REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2016-000059
PONENCIA: ADAS MARINA ARMAS DÍAZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados FABIAN DE JESUS HERNANDEZ GUERRERO y GUSTAVO ARISÓSTOMO CAMPOS Y SALAMANCA en su condición de defensa del imputado ELIO JOSE MARTINEZ JIMENEZ contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de Febrero de 2016 motivada el 26 del mismo mes y año por el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-S-2015-000164 mediante el cual declaro sin lugar la nulidad de la acusación, admitió la acusación, las pruebas de la Fiscalía en su totalidad, las pruebas de la defensa, haciendo uso del principio de comunidad de pruebas, mantuvo la medida cautelar y se ordeno la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Fiscalía en fecha 11 de marzo de 2016, tal como consta al folio 18 del presente asunto, no dando contestación al presente recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 30 de agosto de 2017; siendo que en fecha 08 de Septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

En fecha 25 de Septiembre de 2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites de Ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados; conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION
Los Abogados FABIAN DE JESUS HERNANDEZ GUERRERO y GUSTAVO ARISÓSTOMO CAMPOS Y SALAMANCA JAVIER QUINTERO GÓMEZ en su condición de defensa del imputado ELIO JOSE MARTINEZ JIMENEZ presentaron recurso de apelación contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de Febrero de 2016 motivada el 26 del mismo mes y año por el Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-S-2015-000164, observándose del escrito recursivo, entre otros aspectos, lo siguiente:
...Omisis...
CAPÍTULO I
NULIDAD POR OMISIÓN(ES) FISCAL
Ciudadanos jueces de apelación que han de conocer y decid«" el recurso: la causa que nos ocupa se inició por denuncia de la presunta y negada victima en fecha 28-8-2013 ante la Fiscalía 5ta. y remitida a la Fiscalía 31ra; denuncia (acta, hoja de audiencia o escrito) que no consta en las actas ya que no fue anexada al escrito acusatorio, así como tampoco esta Fiscalía dio cumplimiento inmediato a lo establecido en el entonces articulo 76, ahora 79, de la Ley de la materia, sino que notificó al Tribunal ele Control coetaneamente a la interposición del acto conclusivo a comienzos del año 2015, más concretamente el 15 (o 25) de enero, o sea más de un año luego de abierta la causa y de la imposición de las medidas de protección y seguridad dictadas en sede fiscal a favor de la presunta y negada victima. Esto en primer lugar.
Ahora bien, la recurrida se fundamenta por una parte en que el Ministerio Público saneó la omisión al presentar la acusación, y por la otra en que la defensa fue negligente al no reclamar previamente dicha omisión, soslayando la decisión apelada que la notificación fiscal al órgano judicial es no solo inmediata sino imperativa y, de no ser así, vulnera el principio constitucional establecido en el articulo 49,1 Constitucional. Ello así, al tener conocimiento la defensa de la acusación y del incumplimiento del requisito procedimental de la notificación inmediata previa al órgano jurisdiccional, siendo este es un hecho negativo, mal podría convalidarse por nuestra parte dicha omisión y es por esto que lo alegamos en la contestación de la acusación como defensa formal de previo pronunciamiento, en el entendido que mientras estuviera vigente la acción para perseguir el ilícito atribuido a nuestro defendido, vale decir mientras no se hubiese consumado la prescripción de la acción penal, la Fiscalía disponía de las alternativas procesales de rigor, y en el entendido igualmente que hubiera llevado la investigación exhaustivamente y a cabalidad durante la fase homónima lo que tampoco hizo el Ministerio Público y será objeto de otro argumento impugnatorio en virtud de la recurrida. Permitir jurisdiccionalmente que el Ministerio Público incumpla no solamente los lapsos sino sus deberes procesales y además cohonestar sus omisiones es contravenir el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y por ende la tutela judicial eficaz. Es por este motivo, y por los siguientes, que solicitamos respetuosamente a la Alzada tenga a bien revocar la recurrida y decretar el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 del C. O- P. P., toda vez que la acusación presentada le causa un gravamen irreparable a nuestro defendido al no haber sido anulada judicialmente. Por manera que no es a la sedicente y falsa víctima a quien se le causa un daño con las constantes acciones policiales, militares, fiscales y jurisdiccionales (civiles y penales) contra nuestro defendido, traducidas en el tristemente celebre terrorismo Judicial, sino a él mismo y lo que es mas grave aun: a su esposa e hijos (nacido y por nacer, ya que actualmente ésta está embarazada), y valga esta breve referencia al mérito del asunto, pues son harto delicados el fondo y el trasfondo de la causa que nos ocupa, no en balde los involucrados son madre e hijo, lo que no deja de ser lamentable, tai como lo catalogó la jurisdicente en la Preliminar, en lo cual coincidimos únicamente.
CAPÍTULO II
NULIDAD POR INVESTIGACIÓN INCOMPLETA
En segundo lugar, ciudadanos jueces de Alzada: en la fase inicial y antes de la imputación en sede fiscal, declararon en el Despacho de la. Fiscalía de causa cinco (5) personas. Elsa Margarita Ortega, José Joaquín Jiménez (hermano de la. denunciante), del Carmen Riera Saavedra (cuñada de la denunciante) y los pastores evangélicos cónyuges entre si Jesús Ricardo Martínez Mota y Lily Yerardi Morales de Martínez. La única que fue interrogada fue la primera, y también la única promovida por la honorable contraparte fiscal para juicio.
Sin embargo, la defensa solicitó mediante escrito consignado en 1 Fiscalía el 21-11-2014 como práctica de diligencias de investigación: La declaración, entrevista e interrogatorio, incluso en el propio Despacho Fiscal, de los dos últimos y además de trece testigos más.
Aparte de las testimoniales, la defensa consigno en esa misma oportunidad ante la Fiscalía un video grabado por una de los testigos ofrecido: como diligencia de investigación, en el cual la presunta y negada victima amenaza con denunciar y hacer preso, lo propio que hace con nuestro defendido, a otro de los testigos ofrecidos, e insulta y agrede verbal y gestualmente a este; ambos Jk testigos son o fueron usuarios o clientes del Gimnasio propiedad del imputado, con conocimiento dicha filmación de la propia presunta agraviada pues asi se lo hizo conocer quien filmaba en el mismo momento de la agresión, lo que la presunta victima menospreció vulgar, obscena y agresivamente, con palabras impropias de una persona decente y que desdicen de la civilidad, buenos modales y educación de las personas, cuanto mas una mujer, una dama, presuntamente tal. Respetuosamente!
