REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 23 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2017-000243
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JAVIER QUINTERO GÓMEZ y LESLYE DIAZ ROJAS en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia contra las Drogas y Fiscala Provisoria de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2017 por el Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2012-016528 mediante el cual acordó LA SEPARACION DE LAS CAUSAS GP01-P-2012-016528 (caso avioneta) seguida a los imputados José Luís Rojas Bello, Mauri Montilla, Álvaro Acuña, Juan José Espinosa, José Martínez, Jesús Erasmo López, Alexandra Hernández, Edgardo Salazar, José Guerrero, José Machuca, Jesús Alberto Maldonado, José Núñez, Moisés Fuenmayor, Leonardo Cabañas, Juan Hernández, francisco Silva y Edecio Magallanes, la causa signada bajo el Nº GP01-P-2010-005713 (caso Ucrania), seguida en contra de los acusados Héctor Miguel Torres Ortiz; Raúl Rueda y marco Antonio Ravelo Cisneros, la cual a su vez se encuentra acumulada a la causa Nº GP01-P-2012-018259 seguida en contra el acusado Efraín José Pereda Carrera, (Caso Ucrania y caso Avioneta), ordenando la remisión de los asuntos Nº GP01-P-2010-005713 (caso Ucrania) y GP01-P-2012-018259, al Tribunal Séptimo en Función de Juicio, el cual previno.-

Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la defensa en fecha 17 de Julio de 2017, dando contestación al presente recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 14 de Julio de 2017, siendo que en fecha 11 de Octubre de 2017, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

En fecha 20 de Octubre de 2017, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones ADMITIO el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal; quedando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites de ley, procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados; conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION
Los Abogados JAVIER QUINTERO GÓMEZ y LESLYE DIAZ ROJAS en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia contra las Drogas y Fiscala Provisoria de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo interponen Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2017 por el Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, observándose del escrito recursivo, entre otros aspectos, lo siguiente:
...Omisis...
“…CAPITULO II“…El precepto legal que fundamenta la presente apelación, corresponde al previsto en el artículo 439 numeral 5 del decreto con rango valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, el cual establece…omisis…
Ahora bien del análisis de la decisión recurrida observa esta representación fiscal y formaliza las siguientes denuncias:
En el caso concreto la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 27/06/2017, mediante la cual declaro procedente la separación de las causas GP01-P-2012-016528 (caso avión) y GP01-P-2012-18259 (Efraín pereda), como se vera, causa un gravamen irreparable, debido a que se ha producido una ofensa y menoscabo a normas procesales tanto penales como constitucionales, como lo son: unidad del proceso y conexidad de delitos, previstos en los artículos 76 y 73 numeral 1 del código orgánico procesal penal, respectivamente, tutela judicial efectiva, debido proceso, principio de celeridad y buena marcha de la administración de justicia, previstos en los artículos 26, 49 y 285 numeral 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, respectivamente, los principios de celeridad y economía procesal, finalmente, la obligación de los jueces de controlar y velar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el COPP, constitución e instrumentos internaciones.
El agravio denunciado no es susceptible de separación en el curso de la instancia en que se ha producido, no podrá el mismo desaparecer en el desarrollo del juicio oral y publico, por lo que se genera un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. ...omisis…
de tal manera que, al ordenar el tribunal segundo de juicio la separación de las causas GP01-P-2010-5713, caso ucrania a la cual se encuentra acumulado el asunto GP01-P-2012-18259, (EFRAIN PEREDA/CASO UCRANIA/ AVIONETA) por una parte del asunto GP01-P-2012-016528, caso avioneta, por la otra produce el estado procesal que implica que la acción penal tutelada y esgrimida por el ministerio publico en relación al asunto (avioneta) deba someterse a la consideración de dos tribunales distintos. …omisis…
Estos principios se encuentran recogidos esencialmente en los artículos 26 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva y 1 del código orgánico procesal penal, referido al juicio previo y al debido proceso, los cuales consagran el derecho de toda persona a obtener con prontitud la decisión correspondiente…” …(omisis)…
SEGUNDO: fundamenta el A quo su decisión en el artículo 77 numeral 4 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: …(omisis)…
de manera que la resolución, en tal sentido ha generado la afectación a derechos fundamentales y constitucionales, así cómo un desorden procesal…
TERCERO: Dispone el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal la Prohibición de Reformar las decisiones sentencias y autos emitidos por los Tribunales y al respecto estipula que no podrán ser revocadas ni reformadas por el Tribunal que las haya pronunciado.

II
DE LA CONTESTACION
La Defensa privada dio contestación al recurso de apelación planteado, atendiendo las exigencias del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.-

