REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 7 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2017-000310
ASUNTO PRINCIÀL: GP11-P-2016-001104
PONENTE: CARINA ZACCHEI MANGANILLA
FISCAL: María de Los Ángeles Pinto Gil, procediendo su condición de Fiscal Provisorio Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia para Intervenir en Fase intermedia y Juicio Oral y Público,
DEFENSA: abogados Nefertis Barcenas y José Rivero, defensores privados (Recurrentes).
IMPUTADO: Gladys Josefina Riera Uribe
DECISIÓN: Sin lugar el recurso de apelación de auto.


Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Nefertis Barcenas y José Rivero, en su carácter de defensores privados de la ciudadana Gladys Josefina Riera Uribe, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 19 de mayo de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo - extensión Puerto Cabello, en el asunto principal Nº GP11-P-2016-001104, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad a la prenombrada imputada, por la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A EMBARCACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al articulo 27 ejusdem.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en fecha 15 de junio de 2017, dando contestación al presente recurso, en fecha 20 de junio de 2017; siendo remitido a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 13 de septiembre de 2017, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. Carina Zacchei Manganilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de septiembre de 2017, vista y revisada la presente actuación, esta Alzada ordena solicitar al Tribunal A quo, el asunto principal signado bajo el Nro GP11-P-2016-001104, por lo que se libro oficio S1-0403-2017.

En fecha 26 de septiembre de 2017, vista y revisada la presente actuación, esta Alzada ordena ratificar el contenido del oficio S1-0403-2017 dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo - extensión Puerto Cabello, mediante el cual se le solicitó se sirva remitir el asunto principal Nº GP11-P-2016-001104; librándose oficio S1-0432-2017.

En fecha 02 de octubre de 2017, se dio por recibido oficio Nº C3-1362-2017 emanado del Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo - Extensión Puerto Cabello, mediante el cual remite asunto GP11-P-2016-001104.

En fecha 10 de octubre de 2017, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaró admitido el recurso de apelación; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, dictó resolución en fecha 3 de noviembre de 2016, y publicada dicha resolución en fecha 19 de mayo de 2017, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana GLADYS JOSEFINA RIERA URIBE, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A EMBARCACIÓN previsto en el artículo 357 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta Medida DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana: GLADYS JOSEFINA RIERA URIBE, suficientemente identificada en las actuaciones, por la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A EMBARCACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 357 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, CON RELACIÓN AL ARTICULO 27 Ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del articulo 236 en concordancia con el articulo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Carabobo. Líbrese oficio participando la medida dictada y Líbrese boleta de encarcelación al internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito. Expídase copia certificada por Secretaria y Archívese en el Copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese a las partes acerca de la presente publicación. Cúmplase…”.


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los ciudadanos abogados Nefertis Barcenas y José Rivero, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana Gladys Josefina Riera Uribe, plantean el recurso de apelación, en los siguientes términos:

… “Fundamentamos el presente recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
BREVE RECUENTO DE LA CAUSA HASTA LA CONSIGNACIÓN DEL ESCRITO DE RECURSO DE APELACIÓN.
Nuestra defendida fue presentada por ante el tribunal en funciones de control nro. 3, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de asalto a embarcación y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 357 del Código Penal y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ MORALES, ALVIN ALFREDO GLASGOW MORENO, RAFAEL ALPIDIO, JUAN CARLOS TERÁN, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ DELGADO Y el estado venezolano, siendo privada de libertad, situación jurídica que se mantiene hasta la presente fecha.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
En dicha audiencia, celebrada en fecha 03/11/2016, Procede la representación fiscal a imputar a nuestra representada, por los delitos ya mencionados, ratificando orden de aprehensión solicitada por vía de excepción en contra de nuestra representada de fecha 23/10/16, narrando de manera suscita las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales se encuentra presuntamente incursa nuestra representada.
La defensa técnica alega que la ciudadana imputada fue presentada por ante el Juzgado Primero De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 23 de octubre del 2016, por los mismos hechos (negrillas de la defensa) pero con una imputación distinta, causa en la cual le fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo, a pesar de todos los alegatos explanados por la defensa, muy concretamente alegando el artículo 20 del Código Orgánico Procesal penal, la decisión obviamente fue desfavorable para nuestra representada.
