REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 15 de Noviembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-000176
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas ZORAIMA MONTERO y YULI RAMIREZ, en su condición de Defensoras Privadas, contra la decisión dictada el 01 de Junio de 2017 motivada en fecha 02 de Junio del mismo año por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-028505, mediante el cual en la audiencia preliminar negó la desestimación del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, admitió la acusación, las pruebas del Fiscal y la defensa, mantuvo la medida privativa de libertad y ordeno el auto de apertura a juicio seguido a los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVAS CEDEÑO, SERGIO MUSKUS NIEVES y JORJANDRO ALBERTO GUAIQUIRIAM LOPEZ, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3º, 4º y 5º y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
Interpuesto el Recurso de Apelación de auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Representación del Ministerio Publico en fecha 30 de Junio de 2017, sin dar este contestación al presente recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones el 11 de Octubre de 2017, dándose cuenta en Sala el 02 de Noviembre de 2017 correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
En fecha 10 de Noviembre de 2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION
Las Abogadas ZORAIMA MONTERO y YULI RAMIREZ, en su condición de Defensoras Privadas, interponen recurso de apelación contra la decisión motivada en fecha 02 de Junio de 2017 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
...Omisis...
“… “…APELACIÓN DE AUTOS CAPÍTULO I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha del 2 de Diciembre del 2016 El Tribunal 4to de control de este Circuito Judicial Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad a mis defendidos. Presentada y admitida como fue !a acusación del Ministerio Público, fueron pasadas las actuaciones al tribunal de control cuatro; mediante el cual este Tribunal mantiene la privativa de libertad del acusado el fundamento expuesto por parte Lo considero no ajustado a derecho ya que nuestros representados mientras no se demuestre su culpabilidad se presumen inocentes, tal como lo consagran el articulo número 8 del código orgánico procesal penal, en los casos de JOSÉ GREGORIO RIVAS CEDEÑO, prueba de ello que sus compañeros levanta acta, y * 'nada alegando es buen padre, es responsable en su trabajo, en la compañía de seguridad troy security buena disciplina, y buen compañero y empleado. Consigno, constancia de buena conducta emitida por la coordinadora para los servicios parroquiales del municipio valencia, parroquia el socorro; SERGIOS MUSKUS NIEVES, consigno firmas de sus vecinos alegando su buena conducta, buen padre de familia, honesta, responsable, y cumplidor de sus obligaciones. Así mismo consignamos constancia de trabajo recepciones y decoraciones, C.A. Nuestros representados no son sujetos peligrosos, pues no tienen antecedentes penales sen buenos ciudadanos, padres de familia, trabajadores tal como se evidencia de las constancias de trabajos y constancia de residencia de sus domicilios. Solicitó al presidente de la corte de apelaciones, la revisión de la medida privativa impuesta, basado en lo establecido personal'. Entonces, basado en esta sentencia de la Sala Constitucional debe considerarse admisible el presente Recurso de Apelación, y así debe declararse.