…(omisis)…
“ ….. Debemos tener en cuenta es el 03 de Mayo de 2017, día en que se declaró la interrupción del juicio oral y público, pues ambos momentos procesales fueron los que motivaron a la Juez a emitir la decisión recurrida.
Teniendo claro lo anterior, esta defensa pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó la separación de las causas GP01-P-2012-16528, (caso avión) y GP0Í-P-2010-005713 (caso Ucrania).
Ciudadanos Magistrados, en la presente causa existe una realidad procesal, que fue tomada en consideración por quien tenía la carga de velar por el estricto cumplimiento de la formalidades en la aplicación de la Justicia, y es que en fecha 11 de Mayo de 2016, se dio inicio a la Apertura del Juicio oral y público, desde ese día y por casi UN (01) AÑO las partes estuvimos sometidas a innumerables obstáculos, siendo el más común de ellos, la falta de traslado de los acusados, muy especialmente, el traslado del ciudadano EFRAIN PEREDA, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), aun cuando el tribunal realizaba lo concerniente a lograr el efectivo traslado y el ciudadano antes mencionado esperaba ser conducido ante el tribunal, esto muchas veces no ocurrió, por ello en más de una ocasión esta ausencia generó corno consecuencia el diferimiento de las audiencia de continuación de juicio, tal situación generaba estrés no solo en los defensores, sino también en los propios acusados y sus familiares, y estamos seguros que en el tribunal también, sin embargo, aceptamos estar bajo el sometimiento de tal circunstancia, toda vez que entendíamos que ni el tribunal, ni los acusados tenían responsabilidad alguna de dicha falla, prueba de ello, se encuentra en el expediente a través de los innumerables oficios dirigidos tanto al Director del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), como al Director del Centro Penitenciario de Carabobo (Mínima) a fin de que se informara acerca de las causas de la falta de traslado.
Así transcurrió el tiempo, hasta que el día 03 de Mayo ocurrió la interrupción del juicio, precisamente por la misma falta de traslado que se había convertido en un real obstáculo en la administración de Justicia. Fuimos testigos las partes de los esfuerzos realizados por el tribunal a fin de no declarar la referida interrupción, mas sin embargo, la misma ocurrió y de ese modo se perdió UN (01) AÑO entero de trabajo y de esfuerzos.
Por esta razón, los distintos defensores solicitamos ante el tribunal la separación de las causas, pues del desarrollo del debate se evidenció la imposibilidad de llevar adelante un juicio con la complejidad que representan ambos asuntos, la multiplicidad de acusados y centros de reclusión.
Es por esta razón que en fecha 27 de junio de 2017, el tribunal emitió un auto, en el cual acordó la separación de las causas, fundamentando tal decisión en el artículo 77 numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Artículo 77. Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos: ... (Omisis)...
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas." (Subrayado nuestro)
Para analizar lo anterior, debemos hacer dos consideraciones, la primera de ellas, es la relacionada a "...El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas..." Queda claro que el legislador previo que aún cuando con anterioridad se haya hecho uso del Principio de Unidad del Proceso (acumulación), existe una excepción a este principio, cuando se presenten circunstancias que impidan la correcta aplicación de la Justicia, es decir, es perfectamente procedente que aunque las causas GP01-P-2010-5713 (caso Ucrania) y GP01-P-2012-16528 (caso avioneta) hayan sido acumuladas, las mismas pueden ser separadas, si se observa alguno de los supuestos establecidos en la norma. Lo anterior, desmonta de manera rotunda la argumentación del Ministerio Publico en cuanto al relato cronológico, acerca de los motivos que dieron lugar a la acumulación hecha por el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pues evidentemente no se discute la acumulación, ya que ella ocurrió en una etapa procesal anterior, la decisión que nos ocupa en este momento, se centra y debe centrarse en las circunstancias que se produjeron durante el desarrollo del juicio oral y público, las cuales demostraron la imposibilidad del Estado de llevar a cabo un juicio donde existe variedad en los centros de reclusión y multiplicidad tan extensa de acusados. Es por ello, que mal puede la vindicta publica, traer a consideración situaciones que nada tienen que ver desde el punto de vista jurídico, con lo que realmente nos ocupa, solo para justificar sus verdaderas intenciones, que no son más que remendar su incompetencia, y en este sentido la defensa señala que la verdadera razón del Ministerio Publico para recurrir el auto en estudio, es porque pretenden traer al proceso del llamado caso avioneta, pruebas que bajo ningún concepto cumplen con las formalidades dispuestas por nuestro Legislador, pues, ni los tiempos procesales, ni las circunstancias del conocimiento de las mismas encuadran dentro la normativa vigente, por esta razón la representación fiscal a lo largo del cuerpo del recurso, no hace más que confundir a los Magistrados de la Corte con argumentaciones fuera de lugar, por ello hacemos un llamado a fin de que estén alerta ante las oscuras intenciones del recurrente.
La segunda consideración que debemos hacer acerca del articulo 77 eiusdem, es la relacionada a "...4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas." Queda claro que tal situación se presentó en la referida causa, por lo tanto encuadra perfectamente lo sucedido en este supuesto, de la revisión de las actuaciones, se desprende que en efecto no solo se difirió en incontables ocasiones las audiencias por inasistencia de los acusados, sino que peor aún, se declaró la interrupción del juicio, trayendo tal declaratoria, la fatídica consecuencia de ver alejada la finalidad del proceso, los acusados, sus familiares, defensores, en fin todos los afectados sufrieron un gravamen irreparable, y no solo ellos, sino también el Estado, quien durante ese año invirtió recursos materiales, horas de trabajo del personal, disponibilidad de espacios, sacrificó otros actos, etc. Debemos manifestar que el verdadero gravamen se produce hacia los acusados, quienes confiando en una pronta justicia, vieron desvanecerse todos los esfuerzos realizados, el verdadero gravamen irreparable se produce hacia los familiares de los acusados, quienes esperan que sus parientes sean juzgados desde hace CINCO (05) años, el verdadero gravamen irreparable se produce hacia el Estado, el cual ha invertido recursos materiales, a empleado a diversos funcionarios para que se ocupen un día a la semana en llevar a cabo un juicio, que a criterio del Ministerio Publico debe ser eterno, durante este año ha sido el Estado quien ha dispuesto de espacios físicos aptos para albergar a la gran cantidad de personas que hacemos vida en la referida causa, afectando incluso a otros tribunales, el verdadero gravamen se ha producido hacia el tribunal Segundo de Juicio y hasta en otras causan que nada tienen que ver con lo que nos ocupa, pues, el tiempo del tribunal ha estado avocado en la consecución de este juicio, dejando de lado y/o sacrificando otros actos. El verdadero gravamen irreparable se ha producido hacia los defensores públicos y privados, quienes hemos dejado de asistir a otros actos por cumplir con nuestra responsabilidad en el presente juicio. Por lo tanto, resulta descabellada la pretensión de los representantes del Ministerio Público, cuando fundamentan su inconformidad, precisamente, en "un gravamen irreparable", que a todas luces el único perjuicio que les representa es la fecha 11 de Mayo de 2016, hasta eldía03 de Mayo de 2017, en la cual está contenida el acta de la interrupción del mismo, estas pruebas son útiles, necesarias y pertinentes a fin de corroborar la grotesca cantidad de diferimientos causados por la falta de traslado de acusados, asimismo solicitamos se verifique si la interrupción de dicho juicio se debió al mismo motivo, para que de este modo la Corte pueda constatar que efectivamente la decisión de la separación se ajusta a la excepción al Principio de Unidad del Proceso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, solicitamos se verifiquen los innumerables oficios dirigidos a los diferentes centros penitenciarios a fin de conocer los motivos de la falta de traslado, todo lo cual evidencia lo dicho por esta defensa técnica.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR, el Recurso De Apelación interpuesto por los Abogados JAVIER QUINTERO GOMEZ y LESLVE DIAZ ROJAS en su carácter de Fiscales Tercero con Competencia Nacional en Materia Contra Las Drogas y Vigésimo Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se confirme la decisión dictada en fecha 27/06/2017…”

