REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-000346
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OMAR ANTONIO RAMOS, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, contra la decisión motivada en fecha 20 de Septiembre de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-PM2-2017-00050, mediante el cual decreto EL ARCHIVO JUDICIAL, de las actuaciones seguidas a la ciudadana MIRIAN MARGARITA QUINTERO SARAGOZA, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano.
Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Defensa Privada de la imputada de autos, sin dar este contestación al presente recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 10 de Octubre de 2017, siendo que en fecha 16 del mismo mes y año, se remitió el presente cuaderno separado al Tribunal Aquo por cuanto no constaba en el mismo ejemplar de la decisión recurrida, por lo que en fecha 20 de Octubre de 2017 nuevamente es dirigido el actual asunto a esta Corte, dándose cuenta en Sala el 26 de Octubre de este año correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
En fecha 10 de Noviembre de 2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION
El Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, Abogado OMAR ANTONIO RAMOS, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión motivada en fecha 20 de Septiembre de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, observándose del escrito recursivo lo siguiente: ...Omisis...
“… En fecha 27-03-2017 el Ministerio Público solicito al Órgano Jurisdiccional competente formal imputación, la cual fue celebrada a los cuatro meses siguientes por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 21-07-2017, donde el Ministerio Público imputación el delito de Estafa, tipificado en el artículo 4623 de la norma sustantiva penal; Posteriormente transcurrido el lapso de sesenta días (60) días para culminar la investigación y efectivamente presentar el acto conclusivo correspondiente, fue consignado ante la Unidad de mensajería del Ministerio Público, el correspondiente escrito Acusatorio el cual fue recibió en fecha 19- 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Carabobo, quien efectivamente sin tener asignado dicho asunto penal, en el escrito Acusatorio, consignado en tiempo hábil, debiendo e Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, notificar de manera la recepción de ese escrito Acusatorio una vez constatado que dicho asunto penal GP-01-P- 2C17-00050, le correspondía al Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estaco Carabobo, sin embargo posteriormente en fecha 25-09- se recibe notificación emanada por el A-quo, donde formalmente informa a esta Representación que en fecha 20-09-2017 acordó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, siendo estos hechos que motivan a esta vindicta publica a ejercer el recurso de a Delación motivado a que dicho acusatorio fue presentado en tiempo hábil, generando dicha decisión un gravamen irreparable garantía y generando impunidad en el presente proceso penal.
CAPITULO V
Resulta axiomático de la simple lectura del auto impugnado, la fundamentación del mismo en un incierto, toda vez que este Fiscal del Ministerio Publico, si presento el Acto Conclusivo dentro del lapso legal correspondiente a saber 60 días continuos después de celebrada la Audiencia, lo que establece de dicha decisión la violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de nuestra Constitución Bolivariana y a los derechos de la víctima en el presente caso.
Al efectuar el análisis del pronunciamiento dictado en fecha 20 de; Septiembre de 2017, se observa que el tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo debió notificar de manera inmediata la recepción del escrito acusatorio el cual correspondía a dicho tribunal, y de esta manera la continuidad del proceso sin violaciones a las Garantías procesales consagrados en la Constitución de la República zariana de Venezuela, Sin sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, que la impunidad reine en el presente asunto dejando impune el delito de estafa, lo que a este representante fiscal a ejercer e recurso de apelación correspondiente.
Sentencia N° 279 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional ele 20 de Marzo de 2009.-
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de Garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia de esas Garantías procesales se encuentra lo referido a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en obtener una sentencia fundada en derecho. Igualmente esta sala ha señalado que el artículo de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones ya la petición de condena o absolución en el proceso penal o bien la declaratoria con lugar o sin lugar a demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 3 del citado artículo 49, o puede lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo articulo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones como todo acto de juzgamiento debe contener una motivación que es la que eriza al juzgador:..."
Sentencia N° 361 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional ele 31 de marzo de 2009, ente: Luisa Estella Morales Larnuño, número de Expediente: 06-1540.…omisis…
Es por lo que el debido proceso y la tutela Judicial efectiva en un estado de derecho y de justicia, como fe» estable nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se puede sacrificar por omisiones o formalismos no esenciales, visto que el escrito Acusatorio, consignado en tiempo hábil, debiendo e! Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, tenía la responsabilidad de notificar de manera inmediata recepción de ese escrito Acusatorio una vez constatado que dicho asunto penal GP-01-P-M2-2017. Le correspondía al Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y no generar dicha decisión un gravamen irreparable y generando impunidad en el presente proceso penal.
