REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 15 de diciembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-O-2017-000102
JUEZA PONENTE: DRA. DEISIS ORASMA DELGADO

Fue recibida en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, el presente asunto contentivo de acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO RAMOS AREVALO, defensor privado, actuando en representación de los ciudadanos ZHENG JIEHUI CI y HU YUANBIN, ejerce ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR la ABSTENCION y OMISION, del Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2017, se le dio entrada en esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones, y correspondido por distribución computarizada, la designación como ponente a la Jueza N° 05 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, DRA. DEISIS ORASMA DELGADO; en consecuencia que constituida la Sala Nº 2 por las Juezas Nro 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Nro 5 DEISIS ORASMA DELGADO, Nro 6 BARBARA KARERINA PONCE TORRES, a los fines de conocer y resolver las presentes actuaciones signadas bajo el Nro. GP01-O-2017-000102
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal de Alzada observa lo siguiente:
En el contenido del mencionado escrito la accionante arguye: “la abstención o conducta omisiva”, por parte del Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la cual se circunscribe por no haber dado pronunciamiento sobre la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD la cual fue acordada desde el 29 de Septiembre de 2016 y hasta la presente fecha no ha sido materializada
Realizada la lectura individual del escrito contentivo de la acción de amparo que el accionante, entre otras cosas, consigno escritos de solicitudes al tribunal a quo; por lo que seguidamente la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y al respecto previamente observa:

I.
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

“...Quien suscribe, LUIS EDUARDO RAMOS AREVALO, titular de la cédula de identidad 9.838.333, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 82.591, con el carácter de Defensa Técnica Privada de los ciudadanos ZHENG JIEHUI Cl y HU YUANBIN, con cédula de identidad N°E-84.418.563 y E84.499.870 respectivamente, a quienes se les sigue causa penal Nº GP01-P-2016-000014, ante Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, juramentado como DEFENSOR en dicha actuación , que se consigna marcado A; de conformidad con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantí Constitucionales, encontrándome dentro de la oportunidad indicada por la mencionada Ley Orgánica de Amparo, conforme su artículo 6 numeral 4 primer aparte, ACUDO ante esta Sala de apelaciones con el debido respeto para interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2017, por el mencionado juzgado en funciones de Juicio, en los siguientes términos:
En sustento de la presente FORMAL ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el auto dictado por el Juez AELOHIM HERRERA a cargo del Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de mayo de 2017, procedo a cumplir con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales:

DATOS DE LOS AGRAVIADOS y DOMICILIO

ZHENG JIEHUI, natural de Guandong República Popular China, fecha de nacimiento 25/09/1990, titular de la cedula de identidad E-84.418.563 soltero, comerciante, residenciado en los Caracaros, calle Guayabal, edificio Saman, piso 16, apartamento 16-A, Naguanagua, estado Carabobo. Actualmente detenido y recluido en el Centro Penitenciario Carabobo, (tocuyito)
HU YUANBIN, natural de Guandong, Republica Popular China, titular de la cedula de identidad E-84.499.870, Actualmente detenido y recluido en el Centro Penitenciario Carabobo, (tocuyito)
Abogado defensor, LUIS EDUARDO RAMOS AREVALO, con cedula de identidad Nº V-, e inscrito en el institutto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 82.591, y con domicilio en Centro Comercial EURO, Piso 2, Oficina 2-9, Calle Cantaura Silva, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0414-4906099.

DATOS DEL AGRAVIANTE Y DOMICILIO

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO CARABOBO, Avenida Aranzazu, Edificio Palacio de Justicia, Valencia, Estado Carabobo. A cargo del JUEZ AELOHIM HERRERA.

DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la observancia de este derecho constitucional, en sentencia 1165, de fecha 15 junio de 2004, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, se ha destacado efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho a obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos uno de los asuntos demandados."
Y, Sentencia 215, Sala Constitucional, de fecha 16 de marzo de 2009:
"... Al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden publico, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de le Tutela Judicial Efectiva.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y desarrollando en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto ha señalado la sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1423, de fecha 20 de Julio de 2006:”…. El juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la nación del debido proceso, entendido como aquel proceso quye reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…”
DERECHO A LA DEFENSA, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este derecho ha señalado la Sala Constitucional, sentencia N° 150 de fecha 24 marzo de 2000: " Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento peste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social."

