REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 19 de diciembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2017-000363
PONENTE: DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados FRANCISCO ELOY SALAS TEJEA, en su condición de Defensor Privado de HUMBERTO ISRAEL COTTIN RODRIGUEZ y el segundo interpuesto por la Defensora Publica Abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, en representación de los derechos y garantías del ciudadano ANDY JOSE BREA SANDOVAL, ambos contra la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2017, por el Tribunal Primero en función de Juicio en el asunto GP01-R-2016-0013325, mediante el cual REVOCA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido a los ciudadanos HUMBERTO ISRAEL COTTIN RODRIGUEZ y ANDY JOSE BREA ALVARADO, asunto que le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

Fue emplazado el representante del Ministerio Público quién dio respuesta a la contestación de presente asunto como consta de la revisión de las actuaciones, siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 17 de Noviembre de 2017, correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe Juez Nº 05 DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO

Se ADMITIÓ el presente recurso de Apelación el 24 de Noviembre de 2016.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 442 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Primer recurrente, Abg. FRANCISCO ELOY SALAS TEJEA, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano HUMBERTO ISRAEL COTTIN RODRIGUEZ fundamento el recurso en el artículo 439 numeral 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la Medida Privativa de Libertad decretada a los imputados ya mencionados, en los siguientes términos:

Yo, FRANCISCO ELOY SALAS TEJEA, venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 239.888, identificado con la cédula de Identidad Número: V-12.521.922, actuando en este acto en mi condición de defensor privado del ciudadano HUMBERTO ISRAEL CONTTIN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-12.923.022, ante su competente autoridad dentro del lapso legal ocurro de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de interponer formal Apelación en contra de decisión de Revocatoria de Medida Cautelar que por razones Humanitarias le había sido impuesta a mi defendido en los términos siguientes:
CAPÍTULO I DE LOS HECHOS
Cursa por ante este despacho causa seguida a mi defendido HUMBERTO ISRAEL CONTTIN RODRÍGUEZ y otros, signada con el número GP01-P-2016-013325, en la cual el día 04 de agosto de 2017, la Jueza CARINA ZACCHEI MANGANILLA en su carácter de Juez titular de este despacho acordó librar Boleta de Excarcelación número: J6-013-2017 a favor de mi defendido por razones humanitarias toda vez que tal como consta en el expediente de marras mi representado a presentado problemas severos de salud, lo cual ameritó que esta Defensa solicitara la práctica de una Evaluación Médico Forense la cual fue acordada en fecha 21/07/2017 por el tribunal que hoy se encuentra a su cargo siendo efectiva en fecha 26/07/2017 evidenciándose que el mismo presenta patología grave de Tuberculosis, patología que no solo coloca en riesgo la vida del ciudadano HUMBERTO CONTTIN sino que por ser una enfermedad contagiosa pone en riesgo la vida de otras personas, en dicha revisión de medida le fue impuesta medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en prohibición de salida del país y cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria y desde su excarcelación hasta el día 19/10/2017 fecha en que fue notificada esta defensa del auto de fecha 13/10/2017 de Revocatoria de la Medida Humanitaria que le había sido impuesta a mi defendido había ocurrido el diferimiento de dos (02) audiencias fijadas para la apertura de juicio la primera de fecha 24/08/2017 en la cual no fueron libradas las actas de comunicación lo que impidió se hiciera efectivo el traslado del ciudadano JUAN CARLOS BONILLA, quien se encuentra detenido en la sede de la Comandancia General de la Policía de Carabobo, de igual forma no se hizo efectiva la presencia de la Víctima ni de la Vindicta Pública y fuimos notificados por el Alguacil del Tribunal que el diferimiento se haría por auto sin embargo se aduce que el diferimiento se dio por falta de traslado de los imputados, la víctima y la defensa privada a pesar de haber estado presentes a la hora fijada frente a la entrada del tribunal y la segunda de fecha 20/09/2017 debido a que el Tribunal se encontraba Constituido en el Internado Judicial Carabobo, día en el que luego de ver llegar al titular de este despacho con carpetas en mano y recibir sus buenas horas por encontrarnos apostados justo al frente de la entrada del tribunal fuimos informados que la audiencia sería diferida por auto, como en efecto se hizo, por lo que no ha ocurrido la imposición de alguna otra medida preventiva o cautelar y la boleta de excarcelación no lo establece, mi defendido ha cumplido cabalmente con las condiciones de su medida, sometiéndose a tratamiento médico para tratar su patología en el Hospital Rafael González Plaza, desde hace ya dos (02) meses lapso en el cual han ocurrido crisis de Bronco Espasmo la primera en fecha 28/08/2017 siendo atendido en RED VITAL, C.A. ubicado en el Edificio Clínica Venezuela, Avenida Cedeño, cruce con Avenida Carabobo, sector San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, de lo cual se anexa copia fotostática de Informe suscrito la Dra. Ana Tassoni Rodríguez a la presente marcada con la letra "A" por haber consignado originales mediante oficio de Revisión de Medida ante la Oficina de alguacilazgo dirigido a su despacho el día lunes 23/10/2017 y el día 18/10/2017 debió ser atendido y Hospitalizado en la Clínica del Centro, C A., ubicada en la calle Girardot, Edificio 97-48, Sector Paseo Cabriales, Valencia, Estado Carabobo por presentar Broncoespasmo Moderado, de lo cual consigno copia fotostática de informe suscrito por el Dr. Carlos Márquez marcada con la letra "B" por haber consignado ante la oficina de alguacilazgo original mediante oficio de fecha 19/10/2017 dirigido al Tribunal a su cargo. Es de resaltar que nos informamos mediante el sistema IURIS que cursa ante la corte de Apelaciones causa signada con el número: GP01-R-2017-000278, mediante la cual se dirime Apelación a la Revisión de Medida in comento interpuesta por la Vindicta Pública, de la cual no hemos recibido emplazamiento alguno a la fecha y mucho menos ha sido decidida lo que limita de alguna forma pronunciamiento alguno sobre dicha medida toda vez que pudiese resultar ratificada por la Corte de Apelaciones, mi defendido ha asistido a las audiencias que desde la fecha de su excarcelación han sido fijadas y esto es fácil de comprobar solicitando el registro automatizado de entradas al Palacio de Justicia que lleva el personal de seguridad.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
(...Omissis...)
Por su parte el artículo 440 ejusdem prevé:
(...Omissis...)
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 43 que:
(...Omissis...)
Del mismo modo el artículo 491 de Código Orgánico Procesal Penal establece:
(...Omissis...)
(...Omissis...)
(...Omissis...)
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar
Sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más
Medidas cautelares sustitutivas".
Con respecto al peligro de fuga son varios los elementos mediante los cuales el juez puede apreciar o desestimar si existe o no, siendo en este caso contundentes los elementos que desacreditan su existencia, toda vez que mi defendido tiene residencia fija en el Sector Cardonal, avenida San José, casa sin número, frente al Club Cardonal, Parroquia Yagua, Municipio Guacara, Estado Carabobo, quien además labora para un Cuerpo de Seguridad del Estado Carabobo como lo es la Policía Estadal que maneja toda la información destinada a su ubicación y familiares desde sus estudios formativos como Agente de Seguridad y Orden Público desde hace diecisiete (17) años y desde el mismo momento que fue notificado de la Orden de Aprehensión que pesa en su contra se presentó de forma Voluntaria para someterse al proceso, demostrando que no existe de su parte ningún tipo de rebeldía o contumacia hacia el proceso, y su actitud ha sido prueba de todo lo contrario, es decir, de su deseo de colaborar con el desarrollo del mismo en aras de obtener una decisión sin dilaciones indebidas, que demuestre su inocencia, además mi defendido no presenta conducta pre-delictual ni siquiera antecedentes policiales, de lo que se desprende que siempre ha sido un ciudadano de buena conducta, acatando las normas y respetando los preceptos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, siendo que una medida esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en el caso de mi defendido, el ciudadano HUMBERTO ISRAEL CONTTIN RODRÍGUEZ, suficientemente identificado en autos, existen elementos en las actas procesales que desvirtúan al peligro de fuga, que implica además que la finalidad del proceso se encuentra asegurada.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
Pruebas Documentales:
Las pruebas documentales que ofrezco rielan insertas en el expediente llevado por el despacho a su cargo por lo que promuevo y solicito evacuación de lo siguiente:
PRIMERO: Auto de notificación a esta defensa de fecha 19/10/2017 de la Revocatoria de la Medida Cautelar que por Razones Humanitarias le había sido impuesta a mi defendido.
SEGUNDO: Auto de fecha 13/10/2017 mediante el cual se ordena la Revocatoria de Medida Cautelar que por razones Humanitarias le había sido impuesta a mi defendido.
TERCERO: Auto mediante el cual se declara con lugar la Revisión de Medida solicitada por esta defensa y que ordenó la emisión de boleta de Excarcelación número J6-013-2017 de fecha: 04 de agosto de 2017, suscrita por la Jueza CARINA ZACCHEI MANGANILLA en su carácter de Juez titular de este despacho.
CUARTO: Oficio Número: J6-1164-2017 de fecha 21/07/2017 mediante el cual la Jueza de este despacho para esa fecha Abg. CARINA ZACCHEI MANGANILLA ordena al Comandante General de la Policía del estado Carabobo el traslado a la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera para que le fuera practicado Reconocimiento Médico Legal.
QUINTO: Informe Médico Forense de fecha 27/07/2017 suscrito por la Dra. HEIDEE SANDOVAL PIETRI, Experto Prof. III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mediante el cual diagnostica enfermedad grave de Tuberculosis Pulmonar.
SEXTO: Informe suscrito por la Dra. Ana Tassoni Rodríguez de lo cual anexo copia fotostática marcada con la letra "A" a la presente por haber consignado originales mediante oficio de Revisión de Medida ante la Oficina de Alguacilazgo dirigido a su despacho el día lunes 23/10/2017 el cual evidencia que mi defendido sufrió crisis de Bronco Espasmo de fecha 28/08/2017 siendo atendido en RED VITAL, C.A. ubicado en el Edificio Clínica Venezuela, Avenida Cedeño, cruce con Avenida Carabobo, sector San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
SEPTIMO: Informe suscrito por el Dr. Carlos Márquez de lo cual anexo copia fotostática marcada con la letra "B" por haber consignado ante la oficina de alguacilazgo original mediante oficio de fecha 19/10/2017 dirigido al Tribunal a su cargo.
Solicitudes Inter-Institucional:
Solicito se oficie al Departamento de Seguridad que presta sus servicios en el acceso a las instalaciones del Palacio de Justicia a los fines de obtener el registro de acceso de mi Defendido los días 24/08/2017 y 20/09/2017.
Solicito respetuosamente al tribunal se admitan las presentes pruebas para que sean apreciadas en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos es por lo que formalmente apelo la decisión de revocatoria de Medida Cautelar que por Razones Humanitarias le había sido impuesta a mi defendido de fecha 13/10/2017 notificada a esta defensa en fecha 19/10/2017, solicito sea declarada con lugar y le sea restituida la medida cautelar que por razones humanitarias le fuera impuesta a mi defendido, imponiéndole una o varias de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que no afecte la recuperación de la salud de mi defendido.

El Segundo recurrente, Abg. MILENNY FRANCO MARCHAN, en representación de los derechos y garantías del ciudadano ANDY JOSE BREA SANDOVAL, fundamento el recurso en el artículo 439 numeral 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la Medida Privativa de Libertad decretada a los imputados ya mencionados, en los siguientes términos:

Yo, MILENNY FRANCO MARCHAN, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano ANDY JOSÉ BREA AL VARADO, venezolano, identificado con la cédula de identidad No. V-12.315-264, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 del Código Penal; ante su competente autoridad acudo a los fines interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2017, habiendo recibido notificación de la presente decisión en fecha 20-10-17, dictada por el Juzgado sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVOCO Medida Sustitutiva de Libertad que le fuere otorgada al mencionado ciudadano por RAZONES DE SALUD por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 5º del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Estando dentro, del plazo legal para interponerlo, tal como lo dispone el artículo 440, ejusdem; lo hago en los siguientes términos:

CAPITULO I DE LOS HECHOS
En fecha 04-07-17, el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR MOTIVOS DE SALUD, de conformidad a lo establecido en los articulo 19, 43 y 83, a favor de mi asistido ANDY JOSÉ BREA AL VARADO, siendo que mi representado fue evaluado por el Médico Forense de la ciudad Hospitalaria "Dr. Enrique Tejeras", quien ordenó la práctica de Exámenes de Laboratorio, a los fines de establecer su estado de salud, siendo practicado en el mismo Centro Hospitalario, cuyo resultado arrojo: alto para los valores normales los cuales consta en las actuaciones, informando a los familiares que el referido imputado presenta ENFERMEDAD CRÓNICA RENAL IV, ASÍ COMO PROBLEMAS DE HIPERTENSIÓN ARTERIAL Y PÉRDIDA DE PESO, cuyo informe Médico Forense consta en la causa, imponiendo las condiciones contenidas en los ordinales 4, 6 y 9 del articulo 242 de decreto con Rango valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en fecha 13-10-17, el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, REVOCO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por motivos de Salud, que le fuere acordada en fecha 04-07-17, por este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal, a mi asistido ANDY JOSÉ BREA ALVARADO, ya que a juicio del Juzgador, este INCUMPLIO con las condiciones impuestas por el Tribunal.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.
El Juzgador, considera que mi asistido ANDY JOSÉ BREA ALVARADO, incumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal por cuanto "...no han comparecido a las audiencia de Juicio Oral y Publico aunado a ellos no han consignado informes médicos sobre el tratamiento medico que reciba y la evaluación de la los cuales debían consignar periódicamente ante este Tribunal. Por lo que considera este juzgador que siendo que una de las condiciones impuestas a los acusados es que los mismos deben estar atento a su proceso que se les sigue en sus contra, y que vista la incomparecencia de los mismos a las audiencias fijadas por el Tribunal así como del incumplimiento de la consignación de los informes médicos, es por lo que se evidencia que los acusados no tienen la intención de subrogarse al proceso que se le sigue; es por ello que este tribunal sexto de Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad Impuesta y le impone la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos HUMBERTO ISRAEL CONTTIN RODRÍGUEZ Y ANDY JOSÉ BREA ALVARADO... "SIC. (Negrilla de la Defensa)

Planteada la situación se debe destacar, que mi asistido HA CUMPLIDO CABALMENTE CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL en fecha 04-07-17 las cuales fueron acordadas en los siguientes términos "...DECLARA PROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO ANDY JOSÉ BREA SANDOVAL, conforme a los numerales 4, 6 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, imponiéndole la prohibición de de salida de la Jurisdicción del Estado Carabobo, la prohibición de acercarse a la victima y la obligación de atender las citaciones del Tribunal y acudir a los actos que se fijen, así como la consignación periódica de los respectivos informes médicos..." (sic) (Negrilla y subrayado de la defensa).
Indica el Juzgador que una de las condiciones impuestas es que deben estar atentos al proceso que se les sigue en su contra. La cual ajuicio de este juzgador mi defendido ANDY JOSÉ BREA ALVARADO, incumplió por no comparecer a las audiencias de Juicio Oral y Publico, es de importancia señalar que la condición impuesta por el Tribunal fue"... la obligación de atender las citaciones del Tribunal y acudir a los actos que se fijen,..." entendiéndose que el mismo NO ES QUE DEBE ESTAR ATENTO AL TRIBUNAL, sin no cumplir con la obligación de ATENDER LOS LLAMADOS QUE A TRAVÉS DE LA CITACIONES LE HAGA EL TRIBUNAL Y ACUDIR A LOS ACTOS QUE SE FIJEN.

Ahora bien mi asistido el acusado ANDY JOSÉ BREA, NO HA INCUMPLIDO CON LA ANTES SEÑALADA CONDICIÓN, ya que para los actos que fueron fijados posterior al otorgamiento de su Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Por Razones de Salud, en fecha 20-07-17, el mismo NO FUE CITADO, POR CUANTO NO SE LIBRARON ACTOS DE COMUNICACIÓN. Lo cual se constato en el SISTEMA IURIS 2000, Aun así mi asistido compareció ante el Tribunal en la referida fecha, siendo informado que el Acto iba a ser diferido por auto por cuanto la causa NO fue trabajada y no se realizaron los actos de comunicación, lo que impidió se hiciera el traslado de los ciudadanos JUAN CARLOS BONILLA, y HUMBERTO CONTTIN, quienes se encontraban detenidos en la sede de la Comandancia General de la Policía de Carabobo, de igual manera NO compareció la victima ni la Fiscal del Ministerio Publico. Esto debido a la NO REALIZACION DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN.
En fecha 24 de Agosto, la cual fue fijado nuevamente el acto de Juicio Oral y Público, el acusado ANDY JOSÉ BREA, TAMBIÉN COMPARECIÓ A LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, lo cual se puede verificar en el Sistema de Registros llevado Por el Circuito de las personas que entran a este Palacio de Justicia. Siendo informado por el alguacil de sala, que la audiencia se iba a diferir por auto, procediendo a retirarse.