CAPÍTULO III DE LOS ELEMENTOS SOLICITADOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, solicitamos en ese acto que se declarara LA DESESTIMACION DE USO DE MENOR PARA DELINQUIR, por solicitamos la desestimación en la nulidad de la Audiencia Preliminar en virtud de la omisión en la que incurre el Órgano Jurisdiccional y se ordene nuevamente la fijación de la audiencia preliminar revocando la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este circuito judicial penal y se convoque nuevamente la audiencia preliminar, en cuanto que la ciudadano Juez de control solo se limitó a pronunciar un hechos en que nuestros patrocinados no actuaron ya que esta obvio lo solicitado en ese acto por la defensa realizada por las abogadas , ZORAIMA MONTERO Y YULI RAMIREZ inpreabogados, bajo el N0.: 106.225, y 243.378 quienes solicitamos no existe elementos probatorios, por parte de la fiscalía y que riela en el expediente algún documento llamase partida de nacimiento de este menor , nuestros patrocinado en el momento que fueron sorprendido por los funcionario policiales no sabían realmente lo que estaba pasando ya que en particular JOSÉ GREGORIO RIVAS CEDEÑO, venia de su trabajo, desconocía que estaba pasando , en el caso de SERGIOS MUSKUS NIEVES, , la policía lo monta en el camión y lo encierra y hacer entender que estaba montado. Es decir lo califica de hurto y de uso de menor , el hecho es que no participaron en el hecho , y enzima de ello la fiscalía no individualiza la conducta desplegada délos tres privado de libertad y mucho la del menor, por cuanto no determino la fiscalía la circunstancia de modo tiempo y lugar que le harían presumir a esta vindicta publica, la participación de mis defendidos, Honorables magistrado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en la Audiencia Preliminar que hoy apelamos como en efecto lo hacemos , el ciudadano Juez de control solo se limita a ratificar los elementos incongruentes que narro el representante fiscal para lograr la privativa de libertad de mis representados, olvidando que el juez está llamado a garantizar los principios y garantías constitucionales que le asisten a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, y solo se aferra a la acusación fiscal en lo poco investigado . coartado a nuestros defendidos de estar en familia , ya que existe menores de edad, que todavía están para protegerlo alimentarlo , perjudicarlos , y llevarles el pan de cada día, estas defensas considera eje no fue suficiente para concluir con la investigación, violando a sagrado derecho constitucional de que estos ejercieran s- derecho a la defensa y al debido proceso, no realizándole solicitadas en su oportunidad, solo ellos pretenden hacer ver a mis defendidos son responsables de los delitos por el cual fueron acosados...toda vez que, no se desprende la participación de mis 'e presentados... la alzada, lejos de dar una solución ajustada a derecho. En este caso, deben establecerse con toda claridad y con el soporte probatorio las circunstancias que le sirvan de base del delito y la explicación de las razones por las cuales se considera concurrente esos delitos.
En el caso de lo que narras el acta policial no quedó acreditado de ninguna forma la participación de los hoy acusados, mucho menos acreditado cuál fue la participación de cada uno de ellos en el asunto hecho delictivo.
En relación a ello, el artículo 49 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla entre otras cosas que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso...", por su parte, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el principio de licitud de la prueba, dicho lo anterior es conveniente mencionar que el sistema de la libre convicción o sana crítica adoptado por nuestro proceso penal, le confiere al juez la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba ilícitos que les corresponda debatir esto debe hacerlo de forma razonada y conforme a los lineamientos dispuestos en la norma procesal, lo cual no sucedió en el presente caso. Es por ello que esta defensa técnica Abogados ZORAIMA MONTERO Y YULI RAMIREZ , ejerciendo el legítimo derecho que tiene todo ciudadano de ejercer su defensa y al debido proceso, como lo estable el artículo 49 de la Carta Magna, en la audiencia preliminar realizada el 1/6/2017, este solicita en el acto que se desestime USO DE MENOR PARA DELINQUIR , establecido en la ley orgánica para el niño niña y adolescente EN VIRTUD DE NO HABERSE PRACTICADO UNA INVESTIGACION PROFUNDA EN ESTE CASO , ADONDE ESTA INCURSOS NUESTROS REPRESENTADO DE ESTE CASO PEDIMOS SE NOS PERMITAN LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ADCEDER A UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL Y GUARDANDO TODAS LAS MAXIMAS DEL DEBIDO PROCESO, COMO GARANTIA DE ELLO DE IGUAL FORMA ENTRO EN LA INCONGRUENCIA DE LOS HECHOS Es el hecho que el fiscal presenta Acusación por unos delitos, no determinando, dentro del acuerdo probatorio la condición de cada uno de ellos en las circunstancias de modo "tiempo y lugar, en que participaron en la perpetración de los hechos y no hay individualización alguna dentro de los imputados comprometidos y mucho menos determina la complicidad con cual si no fue señalado por el fiscal, nuestro patrocinados pasaron a ser de padres ejemplares a delincuentes sometidos a un proceso.
