REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 27 de Noviembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2017-000367

PONENTE: BÁRBARA KARERINA PONCE TORRES.-

Cursa en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado Luís Lozano, en su condición Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 26/10/2017, publicado auto motivado en fecha 16/11/2017 por el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en el asunto principal Nº GP01-P-2017-034692, mediante la cual DECRETÓ LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a las imputadas LUISANA MARILY ORTEGA RUMBOS y YOSMARY CAROLINA OCHOA VALERA, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

En fecha 7/11/2017, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nº 6 BÁRBARA KARERINA PONCE TORRES, sin embargo se remitió en esa misma fecha al Tribunal Aquo a fin de que fuera publicado el auto motivado de la decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 26/10/2017, de conformidad con el contenido del Artículo 157 del Decreto Con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se constató que el Tribunal A quo pretendió por un lado dar cumplimiento con este dispositivo en la misma acta suscrita por el Tribunal y por las partes, y por otra parte, remitió dicha acta a esta Corte en condición de total de ilegible, lo que impidió si quiera verificar si se trataba de un auto que pudiera cumplir los extremos de un auto fundado, exhortando al Tribunal A quo a que de cumplimiento estricto con el contenido del Artículo 157 antes citado, garantía de la motivación y seguridad jurídica a las partes, y remitiera el auto fundado de la decisión que tomo en la celebración de la audiencia de presentación, DE MANERA INMEDIATA, visto la característica del Recurso intentado por las partes, como lo es el Recurso con Efecto Suspensivo; debiendo evitar en aras de la tutela judicial efectiva, remisiones en este sentido, que pudieran soslayar el cumplimiento de esta garantía. Así las cosas, en fecha 22-11-2017, se le dio entrada nuevamente a esta Sala una vez cumplido con la motivación de la audiencia.

Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Quien presenta dicho recurso de apelación es el Abogado Luis Lozano en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien posee legitimación para realizarlo.

SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado en fecha 26/10/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.

TERCERO: Se recurre de la decisión que acuerda Libertad Sin Restricciones a las imputadas antes mencionados, por lo que se trata en consecuencia, de una decisión recurrible.

En consecuencia, esta alzada de la revisión de las presentes actuaciones evidencia que se recurre de la decisión que acuerda Libertad Sin Restricciones a las imputadas LUISANA MARILY ORTEGA RUMBOS y YOSMARY CAROLINA OCHOA VALERA, por lo que se trata en consecuencia, de una decisión recurrible, y que dicho recurso de apelación es el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fue ejercido por quien posee legitimación para realizarlo, y fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 26-10-2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera tempestivo; siendo lo procedente y ajustado a derecho su Admisión, y así se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
DE LA DECISION RECURRIDA

Del acta de celebración de audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 19/5/2017, se extrae lo siguiente:

