REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 10 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2017-000346
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OMAR ANTONIO RAMOS, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, contra la decisión motivada en fecha 20 de Septiembre de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-PM2-2017-00050, mediante el cual decreto EL ARCHIVO JUDICIAL, de las actuaciones seguidas a la ciudadana MIRIAN MARGARITA QUINTERO SARAGOZA, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano.

Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Defensa Privada de la imputada de autos, sin dar este contestación al presente recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 10 de Octubre de 2017, siendo que en fecha 16 del mismo mes y año, se remitió el presente cuaderno separado al Tribunal Aquo por cuanto no constaba en el mismo ejemplar de la decisión recurrida, por lo que en fecha 20 de Octubre de 2017 nuevamente es dirigido el actual asunto a esta Corte, dándose cuenta en Sala el 26 de Octubre de este año correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal Venezolana, que: “las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal legal…, y que fuera de estos casos, la Corte de Apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda….” (Sic).

DE LA LEGITIMIDAD
En ese sentido se procedió ab-initio a la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, pudiendo constatar, que la legitimidad de la recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata del Ministerio Publico, tal como consta en las actuaciones, quienes apelan de una decisión que le ha sido desfavorable a su defendido, de lo que se deduce que las mismas están facultadas para ejercitar el recurso; y así se hace constar.

DE LA TEMPORANEIDAD
Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue motivada el 20 de Septiembre de 2017; que el recurso de apelación fue interpuesto el 29 del mismo mes y año, que el recurrente quedo notificado en fecha 25 de Septiembre de 2017, es decir, el recurso fue interpuesto AL CUARTO DIA HABIL, como se observa de la certificación inserta al folio 29, de lo que se deduce que la decisión apelada fue interpuesta en tiempo Hábil. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.

Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En consecuencia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ADMITIR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR ANTONIO RAMOS, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, contra la decisión motivada en fecha 20 de Septiembre de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-PM2-2017-00050, mediante el cual decreto EL ARCHIVO JUDICIAL, de las actuaciones seguidas a la ciudadana MIRIAN MARGARITA QUINTERO SARAGOZA, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano.


JUEZAS DE LA SALA

ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
PONENTE




BARBARA KARERINA PONCE T DEISIS ORASMA DELGADO


El Secretario

Abg. Andoni Barroeta.


Hora de Emisión: 2:12 PM