Asimismo la defensa consignó en Fiscalía sendas constancias de residencia y de buena conducta del imputado, para evidenciar documentalmente ambos extremos, puesto que testimonialmente fue constatada ab initio, en el propio Despacho Fiscal, la irreprochable y ejemplar conducta social familiar, personal, conyugal y filial de él, con los dichos de los pastores evangélicos mas adelante nombrados.
El escrito con la solicitud de práctica de diligencias consta en autos, por haber sido adjuntado al de contestación de la acusación, así como están insertas en las actuaciones las actas ele declaración de los mencionados cinco testigos. El vídeo y las constancias de residencia y buena conducta cursan -o deben cursar- en la Fiscalía de causa, ya que ninguno de estos dos recaudos fue- acompañado al acto conclusivo. Nosotros solicitamos que, a todo evento, se instara a ia Fiscalía a consignar en juicio los predichos vídeo y constancias, en el supuesto de que se admitiera la acusación, como en efecto fue admitida, pese a nuestra objeción inicial, en lo que insistimos ahora con el presente recurso y por las razones aquí expuestas y argumentadas.
Pues bien, ciudadanos jueces de apelación: Ninguna de las diligencias solicitadas por la defensa en la etapa anterior fue practicada por la Fiscalía así como tampoco promovió para el eventual y Muro juicio oral a los cuatro (4) otros testigos que declararon antes del acto de imputación. Es más, la respetable y respetada representación fiscal no hace alusión en su acusación a estos cuatro testigos -mucho menos los ofrece para juicio- ni a las diligencias de investigación, ni a los recaudos consignados por la defensa. …
Así las cosas, la Fiscalia no investigó a cabalidad los falsos hechos denunciados por la dizque victimas siendo ese un deber ineludible. …(omisis)…
Por manera, ciudadanos jueces superiores, que la acusación fiscal deviene en inconstitucional, por conculcar los más elementales principios y garantías establecidos en beneficio de los justiciables, …(omisis)…
CAPÍTULO III
NULIDAD POR INDEFENSIÓN
En tercer lugar, colocó la Fiscalía en indefensión al imputado, al no declarar, entrevistar y/o interrogar a los quince (15) testigos y al no vaciar ni analizar el video consignado, ofrecidos por la defensa como diligencias durante la fase de investigación. Y lo que es peor: Tampoco ofreció para el juicio esos medios probatorios, ni los cuatro (4) testigos que declararon a instancia Fiscal en dicha fase, pese a estar obligada a ello, según los artículos 262 y 263 del C. O. P. P,
Por si fuera poca la indefensión en que colocó la Fiscalía al imputado, la defensa en la contestación de la acusación promovió a. todo evento para el juicio dieciocho (18) testigos, incluidos los cuatro de la fase inicial omitidos por aquella en su acto conclusivo. También promovimos la exhibición en juicio del *ideo consignado ante el Despacho Fiscal en la etapa primaria de la causa. Empero, la recurrida agravó el estado procesal de nuestro defendido al no pronunciarse respecto a la grabación y al no admitir sino cuatro (4) testigos y no ser motivadamente sino azar. (Limité, menoscabó, vulnero el derecho a la defensa de nuestro representado)
Así las cosas, observe la Alzada de las actas respectivas que cursan en, lo que expusieron los cuatro testigos en sede Fiscal durante la investigación, de ser propuestos por nuestra parte como diligencias de investigación, -repetimos- no fueron considerados como elementos de convicción fiscal mucho menos fueron promovidos por la Fiscalia para el debate pero si por la defensa.
1) JOSE JOAQUIN JIMENEZ, hermano de la denunciante y tio materno del denunciado.
…(omisis)
Estos pastores evangélicos, entre otras cosas dijeron conocer a nuestro defendido de vista, trato y comunicación, y de su buena conducta, carácter pacifico, amistoso, amigable, tranquilo, amable, etc.
Pues bien, la decisión aquí apelada tampoco consideró éstos testimonios como medios probatorios sino que admitió aleatoriamente los siguientes cuatro testigos de los dieciocho por nosotros promovidos, que ninguno —también lo repetimos- fue entrevistado en la investigación: CARLOS ENRIQUE BERDUGO BOLAÑO, RAFAEL ENRIQUE HIDALGO RONDÓN, PATRICIA DEL CARMEN RANGEL DA SILVA LUDWINA RANGEL DA SILVA. …(omisis)…
¿En qué se fundamento la recurrida para admita estos cuatro testimoniales y no los dieciocho de la defensa? No lo sabemos, como igual desconocemos por que no se pronunció el Tribunal en relación a la admisión del video. ¿Es que acaso los restantes testigos no son idóneos para desvirtuar los imaginarios cual falsos hechos denunciados? ¿Cómo saberlo, si no fueron admitidos y por ende no declararían en el juicio en caso de quedar firme el fallo? Lo que si es cierto, entonces, es que esta decisión agravó la situación procesal del justiciable, al violarle su derecho a la defensa de suyo ya vulnerado por la Fiscalía, toda vez que de haber sido declarados, entrevistados y/o interrogados esos testigos y de haberse vaciado el video en la investigación, el acto conclusivo hubiera sido otro, y no especulamos ni exageramos, puesto que tenemos pleno conocimiento de los falsos hechos atribuidos por la denunciante a nuestro defendido, reiterados fementida y cíclica y recurrentemente por ella en cuanta instancia policial, militar, fiscal y judicial se le ocurre…(omisis)…
Entonces, al no practicarse las diligencias de investigación, se le conculco al imputado su derecho a defenderse. Así lo ha establecido la Sala Constitucional:
…omisis… Por lo que mal pudo el Tribunal convalidar el desafuero fiscal. Es por esto que apelamos, porque el debido proceso jamás podría conllevar que la causa trascienda a ulteriores etapas con un vicio de nulidad tal que desdice de la certeza y de la seguridad jurídica, ¡ni qué decir de la Justicia! En este orden ele ideas, no es cierto que no puedan los jueces de mérito anular los actos procesales, habida consideración que la sentencia invocada por no lo establece ni mucho menos lo ordena sino que lo aconseja en un capitulo aparte, y estudiadas y ponderadas como sean todas las circunstancias procesales de rigor. Desde luego que una violación burda y tan flagrante nunca podrá ser saneada ni convalidada, al menos por la defensa, y no se trata de defensa a ultranza, pues así como consideramos que la Ley de la materia introduce unos desequilibrio y desigualdad, Social y judicial-procesal …(omisis)……”
II
DE LA CONTESTACION
La Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación planteado, aun cuando estaba debidamente emplazado, tal como consta en autos; desatendiendo las exigencias del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.-
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 24 de Febrero de 2017 por el Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; a tenor siguiente:

.…” AUTO DE APERTURA A JUICIO

Previo abocamiento del conocimiento de la presente causa en virtud de la designación como Jueza Provisoria en el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Estado Carabobo según Oficio Nº CJ-15-2302 de fecha 10/07/2015; celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 24/02/2016, en la cual una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Carabobo, seguida al ciudadano ELIO JOSE MARTINEZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de la mujer víctima CARMEN MARIA JIMENEZ y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ELIO JOSE MARTINEZ JIMENEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.573.946, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, nacido en fecha 14-11-76 de 40 años de edad, de profesión u oficio VIGILANTE, estado civil: CASADO, hijo de CARMEN MARIA JIMENEZ (V) ELIO MARTINEZ (V), residenciado URB. CABRIALES, AV. TRANSVERSAL 91, CASA Nº 113 A-86, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0414-246-05-57.
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso dieron en fecha 28/08/2013 siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, cuando la ciudadana CARMEN JIMENEZ acudió al Ministerio Publico a fin de formular denuncia contra su hijo ELIO JOSAE MARTINEZ JIMENEZ quien constantemente la acosa y amenaza con causarle daño físico, hechos esto que se han cometido reiteradamente en la residencia donde habitan y por cuanto se han suscitado desavenencias entre la victima, su nuera y su hijo, el mismo la amenaza y veja constantemente, golpeándola en la fecha antes mencionada y causándole lesiones que según el reconocimiento medico legal la privaron de sus ocupaciones habituales por un tiempo de cinco días (…).
Según se refleja en el Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-4339-13, de fecha 29/08/2013 suscrito por el medico Forense Dr. ALAIN RENE DAHER BISMUTH adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Carabobo, practicado a la victima, quien dejo constancia en sus conclusiones: Estado general satisfactorio. Tiempo de curación: 05 días. Privación de ocupaciones: NO. Asistencia médica: si. Trastorno de función: no. Cicatrices No; Deber volver: no.
…(omisis)…
PRUEBAS DE LA FISCALÍA
Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 en relación con lo dispuesto en los artículos 228 y numeral 2 del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los artículos 181 y 182 Ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial…”, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo:
1.- Declaración del Dr. ALAIN RENE DAHER BISMUTH, medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Medicatura Forense de Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de los Reconocimientos Medico Legal 9700-146-4339-13, de fecha 29.08.2013, que riela al folio SIETE (07), y el Reconocimiento Medico Legal 9700-146-6265-13, de fecha 09.12.2013, que riela al folio NUEVE (09), realizado a la víctima CARMEN JIMENEZ, asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Declaración de la ciudadana CARMEN MARIA JIMENEZ por tratarse de la víctima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento DIRECTO de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración de la ciudadana ELSA MARGARITA OROPEZA, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 y numeral 2 del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Reconocimientos Medico Legal 9700-146-4339-13, de fecha 29.08.2013, que riela al folio SIETE (07), y el Reconocimiento Medico Legal 9700-146-6265-13, de fecha 09.12.2013, que riela al folio NUEVE (09), realizado a la víctima CARMEN JIMENEZ, asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrito por el Experto Dr. ALAIN RENE DAHER BISMUTH medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Medicatura Forense de Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, realizado a la víctima NANCY LANDAETA.
SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA
Se admiten como medios probatorios, los ofrecidos por la defensa técnica, siendo los siguientes:
1.- CARLOS ALBERTO BERDUGO BOLAÑO, cedula de identidad Nº 28.433.972, DOMICILIADO EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO, Y CONDIRECCION EN LA URB. CABRIALES, AV. 113-B, Nº 89-T-140, TELEFONO: 0424-7414601, ESTE TESTIGO ES VECINO DE LA DENUNCINATE Y DEL DENUNCIADO Y CLIENTE DEL GIMNASIO; siendo pertinente y necesario por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
2- el ciudadano RAFEL ENRIQUE HIDALGO RONDON, titular de la cedula de identidad V-14.715.616, de este domicilio, dirección URBANIZACION LOS CAIMITOS, CALÑLE LA PEDRERA, Nº 101-5, USUARIO Y CLIENTE DEL GIMNASIO Y TESTIGO DEL VIDEO CONSIGNADO, siendo pertinente y necesario por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- PATYRICIA DEL CARMEN RANGEL DA SILVA, cedula de identidad V-17.076.808, de este domicilio, con dirección en la URB. CABRIALES, AV. TRANSVERSAL 90, TELEFONO 0241-8360980 y 0412-5367856, siendo pertinente y necesario por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. LUDWINA RANGEL DA SILVA, cedula de identidad V-17.076.809, residenciada en: URB. CABRIALES, AV. TRANSVERSAL 91, CASA Nº 113 A-86, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, siendo pertinente y necesario por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa técnica se adhiere a las pruebas promovidas, haciendo uso del Principio de Comunidad de Pruebas
