el acusado durante el proceso.

De tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en conjunto, este tribunal concluyó que el acusado fue encontrado CULPABLE de los hechos por los que fue acusado y que quedaron acreditados durante el debate y por tanto la Sentencia debía ser Condenatoria.

.PENALIDAD
Determinada como ha sido la culpabilidad del ciudadano de los hechos por lo que fue acusado: JOSE DE JESUS BARRETO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.105.639, natural de Valencia, nacido en fecha 27-09-1973, de 43 años de edad, de profesión u oficio OBRERO de estado civil casado, hijo de; Henrry Barreto (V) y Angela Quintero de Martínez (V), por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cuya pena oscila de diez (10) a quince (15) años de prisión, estableciéndose el término mínimo de la pena, tomando en cuenta la atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 4º del Código penal venezolano, estableciéndose una pena a Imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y acreditada como ha quedado la relación de pareja del acusado con la víctima, resultó acreditada la agravante establecida en el primer aparte del referido artículo, que apareja el aumento de un cuarto( ¼) de la pena a imponer, que equivale a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por lo que se determina en definitiva la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia, así como la del artículo 69 ordinal 2º ejusdem, es decir: la inhabilitación política . Y así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDIO: PRIMERO: CONDENA al acusado: JOSE DE JESUS BARRETO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.105.639, natural de Valencia, nacido en fecha 27-09-1973, de 43 años de edad, de profesión u oficio OBRERO de estado civil casado, hijo de; Henrry Barreto (V) y Angela Quintero de Martínez (V), por haber resultado acreditado en juicio del delito de : VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LA CULPABILIDAD del ciudadano JOSE DE JESUS BARRETO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.105.639, natural de Valencia, nacido en fecha 27-09-1973, de 43 años de edad, de profesión u oficio OBRERO de estado civil casado, hijo de; Henrry Barreto (V) y Angela Quintero de Martínez (V), actualmente se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial Carabobo (MINIMA). SEGUNDO: En virtud de la CULPABILIDAD del acusado JOSE DE JESUS BARRETO QUINTERO, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad. El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que oscila de diez (10) a quince (15) años de prisión, estableciéndose el término mínimo de la pena, tomando en cuenta la atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 4º del COPP, determinando como pena Imponer DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo aplicarse la agravante establecida en el primer aparte del referido artículo, en este caso incremento de la pena en un cuarto, que equivale a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por lo que se determina en definitiva la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia, así como la del artículo 69 ordinal 2º ejusdem, es decir: la inhabilitación política. TERCERO: Como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada al acusado, se le exime del pago de costas en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal y a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Como efecto de la culpabilidad del acusado y la sentencia condenatoria dictada, la cual supera los cinco años, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se mantiene la privación de libertad decretada como Medida Cautelar, en fecha 05/05/15 en Audiencia de Presentación de Detenido realizada por el Tribunal 1º de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal especializado.”•

