REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1

Valencia, 8 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-00002
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2012-014964
PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: QUINTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: Abg. MAYRA COLMENARES CASTAÑEDA DEFENSORA PRIVADA
IMPUTADO: VINCENZO AULENTI FERRETTI
DELITO: ESTAFA y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO POR INMOTIVACION DEL AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO.


Se dio entrada al asunto: GP01-R-2017-00002 en fecha 03-03-2017, contentivo de recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abg. MAYRA COLMENARES CASTAÑEDA en su condición de defensora privada del ciudadano VINCENZO AULENTI FERRETTI en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 07-12-2016 y motivada en fecha 13-12-2016 en el asunto No GP01-P-2012-014964, mediante la cual declaro sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa del escrito acusatorio, asimismo declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento por prescripción en la causa seguida en contra del referido ciudadano por la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 463.5 del Código Penal y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en el articulo 321 del mismo texto penal; por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala Nro. 1, con asignación de la ponencia a la suscrita Jueza Superior Nro. 1 Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS quien conjuntamente con los Jueces Nro. 2 CARINA ZACCHEI MANGANILLA y Nro. 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS, miembros de esta Sala, suscriben la presente decisión.

En fecha 06-03-2017, esta Sala Nro. 1, acuerda devolver el presente asunto, al Tribunal de origen Quinto en Función de Control de este Circuito Penal, en virtud de que la certificación de días de Despacho de ese Tribunal, fue elaborado de manera errónea.

En fecha 25-10-2017, es recibido nuevamente el asunto Nro. GP01-R-2017-00002, en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones.

En fecha 27 de Octubre de 2017, esta Sala Nro. 1 previa verificación del medio de impugnación y de los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro ADMITIDO el presente Recurso de Apelación.

Seguidamente esta Alzada Superior, pasa a emitir el debido pronunciamiento sobre el presente recurso apelación de sobreseimiento en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 20 de diciembre de 2016, la abogada MAYRA COLMENARES CASTAÑEDA en su condición de defensora privada del ciudadano VINCENZO AULENTI FERRETI imputado del asunto principal Nro. GP01-P-2012-014964 seguido por la comisión del delito de ESTAFA y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionados en los artículos 463.5 y 321 del Código Penal, respectivamente; presento recurso de apelación de la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 13 de diciembre de 2016 publico el auto motivado de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de diciembre de 2016, donde declaro sin lugar las excepciones opuestas por la defensa al escrito acusatorio asimismo declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento, ordenando la apertura a juicio oral y publico en el referido asunto. Dicho recurso de apelación lo interpone de acuerdo a lo establecido en los artículos 440 y el articulo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue del tenor siguiente:

Omisis

“…siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, conforme lo establece el artículo 439 numeral 2 y 5 ejusdem, en contra de la decisión Publica en Fecha 13 de diciembre de 2016 , contentiva de la resolución de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 07 de diciembre de 2016, por ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el > cual se declara sin lugar las excepciones opuestas por esta defensa al escrito acusatorio, asimismo se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, por prescripción solicitado, ordenándose la Apertura A Juicio Oral y Público, en contra de mi representado, recurso que se realiza en los siguientes términos:
I DE LA APELACIÓN
El imputado, acusado o condenado tiene el derecho de ejercer recurso de apelación, contra todas aquellas decisiones en las cuales se lesionen disposiciones Constitucionales o legales que quebranten su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Omisis…
II MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO FALTA DE MOTIVACIÓN
De manera directa y específica, se evidencia del auto que hoy se recurre, que el juez A-quo incurrió en falta de motivación, al simplemente transcribir el acta de audiencia preliminar realizada el siete de Diciembre del 2016, mediante el cual señala que mi representado VINCENZO AULENTI FERRETTI, es responsable en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463.5 del Código Penal, y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del mismo texto penal, sin haber señalo tos motivos por los cuales considera concurrente dichos delitos, al igual que no existe pronunciamiento de el por qué considera que mi representado es autor o participe de los delitos antes mencionados y aún más grave no hace un análisis motivado del porque considera de manera específica en el presente caso no procede la Prescripción de la Acción Penal, tanto al Prescripción Judicial como la Extrajudicial.
Debemos tener en cuenta que la motivación la cual tiene como fin principal garantizar el control de la sentencia, convencer a las partes y a la sociedad en general de la correcta administración del derecho, y verificar que la sentencia no es arbitrio del juzgador. De la correcta motivación de la sentencia nacerá la confianza en los órganos jurisdiccionales ganaremos la paz social.
La falta de argumentación es un vicio formal y puede traer consigo la nulidad de documento de la sentencia. Para evitar la falta de motivación, es menester observar en las sentencias judiciales; la concreción, la suficiencia, la claridad, la coherencia, la congruencia.
En este orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:
...La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica,...
(...).... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho.... (...)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anularla decisión del Tribunal de Instancia...
Omisis…
Por su parte, igualmente se ha pronunciado en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación 2e las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 8 de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:
...(...)... respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) ...se observa que los requisitos de toda decisión judicial ... entre los cuales se haya la motivación, son de orden público..., razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo.
Por lo que los jueces, deben de motivar las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, como garantía judicial, referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso."
Así pues alego que el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias de una debida motivación. Resulta obvio y fundamental, por elementales principios de certeza jurídica y a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al enjuiciado, que el juez precise en su acto, cuales son los supuestos tomados en consideración para declarar que en frente de un delito no prescrito cuando la Jurisprudencia del máximo tribunal Supremo de Justicia en clara y reiterada así como lo estable nuestro Código Penal.
Por lo que esta defensa no puede dejar de señalar que la institución de la prescripción, específicamente la referida a la acción penal, posee una indudable relevancia constitucional, asi misma constituye una moldura que limita temporalmente la utilización del poder punitivo del Estado. A saber, a través de aquella el legislador sustantivo ha considerado político criminalmente adecuado no castigar un delito, en virtud de la extinción de la potestad punitiva estatal, por no haberse ejercido está dentro los límites temporales fijados en la ley "por ejemplo los contenidos en el artículo 108 del Código Penal", configurando estos el marco máximo dentro del cual debe operar el ejercicio del lus Puniendi.
Omisis…
Todo lo anteriormente expuesto es susceptible de ser conjugado conceptualmente con el modelo de Estado que consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido y partiendo de los principios de necesidad derivado del modelo de Estado social y de Proporcionalidad de las penas el cual junto a la idea de dignidad de la persona humana, se deriva del modelo democrático, debe señalarse que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, debe ser proporcional al quantum de la pena asignada legalmente al delito. En otras palabras, a mayor pena corresponderá mayor término de prescripción, siendo entonces que tal postulado se erige como un mecanismo que amolda el ejercicio del lus Puiendi a un lampo razonable de operatividad.
Dicho lo anterior y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzara desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desparece la acción que nace de todo delito' siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican como atenuantes o agravantes.