“…En Valencia, el día de hoy, VEINTISEIS 26 DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECISIETE 2017 siendo las 1:30 Pm, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con el Nº GP01-P-2017-034692. Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez, ABG. LESLYE MARINA DIAZ ROJAS, Secretario del Tribunal abogada LENIMAR RANGEL, y el alguacil de sala. La Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes, en representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, el abg. Luis Lozano, imputadas LUISANA MARILY ORTEGA RUMBOS Y YOSMARY CAROLINA OCHOA VALERA, a quienes el Tribunal le (s) impone del derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor, si no lo hace, el Juez le designará un defensor público, en conformidad a lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, quien (es) manifiesta (n) “ADHIERO COMO MI ABOGADO DE CONFIANZA ABG. YAJAIRA VICELI HENRIQUEZ PRADO. Encontrándose presente el Abogado designado, quien (es) se encuentra (n) Inscrito (s) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el (los) Número (s) 189.014 Y 283.565 con domicilio procesal en: URBANIZACION PASO REAL, nucleo 3, apto Nº 1012, Municipio San Diego Edo. Carabobo, Telf.0414-479-1366, a los fines de manifestar su aceptación o excusa al cargo de defensor previa designación del imputado , en la actuación N° GP01-P-2016-029211, en conformidad a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien (es) manifiesta (n): “ACEPTO (AMOS) LA DESIGNACIÓN COMO ABOGADO (S) DEFENSOR (ES) DE EL (LOS) IMPUTADO (S) YURO (AMOS) DESEMPEÑAR FIELMENTE LAS OBLIGACIONES INHERENTES, SOLICITO COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES”. Es todo.” Acto seguido el juez da inicio al acto, por lo que le concede el derecho de palabra al representante del ministerio público, quien expone los hechos referidos en el acta de investigación penal de fecha 24-10-2017, de los funcionarios del CICPC sub delegación las Acacias, hechos por lo que se practica la aprehensión del ciudadano y se precalifica los hechos para las ciudadanas LUISANA MARILY ORTEGA RUMBOS Y YOSMARY CAROLINA OCHOA VALERA el delito de PECULADO DOLOSO previsto en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, Por lo que solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como se califique la flagrancia y se continué la averiguación por la vía ordinaria, y sean admitidas la precalificación fiscal, Es todo. seguidamente se le hace imposición a los imputados, LUISANA MARILY ORTEGA RUMBOS Y YOSMARY CAROLINA OCHOA VALERA del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, siendo informado que lo haría sin juramento en caso de rendir declaración, se le explicó que su declaración es un medio para su defensa y, pudiendo explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así se le impusieron de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, así como de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se identifica de la siguiente manera: 1) LUISANA MARILY ORTEGA RUMBOS venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento: 27-09-1986, titular de la cédula de identidad nro. 20.314.700, de estado civil Soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Av. Lisandor Alvarado, calle 111, casa Nº 69, municipio Valencia, Edo. Carabobo. Quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. 2) YOSMARY CAROLINA OCHOA VALERA venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento: 23-10-1979, titular de la cédula de identidad nro. 14.956.911, de estado civil Soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en: parque valencia, invasiones villa alegre calle los samanes manzana 3, casa Nº 46, municipio Valencia Edo. Carabobo. Quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone: niego rechazo y contradigo la imputación del ministerio publico en virtud que de la revisión al acta de investigación el funcionario que incauta los objetos que presuntamente pertenecen al estado, y en su dicho manifiesta que ellas le confesaron que lo había sustraído siendo esta declaración vicio de nulidad absoluta de acuerdo con las reglas del debido proceso ya que las personas o las partes las declaraciones se hacen en el tribunal frente a las partes presentes, ellas son dos ciudadanas que tiene un familiar en el área de emergencia del hospital de la revisión no se verifica experticia a los objetos incautados no se encuentra experticia donde haya rotulación o marca que certifique que sea del estado, no existe denuncia que acredite que son productos que están bajo la disposición de ellos si fuese el caso cuando se le incauta a unas personas objetos ya denunciados, es por lo que estaríamos en presencia de un aprovechamiento, solicito no sea admitida la calificación del peculado doloso y admita la calificación de aprovechamiento de cosas, solicito la libertad plena de las actuaciones y copias de las actuaciones mis defendidas son primarias no tienen conducta predelictual. Es todo. Acto seguido el tribunal, oídas las exposiciones de las partes en Audiencia, por los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y SE HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES; AUTO FUNDADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Órgano Jurisdiccional, oídas las exposiciones de las partes se precisa, LOS HECHOS: en fecha 24 de octubre del 2017 siendo las 01:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos CICPC sub delegación las acacias, en labores de servicio se recibió llamada telefónica de una persona con tono de voz de género masculino quien se identificado como Narciso Gutiérrez quien dice ser el coordinador de seguridad de la Ciudad Hospitalaria Doctor Enrique Tejera informando que lograron sorprender a dos ciudadanas quienes son empleadas de INSALUD, con insumos que pertenecen a INSALUD, específicamente a la maternidad del sur, y que estas personas manifestaron que por necesidad personal sustrajeron del inventario esos insumos por lo que se comunico con el coordinador de seguridad Edison cueto de la maternidad del sur quien a su vez constato que existía un faltante por lo que la comisión se constituyo y se traslado al lugar ciudad hospitalaria enrique tejera una vez donde se entrevistaron con el ciudadano ut supra identificado quien puso a disposición a las imputadas, de seguidas se le practico inspección corporal, no obstante en una mesa se localizaron las siguientes evidencia una botella de plástico contentivo de solución fisiológica, tres pares de guates y diez inyectadoras, por lo que se practico su aprehensión. DE LA MEDIDA APLICABLE: A los fines de determinar la medida aplicable se evidencia que: Observa esta juzgadora de lo actuado en el presente expediente y señalado en audiencia por las partes, que no nos encontramos en presencia del primer supuesto del articulo 236 del texto adjetivo penal, es decir, hechos que revistan carácter penal, y menos aun cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, ello es así, en vista que el Tribunal no evidencia los elementos del tipo penal que permitan darle cabida a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, PECULADO DOLOSO, conducta tipificada en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, ya que para la configuración de dicho tipo, es necesario sujetarse al supuesto que encabeza el mismo, es decir, determinar qué personas están sujetas a la regulación de la Ley y quienes podrían incurrir en ese tipo penal especifico; en tal sentido, observo que el articulo 54 establece “cualquiera de las personas señaladas en el articulo 3 del presente Decreto…” a saber, “articulo 3. …los que estén investidos de funciones publicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de… institutos autónomos nacionales, estadales, distristales y municipales…“ de tal manera que, circunscribiéndonos al caso en concreto, no fue traído a consideración de esta juzgadora elemento alguno que permita, aun en esta fase primigenia, presumir que las ciudadanas presentes en sala - objeto de imputación el día de hoy- ostentan tal cualidad, condición o ejercen función publica en determinado instituto, para ser objeto de la Ley Especial. Seguidamente, se observa que la conducta típica consiste en la apropiación o distracción de bienes de patrimonio público, al respecto, señalan las actuaciones que se trata de tres (03) pares de guantes quirúrgicos, once (11) inyectadotas de 10ml, marca INTRA y un (01) recipiente contentivo de una sustancia transparente, siendo presentado el Registro de Cadena de custodia que da luces de la efectiva incautación de los mismos y por tanto traídos al proceso, los cuales asimismo, fueron señalados en acta de entrevista de testigo presencial del procedimiento, ciudadano CHERRY BRACHO, manifestando que pertenecen a INSALUD, siendo que “presentan un numero de lote y logotipo del gobierno del estado”, no obstante, el Reconocimiento Técnico de tales evidencias, numero 9700-01746 de fecha 24-10-2017, practicado por Detective YOHANCE HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsiticas Eje de Investigaciones de Vehículos, Base Acacias, practicado a tales elementos de interés criminalsiticos, no señala en su exposición las características individualizantes indicadas por el testigo y que permitieron el nacimiento de su presunción, por la cual dió parte al organismo actuante, vale decir, no se señala la presencia de numeración identificativa de lote ni sellos correspondientes al Instituto Nacional para la Salud, lo que resulta contradictorio entre ambos elementos. Por otra parte, no surgieron elementos que permitieran determinar cómo en provecho propio o de otro, en razón de la recaudación, administración o custodia por razón de cargo (ya habiéndose señalado que esta condición no ha sido acreditada) las ciudadanas imputadas pudieron presuntamente ser autoras o participes en la apropiación o distracción de tales bienes, toda vez que no se señala en las actuaciones la conducta desplegadas por las mismas y que dió lugar a la incautación de tales evidencias de interés criminalistico, es decir, no se desprende del acta de aprensión ni algún otro elemento, a cual de las dos ciudadanas se le incautó qué bien, de tal o cual modo lo poseían, o de qué manera transportaban o detentaban, tan solo describiendo al respecto los funcionarios actuantes que recibieron llamada telefónica informando que el personal de seguridad de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera sorprendió a dos ciudadanas, trabajadoras de INSALUD, con insumos médicos pertenecientes a la Maternidad del Sur, siendo todas estas circunstancias de especial apreciación, toda vez que guardan relación con el objetivo principal y la finalidad de toda medida de coerción personal, que no es mas que garantizar las resultas del proceso; asimismo, por vía de consecuencia, no configura el segundo supuesto del articulo 236 del COPP, fundados y plurales elementos de convicción para estimar que las imputadas son autoras o partícipes en la comisión del delito imputado. Finalmente, no se estiman acreditados los supuestos establecidos de la mencionada norma procesal, en el numeral 3, relacionado a la presunción razonable del peligro de fuga y que permite a este Tribunal, analizar circunstancias del caso en particular, y en este sentido, no se observa la grave sospecha por parte de las imputada de obstaculizar la investigación respecto a un hecho o acto concreto, o que puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida judicial de privación preventiva de libertad. En virtud de ello, no se admite la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, por considerar no acreditados los supuestos del articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ya que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 236 del COPP, no están satisfechos, se acuerda la LIBERTAD PLENA de LUISANA MARILY ORTEGA RUMBOS Y YOSMARY CAROLINA OCHOA VALERA , en reafirmación de los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia. Se decreta la detención como legal. Se ordena la continuación vía procedimiento Ordinario.
Solicita la palabra el fiscal del ministerio público quien expone: el ministerio publico conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Penal ejerce el efecto suspensivo en virtud de la decisión dada por este tribunal a favor de las imputadas toda vez que considera esta representación que de las actuaciones suscritas por los funcionarios del CICPC existe una vinculación directa en cuanto a los hechos narrados que hacen presumir la autoría en el delito en el que el ministerio publico está imputado como lo es el peculado doloso de igual forma hace a colación establecida en el artículo 385 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, siendo el ministerio publico quien ejerce la acción penal, en cuanto al tipo penal se evidencia de las actuaciones que las imputadas son trabajadoras de INSALUD y se deja constancia por el jefe de seguridad que le fue incautado insumos que son propios del centro de salud por lo que ratifico mediante este recurso el delito que se está imputando y la medida solicitada. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa privada quien expone: en este acto la defensa solicita al tribunal no admita el presente recurso ejercido por el ministerio publico en sala el cual deja sin efecto la libertad plena otorgada por este tribunal en virtud que esta apegada a las normas constitucionales garantizado a mis defendidas sus derechos y garantías legales y constitucionales enalteciendo la transparencia de las normas y reglas que rigen el debido proceso en virtud que no existen dentro de los elementos de convicción una relación de causalidad entre los objetos incautados y la procedencia de los objetos por cuanto la detienen en ele hospital enrique tejera y los objetos pertenecen a la maternidad del sur no teniendo mi representada al inventario de la maternidad del sur que se encontraban en la ciudad hospitalaria motivo por el cual solicito no admita el recurso de apelación que el fiscal lo ejerza por la vía ordinaria y se materialice la libertad plena otorgada por el juez, los objetos incautados no están denunciados como robados, no son sorprendidos hurtándolos y robándolos y tercero si bien es cierto que dice el funcionario que dice el funcionario aprehensor entonces varían las circunstancias y seria un aprovechamiento pero los objetos no están denunciados. Es todo. Remítase las actuaciones al tribunal. Es todo. Se leyó y conforme firman siendo las 02:30 pm…”

