REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 15 de Noviembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000374
JUEZA PONENTE: BÁRBARA KARERINA PONCE TORRES
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KARLA PEREZ, en su condición de Defensora Publica Décima Sexta, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 29/6/2015 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-007458, mediante la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados KEVIN JOHAN JIMENEZ PARICIA y NAUDY ALEXANDER ESCOBAR CAMPOS, asunto que se les sigue a los mismos por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el Art. 424 ejusdem, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico en fecha 10/7/2015, quedando debidamente emplazado en fecha 11/8/2015, presentando contestación al presente recurso de apelación en fecha 14/8/2015, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 4/8/2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 9/11/2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 6 BARBARA KARERINA PONCE TORRES.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
La defensora pública Abogada Karla Pérez, ejerce recurso de apelación en contra la decisión publicada en fecha 29/6/2015 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
“...Quien suscribe, ABG. KARLA PEREZ VASQUEZ, Defensora pública décimo sexta, adscrita a la unidad de la defensa publica del estado Carabobo, actuando en representación y defensa de los derechos que asisten al ciudadano KEVIN JOHAN JIMENEZ PARICIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.895.178, en el asunto GP01-P-2015-007458, con el debido respeto ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer:
De conformidad con lo previsto en el artículo 339, ordinal 4 y 5 del Código Orgánico procesal penal APELO de la decisión de fecha siete (7) de mayo de 2015, en la cual el tribunal primero de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial decreto medida privativa preventiva judicial de libertad contra el precitado ciudadano, argumentando el recurso en los fundamentos que a continuación se expresan:
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA DETENCIÓN DE SL PATROCINADO Y LA SOLICITUD DE IMPOISICÓN DE MEDIDA CAUTELAR.
PRIMERO: Con relación a este punto la decisión recurrida causa gravaren irreparable a mi defendido por cuanto se evidencia que en dicha decisión no están dados los supuestos contemplados en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales presente de forma concurrente a los fines de su correcta aplicación considerando ocurrida adolece del vicio de inmotivación toda vez que, el Juzgador no esta cocida relación causa, entre los hechos y la supuesta conducta desnegada; presentado sólo se concreto a señalar un acta de entrevista al presunto testigo el no da suscrita por los funcionarios Aprehensores y as en los Artículos 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal Defensa Pública, no existen elementos fundados suficientes que permitan justificar a imposible de una medida cautelar tan grave con la Privación Judicial de Libertad determinante el derecho de todo ciudadano venezolano a la ociad persona con tanto la defensa técnica que, as circunstancias de modo, tiempo y lugar hecho de no existir ningún elemento con se haya de los supuestos testigos, con lo cual es obvio que la declaración de estos de convicción que constituye el fundamento de la Imposición de la medida gesten siendo esto contrario al contenido y disposiciones establecidas en la. norma cuanto al debido proceso.
<
SEGUNDO Considera esta representación que el Juez de la causa no actuó de forma acuciosa esta revisión y análisis de las exposiciones hecha por la defensa con lo cual se vacos de la aprehensión de mi defendido resultan violatorios de principios y garantías constitucionales y procesales, tales, como el derecho a la Tutela efectiva del Estado, de Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contemplados en los Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, as: como también, los Artículos 12 285 de la Ley Adjetiva Penal, que atontan contra el sistema procesal venezolano, Intencional mente en contra de ciudadano KEVIN JOHAN JIMENEZ PARICIA afectando con ellos perjudicialmente ala imagen del poder judicial, la paz publica, la decencia y la constitucionalidad democrática del país.
En relación específica a la medida cautelar impuesta, la decisión recurrido no expresa tales son esos fundados elementos de convicción que motivan a privación a señalar que acredita la comisión de los delitos imputados por el ministerio publico y lo hace con fundamento en el acta de entrevista del testigo a cual no puede sostenerse por si misma, por cuanto no existe ningún otro elemento que permita verificar de hecho objeto de proceso y ia supuesta participación de 1 ichos señalados por la representación fiscal.
