REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 23 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2014-000581
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAMON MENESES, en su condición de Defensor Publico, contra la decisión motivada en fecha 09 de Diciembre de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2014-015079, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano JOFRAN FELIPE SANDOVAL DE LEON, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Representación del Ministerio Publico en fecha 18 de Diciembre de 2014, sin dar este contestación al presente recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 27 de Octubre de 2014, dándose cuenta en Sala el 14 de Noviembre de 2017, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
En fecha 23 de Noviembre de 2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION
El Abogado JOSE RAMON MENESES, en su condición de Defensor Publico, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión motivada el 09 de Diciembre de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; observándose del escrito recursivo lo siguiente:
...Omisis...
“…MOTIVO UNICO DEL RECURSO FALTA DE MOTIVACION
de manera directa y especifica, se evidencia del auto que hoy se recurre, que el juez aquo incurrió en falta de motivación, al señalar solamente que mi representado YOFRAN FELIPE SANDOVAL LEON, es considerado presunto responsable en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; sin haber señalado los motivos por los cuales considera concurrente dicho delito, al igual que no existe pronunciamiento del porque considero que la detención fue flagrante y aun mas grave no hace un análisis motivado del porque existe peligro de fuga y peligro de obstaculización.
En este orden de ideas la Sala de Casación Penal ha establecido. …omisis…Así pues alego que el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias de una motivación debida. Resulta obvio y fundamental, por elementales principios de certeza jurídica y a fin de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso al enjuiciado, que el juez precise en su acto (audiencia de presentación) cuales son los supuestos en cuanto a modo tiempo y lugar, tomados en consideración para declarar que estamos frente a una aprehensión en flagrancia, y así darle el viso de legalidad a dicha detención, se puede señalar que cometió falta a este deber judicial, que es lo menos que debe hacer el órgano llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y a velar por el debido proceso, es decir, el juez de control, sin embargo, el tribunal no cumplió con tan elemental extremo de precisión, frente al contenido de principios constitucionales que establecen ”la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad…”
II
DE LA CONTESTACION
El representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico debidamente emplazado, no dio contestación al recurso de apelación, desatendiendo las exigencias del contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación, fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a tenor siguiente:
...(Omisis)…
“… Oídas las exposiciones de las parte, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del imputado JOFRAN FELIPE SANDOVAL DE LEON en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión NO se produjo en circunstancias que SI encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 234 del C.O.P.P., por lo que la misma NO debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia. No obstante a ello quien aquí decide conoce el alcance de la Sentencia Nº 1.381 de fecha 30/09/2009 que con carácter vinculante de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, López, por lo que entiende y atiende la petición fiscal y la considera a lugar en cuanto a derecho se refiere, de forma tal que en esta misma audiencia de presentación para el ciudadano JOFRAN FELIPE SANDOVAL DE LEON, y se legitima la Aprehensión. Así mismo observa el Tribunal que no existen violaciones a los derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo preceptuado en los art. 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide; SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 373 del C.O.P.P., pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del imputado, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas Se observa que se ha cometido un hecho punible, merecedor de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el art. 236 y 237, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que no se encuentra evidentemente prescrito en virtud de la data de la ocurrencia de los hechos, que existen plurales, fundados y concordantes elementos de convicción tal como se desprende del acta policial, de las actas de investigación policial; con lo cual se acredita la existencia y fundados elementos de convicción que al ser adminiculados entre si, permiten presumir que el imputado en esta etapa primigenia es autor o participe del hecho imputado por la representante fiscal, para el imputado JOFRAN FELIPE SANDOVAL DE LEON, TERCERO: Al igual que este juzgador considera que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, analizando las circunstancias a los efectos de establecer objetivamente el periculum in mora representado en el proceso penal por el peligro de fuga del imputado, atendiendo al contenido de los ordinales del artículo 237 o del 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Jueza