Del auto motivado publicado en fecha 16/11/2017, se extrae lo siguiente:

“…En fecha 26-10-2017 se realizó la Audiencia para oír a las partes y al (los) imputado (s), encontrándose éste (estos) debidamente asistido (s) por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos, señalando que en fecha 24 de octubre del 2017 siendo las 01:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos CICPC sub delegación las acacias, en labores de servicio se recibió llamada telefónica de una persona con tono de voz de género masculino quien se identificado como Narciso Gutiérrez quien dice ser el coordinador de seguridad de la Ciudad Hospitalaria Doctor Enrique Tejera informando que lograron sorprender a dos ciudadanas quienes son empleadas de INSALUD, con insumos que pertenecen a INSALUD, específicamente a la maternidad del sur, y que estas personas manifestaron que por necesidad personal sustrajeron del inventario esos insumos por lo que se comunico con el coordinador de seguridad Edison cueto de la maternidad del sur quien a su vez constato que existía un faltante por lo que la comisión se constituyo y se traslado al lugar ciudad hospitalaria enrique tejera una vez donde se entrevistaron con el ciudadano ut supra identificado quien puso a disposición a las imputadas, de seguidas se le practico inspección corporal, no obstante en una mesa se localizaron las siguientes evidencia una botella de plástico contentivo de solución fisiológica, tres pares de guates y diez inyectadoras, por lo que se practico su aprehensión.

En virtud de ello el Ministerio Público le atribuyó los hechos procediendo a la imputación por presumirlo incurso en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, solicitó se decretara en su contra MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la continuación del procedimiento de investigación por la vía ordinaria.

Impuesto (s) el (los) Imputado (s) del Precepto Constitucional que le (s) exime de declarar en causa propia, informado (s) que lo haría sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, y que siendo la declaración un medio para su defensa, de no declarar, no seria considerado en su contra, e impuesto (s) de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó (manifestaron) su voluntad de NO declarar y de acogerse al Precepto Constitucional, identificándose de la siguiente manera, 1) LUISANA MARILY ORTEGA RUMBOS venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento: 27-09-1986, titular de la cédula de identidad nro. 20.314.700, de estado civil Soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Av. Lisandor Alvarado, calle 111, casa Nº 69, municipio Valencia, Edo. Carabobo y 2) YOSMARY CAROLINA OCHOA VALERA venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento: 23-10-1979, titular de la cédula de identidad nro. 14.956.911, de estado civil Soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en: parque valencia, invasiones villa alegre calle los samanes manzana 3, casa Nº 46, municipio Valencia Edo. Carabobo.

Cedida la palabra a la Defensa, manifestó: “niego rechazo y contradigo la imputación del ministerio publico en virtud que de la revisión al acta de investigación el funcionario que incauta los objetos que presuntamente pertenecen al estado, y en su dicho manifiesta que ellas le confesaron que lo había sustraído siendo esta declaración vicio de nulidad absoluta de acuerdo con las reglas del debido proceso ya que las personas o las partes las declaraciones se hacen en el tribunal frente a las partes presentes, ellas son dos ciudadanas que tiene un familiar en el área de emergencia del hospital de la revisión no se verifica experticia a los objetos incautados no se encuentra experticia donde haya rotulación o marca que certifique que sea del estado, no existe denuncia que acredite que son productos que están bajo la disposición de ellos si fuese el caso cuando se le incauta a unas personas objetos ya denunciados, es por lo que estaríamos en presencia de un aprovechamiento, solicito no sea admitida la calificación del peculado doloso y admita la calificación de aprovechamiento de cosas, solicito la libertad plena de las actuaciones y copias de las actuaciones mis defendidas son primarias no tienen conducta predelictual. Es todo”.

Luego de oídas las partes y al (los) imputado (s), para decidir respecto a la solicitud fiscal, el Tribunal observa:

Considera Juzgadora, necesario señalar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la medida aplicable en el presente, caso que indican:

“… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, r4echazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”


De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En el caso que atañe, observa esta juzgadora de lo actuado en el presente expediente y señalado en audiencia por las partes, que NO nos encontramos en presencia del primer supuesto del articulo 236 del texto adjetivo penal, es decir, hechos que revistan carácter penal, y menos aun cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, ello es así, en vista que el Tribunal no evidencia los elementos del tipo penal que permitan darle cabida a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, PECULADO DOLOSO, conducta tipificada en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ya que para la configuración de dicho tipo, es necesario sujetarse al supuesto que encabeza el mismo, es decir, determinar qué personas están sujetas a la regulación de la Ley y quienes podrían incurrir en ese tipo penal especifico.

En tal sentido, observo que el articulo 54 establece “cualquiera de las personas señaladas en el articulo 3 del presente Decreto…” a saber, el articulo 3 señala: “…los que estén investidos de funciones publicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de… institutos autónomos nacionales, estadales, distristales y municipales…“ de tal manera que, circunscribiéndonos al caso en concreto, no fue traído a consideración de esta juzgadora elemento alguno que permita, aun en esta fase primigenia, presumir que las ciudadanas presentes en sala - objeto de imputación el día de hoy- ostentan tal cualidad, condición o ejercen función publica en determinado instituto, para ser objeto de la Ley Especial.