De igual forma la ley sustantiva penal contempla la denomina prescripción extraordinaria o prescripción judicial, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 ejusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del acusado, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
Siendo así se evidencia que esta segunda modalidad tiende a proteger al encartado de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquel, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una formula diferente de extinción de la acción que opera ajena a la prescripción.
Bien tomando en consideración lo anteriormente planteado en cuanto a la primera modalidad de prescripción es decir la establecido en el artículo 108 de nuestra ley sustantiva renal, tenemos que comenzar a correr el lapso de prescripción desde el día de la perpetración 3e los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizo el último acto de ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho Sentencia Nro. 118, de fecha 26 de junio del 2001, expediente Nro. 00-2205, caso Rafael Alcántara Van Nathan.
En este orden de ideas, debemos tomar en cuenta para la prescripción ordinaria, el día en la cual se cometió el delito, siendo que tal como lo ha manifestado el Ministerio Publico en M escrito acusatorio, mediante el cual hace contar que los hechos ocurrieron en Marzo del 2308, fecha en la que se produjo el último acto de ejecución, tal como lo manifiesta el renunciante y así lo reitera el Ministerio Publico, por lo que tomemos en cuenta esta fecha, a es fines de comenzar a computar el comienzo de la prescripción ordinaria, siendo que los referidos imputados por la vindicta publica fueron el delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 5 del Código Penal, siendo que el referido artículo nos referiré que la pena a imponer es la establecida en el artículo 462 ejusdem, el cual contempla una pena de prisión de 1 a 5 años, asimismo en cuanto al delito de Alteración de Documento Privado, previsto y sancionado en el artículo 321 ejusdem, contempla una pena de Prisión de 6 a 18 Meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: 3 años de prisión para el delito de Estafa y 1 año para el delito de Alteración de Documento Privado, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres nos, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem.
En consecuencia, siendo que la última acción practicada fue realizada en fecha Marzo del 2008, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, habiendo transcurrido Ocho (08) Años Cuatro (04) meses, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.
Ahora bien tomando en considera la prescripción Extraordinaria o prescripción judicial, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 ejusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del acusado. Tenemos entonces que siendo que los delitos imputados por la vindicta publica fueron el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 5 del Código Penal, siendo que el referido artículo nos referiré que la pena a imponer es la establecida en el artículo 462 ejusdem, el cual contempla una pena de prisión de 1 a 5 años, asimismo en cuanto al delito de Alteración de Documento Privado, previsto y sancionado en el artículo 321 ejusdem, contempla una pena de Prisión de 6 a 18 Meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: 3 años de prisión, para el delito de Estafa y 1 año para el delito de Alteración de Documento Privado, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 años más la mitad la cual sería 1 año y 6 meses, da un total de lapso para la prescripción de 4 años y 6 meses, según las previsiones del artículo 110 ejusdem y habiendo transcurrido Ocho (08) Años Cuatro (04) meses, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.
Pues bien nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en cuento a la prescripción de a la acción penal ha sido reiterativo en manifestar que "la prescripción judicial y extrajudicial ce la acción penal se calcula desde que el sujeto es individualizado como imputado". Sentencia 31 de fecha 15 de febrero del 2011, número expediente 10-0568, Caso María del Pilar Puerta de Baraza. Asimismo de establecer en la Sentencia N° 951, de fecha 20 de Agosto del 2010, Expediente 08-1360, Caso Miren Isabel Zabala Vitoria, "la prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius punindi del Estado, que ineludiblemente varia y opera de acuerdo con las circunstancia de tiempo exigidas por el legislador penal".
Por todo lo antes expuesto es por lo que considero que la decisión dicta por el Juez Quinto en Funciones de Control se encuentra inmotivada.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito a la Sala de Corte de Apelaciones que hay de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado Admisible el Recurso ce Apelación interpuesto contra de decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 13 de Diciembre del 2016, contentivo del Auto de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 07 de Diciembre del 2016, cor cuanto llenan los extremos previsto en el artículo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal penal, al no estar incurso en los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el artículo 428 ejusdem SEGUNDO: Sea declarado con Lugar el Presente Recurso de Apelación. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. CUARTO: Se reponga el presente asunto a la etapa de la audiencia preliminar, a los fines de que otro tribunal se pronuncie con respecto a la petición de esta defensa. QUINTO: Por ultimo solicito se emplace al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público quedó debidamente emplazado en fecha 16 de enero de 2017, sin que hasta la presente fecha diera contestación al presente recurso de apelación.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 29 de julio de 2014, la Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), en los siguientes términos:

Omisis
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO


VINCENZO AULENTI FERRETTI, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 31/08/79, titular de Cédula de Identidad Nº V-14.248.543, hijo de Daniela Ferretti y Pietro Aulenti, domiciliado en URBANIZACION TRIGAL NORTE, AVENIDA LA CLAVELLINAS CASA NO: 155-41, VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

CAPITULO II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS

El hecho punible del presente asunto, lo constituyen los sucesos ocurridos en fecha 18/11/2009, el ciudadano Jose Antonio Haffar Toetondji, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-08.743.472, realizo denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacion Valencia, msnifestando que el mismo realizo contraro co el ciudadano Vincenzo Auleti Ferreti, titular de la cedula de identidad Nº V-14.248.543, a los fines de intercambiar materiales de construcción por inmuebles, operaciones estas que se realizarían entre las empresas Siliven Edificaciones, C.A. y Consorcio Maderero Di Gennara C.A., la primera propiedad del denunciante y la segunda de la persona que se denuncia, ahora bien, en el mes de diciembre del año 2007, este ciudadano revoco el contrato pidiendo la cancelacion de los materiales entregados, por lo que el ciudadano Jose Haffar contacto a sus inversionistas y les hizo del conocimiento de la situación manifestando que realizaron esos pagos a la empresa Consorcio Maderero Di Gennara C.A., en cheques, los cuales fueron hechos efectivos por la mencionada persona jurídica, pero con la particularidad de que dichos cheques salieron directamente de los proveedores de la empresa Edificaciones C.A., a nombre de Consorcio Maderero Di Gennara, C.A., operación que se reali8zo de esa manera a pedimento de Vincenzo Auleti Ferretti, coh la intención de pagar impuestos una sola vez, es por ello que los pagos no salieron directamente de la empresa propiedad del ciudadano denunciante, posteriormente en el mes de marzo de 2008, el ciudadano Vincenzo Auleti Ferretti, presento unas facturas falsificadas ante el Tribuna Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, en donde solicita la cancelación or via jurídica de dichas facturas, al ver las facturas se observa que efectivamente las mismas estaban forjadas, tanto en los sellos como en la firma, ya que las firmas que aparecen en los documentos no corresponden con la del señor Jose Haffar, ni con las de las otras firmas autorizadas de la empresa
Los hechos por los cuales se solicita el enjuiciamiento del acusado (s) se transcriben de manera sucinta y son los plasmados y descritos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, los cuales se dan en este auto por reproducidos en virtud de que fueron expuestos en la audiencia preliminar.

CAPITULO III
DE LA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Y MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Siendo así los hechos, este Juzgado pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de sentar la calificación jurídica más adecuada y ajustada a derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de la siguiente manera:

El Ministerio Público en la Audiencia Preliminar formuló acusación por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463.5 del Código Penal, y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del mismo texto penal. En consecuencia por todos los razonamientos de hecho y derecho este Tribunal considera que en definitiva la calificación jurídica más adecuada son los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463.5 del Código Penal, y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del mismo texto penal. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