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PUNTO PREVIO: esta juzgadora amparada en la sentencia Sentencia N° 62. Fecha 16/02/2011 (CUIDADO DECRETAR NULIDADES) Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental. En consecuencia, se declara tempestivo el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa privada, en cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación Fiscal, escuchada a las partes y revisado el escrito acusatorio este Tribunal la declara SIN LUGAR por cuanto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y verificado su contenido en cuanto a la denuncia y ampliación de denuncia el delito se tipifica y se subsume en VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las pruebas promovidas por el Defensor Privado se admiten las pruebas presentadas lo expuesto en el folio 64 identificado con el capitulo IV numerales 5, 13, 14 y 18) así mismo se admiten el en el escrito acusatorio del Ministerio Público, el cual contiene suficientes elementos de convicción y probatorios como las pruebas testimoniales, documentales técnicas y fotográficas útiles, necesarias y pertinentes para un posible juicio oral y público. Se declara sin lugar la impugnación a la acusación expuesta por la defensa. PRIMERO: Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la Acusación presentada por la Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano ELIO JOSE MARTINEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-14.573.946, en consecuencia admite el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio. SEGUNDO: A los fines de hacer efectiva la protección del bien jurídico amparado por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es la obligación indeclinable de adoptar las medidas judiciales adecuadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley Especial y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, donde el Estado Venezolano en la cabeza del Poder Judicial tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias en interés de su protección, de acuerdo con el mandato constitucional establecido en los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos del presente proceso penal, se RATIFICA las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 1°, 6° y 13º de la Ley Especial, por lo que el ciudadano ELIO JOSE MARTINEZ JIMENEZ, consistente en: la remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea evaluada y orientada; la prohibición del imputado de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. así como de la contenida en el artículo 95 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir:. 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, por aplicación supletoria del articulo 92 de la Ley Especial, se imponen las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 242 ordinal 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal de juicio y del Ministerio Público, así como de consignar constancia de residencia actualizada y de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia. TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al acusado de autos, si desea Admitir los hechos, respondió: “NO, admito los hechos, es todo”. En consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano: ELIO JOSE MARTINEZ JIMENEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.573.946, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, nacido en fecha 14-11-76 de 40 años de edad, de profesión u oficio VIGILANTE, estado civil: CASADO, hijo de CARMEN MARIA JIMENEZ (V) ELIO MARTINEZ (V), residenciado URB. CABRIALES, AV. TRANSVERSAL 91, CASA Nº 113 A-86, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0414-246-05-57, por la comisión el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña víctima CARMEN MARIA JIMENEZ, emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los recurrentes Abogados FABIAN DE JESUS HERNANDEZ GUERRERO y GUSTAVO ARISÓSTOMO CAMPOS Y SALAMANCA en su condición de defensa del imputado ELIO JOSE MARTINEZ JIMENEZ presentaron el medio de impugnación constituido por el recurso de apelación contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de Febrero de 2016 motivada el 26 del mismo mes y año por el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-S-2015-000164; de conformidad con los artículos 21 numerales 1 y 2, 26 y 49 numerales 1 y 2, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentando el referido medio de impugnación en el articulo 439 en su numeral 5 y 7; 180 in fine, 423, 424, 426 y 427 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Argumentan los recurrentes que la Fiscalía no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 76, hoy 79 de la ley especial, que notifico al tribunal de control de la investigación coetaneamente a la interposición el acto conclusivo, después de un año. Que la recurrida se fundamenta, en que la Fiscalia saneo la omisión al presentar la acusación. Que el Ministerio Público incumplió con los lapsos, que la acusación presentada ha causado un gravamen irreparable a nuestro defendido al no haber sido anulada.
Arguye el apelante la nulidad por la investigación incompleta alegando el recurrente, que en la fase inicial y antes de la imputación fiscal solicitó la practica de diligencias de investigación, tales como la declaración de trece testigos, tal escrito consta en autos adjuntado al escrito de contestación de la acusación; alude además, que ninguna de las diligencias solicitadas fue practicada por la Fiscalia; que esta no investigó.
Alegan los apelantes, la nulidad por indefensión, por cuanto la Fiscalia no entrevisto a los quince testigos promovidos, y al no analizar el video consignado ofrecido por la defensa como diligencia de investigación; siendo que la recurrida agravo el estado procesal del acusado al no pronunciarse sobre la grabación y al no admitir sino cuatro testigos y no solo inmotivadamente, sino al azar, pues limito, menoscabo, vulnero el derecho a la defensa de nuestro representado.