DEL AUTO MOTIVADO DEL CUAL SE APELA EN ESTE ACTO
La presente causa se inicia con ocasión a orden de aprehensión solicitada por vía de excepción en contra de nuestra representada GLADYS RIERA, de fecha 23/10/16, como consecuencia de unos hechos ocurridos en alta mar, donde presuntamente unos pescadores fueron objeto de robo por parte de unos ciudadanos quienes los abordaron en alta mar, en horas de la noche, despojándolos de los motores de las lanchas que usaban para la faena de pesca.
Ahora bien, es necesario acotar que por tales hechos se inicia investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según expediente signado con el n° K-16-0423-07810 de fecha 21 de octubre 2016, por el delito de robo de motor y contra las personas, tal y como se evidencia de los hechos narrados por la representación fiscal, para solicitar la orden de aprehensión, y obviamente como elemento de convicción.
Celebrada la audiencia, la defensa técnica es notificada en fecha 2 de junio del 2017 del auto motivado, del cual se evidencia entre otras cosas lo siguiente: En cuanto al pronunciamiento sobre la excepción opuesta por la defensa, la ciudadana juez procede a declararla sin lugar argumentando para ello que fueron incorporados para dicha audiencia nuevos elementos de convicción, sin establecer ni especificar cuales fueron esos nuevos elementos incorporados para imputar un nuevo tipo penal.
Posteriormente se extrae de dicho auto motivado "...DE LO PETICIONADO POR LA DEFENSA en atención a la solicitud efectuada por la Abg. NEFERTIS BARCENAS... en relación al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad observa el Tribunal que la regla general del proceso penal acusatorio es la libertad tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que esta regla general tiene su excepción establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma que las consideraciones de hecho y de derecho que dieron lugar a la aprehensión de la imputada no fueron desvirtuados por la defensa en la audiencia...encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 237 ejusdem, y en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse es de las más elevadas, previstas en el Código Penal, existe peligro de fuga y no se garantiza de esta manera las resultas del proceso. Aunado a ello observa esta juzgadora que uno de los delitos imputados a la ciudadana...como lo es el asalto a embarcación,...y asociación para delinquir...se incluyen en el elenco de ilícitos penales que ameritan la privación de libertad como sanción...por lo que se debe declarar sin lugar la solicitud...sobre el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a su representada y así se decide..."
Ciudadanos Jueces que han de conocer el presente recurso, la defensa técnica en primer lugar plantea y solicita una libertad plena por los alegatos plasmados en audiencia de presentación de imputados, observándose que no hay pronunciamiento en cuanto a este petitorio en dicha motiva, De manera absolutamente errada dicho auto motivado no establece absolutamente nada de lo a alegado por la defensa técnica en audiencia de presentación de imputados, en consecuencia, omitiendo pronunciamiento en cuanto al petitorio de la defensa, pues los alegatos en audiencia de presentación de imputados fueron entre otros que "...nuestra defendida es presentada inicialmente por ante el Tribunal de Municipio de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de octubre del 2016 por estar presuntamente involucrada en la comisión del delito de desvalijamiento de vehículo automotor, según se evidencia de causa signada con el nro. 2016-497 que se sigue por ante dicho tribunal.
Como resultado de dicha audiencia, a nuestra representada le es acordada medida cautelar sustitutiva de libertad, materializándose tal libertad en la misma fecha, es decir, el 23 de octubre 2016.
De manera absolutamente extraña e incoherente el mismo despacho fiscal, vale decir, Fiscalía Novena del Ministerio Público, con los mismos elementos que presenta a nuestra defendida por ante el tribunal de Municipio, a los cinco minutos de estar la misma en libertad, solicita por ante este tribunal orden de aprehensión por los mismos hechos por los cuales fue presentada ante el tribunal de Municipio, es decir, no habían variado las condiciones ni tenían nuevos elementos para solicitar dicha orden, pues los elementos de convicción presentados por ante el tribunal de municipio son exactamente los mismos con los cuales se solicitó orden de aprehensión.