En Fecha 20-09-17, fecha para la cual estaba fijada la audiencia de Juicio Oral y Público, para la cual también compareció el acusado ANDY JOSÉ BREA, ante la Sala del Tribunal Sexto de Juicio, siendo informado que el acto se iba a DIFERIR POR AUTO, ya que el Tribunal se encontraba constituido en el Internado Judicial Carabobo, en PLAN CAYAPA, por lo que se procedió a retirarse.
Asimismo indica el Juzgador, que mi asistido incumplió la condición impuesta por el Tribunal al señalar el incumplimiento de la consignación de los informes Médicos. Cabe destacar que la patología establecida en los informes Médicos, así como los Informes Médicos Forenses, presentados en el mes de Julio del presente año señalan QUE MI ASISTIDO PRESENTA ENFERMEDAD CRÓNICA RENAL, y siendo que se trata de una enfermedad de curso crónico, cuyos evaluaciones se hacen en un periodo de cada 6 meses a los fines de establecer Evolución o No de la Enfermedad ya que dichas enfermedades se controlan mas no se curan, y para el día 13-10-17, fecha esta en la que fue Revocada la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, habían transcurrido solo tres meses, aunado a que el Juez que otorgo la medida NO INDICO CADA CUANTO TIEMPO, debía consignar dicho informe medico.
Cabe destacar que a los fines de cumplir con lo indicado, en fecha 23-10-17 se Informe Medico del referido acusado.
De lo anteriormente señalo se evidencia que mi asistido, ANDY JOSÉ BREA, HA CUMPLIDO CABALMENTE CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL, en fecha 04 de julio del año 2017, ya que el mismo siempre ha comparecido a todos los actos fijados por el Tribunal así como la consignación del informe Medico.
Considera esta defensora que el Juez aquo, no realizo la revisión exhaustiva del cumplimiento de las condiciones impuestas por parte de mi asistido ANDY JOSÉ BREA, y de manera ligera e irresponsable REVOCO LA MEDIDA CAUTELAR STITUTIVA DE LIBERTAD POR MOTIVOS DE SALUD, que le fuere impuesta por la Juez Sexto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 04-de julio del año 2017.
Todo lo antes expuesto, conlleva a una INMOTIVACIÓN DE LA DECISION, por cuanto si se tiene que la motivación según lo ha expresado reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo, y que establecidos los hechos con las pruebas que lo demuestran se deben aplicar a estos presupuestos, los preceptos legales y principios doctrinarios; asimismo que el deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva.
En el caso de marras el juzgador no indica en la decisión recurrida en lo absoluto ninguna de las razones de hecho y de derecho, para fundamentar la REVOCATORIA de la Medida Cautelar Sustitutiva Libertad por Motivos de Salud o Razones de Humanidad acordada a favor del imputado ANDY JOSÉ BREA, lo que Implica evidente violación a la tutela Judicial Efectiva a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal, derecho a la Defensa, Y Derecho a la Salud.

CAPITULO III
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.
Ofrezco como medios de pruebas que cursan en la actuación Principal N.° GP01-P-2016-013325, los siguientes.
1.- Auto de fecha 04-07-17, que acuerda la medida Cautelar sustitutiva de Libertad por Razones de Salud.
2 - Informe Medico suscrito por la medica, Karle Midla, cédula 14.754.488, C.M.C Nº 8564, M.P.P.S. Nº 70024, que cursa inserto en las actuaciones.
3.-Informe Medico de fecha 14-08-2017, emanado del departamento de Nefrología de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejeras.
4.- Informe Medico Forense, que cursa en las actuaciones.
5.- Consigno informes Medico de fechas 14-08-17 07-09-17, y 11-10-17, emanados del departamento de Nefrología de la Ciudad Hospitalaria Dr, Enrique Tejeras, dichos medios de pruebas son necesarios para demostrar que la enfermedad se controla, no se cura, por lo que las condiciones de salud de mi asistido no han variado.
Solicito se oficie al Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial penal a los fines de que remita la causa Principal N.° GP01-P-2017-013325, a la sala de la Corte de apelaciones que ha de Conocer del presente Recurso, en virtud de que los medios de pruebas ofrecidos cursan en la actuación principal.
Solicito se oficie al Departamento de Seguridad que presta sus servicios en el acceso a las instalaciones del Palacio de Justicia a los fines de obtener el registro de acceso de mi Defendido los días 24/08/2017 y 20/09/2017. Dicha información es necesaria a los fines de probar que mi asistido.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de admisibilidad consagrados en el 428, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión de fecha 13 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR RAZONES DE SALUD O RAZONES DE HUMANIDAD, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor el ciudadano ANDY JOSÉ BREA, CUARTO: Se RESTITUYA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR RAZONES DE SALUD, contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR RAZONES DE SALUD, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo solicito se emplace a la Fiscal del Ministerio Público que conozca del caso para que de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACION.-
El representante del Ministerio Público, siendo debidamente emplazada dio contestación al presente recurso de Apelación, en los siguientes Términos:

Quien suscribe, ANNY EVELYN CAMEJO, Fiscal Auxiliar Vigésima Octava comisionada en la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en uso de las facultades conferidas en los artículos 285 numerales 2º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 16, 37 numerales 4º y 7º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto según lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ELOY SALAS TEJEA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-12,521,922, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HUMBERTO ISRAEL CONTTIN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12,923,022, Y la Abg. MELENNY FRANCO MARCHAN, defensora Publica Décima de la Defensoria Publica del Estado Carabobo, en representación del ciudadano: ANDY JOSÉ BREA CI: V- 12,385,264, contra de la decisión dictada en fecha 13/10/2017, por el Juzgado SEXTO (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal de Valencia, Estado Carabobo, mediante la cual REVOCÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, OTORGADA EN FECHA 04/07/2017 Y 04/08/2017 a los referidos imputados de autos, de conformidad con los artículos 242 numerales 4,6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal identificada bajo el N° GP01-P-2016-013325 Nomenclatura de ese Juzgado) y MP-505071-2017 (Nomenclatura única del Ministerio Público). Contestación que respetuosamente interpongo con fundamento en las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
(...Omissis...)
Ahora bien, ciñéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 172 ejusdem actualmente artículo 156 se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de Apelación debe ser computado en días hábiles, es decir, "aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso"; discernimiento que se extrae de la sentencia que a continuación se cita parcialmente:
"(...omissis) Visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
... Las disposiciones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión....
En tal sentido, la noción de "días hábiles" y "días inhábiles" en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal (...omissis)
... Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, debe ser computado por días hábiles, esto es aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.”