ANTECEDENTES DEL CASO

1. En fecha 08 de Diciembre de 2014 fue imputado el ciudadano ELIO JOSE MARTINEZ JIMENEZ, por ante la sede del Ministerio Público.
2. En fecha 15 de enero de 2015, fue presentado inicio de investigación y acto conclusivo constituido por la acusación formal en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Violencia Física por parte del Ministerio Público.
3. En fecha 25 de Febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, acordó fijar Audiencia Preliminar para el día 27 de Julio de 2015.
4. En fecha 18 de Febrero de 2016, los Profesionales del derecho Fabián de Jesús Hernández Guerrero y Gustavo Arisostomo Campos y Salamanca, en su condición de defensores del Ciudadano Elio José Martínez Jiménez, presentaron escrito de contestación, a la acusación fiscal.
5. En fecha 24 de Febrero de 2016, se celebró la audiencia Preliminar en el presente asunto, declarándose sin lugar la nulidad de la acusación solicitada por la defensa, se admitió en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del Ciudadano: Elio José Martínez Jiménez, por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima Carmen María Jiménez, dictándose el auto de apertura a juicio en fecha 26 de Febrero de 2016.
6. En fecha 02 de Marzo de 2016, la defensa privada Abogados FABIAN DE JESUS HERNANDEZ GUERRERO y GUSTAVO ARISÓSTOMO CAMPOS Y SALAMANCA interponen recurso de apelación contra la decisión dictada el 24 de Febrero de 2016, publicada su texto íntegro, el 26 del mismo mes y año por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Ahora bien, la Sala, a los fines de resolver el recurso de Apelación propuesto, observa que en el presente caso, los impugnantes recurren de la decisión dictada por el Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la nulidad de la acusación solicitada en la audiencia preliminar celebrada en la fecha supra, y por admitir, solo cuatro de los dieciocho testigos promovidos y ofrecidos por la defensa.

1.- Denuncian los recurrentes, la nulidad por omisión fiscal, en cuanto a que no notifico al juez de control del inicio de la investigación, la cual presento paralelamente con la acusación fiscal, alegando la recurrida que el Ministerio Público saneo la omisión al presentar la acusación, vulnerando el artículo 49 numeral 1 Constitucional.
2.- Nulidad de la investigación por incompleta, alegando los recurrentes que solicitaron la practica de diligencias de investigación, tales como la declaración de trece testigos, tal escrito consta en autos; aluden además, que ninguna de las diligencias solicitadas fue practicada por la Fiscalia; sumado a lo anterior, que ésta no investigó.
3.- Nulidad por indefensión, por cuanto la Fiscalia no entrevisto a los quince testigos promovidos, y al no analizar el video consignado ofrecido por la defensa como diligencia de investigación, siendo que la recurrida agravo el estado procesal del acusado al no pronunciarse sobre la grabación y al no admitir sino cuatro testigos y no solo inmotivadamente sino al azar, pues limito, Menoscabo, vulnero el derecho a ala defensa de nuestro representado.