En este sentido ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Pena; de nuestro máximo tribunal que motivar una decisión es aplicar la razón jurídica esto es señalar en virtud de se adopta determinada resolución, por lo tanto es necesario diseminar cada elemento de convicción, comparándolos con los demás existentes, es decir los deben expresar cian y los hechos que el tribunal considere para decidir, eso es motivación.
Considera esta representación que resulta igualmente infundada e inmotivada ocasionando una vez más un gravamen irreparable a mi defendido por haber privación do libertad conforme a ella, el hecho de que en la misma no se el porqué se decreta la medida privativa, especialmente cuando debe argumentar a razonable del peligro de fuga, así expresa solamente la decisión y constitucionalmente es conocido que la regia es a libertad y que la privación es la excepción, y que esa excepción viene dada por aqueja de razonadamente el peligro de fuga o de obstaculización según sea el caso, sólo así tenemos que el legislador establece; de a norma.
…Omissis…
PETITORIO
En razón a los motivos expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la honorable Corte de apelaciones:
PRIMERO: Se admita el presente Recurso de Apelación, contra el auto de fecha Mueve (09) de Septiembre de 2014, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal conforme a lo establecido en el articulo 440 del código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declarada como sea la admisibilidad de recurso Interpuesto se proceda conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico procesal Penal, decretando la REVOCATORIA de la de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada por el tribunal primero de primera Instancias Estadal y Municipal en funciones de Control do este Circuito Judicial Penal, en fecha Siete (07) de Mayo de 2015, en contra del ciudadano KEVIN JOHAN JIMENEZ PARICA acordando en consecuencia su libertad....”
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
La representación del Ministerio Publico, presento contestación al presente recurso de apelación, en los términos siguientes:
“...Quien suscribe, Abogada ARACELIS PEREZ LEÓN, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en delitos comunes, respectivamente, se dirige a Usted, respetuosamente dentro del marco de actuación correspondiente que confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la oportunidad procesal a que hace referencia el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días, y en su caso, promuevan pruebas".
CAPITULO I DE LOS HECHOS
Cabe destacar que en esta Dependencia Fiscal, se recibió la boleta de emplazamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 en fecha 11- 08- 2015 en asunto con nomenclatura GP01-R-2015- 00374 en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado KARLA PEREZ, en su carácter de defensora del acusado KEVIN JOHAN JIMENEZ PARICA, identificado en las actuaciones procesales, producida por el Tribunal en s oportunidad de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación en contra del Ciudadano KEVIN JOHAN JIMENEZ, al decretarle la medida cautelar ce privación judicial preventiva de libertad, en virtud de los hechos desplegados por este ciudadano en forma espontánea, voluntaria y unívoca el 06 de Mayo del 2015.
…Omissis…
CAPITULO II
DE LOS ARGUMENTOS EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA EL MINISTERIO PUBLICO PARA DAR CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO KEVIN JOHAN JIMENEZ
PARICIA
PRIMERO: A todo evento, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente de los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del recurso de apelación interpuesto, y de la contestación que en este acto se hace, la inadmisibilidad del pretendido recurso toda vez que temerario, ininteligible y no se corresponde con los hechos y decisiones plasmadas en la presente causa, toda vez que la Abogada KARLA PEREZ, en su carácter de defensora pública Décima Sexta de la Defensa Pública del Estado Carabobo en el Parágrafo Primero en el Capítulo correspondiente al Petitorio solicita: "Se admita el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha nueve (09) de Septiembre del año 2014 dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conforme a lo establecido en el artículo 440 de la Norma Adjetiva Penal".