En consonancia con la doctrina expuesta, observa esta humilde defensa que efectivamente el imputado durante la etapa preparatoria tiene derecho a solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación que considere necesarias a los fines de desvirtuar la imputación penal que pesa en su contra e igualmente a recibir una respuesta motivada y oportuna bien sea en forma positiva o negativa.
Es decir tanto los hechos como el derecho invocado por el ministerio publico en el libelo acusatorio por no ajustarse a la realidad tangible de lo acontecido y mucho menos resulta aplicable el derecho invocado por la representación fiscal, esto es aunado a la circunstancia desistir una evidente violación a los más elementales principios procesales y legales por parte del mencionado órgano, quien por ser el titular de la acción penal en el proceso, ello no lo convierte en un acusador a ultranza, sino que por el contrario u obliga a mantener su condición de ser parte de la buena fe tal como lo prevé el articulo102 de código orgánico procesal penal en este caso concurre la presencia de VIOLACIONES DEL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL En este sentido el juez dentro del proceso asume el papel de director y por ello debe garantizar la efectividad de lo consagrado tanto en la carta magna como en el código orgánico procesal penal. La fase preparatoria tiene una suma importancia porque en ella se establece los elementos de juzgamientos que posteriormente será ventilado en el juicio oral y público es por ello que el control de dicho elemento por parte del órgano judicial en este caso no opera por los conglomerados vicios que existen desde que comenzó la orden de aprehensión y pare de contar. Por ello es necesario que este proceso se desarrolle conforme a las leyes y en respecto a la dignidad de los co-imputados. El juez de control no busca pruebas, ni suple la deficiencia de los fiscales, es un juez de control de garantías, pues en este caso se limita aquellas actuaciones y pruebas que son idóneas para la demostración de su inocencia. Nuestro máximo tribunal de justicia en sentencia N°365 Expediente 081624 de a fecha 02/04/2009 de la sala constitucional magistrado LUISA ESTELA MORALES a lo manifestado la indefensión, es la situación en la que se impide a una parte, en el curso del proceso el ejercicio del derecho a la defensa, para que exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y la infracción de una norma procesal en definitiva lo que se define es la privación del derecho a la defensa. "El proceso debe ser oportuno debe dejar al imputado el tiempo necesario para organizar su defensa y a la ves proveer otro acto intructorio de su interés es por ello que invito formalmente al presidente y demás miembros de a corte a realizar un RIGUROSO CONTROL TANTO FORMAL COMO MATERIAL, en el sentido que analice en profundidad este caso .Cualquier otra irregularidad que haga improcedente el proceso esta evaluación debe de ser exhaustiva que le permita a ustedes vislumbrar si los hecho se ajusta a la verdad tangible de lo acontecido y mucho menos a los supuesto facticos ilegales que tipifican los delitos que pretenden imputarle a mis defendidos por dicho organismo, cuya finalidad en este caso no es otra cosa que la BUSQUEDA DE LA VERDAD EL IMPUTADO NO TIENE DERECHO NI PUEDE
PRACTICAR DELIGENCIA DE INVESTIGACION, PERO TIENE DERECHO A QUE UNA VES ACORDADAS A SU FAVOR SE LE
PRACTIQUEN....