De la misma forma, la Defensa pública en su escrito de contestación realizo las siguientes argumentaciones.
…omisis…

“…DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Considera la Defensa que la Fiscal Vigésima Novena (29") del Ministerio Público, yerra al ir en su escrito recursivo que con la decisión dictada por la Jueza Segunda (2a) en funciones se causó un gravamen irreparable, aduciendo que con la decisión se ha producido ofensa a normas procesales tanto penales como constitucionales, ante tal argumento es so señalar que la aludida decisión dictada en fecha 27/06/2017 por la Jueza Segunda en mes de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo dictada en estricto apego y cumplimiento de normas procesales, tales como Articulo 77 numeral 4" del Código Orgánico Procesal posee... el tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversa:- causas, ordenar la separación de ellas en los siguientes términos: numeral 4. De imputados o imputadas y la audiencia se haya diferido por inasistencia alguno Ellos o ellas.
En tal sentido, nuestro legislador dejó expreso que la Separación de las Causas de oficio o a instancia de alguna de las partes dentro del proceso, el órgano jurisdiccional motivó el por qué de la necesidad de proceder a la separación las causas siempre en beneficio de los intereses de las partes dentro del proceso, obligatoriamente el legislador cita este artículo como norma para las excepciones (Articulo 77.4 del C.O.P.P.) y es precisamente para que las partes en cada caso en particular la separación de las Causas, solicitud que se realiza teniendo como fundamento único de la Tutela Judicial Efectiva .
…omisis…
PETITORIO
ÚNICO: Se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR El fiscal VIGÉSIMO NOVENO (29a) DEL ESTADO CAR ABOBO Y TERCERO (3) DEL MINISTERIO publico CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS Y CONFIRME la decisión DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N 2 ESTE CIRCUI TO JUDICIAL PENAL en fecha 27-06-2017…”
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 27 de Junio de 2017 por el Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; a tenor siguiente:
…(Omisis)…