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, observa esta Representación Fiscal que los hechos ventilados en la presente causa acontecieron en fecha 06-05- 2015, los cuales se transcriben de seguidas:
"Ciudadano Juez es el caso que el presente caso se inicia la causa con motivo de los hechos ocurridos en fecha 0&05/2015, cuando el Oficial Jefe (CPEC) HECTOR PEREZ, credencial N° 2386, titular de la cédula de identidad numero V-11.686.224, adscrito a la Coordinación General de a Policía del Estado Carabobo, Estación Policial Los Bucares, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio como Comandante de la Unidad Radio Patrullera RP-4-768, en compañía del Oficial (CPEC) ALBERT RODRÍGUEZ, credencial N° 4808 y di Oficial CPEC) JOSÉ GUEVARA, credencial N° 5839, en recorrido normal de patrullaje preventivo por la -r3. Los Bucares Parroquia Rafael Urdaneta Estado Carabobo, recibieron llamada vía radio de la central de patrullas, donde le indicaron que sujetos desconocidos portando armas de fuego, estaban perpetrando el robo y secuestro a pasajeros que tripulaban una unidad colectiva perteneciente a una línea Palmíval en un sector de la Urbanización Renacimiento Bolivariana 13 de Abril, por lo que se dirigieron al lugar en compañía de la unidad radio patrullera RP-4-741, del Oficial Agregado (CPEC) LUIS FLORES, credencial N° 1807, y una vez en el mismo, al final de la Calle Principal observaron que una unidad colectiva tipo encava color gris con negro venia saliendo de dicha calle, con las luces encendidas realizando señales con esta y en ese momento escucharon unas detonaciones por arma de fuego provenientes del final de la Calle, por c eje se dirigieron hacía allá y al llegar observaron a un grupo de sujetos desconocidos, que sometidos a varios ciudadanos que tenían sentados en el pavimento, apuntándolos con logrando la captura de una ciudadana de sexo femenino, la cual vestía un pantalón jeans azul claro y franelilla negra, a quien le incautó un (1) bolso color marrón, presuntamente propiedad de uno de los pasajeros agraviados, posteriormente a pocos metros de distancia antes de que saltaran la cerca perimetral que limita la referida Urbanización con el Aeropuerto Internacional "Arturo Michelena", lograron darle captura y neutralizar a todos los sujetos procediendo a incautarle de la mano derecha al sujeto que vestía pantalón tipo bermudas, color beige y suéter manga corta con rayas blanca y negra en forma vertical, un (1) arma de fuego tipo escopeta, cromada, con empuñadura de madera color marrón, la cual es de fabricación casera sin marca visible, no tiene disparador ni martillo percutor y contentiva en el interior del misma de un (1) cartucho metal amarillo y sintético color azul, calibre procediendo a realizarle la inspección corporal, amparados en el Artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencias de interés criminalística entre sus vestimentas, siendo identificado como: KEVYN JOHAN JIMENEZ PARICA. de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.590.281, el segundo de los sujetos, que vestía pantalón jeans beige y franelilla rosada clara, le realizaron la inspección corporal, y le encontraron en el interior de la pretina delantera izquierda de pantalón y alrededor de la cintura, un Facsímil de pistola cromada con empuñaduras sintética color negra, sin marca ni seriales visibles, quien fue Identificado como: NAUDY ALENXADER ESCOBAR CAMPOS, de 18 años de edad, indocumentado, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.332.630, de igual forma le incautaron la ciudadana retenida un (1) bolso confeccionado en tela color Marrón, sin marca visible y al realizarle la inspección ocular interna contenía en su interior: UN (1) TELÉFONO CELULAR COLOR NEGRO CON BLANCO, MARCA HUAWEI, MODELO G2201, SERIAL N° HHVA4CB10B2410455, con batería y sin ship, UN (1) TELÉFONO CELULAR COLOR NEGRO CON ANARANJADO MARCA SAMSUNG, MODELO E0168, SERIAL RPSZ267989L, sin chip, ni batería, y UN (1) TELÉFONO CELULAR, COLOR BLANCO CON AZUL, MARCA ZTE, MODELO CQ200, SERIAL N° 320F20331FBD, con batería y sin ship; presumiendo que estos celulares son propiedad de alguno de los ciudadanos que se encontraban a bordo de unidad, dicha ciudadana quedó plenamente identificada como: LUZ MARIA ROMERO CASTELLANOS, de 17 años de edad, indocumentada, fecha del 14/05/1997, hija de María Castellano y Alberto Romero, residenciada en Urbanización Las