CAPITULO V DEL PETITORIO
En virtud de los razonamientos jurídicos y jurisprudenciales antes expuestos, y de conformidad con el artículo 444, numeral 4to, procedo en este acto a presentar FORMAL APELACIÓN contra el auto dictado de fecha 1 de Junio del año en curso que mantuvo la aplicación de una medida de privativa de libertad, Y en consecuencia, solicito que sea revocado el presente fallo, y se ordene la libertad libre de restricciones de mis defendidos…”
II
DE LA CONTESTACION
La Representación del Ministerio Publico no dio contestación al presente Recurso de Apelación, desatendiendo las exigencias del contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue motivada en fecha 02 de Junio de 2017 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-028505, de la cual se observa las siguientes argumentaciones:
…Omisis…
“… REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA
En razón a la incomparecencia de la víctima, se deja constancia de lo manifestado por la representación Fiscal, quien expone:”A los fines de no causar una dilación indebida en el presente caso, la vindicta pública asume la representación de la víctima, de conformidad con el contenido del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
ACUSACIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone:”Ratifico en cada uno de sus capítulos el escrito de la acusación presentada en fecha 07-08-2015 en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO RIVAS CEDEÑO, SERGIO MUSKUS NIEVES y YORJANDRO ALBERTO GUAQUIRIAM LOPEZ por los hechos de fecha 01/12/2016, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3º, 4º y 5º del Código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 269 de la LOPNNA; Por todo ello solicito se admita totalmente la presenta acusación, y las pruebas ofrecidas descritas en el escrito acusatorio que riela en la causa por se legales, útiles y pertinentes para el Juicio Oral Y Publico, y solicito el enjuiciamiento de los acusados. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se procede a identificar a los imputados: JOSE GREGORIO RIVAS CEDEÑO, SERGIO MUSKUS NIEVES y YORJANDRO ALBERTO GUAQUIRIAM LOPEZ, a quienes se les impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, Se Identifican de la siguiente manera: 1- JOSE GREGORIO RIVAS CEDEÑO Venezolano, natural de Caracas Estado Distrito Capital, de 43 años de edad, nacido en fecha 05/06/1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Vigilante, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.521.272, domiciliado en sector la pastora calle Briceño Méndez casa 106-73, valencia estado Carabobo. Quien expone: “me acojo al precepto constitucional”. 2-SERGIO MUSKUS NIEVES Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha 10/10/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Caletero, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 25.582.698, domiciliado en cedeño con Suoblette con Carabobo diagonal a la Clínica Venezuela Valencia Estado Carabobo. Quien expone: “me acojo al precepto constitucional”. 3-YORJANDRO ALBERTO GUAQUIRIAM LOPEZ Venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, nacido en fecha 18/02/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 22.878.489, domiciliado en La Pastora, entre Rondon y Vargas, casa Nº 123, centro de Valencia Estado Carabobo. Quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. Montero Zoraida, quien expone:“Esta defensa por cuanto no consta la investigación de fiscalia que acredite la participación del menor de edad ni consta en auto la partida de nacimiento, es por lo que solicito que se desestime el calificativo que impuso del Ministerio Publico, puesto que mi defendido en ese momento estaba llegando del trabajo y no consta en el acta policial el despliegue de la conducta de los imputados que se encuentran hoy en sala. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. Gisset Del Monte, quien expone: “Esta defensa solicita sea desestimado el delito de uso de adolescente para delinquir por cuanto considero que de las actas policiales no se desprende una relación de hechos o elementos de convicción que determinen el grado de participación de nuestros defendidos, así como no consta en acta las pruebas o informes documentales que determinen la cualidad de adolescente por lo que solicito sea desestimado. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, luego de la revisión exhaustiva de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa tanto la tesis Fiscal como los argumentos de la defensa, considera este Juzgador que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales presuntamente acaecieron los hechos fue el día 30-11-2016, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, en momentos que funcionarios adscritos a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas del Cuerpo de policía del Estado Carabobo, se encontraban desarrollando labores de investigación, en las inmediaciones de la avenida Fernando Figueredo, adyacente a la cancha del sector La Pastora, logrando avistar a un ciudadano que cargaba una bicicleta, y en momentos que advierte la presencia de la comisión, deja caer la bicicleta y emprende veloz huída, ingresando en una vivienda, y encontrándose los funcionarios amparados en le excepción dada la persecución en caliente y la preeminencia de evitar la comisión de un delito, ingresan también a la vivienda, observando en el interior de la misma a dos sujetos mas, quienes llevaban consigo enseres, y al percatarse de la presencia policial emprendieron a su vez huida del lugar, siendo inquiridos acerca del origen de los referidos objetos, y detenidos, y a su vez señalados por la comunidad algunos de los detenidos como de alta peligrosidad en la comunidad, del mismo modo, ha quedado evidente que unos de los ciudadanos aprehendidos es menor de dieciocho (18) años, siendo los sujetos detenidos: JOSE GREGORIO RIVAS CEDEÑO, SERGIO MUSKUS NIEVES y YORJANDRO ALBERTO GUAQUIRIAM LOPEZ; es por lo que considera este Juzgador de Control Nº 4, que de lo expuesto por la partes, así como de los elementos de convicción y de prueba se presume que los ciudadanos: JOSE GREGORIO RIVAS CEDEÑO, SERGIO MUSKUS NIEVES y YORJANDRO ALBERTO GUAQUIRIAM LOPEZ, ut – supra identificados, son presuntos autores o partícipes en los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, habiendo mérito en consecuencia para el enjuiciamiento de los mismos, y el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: En relación a la materialidad de los tipos penales por los cuales el Ministerio Publico presento acusación, advierte este juzgador que de la narración clara, precisa y circunstanciada de la forma en que presuntamente acaecieron los hechos, puede entenderse con una claridad meridiana que uno de los presuntos participes del mismo es un ciudadano menor de 18 años de edad, que fuera detenido en el mismo procedimiento policial, situación que a la luz del principio de la búsqueda de la verdad y la justicia, debe comprenderse del mismo modo como fáctica y posible, y aun cuando no conste el documento que indica la defensa, el referido tipo penal es sostenible para un eventual juicio oral y publico, por lo que en consecuencia el requerimiento de no admisión del mismo no es compartido por este juzgador, manteniéndose incólume tanto la imputación que ya fuese presentada en su momento procesal, como la acusación que en esta fase intermedia es ratificada por la representación Fiscal.
CONTINUANDO CON LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY;
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el fiscal 4º y ratificada por la fiscalía 33º del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO RIVAS CEDEÑO, SERGIO MUSKUS NIEVES y YORJANDRO ALBERTO GUAQUIRIAM LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3º, 4º y 5º del Código penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias para el eventual juicio oral y publico, se reitera la vigencia del principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Se le impone nuevamente a los imputados: JOSE GREGORIO RIVAS CEDEÑO, SERGIO MUSKUS NIEVES y YORJANDRO ALBERTO GUAQUIRIAM LOPEZ, de la posibilidad de la admisión de los hechos lo cual implicaría la imposición de la condena de manera inmediata con la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS CEDEÑO, manera libre, sin coacción y comprendiendo los alcances de la institución y en consecuencia expone:”No admito los Hechos. Es todo”. El ciudadano SERGIO MUSKUS NIEVES, de manera libre, sin coacción y comprendiendo los alcances de la institución y en consecuencia expone:”No admito los Hechos Es todo”. Y El ciudadano YORJANDRO ALBERTO GUAQUIRIAM LOPEZ, de manera libre, sin coacción y comprendiendo los alcances de la institución y en consecuencia expone:”No admito los Hechos. Es todo”.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se convoca a las partes a que concurran ante el tribunal de juicio en el lapso establecido, conforme al artículo 313, en relación con el artículo 314 del Código orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Visto que las condiciones estimadas en audiencia de presentación de Imputados no han variado, es por lo que de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados: JOSE GREGORIO RIVAS CEDEÑO, SERGIO MUSKUS NIEVES y YORJANDRO ALBERTO GUAQUIRIAM LOPEZ.
Se acuerda agregar el recaudo consignado por la defensa pública en su oportunidad.
Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye a la Secretaria a los fines que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 01 de Junio de 2017 el Juzgado Cuarto en funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó decisión en la audiencia preliminar asunto signado N° GP01-P-20016-028505, mediante el cual, expresamente señaló: “ …del mismo modo, ha quedado evidente que unos de los ciudadanos aprehendidos es menor de dieciocho (18) años, siendo los sujetos detenidos: JOSE GREGORIO RIVAS CEDEÑO, SERGIO MUSKUS NIEVES y YORJANDRO ALBERTO GUAQUIRIAM LOPEZ; es por lo que considera este Juzgador de Control Nº 4, que de lo expuesto por la partes, así como de los elementos de convicción y de prueba se presume que los ciudadanos: JOSE GREGORIO RIVAS CEDEÑO, SERGIO MUSKUS NIEVES y YORJANDRO ALBERTO GUAQUIRIAM LOPEZ, ut – supra identificados, son presuntos autores o partícipes en los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, habiendo mérito en consecuencia para el enjuiciamiento de los mismos, y el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.-…”
Contra la referida decisión, las profesionales del derecho Abogadas. ZORAIMA MONTERO y YULI RAMIREZ actuando en su condición de defensa privada de los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVAS CEDEÑO, SERGIO MUSKUS NIEVES y YORJANDRO ALBERTO GUAQUIRIAM LOPEZ, presentaron recurso de apelación, preciso de derecho, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 01 de Junio de 2017, alegando que el Juez omitió pronunciamiento ante la solicitud de la defensa de desestimar el delito atribuido por la Vindicta Pública de Uso de Adolescente para Delinquir en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-028505; que no existieron elementos probatorios por parte de la fiscalía, como tampoco riela en el expediente algún documento como la partida de nacimiento del menor, ello con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hace necesario determinar que el medio de impugnación presentado se circunscribe en la insatisfacción con el A quo, pues no desestimo el delito atribuido a sus representados, arguyendo que hubo omisión de pronunciamiento; evento ocurrido en la audiencia preliminar celebrada el 01 de junio de 2017; motivada en 02 de Junio del mismo año; esgrimiendo las recurrentes como fundamento, el artículo 49 del Texto Constitucional.
Del escrito contentivo del recurso de apelación se evidencia que las recurrentes impugnan la omisión de pronunciamiento en que incurrió el juez ante la solicitud de desestimación del delito supra mencionado, indicando que solo se limito al pronunciamiento de unos hechos en los cuales, a decir de la defensa, no pueden ser atribuidos a sus representados, decisión ésta que le fue adversa, en este sentido, de la revisión del escrito efectuada por la Alzada, se observan las delaciones que a continuación se señalan:
1.- Denuncian las recurrentes su inconformidad con la omisión de pronunciamiento en el que incurrió el Juez de Control en cuanto a la solicitud de la Desestimación del delito de Uso de Adolescente para Delinquir solicitado, tan solo se limito a pronunciar un hecho en el que nuestros patrocinados no actuaron, como tampoco consta partida de nacimiento del menor.
2.- Denuncian que el Juez no garantizo los principios y garantías constitucionales establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se desprende participación alguna de sus representados. Indican además que el Juez en la audiencia solo se limito a ratificar los elementos incongruentes que narro el Fiscal para mantener la privativa de libertad de sus representados, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso.
En sintonía con lo mencionado supra, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “recurso de apelación de autos planteado contra la citada decisión dictada el 01 de Junio de 2017, publicada el 02 de Junio del mismo año por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual negó la desestimación solicitada por la defensa, admitió la acusación las pruebas del fiscal y se reitera el principio de comunidad de la prueba, mantuvo la medida privativa de libertad y ordeno el auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO CEDEÑO, SERGIO MUSKUS NIEVES y JORJANDRO ALBERTO GUAIQUIRIAM LOPEZ por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 5 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las impugnantes señalan en su escrito, que le fueron vulnerados a sus representados principios y garantías fundamentales, infringiéndose el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto; la Sala considera oportuno citar parte del extracto referido a la decisión de la recurrida, a tenor siguiente:
…(omisis)..