DESCRIPCION NARRATIVA DEL HECHO, ACTO U OMISION LESIVAS
Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO
CONSTITUCIONAL.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el auto lesivo que hoy día por este medio solicito como defensa de los ciudadanos ZHENG JIEHUI y HU YUANBI , se otorgue AMPARO CONSTITUCIONAL, fue dictado en fecha 31 de mayo de 2017 por el juez AELOHIM HERRERA, en ocasión a la solicitud formulada por esta defensa de NULIDAD de la detención a que están sujetos mis defendidos, cuyo sustento es la inexistencia de una medida privativa judicial en su contra, ya que les fue dictada una MEDIDA CAUELAR SUSTITTIVA DE LIBERTAD desde el 29 de septiembre de 2017, y hasta la presente fecha no ha sido ejecutada habiéndose violentado su debido proceso y derecho a la libertad al haberse mantenido detención sin la existencia de auto que la haya revocado o modificado, es decir, con la vigencia hasta la presente fecha de una MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. El mencionado auto contra el cual se ejerce este amparo constitucional, obedece a que el mismo se limita hacer mención a que se tiene derecho a la tutela judicial efectiva, pero que no obstante, hace énfasis, a lo siguiente:
“Considera procedente la revisión exhaustiva del escrito en cuestión a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento como punto previo al momento de la apertura del debate oral y publico” pronunciamiento judicial que no se corresponde al contenido de lo previsto expresamente en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece un lapso de 3 meses para resolver que se aúna a que quebrante el contenido del articulo 157 ejusdem, que expresamente prevé que los autos que han de dictarse ante una solicitud expresa ha de ser FUNDADO o MOTIVADO, y no dictarse como se ha hecho en este caso en auto de TRAMITE, ya que no se trata un acto de sustanciación sino que se presentó una solicitud por parte de la defensa de NULIDAD ABSOLUTA que afecta la LIBERTAD PERSONAL de los acusados, petición de nulidad absoluta prevista en los artículos 174, 175 y 179 del mismo texto adjetivo, que puede presentarse en todo estado del proceso, cuya respuesta no puede diferirse. Por tanto, resulta no acorde a la normativa procesal penal como constitucional, diferir sin ningún sustento jurídico el debido auto motivado o fundado, omitir el mismo, para proferirlo como punto previo al debate oral y público, cuando lo planteado no se relaciona con lo que comprende el contenido del debate del juicio oral y público.
Es el caso ciudadanos integrantes de la Corte de Apelaciones que han de conocer la presente acción de Amparo, que en forma sorpresiva y fuera de todo marco legal, el Juzgador de Primera Instancia en funciones de Juicio AELOHIM HERRERA, dicta un auto de MERO TRAMITE o MERA SUSTANCIACION, sin acatar el contenido del artículo 161 de Código Orgánico Procesal Penal, que le sujeta a dictar un auto motivado o fundado, negando con ello la tutela judicial efectiva y el acatamiento al debido proceso, creando un nuevo lapso para el pronunciamiento respectivo lo que es a consideración de esta defensa violatorio del ORDEN PROCESAL Y CONSTITUCIONAL, ya que violenta el ordenamiento jurídico y con ello el orden publico, ya que inobserva la claridad y transparencia que todo juzgador debe tener como norte en su función de administrar justicia, lo que patentiza en los siguientes términos
Se lee del texto del auto
“ vista la solicitud de ratificación de nulidad consignada en fecha 23-05-2017 referida al escrito presentado en fecha 15-05-2017 suscrito por el abg. Luís Ramos solicitando la nulidad de la medida judicial preventiva de la libertad de los acusados de autos. Este Tribunal garantizando la tutela judicial efectiva, considera procedente la revisión exhaustiva de escrito en cuestión, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento como punto previo al momento de la apertura de debate oral y publico, y el cual será proferido en auto motivado por separado…”
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, nótese que en primer lugar, el juez AELOHIN HERRERA procede a declarar la existencia tanto de un primer escrito presentado el 15 de mayo de 2015 y en segundo escrito de fecha 23 de mayo de 2017, y es en fecha 31 de mayo de 2017, en forma por demás extemporánea a las solicitudes de nulidad presentadas, cuando emite el auto difiriendo el pronunciamiento hasta que se de la APERTURA DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, ellos sin ningún asidero o sustento jurídico, violentando tanto los lapsos procesales, como postergando fuera del marco de ley el pronunciamiento que por auto fundado o motivado en tutela judicial esta obligado por ley a emitir, es decir, omite señalar en que dispositivo de derecho se funda para tal conclusión, si bien señala que debe garantizar la tutela judicial, no menos cierto establece la razón jurídica de su diferimiento o postergación del respectivo auto motivado
