REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 23 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-O-2017-000097
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-

Vista la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado JOSE GREGORIO CORREA FERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.944, defensa privada del imputado ANGEL DAVID MORALES CASTILLO en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, asunto signado con el Nº GP01-P-2016-012052, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, 26, 27, 49.1, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 2, 5, 7, 15 16, 18, 22, y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 4, 6, 10, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 09 de Noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala Dos de esta Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, la referida acción de amparo constitucional, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior ADAS MARINA ARMAS DÍAZ quedando integrada la Sala con las Juezas Superiores DEISIS ORASMA DELGADO y BARBARA KARERINA PONCE TORRES.-
I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante, manifiesta en su solicitud, entre otras afirmaciones, lo siguiente:

“…Yo, JOSE GREGORIO CORREA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.736.788, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA, bajo el número 151.944, con domicilio procesal en Calle Vargas con Montes de Oca, Edificio Don Pelayo E, piso 9, oficina 9-2, Valencia, Estado Carabobo, correo electrónico iosecorrea07@hotmail.com y teléfono 0424-4645161, procediendo en este acto en mi condición de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadano ANGEL DAVID MORALES CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 20.144.920, plenamente identificado en autos anteriores de la causa penal GP01-P-2016-012052 ante su competente autoridad, muy respetuosamente ocurrimos a los fines de exponer y solicitar:
PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION CONSTITUCIONAL
Haciendo uso del Derecho Constitucional y con carácter de urgencia, conforme a lo previsto en los artículos 19, 26, 27, 49, numeral 1, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 7, 15, 16, 18, 22 y 30 de la Ley de Amparo Constitucional y los artículos 4, 6, 10, 13 y 19 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal respetuosamente ocurro a fin de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en defensa de los derechos y garantías constitucionales violadas o amenazadas de ser violadas de mi defendido: ANGEL DAVID MORALES CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 20.144.920, residenciado Urbanización La Laguna, calle 13, casa 69, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien fue detenido en fecha 30 de junio 2016, por una comisión de la División contra Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, en la avenida los Proceres, adyacente al IPSFA, parroquia El Valle, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, puesto a disposición del Ministerio Publico el 01 de Julio 2016, presentado ante el juzgado décimo séptimo (17) de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del área Metropolitana de Caracas, quien ORDENO LA DECLINATORIA por su competencia al circuito judicial penal del Estado Carabobo, acto seguido presentado por la fiscal de flagrancia del Ministerio Público, ante el TRIBUNAL OCTAVO (8) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO el 05 de julio del afto 2016 donde le impuso Medida Privativa de Libertad, estando actualmente recluido en el Centro de Reclusión para Procesados Judicial 26 de Julio del Estado Guárico, argumento la presente solicitud en base a las siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO
En base a tres (03) solicitudes de pronunciamiento, (DECAIMIENTO DE MEDIDA) hechas a este Tribunal, en diferentes fechas, sin que aun, el Tribunal haya otorgado adecuada y oportuna respuesta a lo peticionado por esta defensa y el justiciable. Siendo el caso: desde el momento que se decretó la detención Judicial preventiva de Libertad de mi defendido, esto en fecha Cinco (05) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016), hasta la fecha del Veintinueve (29) de Agosto de ese consecuencialmente vencido el plazo legal para que el Fiscal Décimo dei Niascns pjfoiia» procediera a presentar su respectivo acto conclusivo. Ahora bien el ministerio publica debió presentar el respectivo acto conclusivo el 19 de agoto 2016, fecha en que se cumplieron los 45 días de la fase de investigación, pero esto no ocurrió, sin embargo, en el cuarto aparte del tercer ordinal del Artículo 236 del COPP se establece: vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, igual tratamiento en cuanto a la duración en el Articulo 295 y vencimiento en el 296 del COPP, obviándose inclusive reiterada jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL. Sent. N° 1950, exp. N° 09-1363, de 15 de diciembre de 2011. Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán, para este momento, continua la misma situación, aun cuando han transcurrido, casi el doble del tiempo establecido por dicha Ley, debiendo por lo tanto, este Tribunal en garantía al Debido proceso haberse pronunciado, siendo así, como la omisión materializada por la ausencia de tomar la correspondiente Decisión Judicial, debe cesar, el correspondiente pronunciamiento se hace necesario, para garantizar los postulados Constitucionales, que producen un menoscabo y un gravamen irreparable en perjuicio de mi defendido, que con el paso del tiempo, continua encerrado, sufriendo una pena corporal injustificada, que se prolonga debido a las dilaciones, teniendo que soportar la Denegación de Justicia. Nuestra Constitución del 1999 establece, Articulo 2: que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo; en su Artículo 3: establece que, el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución; en el Artículo 23: igualmente se establece que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas por esta constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público; en el Artículo 26: establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles; en el artículo 44: establece: que la libertad personal es inviolable, en consecuencia: ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención. Sera juzgada en libertad, excepto, por las razones determinada por la ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso; En concordancia en el Artículo 1 del COPP se establece: Que nadie puede ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones del Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.
DEL ENTE AGRAVIANTE
Tribunal Primero en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal del Estado Carabobo, con sede, en el Edificio de los Tribunales, ubicado en la Calle Silva, Con Avenida Aránzazu, Palacio de Justicia, Valencia Estado Carabobo.
SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL \TOLADO O AMENAZADO DE SER VIOLADO.
Garantías Constitucionales violadas: Artículos 19,21, 26, 27,49num, 1 y 51. Derechos y disposiciones legales violadas, contenidas en las leyes que regulan la materia: Artículos 4, 6, 10, 13, 19, 30, 161,406 del COPP y Articulo 8 núm. 1 CASDDHH. Garantías Constitucionales amenazadas de ser violadas, Artículos 21,257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
PETITORIO
1.- Solicito se garanticen los Derechos Humanos y las Garantías Constitucionales, que se encuentran violadas, como son el Debido Proceso Constitucional, el Derecho de Petición y la protección a evitar dilaciones indebidas en perjuicio de mi defendido.
2.- Solicito se notifique al Ministerio Publico
3.- Solicito sea admitido esta solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL y sustanciada conforme a lo establecido en las normas jurídicas expuestas y en el plazo legal y declarada con lugar, a tal efecto cito lo que en casos análogos ha establecido.
4.- -Respetuosamente, solicito la aplicación de los Artículos 21, 22 y 30 de la Ley de Amparo Constitucional, con preeminencia para garantizar su economía procesal. En razón de lo expuesto cumplidas las formalidades de ley ruego a este Tribunal se sirva. AMPARAR la LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL del ciudadano antes mencionado, y en consecuencia expedir a su favor MANDATO JUDICIAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y a fin de restablecer la situación jurídicamente infringida, sea ORDENADA de inmediato LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano ANGEL DAVID MORALES CASTILLO, a cuyos efectos solicito igualmente, sea librado la correspondiente (BOLETA DE EXCARCELACION), con las inserciones a que hubiere lugar. Juro la urgencia del caso y pido que la presente solicitud sea provista con la mayor celeridad, a cuyos efectos, invoco lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 257 Constitucional. En la ciudad de Valencia en la fecha de su presentación
ANEXOS.
1.- Tres copias de solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA interpuesta ante la oficina de -Alguacilazgo, para el Tribunal en referencia.
2 .-Una copia del acta de nacimiento del defendido.