Seguidamente, se observa que la conducta típica consiste en la apropiación o distracción de bienes de patrimonio público, al respecto, señalan las actuaciones que se trata de tres (03) pares de guantes quirúrgicos, once (11) inyectadotas de 10ml, marca INTRA y un (01) recipiente contentivo de una sustancia transparente, siendo presentado el Registro de Cadena de custodia que da luces de la efectiva incautación de los mismos y por tanto traídos al proceso, los cuales asimismo, fueron señalados en acta de entrevista de testigo presencial del procedimiento, ciudadano CHERRY BRACHO, manifestando que pertenecen a INSALUD, siendo que “presentan un numero de lote y logotipo del gobierno del estado”, no obstante, el Reconocimiento Técnico de tales evidencias, numero 9700-01746 de fecha 24-10-2017, practicado por Detective YOHANCE HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsiticas Eje de Investigaciones de Vehículos, Base Acacias, practicado a tales elementos de interés criminalsiticos y también traído por el Ministerio Publico, a consideración de esta juzgadora, no señala en su exposición las características individualizantes indicadas por el testigo y que permitieron el nacimiento de su presunción, por la cual dió parte al organismo actuante, vale decir, no se señala la presencia de numeración identificativa de lote ni sellos correspondientes al Instituto Nacional para la Salud, lo que resulta contradictorio entre ambos elementos, entiéndase, acta de entrevista y reconocimiento técnico legal.

Asimismo, no surgieron elementos que permitieran determinar cómo en provecho propio o de otro, en razón de la recaudación, administración o custodia por razón de cargo (ya habiéndose señalado que esta condición no ha sido acreditada) las ciudadanas imputadas pudieron presuntamente ser autoras o participes en la apropiación o distracción de tales bienes, toda vez que no se señala en las actuaciones la conducta desplegadas por las mismas y que dió lugar a la incautación de tales evidencias de interés criminalistico, es decir, no se desprende del acta de aprensión ni algún otro elemento, a cual de las dos ciudadanas se le incautó qué bien, de tal o cual modo lo poseían, o de qué manera transportaban o detentaban, tan solo describiendo al respecto los funcionarios actuantes que recibieron llamada telefónica informando que el personal de seguridad de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera sorprendió a dos ciudadanas, trabajadoras de INSALUD, con insumos médicos pertenecientes a la Maternidad del Sur, sin mediar elemento que verifique tal aseveraciones, primero, que las ciudadanas son trabajadoras de INSALUD, y segundo, que los insumos incautados pertenecen a INSALUD, lo cual deberá esclarecerse durante le investigación - sin lugar a dudas – por lo que, para el momento no existen suficientes elementos que determinen la necesidad de coartar la libertad de las imputadas.

Por vía de consecuencia, no se configura el segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello es, fundados y plurales elementos de convicción para estimar que las imputadas son autoras o partícipes en la comisión del delito imputado, toda vez que, bien es cierto, que en oportunidad de Audiencia de Presentación, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal, tomando en consideración los elementos que aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, son precisamente éstos elementos los que fueron evaluados y -aunque de manera provisional – no son suficientes para acreditar la participación en el hecho de apropiación de bienes de patrimonio publico, en provecho propio o de otro, en razón de la recaudación, administración o custodia por razón de cargo.

Por otra parte, pero de igual importancia es menester resaltar que no se estiman acreditados los supuestos establecidos de la mencionada norma procesal, en el numeral 3, relacionado a la presunción razonable del peligro de fuga y que permite a este Tribunal, analizar circunstancias del caso en particular, y en este sentido, las imputadas tienen domicilio establecido dentro del estado, según información suministrada en la audiencia de presentación, no se constata conducta predelictual de las mismas y tampoco se observa la grave sospecha por parte de las imputada de obstaculizar la investigación respecto a un hecho o acto concreto, o que puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida judicial de privación preventiva de libertad.

Todas estas circunstancias son de especial apreciación, toda vez que guardan relación con el objetivo principal y la finalidad de toda medida de coerción personal, que no es mas que garantizar las resultas del proceso; si embargo, no debemos olvidar la esencia y carácter excepcional de toda medida restrictiva de libertad, toda vez que, el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele al justiciable una medida, cuyo cumplimiento incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales en proporción al daño causado.

En ratificación a lo antes señalado, es pertinente transcribir un extracto la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…” (Copia textual).


Al respecto, ha señalado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en Causa: N° 3290-12, decisión de fecha 24-05-2012, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....” (Copia textual)

Asimismo, la Corte afirma que esto lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente previo análisis judicial de la gravedad del hecho, las circunstancias que rodearon su comisión y la probable sanción a imponer, tratándose en el presente caso de un PECULADO DOLOSO no acreditado en esta fase primigenia, con motivo de la presunta apropiación de tres (03) pares de guantes quirúrgicos, once (11) inyectadotas de 10ml, marca INTRA y un (01) recipiente contentivo de una sustancia transparente (solución).

Así pues, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, esta Juez está obligada a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo así en el presente caso, no encontrándose llenos los extremos de los referidos artículos y por tanto, se acuerda la LIBERTAD PLENA de LUISANA MARILY ORTEGA RUMBOS Y YOSMARY CAROLINA OCHOA VALERA, ampliamente identificadas y así se decide.

Todo en virtud al reconocimiento del derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, y que señalan:

“ Artículo 9. "Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente...". (Copia textual)

Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:

"Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación del libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso". (Copia textual )

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

"... la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres ... ". (Copia textual)

Continua señalando la sentencia aludida:

“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano... ". (Copia textual)



DISPOSITIVA


Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTDAD SIN RESTRICCIONES DE: 1) LUISANA MARILY ORTEGA RUMBOS venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento: 27-09-1986, titular de la cédula de identidad nro. 20.314.700, de estado civil Soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Av. Lisandor Alvarado, calle 111, casa Nº 69, municipio Valencia, Edo. Carabobo y 2) YOSMARY CAROLINA OCHOA VALERA venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento: 23-10-1979, titular de la cédula de identidad nro. 14.956.911, de estado civil Soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en: parque valencia, invasiones villa alegre calle los samanes manzana 3, casa Nº 46, municipio Valencia Edo. Carabobo, en reafirmación de los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia….”

