REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 10 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2017-000176
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas ZORAIMA MONTERO y YULI RAMIREZ, en su condición de Defensoras Privadas, contra la decisión motivada en fecha 02 de Junio de 2017 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-028505, mediante el cual celebró la audiencia preliminar, omitió pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa y decreto Auto apertura a juicio, seguido a los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVAS CEDEÑO y SERGIO MUSKUS NIEVES, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3º, 4º y 5º y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Representación del Ministerio Publico en fecha 30 de Junio de 2017, sin dar este contestación al presente recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 11 de Octubre de 2017, dándose cuenta en Sala el 02 de Noviembre de 2017, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal Venezolana, que: “las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal legal…, y que fuera de estos casos, la Corte de Apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda….” (Sic).

DE LA LEGITIMIDAD
En ese sentido se procedió ab-initio a la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, pudiendo constatar, que la legitimidad de la recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Defensa de los imputados de autos, tal como consta en las actuaciones, quienes apelan de una decisión que le ha sido desfavorable a su defendido, de lo que se deduce que las mismas están facultadas para ejercitar el recurso; y así se hace constar.

DE LA TEMPORANEIDAD
Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue motivada el 02 de Junio de 2017; que el recurso de apelación fue interpuesto el día 06 del mismo mes y año, que el recurrente quedo notificado en fecha de interposición del Recurso, es decir, el recuso fue interpuesto EN TIEMPO HABIL, como se observa de la certificación inserta al folio 32, de lo que se deduce que la decisión apelada fue interpuesta en tiempo Hábil. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.

Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En consecuencia esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMITIDO el presente recurso, interpuesto por las Abogadas ZORAIMA MONTERO y YULI RAMIREZ, en su condición de Defensoras Privadas, contra la decisión motivada en fecha 02 de Junio de 2017 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-028505, mediante el cual negó la desestimación del delito de Uso de Adolescente para Delinquir solicitada por la defensa en la audiencia preliminar, seguido a los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVAS CEDEÑO y SERGIO MUSKUS NIEVES y JORJANDRO ALBERTO GUAIQUIRIAM LÓPEZ, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3º, 4º y 5º y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


JUEZAS DE LA SALA


ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
PONENTE




BARBARA KARERINA PONCE T DEISIS ORASMA DELGADO


El Secretario

Abg. Andoni Barroeta.
Hora de Emisión: 1:54 PM