Problema Legal a resolver.

1.- En el presente caso el problema jurídico ha resolver consiste en determinar si se ajusta o no a derecho el pronunciamiento dictado por la Jueza sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación solicitada por la defensa, por considerar la recurrida que la acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto considera pertinente la Sala citar el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente:

Lapso para la Investigación.

Art. 79.- El Ministerio Público dará termino a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencias y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince días ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá mediante auto razonado, dentro e los tres días hábiles siguientes a la solicitud Fiscal. La decisión que acuerde o niegue la prorroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la Privación de la libertad en contra del imputado o imputada, el Ministerio público presentara el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión Judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud Fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco (5) días de anticipación a su vencimiento. El Juez o la Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes, Vencido el lapso sin que el o la Fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordara la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

De la lectura del citado articulo se puede extraer dos premisas fundamentales, que el legislador en forma genérica establece en dicho articulado como son, primero que el lapso para que el Ministerio Público finalice a una investigación es un plazo máximo de cuatro meses (4) meses y su respectiva prorroga según sea el caso, y segundo hace la distinción que tratándose de una investigación en la cual se haya decretado una medida privativa judicial de libertad el Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial; Infiriéndose de la citada norma que la misma establece dos lapsos uno referido al tiempo máximo de duración de una investigación en términos genéricos en un caso en el cual se supone no haya persona privada de la libertad, y otro contenido en el parágrafo único en el cual se refiere al lapso para la presentación del acto conclusivo en un acto que haya una persona privada de su libertad, del cual se infiere hay un plazo menor para proceder a la conclusión de la investigación, no debiéndose confundir el plazo dado por el legislador para finalizar una investigación, con el plazo que otorga el legislador para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público.
Siendo que al efecto, el artículo 102 de la Ley especial establece lo siguiente:

Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta Ley, El Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente.

De lo que se colige que como premisa general, concluida la investigación en los plazos antes aludidos, el Ministerio Publico debe proceder a presentar el respectivo acto conclusivo, es decir, cuatro (4) meses de la investigación sino hay detenido, treinta (30) días de la investigación si hay detenido.

Ahora bien, dado lo acontecido en el presente asunto, surge la siguiente interrogante ¿Qué sucede cuando agotado el lapso de investigación de cuatro (4) meses, el Ministerio Público no presenta el acto conclusivo respectivo?

Frente a esta interrogante surgen dos respuestas, si la persona esta detenida, decae la medida privativa judicial de libertad, subrogándose en el lapso de cuatro meses, el plazo para terminar la investigación por parte del Ministerio Público, y la posterior presentación del acto conclusivo; y si la persona no esta detenida, como en el presente caso, la respuesta la da el artículo 103 de la Ley especial, el cual establece lo siguiente:

”Si vencidos todos los plazos el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente el Juez o la Jueza de Control, Audiencias y medidas, notificara dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigaciones un plazo que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la investigación sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que le sean aplicables a el o la fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prorroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público el tribunal de Control Audiencia y Medidas decretara el Archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Deduciéndose de la inteligencia de este articulado, que lo primero que se persigue ante la conducta omisiva del representante del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo dentro de la oportunidad de ley, es que su superior designe otro Fiscal y le fije plazo para la presentación del mismo, siempre buscando que el titular de la acción penal y director de la investigación presente sus conclusiones al respecto, puesto que la idea de la concesión de este lapso, no es la impunidad, sino la realización de un debido proceso, dentro de un lapso perentorio, previendo la designación de otro Fiscal, de un lapso adicional e incluso la aplicación de sanciones civiles, penales y administrativas al fiscal omisivo u omisiva, puesto que espíritu, propósito o normativa de esta norma en ningún momento es propugnar la impunidad, sino garantizar dentro de un esquema procesal ordenado, la realización de los diferentes actos y procesos.

Ahora bien, en el caso de marras, se advierte una situación muy particular y es que el Juez de Control, no llego a actuar frente a la omisión Fiscal, pues el fiscal no notifico al Juez del inicio de la investigación tal como lo exige el artículo -------- de la ley especial, sino que además obvió la presentación del escrito acusatorio vencido los cuatro meses de la investigación, no obstante, a estas alturas del desarrollo del proceso, se advierte que el Ministerio Público presento su respectivo acto conclusivo, aún extemporáneamente, con lo cual se cumplió el fin de la normativa legal, siendo en todo caso, éste responsable del retardo en que incurrió desde el punto civil, penal y administrativo como lo establece la ley en la presentación del acto conclusivo, de lo que se desprende que podía perfectamente el Juez de Control en la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar pronunciarse acerca de la admisión o no de la Acusación presentada, conforme a su libre arbitrio y discrecionalidad, tal como ocurrió, debiendo tener en cuenta en todo caso, para futuras situaciones el termino máximo de duración de una investigación, siempre y cuando se le haya notificado de la apertura de la investigación; esto a los fines de imponer los correctivos necesarios para que el proceso se cumpla dentro de los lapsos de ley, no advirtiéndose un vicio de orden constitucional que conllevara a la nulidad de la acusación solicitada por la defensa en la audiencia preliminar, procediendo ha admitir la Acusación en el presente caso.