“…PRIMERO: En fecha 12-06-2017, mediante auto, se dio por recibido Escrito de Solicitud de Separación de las Causas, interpuesta por el abogado HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ; ejerciendo su defensa como imputado de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esa misma fecha cursa auto mediante el cual se da por recibido escrito suscrito por el Abogado RUBEN BARRIOS VELAZQUEZ en su condición de abogado defensor de los ciudadanos EFRAIN PEREDA y MARCO RAVELO CISNEROS, ampliamente identificados en autos. Asimismo en fechas 16-06-2017y 19-06-2017, la defensora publica FLORIMAR VANESSA ARANGUUREN UZCATEGUI en representación de los acusados FRANCISCO JOSE SILVA ALMAO y EDECIO MAGALLANES, plenamente identificados en el presente asunto y la Defensora Publica MARIA CASTELLANOS, en representación de JOSE DAVID GUERRERO CONTRERAS; mediante los cuales requieren a este Tribunal la separación de los asuntos penales entre las causas GP01-P-2012-016528 (caso avioneta) y GP01-2010-005713 (caso Ucrania).
SEGUNDO: Consta en autos que el abogado HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ; fundamenta su solicitud en que los hechos ocurren en circunstancias de modo, tiempo y lugar diferentes la primera causa GP01-2010-005713 (caso Ucrania), data del año 2010 y la segunda causa GP01-P-2012-016528 (caso avioneta); data del año 2012.Invocando la aplicación de la norma prevista en el articulo 70 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ … La acumulación de auto en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial depende de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados…”
Por su parte, la ABG. FLORIMAR VANESSA ARANGUEREN UZCATEGUI, en su condición de Defensora Publica y la ABG: MARIA CASTELLANOS, defensora pública fundamentan la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 77 numeral 4º. del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece. “… el tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas en los siguientes términos: numeral 4. cuando exista pluralidad de imputados o imputadas y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas…”Así pues, cabe acotar, en primer lugar, de la revisión exhaustiva del voluminoso expediente se desprende que efectivamente en fecha 22-11-2012, el Juzgado Sexto de Control remite al Juzgado Séptimo de Juicio por distribución el Asunto Penal GP01-2010-005713 (caso Ucrania) seguido en contra de los acusados JOSE DAVID ANDRADE, HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, RAUL RUEDA y MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO INTERNACIONAL ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, LEGITIMACION DE CAPITALES, USURPACION DE IDENTIDAD y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
Dicho Tribunal le da entrada al referido asunto en fecha 23-11-2012, ordenando la celebración de la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Publico; CASO UCRANIA. Posteriormente en fecha 19-11-2013, el Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibe igualmente por distribución expediente contentivo del asunto penal GP01-P-2012-016528 (caso avioneta seguido en contra de los acusados JOSE LUIS ROJAS BELLO, MAURI MONTILLA, ÁLVARO ACUÑA, JUAN JOSÉ ESPINOZA, JOSÉ MARTÍNEZ, JESÚS ERASMO LÓPEZ, ALEXANDRA HERNÁNDEZ, EDGARDO SALAZAR, JOSÉ GUERRERO CONTRERAS, JOSÉ ROBERTO MACHUCA, JESÚS ALBERTO MALDONADO ÁLVAREZ, JOSÉ NÚÑEZ, MOISÉS FUENMAYOR, LEONARDO CABAÑAS, JUAN HERNÁNDEZ, FRANCISCO SILVA, y EDECIO MAGALLANES. Seguidamente en fecha 10-12- 2013, dicha causa es recibida en este tribunal distribuido por la URDD en virtud de a declaratoria con lugar de la recusación presentada en contra de la Jueza Séptima de Juicio, Abg. Magali Guadalupe Nieto, en ese entonces.
En fecha 28 Julio de 2014, se recibe en el Juzgado de Juicio No. 07 el asunto GP01-2012-18259, contentivo de la causa seguida en contra de EFRAIN PEREDA; la cual se procedió a acumular por la relación entre ambas, a la Causa No. GP01-2010-005713 (caso Ucrania) seguida en contra de los acusados JOSE DAVID ANDRADE, HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, RAUL RUEDA y MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO INTERNACIONAL ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, LEGITIMACION DE CAPITALES, USURPACION DE IDENTIDAD y OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y por ser ésta la causa que se inició primero, quedando existente como único asunto, el signado bajo el No. GP01-2010-005713 seguido en contra de los acusados JOSE DAVID ANDRADE, HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, RAUL RUEDA, MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS y EFRAIN JOSE PEREDA CARRERA.
En fecha 06-11-2014, el Tribunal Séptimo de Juicio, en el acto fijado para realizar apertura de juicio oral y publico, (la cual fue un diferimiento), la Fiscal 29 del Ministerio Publico Abg. LINDA GOITIA solicitó la palabra y expuso lo siguiente:
“…En este acto se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 29º del Ministerio Público Abg. Linda Goitia, quien expone: Buenas tardes, se le informa a este Tribunal que en virtud de la audiencia preliminar realizada en Julio de este mismo año, con relación al ciudadano Efraín Pereda Carrera esta representación Fiscal solicitó dada la conexión, participación de los hechos acaecidos en fecha 12-08-12, la acumulación del proceso penal de este ciudadano con el presente caso, dado que, la aprehensión realizada a este ciudadano en el país de Nicaragua, se debió a la orden de aprehensión y alerta roja ante Interpol solicitada por el Ministerio Público en este mismo caso, no obstante los fiscales comisionados en esta causa, hemos verificado, que la acumulación de dicho expediente se realizo en el asunto Nº GP01-P-2010-005713, de igual manera, por tener conexión con los hechos acaecidos en su oportunidad, es por ello que en razón a que el origen de la audiencia preliminar y de la acumulación debe ser al presente caso, a los fines de iniciar el debate oral y público, en virtud de lo significativo de proseguir un solo proceso penal para el prenombrado acusado, por lo que le solicitamos la acumulación es este acto, en virtud del principio de la unidad del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que no se seguirán al mismo tiempo contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, aunado a que sigue siendo competente este Tribunal Séptimo de juicio para juzgar al acusado Efraín Pereda Carrera, por cuanto los delitos a juzgar son de la misma entidad es decir, Trafico Internacional de Drogas, todos previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo..”