Lo anterior conlleva por analogía a que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES, siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En armonía con lo anterior, es preciso señalar que el miércoles 01 de Noviembre de
2017. esta representación fiscal recibió boleta de emplazamiento, emanada del Juzgado sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Valencia, Estado Carabobo, mediante la cual acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO ELOY SALAS TEJEA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-12,521,922, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HUMBERTO ISRAEL CONTTIN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12,923,022, es decir, el miércoles 01/11/2017. Fue notificada formalmente esta Representación Fiscal, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del término de TRES (03) DÍAS HÁBILES, razón por lo cual, en el día de hoy lunes 06/11/2017, nos encontramos en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa en la presente causa penal.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y DEL PROCESO
Estas Representaciones del Ministerio Público luego de la investigación desarrollada en el, presente caso, han tenido conocimiento que en fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, aproximadamente a las dos y media de la madrugada (02:30 a.m) el ciudadano EFRAÍN ALEXIS FIGUEROA SUMOZA, quien se encontraba en su vivienda en compañía de su esposa y su hija cuando escuchan ruidos en los anexos de su propiedad, también escucha golpes en su puerta y personas que le ordenaban abrir la puerta, el ciudadano antes mencionado por lo atropellado que se escuchaban las voces decide levantarse de su cama enciende la luz y se dirige hasta la puerta, su hija ya se encontraba en pie y estaba viendo por la ventana, el ciudadano EFRAÍN ALEXIS FIGUEROA SUMOZA, abre la puerta y escucha una voz que le dice que abra el protector de la vivienda (reja), así lo hace y sale a la acera.
En ese momento es abordado por funcionarios ANDY JOSÉ BREA SANDOVAL, HUMBERTO ISRAEL CONTTIN RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS BONILLA ASCANIO, de la Policía del Estado Carabobo quienes le manifestaron que venían en la persecución de un delincuente el cual se había metido en una de esas casas y el ciudadano EFRAIN les dijo que no, que en su casa solo se encontraba el con su esposa y su hija, que si querían revisar que pasaran al interior de su vivienda y revisaran para que observaran que solo se encontraban ellos, así lo hicieron los funcionarios, entraron a la vivienda ingresando a todas las áreas de la casa verificando todo en su interior, cuando salen nuevamente a la calle el señor EFRAÍN ALEXIS FIGUEROA SUMOZA, observa que en el anexo que está a unos metros de distancia de su casa tienen a un muchacho colgado por las muñecas con las esposas en la reja de la entrada del anexo, a lo que el se acerca y les dice a los funcionarios que ese muchacho era un menor de edad que eran evangélicos cristianos y que esa gente no se metía en problemas por lo que los funcionarios le dicen que no se meta lo bajan y el regresa a su casa.
Estando dentro de su casa se escuchan muchos disparos, transcurren entre veinticinco (25) y treinta (30) minutos y llegan nuevamente a la casa de la víctima EFRAÍN ALEXIS FIGUEROA SUMOZA los funcionarios de la Policía del Estado Carabobo entre los que se encuentran los funcionarios ANDY JOSÉ BREA SANDOVAL, HUMBERTO ISRAEL CONTTIN RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS BONILLA ASCANIO, sin mediar palabra profieren insultos y maltratos, solicitan que abran la puerta a lo que el ciudadano en mención obedece e ingresan los funcionarios al interior de la vivienda, lo toman por uno de los brazos, él resbala y cae poniendo una rodilla al suelo, es sometido en presencia de su esposa y su hija, los funcionarios le reclaman que los había engañado que en la calle de atrás habían alcanzado al ciudadano GUIORNATHAN ALEXIS MÍRELE FIGUEROA, corriendo por el techo de las casas vecinas quien presuntamente se había resistido al arresto haciendo frente a la comisión policial resultando muerto, por lo cual los funcionarios SIN ENCONTRARSE EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER O EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, NI TAMPOCO HABER PROCEDIDO EN DEFENSA PROPIA O DE ALGUNA PERSONA Y MUCHO MENOS POR UNA FUERZA IRRESISTIBLE, EN ESTADO DE INOCIENCIA O POR UN ACTO DE REFLEJO, voluntariamente efectuaron disparos con sus armas de reglamento, en contra de la humanidad de GUIORNATHAN, propiciándole varias heridas, constituyendo esta conducta una ejecución sumaria y extrajudicial cuyo sujeto activo es un funcionario público, acción dirigida en contra de un ciudadano común.
Asimismo el ciudadano EFRAÍN ALEXIS FIGUEROA SUMOZA no opone resistencia alguna y deja que los funcionarios lo guiaran hacia la parte externa de la vivienda a lo que los demás funcionarios presentes en el sitio decían mátalo, mátalo la orden es matar a ese viejo y una vez que baja de la acera se escucha una detonación impactando al ciudadano hoy víctima, lo suben a un vehículo tipo Pick-Up y lo trasladan al Hospital de Guacara. Luego los hoy occisos son trasladados por la comisión policial hasta el Hospital Miguel Malpica del Municipio Guacara, estado Carabobo donde ingresan sin signos vitales.
CAPÍTULO III
CONTESTACIÓN A LA DENUNCIA
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA Resulta axiomático de la simple lectura del recurso interpuesto por el abogado FRANCISCO ELOY SALAS TEJEA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-12,521,922, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HUMBERTO ISRAEL CONTTIN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12,923,022, que el mismo carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal impugnación; habida cuenta que la Defensa argumenta su Recurso de Apelación en base a razonamientos FALSOS los cuales muy respetuosamente a criterio de esta Representación Fiscal, presenta inconsistencia, toda vez que los mismo manifiestan que sus patrocinados NO han incumplido con las medidas impuestas por parte del Tribunal, situación ésta que ha quedado acreditado en el Expediente por cuanto NO CONSTA en el mismo LOS INFORMES MÉDICOS de la situación de salud que poseen los ACUSADOS, como ha quedado probado de igual manera que NO HA QUEDADO REFLEJADO su comparecencia a los llamados del Tribunal en las fechas desde el 04/07/2017. De igual manera manifiesta la Defensa Pública del Ciudadano: NDY JOSE BREA, que el mismo no ha consignado los informes en virtud que el juez NO indico en su decisión las fechas o los lapsos por los cuales debía consignar dichos informes, situación esta que refleja una CONTRADICCION en la fundamentación de la solicitud de la MEDIDA HUMANITARIA al Coacusado de Auto, por cuanto NO JUSTIFICA ESTA REPRESENTACION FISCAL la necesidad de que el ciudadano ANDY BREA no pueda continuar privado de Libertad si se trata de una ENFERMEDAD NO CONTAGIOSA, NO CRITICA, en virtud que el cheque medico debe hacerse casa seis (6) MESES por cuanto bien podría realizarse con un traslado desde el Centro de Reclusión a un Centro Asistencial.-
En este sentido, de acuerdo con los argumentos esgrimidos por parte del Ministerio Público en el Recurso Interpuesto con anterioridad, por cuanto solicito la permanencia de la PRIVACION DE LIBERTAD de los ciudadanos: NDY JOSE BREA SANDOVAL, HUMBERTO ISRAEL CONTTIN RODRIGUEZ obedece a la necesidad imperante de mantener sujeto al proceso a los acusados de autos, por cuanto se observa una presunción razonable de peligro de fuga y/o de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, vale decir, en el primero de los supuestos, que para nadie es un secreto ciudadanos Magistrados, la existencia hoy por hoy de formas y alternativas para traspasar nuestras fronteras a través de cualquier medio, que vista las circunstancias del caso que nos ocupa, permitiría la evasión del imputado y inconsecuencia la imposibilidad material de mantenerlo adherido al proceso penal y en el segundo de los casos, los ciudadanos: ANDY JOSE BREA SNADOVAL, HUMBERTO ISRAEL CONTTIN RODRIGUEZ, son funcionarios policiales lo cual a todas luces advierte la posibilidad real de su accionar para que coimputados, testigos u otros autores o participes pongan no solo en riesgo la investigación que adelanta el Ministerio Público, sino que actúen de forma desleal o reticente o finalmente informen falsamente sobre los hechos investigados.
En este orden de ideas, considera oportuno traer a la colación de la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 18/03/2011, relativa a la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad que entre otros aspectos señala lo siguiente:
"Las medidas de coerción personal, tiene como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas de la investigación que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede conllevar potencialmente a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizadas mediante medidas instrumentales, como lo son las medida coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia".
A criterio de esta Representación Fiscal, el Juez A-quo actúo conforme a derecho, por cuanto valoro sabiamente la solicitud por el Ministerio Público, habida cuenta que en el caso que nos ocupa, la REVOCATORIA de la medida Cautelar sustitutiva de libertad, se realizó por considerar que los ciudadanos: ANDY JOSÉ BREA SANDOVAL, HUMBERTO ISRAEL CONTTIN RODRÍGUEZ, NO HAN COMPARECIDO a las audiencias de juicio oral y publico, aunado a ello NO han consignado los informes Médicos sobre el tratamiento medico que Reciben y la Evolución de la enfermedad por cuanto han transgredidos las medidas Impuestas con relación al articulo 242 numerales 4,6 y 9, por lo que evidencian una posición clara de NO TENER INTENCIÓN DE SUBROGRASE AL PROCESO QUE SE LES SIGUE.
CAPITULO VI
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriores expuestos, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente al honorable JUEZ de la Corte de Apelaciones, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por los ciudadanos: FRANCISCO ELOY SALAS TEJEA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-12,521,922, y la Abg. MILENNY FRANCO MARCHAN en su condición de Defensores de los ciudadanos: HUMBERTO ISRAEL CONTTIN RODRÍGUEZ, y ANDY JOSÉ BREA SANDOVAL respectivamente, contra de la decisión dictada en fecha 13/10/2017, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y EN CONSECUENCIA SE MANTENGA LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.-
La decisión recurrida fue dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 13/10/2017, y es del tenor siguiente:

De la revisión efectuada a la presente actuación identificada con el alfanumérico GP01-P-2016-013325, seguida a los acusados HUMBERTO ISRAEL CONTTIN RODRIGUEZ y ANDY JOSE BREA ALVARADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, Visto el oficio Nº 08-F35-0759-2017, emanado de la Fiscalía 35 del Ministerio Publico, mediante el cual solicita a este tribunal la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a los acusados antes mencionados, es por lo que este tribunal procede a tomar las siguientes consideraciones;
Se evidencia que de las actuaciones que en fecha 04 de julio del 2017, se dicto auto motivado mediante el cual la Jueza Abg. Carina Zacchei Manganilla, en su condición de Jueza del Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, decreta a favor del Acusado ANDY JOSE BREA ALVARADO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de salida del estado Carabobo, la prohibición de acercarse a la victima y la obligación de atender a las citaciones del tribunal, así como la consignación periódica de los respectivos infórmense medico sobre el tratamiento medico que reciba y la evaluación de la enfermedad, como se evidencia en acta que corre inserta a los folios 24 al 29 de la segunda pieza de la presente actuación.
Siendo que se tenia fijada audiencia de Apertura a Juicio Oral y Publico, para el día 20 de Julio del 2017, fecha en la cual se difiere la audiencia por incomparecencia del ANDY JOSE BREA ALVARADO, quien para la referida fecha se encontraba en libertad, así como del resto de los coacusados, fijándose la misma para el día 24 de Agosto del 2017.
En fecha 27 de Julio del 2017, el defensor privado Abg. Francisco Eloy Salas Tejea, consigna escrito de Examen y Revisión de Medida, a favor del Acusado HUMBERTO ISRAEL CONTTIN RODRIGUEZ, siendo que en fecha 04 de Agosto del 2017, se dicto auto motivado mediante el cual la Jueza Abg. Carina Zacchei Manganilla, en su condición de Jueza del Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, decreta a favor del Acusado HUMBERTO ISRAEL CONTTIN RODRIGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de salida del estado Carabobo, la prohibición de acercarse a la victima y la obligación de atender a las citaciones del tribunal, así como la consignación periódica de los respectivos infórmense medico sobre el tratamiento medico que reciba y la evaluación de la enfermedad, como se evidencia en acta que corre inserta a los folios 63 al 66 de la segunda pieza de la presente actuación.
En fecha 24 de Agosto del 2017, asume el conocimiento del Presente asunto quien aquí decide, siendo que en esta misma fecha se encontraba pautada para la celebración de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Publico, la cual fue diferida por la incomparecencia de los acusados HUMBERTO ISRAEL CONTTIN RODRIGUEZ y ANDY JOSE BREA ALVARADO, quienes se encontraban en libertad, así como por la falta de traslado, dejándose audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 20 de Septiembre del 2017.