Al hilo de lo anterior, el pronunciamiento de la Jueza no causo gravamen irreparable, tal como lo esgrime la defensa en razón de que, si bien en la ley no existe una definición de gravamen irreparable , sin embargo, es de doctrina y de jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea, siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio. Siendo así, esta Alzada considera que una decisión causa un gravamen irreparable cuando produce un perjuicio cierto para alguna de las partes en el proceso, el cual no puede ser reparado con el cumplimiento de actos procesales sucesivos en una misma instancia, por cuanto su contenido coloca de manera inequívoca a alguna de las partes en estado de indefensión, de manera que el dictamen emitido por la Jueza no constituye un perjuicio cierto, ni se trata de una sentencia definitiva, razón por la cual no causa gravamen irreparable. Por las razones antes señaladas; esta Alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia planteada, y así se decide..-

2.- Con respecto a la segunda y tercera delación formuladas por los recurrentes, concerniente a la Nulidad de la investigación por incompleta y a la nulidad por indefensión, aprecia esta Superioridad que ambas coinciden en un mismo contexto y punto jurídico a solventar; razón por la cual van a ser resueltas simultáneamente.

En cuanto a la Nulidad de la investigación por incompleta, y nulidad por indefensión alegan los recurrentes que solicitaron la practica de diligencias de investigación, tales como la declaración de trece testigos, aluden además, que consigno un video grabado, consigno constancia y otros, ninguna de las diligencias solicitadas fueron practicadas por la Fiscalia; toda vez que no investigó. En cuanto a la nulidad por indefensión, esgrimió similares argumentos supra, y la inmotivación.

En relación a estos puntos; alega la defensa, parte recurrente, que la Fiscalia interpuso acusación en contra de sus defendidos, sin haber tomado en consideración las diligencias requeridas, las cuales si bien es cierto se solicitaron mediante escrito consignado ante la representación fiscal, en la etapa de investigación, las mismas no se realizaron, sumado a ello, la Jueza admitió tan solo cuatro de dieciocho testigos que se promovieron, inmotivadamente y al azar. En tal sentido, esta Sala observa de la revisión de la recurrida, que la defensa en la audiencia preliminar ratifico en todas y cada de sus partes el escrito de contestación de la acusación en el cual hace mención a lo supra indicado, al respecto se cita lo expuesto por la defensa en la referida audiencia: “ …Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa privada quien expone: ratificamos escrito de contestación de acusación de fecha 17/02/2016 en todas y a cada una de sus partes. Es todo.

Cabe destacar, que la defensa se circunscribe a señalar en el escrito contentivo de la apelación, las omisiones en que presuntamente incurrió el Ministerio Publico; y la Jueza, lo que en su consideración vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido.

Ahora bien, esta Alzada observa, que la jurisdicente al momento de emitir su resolución judicial, conforme a la cual da respuesta a las solicitudes de la defensa, sobre el aspecto de la controversia, dictaminó, tanto en el acta de la audiencia preliminar como en el auto motivado, lo siguiente: …(omisis)…

“…SEGUNDO Se admiten los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Publico en su totalidad, así como los medios de prueba promovidos por la defensa técnica consistentes en: 1.- CARLOS ALBERTO BERDUGO BOLAÑO, cedula de identidad Nº 28.433.972, DOMICILIADO EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO, Y CONDIRECCION EN LA URB. CABRIALES, AV. 113-B, Nº 89-T-140, TELEFONO: 0424-7414601, ESTE TESTIGO ES VECINO DE LA DENUNCINATE Y DEL DENUNCIADO Y CLIENTE DEL GIMNASIO; 2- EL CIUDADANO RAFEL ENRIQUE HIDALGO RONDON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDADV- 14.715.616, DE ESTE DOMICILIO, dirección URBANIZACION LOS CAIMITOS, CALÑLE LA PEDRERA, Nº 101-5, USUARIO Y CLIENTE DEL GIMNASIO Y TESTIGO DEL VIDEO CONSIGNADO; 3.- PATYRICIA DEL CARMEN RANGEL DA SILVA, CEDULA DE IDENTIDDA V- 17.076.808, DE ESTE DOMICILIO, CON DIRECCION EN LA URB. CABRIALES, AV. TRANSVERSAL 90, TELEFONO 0241-8360980 Y 0412-5367856 Y LUDWINA RANGEL DA SILVA, CEDULA DE IDENTIDDA V- 17.076.809, RESIDENCIADA EN: URB. CABRIALES, AV. TRANSVERSAL 91, CASA Nº 113 A-86, VALENCIA, ESTADO CARABOBO. “ … En cuanto a las pruebas promovidas por el Defensor Privado se admiten las pruebas presentadas lo expuesto en el folio 64 identificado con el capitulo IV numerales 5, 13, 14 y 18).