El tribunal decidió lo siguiente: “…así mismo en este acto se acuerda la acumulación electrónicamente y jurisdiccionalmente del asunto signado con el alfanumérico GP01-P-2010-005713 al presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que establece que no se seguirán al mismo tiempo contra un imputado, diversos proceso aunque haya cometido diferentes delitos o faltas y como los delitos imputados al acusado Efraín Pereda Carrera es el previsto en el artículo 149 en su ultimo aparte de esta Ley Orgánica de Drogas, el Tribunal es legalmente competente para conocer y así se decide, por todo lo antes expuesto, y es en resguardo al derecho del debido proceso de todos los acusados y considerado procedente, el acumular los asuntos… En dicha oportunidad la Jueza Séptima de Juicio se desprende del asunto en virtud de haber sido recusada y el expediente es distribuido a este Tribunal de Juicio No. 2; siendo que ya la acumulación había sido acordada por el Tribunal séptimo de juicio, se procedió a dictar el auto de fecha 02 de Diciembre de 2014; mediante el cual este Tribunal de juicio dos acordó lo siguiente: “…Revisada como ha sido la presente causa se observa que el día de hoy, 02-12-2014, siendo la una y veinticuatro horas de la tarde, la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial Penal Abg. Diana AMER, hizo entrega del asunto GP01-P-2010-005713, remitido del tribunal de Juicio Séptimo de este Circuito Judicial Penal y el cual había sido solicitado en fecha 19 de Noviembre de este Año; a los fines de la acumulación del presente asunto, en virtud de haber sido acordada por el Tribunal Séptimo de Juicio en fecha 06 de Noviembre de 2014; no habiéndose realizado su acumulación electrónica ni física; en virtud de la Recusación interpuesta en contra de la Juez Séptima de Juicio desprendiéndose de la causa de manera inmediata por motivo de la recusación interpuesta en su contra. Y en virtud, de que para esta misma fecha se tenía prevista la realización de la apertura del juicio oral y publico; no materializándose el traslado de los acusados del asunto a acumular GP01-P-2010-005713, seguido en contra de los ciudadanos JOSE DAVID ANDRADE, MARCO ANTONIO RAVELO CISNERO, RAUL JOSE RUEDA PINTO, HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ Y EFRAIN PEREDA. Por consiguiente se ordeno diferir el acto y se acuerda realizar de inmediato la acumulación administrativa y electrónica correspondiente, por lo que en adelante la misma quedara signada con el Nro. GP01-P-2010-016528. Se ordena hacer la carátula correspondiente Se fija la Audiencia de Apertura al Juicio Oral y Publico para el día 09/12/2014 a las 1:00 de la tarde. LIBRENSE LOS TRASLADOS Y NOTIFICACIONES CORRESPONDIENTES. Quedando todas las partes presentes en Sala Notificadas. Ofíciese lo conducente…”
En fecha 11-05-2016 se dio inicio al debate oral y público en el asunto penal GP01-P-2012-016528 seguido en contra de los acusados JOSE LUIS ROJAS BELLO, MAURI MONTILLA, ÁLVARO ACUÑA, JUAN JOSÉ ESPINOZA, JOSÉ MARTÍNEZ, JESÚS ERASMO LÓPEZ, ALEXANDRA HERNÁNDEZ, EDGARDO SALAZAR, JOSÉ GUERRERO CONTRERAS, JOSÉ ROBERTO MACHUCA, JESÚS ALBERTO MALDONADO ÁLVAREZ, JOSÉ NÚÑEZ, MOISÉS FUENMAYOR, LEONARDO CABAÑAS, JUAN HERNÁNDEZ, FRANCISCO SILVA, EDECIO MAGALLANES (caso: Avioneta), y los acusados JOSE DAVID ANDRADE, HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, RAUL RUEDA, MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS y EFRAIN JOSE PEREDA CARRERA (Caso:Ucrania).
Luego de múltiples audiencias de continuación del juicio oral y publico, en fecha 03 de Mayo de 2017; SE DECLARA INTERRUMPIDO EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 320 del Código Orgánico Procesa, por cuanto venció del decimosexto día hábil, desde la ultima continuación del debate, no lográndose hacer efectivo el traslado de todos los acusados para dicha oportunidad; debiendo en consecuencia, realizarse de desde su inicio.
Así las cosas, si bien es cierto, en su oportunidad la Fiscal Vigésima Novena (29) del Ministerio Publico, solicitó por ante el Tribunal de Juicio No. 07 de este Circuito Judicial Penal, la acumulación de los asuntos penales Nos. GP01-P-2010-5313 y GP01-P-2012-16528, por tratarse el ciudadano EFRAIN JOSE PEREDA CARRERA el acusado común (en criterio de la representación fiscal) en ambos asuntos”; del contenido de las actuaciones que los conforman, se evidencia que ni los hechos ni los acusados incursos en el asunto No. GP01-P-2010-5713 guardan relación con los hechos y acusados relacionados con el asunto No. GP01-P-2012-16528, y ninguna relación guardan entre si, tomando en consideración que los hechos objeto del proceso del asunto GP01-P-2010- 5713 (caso Ucrania) datan del año 2010, y los del asunto No. GP01-P-2012-16528 (caso Avioneta) datan del año 2012, tratándose por tanto, de presuntos hechos ocurridos en circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes; a excepción del acusado EFRAIN PEREDA quien será juzgado por ambos hechos, es decir, GP01-P-2010- 5713 (caso Ucrania) datan del año 2010, y los del asunto No. GP01-2012-18259 (caso Avioneta) datan del año 2012; cuyos expedientes ya fueron acumulados en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado Sexto de Control En este orden de ideas, con respecto al argumento Fiscal que el acusado “común” en los dos Asuntos penales supra indicados, es el ciudadano EFRAIN JOSE PEREDA CARRERA, y por tanto deben mantenerse acumulados, observa este Tribunal que, en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar del mencionado acusado, celebrada por ante el Tribunal de Control No. 06 de este Circuito Judicial Penal, se ordenó la acumulación del Asunto No. GP01-P-2012-18.259, en el cual se decretó la apertura a juicio oral por los dos casos: Ucrania y Avioneta, al Asunto No. GP01-P-2010-5713 el cual ya cursaba por ante el Tribunal de Juicio No. 07 del Estado Carabobo, acumulación definitivamente firme y que permanece vigente, por cuanto la Representación Fiscal no ejerció ningún acto de impugnación contra la misma, por lo que el referido Asunto No. GP01-P-2012-18.259, quedó acumulado al GP01-P-2010-5713, y por tanto, el acusado EFRAIN JOSE PEREDA CARRERA, debe ser Juzgado en éste último Asunto indicado, ante el Tribunal de Juicio Séptimo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