II
DE LA COMPETENCIA

De la revisión efectuada se puede constatar que se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado JOSE GREGORIO CORREA FERNANDEZ defensa privada del imputado ANGEL DAVID MORALES CASTILLO contra la omisión judicial, por parte del Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2016-012052 (nomenclatura dada por el a quo); por considerar que le han sido conculcados los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, previstos los artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. conforme a las reglas de competencia que en materia de amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer. Y ASÍ SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso en marras, el accionante manifiesta en su pretensión, la violación de los garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es el DERECHOA A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acción que se circunscribe en la falta de pronunciamiento sobre EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado ANGEL DAVID MORALES CASTILLO en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-012052, por no haber presentado el Fiscal Décimo del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo.

En correspondencia con las argumentaciones señaladas; y ante la presunta violación en mención, que por esta vía de amparo se pretende subsanar; de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000 se constato, que si bien para el momento de la presentación acción de amparo no se había emitido pronunciamiento en torno a la solicitud de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado de autos, no es menos cierto, que en fecha 16 de Noviembre de 2017, el Tribunal Octavo en función de Control de este Circuito Judicial Penal; emitió pronunciamiento; razón por la cual estima esta Alzada, citar parte de la misma, en los siguientes términos:

…(Omisis)…

“ … PRIMERO: En fecha 05-07-2016, se realizó audiencia especial de presentación de imputados, en la que se DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 y 237 ordinales 2º, 3º y su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 238 ordinal 2º eiusdem, en contra del imputado ANGEL DAVID MORALES CASTILLO, por la presunta comisión en grado de PERPETRADOR INMEDIATO, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos. SEGUNDO: Es oportuno señalar que atendiendo a los principios de la provisionalidad y temporalidad de las medidas de coerción que limitan la libertad de las personas, la doctrina a señalado que adicionalmente debe tomarse en cuenta el principio o regla rebus sic stantibus, según la cual las medidas de coerción personal se mantendrán vigentes durante el proceso, tomando en cuanta su permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento; siendo unas de las circunstancias de variación de las medidas de coerción decretada, lo atinente al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, específicamente en lo que se refiere a las medida de privación judicial de libertad, la cual deberá ser modificada o sustituida independientemente del tiempo y de su provisionalidad, lo que consecuencialmente, haría procedente la revisión de la medida decretada de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Ahora bien, este Tribunal puede constatar que el Ministerio Público, presentó en fecha 29-08-2016, el correspondiente acto conclusivo, en contra del imputado ANGEL DAVID MORALES CASTILLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, a pesar de que la misma no se presento en el lapso de los 45 días, por lo que dicha circunstancia no varía las condiciones por las cuales se decreto dicha medida, ya que el decaimiento de la medida de coerción personal, procedería si el Ministerio Público, no hubiese presentado ninguno de los actos conclusivos a que refiere la norma adjetiva procesal, en consecuencia, deben mantenerse los supuestos de presunción del peligro de fuga, la cual se presume en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo, SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS Y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, y atendiendo a la gravedad del delito imputado.
DISPOSITIVA
Por tanto, este Tribunal Primero en funciones de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a las consideraciones antes descritas, NIEGA la solicitud de revisión de medida, a favor del imputado ANGEL DAVID MORALES CASTILLO, suficientemente identificado en las actuaciones, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, y en consecuencia, se mantiene la vigencia de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los Art. 236 y 237 Ordinales 2°, 3° y su primer parágrafo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que la misma no se presento en el lapso de los 45 días, por lo que dicha circunstancia no varía las condiciones por las cuales se decreto dicha medida, ya que el decaimiento de la medida de coerción personal, procedería si el Ministerio Público, no hubiese presentado ninguno de los actos conclusivos a que refiere la norma adjetiva procesal, en consecuencia, deben mantenerse los supuestos de presunción del peligro de fuga, la cual se presume en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo, SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS Y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, y atendiendo a la gravedad del delito imputado. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Regístrese...”

SITUACION SOBREVENIDA

Ahora bien; visto el contenido de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia Octavo en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Noviembre de 2017, mediante el cual NIEGA EL DECAIMEINTO de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de marras, emitiendo así el pronunciamiento respectivo y conforme a lo solicitado por la Defensa; resulta inoficioso, innecesario e inútil para esta Alzada, entrar a resolver la presente Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CORREA FERNANDEZ en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANGEL DAVID MORALES CASTILLO.-

Por tanto, ante la situación procesal de haber dictado la Jurisdicente decisión en fecha 16 de Noviembre de 2017, mediante el cual NEGO LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANGEL DAVID MORALES CASTILLO, fallo publicado en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2016-012052, siendo el objeto de la pretensión; es por ello, que se hace innecesaria e inútil la continuación del trámite de la presente acción de amparo, por haber surgido la causal en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Improcedencia que se declara; conforme criterio establecido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, como se asentó en fallo de fecha 03 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”

En consecuencia a lo anteriormente citado, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ceso el presunto motivo de la acción de Amparo Constitucional. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones anteriores; esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO CORREA FERNANDEZ, quien actúa como Defensa del ciudadano ANGEL DAVID MORALES CASTILLO; por cuanto en fecha 16 de Noviembre de 2017 el Tribunal Octavo de Control dictó decisión mediante el cual NEGO LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANGEL MORALES CASTILLO; dictamen proferido por esta Superioridad, con fundamento en los artículos 26, 27 Y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haberse constatado en la causal prevista en el artículo 6 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.


JUEZAS DE LA SALA


ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
Ponente



DEISIS ORASMA DELGADO BARBARA KARERINA PONCE T.



El Secretario,
Abg. Andoni Barroeta






Hora de Emisión: 3:40 PM