“ … En el presente caso, luego de la revisión exhaustiva de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa tanto la tesis Fiscal como los argumentos de la defensa, considera este Juzgador que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales presuntamente acaecieron los hechos fue el día 30-11-2016, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, en momentos que funcionarios adscritos a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas del Cuerpo de policía del Estado Carabobo, se encontraban desarrollando labores de investigación, en las inmediaciones de la avenida Fernando Figueredo, adyacente a la cancha del sector La Pastora, logrando avistar a un ciudadano que cargaba una bicicleta, y en momentos que advierte la presencia de la comisión, deja caer la bicicleta y emprende veloz huída, ingresando en una vivienda, y encontrándose los funcionarios amparados en le excepción dada la persecución en caliente y la preeminencia de evitar la comisión de un delito, ingresan también a la vivienda, observando en el interior de la misma a dos sujetos mas, quienes llevaban consigo enseres, y al percatarse de la presencia policial emprendieron a su vez huida del lugar, siendo inquiridos acerca del origen de los referidos objetos, y detenidos, y a su vez señalados por la comunidad algunos de los detenidos como de alta peligrosidad en la comunidad, del mismo modo, ha quedado evidente que unos de los ciudadanos aprehendidos es menor de dieciocho (18) años, siendo los sujetos detenidos: JOSE GREGORIO RIVAS CEDEÑO, SERGIO MUSKUS NIEVES y YORJANDRO ALBERTO GUAQUIRIAM LOPEZ; es por lo que considera este Juzgador de Control Nº 4, que de lo expuesto por la partes, así como de los elementos de convicción y de prueba se presume que los ciudadanos: JOSE GREGORIO RIVAS CEDEÑO, SERGIO MUSKUS NIEVES y YORJANDRO ALBERTO GUAQUIRIAM LOPEZ, ut – supra identificados, son presuntos autores o partícipes en los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, habiendo mérito en consecuencia para el enjuiciamiento de los mismos, y el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.-
.- En relación a la primera delación, y citada parte de la recurrida supra; ésta Alzada observa que el Juez Cuarto de Control dio respuesta a lo solicitado por la defensa en la audiencia preliminar, referida a la desestimación de uno de los delitos por el cual acuso el Ministerio Público a los imputados JOSE GREGORIO RIVAS CEDEÑO, SERGIO MUSKUS NIEVES y YORJANDRO ALBERTO GUAQUIRIAM LOPEZ, el ilícito penal de Uso de Adolescente para Delinquir previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En tal sentido expresó el A quo, que en relación a los tipos penales por los cuales el Ministerio Publico presento acusación, advierte que de la narración clara, precisa y circunstanciada de la forma en que presuntamente acaecieron los hechos, puede entenderse con una claridad meridiana que uno de los presuntos participes del mismo es un ciudadano menor de 18 años de edad, que fuera detenido en el mismo procedimiento policial, situación que a la luz del principio de la búsqueda de la verdad y la justicia, debe comprenderse del mismo modo como fáctica y posible, y aun cuando no conste el documento que indica la defensa, el referido tipo penal es sostenible para un eventual juicio oral y publico, por lo que en consecuencia el requerimiento de no admisión del mismo no es compartido por este juzgador, manteniéndose incólume tanto la imputación que ya fuese presentada en su momento procesal, como la acusación que en esta fase intermedia es ratificada por la representación Fiscal. (Negrilla y subrayado de la Sala)
De manera que, en contraposición a los alegatos explanados por las recurrentes en su escrito de apelación, el Jurisdicente dio contestación clara e inteligible de las razones por las cuales estimó la no admisión de lo requerido por la defensa, a saber la desestimación del delito de Uso de Adolescente para Delinquir. De la lectura efectuada al fallo recurrido, se advierte que el A quo explano los motivos facticos y jurídicos que lo conllevaron a establecer la no admisión de la solicitud de la defensa en la audiencia preliminar, de desestimar el referido delito, toda vez que considero previa apreciación de las actuaciones, que estaban dados los supuestos para mantener, tal como lo señalo en su dictamen, los delitos por los cuales acusó la representación fiscal.