Aunado a estas circunstancias, la complejidad de ambos asuntos, la multiplicidad de acusados, medios probatorios, defensores (públicos y privados), fiscales del Ministerio Publico, extensas intervenciones de las partes, cuestiones incidentales planteadas, falta de traslado del acusado EFRAIN JOSE PEREDA CARRERA desde el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón) a la sede del Tribunal, entre otras circunstancias, prorrogaron por el lapso de un (01) año, la apertura del debate oral y publico, hasta que fue declarado interrumpido por falta de traslados de los acusados a la continuación de las audiencias, causando todo ello, gravamen irreparable y retardo procesal en perjuicio de los hoy acusados.
En este sentido, el articulo 77 numeral 4 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; establece: “… El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los casos siguientes:…” “…omissis…” “…4 cuando exista pluralidad de imputados o imputadas y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas”. En consecuencia, tal y como se afirmó precedentemente, los reiterados diferimientos de las audiencias, los cuales desencadenaron en la interrupción del juicio oral y público, por la falta de traslado del acusado EFRAIN PEREDA ya que el mismo se encuentra en el INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA; TOCORON, generando retardo y perjuicio para los co acusados del caso AVIONETA que no guardan relación con el caso UCRANIA; este Tribunal Segundo de Juicio ACUERDA, de conformidad con lo previsto en la excepción establecida en el articulo 77 numeral 4. del Código Orgánico Procesal Penal, LA SEPARACION DE LAS CAUSAS GP01-P-2012-016528 (caso avioneta) seguido en contra de los acusados JOSE LUIS ROJAS BELLO, MAURI MONTILLA, ÁLVARO ACUÑA, JUAN JOSÉ ESPINOZA, JOSÉ MARTÍNEZ, JESÚS ERASMO LÓPEZ, ALEXANDRA HERNÁNDEZ, EDGARDO SALAZAR, JOSÉ GUERRERO CONTRERAS, JOSÉ ROBERTO MACHUCA, JESÚS ALBERTO MALDONADO ÁLVAREZ, JOSÉ NÚÑEZ, MOISÉS FUENMAYOR, LEONARDO CABAÑAS, JUAN HERNÁNDEZ, FRANCISCO SILVA, EDECIO MAGALLANES, de la causa signada bajo el No. GP01-P-2010-5713 (caso Ucrania) seguida en contra de los acusados HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, RAUL RUEDA, MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS y EFRAIN JOSE PEREDA CARRERA, y se acuerda remitir esta ultima al Juzgado Séptimo de Juicio, el cual previno. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: ACUERDA LA SEPARACION DE LAS CAUSAS: GP01-2010-005713 (caso Ucrania), y causa GP01-P-2012-016528 (caso avioneta), de conformidad con la excepción contenida articulo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda remitir al Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el asunto GP01-2010-005713 (caso Ucrania) seguido en contra de los acusados EFRAIN JOSE PEREDA CABRERRA, HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, RAUL RUEDA y MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS. TERCERO: Se ordena la celebración del juicio seguido en contra de los acusados JOSE LUIS ROJAS BELLO, MAURI MONTILLA, ÁLVARO ACUÑA, JUAN JOSÉ ESPINOZA, JOSÉ MARTÍNEZ, JESÚS ERASMO LÓPEZ, ALEXANDRA HERNÁNDEZ, EDGARDO SALAZAR, JOSÉ GUERRERO CONTRERAS, JOSÉ ROBERTO MACHUCA, JESÚS ALBERTO MALDONADO ÁLVAREZ, JOSÉ NÚÑEZ, MOISÉS FUENMAYOR, LEONARDO CABAÑAS, JUAN HERNÁNDEZ, FRANCISCO SILVA, y EDECIO MAGALLANES; en el asunto penal GP01-P-2012-016528 (caso avioneta), la cual se encuentra prevista para el día 03-07-2017 a las 11:30 AM. Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los recurrentes Abogados JAVIER QUINTERO GÓMEZ Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia contra las Drogas y LESLYE DIAZ ROJAS y Fiscala Provisoria de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interponen recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2017 por el Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2012-016528; fundamentando el referido medio de impugnación en el articulo 439 en su numeral 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Argumentan los recurrentes a su entender que la decisión ha causado un gravamen irreparable debido a que se ha producido una ofensa y menoscabo a las normas procesales tanto penales como constitucionales, como son la unidad del proceso y conexidad de los delitos, la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el principio de celeridad procesal y buena marcha de la administración de justicia previstos en los artículos 76 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26, 49, 285numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La defensa pública, en su escrito de contestación del recurso de apelación, precisó entre otros aspectos, que la decisión dictada por la Jueza Segunda de juicio no causo gravamen irreparable al Ministerio Público; pues fue dictado en estricto apego al artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé que el tribunal que conozca del proceso en el cual se hayan acumulado varias diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas en los siguientes términos: numeral 4: Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas. Prosiguió la defensa aduciendo, que tampoco la decisión menoscabo el principio de celeridad y economía procesal, pues la separación de las causas es debido a los innumerables diferimientos con ocasión a uno de los acusados lo que ha llevado al retardo procesal, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por otra parte, la defensa privada en su escrito de contestación al medio de impugnación expresó, entre otros aspectos, que la solicitud de la separación de las causas por ante el tribunal de juicio, es consecuencia de que en el desarrollo del debate se verificó la imposibilidad de llevar adelante el juicio, dada la multiplicidad de acusados y la diversidad de los centros de reclusión donde se encuentran. Expreso además, que la decisión no ha causado gravamen irreparable, pues el artículo 77 en su numeral 4 encuadra perfectamente con lo sucedido en el juicio, pues el mismo fue diferido en incontables ocasiones por inasistencia de algunos de los acusados, considerando que la juzgadora tomo en consideración las circunstancias de carácter objetivo que enaltecen la finalidad del proceso, que no es mas que la búsqueda de la verdad, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública.