Como se desprende de este pronunciamiento judicial, de AUTO DE MERO TRAMITE en lugar de respectivo AUTO MOTIVADO, se vulnera el debido proceso, ya que el juez de JUICIO AELOHIM HERRERA cercena la garantía de la tutela judicial y el debido proceso, y con ello la libertad de mis defendidos que constitucionalmente le asisten, y que a pesar de peticionársele la revocatoria de dicho auto de mero tramite, insistió por auto en igual forma, en fecha 6 de junio de 2017, a indicar”
… Visto el contenido del mismo se considera que le solicitud correspondiente versa sobre la emisión de la decisión a tomar como punto previo al momento de la realización de la audiencia previamente pauta tal como refiere en el auto de fecha 31-05-2017, circunstancia esta que obedece a este Tribunal dilucidar el mismo al momento del acto…”
Afirmación que sustento y que se materializo por el mencionado juez, cuando además desconoció que al dictar el auto de fecha 31 de mayo del 2017, como el de fecha 6 de junio de 2017, por ser de mera sustanciación, por solo contener los mismo el diferimiento de la decisión, no es posible el ejercicio del recurso de apelación, y con ello vulnera aun mas el debido procesal que se invoca en este amparo constitucional.
Obvia el juez de Juicio Primero que el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión…”
NO OBSTANTE INCURRE EL Juzgador en una actuación fuera de todo marco legal, da por presentada las solicitudes de la defensa, en dos escritos, las dos peticionado pronunciamiento sobre la existencia de una MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD vigente, y una privación de libertad que se mantiene, fuera del marco legal, y desconoce los lapsos de ley para emitir el pronunciamiento mediante auto fundado, procediendo solo a emitir autos de mero trámite, difiriendo emitir el auto fundado por escrito como punto previo antes de la apertura a juicio, la cual se ha venido difiriendo por causas no imputables a mis defendidos, quienes siempre han acudido a las fechas pautadas a juicio, al igual que ha acudido la defensa.
Ciudadanos magistrados, el juez AELOIN HERRERA mediante autos de mero trámite, pretende dar visos de legalidad a su conducta de OMISION DE PRONUNCIAMIENTO ante las petición de la defensa presentada el 15 de mayo de 2017, reiterada el 23 de mayo de 2017, de NULIDAD conforme lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la existencia y vigencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a mis defendidos, es decir, ignoró que el procedimiento es que ante toda solicitud escrito se debe dictar auto fundado en el lapso de tres días, conforme lo pauta como se ha indicado el artículo 161 del Código Orgánico Procesal, permaneciendo hasta la fecha sin abrir el debate y sin dictar el auto fundado respectivo, a pesar de haber indicado que realizaría un exhaustivo estudio de tales peticione, y en segundo lugar, se aparta de su obligación de decidir conforme lo pauta el artículo 6 del mismo texto adjetivo penal, y tercero, para abundar en su desconocimiento del procedimiento penal, procede a nada menos que a confundir lo que trata un recurso de revocacion, que es contra los autos de mero tramite, cuando señala en el texto del auto de fecha 6 de junio de 2017: “… no puede quien aquí preside anticipar en conocer recurso de revocación alguno sin antes haber emitido pronunciamiento al respecto en cuanto a la pretensión señalada en el escrito de fecha 23-05-2017-”
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, conforme criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se señala: " Para que una actuación judicial sea lesiva a derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso penal en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos...".
Debo precisar, el auto contra la cual acciono en AMPARO CONSTITUCIONAL dictada por El JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO , en fecha 31 de mayo de 2017, lesiona los derechos invocados: TUTELA JUDICIAL, DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA. Ningún juzgado de instancia puede alterar o modificar lo dictaminado, y en razón de ello se solicitó la nulidad absoluta de la privación de libertad de mis defendidos, y ante tal solicitud no se ha dictado auto fundado, sino que en su lugar se dictó un auto de diferimiento de la respectiva decisión fundada, auto que por ser de tramite no posee recurso ordinario para restablecer el orden procesal vulnerado.
Pregunta la defensa, CUAL SERA EL LAPSO a APLICAR o a esperar para que se dicte el FALLO RESPECTIVO O AUTO FUNDADO; el previsto en la normativa procesal o el fijado a capricho por el juzgado de Juicio? SIN DUDA, es obligatorio conforme la normativa procesal penal que se dicte a la brevedad el respectivo auto fundado, ya que con el auto de diferimiento se VIOLENTO el debido proceso y el orden procesal, al aplicar una oportunidad no pautada por la ley, ni la petición sobre la medida cautelar se relaciona a lo que se ha debatir en el juicio oral y público, ya que el propio legislador establece en su artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de libertad en el proceso, y su interpretación restrictiva que se suma a lo previsto sobre las nulidades en el proceso.