AUDIENCIA REALIZADA EN LA CORTE DE APELACIONES POR LOS INTEGRANTES DE A SALA Nº. 2

En Valencia, en el día de hoy, Viernes Quince de Septiembre del dos mil Diecisiete, (15-09-2017), siendo las doce Horas de la tarde (12:00 PM.), día y hora fijado para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en el asunto signado bajo el Nº GP01-R-2017-000049, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANCISCA OJEDA, en su condición de Defensora privada, contra la decisión dictada en fecha 30/11/2016 por el Tribunal de Juicio de Violencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-S-2015-002243, mediante la cual se CONDENO A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, al penado JOSE DE JESUS BARRETO QUINTERO, asunto que se le sigue al mismo por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Se constituye la Sala Segunda Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los Jueces: DEISIS ORASMA DELGADO (Ponente), ADAS MARINAS ARMAS y BARBARA KARERINA PONCE TORRES, asistidos por el Secretario Abg. LEOPOLDO BUITRIAGO BARRETO y el alguacil asignado a la Sala ADDELIS MATAS. Seguidamente se ordena verificar la presencia de las partes: Se deja constancia que COMPARECEN: La Defensa Privada Abg. Francisca Morelbia Ojeda, la Victima de autos Mónica Tovar y el ciudadano acusado JOSE DE JESUS BARRETO QUINTERO, previo traslado del Internado Judicial Penal Tocuyito estado Carabobo (MINIMA), quien comparece libre de apremio y coerción COMPARECEN: la Fiscal 30 Ministerio Publico Abg. Yirda Hurtado, quien se encuentra debidamente notificado, Verificada la presencia de las partes Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están debidamente todas las partes notificadas, de conformidad al artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se da inicio a la presente Audiencia. Se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Francisca Morelbia Ojeda quien expone “Buenos días ciudadanos magistrado, en este acto ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito recursivo, presentado en fecha 10-02-2017, contra la sentencia condenatoria dictada contra mi representado, por al Tribunal Único en Función de Juicio del Tribunal de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a mi defendido se le vulneraron garantías constitucionales y fundamentales como son el derecho a la defensa y también se violaron garantías procesales, el recurso se fundamenta en los ordinales 1º violación de normas relativas a la inmediación del juicio, toda vez que el tribunal oyó a la victima y del testimonio de la victima se desvirtuó el presente proceso, el tribunal debió sopesar esos hechos, se recurre por cuanto en la sentencia también existe ilogicidad manifiesta en cuanto a la motivación, el tribunal a quo realizo una valoración retórica donde se transcribió textualmente las actas de investigación, pero no tomo en cuenta lo manifestado por la victima, considero también que se quebrantaron normas sustanciales de los actos del juicio, por cuanto en el juicio se traen todos los medios probatorios a los fines de observar que fue lo que realmente sucedió lo cual fue desvirtuado por el testimonio de la victima, la defensa considera que los funcionarios aprehensores, no fueron contestes en sus testimonios en el juicio, incurriendo así el tribunal a quo en violación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del juicio, no existió violencia en presente caso, si no un mal procedimiento de los funcionarios aprehensores, el principio de oralidad e inmediación hace hincapié a que el juzgador debe tomar con mayor validez lo expresado por las partes en el juicio oral, lo que se menciono en el juicio, la jueza realiza una valoración pero de las actas de investigación, la jueza hace una comparación con el derecho comparado de España, donde se establece que con el solo dicho de la victima se puede tener una presunción fehaciente sobre la culpabilidad del procesado, entonces tomando en cuanta con que se vulneran esta serie de garantías, existe una nulidad absoluta de la recurrida, tras una presunción incorrecta de la valoración de los medios probatorios, es por lo que solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia recurrida, se dicte una sentencia propia o se realice un nuevo juicio por ante un tribunal distinto al que dicto la sentencia aquí recurrida, de igual los lapsos para dictar la sentencia fueran violentados y por lo tanto se violentaron actos sustánciales del proceso, solicito se le conceda a mi representado una medida menos gravosa, que le permita enfrentar su situación jurídica en libertad. la defensa solo en este estado hizo mención de los principios rectores del juicio oral que el tribunal a quo violento, de manera muy escasa, aquí se trata de exponer que la juez a quo violento una serie de principios rectores atenientes del juicio oral, la sentencia es una copia textual de todas las actas procesales que se trajeron al juicio oral, la dependencia económica no tiene nada que ver en este caso, ni mucho menos con el derecho, se me negó el derecho a la defensa por parte del tribunal a quo, no se hizo un relato completo, donde se muestra incongruencia en la recurrida, hay una serie de asuntos que hay que depurar, por violación del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y se verifique los actos presentados en el juicio oral; la sentencia violento el derecho a la defensa a la oralidad, por los motivos antes expuestos ratifico en cada punto en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito recursivo; ya que esta fue una sentencia que va en detrimento en el derecho a la defensa, al principio de oralidad e inmediación, por lo que solicito se me declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se emita una sentencia absolutoria, se anule la sentencia del tribunal a quo, ya que mi defendido lleva ya 3 años detenido, solito se escuche en este acto a la victima. Es todo. En este instante se le sede la palabra a la ciudadana Victima MONICA JOSEFINA TOVAR, quien expone: “Buenas días ciudadanos magistrados el primero de mayo me dirigí al comando de la guardia, hubo confrontación, entre el y yo, estaba en un estado de confusión, me sentía muy sola, tome la decisión de dirigirme al comando de la guardia, no existió abuso sexual, pero si existió maltrato físico, verbal, dependo económicamente de el, pero el nunca me ha amenazado con eso, discutíamos mucho, esta situación me afecto mucho, repito no sufrí abuso sexual, mis hijos viven juntos con nosotros, me preguntan por su padre y están esperándolo en casa, suplicándome que su papa vuelva a casa, pido se tome en cuenta mi declaración y de lo que sienten mis hijos, el sufrimiento de mis hijos, sufro por mis hijos, que sea dios y los magistrados lo que resuelvan el presente caso, viví muchos nervios, y trastornos, por el maltrato físico y verbal que sufrí, me vi en la obligación de denunciarlo, pero vuelvo y repito nuevamente no hubo violación sexual por parte del procesado de autos, la mujer debe ser valorada y respetada y fue lo que me hizo hacer la denuncia. Es todo. En este estado se les impone al acusado JOSE DE JESUS BARRETO QUINTERO del precepto constitucional Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se identifica de la siguiente manera: JOSE DE JESUS BARRETO QUINTERO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 12.105.639, domiciliado en Central Tacarigua, Urb. Caña dulce, manzana G18, casa 18, Municipio Carlos Arvelo estado Carabobo, quien expone: “deseo declarar”. “…Nunca le hice daño a mi esposa, si discutíamos, pero por cosas absurdas, soy inocente vivo trabajando para mis hijos y mi esposa, trabajo en el ministerio de educación y todo es para ayudar a mi familia, soy inocente. Es todo. Oídas la exposición de la parte presente, la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, da por Concluida la Audiencia y se Reserva el Lapso Legal establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para emitir el Pronunciamiento respectivo. Es todo termino se leyó y conformes firman, Siendo las 12:30 horas de la tarde.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a la causa, se evidencia que el presente recurso interpuesto por la abogado la profesional del derecho FRANCISCA MORELBIA OJEDA, en su condición de defensora Privada, en el asunto signado con el Nº GP01-S-2017-000049, seguido al ciudadano; JOSE DE JESUS BARRETO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.490.933, es contra de la Sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de Noviembre del 2016, por el Tribunal de Juicio Violencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENO al acusado a Cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Esta Sala Nª 2 de la Corte de Apelaciones procede a revisar los alegatos expuestos por la defensa del ciudadano JOSE DE JESUS BARRETO QUINTERO, a fin de verificar si ocurrió violación de normas relativas a la oralidad y inmediación y concentración.
A tal fin, se observa que la abogada Francisca Morelia Ojeda señalo en su recurso de apelación lo siguiente:
En cuanto la primera denuncia que “….En virtud de esta Declaración se hizo muy notorio que la Jueza de la Recurrida; dirigió desde un primer momento en que oye a la víctima decir todo eso liberando de Responsabilidad Penal a su esposo (mi defendido) este caso como que si la misma estuviera ligada a una Dependencia económica a mi defendido; apartándose de lo declarado por la presunta Víctima, no teniendo por norte los principios Rectores del Juicio, como son: LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN. Así como también las Garantías Constitucionales y Procesales que como directora del Proceso, debió sopesarlas en la Balanza de la Justicia, aunque existiera un Reconocimiento Médico Forense y dos exámenes Psicológicos, que como muy bien sabemos y es claro estaban desfavoreciendo a mi defendido, por cuanto uno era emitido por una trabajadora adscrita a la fiscalía y el otro al equipo adscrito al tribunal de violencia, que como sabemos siempre perjudica al hombre ; no tomando en cuenta de que se trataba de un matrimonio con su familia y que por lo tanto había que examinar muy ampliamente el caso…”