PUNTO PREVIO: A los fines del pronunciamiento de este órgano jurisdiccional del escrito de contestación de acusación realizado por la defensa en fecha 27/07/15, cursantes a los folios 136 al 152 del presente asunto, pasa a pronunciarse del tenor siguiente: En razón de que no se pudo verificar la notificación a la defensa del imputado de la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de admitir o no el escrito de acusación, conforme el artículo 311 de la ley adjetiva penal, siendo esto no imputable al acusado, y cónsone con lo establecido en los artículos 2 y 26 constitucionales, referidos entre otros, al valor justicia e igualdad que debe brindar el Estado a sus actuaciones, y el derecho de acceso a los órganos de accesos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y garantizar una justicia accesible, ello con el fin de mantener el equilibrio entre las partes, y garantizarle un juicio Justo, con el desarrollo de un procedimiento que se garantice tutela judicial efectiva, y así evitar indefensión en la posibilidad de realizar alegaciones o promover los medios de pruebas lícitos necesarios y pertinentes, evitando obstáculos de entorpezcan la materialización de tal facultad procesa, se admite el escrito al cual se hace alusión de contestación a la acusación, ahora bien de las excepciones promovidas, la defensa solicita la nulidad de la acusación, en virtud de que a su decir, la representación fiscal actúa negligentemente, al promover como pruebas del proceso la entrevistas promovidas por la defensa, y que sirven para fundamentar la acusación cuando de los mismos se evidencia todo lo contrario a la representación fiscal, considerando este jurisdicente que tal alegato no es violatorio del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal (305 señalado en el escrito), pues la representación fiscal realizó tales diligencias y aún más, la defensa las promovió como testigos en el escrito de contestación, lo que igualmente hace que se evidencia el derecho a la defensa, por lo que se declarar sin lugar la nulidad planteada por la defensa, así mismo, opone excepciones conforme el articulo 28 ordinal 4, literal i, con relación al artículo 308 (326 señalado en el escrito) numerales 2, 3, 4, y 5 de la Ley penal adjetiva, los cuales tratan numeral 2, relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, que se le atribuye al imputado; este cumplimiento permite conocer de manera adecuada el hecho y sus circunstancias, lo que requiere una exposición clara, precisa y circunstanciada, que comprende tiempo, modo y elemento que caracterizan la comisión del delito, lo que se observa a los folios 2 y 3 de las presentes actuaciones, que se encuentra explanado en el capitulo 3 de los hechos del escrito acusatorio, en relación al numeral 3 que trata sobre los fundamentos de la imputación, esta trata sobre las evidencias obtenidas en la fase preparatorio, pues en el momento de la aprehensión (caso de flagrancia) que no es este caso, que permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma, observando lo mismo en el capítulo 4 de los fundamentos de la acusación, folios 4 al 17, elementos de convicción recabados en la fase preparatorio, en cuanto al numeral 4, que trata sobre los preceptos jurídicos, en la cual deber existir una correcta adecuación de los hechos con la norma en este caso se trata de la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, análisis realizado en el capitulo 5 de la acusación fiscal, y el numeral 5 que hace referencia al ofrecimiento de pruebas, con indicación de su pertenencia y necesidad, observándose que además de ello este Tribunal debe observar la legalidad y licitud de tales pruebas, observándose que en las mismas, establece las pertinencia y necesidad de la pruebas promovidas, por lo que declara sin lugar las excepciones promovidas por la defensa. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra del acusado VINCENZO AULENTI FERRETTI, otorgándole este Tribunal la precalificación jurídica de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463.5 del Código Penal, y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del mismo texto penal.
SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y por la defensa, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, establecido en el escrito de contestación fiscal presentado en fecha 23/09/14, cursante a los folios 136 al 150 de las presentes actuaciones.
TERCERO: Admitida como fue la acusación presentada impone al acusado VINCENZO AULENTI FERRETTI, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar, contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad... e igualmente se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, consiente especialmente en la admisión de los hechos, quien manifestó de manera expresa, voluntaria y personal: “Deseo irme a juicio, es todo”.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa en razón de prescripción que alega la defensa en su escrito de fecha 27/07/16, considera este juridiscente, a los fines de decretar la prescripción de la acción penal, no solo se debe constatar el tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta la fecha en que se solicita la prescripción o hasta la fecha en que se dicta la decisión correspondiente, ya que es criterio reiterado, sostenido y juridisprudencia pacifica de la sala de casación penal, que cuya prescripción n puede acordarse sin demostrarse el delito que da lugar al proceso, criterios sostenidos en sentencias del 14874, GF 85, 3E; p.811; sentencia No. 576 del 06/08/72, sentencia No. 455 del 10/12/03. De manera pues, que aun cuando la acción penal para perseguir el delito por el cual se acusa al ciudadano VINCENZO AULENTI FERRETTI no pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles, es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de estas acciones delictivas, como en el caso que nos ocupa, en razón de ello, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento.
QUINTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Numeral 9º del Código Orgánico Procesal.
SEXTO: En consecuencia, sobre la base de los fundamentos de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Funciones de Control, DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y convoca a las partes para que dentro del lapso de cinco días concurran ante el tribunal de juicio. QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS EN ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala Nro. 1, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con el articulo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizando como motivo único de dicho recurso, la falta de motivación en el auto de fecha 13-12-2016 de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07-12-2016 mediante el cual señala a su representado VINCENZO AULENTI FERRETTI como responsable en el delito de ESTAFA y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, asimismo que no hace un análisis motivado del porque no procede la Prescripción de la acción penal, tanto de la prescripción judicial como extrajudicial. Solicitando de la objeción del fallo impugnado:
1.-Se declare admisible el recurso de apelación, por estar llenos los extremos previstos en los artículos 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Sea declarado con Lugar el presente Recurso de Apelación
3.- Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
4.- Se reponga el presente asunto a la etapa de la audiencia preliminar, a los fines de que otro tribunal se pronuncie respecxto a la petición de la defensa.
5.- Se emplace al Fiscal del Ministerio Publico, para dar contestación al Recurso de Apelación.