II
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En la audiencia de presentación de imputado de fecha 26/10/2017, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a las imputadas LUISANA MARILY ORTEGA RUMBOS y YOSMARY CAROLINA OCHOA VALERA, en los siguientes términos:

“…este Tribunal, analizar circunstancias del caso en particular, y en este sentido, no se observa la grave sospecha por parte de las imputada de obstaculizar la investigación respecto a un hecho o acto concreto, o que puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida judicial de privación preventiva de libertad. En virtud de ello, no se admite la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, por considerar no acreditados los supuestos del articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ya que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 236 del COPP, no están satisfechos, se acuerda la LIBERTAD PLENA de LUISANA MARILY ORTEGA RUMBOS Y YOSMARY CAROLINA OCHOA VALERA , en reafirmación de los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia. Se decreta la detención como legal. Se ordena la continuación vía procedimiento Ordinario….”

Una vez pronunciada la decisión donde se acordó la LIBERTAD PLENA, el representante del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación en efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…el ministerio publico conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Penal ejerce el efecto suspensivo en virtud de la decisión dada por este tribunal a favor de las imputadas toda vez que considera esta representación que de las actuaciones suscritas por los funcionarios del CICPC existe una vinculación directa en cuanto a los hechos narrados que hacen presumir la autoría en el delito en el que el ministerio publico está imputado como lo es el peculado doloso de igual forma hace a colación establecida en el artículo 385 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, siendo el ministerio publico quien ejerce la acción penal, en cuanto al tipo penal se evidencia de las actuaciones que las imputadas son trabajadoras de INSALUD y se deja constancia por el jefe de seguridad que le fue incautado insumos que son propios del centro de salud por lo que ratifico mediante este recurso el delito que se está imputando y la medida solicitada. Es todo. …”

La defensa por su parte, expuso sus alegatos, en los siguientes términos:

“…en este acto la defensa solicita al tribunal no admita el presente recurso ejercido por el ministerio publico en sala el cual deja sin efecto la libertad plena otorgada por este tribunal en virtud que esta apegada a las normas constitucionales garantizado a mis defendidas sus derechos y garantías legales y constitucionales enalteciendo la transparencia de las normas y reglas que rigen el debido proceso en virtud que no existen dentro de los elementos de convicción una relación de causalidad entre los objetos incautados y la procedencia de los objetos por cuanto la detienen en ele hospital enrique tejera y los objetos pertenecen a la maternidad del sur no teniendo mi representada al inventario de la maternidad del sur que se encontraban en la ciudad hospitalaria motivo por el cual solicito no admita el recurso de apelación que el fiscal lo ejerza por la vía ordinaria y se materialice la libertad plena otorgada por el juez, los objetos incautados no están denunciados como robados, no son sorprendidos hurtándolos y robándolos y tercero si bien es cierto que dice el funcionario que dice el funcionario aprehensor entonces varían las circunstancias y seria un aprovechamiento pero los objetos no están denunciados. Es todo….”

III
DE LA RESOLUCION DEL RERCURSO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Seguidamente, conforme a lo dispuesto en los artículos 439 y 374 de la ley adjetiva penal vigente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, previa revisión de las actuaciones y observa:
El presente caso se inicia por solicitud de medida judicial de privación de libertad requerida de conformidad con el artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, abogado Luis Lozano, en contra de las ciudadanas LUISANA MARILY ORTEGA RUMBOS y YOSMARY CAROLINA OCHOA VALERA por el presunto delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en fecha 26-10-2017 al momento de llevarse a cabo audiencia de presentación de imputado, por ante el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Frente a dicho requerimiento, La Jueza a quo procede a realizar conforme a lo pautado en nuestra ley adjetiva penal, audiencia de presentación de imputado, en la cual una vez oídas las partes, el juzgador procedió a emitir pronunciamiento en el que DECRETÓ LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a las imputadas LUISANA MARILY ORTEGA RUMBOS y YOSMARY CAROLINA OCHOA VALERA, al estimar que no se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida Gravosa de Privación de Libertad solicitada por el Representante Fiscal; y por ende de la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciamiento éste objeto del presente recurso, el cual dictó en la audiencia de fecha 26-10-2017.
Ahora bien, el recurso de apelación con efecto suspensivo, es una modalidad de recurso excepcional, cuya eficacia está limitada en el tiempo pues deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad, o por práctica forense una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuya suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, acerca de la libertad o medida cautelar sustitutiva, impuesta al imputado.
Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
La magnitud del daño causado;
3. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
4. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De los artículos transcritos se infieren los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, que son los mismo requeridos para la imposición de alguna s de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir, con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho, y la sanción probable.
Así pues, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede sólo cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, siempre que estando llenos los extremos del articulo 236 para el decreto de la medida de privación de libertad, ésta pueda ser satisfecha con alguna de las medidas establecidas en el artículo 242, y finalmente puede solicitar la libertad plena del aprehendido.
De allí que, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere, de manera razonada, que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso; y, si por el contrario, estos requisitos no concurren proceder a la libertad sin restricción alguna, independientemente, en ambos casos, de la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público, la cual podrá en el caso que así resulte, arrojar resultados que conlleven o no a la solicitud de enjuiciamiento.
El sistema acusatorio vigente consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente...". (Copia textual y cursiva de la Sala).
Igualmente el artículo 243 eiusdem establece:
"Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación del libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso". (Copia textual y cursiva de la Sala).
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"... la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres ... ". (Copia textual y cursiva de la Sala).
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano... ". (Copia textual y cursiva de la Sala).
Infiriéndose así que la detención es una excepción dentro de nuestro sistema procesal penal.
Es importante indicar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, la Jueza A quo DECRETÓ LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a las imputadas LUISANA MARILY ORTEGA RUMBOS y YOSMARY CAROLINA OCHOA VALERA, en los siguientes términos:

“…éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y SE HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES; AUTO FUNDADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Órgano Jurisdiccional, oídas las exposiciones de las partes se precisa, LOS HECHOS: en fecha 24 de octubre del 2017 siendo las 01:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos CICPC sub delegación las acacias, en labores de servicio se recibió llamada telefónica de una persona con tono de voz de género masculino quien se identificado como Narciso Gutiérrez quien dice ser el coordinador de seguridad de la Ciudad Hospitalaria Doctor Enrique Tejera informando que lograron sorprender a dos ciudadanas quienes son empleadas de INSALUD, con insumos que pertenecen a INSALUD, específicamente a la maternidad del sur, y que estas personas manifestaron que por necesidad personal sustrajeron del inventario esos insumos por lo que se comunico con el coordinador de seguridad Edison cueto de la maternidad del sur quien a su vez constato que existía un faltante por lo que la comisión se constituyo y se traslado al lugar ciudad hospitalaria enrique tejera una vez donde se entrevistaron con el ciudadano ut supra identificado quien puso a disposición a las imputadas, de seguidas se le practico inspección corporal, no obstante en una mesa se localizaron las siguientes evidencia una botella de plástico contentivo de solución fisiológica, tres pares de guates y diez inyectadoras, por lo que se practico su aprehensión. DE LA MEDIDA APLICABLE: A los fines de determinar la medida aplicable se evidencia que: Observa esta juzgadora de lo actuado en el presente expediente y señalado en audiencia por las partes, que no nos encontramos en presencia del primer supuesto del articulo 236 del texto adjetivo penal, es decir, hechos que revistan carácter penal, y menos aun cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, ello es así, en vista que el Tribunal no evidencia los elementos del tipo penal que permitan darle cabida a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, PECULADO DOLOSO, conducta tipificada en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, ya que para la configuración de dicho tipo, es necesario sujetarse al supuesto que encabeza el mismo, es decir, determinar qué personas están sujetas a la regulación de la Ley y quienes podrían incurrir en ese tipo penal especifico; en tal sentido, observo que el articulo 54 establece “cualquiera de las personas señaladas en el articulo 3 del presente Decreto…” a saber, “articulo 3. …los que estén investidos de funciones publicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de… institutos autónomos nacionales, estadales, distristales y municipales…“ de tal manera que, circunscribiéndonos al caso en concreto, no fue traído a consideración de esta juzgadora elemento alguno que permita, aun en esta fase primigenia, presumir que las ciudadanas presentes en sala - objeto de imputación el día de hoy- ostentan tal cualidad, condición o ejercen función publica en determinado instituto, para ser objeto de la Ley Especial. Seguidamente, se observa que la conducta típica consiste en la apropiación o distracción de bienes de patrimonio público, al respecto, señalan las actuaciones que se trata de tres (03) pares de guantes quirúrgicos, once (11) inyectadotas de 10ml, marca INTRA y un (01) recipiente contentivo de una sustancia transparente, siendo presentado el Registro de Cadena de custodia que da luces de la efectiva incautación de los mismos y por tanto traídos al proceso, los cuales asimismo, fueron señalados en acta de entrevista de testigo presencial del procedimiento, ciudadano CHERRY BRACHO, manifestando que pertenecen a INSALUD, siendo que “presentan un numero de lote y logotipo del gobierno del estado”, no obstante, el Reconocimiento Técnico de tales evidencias, numero 9700-01746 de fecha 24-10-2017, practicado por Detective YOHANCE HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsiticas Eje de Investigaciones de Vehículos, Base Acacias, practicado a tales elementos de interés criminalsiticos, no señala en su exposición las características individualizantes indicadas por el testigo y que permitieron el nacimiento de su presunción, por la cual dió parte al organismo actuante, vale decir, no se señala la presencia de numeración identificativa de lote ni sellos correspondientes al Instituto Nacional para la Salud, lo que resulta contradictorio entre ambos elementos. Por otra parte, no surgieron elementos que permitieran determinar cómo en provecho propio o de otro, en razón de la recaudación, administración o custodia por razón de cargo (ya habiéndose señalado que esta condición no ha sido acreditada) las ciudadanas imputadas pudieron presuntamente ser autoras o participes en la apropiación o distracción de tales bienes, toda vez que no se señala en las actuaciones la conducta desplegadas por las mismas y que dió lugar a la incautación de tales evidencias de interés criminalistico, es decir, no se desprende del acta de aprensión ni algún otro elemento, a cual de las dos ciudadanas se le incautó qué bien, de tal o cual modo lo poseían, o de qué manera transportaban o detentaban, tan solo describiendo al respecto los funcionarios actuantes que recibieron llamada telefónica informando que el personal de seguridad de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera sorprendió a dos ciudadanas, trabajadoras de INSALUD, con insumos médicos pertenecientes a la Maternidad del Sur, siendo todas estas circunstancias de especial apreciación, toda vez que guardan relación con el objetivo principal y la finalidad de toda medida de coerción personal, que no es mas que garantizar las resultas del proceso; asimismo, por vía de consecuencia, no configura el segundo supuesto del articulo 236 del COPP, fundados y plurales elementos de convicción para estimar que las imputadas son autoras o partícipes en la comisión del delito imputado. Finalmente, no se estiman acreditados los supuestos establecidos de la mencionada norma procesal, en el numeral 3, relacionado a la presunción razonable del peligro de fuga y que permite a este Tribunal, analizar circunstancias del caso en particular, y en este sentido, no se observa la grave sospecha por parte de las imputada de obstaculizar la investigación respecto a un hecho o acto concreto, o que puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida judicial de privación preventiva de libertad. En virtud de ello, no se admite la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, por considerar no acreditados los supuestos del articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ya que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 236 del COPP, no están satisfechos, se acuerda la LIBERTAD PLENA de LUISANA MARILY ORTEGA RUMBOS Y YOSMARY CAROLINA OCHOA VALERA , en reafirmación de los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia. Se decreta la detención como legal. Se ordena la continuación vía procedimiento Ordinario. (Copia textual).
Estimando así la juzgadora a quo, conforme a lo esgrimido en su fallo, y en relación al primer supuesto del articulo 236 del texto adjetivo penal referido a los hechos que revistieran carácter penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público éste no se encontraba acreditado, ya que por un lado, no se encontraba configurados los elementos necesarios del tipo, de acuerdo a la calificación jurídica atribuida por el Representante Fiscal como consecuencia de su imputación a los hechos, como lo fue el delito de PECULADO DOLOSO, tipificada en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción; debido a que era imprescindible sujetarse al supuesto que encabeza el mismo dispositivo, es decir, determinar lo respectivo al sujeto activo calificado, siendo necesario determinar qué personas están sujetas a la regulación de la Ley y quienes podrían incurrir en ese tipo penal especifico, y en tal sentido, precisa que no fue llevado por el Represente del Ministerio Público como fundamento de su imputación, elemento alguno que permitiera aun en esa fase primigenia, presumir que las imputadas ostentaran tal cualidad, condición o ejercen función publica en determinado instituto, para ser objeto de la Ley Especial.
Y por otro lado, preciso la Juzgadora que la conducta típica descrita en el tipo penal imputado por el Fiscal, consiste en la apropiación o distracción de bienes de patrimonio público, y en tal sentido, dejó plasmado que de acuerdo a las actuaciones presentadas se trataba de tres (03) pares de guantes quirúrgicos, once (11) inyectadotas de 10ml, marca INTRA y un (01) recipiente contentivo de una sustancia transparente, de acuerdo al Registro de Cadena de custodia que da luces de la efectiva incautación de los mismos, los cuales fueron señalados en acta de entrevista de testigo presencial del procedimiento, ciudadano CHERRY BRACHO, manifestando que pertenecían a INSALUD, siendo que “presentan un numero de lote y logotipo del gobierno del estado”, no obstante, que al relacionarlo con las resultas del Reconocimiento Técnico practicado a tales evidencias, signado con el numero 9700-01746 de fecha 24-10-2017, practicado por Detective YOHANCE HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsiticas Eje de Investigaciones de Vehículos, Base Acacias, practicado a tales elementos de interés criminalsiticos, no se señala en su exposición las características individualizantes indicadas por el testigo y que permitieron el nacimiento de su presunción, por la cual dio parte al organismo actuante, vale decir, no se señala la presencia de numeración identificativa de lote ni sellos correspondientes al Instituto Nacional para la Salud, lo que resulta contradictorio entre ambos elementos.
