REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 2 de Noviembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-000009
JUEZA PONENTE: BARBARA KARERINA PONCE TORRES
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CLARIBEL LOPEZ, en su condición de Defensora Publica Décima Tercera, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 3/1/2017 por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-030102, mediante la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado ALBERTO BECERRA, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 3.3 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en fecha 17/4/2017, quedando debidamente emplazado en fecha 12/5/2017, sin hasta la fecha haber presentado contestación al presente recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 25/8/2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 26/9/2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 6 BARBARA KARERINA PONCE TORRES.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
La defensora pública Abogada Claribel López, ejerce recurso de apelación en contra la decisión publicada en fecha 3/1/2017 por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
“...Quien suscribe, CLARIBEL LOPEZ. Defensora Pública DECIMA TERCERA, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano, ALBERTO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N8 V-15.242.075 , actualmente recluidos en el Comando de las Acacias, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer:
Celebrada en la presente causa audiencia especial de presentación de imputados en fecha 30 de Diciembre de 2016, en la cual se acordó la detención de mi representado de conformidad con lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo auto fue motivado en la referida fecha 29-12-16, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 del Codigo Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
En la Audiencia Especial de Presentación, en la causa arriba señalada, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal OCTAVO de Control se decretara contra el ciudadano ALBERTO BECERRA, Medida Privativa de Libertad, precalificando la supuesta acción desplegada por el inmutado en el ilícito Penal de Robo Agravado en Grado de fundamentando el Ministerio público su solicitud en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la mencionada decisión, y siendo el caso que se publico el auto en fecha 02-01-17 y como quiera que no he sido notificada formalmente, me doy por notificada en este acto, por tal motivo acudo ante usted, por encontrarme dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto en la fecha antes mencionada, en razón de la decisión mediante la cual se decreta la medida privativa de libertad del ciudadano ALBERTO BECERRA, procediendo a fundamentarlo en los siguientes términos:
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones... 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..."
5° Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código..."
PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad del ciudadano ALBERTO BECERRA, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional factico y juridico de la decisión judicial por lo tanto
Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alegó lo siguiente:
"...esta defensa en representación del ciudadano Alberto Becerra, una vez leida las actuaciones y escucha las declaraciones de mi representado es evidente que estamos en presencia de una confusión puesto que mi representado se encuentra en ese negocio a los fines de ofrecer bolsas plásticas actividad a la cual se dedica, nunca sin intención de cometer un delito, mi representado reconoce haber cruzado palabras con la supuesta victima ya que la misma se fue en contra del con palabras obscenas difamándolo, quizás mi representado no tomo la actitud correcta pero se molesto, y es cuando llegan los funcionarios policiales y es aprendido sin incautarle elementos de interés criminalisticos, de igual forma mi defendido manifiesta no portar ningún tipo de arma blanca ya que no la necesita, toda vez que solo se dedica a vender bolsas plásticas, es por lo que esta defensa solicita no se admita la precalificación fiscal y se desestime el delito de detentación de arma blanca, puesto que en la experticia anexa a las actuaciones no se encuentran especificada como lo establece la ley, simplemente hace mención, a un cuchillo sin empuñadura sin letras impresas. Todo esto visto que en el acta de entrevista no se evidencia, alguna declaración que la supuesta victima fuere despojada de sus pertenencias, también es evidente las grande contradicciones en las actuaciones, es por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad del conformidad al articulo 242 del COPP. Es todol
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, se observa los argumentos de la defensa pero no se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, es decir, los basamentos jurídicos alegados por la defensa técnica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar de las no tan gravosa a favor de mi representado no fueron respondidos debidamente por parte del Tribunal Aquo, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, no tomando en consideración el análisis realizado por la defensa en cuanto al grado de participación del imputado en los hechos quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de no se le salvaguardó el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN.
SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio Pubico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Publico ciudadano ALBERTO BECERRA, y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
P E T I T O R I O
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:.
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 17 de Marzo del año 2014, dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra del ciudadano ALBERTO BECERRA.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándole la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decretó la detención a mi representado ciudadano, ALBERTO BECERRA, y en consecuencia, pido dicte un decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 30 de Diciembre de 2016, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa....”
