REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 23 de Noviembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2014-000096
JUEZA PONENTE: BARBARA KARERINA PONCE TORRES
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANA BLANCO, en su condición de Defensora Publica Octava, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 5/3/2014 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2014-002247, mediante la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado GEITMER ESTIFEN GUTIERREZ, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico en fecha 8/9/2016, quedando debidamente emplazado en fecha 2/3/2017, sin hasta la fecha haber presentado contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 11/10/2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 17/11/2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 6 BARBARA KARERINA PONCE TORRES.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
La defensora pública Abogada Ana Blanco, ejerce recurso de apelación en contra la decisión publicada en fecha 5/3/2014 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, Abg. ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ. Defensora Pública OCTAVA, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando como Defensora Décima Tercera (E), en representación del ciudadano GEITMER ESTIFEN GUTIERREZ, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Lara URIBANA, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer:
Celebrada Audiencia Especial de presentación de imputados en fecha 24 de Febrero ce 2014, en la cual se acordó decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE JBERTAD en contra de mi representado de conformidad con lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo auto fue motivado en fecha 05-03-2014, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos, y PRIVACION ILEGITIMA previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal.
En la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, en el Asunto antes señalado, la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal Cuarto de Control se decretara contra mi Defendido GEITMER ESTIFEN GUTIERREZ, Medida Judicial Pnvativa Preventiva de Libertad, precalificando la supuesta acción desplegada por el -rutado de autos en los ilícitos penales de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos, y PRIVACION ILEGITIMA previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal.
En virtud de la mencionada decisión, y siendo el caso que se publico el auto en fecha 05-03-14 y estando dicha publicación dentro del lapso de Ley es por lo que procedo a interponer el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, y por encontrarme dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto de la fecha arres mencionada, en razón de la decisión mediante la cual se decreta la MEDIDA DE PR .ACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GEITMER ESTIFEN GUTIERREZ, procediendo a fundamentarlo en los siguientes términos:
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..."
PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GEITMER ESTIFEN GUTIERREZ, . _ "era el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la zecisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por La cefensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación, solo se observa que en la dispositiva de la decisión el Juez Aquo señala que su decisión se tasa en el análisis de las actuaciones traídas por el Ministerio Publico, sumada a la solicitud :e medida privativa de libertad, es decir, su basamento jurídico es sustraído o tomado de la :-e:ensión de una sola de las partes, sin tomar en consideración los alegatos de la defensa :ecnica esto desde el punto de vista fáctico y Jurídico de la decisión.
Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alegó lo siguiente:
"...oída la exposición del Ministerio Publico, en cuanto a la imputación en este acto realiza en contra de mi asistido con fundamento al contenido de acta policía de fecha 23-02-2014, en cuyo texto explana entre otras cosas el numero de cédula de identidad que según su dicho corresponde al numero acreditado a mi representado, cuando que, el mismo se ha identificado ante la autoridad como no haber cedulado, seguidamente observa la defensa, que según el dicho de los funcionarios actuantes lograron avistar siendo las 02:35 am horas de la madrugada, el vehiculo que según recibieron llamado radiofónico por parte de la centralista de guardia de control Carabobo, en el cual le indicaron que varios ciudadanos a Sordo de un vehículo color rojo, llevaban en calidad de secuestrado a un ciudadano por el zarrio la Luz... llegamos al lugar indicado calle principal del mencionado barrio logramos avistar al vehículo en cuestión, los tripulantes al notar la presencia Policial aceleran la marcha de vehículo y efectúan varios disparos a la comisión policial, produciéndose un intercambio de disparos...mas adelante se bajan tres ciudadanos realizan disparos a la comisión policial y se produce el segundo enfrentamiento y dos de ellos salen en veloz carrera introduciéndose al barrio en cuestión, quedándose un ciudadano en la parte de atrás del lado del chofer. Ahora bien el denunciante expresa que se trataba de cinco sujetos portando armas de fuego, montándose en mi vehículo, bajo amenazas de muerte lo hicieron que manejara hasta el barrio las Luz, y al ser entrevistado la presunta víctima declara que en relación a las características de los sujetos mencionados, contesto realmente no recuerdo ninguno, a la pregunta si le efectuaron algún disparo contesto no, por lo por lo consiguiente as características expresadas en acta, corresponde a las de mi asistido, en este acto el dicho policial al realizar el procedimiento, asimismo la defensa observa, que le realizaban inspección corporal a mi representado no se encontró evidencia de interés criminalista, es evidente la ausencia de testigos del hecho correspondiente a la actuación policial. Mi representado no se encuentra solicitado como también se evidencia que a la hora que se practica la detección, no existía denuncia alguna en contra del vehículo, a los fines de que los funcionarios actuantes tuvieran el conocimiento cierto del robo del mismo, por consiguiente esta representación de defensa solicita al JUEZ, desestime la precalificacion jurídica que en este acto invoca la representación fiscal, y eleve a su consideración, sea el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por no estar demostrado cue el mismo sea que haya robado el vehículo en cuestión. Es todo.