Así las cosas se observa que tal orden de aprehensión se solicita por estar mi defendida presuntamente incursa en la comisión de los delitos de asalto a embarcación previsto y sancionado en el artículo 257 del Código Penal y asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la ley especial...
Luego de tal exposición la defensa técnica plantea "...como punto previo la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra b, es decir, acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes causas...b.- nueva persecución contra el imputado o imputada salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C.O.P.P. Ciudadano Juez, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 20: "Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal:
1.- Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio"
Como podrá observar la juzgadora, ninguno de los dos supuestos se evidencian en la causa que por los mismos hechos fue presentada nuestra defendida por ante el tribunal de Municipio..."
Prosigue la defensa técnica y alega el principio de la unidad del proceso y finaliza pidiendo que se declare con lugar la excepción opuesta, en consecuencia su libertad plena y en última instancia, medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo, del auto motivado se extrae que la ciudadana juez ESMERALDA SALAZAR, que fue quien motivó dicha audiencia, aun cuando es publicada por el Juez JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, omitió pronunciarse en dicho auto motivado sobre el total petitorio de la defensa, pues el planteamiento fundamental de la defensa fue el hecho cierto que nuestra representada estaba siendo juzgada por los mismos hechos por dos tribunales distintos y no refleja el auto motivado absolutamente nada en relación a lo planteado por la defensa.
Prosigue la defensa y alega en audiencia de presentación: "...Tal situación, es decir ser perseguida por los mismos hechos ante dos tribunales distintos, viola de manera flagrante el derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica; en efecto al ser nuestra defendida presentada por ante el tribunal de Municipio por los mismos hechos que fue presentada por ante el Tribunal en Funciones de Control n° 3 y serle acordada medida cautelar sustitutiva de libertad, lo procedente y ajustado a derecho por parte de la representación fiscal, de considerar que había omitido imputar otros delitos, era, según lo ajustado a derecho, era citar ante el despacho fiscal a mi representada para imputarla por esos nuevos delitos, pues ya no estábamos ante la flagrancia, amen que la actuación del ministerio público, con el debido respeto, deja en evidencia su total desconocimiento del proceso penal.
Lo que se conoce como el principio de unidad del proceso parece ser desconocido por la representación fiscal, realmente asombra que el ministerio público pretenda confundir a los administradores de justicia para justificar su propia torpeza cuando por los mismos hechos presentan a mi defendida por tribunales distintos imputando distintos delitos. (Art. 76) cuando lo correcto es que quien debe conocer del proceso seguido a mi representada es el juez de municipio que es ante quien se presentó inicialmente, repito, por los mismos hechos.
Por lo antes expuesto como bien lo explané con anterioridad, el artículo 20 del C.O.P.P. plantea la imposibilidad de que una persona sea perseguida penalmente más de una vez por un mismo hecho y mi defendida ya está siendo perseguida por estos hechos por ante el tribunal de Municipio de este circuito judicial, tal y como se puede evidenciar de copia certificada de la referida causa.
Como quiera que la decisión emanada de dicho tribunal causa a nuestra representada un gravamen irreparable al pronunciarse en cuanto a que la misma no esta siendo juzgada por los mismos hechos por dos tribunales distintos, violando con ello el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el principio de la unidad del proceso, solicitamos con el debido respeto se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde la libertad de nuestra representada por ser procedente.
Aunado a lo antes expuesto, se evidencia del auto motivado del cual se apela en este acto que
Las circunstancias alegadas por la defensa no fueron analizadas en todo su contexto, limitándose la juzgadora a establecer de manera vaga e imprecisa que existe peligro de fuga, siendo que se deben analizarse los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en el caso bajo análisis, no se encuentran debidamente analizadas todas las variables, para decretar la medida privativa de libertad a nuestra representada, no fueron debidamente analizadas y justificadas las razones de hecho y de derecho alegados por la defensa, pues tal medida fue decretada inmotivadamente, pues no se analizaron todas las variables del caso, evidenciándose en consecuencia inmotivado, por lo que respetuosamente se solicita se ordene a un Juez distinto al que pronunció la presente decisión, se pronuncie motivadamente y analizando todos los extremos de ley, en cuanto a los alegatos y la revisión solicitada por la defensa.