Cursa en la actuación al folio 93 de la segunda pieza de la presente actuación, oficio Nº 08-F35-0759-2017, emanado de la Fiscalía 35 del Ministerio Publico, mediante el cual solicita a este tribunal la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a los acusados antes mencionados, considerando el Ministerio Publico que desde la imposición de la Medida Privativa de Libertad, hasta la presente fecha se han fijado varias audiencia de Apertura de Juicio Oral y Publico, siendo diferidas las mismas, por la incomparecencia de los Acusados HUMBERTO ISRAEL CONTTIN RODRIGUEZ y ANDY JOSE BREA ALVARADO, no asistiendo los mismos a las audiencia, sin justificación alguna, así como del defensor privado.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones quien aquí decide, pudo constatar el incumplimiento de las obligaciones impuesta por el tribunal, por parte de los acusados HUMBERTO ISRAEL CONTTIN RODRIGUEZ y ANDY JOSE BREA ALVARADO, por lo que tomando en consideración lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 248: de la Revocatoria por incumplimiento. La Medida Cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de oficio o previa solicitud del Ministerio Publico o de la Victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos
Omisis…
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado.
Por lo que tomando en consideración la norma trascrita y una vez revisadas las actuaciones, quien aquí decide Revocar las Medidas Cautelar que se le hayan impuesto a los Acusados; por considerar que los ciudadanos HUMBERTO ISRAEL CONTTIN RODRIGUEZ y ANDY JOSE BREA ALVARADO, han incumplido con las condiciones que le impusiera este tribunal en fecha 04 de julio del 2017 y 04 de Agosto del 2017, siendo que ambos acusados no han comparecido a las audiencia de Juicio Oral y Publico aunado a ellos no han consignado los infórmense medico sobre el tratamiento medico que reciba y la evaluación de la enfermedad, los cuales debían consignar periódicamente ante este tribunal, por lo que considera este juzgador que siendo que una de las condiciones impuestas a los acusados es que los mismos deben estar atentos a su proceso que se les sigue en sus contra, y que vista la incomparecencia de los mismos a las audiencia fijadas por el tribunal, así como del incumplimiento de la consignación de los infórmense médicos, es por lo que se evidencia que los acusados antes mencionados no tienen la intención de subrogarse al proceso que se les sigue; es por ello, que este Tribunal Sexto de Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrado justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, y le impone la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos HUMBERTO ISRAEL CONTTIN RODRIGUEZ y ANDY JOSE BREA ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad V.- 12.923.022 y V.- 12.315.264, respectivamente, dado el incumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal para el aseguramiento de las finalidades del presente proceso, a tenor de lo señalado en el artículo 248 de la norma adjetiva penal. Líbrese boleta de encarcelación al Internado Judicial Penal Penal de Carabobo (Mínima), tomándose en consideración que acusados son funcionarios policiales, con oficio explicativo, donde permanecerán a la orden de este Tribunal a los fines de la celebración del correspondiente juicio.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La defensa técnica FRANCISCO ELOY SALAS TEJEA, fundamenta su apelación “ apela de la revocatoria de la medida cautelar por Razones Humanitarias que le había sido impuesta a su defendido HUMBERTO ISRAEL CONTIN RODRIGUEZ además menciona el recurrente el articulo 43 y el 491 del Código Orgánico Procesal Penal, establece ” … El derecho a la vida es inviolable, ninguna Ley puede establecer la pena de muerte, ni la autoridad alguna aplicarla. El estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando un servicio Militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. articulo 491 ejusdem, Medida humanitaria, procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el medico forense …”.
Y el segundo recurso interpuesto por la Defensora Publica Abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, en representación de los derechos y garantías del ciudadano ANDY JOSE BREA SANDOVAL, fundamento el recurso en el artículo 439 numeral 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la Medida Privativa de Libertad decretada a los imputados ya mencionados contra la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2017, todo lo antes expuesto, conlleva a una INMOTIVACIÓN DE LA DECISION, por cuanto si se tiene que la motivación según lo ha expresado reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo, y que establecidos los hechos con las pruebas que lo demuestran se deben aplicar a estos presupuestos, los preceptos legales y principios doctrinarios; asimismo que el deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva.

Al examinar el aspecto impugnado, que comprende la Revocatoria de la medida por razones de Salud, esta Sala observa que el juzgador a quo, acogió revocar la Medida Cautelar razón por cual se hace necesario citar parte de la recurrida.

Se hace necesario citar parte de la audiencia:
(Omisis)…
“….Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones quien aquí decide, pudo constatar el incumplimiento de las obligaciones impuesta por el tribunal, por parte de los acusados HUMBERTO ISRAEL CONTTIN RODRIGUEZ y ANDY JOSE BREA ALVARADO, por lo que tomando en consideración lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 248: de la Revocatoria por incumplimiento. La Medida Cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de oficio o previa solicitud del Ministerio Publico o de la Victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos
Omisis…
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado.
Por lo que tomando en consideración la norma trascrita y una vez revisadas las actuaciones, quien aquí decide Revocar las Medidas Cautelar que se le hayan impuesto a los Acusados; por considerar que los ciudadanos HUMBERTO ISRAEL CONTTIN RODRIGUEZ y ANDY JOSE BREA ALVARADO, han incumplido con las condiciones que le impusiera este tribunal en fecha 04 de julio del 2017 y 04 de Agosto del 2017, siendo que ambos acusados no han comparecido a las audiencia de Juicio Oral y Publico aunado a ellos no han consignado los infórmense medico sobre el tratamiento medico que reciba y la evaluación de la enfermedad, los cuales debían consignar periódicamente ante este tribunal, por lo que considera este juzgador que siendo que una de las condiciones impuestas a los acusados es que los mismos deben estar atentos a su proceso que se les sigue en sus contra, y que vista la incomparecencia de los mismos a las audiencia fijadas por el tribunal, así como del incumplimiento de la consignación de los infórmense médicos, es por lo que se evidencia que los acusados antes mencionados no tienen la intención de subrogarse al proceso que se les sigue; es por ello, que este Tribunal Sexto de Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrado justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, y le impone la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos HUMBERTO ISRAEL CONTTIN RODRIGUEZ y ANDY JOSE BREA ALVARADO, titular de la cedula de Identidad V.- 12.923.022 y V.- 12.315.264, respectivamente, dado el incumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal para el aseguramiento de las finalidades del presente proceso, a tenor de lo señalado en el artículo 248 de la norma adjetiva penal. Líbrese boleta de encarcelación al Internado Judicial Penal de Carabobo (Mínima), tomándose en consideración que acusados son funcionarios policiales, con oficio explicativo, donde permanecerán a la orden de este Tribunal a los fines de la celebración del correspondiente juicio…”