sostiene el criterio que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines estos de estricto carácter procesal con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso, se justifica su detención judicial. Se considera, por un lado, que el Legislador en el artículo 243 plasma el principio general del Estado de Libertad, ahora bien del mismo modo el Legislador autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la magnitud del daño causado y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave, sin tomar en consideración otro elemento, no justifica por si sola la medida. Lo que no significa que para considerar el mantenimiento de la medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal, toda vez que la propia Constitución de la República, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas razones se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ADMITE la precalificación dada a los hechos como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y se aparta de la pre calificación de PRIVACION ILEGITIMA, previsto y sancionado en el Art. 174 del Código Penal. QUINTO Estimándose el peligro de Fuga en la Pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que si bien es cierto, la regla general del proceso penal acusatorio es la Libertad, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que esta regla general tiene su excepción establecida en la presunción de peligro de fuga que se erige en contra del imputado, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, tal como lo pauta el artículo 236 el Decreto, con Rango Valor y Fuerza de ley de Código Orgánico Procesal Penal. por lo que encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOFRAN FELIPE SANDOVAL DE LEON, identificado Ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. y todo ello en conformidad con los artículos 4, 6, 7, 13, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo con fundamento a los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado: JOFRAN FELIPE SANDOVAL DE LEON, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, por encontrarse llenos los extremos del articulo 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, . Se niega la solicitud de libertad plena realizada por la defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO. Se acuerdan copias simples para la defensa Quedando los presentes debidamente notificados…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuada la revisión exhaustiva de los argumentos del recurrente y de la decisión impugnada; esta Sala observa, que la defensa técnica circunscribe su medio de impugnación en cuestionar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra el imputado JOFRAN FELIPE SANDOVAL DE LEON por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, delitos estos imputados por el representante del Ministerio Público.
Citadas las consideraciones que anteceden; advierte esta Alzada, previa revisión de las actuaciones que integran el asunto, y del Sistema electrónico Juris 2000; que luego del escrito presentado ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, en el cual la Defensa Publica apela de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido; en fecha 09 de Julio de 2015 el Tribunal Primero en Función de Control condeno al ciudadano antes mencionado, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 eiusdem, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Asimismo se condena al pago de las penas accesorias de Ley, establecidas en el Art. 16 del Código Penal.
Ahora bien, en consonancia con lo antes mencionado; estima esta Superioridad citar parte de la decisión antes aludida, verificada a través del Sistema Juris 2000; en los siguientes términos:
“… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal una vez admitida parcialmente la acusación, admitió los medios probatorios del Ministerio Publico y la Defensa y DECLARO CON LUGAR, la solicitud de ADMISION DE HECHOS y procede a imponer la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION y las accesorias de Ley, y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano: JOFRAN FELIPE SANDOVAL DE LEON.
Siendo así, pasamos a analizar con detenimiento los extremos legales requeridos para que procedan el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y estos son:
1) En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación.
2) El juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.
3) Admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En el caso que nos ocupa, consta del acta, de fecha 09 de Junio del 2015, que en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, (primeros requisitos) el Tribunal procedió a instruir al ciudadano JOFRAN FELIPE SANDOVAL DE LEON, del procedimiento por admisión de hechos, concediendo el derecho de palabra (segunda condición) y el mismo debidamente asistido por su Defensa, expuso individualmente: “ADMITO LOS HECHOS” y el Tribunal procedió a imponer la pena de forma inmediata (tercera circunstancia).
Ahora bien, verificadas estas condiciones el juez deberá rebajar la pena a imponer observando lo establecido en el 2do y 3er aparte del mismo artículo 375 del texto adjetivo penal vigente:
“…En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.”
“… si se trata de delitos…omissis…cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo…omissis…el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable...”