En este sentido, respecto a este pronunciamiento recurrido por inmotivado, la defensa considera que el Juez de la recurrida, no cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso, una respuesta debidamente fundada, respecto a la solicitud de libertad plena y/o medida cautelar sustitutiva de libertad, al no discriminar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en la cual sucedieron los hechos, los elementos de convicción que vinculan al sujeto con el hecho y el análisis de las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, lo cual conlleva a una respuesta inmotivada frente a los argumentos de las defensa, vulnerando con ello el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre la libertad plena solicitada, de tal manera que en el auto que se recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en Inmotivación, pues para nada se señala cuales son- los elementos de convicción que sirven al Juzgador para arribar a la premisa que nuestra representada se encuentra incursa en los delitos imputados por el Ministerio Público, pues no le está permitido al juez extraer razonamientos que no tengan sustento legal.
Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa privada solicitó la libertad sin restricciones a favor de la imputada, por cuanto el ministerio público precalificó los delitos imputados sin que medie para nada elemento alguno que sirva para presumir el ánimo o elemento subjetivo por parte de nuestra representada para realizar el acto imputado y siendo que por imperativo del articulo 236 del texto adjetivo penal para que se haga procedente una medida cautelar privativa de libertad es menester la existencia de los supuestos a que hace alusión, es decir, 1.- la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. 2- la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia del ilícito penal y en el caso de marra este requisito no quedo acreditado. En materia penal no es permitido la presunción y bajo ninguna circunstancia se puede presumir que la acción desplegada por nuestra representada fue asalto a embarcación y asociación para delinquir, lo que si quedo demostrado fue que la referida imputada se presentó de manera voluntaria al órgano de investigaciones al tener conocimiento que sobre ella pesaba orden de aprehensión, y que, tal como se desprende de actas procesales, las presuntas víctimas al denunciar hacen referencia a varios sujetos HOMBRES, no mencionando para nada la presencia de una femenina en el presunto delito de asalto a embarcación.
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, se observa los argumentos de la defensa pero no se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, es decir, los basamentos jurídicos alegados por la defensa técnica en cuanto a la solicitud de libertad sin restricción a favor de nuestra representada no fueron respondidos debidamente por parte del Tribunal a quo, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizó a nuestra representada un efectivo acceso a la justicia, tutela jurídica efectiva para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se dé por satisfecho su derecho..."
En efecto, este no se materializa si no se obtiene una .tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho
pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOT1VACIÓN. Más aun por cuanto el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que las medidas de coerción personal solo podrán ser declaradas mediante resolución judicial fundada, estableciendo el artículo 157 del texto procedimental penal la obligación por parte del tribunal de motivar sus decisiones en concordancia con el articulo 233 ejusdem que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, así como aquellas que definen flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, es por ello que a consideración de esta defensa lo narrado por las actas procesales y en lo cual se ha basado el Tribunal de control para decretar la medida, no ha sido interpretado de forma restrictiva al considerar la flagrancia de los delitos imputados muy a pesar que no existe persona alguna que indique que nuestra representada se encontraba cometiendo delito alguno.
No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio Publico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del justiciable, como partes integrantes del sistema penal.
Se evidencia de la recurrida como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten a nuestra representada, a quien por principio procesal se le presume inocente.
Por todo lo antes expuesto solicitamos respetuosamente se admita el presente recurso de apelación en virtud que el Juez a quo, no cumplió con su deber de motivar, se puede evidenciar que el Juez con respecto al cumplimiento de los extremos del Art. 236 de la ley adjetiva penal, en relación a la motivación del fallo, en atención a la "Existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión del hecho punible", el Juzgador pretende cumplir con este requisito de motivación cuando en el particular tercero de su decisión establece: "...Se evidencia que existen fundados elementos de la convicción..." lo cual ciertamente no motiva, ni justifica de modo alguno en el fallo recurrido la exigencia del Art. 236 pues no permite conocer cuáles son los elementos de convicción que consideró la Juez, vinculaba al justiciable con lo delitos imputados por el Ministerio Público, no ajusta el tipo legal a los hechos, en fin no justifica las razones por las cuales procede una medida privativa de libertad en el presente caso, lo cual hace devenir en absolutamente inmotivado el fallo recurrido
Se anexa al presente recurso copia certificada de la causa signada con el n° GP11-P-2016-497 que se lleva por ante el Juzgado Primero De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a fines de probar y demostrar que efectivamente nuestra representada está siendo procesada por los mismos hechos por ante dicho tribunal; copia simple de orden de aprehensión de audiencia de presentación de imputados y del auto motivado de la causa GP11-P_2016-1104, de cuyo auto motivado se apela en este acto, y boleta de notificación debidamente recibida por la defensa técnica en fecha 2 de junio del presente año, a fines legales consiguientes…”.


DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 21 de diciembre de 2016, la abogada María de Los Ángeles Pinto Gil, procediendo su condición de Fiscal Provisorio Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia para Intervenir en Fase intermedia y Juicio Oral y Público, da contestación al presente recurso de apelación en los términos siguientes:

… “En fecha 03 de noviembre de 2016, fue presentada en Audiencia Especial de Presentación de aprehendido, la ciudadana GLADYS JOSEFINA RIERA URIBE, ampliamente identificada en el acta de la referida Audiencia, en la cual, le fue decretada Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, dicha decisión es objeto de Apelación por parte de !a Defensa, por cuanto señala, que:
(...) en primer lugar plantea y solicita una libertad plena por los alegatos plasmados en audiencia de presentación de imputados, observándose que no hay pronunciamiento en cuanto a este petitorio en dicha motiva, De manera absolutamente errada dicho auto motivado no establece absolutamente nada de lo alegado por la defensa técnica en audiencia de presentación de imputados, en consecuencia, omitiendo pronunciamiento en cuanto al petitorio de la defensa, pues los alegatos en audiencia de presentación de imputados fueron entre otros que "...nuestra defendida es presentada inicialmente por ante el Tribunal de Municipio de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de octubre del 2016 por estar presuntamente involucrada en la comisión del delito de desvalijamiento de vehículo automotor, según se evidencia de causa signada con el nro. 2016-497 que se sigue por ante dicho tribunal. Como resultado de dicha audiencia, a nuestra representada le es acordada medida cautelar sustitutiva de libertad, materializándose tal libertad en la misma fecha, es decir, el 23 de octubre 2016. De manera absolutamente extraña e incoherente el mismo despacho fiscal, vale decir, Fiscalía Novena del Ministerio Público, con los mismos elementos que presenta a nuestra defendida por ante el tribunal de Municipio, a los cinco minutos de estar la misma en libertad, solicita por ante este tribunal orden de aprehensión por los mismos hechos por los cuales fue presentada ante el tribunal de Municipio, es decir, no habían variado las condiciones ni tenían nuevos elementos para solicitar dicha orden, pues los elementos de convicción presentados por ante el tribunal de municipio son exactamente los mismos con los cuales se solicitó orden de aprehensión. Así las cosas se observa que tal orden de aprehensión se solicita por estar mi defendida presuntamente incursa en la comisión de los delitos de asalto a embarcación previsto y sancionado en el artículo 257 del Código Penal y asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la ley especial.
(...) En consecuencia, en el caso bajo análisis, no se encuentran debidamente analizadas todas las variables, para decretar la medida privativa de libertad a nuestra representada, no fueron debidamente analizadas y justificadas las razones de hecho y de derecho alegados por la defensa, pues tal medida fue decretada inmotivadamente, pues no se analizaron todas las variables del caso, evidenciándose en consecuencia inmotivado, por lo que respetuosamente se solicita se ordene a un Juez distinto al que pronunció la presente decisión, se pronuncie motivadamente y analizando todos los extremos de ley, en cuanto a los alegatos y la revisión solicitada por la defensa. (...)
En atención a tal afirmación, esta representación fiscal, considera que la decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Control, no solamente se encuentra debidamente motivada, en cuanto a la discriminación y análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia especial de presentación, sino que dicha motivación, de manera particular expone, explica y expresa cada uno de los Derechos Constitucionales respetados en el desarrollo del procedimiento policial que conllevo a la detención de la imputada de marras.