Ahora bien de la revisión de la presente causa se observa que el Juez a quo, no dio las razones de derecho el porque revocaba la decisión que había sido otorgada en fecha 04-07-17, por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR MOTIVOS DE SALUD, de conformidad a lo establecido en los articulo 19, 43 y 83, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solo se fundamento en decir que no habían asistido a la audiencia de Apertura del Juicio Oral y Publico, siendo, que de la revisión del expediente se observa que los imputados no fueron debidamente notificados.
Del la revisión del expediente se observa que:
En fecha 20 de Julio del 2017, se fijo audiencia de APERTURA A JUICIO, y se observa que fueron librados los actos de comunicación en fecha 17 de Julio del 2017, es decir tres días antes del celebración de la audiencia. Asimismo al dorso de la boleta de notificación dice que no fue ubicada la dirección, fijándose la misma para el día 24 de Agosto del 2017.

En fecha 24 de Agosto, fecha fijada para la Apertura del Juicio Oral y Público, no fueron libradas los actos de comunicación lo que impidió se hiciera efectivo el traslado del ciudadano JUAN CARLOS BONILLA. Se difiere para el día 20 de Septiembre de 2017.

En fecha 20 de Septiembre de 2017, se difiere la audiencia por cuanto el tribunal se encontraba en Plan Cayapa, se fija para el día 19 de octubre de 2017.

En fecha 19 de Octubre de 2017, se libraron los actos comunicación el día 13 de Octubre de 2017, siendo en esta misma fecha el Juez A quo revoca la medida Cautelar Sustitutiva e impone una medida Judicial Preventiva de Libertad a los imputados HUMBERTO ISRAEL COTTIN RODRIGUEZ y ANDY JOSE BREA ALVARADO, sin tomar en cuenta que no fueron debidamente notificados los acusados de autos, asimismo se evidencia que no hay una argumentación lógica, vulnerándose así los derechos Constitucionales y la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .

Se observa que el juez a quo no dio la razones de derecho para revocar la medida siendo que la motivación de un fallo radica en manifestar la razón judicial de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos de convicción que surgieron para revocar la medida la Medida Cautelar .

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado este debe expresar los motivos de hechos y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprende de la decisision. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones Judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela Judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por tales razones, acota el máximo Tribunal de la República que habrá falta de motivación o inmotivación cuando el sentenciador incurra en alguna de las siguientes hipótesis:

“1) Cuando el fallo no contiene ningún razonamiento de hecho o de derecho en pueda sustentarse el dispositivo. 2) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas a causa de su manifiesta incongruencia, 3) cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y 4) cuando el juez incurre en el denominado silencio de prueba.”

De lo trascrito se desprende que el administrador de justicia, no explanó las razones que lo conllevaron a dar por cumplidos los extremos del texto adjetivo penal, se observa que en forma concurrente el juzgador a quo no señaló las circunstancias que dan lugar a la apreciación de la existencia de dichos argumentos jurídicos. Evidenciando esta Alzada que en la decisión objeto a impugnación; el tribunal de la recurrida no efectuó un análisis para revocar la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solo se limito a mencionar que los imputados no habían asistido a las audiencia pautadas, siendo lesivo a los derechos Constitucionales de los mismos, toda vez que no fueron debidamente notificados del cual no consta en las actuaciones el recibido de las actuaciones, vulnerándose así el debido proceso, el derecho a la defensa.

Por tales razones, acota el máximo Tribunal de la República que habrá falta de motivación o inmotivación cuando el sentenciador incurra en alguna de las siguientes hipótesis:

“1) Cuando el fallo no contiene ningún razonamiento de hecho o de derecho en pueda sustentarse el dispositivo. 2) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas a causa de su manifiesta incongruencia, 3) cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y 4) cuando el juez incurre en el denominado silencio de prueba.”

En consecuencia ante los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en virtud al vicio de inmotivación advertido en la decisión de Juez aquo, al no realizar el análisis necesario para revocar la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación contra la decisión de fecha 13 de Octubre de 2017, por el Tribunal Sexto en función de Juicio en el asunto GP01-R-2016-0013325 de conformidad con el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose anular la decisión de fecha 13 de Octubre de 2017, por el Tribunal en función de Juicio en el asunto GP01-R-2016-0013325, con prescindencia del vicio de inmotivación aquí advertido, asimismo se deja constancia que es inoficioso entrar a conocer el segundo recurso de Apelación en virtud de que fue revocada la decisión de fecha 13 de Octubre de 2017. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA CON LUGAR el presente recurso interpuesto por los abogados FRANCISCO ELOY SALAS TEJEA, en su condición de Defensor Privado de HUMBERTO ISRAEL COTTIN RODRIGUEZ y el segundo interpuesto por la Defensora Publica Abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, en representación de los derechos y garantías del ciudadano ANDY JOSE BREA SANDOVAL, ambos contra la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2017, por el Tribunal Primero en función de Juicio en el asunto GP01-R-2016-0013325, mediante el cual REVOCA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido a los ciudadanos HUMBERTO ISRAEL COTTIN RODRIGUEZ y ANDY JOSE BREA ALVARADO, asunto que le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: Se acuerda anular la decisión fecha 13 de Octubre de 2017, que dicto el Tribunal Sexto en función de Juicio en el asunto GP01-R-2016-0013325, por violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose a otro Juez distinto al que decidió que se pronuncie con prescindencia del vicio observado. Notifíquese de la presente decisión y líbrese lo conducente.

LAS JUEZAS DE LA SALA
DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
(PONENTE)

BARBARA KARERINA PONCE TORRES ADAS MARINA ARMAS DIAZ

El Secretario,
ABG. ANDONI BARROETA GARCÍA.