Palmitas, Sector 12, Casa N° 77, Parroquia Rafael Urdaneta, Estado Carabobo, seguidamente los ciudadanos agraviados señalaron a estos tres retenidos como autores de este hecho y se encontraban en compañía de los otros que lograron evadir el cerco policial, posteriormente se trasladaron al Centro Asistencia donde se entrevistaron con los ciudadanos KITTY CHIRINOS, de 29 años de edad, quien sufrió una herida con arma de fuego en el brazo derecho y FRANCISCO NAVARRO, de 37 años el cual presentó herida con arma blanca en el antebrazo izquierdo, presuntamente ocasionado por los sujetos retenidos, trasladando tanto a las víctimas como a los detenidos al Comando Policial, la ciudadana retenida fue pasada a un cubículo cerrado en compañía de la Oficial (CPEC) ROSMERY BURGOS, para realizarle la inspección corporal amparados en lo establecido en el Artículo192 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto dichas actuaciones quedaron a la orden del Ministerio Público.-
Siendo ello así, se evidencia que la Defensora Décima Sexta Pública del Estado Carabobo, está recurriendo de una decisión que emanó de un Tribunal antes de que se produjeran los hechos ventilados en la presente causa en contra de cuya decisión se recurre, y este auto es de fecha NUEVE DE SEPTIEMBRE DEL 2014 y emanó del Tribunal Séptimo de Control del Estado Carabobo, en criterio de la defensa, por lo cual se evidencia que se trata de otra causa, de una decisión de otro Tribunal, vulnerándose con ello por parte de la Defensora Pública, el Principio del Juez Natural consagrado en el artículo 7 de la Norma Adjetiva Penal; el Principio del Debido Proceso, y mal puede el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control decidir sobre una causa que se lleva por ante el tribunal séptimo de control y viceversa, materializándose la vulneración de los principios mencionados, aunado a la violación del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, porque de ser así, se estaría induciendo en error a los Ciudadanos Magistrados que han de conocer sobre el recurso de apelación y de su contestación; a resolver una decisión que se produjo ex ante ( es decir, antes de que se produjeran los hechos, y antes de que se emitiera la decisión por parte del Tribunal en contra del Ciudadano KEVIN JOHAN JIMENEZ) sobrepasando los límites de la logicidad y de la verosimilitud, razón que lleva a esta Representación Fiscal a requerir como efectivamente se requiere el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso por infundado, temerario, ilógico, y atentatorio de la realidad procesal.
SEGUNDO: La Causa con nomenclatura interna GP01-P-2015-007458 la lleva el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del Estado Carabobo, y al momento en que el Ministerio Público imputó los delitos de asalto a transporte público, uso de adolescente para delinquir; agavillamiento y lesiones personales graves en grado de complicidad correspectiva lo hizo en la oportunidad de la celebración de la audiencia especial de presentación en fecha 06-05-2015, siendo desestimados los delitos de agavillamiento y asalto a transporte público, precisando el Tribunal del análisis de los hechos y de las actuaciones procesales la materialización de los delitos de: 1.- Robo Agravado; 2.- Uso de Adolescentes para Delinquir y 3.- Lesiones Personales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, delitos éstos cuyas penas acarrean una sanción mayor de ocho años de prisión; y por tratarse de delitos pluriofensivos, por la pena a imponer, por la magnitud del daño causado, se solicita respetuosamente de los Ciudadanos Magistrados que han de conocer acerca del recurso interpuesto y de la contestación que se hace en este momento, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado los supuestos que dieron origen a la misma, en contra del ciudadano MINOTA KEVYN JOHAN JIMENEZ PARICA, en virtud que esta Representación Fiscal, observa que a la presente fecha no han variado los supuestos legales establecidos en los Artículos 223, 224 y 225, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron posible el decreto de dicha medida, de conformidad con el principio de la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Rebus Sic Stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrá igual; y si han variado como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máximo, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad.