Reiterada ha sido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 685, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en donde se estableció lo siguiente:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y de la Sala de Casación Penal, N° 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se estableció lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En efecto, del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente incidencia recursiva, observa esta Sala que la decisión del Juez A quo se encuentra ajustada a derecho, que están satisfechas las exigencias de ley, así como también lo está el requisito de la motivación que como garantía contra la arbitrariedad del Juez debe contener todo auto por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez Cuarto de Control no se limita a decidir contrario a la solicitud de la defensa a que se desestime el delito de Uso de adolescente para delinquir por el cual acusó también la Vindicta Pública; sino que luego de oír a las partes y examinar los elementos de convicción que se desprenden de las actas de investigación aportadas por el Ministerio Público en su acusación, es cuando procede en ejercicio de su potestad jurisdiccional y estricto apego a los fines de la tutela judicial efectiva, como vía para garantizar los derechos de los sujetos que intervienen en ella, a dictar un fallo debidamente fundamentado.
Por lo anteriormente descrito, en consideración de esta Sala, la decisión recurrida cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en que contrario a lo señalado por la defensa, se garantizaron los derechos y garantías de los justiciables. Por todas y cada una de las consideraciones antes descritas, procede la declaratoria sin lugar de la primera denuncia. Así se decide.-
.- En cuanto al segundo punto denunciado por las apelantes relacionado a que el Juez no garantizo los principios y garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que no se desprende participación de sus representados en los hechos, que el Juez en la audiencia solo se limito a ratificar los elementos incongruentes que narro el Fiscal para mantener la privativa de libertad de sus representados, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, observa esta Sala que en la causa penal se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el juez de control emitió pronunciamiento respecto a las solicitudes de la defensa de los imputados, del mismo modo da cuenta esta Alzada, que el A quo cumplió con las exigencias del artículo 314 del texto adjetivo penal, ordenando la apertura a juicio. Cabe destacar que en la audiencia preliminar es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, pues es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para desestimar o no los delitos por los cuales acusa el fiscal, como en el presente caso, dado el petitum de las recurrentes; si existen motivos para admitir la acusación, allí se estudian los fundamentos que tomo en cuenta el fiscal para estimar que existen razones para que se inicie un juicio, se analizan la pertinencia y necesidad de los medios probatorios, vale decir, el Juez realiza el control formal y material de la acusación, garantizando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como ocurrió en el presente caso.
De manera que, al hilo anterior, considera esta Superioridad que en su decisión el A quo no infringió expresas normas legales o constitucionales que haga procedente la revocatoria solicitada por las recurrentes, distinto a lo denunciado, garantizó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; por lo que obvio es concluir, en que la recurrida está ajustada a derecho y por tanto no le asiste a ésta la razón para impugnarla, por lo que en el presente caso, solo procede declarar sin lugar la denuncia supra, y consecuencialmente sin lugar la apelación interpuesta por las abogadas recurrentes actuando como defensa privada de los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVAS CEDEÑO, SERGIO MUSKUS NIEVES y YORJANDRO ALBERTO GUAQUIRIAM LOPEZ; confirmando la decisión objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas ZORAIMA MONTERO y YULI RAMIREZ, en su condición de Defensoras Privadas, contra la decisión motivada en fecha 02 de Junio de 2017 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-028505, mediante el cual, en uno de sus pronunciamientos no admitió la desestimación del delito de Uso de Adolescente para Delinquir requerido por la defensa, causa seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVAS CEDEÑO, SERGIO MUSKUS NIEVES y YORJANDRO ALBERTO GUAQUIRIAM LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3º, 4º y 5º y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 01 de Junio de 2017, motivada el 02 del mismo mes y año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
LAS JUEZAS DE SALA
ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Ponente
DEISIS ORASMA DELGADO BARBARA PONCE TORRES
El Secretario,
Abg. Andoni Barroeta.
Hora de Emisión: 9:24 AM