Al dictar el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el auto de mero trámite en los términos expuestos, es decir difiriendo el pronunciamiento de ley dentro del lapso de ley y retardando indebidamente la tutela judicial a que esta obligado por ley en garantía constitucional a mis defendidos, OMITIENDO dictar el respectivo auto fundado, se hace procedente la presente acción de amparo constitucional, como vía extraordinaria, ya que concurren las siguientes circunstancias, que señala la Sala Constitucional para su trámite:
1. el juzgador Primero en fundones de Juicio al dictar el mencionado auto de fecha 31 de mayo de 2017 incurrió al diferir el pronunciamiento fundado o motivado respectivo ante la solicitud de nulidad, en ABUSO DE PODER, ya que la normativa procesal penal en sus artículos 161 y 6 del texto adjetivo penal, fijan expresamente las pautas y obligaciones de emitir el mismo dentro de un lapso y sin dilación indebida.
2 En este caso, el AUTO dictado por el Juzgador de Primera Instancia, al dictar auto de mero tramite y no fundado, retardando el mismo en forma injustificada y con dilación indebida ya que la apertura del debate no tiene certeza de realización en las fechas fijadas, ocasiona la lesión de los derechos constitucionales invocados DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, como TUTELA JUDICIAL, en este último en especial ya que se desconocen las razones de hechos y derechos que le llevaron a esta actuación de procedimiento sin asidero o marco legal alguno.
3. No existe recurso procesal dentro de la normativa procesal penal, para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de mayo de 2017 que difiere la oportunidad para dictar el auto o pronunciamiento fundado respectivo, por ser un acto de mero trámite, impidiendo su planteamiento ante otro juzgador dentro del marco del procedimiento penal, órgano jurisdiccional penal.
El mencionado Juez en funciones de Juicio Primero de este Circuito Judicial Penal de la cual emanó el auto lesivo a los derechos constitucionales invocados, incurre en abuso en el desempeño de sus funciones, por cuanto en pleno conocimiento de que había sido presentada solicitud NULIDAD ante la existencia y vigencia de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de mis defendidos, y pesar aun una PRIVATIVA DE SU LIBERTAD sin mediar auto alguno, procedió a diferir el pronunciamiento respectivo sin asidero legal, desacatando el contenido de los artículo 6 y 161 del texto adjetivo penal, y a sujetar la misma a la apertura del juicio oral y público, cuya realización efectiva no tiene fecha cierta.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional el juez de Juicio Primero no actuó en apego a la Constitución y a las leyes, ya que a pesar de conocer el deber de observar el contenido de los artículos 6, 161, 174, 175, del Código Orgánico Procesal Penal, obvia su aplicación, y con ello incurre en la creación de un desorden o caos procesal, que hacen que la presente acción de amparo constitucional, sea interpuesta, con la cual no se pretende que se constituya una situación jurídica nueva a favor de los imputados, la pretensión es solo que se dicte el respectivo pronunciamiento mediante auto fundado o motivado dentro del lapso de ley, y se conozca con certeza la procedencia o no de la nulidad solicitada y en consecuencia que se nos dé, en garantía a los derechos constitucionales denunciados como lesionados, una respuesta acorde con los planteamientos de la defensa en resguardo al debido proceso.
Esta situación fáctica y jurídica existente para acudir a solicitar se RESTABLEZCAN los derechos constitucionales denunciados como infringidos, y así solicito con el debido respeto, se declare procedente y con lugar esta acción de amparo constitucional
RECAUDOS QUE SE ACOMPAÑAN:
1-Copia del acta de Juramentación
2-COPIA CERTIFICADA del auto dictado en fecha 31 de mayo de 2017.
3. Copia certificada de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2016, base de la nulidad que se peticiona
PETITUM
Por los razonamientos y alegatos expuestos, por considerar que los mismos hacen procedente la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2017 por El Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de enmarcarse en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumplir de igual forma con las exigencias del artículo 18 ejusdem, no estar incurso en las causales establecidas en e articulo 6 ejusdem, y por cuanto se estiman por esta defensa vulnerados a los ciudadano ZHENG JIEHUI y HU YUANBIN, a quien se le sigue causa penal bajo el N° GP01-P-2016-000014 actualmente en el Juzgado Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, los derechos a la TUTELA JUDICIAL, DEBIDO PROCESO y DEFENSA, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito de esa digna Sala, se ADMITA la misma, y se declare CON LUGAR en la definitiva, a los fines de restablecer la situación jurídica y derechos constitucionales infringidos, mediante el amparo a los mismos, y se ordene que el Juez en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emita el respectivo fallo fundado dentro del lapso de ley y resuelva la petición de nulidad planteada que involucra el derecho a la libertad de mis defendidos. Todo en resguardo al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA y TUTELA JUDICIAL....”