TERCERO: Se alega que la resolución apelada es inmotivada, causal que no aparece reflejada entre los motivos que hacen posible el recurso de apelación de autos, por exigencia del Legislador en el artículo 439 de la norma adjetiva penal, contradiciendo asimismo el contenido del artículo 423 ejusdem cuando establece: " IMPUGNABILIDAD OBJETIVA: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos" y el artículo 426 del mismo texto adjetivo, se conculcó, al exigir el Legislador que: " Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma, que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
…Omissis…
Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, quien aquí suscribe, solicita respetuosamente a los ciudadanos magistrados que han de conocer de la contestación que en este acto se presenta ante el recurso de apelación interpuesto, que por ser temerario, no consono con la realidad, ilegitimo, infundado, sea declarado improcedente y sin lugar, y la presente contestación que en este acto se realiza, sea declara con lugar por ser conforme a derecho, por estar comprometidos intereses colectivos, por ser deber insoslayable del estado venezolano la protección de la vida, mantener la convivencia pacifica y por constituir de derecho fundamental la protección de los derechos e intereses de la victima conforme a lo dispuesto en el articulo 30 de la constitución de la republica de la republica bolivariana de Venezuela....”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 29/6/2015 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-007458, y es del tenor siguiente:
“…Por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, se acordó motivar en auto separado las decisiones dictadas en dicho acto, quien suscribe, a los fines de decidir previamente observa:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía del Ministerio quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2015-007458, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta a los ciudadanos:
1.- KEVIN JOHAN JIMENEZ PARICIA de nacionalidad Venezolana, Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V- 25590281, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21/05/1996, residenciado en Barrio Las Lomas, calle Caracaro, casa N° 25, Valencia, Estado Carabobo
2.- NAUDY ALEXANDER ESCOBAR CAMPOS de nacionalidad Venezolana, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad V- 25332630, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20/12/1996, residenciado en Barrio 13 de Abril, Manzana 5, casa N° 44, Valencia, Estado Carabobo
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:
“…las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano imputado antes mencionado: según acta de investigación penal, de fecha 06/05/2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Policia del Estado Carabobo Estación Los Bucares, donde dejan constancia de las circunstancias en las cuales se realizo la aprehensión de los ciudadanos presentes en sala, donde la victima Kitty y Francisco quienes informaron a los funcionarios policiales que habían sido objeto de un robo sobre una unidad de transporte público, siendo despojados de sus teléfonos celulares, dinero en efectivo, un monedero, un bolso, lográndose aprehender al ciudadano presente en sala. Solicito se decrete para los imputados KEVIN JOHAN JIMENEZ PARICIA y NAUDY ALEXANDER ESCOBAR CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, AGAVILLAMIENTO ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el Art. 424 ejusdem en contra de Kitty. Adicionalmente al ciudadano NAUDY ALEXANDER ESCOBAR CAMPOS, el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y adicionalmente para el ciudadano KEVIN JOHAN JIMENEZ PARICIA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en contra de Francisco, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se acuerde continuar la causa por el procedimiento Ordinario. Es todo…”
Posteriormente se le impuso a los procesados KEVIN JOHAN JIMENEZ PARICIA y NAUDY ALEXANDER ESCOBAR CAMPOS del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaro lo conducente. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso:
“…en cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público la defensa se opone a la precalificación de asalto a transporte público por cuanto se desprende de las actas de entrevista y del acta policial que mis defendidos fueron detenidos en la calle y por tanto no existe la vinculación con ninguna unidad de transporte que concluya que los hechos se encuadran en ese tipo penal, además la defensa se opone tajantemente en cuanto a la precalificación de las lesiones en grado de complicidad correspectiva en perjuicio de la ciudadana Kitty, pues es muy ambigua la declaración en cuanto a las circunstancias, el momento del hechos y los sujetos presentes, en el momento que la ciudadana fue lesionada considerando por tanto la defensa que por tanta ambigüedad es difícil establecer algún tipo de responsabilidad a mis defendidos en cuanto a que se encuentra en una etapa de investigación, se desprende de las actuaciones policiales que la adolescente fue aprehendida en un lugar y en un momento distinto a donde se procedió la detención de mis patrocinados, por lo que mal puede presumirse que mis representados se encuentran en compañía de esos adolescentes, dicho sea de paso no consta documento de identidad que acredite que esta ciudadana sea adolescente, en relación con en cuanto a la precalificación de las lesiones en perjuicio de Francisco, es también muy ambigua la declaración, solicito copias simples, solicito una medida cautelar sustitutiva por cuanto el principio de inocencia y libertad que arropa a mis representados. Es todo…”
CAPITULO III
MOTIVA
3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Se DESESTIMAN los delitos de AGAVILLAMIENTO y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, por cuanto no cumplen con requisitos exigidos en el texto adjetivo penal.