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, se observa los argumentos de la defensa pero no se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, es decir, los basamentos jurídicos alegados por la defensa técnica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar de las no tan gravosa a favor de mi presentado no fueron respondidos debidamente por parte del Tribunal Aquo, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi representado un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, por un Juez que crezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: “..El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su hecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación en las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional Tarada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que parte de los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyendo que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN.
SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio Publico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad entre las partes y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del justiciable, como partes integrantes del Proceso Penal, aunado a que los hechos por los cuales trae la vindicta publica a mis representados no se compaginan con la realidad de los hechos, y que el Ministerio Publico no aporto suficientes elementos que pudieran permitirle al juzgador que el mismo es autor o participe del hecho punible.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten al ciudadano GEITMER ESTIFEN GUTIERREZ, los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
P E T I T O R I O
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:,
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 05 de Marzo del año 2014, dictado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano GEITMER ESTIFEN GUTIERREZ.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decreto la detención a mi representado ciudadano, GEITMER ESTIFEN GUTIERREZ y en consecuencia pido dicte una decisión, propia REVOCANDO la medida privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos antes mencionados, en fecha 24 de febrero de 2014, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa….”
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
La representación del Ministerio Publico, hasta la fecha no presento contestación al presente recurso de apelación.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 5/3/2014 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2014-002247, y es del tenor siguiente:
“…Celebrada como ha sido el día Veinticuatro (24) de Febrero de dos mil catorce, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2010-002247, en virtud de la solicitud del escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Cuarto en Función de Control Abg. Joel Agustín Romero Fernández, asistido para este acto por el Secretario Abg. Francisco Jiménez y el Alguacil asignado a Sala. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público la Abg. Lucimar Bianco, los Imputados: GEITMER ESTIFEN GUTIERREZ, asistido por la Defensa Publica ABG. DORIS CONTRERAS.
Acto seguido se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano imputado antes mencionado consta en acta policial suscrita por funcionarios a la Policía Municipal de VALENCIA de Fecha 23/02/2014, por lo que la Fiscal precalifica el hecho como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los Artículo 5 y 6 numerales 1-2-3-y 10 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y PRIVACION ILEGITIMA, previsto y sancionado en el articulo 174 del código penal, por lo que solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 236 y 237 del COPP, el procedimiento se siga por la vía ordinaria, se decrete la flagrancia.
Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano GEITMER GUTIERREZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de no declarar y se identifica de la siguiente manera: GEITMER GUTIERREZ, natural de Naguanagua Estado Carabobo, fecha de nacimiento, 20-10-1991, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO de 22años de edad, profesión u oficio Ayudante de CARPINTERO, hijo de GITZA DIAZ Y MELVIN GUTIERREZ estado civil SOLTERO, domiciliado en Naguanagua, brisas de Carabobo, calle cuyuni casa numero 05, Naguanagua estado Carabobo, teléfono: 04128865086, y expone: yo estaba en una fiesta en unos 15 años, con unos amigos y yo les dije para comprar una botella, fuimos a la cauchera, a comprar la botella, para ir a la vivienda para tomar de nuevo, cuando me bajo del carro veo un poco de luces, y veo que los policías me echan tiros yo corrí y los policías me detuvieron. Es todo.