Citado lo anterior se observa que efectivamente, tal como fue denunciado por los recurrentes, la fiscalía presentó acusación sin haber practicado las diligencias solicitadas por la defensa en la etapa de investigación; no obstante lo indicado ha podido la Jueza pronunciarse sobre el punto denunciado en el escrito de contestación y ratificado en audiencia; asociado a ello la Jueza no se pronuncio en cuanto al por qué admite cuatro testigos y no los dieciocho que fueron promovidos y ofrecidos por la defensa, como tampoco se advierte se haya pronunciado en cuanto a la admisión del video, tal como se observa de la lectura dada al escrito de contestación de la acusación ratificado en la audiencia preliminar, el cual concuerda perfectamente con el aludido folio 64 identificado con el capitulo IV numerales 5, 13, 14 y 18, tal como lo indicó la Jueza en su fallo, del cual se citó parte del mismo supra, vale decir, con los testigos admitidos por la Juzgadora en la audiencia preliminar, obviando la A quo las razones de hecho y de derecho que la llevaron a admitir parte de las testimoniales ofrecidas y no la totalidad de las pruebas promovidas y ofrecidas; pues la A quo en el fallo recurrido tan solo se limitó a señalar en el auto motivado: “ … En cuanto a las pruebas promovidas por el Defensor Privado se admiten las pruebas presentadas lo expuesto en el folio 64 identificado con el capitulo IV numerales 5, 13, 14 y 18); lo que inexorablemente denota el vicio de inmotivación del fallo, y con ello la vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al hilo de lo antes mencionado, la motivación de las decisiones judiciales, es de vital importancia, pues supone la expresión de un modo claro y suficiente que diga y dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido, manifieste los motivos de hecho y legales de lo dictaminado, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva.

Así tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.

En correspondencia con lo anterior, esta Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, dentro de ese marco, nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales de la siguiente manera:

Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004, Ponente Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Hazz.

“...Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público...”.

Sentencia N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, Ponente Magistrado José Delgado Ocando.

“...Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes...”.

Sentencia N° 1047 de fecha 23 de julio de 2009, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea ‘suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad’; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso)...”.

De lo anterior, esta Alzada ha podido constatar, la presencia de un vicio en el fallo recurrido, que atenta contra el deber que tiene todo juzgado de establecer las razones de hecho y de derecho sobre las cuales sustenta sus afirmaciones, a través de un razonamiento, lógico, y el proceso mental de subsunción, pues si bien es cierto lo realiza a través de su intima convicción, ello no lo exonera de expresar de manera razonada, detallada y clara como llego a esa providencia judicial; ello es inherente a la función jurisdiccional como límite a la arbitrariedad. En tal sentido, al no darle una efectiva respuesta a los planteamientos de la defensa, pues solo se limito a declarar sin lugar la nulidad de la acusación solicitada por la defensa, admitir la acusación, la totalidad de los medios de prueba del Fiscal, y admitir tan solo cuatro testigos de los dieciocho promovidos de la defensa, sin expresar las razones de hecho y de derecho del por qué no admitió los demás elementos de prueba, obviando también solventar la denuncia sobre la practica de las diligencias, no explico de manera razonada, sin lugar a dudas, que permita que el fallo se baste a si mismo, como arribó a esa convicción, lo que evidentemente conllevo al vicio de inmotivación, no dando una tutela judicial efectiva a la parte solicitante, no pudiendo ser apreciado tal fundamento por haber sido realizado en contravención a lo exigido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, motivo por el cual se declara con lugar las denuncias planteadas por la defensa, así se decide..

En consecuencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones, Declara con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del derecho FABIAN DE JESUS HERNANDEZ GUERRERO y GUSTAVO ARISÓSTOMO CAMPOS Y SALAMANCA, defensa del imputado Elio José Martínez Jiménez, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2016, motivada el 26 de Febrero del mismo año por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en consecuencia se anula la decisión recurrida, ordenándose a un Juez distinto al que dictó la decisión, celebre nuevamente la audiencia preliminar y se pronuncie con prescindencia, al vicio aquí advertido. -
DECISIÓN
En atención a las consideraciones que preceden; esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: Declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del derecho FABIAN DE JESUS HERNANDEZ GUERRERO y GUSTAVO ARISÓSTOMO CAMPOS Y SALAMANCA en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2016, publicada su motivación el 26 de Febrero del mismo año por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. SEGUNDO: Anula la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 24 de Febrero de 2016, publicada su motivación el 26 de Febrero del mismo año, con fundamento en el artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Repone la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar con un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, y se pronuncie con prescindencia al vicio aquí advertido.

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra indicada

JUEZAS DE LA SALA

ADAS MARINA ARMAS DIAZ
PONENTE

DEISIS ORASMA DELGADO BARBARA KARERINA PONCE T.

El Secretario
Abg. Andoni Barroeta G.
Hora de Emisión: 2:31 PM