REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-O-2017-000097
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Vista la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado JOSE GREGORIO CORREA FERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.944, defensa privada del imputado ANGEL DAVID MORALES CASTILLO en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, asunto signado con el Nº GP01-P-2016-012052, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, 26, 27, 49.1, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 2, 5, 7, 15 16, 18, 22, y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 4, 6, 10, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 09 de Noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala Dos de esta Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, la referida acción de amparo constitucional, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior ADAS MARINA ARMAS DÍAZ quedando integrada la Sala con las Juezas Superiores DEISIS ORASMA DELGADO y BARBARA KARERINA PONCE TORRES.-
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
El accionante, manifiesta en su solicitud, entre otras afirmaciones, lo siguiente:
“…Yo, JOSE GREGORIO CORREA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.736.788, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA, bajo el número 151.944, con domicilio procesal en Calle Vargas con Montes de Oca, Edificio Don Pelayo E, piso 9, oficina 9-2, Valencia, Estado Carabobo, correo electrónico iosecorrea07@hotmail.com y teléfono 0424-4645161, procediendo en este acto en mi condición de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadano ANGEL DAVID MORALES CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 20.144.920, plenamente identificado en autos anteriores de la causa penal GP01-P-2016-012052 ante su competente autoridad, muy respetuosamente ocurrimos a los fines de exponer y solicitar:
PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION CONSTITUCIONAL
Haciendo uso del Derecho Constitucional y con carácter de urgencia, conforme a lo previsto en los artículos 19, 26, 27, 49, numeral 1, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 7, 15, 16, 18, 22 y 30 de la Ley de Amparo Constitucional y los artículos 4, 6, 10, 13 y 19 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal respetuosamente ocurro a fin de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en defensa de los derechos y garantías constitucionales violadas o amenazadas de ser violadas de mi defendido: ANGEL DAVID MORALES CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 20.144.920, residenciado Urbanización La Laguna, calle 13, casa 69, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien fue detenido en fecha 30 de junio 2016, por una comisión de la División contra Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, en la avenida los Proceres, adyacente al IPSFA, parroquia El Valle, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, puesto a disposición del Ministerio Publico el 01 de Julio 2016, presentado ante el juzgado décimo séptimo (17) de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del área Metropolitana de Caracas, quien ORDENO LA DECLINATORIA por su competencia al circuito judicial penal del Estado Carabobo, acto seguido presentado por la fiscal de flagrancia del Ministerio Público, ante el TRIBUNAL OCTAVO (8) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO el 05 de julio del afto 2016 donde le impuso Medida Privativa de Libertad, estando actualmente recluido en el Centro de Reclusión para Procesados Judicial 26 de Julio del Estado Guárico, argumento la presente solicitud en base a las siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO
En base a tres (03) solicitudes de pronunciamiento, (DECAIMIENTO DE MEDIDA) hechas a este Tribunal, en diferentes fechas, sin que aun, el Tribunal haya otorgado adecuada y oportuna respuesta a lo peticionado por esta defensa y el justiciable. Siendo el caso: desde el momento que se decretó la detención Judicial preventiva de Libertad de mi defendido, esto en fecha Cinco (05) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016), hasta la fecha del Veintinueve (29) de Agosto de ese consecuencialmente vencido el plazo legal para que el Fiscal Décimo dei Niascns pjfoiia» procediera a presentar su respectivo acto conclusivo. Ahora bien el ministerio publica debió presentar el respectivo acto conclusivo el 19 de agoto 2016, fecha en que se cumplieron los 45 días de la fase de investigación, pero esto no ocurrió, sin embargo, en el cuarto aparte del tercer ordinal del Artículo 236 del COPP se establece: vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, igual tratamiento en cuanto a la duración en el Articulo 295 y vencimiento en el 296 del COPP, obviándose inclusive reiterada jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL. Sent. N° 1950, exp. N° 09-1363, de 15 de diciembre de 2011. Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán, para este momento, continua la misma situación, aun cuando han transcurrido, casi el doble del tiempo establecido por dicha Ley, debiendo por lo tanto, este Tribunal en garantía al Debido proceso haberse pronunciado, siendo así, como la omisión materializada por la ausencia de tomar la correspondiente Decisión Judicial, debe cesar, el correspondiente pronunciamiento se hace necesario, para garantizar los postulados Constitucionales, que producen un menoscabo y un gravamen irreparable en perjuicio de mi defendido, que con el paso del tiempo, continua encerrado, sufriendo una pena corporal injustificada, que se prolonga debido a las dilaciones, teniendo que soportar la Denegación de Justicia. Nuestra Constitución del 1999 establece, Articulo 2: que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo; en su Artículo 3: establece que, el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución; en el Artículo 23: igualmente se establece que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas por esta constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público; en el Artículo 26: establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles; en el artículo 44: establece: que la libertad personal es inviolable, en consecuencia: ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención. Sera juzgada en libertad, excepto, por las razones determinada por la ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso; En concordancia en el Artículo 1 del COPP se establece: Que nadie puede ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones del Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.
DEL ENTE AGRAVIANTE
Tribunal Primero en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal del Estado Carabobo, con sede, en el Edificio de los Tribunales, ubicado en la Calle Silva, Con Avenida Aránzazu, Palacio de Justicia, Valencia Estado Carabobo.
SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL \TOLADO O AMENAZADO DE SER VIOLADO.
Garantías Constitucionales violadas: Artículos 19,21, 26, 27,49num, 1 y 51. Derechos y disposiciones legales violadas, contenidas en las leyes que regulan la materia: Artículos 4, 6, 10, 13, 19, 30, 161,406 del COPP y Articulo 8 núm. 1 CASDDHH. Garantías Constitucionales amenazadas de ser violadas, Artículos 21,257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
PETITORIO
1.- Solicito se garanticen los Derechos Humanos y las Garantías Constitucionales, que se encuentran violadas, como son el Debido Proceso Constitucional, el Derecho de Petición y la protección a evitar dilaciones indebidas en perjuicio de mi defendido.
2.- Solicito se notifique al Ministerio Publico
3.- Solicito sea admitido esta solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL y sustanciada conforme a lo establecido en las normas jurídicas expuestas y en el plazo legal y declarada con lugar, a tal efecto cito lo que en casos análogos ha establecido.
4.- -Respetuosamente, solicito la aplicación de los Artículos 21, 22 y 30 de la Ley de Amparo Constitucional, con preeminencia para garantizar su economía procesal. En razón de lo expuesto cumplidas las formalidades de ley ruego a este Tribunal se sirva. AMPARAR la LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL del ciudadano antes mencionado, y en consecuencia expedir a su favor MANDATO JUDICIAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y a fin de restablecer la situación jurídicamente infringida, sea ORDENADA de inmediato LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano ANGEL DAVID MORALES CASTILLO, a cuyos efectos solicito igualmente, sea librado la correspondiente (BOLETA DE EXCARCELACION), con las inserciones a que hubiere lugar. Juro la urgencia del caso y pido que la presente solicitud sea provista con la mayor celeridad, a cuyos efectos, invoco lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 257 Constitucional. En la ciudad de Valencia en la fecha de su presentación
ANEXOS.
1.- Tres copias de solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA interpuesta ante la oficina de -Alguacilazgo, para el Tribunal en referencia.
2 .-Una copia del acta de nacimiento del defendido.
I
DE LA COMPETENCIA
De la revisión efectuada se puede constatar que se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado JOSE GREGORIO CORREA FERNANDEZ defensa privada del imputado ANGEL DAVID MORALES CASTILLO contra la omisión judicial, por parte del Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2016-012052 (nomenclatura dada por el a quo); por considerar que le han sido conculcados los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, previstos los artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. conforme a las reglas de competencia que en materia de amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
La Sala pasa a verificar, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión constitucional incoada, si se cumplieron las exigencias contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo antes citada. En tal sentido, esta Alzada, luego de la lectura del escrito observa que el accionante manifiesta en su pretensión, la violación de los garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es el DERECHOA A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acción que se circunscribe en la falta de pronunciamiento sobre EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado ANGEL DAVID MORALES CASTILLO en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-012052, por no haber presentado el Fiscal Décimo del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo.
En consecuencia, de lo expuesto se colige que la acción fue presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO CORREA FERNANDEZ en su condición de defensa privada del imputado ANGEL DAVID MORALES CASTILLO, acreditado tal como consta en escrito consignado en fecha 10 de Noviembre de 2017, y así mismo el libelo presentado en forma conjunta satisface los requisitos indicados ut supra, y no reviste las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la referida ley especial, por lo que se ha de concluir en que, la pretensión no se haya incursa prima facie en ellas, y por tanto debe ser admitida y así se decide.
Vistos los términos de la acción de amparo, la Sala luego de verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encuentra que dicha acción satisface tales exigencias de ley
En consecuencia, de lo expuesto se colige que la acción de Amparo presentada por el Abogado JOSE GREGORIO CORREA FERNANDEZ en su condición de defensa privada del imputado ANGEL DAVID MORALES CASTILLO cumple los requerimientos indicados en el dispositivo jurídico 18 eiusdem; e igualmente satisface las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que obviamente se ha de concluir en que, la indicada pretensión no se haya incursa prima facie en ellas, y por tanto debe ser admitida y así se decide.
DISPOSITIVA
Cumplidos como han sido los demás tramites de Ley; y verificados los requisitos preliminares,; esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JOSE GREGORIO CORREA FERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.944 en su condición de defensor privado del imputado ANGEL DAVID MORALES CASTILLO, en contra del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo asunto signado con el Nº GP01-P-2016-012052, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes sobre la ADMISION y convocarlas para que concurran a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, la cual habrá de fijarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas: 1º.- A accionante Abogado JOSE GREGORIO CORREA FERNANDEZ defensa del imputado ANGEL DAVID MORALES CASTILLO, asunto Nº GP01-P-2016-012052.- 2°.- Al Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acompañándose a la Boleta copia de este auto y del escrito de amparo, a los fines de que concurra a la citada audiencia y exponga lo que considere pertinente. 3°.- Al Fiscal Constitucional del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, 4º.- Líbrese boleta de traslado al imputado ANGEL DAVID MORALES CASTILLO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Publíquese, regístrese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra indicada.
LAS JUEZAS DE LA SALA,
ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
PONENTE
DEISIS ORASMA DELGADO BARBARA KARERINA PONCE.
El Secretario,
Abg. Andoni Barroeta G.
Hora de Emisión: 2:54 PM