CAPITULO VI
En razón de los motivos expuestos, solicitamos de esa honorable Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal, lo siguiente:
1.- Que se admita el presente recurso de apelación, que se le dé el curso de ley respondiente, según el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal;
2.- Que se declare CON LUGAR, el presente recurso;
3.- Que se revoque la decisión recurrida, emanada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por ende se ordene la celebración…”
II
DE LA CONTESTACION
La Defensa privada no dio contestación al presente Recurso de Apelación.
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue motivada en fecha 20 de Septiembre de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-PM2-2017-00050 y de la cual se observa las siguientes consideraciones:
ARCHIVO JUDICIAL
…(omisis)…
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Pena!, por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico no presentó acto conclusivo y en consecuencia DECRETAR EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que se le había impuesto a la ciudadana: MIRIAN MARGARITA QUINTERO SÁRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.353.556, cesando todas las medidas cautelares impuestas. SEGUNDO: Se ordena Notificar al Ministerio Publico del Estado Carabobo y a las partes incursas en el presente caso. Regístrese en los libros de los casos respectivos. Cúmplase.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente circunscribe su apelación fundamentalmente en la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo mediante el cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, fallo dictado en fecha 20 de Septiembre de 2017 por cuanto transcurrieron sesenta días desde la fecha del acto de la Audiencia de Imputación de la ciudadana Mirian Margarita Quintero Zaragoza, y el Fiscal del Ministerio Público no presento acto conclusivo, de conformidad con los artículos 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal.
El punto fundamental de impugnación se concreta en la insatisfacción del representante de la Vindicta Pública con el fallo dictado por la jueza en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decretó el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES a la mencionada ciudadana.
Con el presente recurso, el apelante pretende se admita el recurso de apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión recurrida mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Carabobo decretó el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, a la imputada Mirian Margarita Quintero, investigada por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; toda vez que estima el apelante que con la sentencia dictada le fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales y legales, establecidos en los artículos 26 y 49 Constitucional, arguyendo que el decreto de Archivo de las Actuaciones vulnero el debido proceso y la tutela judicial efectiva, solicitando consecuencialmente la revocatoria del fallo recurrido.
Precisado lo anterior, esta Sala luego de efectuar un análisis y revisión exhaustiva al recurso y de la decisión cuestionada, pasa a pronunciarse con respecto a lo denunciado.
1.- El recurrente en su escrito señaló, que el decreto de Archivo Judicial dictado por la Jueza, violento el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por considerar que la fundamentación del mismo es un hecho incierto, por cuanto si presentó el escrito acusatorio dentro del lapso legal. Alega como sustento de su denuncia la sentencia Nº 279 de la Sala Constitucional, de fecha 20-03-2009, en el hecho de que se debe obtener una sentencia fundada en derecho y en el principio de inalterabilidad de las decisiones, salvo que la modificación sea producto de los recursos de ley. Prosigue el recurrente, al efectuar el análisis del pronunciamiento dictado en fecha 20 de; Septiembre de 2017, se observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo debió notificar de manera inmediata la recepción del escrito acusatorio el cual correspondía a dicho tribunal, y de esta manera la continuidad del proceso sin violaciones a las Garantías procesales consagrados en la Constitución de la República zariana de Venezuela.
En este sentido, considera oportuno esta Superioridad citar parte del dictamen a tenor siguiente:
“ …. En fecha 21 de Julio de 2017, se celebró Audiencia de Imputación de la ciudadana: MIRIAN MARGARITA QUINTERO SARAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.353.556, por la presunta comisión del delito: ESTAFA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, y se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 Ordinal 9o, estar ^atenta al proceso que se le sigue. Para la fecha 19 de Septiembre de 2017, el Ministerio Público cumple el lapso para interponer el Acto Conclusivo correspondiente, según lo establecido en el artículo 363 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde el mismo establece que:
“ …Si en la oportunidad de la audiencia imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Publico deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 358 del presente código (negritas del tribunal)..."
Al efectuar el análisis de las presentes actuaciones y de lo expuesto por la representación fiscal, se verifica que el Ministerio Público vencido el lapso fijado presentó actos conclusivos del caso; se observa que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL, y en consecuencia así se decretará, todo de conformidad con el artículo 364 Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
"...Si vencido los lapsos que se refiere el encabezado y primer aparte del articulo anterior, el Ministerio Publico, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el juez o jueza de instancia municipal decretara el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado o imputada (negritas del tribunal)..."