II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la presunta violación al debido proceso, imputable al Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),

Es por lo que esta Sala Nº 02, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Visto que en fecha 24/11/2017 esta Alzada al analizar los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, verifico en primer lugar, que la acción de amparo cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, que la pretensión constitucional no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos declaro Admisible la acción de amparo incoada.
La presente acción de amparo Constitucional fue intentada en contra del Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, indicando el accionante en su escrito como hecho lesivo que el Juez a cargo del mencionado Tribunal de Primera Instancia incurrió en la presunta violación del debido proceso, toda vez, que omitió pronunciarse por no haber dado pronunciamiento sobre la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD la cual fue acordada desde el 29 de Septiembre de 2016 y hasta la presente fecha no ha sido materializada, situación que a criterio del accionante vulnera los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien; ante la presunta violación in comento, que por esta vía de amparo se pretende subsanar, de la revisión efectuada se constato que en fecha 01/12/2017 se recibió copia certificada de la decisión de fecha 27/11/2017 dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la defensa.
A los fines de constatar lo antes indicado se plasma estratos de la decisión en la de fecha 27/11/2017, mediante la cual se Declaro SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

“...Visto el escrito presentado por los Abogados Aura Cárdenas y Luís Ramos, en su condición de defensores de los acusados ZHENG JIEHUI Y HU YUANBIN, en el cual solicitó la sustitución de la medida cautelar y solicita la libertad de su defendido conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir se observa.
Al verificar las diversas solicitudes que constan en las actuaciones, y a las que se le ha otorgado respuesta oportuna tal como se evidencia en los autos de fecha; 31/05/2017, 06/06/2017, advirtiendo que los abogados defensores han quedado informados de las mismas tal como constan en actas de defiremiento de las audiencias llevadas a la cabo; ahora bien este tribunal, al revisar las actuaciones se observa que efectivamente los acusados ZHENG JIEHUI Y HU YUANBIN, se encuentran recluidos en virtud de haberse decretado en su contra una medida judicial de privación preventiva de libertad por el presunto delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
Ahora bien, en relación a lo señalado por la Defensa en cuanto que del contenido del artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no es difícil entender que la medida privativa de libertad es cierto que el Juez al tomar una decisión debe tener por norte de sus actos las Garantías Constitucionales otorgadas por nuestra Carta Magna, los Tratados internacionales y el legislador en el proceso penal; no obstante, es necesario señalar que la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico debe hacerse previa una interpretación en su contexto general, es decir, las normas deben interpretarse de manera integral y no aisladas unas de otras, incluyendo en dicha labor jurisdiccional, aquellas decisiones de nuestro Máximo Tribunal, de manera que puedan ser consideradas como un medio de unificación; es preciso advertir que según lo señalado por la defensa a sus defendidos le es otorgada una medida cautelara sustitutiva de libertad en fecha; 29/09/2016, sin embargo al verificar las actas que conforman la actuación se observo igualmente que durante la fijación de la audiencia preliminar y realizada en fecha 31/10/2016, la representación fiscal del Ministerio Publico tal como también lo señala las defensas, solicito la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que contra de los acusados, tal como se observa en la parte infine del folio 73 de la segunda pieza, pese de haber sido otorgada con anterioridad como se observa en autos, se hace necesario y de manera imperativo referir que el Juez de dicho juzgado al finalizar la audiencia que se llevaba a cabo, procedió a establecer de manera argumentada los motivos por los cuales se debía mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en vista que no habían variados las circunstancias por los cuales se había decretado a medida de privación al inicio del proceso; y en tal sentido negó la solicitud de revisión de medida de coerción personal, circunstancia esta que quedo convalidada al momento de refrendar dicho acto y al existir inconformidad por algunas de las partes, se debe aplicar conforme a las herramientas que establece el texto adjetivo penal como lo denominado remedios procesales; circunstancia esta que no sucedió, por otro lado se observa que en el auto de apertura a Juicio proferido en fecha 12/01/2017 el juez a quo en el particular V, sobre la medida cautelar estimando mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, así como también lo reitera en el folio 91 en el particular cuarto, en ese entendido se confirió de manera expresa mantener la medida de privación judicial en contra de los acusados pese de tener conocimiento sobre resolución proferida con anterioridad en donde se había sustituido, y al este considerar en audiencia que no habían variados las circunstancias que originaron el decreto de la misma, tal como se puede observa las respectivas boletas de traslado de los encausados a la realización de la audiencia preliminar llevada acabo en fecha; 31/10/2016, y por solicitud decide mantener la medida.