La defensa arguye que fue menoscabado los principios de única persecución y unidad del proceso, dado que la imputada de marras fue presentada ante un Tribunal de Control en Función Municipal, en fecha 23-10-2017, inobservando la defensa técnica que con posterioridad a la precitada audiencia, surgieron nuevos elementos de convicción que hicieron presumir la comisión de delitos ASALTO A EMBARCACIÓN, previsto en el artículo 357 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley rgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerados por la legislación, doctrina y jurisprudencia patria como graves, en cuyos supuesto es admisible la solicitud de orden de aprehensión vía excepción, lo que en efecto fue solicitado y acordado por el órgano jurisdiccional.
Al respecto del principio de Unidad del Proceso, Julio B.J. Maier en el Tomo I de la obra Derecho Procesal Penal, escribe en su página 635:
"...el principio ne bis in idem, correctamente interpretado por su solución más estricta para la persecución penal, debería conducir, por si mismo, a impedir que el Estado una vez que ha decidido provocar un juicio contra una persona ante sus propios tribunales de justicia, pueda evitar la decisión del tribunal de juicio mediante un recurso contra ella, que provoca una nueva persecución penal en pos de la condena o de una condena más grave, con lo cual somete al imputado a un nuevo riesgo de condena y, eventualmente, a un nuevo juicio...".
En relación a este principio básico del debido proceso Alberto Binder escribe lo siguiente en su Introducción al Derecho Procesal Penal (pág. 163):
"...El conjunto de garantías básicas que rodean a la persona a lo largo del proceso penal se completa con el principio llamado ne bis in idem o non bis in idem, según el cual el Estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.
Por supuesto, como veremos más adelante, esto significa que la persona no puede ser sometida a una doble condena ni afrontar el riesgo de ello. Sin embargo, sí puede ser sometida a un segundo proceso si el objeto de este último consiste en revisar la sentencia condenatoria del primero para determinar si es admisible una revocación de esa condena y una absolución.
Lo inadmisible es, pues, no la repetición del proceso, sino una doble condena o el riesgo de afrontarla.
Como se puede observar, se trata de una garantía en cierto modo diferente de las anteriores. En efecto, las que hemos tratado hasta ahora se referían o bien a la estructura del proceso o bien a los principios que deben regir su organización; ésta, en cambio, se refiere a la necesidad de que la persecución penal, con todo lo que ella significa - la intervención del aparato estatal en procura de una condena-, solo se puede poner en marcha una vez. Como hemos dicho insistentemente, el poder penal del Estado es tan fuerte, que un ciudadano no puede estar sometido a esa amenaza dentro de un Estado de Derecho".
De la doctrina antes transcrita se vislumbra el sentido y razón del principio de la única persecución, supuestos de derecho que en el presente caso no lo comportan, máxime cuando los tipos penales atribuidos son de diversa índole y no media sentencia condenatoria y/o absolutoria con carácter de cosa juzgada que hiciere precedente y sustentara una doble persecución.
Como corolario de lo anterior, es de igual manera improcedente en el presente caso la aplicación del principio de unidad del proceso, como lo pretende la recurrente. Primero: la naturaleza de los tipos penales atribuidos No son competencia del Tribunal Municipal, lo que justifica la solicitud de orden de aprehensión con los nuevos elementos ante el tribunal de Control Ordinario, competente para conocer los delitos de mayor entidad, en razón a la pena que pudiere llegar a imponerse. Segundo: en fase de investigación no se efectúa acumulación; por las consideraciones antes expuestas, una eventual acumulación es viable cuando ambas causas se encuentren en fase intermedia, resultando competente el Tribunal Tercero en Función de Control, por conocer el delito de mayor entidad.
Aprecia en tal sentido esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa prevista en el artículo 28 numeral 2, literal b, decidió conforme a derecho y en lo atinente a la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal el cual establece: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.", circunstancias que constan en las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en la mencionada audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, actuando el recurrido con estricto apego al mandato legal del texto adjetivo penal.