Ahora bien, esta alzada una vez realizado el análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente recurso procede a dar respuesta en cuanto a la primera denuncia. Refiere el recurrente que el a quo no tuvo por norte los principios rectores del juicio como juez, LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN, aunque se rijan por ciertos principios básicos que son comunes a todos. En materia penal, el artículo 1º del referido Código dispone:
“Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
El artículo trascrito contiene los principios rectores del proceso penal, comunes a todo proceso: de esta forma, el proceso debe ser previo para garantizar la defensa, conforme a la Ley en razón del principio de legalidad, a cargo de un juez imparcial y ha de reunir condiciones suficientes para ser calificado como debido, es decir, uno que asegure los derechos ciudadanos. Asimismo, en ese artículo se dispone que el proceso debe ser oral y público, tal como ordena el artículo 257 de la Constitución.
A esos principios, el Código Orgánico Procesal Penal suma otros: los de inmediación y concentración, contenidos en sus artículos 16 y 17 en los términos siguientes:
“Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”
“Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”.
La libertad, otro de los valores expresamente enunciados en el artículo 2 de la Carta Magna y que impregna todo su texto, exige el mayor celo en la tramitación de los procesos penales. Al no ser constitucionalmente aceptable un proceso penal de larga duración, el Legislador debe concebir reglas que permitan reducir el tiempo del juicio y acercar el momento de la sentencia.
Es lo que procura el Código Orgánico Procesal Penal, que tal como pusieron de relieve los opositores a la demanda- incorporó en nuestro sistema jurídico un nuevo modelo, el acusatorio, con ánimo de dejar atrás los más graves defectos del régimen previo, basado en la escritura, la mediación y la excesiva duración.