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
La representación del Ministerio Publico, hasta la fecha no presento contestación al presente recurso de apelación.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 3/1/2017 por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-005905, y es del tenor siguiente:
“…En Valencia, 30 de Diciembre del 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 10 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, a cargo del Juez Temporal ABG. CARLOS ALBERTO LOPEZ CASTILLO, acompañado por la ciudadana secretaria y el alguacil designado para la sala 10 a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público en contra del imputado JULISSA RAMIREZ. Acto seguido, el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Carabobo ABG. JULISSA RAMIREZ, el imputado ALBERTO BECERRRA. Seguidamente se le pregunta si tiene defensor de confianza o desea ser asistido por el defensor público de guardia, a lo que manifiesta el mismo no tener defensor de confianza y se hace pasar a sala al ABG JOSE HERRERA, defensor público de Guardia. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que se impusiera de las actas y conversara con su defendido. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículos 80 y 82 todos del Código Penal; y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3.3 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones, y solicito medida privativa de libertad. Es todo. Seguidamente se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 126 y siguientes del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedió a identificar a los imputados autos quien manifestó llamarse el primero de la siguiente manera ALBERTO BECERRRA, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1982, titular de Cédula de Identidad Nº 15.242.075, domiciliado en: Santa Rosa, desconoce la dirección exacta, Profesión u Oficio; Vendedor Ambulante, hijo de Mary Becerra y padre desconocido, el cual expone: “yo soy vendedor de bolsa, llego a ofrecerle las bolsa ella me dice ya te metiste la guasacaca, yo me moleste porque a eso se refiere la droga, yo me moleste, pero en ningún momento entre con cuchillo alguno, en eso llegaron los funcionarios policiales, y me detuvieron. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra el Defensor Publico ABG. JOSE HERRERA quien expuso “esta defensa en representación del ciudadano Alberto Becerra, una vez leida las actuaciones y escucha las declaraciones de mi representado es evidente que estamos en presencia de una confusión puesto que mi representado se encuentra en ese negocio a los fines de ofrecer bolsas plásticas actividad a la cual se dedica, nunca sin intención de cometer un delito, mi representado reconoce haber cruzado palabras con la supuesta víctima ya que la misma se fue en contra del con palabras obscenas difamándolo, quizás mi representado no tomo la actitud correcta pero se molesto, y es cuando llegan los funcionarios policiales y es aprendido sin incautarle elementos de interés criminalisticos, de igual forma mi defendido manifiesta no portar ningún tipo de arma blanca ya que no la necesita, toda vez que solo se dedica a vender bolsas plásticas, es por lo que esta defensa solicita no se admita la precalificación fiscal y se desestime el delito de detentación de arma blanca, puesto que en la experticia anexa a las actuaciones no se encuentran especificada como lo establece la ley, simplemente hace mención, a un cuchillo sin empuñadura sin letras impresas. Todo esto visto que en el acta de entrevista no se evidencia, alguna declaración que la supuesta victima fuere despojada de sus pertenencias, también es evidente las grande contradicciones en las actuaciones, es por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad del conformidad al articulo 242 del COPP. Es todo”. El Juez oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: ALBERTO BECERRRA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículos 80 y 82 todos del Código Penal; y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3.3 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones, toda vez que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA: Se acuerda el procedimiento Ordinario. TERCERA: Se declara sin lugar por improcedente en derecho, la Solicitud del Defensor Publico de imposición de medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal de Carabobo, QUINTO: Se acuerda publicar la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión la cual será debidamente publicada dentro del lapso de ley. Y se acoge al calificativo de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículos 80 y 82 todos del Código Penal; y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3.3 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones. Es todo.