Seguidamente, se concede el derecho de palabra la DEFENSA PÚBLICA: oída la exposición del ministerio publico , en cuanto a la imputación en este acto realiza en contra de mi asistido con fundamento al contenido de acta policial de fecha 23-02-2014, en cuyo texto explana en entre otras cosas el numero de cedula de identidad que según su dicho corresponde al numero de cedula de identidad acreditado a mi representado, cuando que, el mismo se ha identifico ante la autoridad como no haber cedulado, seguidamente observa la defensa, que según el dicho de los funcionarios actuantes lograron a vistar siendo las 02:35 am horas de la madrugada, el vehiculo que según recibieron llamado radiofónico por parte de la centralista de guardia de control Carabobo, en el cual le indicaron que varios ciudadano a bordo de un vehiculo color rojo, llevaban en calida de secuestrado a un ciudadano por el barrio la luz… llegamos al lugar indicado calle principal del mencionado barrio logramos a vistar al vehiculo en cuestión, los tripulantes al notar la presencia policial aceleran la marcha del vehiculo y efectúan varios disparos a la comisión policial, produciéndose un intercambio de disparos… ,as adelante se bajan tres ciudadanos realizan disparos a la comisión policial y se produce el segundo enfrentamiento y dos ellos salen en veloz carrera introduciéndose al barrio en cuestión, quedándose un ciudadano en la parte de atrás del lado del chofer. Ahora bien el denunciante expresa que se trataba de cinco sujetos portando armas de fuego, montándose en mí vehiculo, bajo amenaza de muerte lo hicieron que manejar hasta el barrio la luz, y al ser entrevistado la presunta victima declara que en relación a las características de los sujetos mencionados, contesto realmente no recuerdo ninguno, a la pregunta si le efectuaron algún disparo contesto no, por lo consiguiente las características expresada en acta, corresponde a la de mi asistido en este acto al dicho policial al realizar el procedimiento, asimismo la defensa observa, que le realizaban inspección corporal a mi representado no encontrando evidencia de interés criminalistico, es evidente la ausencia de testigos del hecho correspondiente a la actuación policial. Mi representado no se encuentra solicitado como también se evidencia que a la hora que se practica la detención, no existía denuncia alguna en contra del vehiculo, a los fines de que los funcionarios actuantes de que tuvieran el conocimiento cierto del robo del mismo, por consiguientes esta representación de defensa solicita al ciudadano JUEZ, desestime la precalificación jurídica que en este acto invoca la representación fiscal, y eleve a su consideración, que al caso de atribuirle a mi defendido la comisión de delito alguno, sea el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por no estar demostrado que el mismo sea que haya robado el vehiculo en cuestión. Es todo.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROLO Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito tal como lo ha precalificado el fiscal del ministerio público como es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los Artículo 5 y 6 numerales 1-2-3-y 10 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y PRIVACION ILEGITIMA, previsto y sancionado en el articulo 174 del CÓDIGO PENAL, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad;
SEGUNDO: Que existen en las actuaciones presentadas suficientes elementos de convicción se encuentran en el acta policial de fecha 23-02-2014, acta de entrevista del victima, planilla de revisión vehicular, cadena de custodia de evidencia física, para presumir que el imputado cometió el hecho imputado. TERCERO: Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 236 y 237 del COPP, emergiendo el delito de fuga por la pena probable a imponer y el daño causado, aplicándole al imputado la excepción de la regla del juzgamiento en libertad, por lo que se decreta medida de privación judicial privativa de libertad, la cual deberá cumplir de manera excepcional en el Internado judicial del estado Lara, URIBANA,
CUARTO: se decreta la aprehensión en flagrancia, no obstante se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria.