El proceso penal ha de ser, en consecuencia, oral y público, con un debate realizado en el menor número de días consecutivos posible incluso uno solo- y debe concluir con una sentencia dictada por el mismo juez que presenció el debate. Todo ello es una obvia garantía: la celeridad, que es un requisito para todo proceso, aumenta su relevancia en los asuntos de naturaleza penal, en los que se podría afectar uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad.

Ahora bien, referidas las consideraciones anteriores, observa este tribunal colegiado que la recurrente denuncia que no tomo en cuenta la declaración de la victima cuando expreso a favor de su defendido, que su esposo no usa armas, que no le había hecho eso por lo que lo acusaba la fiscalía, que el nunca había abusado de ella, siendo notorio que la jueza se aparto de lo declarado, no teniendo como norte los principios rectores del juicio como la oralidad, la inmediación y concentración. Estima la Sala, que la Jueza no conculco los principios de la oralidad de la inmediación y concentración, pues de la revisión hecha a la sentencia se observa que la Jueza respeto los referidos principios en el desarrollo del debate oral y privado.
Se observa que la Jueza presencio ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtuvo su convencimiento, tal como se pudo evidenciar de la lectura efectuada a las actas y al fallo. Asimismo, se observa que el juicio se inicio en fecha 13-06-2016, y atendiendo a la exigencia del artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal continuó el juicio hasta el 14-11-2016 el cual culminó; respetándose la oralidad que caracteriza el juicio oral y privado, en virtud de la especialidad de la Ley que rige la materia. Por estas razones, la Sala declara sin lugar la denuncia, así se decide.

Otro aspecto a destacar, es que la recurrente señala que la juez debió sopesar el informe médico forense, así como los exámenes o informes psicológicos; en este aspecto no le asiste la razón a la recurrente, porque quien debe valorar esas pruebas, el Reconocimiento Médico Forense y los exámenes Psicológicos, es la juez de juicio, pues la corte de apelaciones no valora Pruebas, porque las mismas son propias del Juicio Oral y publico y por el principio de inmediación, deben ser valoradas exclusivamente por el juez de juicio, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia, así se decide.


Con relación a la segunda denuncia, señalo que, el tribunal de la recurrida no hace una valoración adminiculada de las pruebas, no refiere de manera motivada y fundada el análisis adminiculado de las mismas, no le dio valor probatorio al testimonio de la victima. “…la recurrida ha vulnerado el Principio de Congruencia, genera nulidad de la sentencia pues viola Principios Constitucionales y normas Legales. Por falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la sentencia.