Procede entonces la Sala a mencionar las delaciones presentadas por los recurrentes, a saber:

1.- Denuncia los recurrentes, que la decisión mediante la cual declaro procedente la separación de las causas GP01-P-2012-016528 (caso avión) y GP01-P-2010-5713 (Caso ucrania), acumulada a GP01-P-2012-018259, causa un gravamen irreparable, debido a que se ha producido una ofensa y menoscabo a normas procesales tanto penales como constitucionales.
2.- Denuncian los recurrentes que la resolución, ha generado la afectación a derechos fundamentales y constitucionales, así cómo un desorden procesal…
3.- Dispone el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal la Prohibición de Reformar las decisiones sentencias y autos emitidos por los Tribunales y al respecto estipula que no podrán ser revocadas ni reformadas por el Tribunal que las haya pronunciado.

Ahora bien, verificado como ha sido, que los representantes del Ministerio público recurren la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Junio de 2017, cuyo contenido refiere que acordó la Separación de los asuntos GP01-P-2012-016528 y GP01-P-2010-005713, los cuales fueren acumulados, tal como consta en autos, y conforme el dispositivo 66 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala pasa a pronunciarse, previa las consideraciones que siguen:

La Alzada estima oportuno realizar algunas reflexiones con ocasión al punto de la Acumulación de las causas, el cual parte de un principio legal denominado “Unidad del Proceso” contenido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto señala la norma, lo siguiente:

Unidad del Proceso
Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos; n tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque hayan cometidos diferentes delitos o faltas, salvos los casos de excepción que establezca este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

La acumulación de causas, es una cuestión de competencia que se origina en la existencia de causas conexas y que tiene por finalidad reunirlas en un solo proceso y ser resueltas en una sentencia única. Responde a la necesidad de observar los principios de unidad del proceso y economía procesal. La necesidad de acumular el tratamiento procedimental de casos conexos en un solo proceso que obedece a distintas exigencias, siendo alguna de ellas, la que un único órgano decidor pueda aplicar las reglas del concurso de delitos a fin de evitar la emisión de fallos no uniformes; y por razones de inmediación para que no se rompa la contingencia de la causa a través de un tratamiento procedimental por separado.

La acumulación de autos ha sido considerada por la doctrina, en pro del principio de economía procesal, como una institución que propicia la unión o el acopio de dos o más procesos en trámite a objeto de que sea celebrado un solo juicio y permitan su culminación a través de una sola sentencia.

En este orden de ideas, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, da una serie de disposiciones legales, que van dirigidas a la Unidad del Proceso y a que, a criterio del órgano administrador de justicia, se estime que los hechos enjuiciados u objeto del proceso guarden relación entre sí, cuando los diversos delitos sean imputados a una misma persona o aquellos delitos en cuya comisión han participado dos o más personas, lo cual se configura en el presente caso, disposiciones estas contenidas en los artículos 70, 73 y 76 eiusdem, que establecen la acumulación de autos, los delitos conexos y el principio de la Unidad del Proceso.

No obstante; las consideraciones antes mencionadas; el Código Orgánico Procesal Penal indica en su normativa la excepcionalidad al principio antes aludido, referido a la Separación de las causas, previsto en el artículo 77 del mencionado texto, el cual establece:

Excepciones
Artículo 77. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas casas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1.- Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se hayan formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.
2.- Cuando respecto de algunas de las causales acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3.- Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artículo 40 de este Código.
4.- Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas.
5.- Cuando se trate de delitos contra las personas que causen conmoción por su grado de crueldad, y la pena aplicable a una de las causas sea de treinta años de prisión.

Aún cuando esta Alzada observa, que si bien es cierto, el principio de la Unidad del Proceso contiene la regla esencial de conservación de la continencia subjetiva de la causa penal, en aras del principio de economía procesal, como una figura que conlleva a una alianza de dos o más procesos en trámite, ello con la finalidad de que sea celebrado un solo juicio y finalice a través de una sola sentencia; no menos cierto es; que la mencionada norma del artículo 77 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene su particularidad, en el presente caso tratase de la figura jurídica de la separación de las causas contemplada en el dispositivo 77 eiusdem; procedente en casos puntuales del proceso.

En tal sentido, el medio de impugnación interpuesto es contra la decisión dictada por la Jueza Segunda de Juicio mediante el cual resolvió separar la causa signada con el Nº GP01-P-2012-016528, de la causa Nº GP01-P-2010-005713, las cuales habían sido acumuladas atendiendo al entonces artículo 66, hoy 70 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose necesario su aplicación en materia penal, específicamente, tal como lo refiere el dispositivo 77 del Texto Adjetivo Penal, cuando existan pluralidad de imputados o imputadas y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas, tal como ocurre en el presente asunto.

Ahora bien, expuestas las consideraciones antes señaladas, y la normativa legal que regula el punto de discusión; estima esta Superioridad, proceder a desarrollar el punto de la controversia.

.- De la primera denuncia.
En contraposición a los motivos que alego la Vindicta Pública, en cuanto a que lo decidido ha ocasionado al Ministerio Público un gravamen irreparable pues se ha producido una ofensa y menoscabo las normas procesales, tanto penales como constitucionales como son la Unidad del Proceso y Conexidad de delitos; la Jueza Segunda en funciones de Juicio actuó estrictamente apegada a derecho, pues su dictamen se ajusta a la exigencia y excepcionalidad de lo que establece el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente, que el Tribunal que conozca del proceso, en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas.

Asociado a ello, de la revisión efectuada por esta Alzada a través del Sistema Juris 2000, los reiterados diferimientos del juicio que trajeron como consecuencia la interrupción del mismo, atribuidos especialmente a la falta de traslado de los acusados, está particularmente centrada en el acusado EFRAIN PEREDA quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), cuyo traslado no se materializa por diversidad de razones, ocasionando con ello, retardo y perjuicio para el resto de los acusados; adecuándose los argumentos dados por la recurrida, a la exigencia legal supra indicada.-

Por lo tanto la separación de las causas efectuada por la Jueza Segunda de Juicio de los asuntos in comento, se encuentra ajustada a derecho, por adecuarse a la legalidad establecida en el dispositivo 77 numeral 4 eiusdem; toda vez que, tal como lo indicó en su fallo, contra el ciudadano EFRAIN JOSE PEREDA CARRERA, si bien se siguen diferentes procesos, y por mandato del legislador, contra una persona no se pueden seguir diferentes procesos por diferentes hechos aunque los imputados sean diversos, acumulándose los asuntos en su oportunidad procesal; no menos cierto es, que los repetidos diferimientos del juicio los cuales conllevaron a la interrupción del mismo, son atribuidos a la falta de traslado de los acusados, especialmente del acusado EFRAIN PEREDA quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), ocasionando con ello, retardo y perjuicio para los acusados; ajustándose los razonamientos expuestos por la Jueza, a la norma antes señalada.-

Aunado a las reflexiones anteriores; y relacionado con lo aludido por los recurrentes en cuánto a que se le ha causado un gravamen irreparable; en tal sentido, esta Sala observa, que el proceso penal está regido por el principio de impugnabilidad objetiva que no es otro que el consagrado en el artículo 423 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Acorde con la disposición legal supra, se observa que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa lo siguiente: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, (…)”, no existiendo en la Ley una definición que establezca que debe considerarse como gravamen irreparable en tanto que las decisiones pueden o no causarlo.

