REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 1 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GK02-X-2017-000003
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DÍAZ


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por la abogada GABRIELA CAMPOS RIVAS, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada con el Nº GP01-S-2015-006483, por considerarse incursa en el supuesto de hecho previsto en ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de Octubre de 2017 se dio cuenta en esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del presente asunto; y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Jueza Superior Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
La Sala pasa a pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos
I
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
La Jueza inhibida, fundamenta su decisión de inhibirse, conforme a la causal establecida en el artículo 89 ordinal 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes argumentos, contenidos en la presente acta:

“…Quien suscribe, GABRIELA CAMPOS RIVAS, Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia: En vista de la rotación acordada por la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, a la suscrita como Jueza del Tribunal Único en funciones de juicio, con ocasión a comunicación Nº CJ-201-2017, de fecha 27-04-2017, emanado de la Coordinación de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la mujer, dada la comunicación electrónica proveniente de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en reunión de fecha 26 de abril del presente año, se acordare la rotación de jueces y juezas adscritos a los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en la cual se acuerda mi rotación como Jueza Provisoria al Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, sede Valencia, tomando posesión en fecha 15.05.2017, según acta levantada a tales efectos en el libro respectivo. Ahora bien, corresponde al conocimiento de este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, el conocimiento del presente asunto signado con el N° GP01-S-2013-000663, seguida al ciudadano JESUS NOEL SANGRONIS, el cual tenía acto de apertura a juicio para el día 28/06/2017; no obstante de la revisión realizada a dicho asunto se observa que actué como Jueza Segunda de Primera Instancia, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, habiendo efectuado la audiencia preliminar en fecha 03/12/2015, por tanto me encuentro encuentra Inhabilitada para conocer de la misma en función de juicio, encontrándome incursa en causal de inhibición de conformidad con lo previsto en el numeral 7o del artículo del 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con dicha decisión, se emitió opinión en la causa cono conocimiento de ella. Por lo expuesto, esta Juzgadora SE INHIBE del conocimiento de la presente causa, signada con el No. GP01-S-2013-000663, cumpliendo con lo establecido en el artículo 90, 92 en relación con el artículo 89 numeral 7o, del texto adjetivo penal. En consecuencia, a los fines de dar cumplimiento al artículo 97 ejusdem, se ordena formar cuaderno separado contentivo de la presente, anexo copia certificada del acta de, audiencia preliminar del 03/12/2015 y copia del auto de apertura a juicio de fecha 14/12/2015, todo a los fines que sea remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena1 de esta circunscripción judicial...”
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS
La Jueza inhibida presentó como prueba de la causal de inhibición alegada, la siguiente documental:
1- Copia certificada del acta de audiencia de presentación de detenidos de fecha 23 de Noviembre de 2015 donde consta como imputado el ciudadano JOSE RAFAEL COLMENAREZ
2.- Copia certificada del acta de prueba anticipada de fecha 23 de Noviembre de 2015, en el asunto signado con el Nº GP01-S-2015-006483.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ha sido criterio de quien suscribe que la INHIBICION al igual que la RECUSACION son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas; de allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.
En estricta sintonía con lo anterior, establece el contenido articular 89 del Código Orgánico Procesal, los supuestos legales, por lo que de considerarse incurso el funcionario, debe invocarlo como fundamento de su acción.
Artículo 89. Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios u funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…(omisis)…

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella..... (omisis)…

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 90, lo siguiente:
“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Ahora bien, del análisis del documento probatorio acompañado, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, no alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 89 numeral 7 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho de haber celebrado la Audiencia de Presentación de Detenidos no demuestra que haya habido un pronunciamiento que constituya una opinión de fondo en relación al asunto sometido a su conocimiento, que ponga en duda su imparcialidad para dictar decisiones en la Audiencia Preliminar o conocer la causa en Juicio, de igual manera se observa, que el pronunciamiento que emitió la Jueza Inhibida en la Audiencia de Presentación de Detenidos estaba referido a verificar si se encontraban llenos los extremos al cual hace referencia el contenido articular 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar o no una medida de coerción personal; sin que ello signifique una apreciación del valor probatorio de los elementos de convicción que le fueron presentados en la referida audiencia, ni una valoración acerca de la responsabilidad penal del referido imputado en el asunto sometido a su consideración.
En atención a las anteriores argumentaciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones cambió el criterio que venia manteniendo en cuanto a la declaratoria con lugar de las inhibiciones planteadas por los Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal; esto por considerar que, en el pronunciamiento de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en la audiencia de presentación de detenidos, no se prejuzga sobre el fondo o mérito del asunto, y por tanto no se compromete con ello la imparcialidad del Juez que la dicta Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, se debe declarar sin lugar la inhibición planteada por la referida Jueza, y así se decide.
DECISION
En mérito de las argumentaciones antes mencionadas; esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la INHIBICION propuesta por la Dra GABRIELA CAMPOS RIVAS, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada con el Nº GP01-S-2015-006483 seguida al imputado JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ; y que planteara en su oportunidad, con fundamento en las causal prevista en el contenido articular 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

JUEZAS DE LA SALA

ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
PONENTE


DEISIS ORASMA DELGADO BARBARA KARERINA PONCE T.

El Secretario,
Abg. Andoni Barroeta
Hora de Emisión: 4:28 PM