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: ALBERTO BECERRRA, plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios adscritos a la Policía de Carabobo estación Canaima, tal y como se refleja de acta Policial de fecha 28-12-2016, en la cual se deja plasmado las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, procediendo de manera inmediata con la aprehensión del ciudadano. Dejándose constancia de los siguientes hechos “Siendo las 05:15 horas de la tarde, encontrándose de servicio cuando se desplazaban por la vía principal Aranzazu, frente al preescolar de Ricardo Urriera, cuando observaron a una ciudadana la cual le hacía señas, por lo que procedieron abordarla y entrevistarse con ella manifestando la misma que un ciudadano intento robarla señalándoselo, logrando avistar a escasos metros al ciudadano quien iba en veloz carrera, por que rápidamente optaron por darle alcance, el mismo al percatarse de la presencia policial, poto por huir del lugar tratando de ocultar un objeto metralico al lado de su cuerpo, por lo que descendieron de la unidad, indicándole la voz de alto, realizando un desplique policial alrededor el mismo para evitar que huyera, solicitándole que exhibirá de manera voluntaria lo que llevaba en los bolsillos de su vestimenta, a lo que manifestó no tener nada, procediendo a realizarle una inspección corporal donde le localizaron en el bolsillo derecho del pantalón Un (01) cuchillo sin empuñadura con hoja de metal afilado con letras impresas TRAMONTINA INOX STAINLES BRAZIL, por lo que una vez incauta la evidencia estando en presencia de un delito flagrante queda detenido el ciudadano no sin antes imponerle de sus derechos constitucionales, se impuso de sus derechos quedando identificado como ALBERTO BECERRRA.” Es todo
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente, es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) La existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión en flagrancia, puesto que el mismo fue aprehendido de manera flagrante a criterio de este juzgador, la detención del ciudadano, ALBERTO BECERRRA, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal y no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículos 80 y 82 todos del Código Penal; y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3.3 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones; cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1).-ACTA POLICIAL de fecha 28 de Diciembre de 2016, realizada por los funcionarios actuantes de la Policía del estado Carabobo estación Canaima, en la cual se plasman las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, la cual corre inserta al folio 4 con su vuelto de la causa.
2) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana, CARMEN PECEGUEIRO ante el comando de la policía del estado Carabobo, la cual corre inserta en el folio 6 de la causa
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro 246-2016, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las evidencias incautadas elaborada por los funcionarios actuantes como Un (01) cuchillo sin empuñadura con hoja de metal afilado con letras impresas TRAMONTINA INOX STAINLES BRAZIL, incautado en el procedimiento, al folio 7 de la causa
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de el ciudadano, ALBERTO BECERRRA, natural de Guácara del Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1994, titular de Cédula de Identidad Nº 23.410.752, domiciliado en: Guácara, Sector El Sisal Callejón Los Romero, Casa Nº 10, Estado Carabobo, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículos 80 y 82 todos del Código Penal; y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3.3 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones, pues del contenido de la acta policial, cadenas de custodia de la evidencia física incautada, acta de entrevista, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículos 80 y 82 todos del Código Penal; y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3.3 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones; ya que de los elementos de convicción analizados en la presente causa, se presume que dicho, ciudadano pudiera estar incurso en dicho tipo penal, Toda vez el mismo se encontraba en el sitio indicado por los funcionarios actuantes, situación que merece ser investigada, elementos estos de convicción que analizados en conjunto hacen presumir a este juzgador la participación del ciudadano procesado, ALBERTO BECERRRA, en la comisión del hecho Punible que le imputa el Ministerio Publico.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003)
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, lo siguiente revisado el sistema juris 2000 se puede observar que efectivamente, el ciudadano procesado de marras posee conducta predelictual sumado y es reincidente al extremo que sobre el mismo pesa dos medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial de Libertad , lo cual hace presumir que dicho ciudadano procesado pudiera de manera efectiva evadirse del proceso, observa este juzgador que el ciudadano no posee un trabajo estable; Tampoco arraigo en el estado, de tal forma que en la presente causa se presume el Peligro de fuga del Imputado cumpliendo con esto, el último supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado. Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano ALBERTO BECERRRA, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, acordando como sitio de reclusión para el ciudadano ALBERTO BECERRRA, en el Internado Judicial Penal de Carabobo. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”
En relación a la Solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial, por considerar esa defensa que no se cometió el delito este tribunal observa, que efectivamente si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres supuestos, sumado a ello como ya se expuso en parrafos anteriores de igual forma se encuentran llenos los supuesto de los articulo 237 y238, del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no encuentra este juzgador una medida de coerción distinta que la privación Judicial de libertad para la sujeción del mismo al proceso que la privación judicial de libertad, en razón al análisis antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la imposición de la medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.
III DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la precalificación Jurídica, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano ALBERTO BECERRRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículos 80 y 82 todos del Código Penal; y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3.3 de la Ley Desarme y Control de Arma y Municiones. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, con respecto la Imposición de una medida Cautelar Menos gravosa por los fundamentos antes expuestos. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión Internado Judicial Penal de Carabobo, se acuerda las copias simples de la causa a la defensa por no ser contrarias a derecho y a los fines de Garantizar el Derecho a la Defensa. Líbrense los oficios Correspondientes. Cúmplase, Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión…”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
Analizados los argumentos de el recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la defensa publica se circunscribe a cuestionar que la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta comisión de los siguientes delitos imputados por el Ministerio Publico: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 3.3 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.
SITUACION SOBREVENIDA
Realizado el análisis anterior, en el presente asunto, y revisadas como han sido las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2016-030102, a través del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que:
1. En fecha 4/7/2017 el Tribunal Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo realizo audiencia preliminar al imputado de autos, mediante la cual dicto SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, SUSTITUYE la medida Privativa Preventiva de libertad y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y así mismo se libro boleta de excarcelación.
2. En fecha 10/7/2017 publico auto motivado mediante el cual CONDENA al acusado ALBERTO BECERRA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley.
Precisado lo anterior, y visto que el Juez Aquo en fecha 4/7/2017 realizo audiencia preliminar y en fecha 10/7/2015 público SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, la Sala resalta lo siguiente:
“…DE LA MEDIDA IMPUESTA
Revisada las actuaciones visto que han variado los supuestos que dieron origen a la imposición de la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado ALBERTO BECERRRA , es por lo que se SUSTITUYE la medida Privativa Preventiva de libertad y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme el articulo 242 en sus numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en presentaciones cada 30 días, prohibición de acercarse a la víctima y estar atento a los llamados del tribunal.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los acusados ALBERTO BECERRRA, ampliamente identificados. En tal sentido, la pena que le es aplicada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, tomando el término medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el cual se obtiene sumando el limite inferior con el limite superior dando como resultado TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas sin embargo tomando en consideración la atenuante genérica de conformidad con el articulo 74.4 del Código Penal, se toma en consideración el Termino Mínimo como pena a imponer al acusado de Marras, la cual es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Asimismo tomando en consideración que nos encontramos frente a un delito en grado de FRUSTRACION, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 y 82 del Código Penal, se procede a rebajar 1/3 de la Pena a imponer quedando la misma en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Por ultimo en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuará la rebaja 1/3 de la pena, en estricto cumplimiento del espíritu de la aludida norma, dando como resultado CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN CECILIA PECEGUEIRO FUENTES.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados ALBERTO BECERRA, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1982, titular de cédula de identidad Nº 15.242.075, domiciliado en: Santa Rosa, Casa 50, al lado de la Heladería, Municipio Valencia del estado Carabobo, a cumplir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de CARMEN CECILIA PECEGUEIRO FUENTES, más las penas accesorias previstas en el artículo 16.1° del Código Penal, a saber Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y se les exonera al pago de costas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el Principio de la Justicia Gratuita. Se Sustituye la Medida de Coerción Personal impuesta. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, puesto que el texto integro de la sentencia fue publicada dentro del lapso legal. Regístrese, publíquese y ofíciese lo conducente.-…”
Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 y visto el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº GP01-P-2016-030102, y en especial el auto motivado contentivo de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, dictado por el Tribunal Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en audiencia preliminar de fecha 4/7/2017, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual se ejerce contra el decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que declara el Tribunal Aquo en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, y dado el conjunto de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 10/1/2017, en el asunto mencionado.
Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión es la impugnación de la medida privativa judicial provisional dictada el Tribunal Aquo, pierden su vigencia, al haberse dictado sentencia definitiva en el presente caso encontrándose en presente asunto en la etapa de ejecución, evidencia esta Sala que debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión de la recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida privativa de libertad la cual ceso con la sustitución a una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CLARIBEL LOPEZ, en su condición de Defensora Publica Décima Tercera, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 3/1/2017 por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-030102, mediante la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado ALBERTO BECERRA, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 3.3 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.
Juezas de Sala
BARBARA KARERINA PONCE TORRES.-
PONENTE
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
El Secretario,
Abg. Andoni Barroeta.-