Del estudio detenido de las actuaciones y especialmente de la declaración de la victima, estima este Tribunal, que la participación o conducta de los sub-judices, encuadra en el derecho penal, de la manera siguiente: los imputados KEVIN JOHAN JIMENEZ PARICIA y NAUDY ALEXANDER ESCOBAR CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el Art. 424 ejusdem en contra de Kitty. Adicionalmente al ciudadano NAUDY ALEXANDER ESCOBAR CAMPOS, el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y adicionalmente para el ciudadano KEVIN JOHAN JIMENEZ PARICIA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en contra de Francisco; toda vez que de las actuaciones y especialmente del dicho de la victimas y testigos del hechos que nos ocupan, los procesados fueron las personas que habían sido objeto de un robo sobre una unidad de transporte público, siendo despojados de sus teléfonos celulares, dinero en efectivo, un monedero, un bolso, y lesionándolos, dándose a la fuga y siendo perseguidos por funcionarios policiales oponiéndose a la captura, aunado a que son tres sujetos los que presuntamente cometieron el hecho, y cuando se les realizó la respectiva inspección corporal se le incautó a KEVIN JOHAN JIMENEZ PARICIA un arma de fuego y a NAUDY ALEXANDER ESCOBAR CAMPOS un facsimil; todo lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: acta policia suscrita por funcionarios de la Policia del Estado Carabobo Estación Los Bucares, acta de entrevista a Oswalda, Kitty, Witney, Francisco, registro de cadena de custodia e informe médico.
3.3 DE LA MEDIDA SOLICITADA
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
a) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el Art. 424 ejusdem en contra de Kitty para KEVIN JOHAN JIMENEZ PARICIA y NAUDY ALEXANDER ESCOBAR CAMPOS. Adicionalmente para el ciudadano, NAUDY ALEXANDER ESCOBAR CAMPOS, el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y para el ciudadano KEVIN JOHAN JIMENEZ PARICIA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en contra de Francisco.
b) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de los delitos anteriormente establecidos, en el punto 3.1. del presente capitulo.
c) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, mayor a DIEZ AÑOS DE PRISION., todo lo cual hace presumir el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: KEVIN JOHAN JIMENEZ PARICIA y NAUDY ALEXANDER ESCOBAR CAMPOS.
d) Dada la magnitud del daño causado, por la naturaleza del delito, esto es, que se trata de un delito pluriofensivo, porque atenta contra la libertad y la vida de las personas, además de sus bienes.
e) Es factible presumir la intimidación de los testigos y victima del presente asunto, dada la forma en que se suscitaron los hechos del presente asunto, esto es, a través de violencia y amenazas
Se declara la detención como flagrante. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano KEVIN JOHAN JIMENEZ PARICIA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GRAVES y al ciudadano NAUDY ALEXANDER ESCOBAR CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO DE FACSIMIL. SEGUNDO: Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-…”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
Analizados los argumentos de el recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la defensa publica se circunscribe a cuestionar que la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta comisión de los siguientes delitos imputados por el Ministerio Publico: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el Art. 424 ejusdem, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES GRAVES.