En cuanto a esta denuncia se desprende que la jueza de la recurrida, efectivamente no atendió a los planteamientos debatidos durante el juicio Oral y privado, No dejo sentado en la sentencia, la valoración respeto a las declaraciones dadas por cada uno de los testigos y por la víctima, así como también las contradicciones entre los mismos, todo a lo que establece el artículo 22 de la ley Adjetiva Penal y al principio de inmediación.

Ahora bien, toda sentencia debe cumplir con los requisitos de Ley, en el presente caso, carece de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, de las razones que llevaron a la Jueza a decidir, de la revisión de la sentencia se observa que no explano las razones de derecho y derecho que conllevaron a condenar al ciudadano José de Jesús Barreto Quintero. Estas razones no pueden ser olvidadas por la juez, es una garantía para las partes.
La juez está en la obligación de explicar como valoró la prueba, la cual debe analizar una a una para después hacer la valoración en conjunto y así llegar a una solución en cuanto a la responsabilidad del acusado. Debe apreciar las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. De manera que la prueba se formó como tal y debe dársele todo el valor probatorio ya sea a favor o en contra para poder determinar, el porque se llegó a esa conclusión; por lo que planteada así las cosas por la recurrente, y verificadas por la Sala, la sentencia adolece de motivación; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia reiterada, ha señalado “Cuando en la sentencia solo se transcribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas y compararlas entre sí, omitiendo además, la expresión de los hechos que considera probados, se infringe en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.
La jueza señala en el fallo que procedió a la valoración individual y en conjunto del acervo probatorio, observando los principios rectores llego al convencimiento de la culpabilidad del ciudadano antes mencionado, sin embargo, solo valoro individualmente las pruebas, pero no las comparo con los otros medios de pruebas, no los relaciono para establecer que el acusado cometió el hecho, la sentencia condenatoria no la fundamentó en el examen y comparación de cada uno de los elementos de pruebas, para así cumplir con la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, careciendo de la debida motivación.
Bajo estos supuestos, esta Sala estima preciso acotar que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable ( sentencias nros 4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: Toribio Castro Blanco; 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A.; 933, del 09 de junio de 2011, caso: Dámaso Cabrera Velásquez; y, 1718, del 29 de noviembre de 2013, caso: Luis Antonio Bastidas).
De allí, que uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva.
Es de real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni del Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente, es por lo que se declara con lugar la presente denuncia así se decide.
De todas las consideraciones antes expuestas y declarada con lugar la presente denuncia realizada por la recurrente abogada FRANCISCA MORELBIA OJEDA, en su condición de defensora Privada, en el asunto signado con el Nº GP01-S-2017-000049, estima este tribunal superior, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho antes mencionada actuando en su condición de defensora del acusado JOSE DE JESUS BARRETO QUINTERO, titulare de la cédula de identidad Nº V-7.490.933, en contra de la Sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de Noviembre del 2016, por el Tribunal de Juicio Violencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENO al acusado a cumplir DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se evidencia que la recurrida no dio cabal cumplimiento a lo estipulado en los artículos 8, 16,22 del código Orgánico Procesal Penal, no se garantizo el debido proceso, el derecho a la defensa, por lo que evidencia esta Sala motivo para anular el referido fallo, así se decide.
DECISIÓN
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho FRANCISCA MORELBIA OJEDA, en su condición de defensora Privada, en el asunto signado con el Nº GP01-S-2017-000049, seguido al ciudadano; JOSE DE JESUS BARRETO QUINTERO, titulare de la cédula de identidad Nº V-7.490.933, en contra de la Sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de Noviembre del 2016, por el Tribunal de Juicio Violencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENO al acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: ANULA la decisión dicta en fecha 14/11/2016 de conformidad con los artículos 157, 174 y 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declarándose la nulidad de la medida y todos los actos subsiguiente TERCERO: Se repone la presente causa al estado en que se dicte una nueva decisión por un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, quedando el acusado en las mismas condiciones fines de que se realice la respectiva decisión, y se ordena la celebración de un nuevo juicio, con prescindencia del vicio aquí declarado.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado A quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.
LAS JUEZAS DE LA SALA

DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE


ADAS MARINAARMAS DIAZ BARBARA PONCE TORRES


El secretario,
Abg. Andoni Barroeta