Del estudio de estos supuestos, es evidente que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente en este supuesto, por lo que el cálculo de la pena a imponer se realiza en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho siguientes:
PENALIDAD
Para el delito de ROBO AGRAVADO, conforme al artículo 458 del Código Penal, la pena correspondiente es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION. Siendo su término medio TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el procesado no superaba los 21 años de edad para el momento de los hechos y del Sistema de Gestión Juris2000 y de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el mismo no presente antecedentes penales se hace acreedor de la atenuante prevista en el artículo 74, numerales 1 Y 4 del Código Penal, se rebaja a su límite inferior, esto es, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el grado de participación, esto es COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 84.3 Código Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena quedando en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y por la admisión de hechos materializada en el presente caso, teniendo en cuenta la magnitud del daño causado se impone una rebaja de un tercio de la pena aplicable a este delito conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena por este delito en TRES (3) AÑOS, Y CUATRO (4) MESES DE PRISION. Adicionalmente, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, que establece que la pena correspondiente, es de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, aplicando las atenuantes previstas en el artículo 74, numerales 1 y 4 del Código Penal, se rebaja la pena a su límite inferior, esto es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y por tratarse de UNA CONCURRENCIA REAL DE DELITO, se rebaja la mitad de la pena conforme al artículo 88 del Código Penal, quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION, finalmente teniendo en cuenta la magnitud del daño causado se rebaja de la mitad de la pena a este delito, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena por este delito en UN (01) AÑO DE PRISION. Quedando en consecuencia la pena definitiva por ambos delitos en CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, pena esta que en Definitiva es aplicable al ciudadano JOFRAN FELIPE SANDOVAL DE LEON, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal en concordancia con el Art. 84 numeral 3 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Igualmente se condena al pago de las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. Por los hechos descritos en el capítulo II de esta sentencia. En cuanto a la medida, se acuerda cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atento al proceso, tanto a los llamados del Tribunal como a los llamados del Ministerio Publico, en razón del plan de descongestionamiento y humanización de Centros Penitenciarios, denominado “plan Cayapa” adelantado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y demás organismos competentes. Quedando a la orden del respectivo Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-
Capitulo V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano: JOFRAN FELIPE SANDOVAL DE LEON, ampliamente identificado en El Capítulo I de la presente sentencia, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, como autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal en concordancia con el Art. 84.3 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Asimismo se condena al pago de las penas accesorias de Ley, establecidas en el Art. 16 del Código Penal.
Igualmente se acuerda medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a la orden del Tribunal de Ejecución que le corresponda el conocimiento del presente asunto...”
Realizado el análisis anterior, en el presente asunto, se observa la peculiaridad que estando la Sala Dos de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado en el recurso de apelación; y revisadas como han sido las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2014-015079, a través del Sistema Juris 2000 se le dicto una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
SITUACION SOBREVENIDA
Vista la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2015, por el Juez Primero en Funciones de Control; y luego de haberse constatado por Notoriedad Judicial a través del Sistema Juris 2000 el pronunciamiento supra; visto el contenido del fallo que se ha realizado en la actuación principal Nº GP01-P-2014-015079; para esta Alzada resulta inoficioso e inútil entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual se ejerce contra el decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, mediante auto motivado de fecha 09 de Diciembre de 2014, por cuanto dados los actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN presentado en fecha 19 de Diciembre de 2014, en virtud de que actualmente el imputado de autos, ha sido condenado por cuanto pesa en el sentencia definitivamente firme, así como acordada una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
De manera que, ante la situación procesal de mediar DECISION CONDENATORIA al imputado de autos publicada en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2014-015079, se hace necesario para esta Sala, declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso de apelación interpuesto, por cuanto perdió su vigencia; en virtud que la solicitud del recurrente se basaba en la obtención de una medida menos gravosa, por lo que resulta inoficioso por improcedente, el análisis del recurso de apelación presentado, al haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento antes referido, restándole así eficacia a la medida preventiva dictada en contra del acusado de marras, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECLARAR IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAMON MENESES, en su condición de Defensor Publico, contra la decisión motivada en fecha 09 de Diciembre de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2014-015079, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOFRAN FELIPE SANDOVAL DE LEON, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; toda vez que previa admisión de los hechos, en fecha 09 de Julio de 2015, el Tribunal le acordó una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad .
Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.
JUEZAS DE LA SALA
ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Ponente
DEISIS ORASMA DELGADO BARBARA PONCE TORRES
SECRETARIO
ABG. Andoni Barroeta
Hora de Emisión: 4:42 PM