En relación al segundo supuesto del artículo 236 del texto adjetivo penal referido a los Fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas hayan sido autoras o participes en la comisión del delito que se prendió imputar, la Jueza A quo, motivo que de acuerdo lo que fue presentado por el Ministerio Público como sustento de su imputación, no surgieron elementos que permitieran determinar cómo en provecho propio o de otro, en razón de la recaudación, administración o custodia por razón de cargo (elemento inexistente de acuerdo al razonamiento que hizo la Jueza arriba) las imputadas pudieron presuntamente ser autoras o participes en la apropiación o distracción de tales bienes, toda vez que no se señala en las actuaciones la conducta desplegadas por las mismas y que diera lugar a la incautación de tales evidencias de interés criminalistico, es decir, no se desprende del acta de aprensión ni algún otro elemento, a cual de las dos ciudadanas se le incautó qué bien, de tal o cual modo lo poseían, o de qué manera transportaban o detentaban, tan solo describiendo al respecto los funcionarios actuantes que recibieron llamada telefónica informando que el personal de seguridad de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera sorprendió a dos ciudadanas, trabajadoras de INSALUD, con insumos médicos pertenecientes a la Maternidad del Sur.
De seguidas, con respecto al Tercer supuesto del articulo 236 del texto adjetivo penal, relacionado a la presunción razonable del peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad, la Jueza en su decisión, considero de acuerdo a las actuaciones consignadas por el Represente de la vindicta publica y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se pretendió imputar, que no resulta clara la grave sospecha por parte de las imputada de obstaculizar la investigación respecto a un hecho o acto concreto, o que pudieran de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
Tales elementos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron analizados en mayor extensión y sustento legal por la Jueza, en el auto motivado publicado en fecha 16-112017, de cuyo texto se desprende:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano... ". (Copia textual y cursiva de la Sala).
“…Luego de oídas las partes y al (los) imputado (s), para decidir respecto a la solicitud fiscal, el Tribunal observa:
Considera Juzgadora, necesario señalar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la medida aplicable en el presente, caso que indican:
“… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, r4echazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En el caso que atañe, observa esta juzgadora de lo actuado en el presente expediente y señalado en audiencia por las partes, que NO nos encontramos en presencia del primer supuesto del articulo 236 del texto adjetivo penal, es decir, hechos que revistan carácter penal, y menos aun cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, ello es así, en vista que el Tribunal no evidencia los elementos del tipo penal que permitan darle cabida a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, PECULADO DOLOSO, conducta tipificada en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ya que para la configuración de dicho tipo, es necesario sujetarse al supuesto que encabeza el mismo, es decir, determinar qué personas están sujetas a la regulación de la Ley y quienes podrían incurrir en ese tipo penal especifico.
En tal sentido, observo que el articulo 54 establece “cualquiera de las personas señaladas en el articulo 3 del presente Decreto…” a saber, el articulo 3 señala: “…los que estén investidos de funciones publicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de… institutos autónomos nacionales, estadales, distristales y municipales…“ de tal manera que, circunscribiéndonos al caso en concreto, no fue traído a consideración de esta juzgadora elemento alguno que permita, aun en esta fase primigenia, presumir que las ciudadanas presentes en sala - objeto de imputación el día de hoy- ostentan tal cualidad, condición o ejercen función publica en determinado instituto, para ser objeto de la Ley Especial.
Seguidamente, se observa que la conducta típica consiste en la apropiación o distracción de bienes de patrimonio público, al respecto, señalan las actuaciones que se trata de tres (03) pares de guantes quirúrgicos, once (11) inyectadotas de 10ml, marca INTRA y un (01) recipiente contentivo de una sustancia transparente, siendo presentado el Registro de Cadena de custodia que da luces de la efectiva incautación de los mismos y por tanto traídos al proceso, los cuales asimismo, fueron señalados en acta de entrevista de testigo presencial del procedimiento, ciudadano CHERRY BRACHO, manifestando que pertenecen a INSALUD, siendo que “presentan un numero de lote y logotipo del gobierno del estado”, no obstante, el Reconocimiento Técnico de tales evidencias, numero 9700-01746 de fecha 24-10-2017, practicado por Detective YOHANCE HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsiticas Eje de Investigaciones de Vehículos, Base Acacias, practicado a tales elementos de interés criminalsiticos y también traído por el Ministerio Publico, a consideración de esta juzgadora, no señala en su exposición las características individualizantes indicadas por el testigo y que permitieron el nacimiento de su presunción, por la cual dió parte al organismo actuante, vale decir, no se señala la presencia de numeración identificativa de lote ni sellos correspondientes al Instituto Nacional para la Salud, lo que resulta contradictorio entre ambos elementos, entiéndase, acta de entrevista y reconocimiento técnico legal.
Asimismo, no surgieron elementos que permitieran determinar cómo en provecho propio o de otro, en razón de la recaudación, administración o custodia por razón de cargo (ya habiéndose señalado que esta condición no ha sido acreditada) las ciudadanas imputadas pudieron presuntamente ser autoras o participes en la apropiación o distracción de tales bienes, toda vez que no se señala en las actuaciones la conducta desplegadas por las mismas y que dió lugar a la incautación de tales evidencias de interés criminalistico, es decir, no se desprende del acta de aprensión ni algún otro elemento, a cual de las dos ciudadanas se le incautó qué bien, de tal o cual modo lo poseían, o de qué manera transportaban o detentaban, tan solo describiendo al respecto los funcionarios actuantes que recibieron llamada telefónica informando que el personal de seguridad de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera sorprendió a dos ciudadanas, trabajadoras de INSALUD, con insumos médicos pertenecientes a la Maternidad del Sur, sin mediar elemento que verifique tal aseveraciones, primero, que las ciudadanas son trabajadoras de INSALUD, y segundo, que los insumos incautados pertenecen a INSALUD, lo cual deberá esclarecerse durante le investigación - sin lugar a dudas – por lo que, para el momento no existen suficientes elementos que determinen la necesidad de coartar la libertad de las imputadas.
Por vía de consecuencia, no se configura el segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello es, fundados y plurales elementos de convicción para estimar que las imputadas son autoras o partícipes en la comisión del delito imputado, toda vez que, bien es cierto, que en oportunidad de Audiencia de Presentación, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal, tomando en consideración los elementos que aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, son precisamente éstos elementos los que fueron evaluados y -aunque de manera provisional – no son suficientes para acreditar la participación en el hecho de apropiación de bienes de patrimonio publico, en provecho propio o de otro, en razón de la recaudación, administración o custodia por razón de cargo.
Por otra parte, pero de igual importancia es menester resaltar que no se estiman acreditados los supuestos establecidos de la mencionada norma procesal, en el numeral 3, relacionado a la presunción razonable del peligro de fuga y que permite a este Tribunal, analizar circunstancias del caso en particular, y en este sentido, las imputadas tienen domicilio establecido dentro del estado, según información suministrada en la audiencia de presentación, no se constata conducta predelictual de las mismas y tampoco se observa la grave sospecha por parte de las imputada de obstaculizar la investigación respecto a un hecho o acto concreto, o que puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida judicial de privación preventiva de libertad.
Todas estas circunstancias son de especial apreciación, toda vez que guardan relación con el objetivo principal y la finalidad de toda medida de coerción personal, que no es mas que garantizar las resultas del proceso; si embargo, no debemos olvidar la esencia y carácter excepcional de toda medida restrictiva de libertad, toda vez que, el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele al justiciable una medida, cuyo cumplimiento incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales en proporción al daño causado.
Omissis