Precisado lo anterior, esta Sala luego de efectuar un análisis y una revisión exhaustiva al recurso y de la decisión cuestionada, pasa a pronunciarse con respecto a lo denunciado.

En tal sentido, la Sala estima oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al referirse a la función jurisdiccional expresa: “ en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, lo mismo si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de amplio margen de valoración sobre el derecho aplicable en cada caso por lo cual pueden interpretar y ajustar a su entender como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juez de alzada pueda incursionar dentro de la autonomía del juez y salvo que tal criterio viole derechos o garantías constitucionales podrá la Corte interferir,” supuesto este que en el presente caso no se ha verificado.

En efecto, del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente incidencia recursiva, observa esta Sala que, la decisión del Juez A quo mediante la cual ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra del acusado VINCENZO AULENTI FERRETTI, otorgándole la precalificación jurídica de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463.5 del Código Penal, y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del mismo texto penal; Asimismo admite las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y por la defensa y en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa en razón de prescripción que alega la defensa en su escrito de fecha 27/07/16, considera que a los fines de decretar la prescripción de la acción penal, no solo se debe constatar el tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta la fecha en que se solicita la prescripción o hasta la fecha en que se dicta la decisión correspondiente; Igualmente decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Numeral 9º del Código Orgánico Procesal y DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, ya que de su contenido no solo se desprende claramente que los requisitos exigidos por el legislador en Código Orgánico Procesal Penal, que es la norma legal que permite por vía de excepción, están totalmente satisfechos, sino que también lo está el requisito de motivación que como garantía contra la arbitrariedad del Juez debe contener todo auto por mandato del artículo 173 ejusdem, ya que el Juzgador no se limita a decidir contrario a la solicitud de la defensa, sino que luego de oír a las partes y examinar los elementos de convicción que se desprenden de las actas aportadas por el Ministerio Público, es cuando procede en ejercicio de su potestad jurisdiccional y estricto apego a los fines de la tutela judicial efectiva, como vía para garantizar los derechos de los sujetos que intervienen en ella, a dictar un fallo debidamente fundamentado.

En estricta armonía con lo que antecede; se desprende entonces, que el Jueza A quo acredito los hechos imputados por la Vindicta Pública, ajustándolos al tipo penal correspondiente, facultad que por demás le atribuye el Legislador, tal como se evidencia del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , para ello acogió los elementos de convicción presentado por el mismo; explanando de manera clara los motivos por los cuales fue acusado el ciudadano VINCENZO AULENTI FERRETTI por la comisión de los delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463.5 del Código Penal, y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del mismo texto penal.

Igualmente el Juez A quo, dio respuesta oportuna y debidamente motivada en cuanto al pronunciamiento del escrito de contestación de acusación realizado por la defensa en fecha 27/07/15, el cual es del tenor siguiente:

“omisis… En razón de que no se pudo verificar la notificación a la defensa del imputado de la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de admitir o no el escrito de acusación, conforme el artículo 311 de la ley adjetiva penal, siendo esto no imputable al acusado, y cónsone con lo establecido en los artículos 2 y 26 constitucionales, referidos entre otros, al valor justicia e igualdad que debe brindar el Estado a sus actuaciones, y el derecho de acceso a los órganos de accesos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y garantizar una justicia accesible, ello con el fin de mantener el equilibrio entre las partes, y garantizarle un juicio Justo, con el desarrollo de un procedimiento que se garantice tutela judicial efectiva, y así evitar indefensión en la posibilidad de realizar alegaciones o promover los medios de pruebas lícitos necesarios y pertinentes, evitando obstáculos de entorpezcan la materialización de tal facultad procesa, se admite el escrito al cual se hace alusión de contestación a la acusación, ahora bien de las excepciones promovidas, la defensa solicita la nulidad de la acusación, en virtud de que a su decir, la representación fiscal actúa negligentemente, al promover como pruebas del proceso la entrevistas promovidas por la defensa, y que sirven para fundamentar la acusación cuando de los mismos se evidencia todo lo contrario a la representación fiscal, considerando este jurisdicente que tal alegato no es violatorio del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal (305 señalado en el escrito), pues la representación fiscal realizó tales diligencias y aún más, la defensa las promovió como testigos en el escrito de contestación, lo que igualmente hace que se evidencia el derecho a la defensa, por lo que se declarar sin lugar la nulidad planteada por la defensa, así mismo, opone excepciones conforme el articulo 28 ordinal 4, literal i, con relación al artículo 308 (326 señalado en el escrito) numerales 2, 3, 4, y 5 de la Ley penal adjetiva, los cuales tratan numeral 2, relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, que se le atribuye al imputado; este cumplimiento permite conocer de manera adecuada el hecho y sus circunstancias, lo que requiere una exposición clara, precisa y circunstanciada, que comprende tiempo, modo y elemento que caracterizan la comisión del delito, lo que se observa a los folios 2 y 3 de las presentes actuaciones, que se encuentra explanado en el capitulo 3 de los hechos del escrito acusatorio, en relación al numeral 3 que trata sobre los fundamentos de la imputación, esta trata sobre las evidencias obtenidas en la fase preparatorio, pues en el momento de la aprehensión (caso de flagrancia) que no es este caso, que permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma, observando lo mismo en el capítulo 4 de los fundamentos de la acusación, folios 4 al 17, elementos de convicción recabados en la fase preparatorio, en cuanto al numeral 4, que trata sobre los preceptos jurídicos, en la cual deber existir una correcta adecuación de los hechos con la norma en este caso se trata de la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, análisis realizado en el capitulo 5 de la acusación fiscal, y el numeral 5 que hace referencia al ofrecimiento de pruebas, con indicación de su pertenencia y necesidad, observándose que además de ello este Tribunal debe observar la legalidad y licitud de tales pruebas, observándose que en las mismas, establece las pertinencia y necesidad de la pruebas promovidas, por lo que declara sin lugar las excepciones promovidas por la defensa.

Considerando esta Alzada que la decisión dictada por el Tribunal A quo esta debidamente motivada, constituyendo como requisito de seguridad jurídica, que permitió establecer con exactitud y claridad, a las diferentes partes que intervinieron en el proceso, cuáles fueron los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a declarar el derecho a través de la decisión debidamente fundamentada.
Con respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Finalmente analizada la sentencia recurrida a la luz de los parámetros legales y jurisprudenciales que delinean las formas de una correcta motivación, permiten colegir a quienes aquí deciden que el Juez de instancia al momento de realizar el análisis de los hechos, explicó las razones que lo llevaron a tomar la decisión dictada, motivo por el cual consideran quienes deciden, que la decisión recurrida no adolece de vicios en su motivación, declarándose en consecuencia, SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por manifiestamente infundado. Así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abg. MAYRA COLMENARES CASTAÑEDA en su condición de defensora privada del ciudadano VINCENZO AULENTI FERRETTI en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 07-12-2016 y motivada en fecha 13-12-2016 en el asunto No GP01-P-2012-014964, mediante la cual declaro sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa del escrito acusatorio, asimismo declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento por prescripción en la causa seguida en contra del referido ciudadano por la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 463.5 del Código Penal y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en el articulo 321 del mismo texto penal; en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Queda resuelta la Apelación. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la fecha supra indicada.

JUECES DE SALA N° 1


_______________________________________
MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Presidenta de la Sala
Ponente

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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA GONZALEZ ROJAS


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ANDONI BARROETA
Secretario



Hora de Emisión: 2:32 PM