SITUACION SOBREVENIDA
Realizado el análisis anterior, en el presente asunto, y revisadas como han sido las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2015-007458, a través del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que:
1. En fecha 21/10/2015 el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo realizo audiencia preliminar a los imputados de autos, mediante la cual dicto SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
2. En fecha 29/10/2015 publico auto motivado mediante el cual CONDENA al acusado KEVIN JOHAN JIMENEZ PARICIA, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de prisión y al ciudadano NAUDY ALEXANDER ESCOBAR CAMPOS, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de prisión.
Precisado lo anterior, y visto que el Juez Aquo en fecha 21/10/2015 realizo audiencia preliminar y en fecha 29/10/2015 público SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, la Sala resalta lo siguiente:
“…Para el delito de ROBO AGRAVADO, conforme al artículo 458 del Código Penal la pena correspondiente es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION. Siendo su término medio TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. No obstante, por cuanto el imputado no superaba los 21 años de edad al momento de los hechos, y del Sistema de Gestión Juris2000 y de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el mismo no presente antecedentes penales se hace acreedor de la atenuante prevista en el artículo 74, numerales 1 y 4 del Código Penal, se rebaja a su limite inferior, esto es, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena aplicable en el caso que nos ocupa, y vista la admisión de los hechos materializada en el presente caso, se procede a una rebaja de un tercio de la pena aplicable conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena por este delito en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
Adicionalmente, por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que establece la pena correspondiente es de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Siendo su término medio, TRES (03) AÑOS. No obstante por cuanto el procesado no registra antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4 del Código Penal y se rebaja a su límite inferior, esto es DOS (02) AÑOS DE PRISION, la cual se rebaja a su vez a la mitad, en virtud de la conmutación de la pena a que se refiere el artículo 88 del Código penal, toda vez que estamos en presencia de un concurso real de delitos, quedando la pena en UN (01) AÑO DE PRISION, finalmente vista la admisión de hechos materializada en el presente asunto, dada la entidad del delito, se procede a rebajar de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena por este delito en OCHO (08) MESES DE PRISION.
Siendo asi, la sumatoria de las penas totaliza en definitiva SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION pena esta que deberá cumplir el procesado de autos NAUDY ALEXANDER ESCOBAR CAMPOS. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano NAUDY ALEXANDER ESCOBAR CAMPOS, la pena de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia. Se acuerda MANTENER la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo, quedando el sentenciado a la orden del respectivo Tribunal de Ejecución que le corresponda del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-
Capitulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano KEVIN JOHAN JIMENEZ PARICIA a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delios de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; y CONDENA al ciudadano NAUDY ALEXANDER ESCOBAR CAMPOS, la pena de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Todo, según la atenuante establecida en el Art. 74 numerales 1 y 4 del Código Penal y la rebaja por la Admisión de los hechos prevista en el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Igual se acuerda las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal….”
Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 y visto el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº GP01-P-2015-007458, y en especial el auto motivado contentivo de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, dictado por el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en audiencia preliminar de fecha 21/10/2015, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual se ejerce contra el decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que declara el Tribunal Aquo en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, y dado el conjunto de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 2/7/2015, en el asunto mencionado.
Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión es la impugnación de la medida privativa judicial provisional dictada el Tribunal Aquo, pierden su vigencia, al haberse dictado sentencia definitiva en el presente caso encontrándose en presente asunto en la etapa de ejecución, evidencia esta Sala que debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión de la recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida privativa de libertad la cual quedo definitivamente firme al haberse dictado sentencia condenatoria por admisión de hechos, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada KARLA PEREZ, en su condición de Defensora Publica Décima Sexta, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 29/6/2015 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-007458, mediante la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados KEVIN JOHAN JIMENEZ PARICIA y NAUDY ALEXANDER ESCOBAR CAMPOS, asunto que se les sigue a los mismos por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el Art. 424 ejusdem, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.
Juezas de Sala
BÁRBARA KARERINA PONCE TORRES.-
PONENTE
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
El Secretario,
Abg. Andoni Barroeta.-