Igualmente, se determina que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL CESE DE LAS MEDIDAS que le fueron impuestas a la imputada de autos, por lo que en consecuencia se acuerda el cese inmediato de cualquier medida de coerción, cautelares y de aseguramiento impuestas. En conclusión, en razón a lo antes expuesto, es por lo que se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL, de conformidad con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico no presentó acto conclusivo, así como decretar el cese de las Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, que se le impuso a la imputada: MIRIAM MARGARITA QUINTERO SARAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.353.556, de conformidad con el articulo 242 Ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal, en su debida oportunidad, cesando así con esta decisión las medidas cautelares de coerción impuesta. Y así de decide. …”-
Ahora bien, referido lo anterior, esta Alzada advierte, de la lectura minuciosa al medio de impugnación planteado, que si bien el apelante sustenta su petitum en que presentó su acto conclusivo dentro del lapso legal, el recurrente además fundamento su recurso en sentencia constitucional 279-09 cuyo contenido señala el derecho a obtener una sentencia fundada, y aun cuando no lo indica expresamente el artículo 49 constitucional, forma parte de su esencia, el que todo fallo debe ser motivado; lo indicado da cuenta a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, previo estudio del veredicto dictado por la Jueza recurrida que incurrió en el vicio de inmotivación, ello en razón de que no explanó las razones facticas y jurídicas que la conllevaron de manera expresa, clara y precisa a concluir en el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones en el asunto signado con el Nº GP01-PM2-2017-00050, seguido en contra de la ciudadana MIRIAN MARGARITA QUINTERO, pues la Jueza no expresó el motivo legal en que fundamento la resolución impugnada, toda vez que lo decidido es consecuencia del estudio y evolución de todas las circunstancias del caso controvertido.
De la exhaustiva revisión del fallo, se observa que la A quo se circunscribió, se limitó a transcribir las disposiciones jurídicas relacionadas con los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal para luego decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, sin examinar, analizar, sin dar razones, argumentos válidos, que permitiesen a esta Alzada conocer los argumentos de hecho y de derecho de su veredicto.-
La decisión impugnada no expresó los motivos facticos y legales en que se cimentó el dictamen y según lo que se desprendió durante el proceso, pues es imperativo de ley para el Juzgador justificar racionalmente las decisiones judiciales, para así garantizar la tutela judicial efectiva, circunstancia ésta de la cual carece, el sometido hoy a consideración de esta Alzada.-
Cónsono con las precedentes consideraciones; esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, procede a realizar algunas reflexiones acerca de la definición de lo que es la motivación de la sentencia; así tenemos que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arriba el juez al decidir; tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, siendo recurrente la mencionada sala, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.
En el presente caso como antes se observó, la parte recurrente señala que en la decisión impugnada el Juez A quo, al decidir en la forma en que lo hizo, decretando el Archivo Judicial de las actuaciones vulnero el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo cual solicita se admita el recurso, se declare con lugar y se revoque la decisión dictada; y visto el análisis hecho conforme a todo lo antes expuesto, concluye ésta Superioridad que asiste la razón a la parte recurrente. Así se decide.
De todo lo antes expuesto se puede concluir la existencia de la inmotivación del fallo, por la falta de la fundamentación de hecho y de derecho respecto al pronunciamiento por el cual consideró la recurrida el decreto del Archivo Judicial violentándose de este modo el debido proceso y la tutela judicial, debiendo esta Corte de Apelaciones en consecuencia declarar con lugar el recurso interpuesto por la representación Fiscal y anular la decisión proferida el 20 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede territorial en el Municipio Diego Ibarra, mediante la cual decretó el Archivo Judicial a favor de la ciudadana Mirian Margarita Quintero Zaragoza por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en artículo 462 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OMAR ANTONIO RAMOS, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, contra la decisión motivada en fecha 20 de Septiembre de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, SEDE Territorial del Municipio Diego Ibarra, asunto signado con el Nº GP01-PM2-2017-00050, mediante el cual decreto EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones seguidas a la ciudadana MIRIAN MARGARITA QUINTERO SARAGOZA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Sede Territorial del Municipio Diego Ibarra el 20 de Septiembre de 2017. TERCERO: Repone la causa al estado en que un Juez distinto al que dictó la decisión impugnada, decida con prescindencia del vicio aquí advertido.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal a los fines de que tramite lo que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
LAS JUEZAS DE SALA
ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Ponente
BARBARA PONCE TORRES DEISIS ORASMA DELGADO
El Secretario
Abg. Andoni Barroeta
Hora de Emisión: 2:20 PM