En ese sentido es necesario señalar además, que el respeto a la dignidad humana de toda persona privada de libertad es un derecho consagrado tanto en nuestra Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, respeto éste que debe ser garantizado durante el proceso en virtud del principio rector de Presunción de Inocencia de todo acusado, el cual solo puede ser desvirtuado por sentencia firme que determine la culpabilidad; de allí que este Principio no se encuentra reñido con las medidas de coerción personal, las cuales solo atañen a supuestos de carácter objetivo conforme a lo señalado en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos solo relacionados con la presunción de la comisión de un delito y la presunción de vinculación a éste como autor o partícipe, lo que en nada compromete o transgrede la presunción de inocencia de todo procesado, ni constituye un acto violatorio de la dignidad humana del procesado.
En vista de lo anterior, este tribunal debe advertir en el presente caso se trata de un proceso por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, y en este sentido al analizar los supuestos que confiere el articulo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se observa del escrito de fecha 04/09/2017 el abogado refiere tanta veces sea posible que en fecha 29/09/2016 profirió medida cautelara sustitutiva de libertad e imponiendo arresto domiciliario, no obstante tales circunstancia ya fueron dilucidadas en la audiencia preliminar y auto de apertura a Juicio en su oportunidad por el Tribunal de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, sin embargo como quiera que se hace alusión nuevamente al parecer por ante esta instancia dicha solicitud de de revisión de la medida, considera quien aquí preside que ha quedado firme la negativa de la medida por el tribunal controlador referida en fecha 31/10/2016; por otro lado no obstante encontrándonos en la oportunidad procesal tal como lo refiere la norma que la solicitud, el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y el acusado solicitar la revisión de las mismas cuatas veces lo desee.
Ahora bien haciendo un análisis sobre la medida de coerción personal que hoy pesa sobre los encausados, considera a criterio ante esta instancia previa revisión efectuada al presente asunto que desde la fecha del decreto de la medida de privación judicial hasta la presente fecha, no han variado según estima este Tribunal, en virtud de las circunstancias tomadas en cuenta para mantener la misma. Y si bien es cierto que para el momento del inicio durante el proceso no ha existido circunstancias que origine de una u otra forma una posición distinta a la solicitada por la defensa, hasta la presente fecha; no es menos cierto que esta instancia ha considerado y ajustado a derecho mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, y sobre esta premisa se puede observar que además quien aquí decide estima que el delito en cuestión por el cual los acusados de autos decidieron irse a juicio, en el caso de resultar con probabilidad de condena y sin que con ello conlleve a tocar el fondo de la materia por ser cuestiones propias del juicio, una vez analizadas las pruebas que aportan las partes; que el delito por que está siendo procesado el acusado mencionado, tienen prevista una pena que excede de los diez años, además no ha aportado elemento alguno que establezca que dichas circunstancias han variado o modificado desde la realización de la audiencia preliminar. Asimismo ha de quedar asentado en autos que de la revisión efectuada al asunto se observa que en reiteradas oportunidades se ha fijado audiencia de Juicio, convocado a las partes para tal fin, como también se ha librado boleta de traslado del acusados de autos y cuando no se ha ordenado oficiar a la coordinación judicial a los fines que se tomen los correctivos necesarios para tal fin.
A consideración de este Tribunal, en virtud del hecho cierto de la invariabilidad de las circunstancias tomadas en cuenta para mantener la medida revisada; subsistió el peligro de fuga apreciado por el Juez de Primera Instancia en función de Control del este Circuito Judicial Penal, al momento del decreto inicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad, igualmente apreciado al momento de mantener la vigencia de dicho decreto en la oportunidad de la realización de la audiencia; lo cual hace que resulte improcedente a consideración de este Juzgado la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una medida de coerción personal menos gravosa, en tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no del hecho que obviamente se dará valor una vez evacuado la recepción de pruebas a la que las partes traen al juicio, y concluyendo que el acusado siempre estará amparado por el principio de inocencia hasta que se demuestre lo contrario.
Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Fundamental, el cual expresa:
Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, está en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera este juzgador que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad a los acusados o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional que les asiste al Estado Venezolano.
En consecuencia, sobre la base de las anteriores argumentaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMINETO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por vía de revisión conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA A LOS ACUSADOS ZHENG JIEHUI Y HU YUANBIN, basándose en lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, incursos presuntamente en la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese. Cúmplase...”