En atención a ello, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al efectuar el análisis correspondientes sobre las sentencias definitivas e interlocutorias y precisar cual de ellas están sujetas a apelación, establece que: …

“Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea, siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio”…

Ahora bien, tal como se señalo, el problema que se presenta es en determinar si el pronunciamiento de la Jueza produce o no gravamen irreparable. Al respecto, esta Alzada estima, que siendo de Doctrina y Jurisprudencia que el gravamen se plantea es en relación a la sentencia definitiva; y siendo que estamos en presencia de una interlocutoria, tal pronunciamiento no conlleva a causar un gravamen irreparable, pues puede ocurrir que el gravamen tienda a desaparecer al decidirse la materia principal o única de la disputa.

Por otra parte; esta Sala considera, que una decisión causa gravamen irreparable cuando produce un perjuicio cierto para alguna de las partes en el proceso, el cual no puede ser reparado con el cumplimiento de actos procesales sucesivos en una misma instancia, por cuanto su contenido coloca de manera inequívoca a alguna de las partes en estado de indefensión. En el presente caso no puede causar gravamen irreparable la aplicación de una norma penal contenida en el artículo 77 numeral 4 eiusdem, que constituye la excepcionalidad de la norma artículo 76 ibidem, que ha servido al recurrente como fundamento de su pretensión.

Por lo anterior, estima esta Alzada que la decisión recurrida no constituye un perjuicio seguro, cierto, pues la A quo decidió estrictamente a derecho; así las cosas no nos encontramos en presencia de una providencia que causa un gravamen irreparable, conforme lo preceptuado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; de la revisión integral al dictamen, la jueza dio los motivos de hecho y de derecho que la conllevaron a justificar la decisión de la separación de las causas, por lo que, en consecuencia, se declara sin lugar la primera denuncia. Así se decide.-

.- En cuanto a la segunda denuncia alegan los recurrentes que media un desorden procesal ello como consecuencia de la decisión dictada por la Jueza Segunda de juicio en cuanto a la separación de las causas.

Considera esta Sala de la Corte de Apelaciones, previa revisión minuciosa del fallo, que lo decidido por la Jueza Segunda de Juicio hubiese ocasionado desorden procesal alguno, pues no observa la Sala subversión de los actos procesales que desestabilice el proceso; de manera que, los actos procesales deben cumplirse tal como aparecen establecidos en la ley; siendo ello así, la Jueza decidió estrictamente adherida a la Ley, pues cumplió con la excepcionalidad que contiene el texto adjetivo penal en su contenido articular 77 numeral 4 del referido texto, estrictamente apegada a la legalidad; razón por la cual la Alzada declara sin lugar la delación, y así se declara.

.- En relación a la tercera delación, refiere el recurrente: Dispone el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal la Prohibición de Reformar las decisiones sentencias y autos emitidos por los Tribunales y al respecto estipula que no podrán ser revocadas ni reformadas por el Tribunal que las haya pronunciado.

Esta Sala pasa a pronunciarse sobre el punto delatado, a fin de dar tutela judicial. Al respecto, examinado el fallo se advierte que en modo alguno la Jueza revoco o anulo su propia decisión, si bien es cierto en su oportunidad y dados los supuestos de ley se acordó la acumulación de las causas GP01P-2010-5713 y la GP01-P-2012-016528 en aras del principio de la unidad del proceso; sin embargo, el propio legislador estableció la posibilidad, la particularidad, la excepcionalidad, de proceder a la separación de las causas, punto de la controversia; partiendo de un supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 77 eiusdem, el cual se ajustó perfectamente a lo decidido por la Jueza de Juicio, aspecto éste que en modo alguno constituye reforma o revocatoria de lo fallado por la Jurisdicente, pues esta acorde con la legalidad. Por lo antes expuesto, esta Sala declara sin lugar la denuncia planteada, y así se decide.-

Dados los razonamientos que anteceden; el fallo recurrido ha sido dictado con apego a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y conforme a lo ordenado por el articulo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las Decisiones de los Tribunales y el artículo 77 en su numeral 4 del texto adjetivo penal citado. La recurrida no causo gravamen irreparable alguno, ni violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues la A quo procede a realizar la separación de los asuntos rigiéndose a lo permitido en el ordenamiento jurídico aplicable, la cual fue expresada de manera fundada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso que reconoce el estado.

En consecuencia; el fallo impugnado, ha sido dictado bajo los principios fundamentales que rigen el Derecho Procesal Penal Venezolano, puesto que no se pudo observar los vicios denunciados por los recurrentes, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida; a los fines de evitar reposiciones inútiles. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En atención a las motivaciones precedentemente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JAVIER QUINTERO GÓMEZ Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia contra las Drogas y LESLYE DIAZ ROJAS Fiscala Provisoria de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2017 por el Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2012-016528; fundamentando el referido me dio de impugnación en el articulo 439 en su numeral 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida publicada en fecha 27 de Junio de 2017.-

Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Juicio, a los fines de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).

LAS JUEZAS DE LA SALA,


ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Ponente


BARBARA PONCE TORRES DEISIS ORASMA DELGADO


El Secretario
Abg. Andoni Barroeta G.

Hora de Emisión: 4:08 PM.-