Así pues, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, esta Juez está obligada a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo así en el presente caso, no encontrándose llenos los extremos de los referidos artículos y por tanto, se acuerda la LIBERTAD PLENA de LUISANA MARILY ORTEGA RUMBOS Y YOSMARY CAROLINA OCHOA VALERA, ampliamente identificadas y así se decide.(Copia textual).

Ahora bien, observa esta alzada, que si bien es cierto el Ministerio Público imputó a las ciudadanas LUISANA MARILY ORTEGA RUMBOS y YOSMARY CAROLINA OCHOA VALERA delito grave como es el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, al estimar que se trataba de empleadas de INSALUD, quienes tenían en su poder insumos que pertenecen a dicha institución de salud, siendo prioridad para el Estado velar por evitar la comisión de delitos que afecten el normal desarrollo de la prestación de servicios como este en pro de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; no menos cierto es que para el decreto de una medida de coerción personal, sea privativa o restrictiva de libertad como lo son las medidas cautelares sustitutivas debe el Ministerio Público llevar al órgano jurisdiccional elementos de convicción suficientes y fundados, que permitan al Tribunal estimar que un ciudadano ha sido autor o partícipe en dichos hechos imputados; pues, vale mencionar, que el Estado de Justicia al cual nos referimos, involucra una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor fundamental del ordenamiento jurídico, y, en tal sentido, el modelo de Justicia nos involucra a todos.
Observa así esta alzada que el Ministerio Público, al narrar los hechos atribuidos en la audiencia de presentación de los imputados, expresó:
“…Acto seguido el juez da inicio al acto, por lo que le concede el derecho de palabra al representante del ministerio público, quien expone los hechos referidos en el acta de investigación penal de fecha 24-10-2017, de los funcionarios del CICPC sub delegación las Acacias, hechos por lo que se practica la aprehensión del ciudadano y se precalifica los hechos para las ciudadanas LUISANA MARILY ORTEGA RUMBOS Y YOSMARY CAROLINA OCHOA VALERA el delito de PECULADO DOLOSO previsto en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, Por lo que solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como se califique la flagrancia y se continué la averiguación por la vía ordinaria, y sean admitidas la precalificación fiscal, Es todo…”
Del transcrito texto se desprende que el Tribunal deja constancia que el Ministerio Público expuso los hechos referidos en el acta de investigación que dio inicio al procedimiento y que devino en la aprehensión de las imputadas y precalifico los hechos, no constando que haya detallado las circunstancias fácticas específicas a la participación o acción de cada una de las imputadas como lo refleja la Jueza como sustento de su decisión al decretar la Libertad sin Restricciones de las mismas, sin que quedara reflejado por otra parte, los elementos de convicción que de acuerdo a su criterio eran suficientes para considerarlas autoras o participes del delito imputado, especificar cuáles era, y de qué manera tales elementos de convicción obraban en su contra.
Cierto es, que en esta etapa en la que se inicia la investigación, corresponde al Ministerio Público dirigir la misma y ordenar la práctica de todas las diligencias que estime pertinentes para el establecimiento de los hechos, pudiendo las otras partes intervinientes en el proceso solicitar las que consideren necesarias a tal fin; no obstante ello, la naturaleza de las medidas de coerción personal en nuestro proceso penal es meramente instrumental, y su único fin es asegurar la sujeción del imputado al proceso, pero para su procedencia se requiere la concurrencia de los supuestos previstos en los ut supra mencionados artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, del contenido de las actuaciones, de lo manifestado por el Ministerio Público y del argumento del fallo recurrido, esta Sala observa que de los elementos hasta ahora recabados y que fueron presentados ante el órgano jurisdiccional, no se desprende con suficiencia fundada la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, en los términos y de acuerdo a los elementos concurrentes del tipo previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y menos el modo de acción o participación en este delito, de las ciudadanas LUISANA MARILY ORTEGA RUMBOS y YOSMARY CAROLINA OCHOA VALERA, tal como así lo sustento la Jueza A quo luego de un razonamiento individual y adminiculado de los supuestos a su vez conconcomitantes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Decreto de una medida de coerción personal.
Es así que considera esta Sala, que acertadamente la Jueza de la recurrida estableció que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, obligada como se encuentra a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplían, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considerara que los supuestos que motivaban la privación pudieran ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, estos no se encontraban llenos y por tanto, acordó la LIBERTAD PLENA de LUISANA MARILY ORTEGA RUMBOS Y YOSMARY CAROLINA OCHOA VALERA, debiendo continuar la investigación por el presunto delito imputado por el Ministerio Público. Así se decide.
Es nuestro deber como miembros del Sistema de Administración de Justicia Penal, acotar que a través de esta decisión no se trata de apoyar la impunidad, ni de permitir el abuso de funcionarios pertenecientes a los órganos de seguridad del Estado; pero es necesario que el titular de la acción penal, acompañe por lo menos suficientes elementos que permitan al juzgador presumir la responsabilidad de los imputados en los hechos.
En virtud de las consideraciones expuestas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano abogado Luis Lozano, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26-10-2017, motivado in extenso el 16-11-2017; en consecuencia, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas, y sin dilaciones, proceda de inmediato a ejecutar la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano abogado Luis Lozano, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26-10-2017, motivado in extenso el 16-11-2017 SEGUNDO: SE ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas, y sin dilaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR la presente decisión. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Juezas de Sala

BARBARA KARERINA PONCE TORRES.-
PONENTE

ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO


El Secretario,

Abg. Andoni Barroeta.-