Asimismo se observa decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 12/12/2017 mediante el declaro lo siguiente:

Visto el escrito presentado por los Abogados Aura Cárdenas y Luís Ramos, en su condición de defensores de los acusados ZHENG JIEHUI Y HU YUANBIN, en el cual solicitaran solicitud de nulidad en contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los encausados de autos ya identificados, ciertamente este juzgado a través de autos de fecha; 31/05/2017, 06/06/2017, advirtiera a los abogados defensores que la misma seria diferida en audiencia de Juicio Oral como punto previo; no obstante es propicia la ocasión que si bien es cierto este juzgado habría diferido emitir el respectivo pronunciamiento en la apertura del debate, no obstante correspondió a este juzgado conocer sobre la misma debido que al estudiar la misma en cada uno de contexto y analizar las actuaciones, este tribunal considero advertir lo siguiente:

Primero: Al revisar las actuaciones se observa que efectivamente los acusados ZHENG JIEHUI Y HU YUANBIN, se encuentran recluidos en el Cent6ro Penitenciario de la Mínima del estado Carabobo, en virtud de haberse decretado en su contra una medida judicial de privación preventiva de libertad por el presunto delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

Segundo: Al verificar los extremos exigidos en los contenidos de los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los supuestos relacionados con la presunción de la comisión de un delito y la presunción de vinculación a éste como autores o partícipes presuntamente, lo que en nada compromete o transgredí la presunción de inocencia de todo procesado, ni constituye un acto violatorio de la dignidad humana del procesado, considero el Tribunal de Control decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en su oportunidad al momento de realizar la audiencia especial de presentación de imputado, ello dado sus argumentos esgrimidos en su decreto para ese entonces; ahora bien continuando con la revisión del asunto se pudo observar que con posterioridad les fue otorgada una medida cautelara sustitutiva de libertad en fecha; 29/09/2016, no obstante se procedió a emitir boletas de traslado para la realización de las audiencias preliminares fijadas conforme a la emisión del acto conclusivo de acusación; sin embargo en fecha 31/10/2016 en audiencia preliminar la representación fiscal del Ministerio Publico solicito la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encausados, tal como se observa en la parte infine del folio 73 de la segunda pieza, en este sentido se hace necesario que pese a la solicitud, el Juez de control al finalizar la audiencia emitió pronunciamiento a los motivos por los cuales se debía mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que no habían variados las circunstancias por los cuales se había decretado a medida de privación al inicio del proceso; y en tal sentido negó la solicitud de revisión de medida de coerción personal, circunstancia esta que quedo convalidada al momento de refrendar dicho acto por las partes, tomando en cuenta que no se observo recurso alguno; por otro lado en el auto de apertura a Juicio proferido en fecha 12/01/2017, por el juez deja asentado en el particular V, sobre la medida cautelar y de esta manera mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, reiterado esto en las actuaciones tal como se desprende en el folio 91 en el particular cuarto, en ese entendido de forma expresa mantiene la medida de privación judicial en contra de los acusados y al este considerar en audiencia que no habían variados las circunstancias que originaron el decreto de la misma.