La motiva se hace por auto separado, de conformidad con el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal….”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
Analizados los argumentos de el recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la defensa publica se circunscribe a cuestionar que la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta comisión de los siguientes delitos imputados por el Ministerio Publico: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
SITUACION SOBREVENIDA
Realizado el análisis anterior, en el presente asunto, y revisadas como han sido las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2014-002247, a través del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que:
1. En fecha 27/6/2014 el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo realizo audiencia preliminar a los imputados de autos en la celebración del Plan Cayapa, mediante la cual dicto SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS y SUSTITUYO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
2. En fecha 14/11/2014 publico auto motivado mediante el cual CONDENA al acusado GEITMER ESTIFEN GUTIERREZ, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.
Precisado lo anterior, y visto que el Juez Aquo en fecha 27/6/2014 realizo audiencia preliminar y en fecha 14/11/2014 público SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, la Sala resalta lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Pasa a pronunciarse en relación al examen y revisión de medida, este Tribunal en el cumplimiento del Plan Cayapa y en base a las medidas dadas por el Ministerio Para el Poder Popular para Los Servicios Penitenciarios, para el descongestionamiento se imponen medidas cautelares sustitutivas de libertad, de la prevista en el artículo 242 del COPP, en las siguientes modalidades, ordinal 3º presentación periódica cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo, ordinal 6º prohibición de acercarse a la víctima, ordinal 9º la obligación de estar atento a los llamados del proceso. Acto seguido el Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto al escrito acusatorio:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada, puesto que verificadas las actuaciones observa este Juzgador que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano imputado: GEITIMER ESTIFEN GUTIERREZ DÍAZ, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal; en cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, el mismo no es admitido por cuanto se entiende subsumido en el de mayor entidad, ya que no se trata de un delito autónomo sino de un acto ejecutivo para la perpetración del delito principal.
SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público en totalidad, por ser lícitos, pertinentes y necesarios; así mismo se reitera la vigencia del Principio de la Comunidad de Pruebas.
TERCERO: Seguidamente, admitida como ha sido parcialmente la acusación, así como los medios de pruebas, se impone al imputado: GEITIMER ESTIFEN GUTIERREZ DÍAZ, del procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de manera libre, sin coacción y comprendiendo los alcances de dicha institución, el Imputado: GEITIMER ESTIFEN GUTIERREZ DÍAZ, manifiesta:”ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. CUARTO: Oída la manifestación de admisión de los hechos efectuada el imputado, se procede a imponerlo de la condena definitiva, estimando para ello el límite inferior de la correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, tomando el límite inferior de la misma en razón a la atenuante genérica contenida en el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal, y a dicho límite inferior se le efectúa la rebaja de un tercio (1/3) , quedándole en la definitiva al imputado: GEITIMER ESTIFEN GUTIERREZ DÍAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; se mantienen las medidas cautelares impuestas en este acto. Se imponen de las penas accesorias de ley. No se condena en costas….”
Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 y visto el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº GP01-P-2014-002247, y en especial el auto motivado contentivo de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, dictado por el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en audiencia preliminar de fecha 27/6/2014, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual se ejerce contra el decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que declara el Tribunal Aquo en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, y dado el conjunto de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación ya que se sustituyo la medida objeto del presente recurso por una Medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; presentado en fecha 11/3/2014, en el asunto mencionado.
Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión es la impugnación de la medida privativa judicial provisional dictada por el Tribunal Aquo, pierden su vigencia, al haberse dictado sentencia definitiva en el presente caso así como la sustitución de la media privativa judicial de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, evidencia esta Sala que debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión de la recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida privativa de libertadla cual fue sustitutita por una medida cautelar sustitutiva de libertad al momento de dictar la ya mencionada sentencia condenatoria por admisión de hechos, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA BLANCO, en su condición de Defensora Publica Octava, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 5/3/2014 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2014-002247, mediante la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado GEITMER ESTIFEN GUTIERREZ, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.
Juezas de Sala
BARBARA KARERINA PONCE TORRES.-
PONENTE
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
El Secretario,
Abg. Andoni Barroeta.-