Tercero: Ahora bien el solicitante, considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad, atenta contra los derechos consagrados en nuestra carta magna, como nuestro ordenamiento jurídico, e incluso manifestar en la solicitud que la medida que recae sobre los acusados es inexistente, circunstancia esta que no se corresponde debido a que el Juez de control en la oportunidad de la audiencia preliminar mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los ciudadanos; ZHENG JIEHUI Y HU YUANBIN, por la presunta comisión del delito de; LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, circunstancia este que obviamente a criterio de este juzgador no es considerara como inexistente en vista que la medida de privación judicial se ratifico en sala en presencia de las partes en acto de preliminar y motivada la misma conforme a los argumentos esgrimidos para su mantenimiento, quedando así en el entendido que la medida otorgada distinta a esta mediante el cual se sustituía desde el punto de vista quedo sin efecto, y tan es así que dichos actos quedaron convalidados en la fase preliminar, como en el transcurso del proceso, por ese motivo al estima que la solicitud de la nulidad versa sobre la medida de coerción personal que pesa sobre los encausados y esta obviamente no es materia de fondo sobre el asunto a dilucidar sobre las cuestiones propias del juicio, se hace necesario advertir que al verificar por otro lado la solicitud de nulidad incoada por la defensa este refiere dos tipo de nulidades previstos en los artículos 175 y 176 del decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo este considerado por este juzgador al diferir la misma como punto previo en audiencia oral al momento de dar inicio a la apertura del debate, no obstante considera este tribunal que no existe violación o norma infringida que atente contra los derechos consagrados en nuestra carta magna, en vista que al juez de control al mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, deja se de ser esta considerada inexistente debido al mantenimiento de la medida, pues claro dicha situación jurídica ha quedado solventada entendiéndose la medida de coerción personal como revocado el auto que otorgara la sustitución de la medida con anterioridad, e incluso quedo legitimada la misma al ser advertida por el juzgado de control al momento de realizar la audiencia preliminar, en consecuencia este juzgador declara sin lugar la solicitud de nulidad por los fundamentos esgrimidos en el presente auto, en ese sentido se hace necesario que la medida privativa de libertad es cierto que el Juez al tomar una decisión debe tener por norte de sus actos las Garantías Constitucionales otorgadas por nuestra Carta Magna, los Tratados internacionales y el legislador en el proceso penal; no obstante, es necesario señalar que la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico debe hacerse previa una interpretación en su contexto general, es decir, las normas deben interpretarse de manera integral y no aisladas unas de otras, incluyendo en dicha labor jurisdiccional, aquellas decisiones de nuestro Máximo Tribunal, de manera que puedan ser consideradas como un medio de unificación.

En ese sentido sobre la base de las anteriores argumentaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, relacionado con los acusados ZHENG JIEHUI Y HU YUANBIN, incursos presuntamente en la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese. Cúmplase.


Esta Alzada al analizar la decisión del Tribunal Aquo, considera que se hace innecesaria e inútil la continuación del trámite del presente procedimiento de amparo, por haber surgido la causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Inadmisibilidad que se declara conforme criterio establecido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, como se asentó en fallo de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias N°s: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”

En consecuencia, al tratarse en este caso de una omisión de pronunciamiento por parte del tribunal de Juicio ante la solicitud de la defensa, quien a favor de su patrocinado accionó en amparo, estimando violación a los derechos constitucionales denunciados, y producido como ha sido en fecha 27/11/2017, pronunciamiento judicial, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley especial de Amparo, por cuanto ceso el presunto motivo de la acción de amparo constitucional.
IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO RAMOS AREVALO, defensor privado, actuando en representación de los ciudadanos ZHENG JIEHUI CI y HU YUANBIN, ejerce ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR la ABSTENCION y OMISION, del Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ante la “falta de emitir respuesta oportuna” A LA SOLICITUD PRESENTADA por no haber dado pronunciamiento sobre la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Tribunal de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra señalada.


LAS JUEZAS DE LA SALA

DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO
(PONENTE)


BARBARA KARERINA PONCE TORRES ADAS MARINA ARMAS DIAZ



El Secretario,

ABG. ANDONI BARROETA GARCÍA.


En la misma fecha se cumplió lo indicado


El Secretario,