En este orden de ideas, en la exposición y análisis efectuado por el Juzgador al momento de dictar la decisión, hubo pronunciamiento tajante, claro, preciso e inequívoco, sobre los fundamentos de DERECHO sobre los cuales descansa tal decisión. El tribunal de Control, al pronunciar la decisión, examina si ciertamente se cumplieron las garantías constitucionales durante la ejecución del procedimiento policial de detención y VERIFICO:
1.- Que los funcionarios actuantes en el procedimiento, efectivamente leyeron al imputado los derechos preceptuados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole sobre los Derechos consagrados en la ley. Esta apreciación, emana de la revisión que hace el Juez de Control sobre el contenido de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público.
2.- Que la presentación de la imputada se realizo conforme a los principios constitucionales y previstos en la norma penal adjetiva, dado que fue solicitado orden de aprehensión, ratificada en el lapso legal por la vindicta pública y decretada por el órgano jurisdiccional, es decir medio una orden judicial.
3.- Que el derecho a la defensa, nunca fue violentado y el juzgador, hace expreso pronunciamiento al momento de tomar su decisión, sobre el ejercicio de la defensa técnica de su confianza, por parte de la imputada durante la audiencia de presentación.
Este análisis realizado por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello concretado en la decisión, constituye el ejercicio de la función de CONTROL DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. El Juez de Control, estudió y evidencio el contenido de las actuaciones policiales, para determinar si efectivamente se habían respetado cada una de las garantías y regulaciones del Debido Proceso, estimando con su libre convicción y de acuerdo con las Máximas Experiencias, el rigor legal de cada Elemento de Convicción presentado para su análisis y valoración.
Además, el Juez de Control, dice en la decisión "...UNA VEZ OÍDA LAS PARTES ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA..."; es decir, en primer lugar y antes de comenzar la audiencia, hace una revisión de las actas policiales y luego una vez comenzada la audiencia de presentación, escucha las argumentaciones del Ministerio Público y de la Defensa, para valorar su congruencia y así poder decidir.
Dicha estimación fue razonada, decantada y expresada en el texto de la decisión, configurando esto la MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, como contenido ideológico de su valoración en el caso particular.
Ahora bien, esta representación fiscal, se pregunta: ¿Qué significa
MOTIVACIÓN de un fallo o sentencia? Ante esta interrogante, el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que la Motivación es:
"... la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. " sentencia n° 533. Sala de casación penal. Fecha: 11/08/2005..."
Acaso no es claro y de la simple lectura de la decisión, se observa que el tribunal de Control, hace referencia expresa a las razones de hecho objeto del presente proceso, no entiende este Representación Fiscal, como la defensa técnica arguye en su escrito recursivo que el juzgador no analizó los hechos y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, máxime cuando en el auto motivado de la audiencia especial el ciudadano juez valoró y motivo las razones de hecho y derecho por las cuales admitió la precalificación fiscal y acordó la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad.
Acaso no es racional, la enunciación del Juez de Control, cuando verifica que la imputada estuvo asistida siempre por un abogado de su confianza, brindándole la asistencia legal, para lograr una efectiva defensa técnica, circunstancia de derecho prevista y exigida por la ley adjetiva penal, que la juzgadora explanó en su motiva los alegatos efectuados por la defensora privada.
Acaso no es entendible para las partes, que el Tribunal de Control, efectivamente verifico y analizo, lo cual lo expresa de manera incisiva en el texto de la decisión, que el procedimiento cumplió con todos parámetros legales y esta perfectamente apegado a la ley y que no se le violo ningún Derecho o Garantía Constitucional al imputado?
Claramente se observa, una MOTIVACIÓN de la decisión, expresada como el resultado del proceso de cognición racional del Juzgador.

En atención a estas consideraciones, esta representación fiscal, SOLICITA a esta respetable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR, el pedimento formulado por la Defensora Privada abg. NEFERTIS BARCENAS, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2016 y cuyo auto motivado fue publicado en fecha 19-05-17, en consecuencia, previa revisión y análisis de los argumentos explanados en esta Contestación a dicho recurso de apelación, ratifique la decisión dictada por el órgano jurisdiccional.
Es Justicia, en Puerto Cabello a los veinte (20) días del mes de junio del año 2017…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por abogados Nefertis Bárcenas y José Rivero, en su carácter de defensores privados de la ciudadana Gladys Josefina Riera Uribe, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 19 de mayo de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto principal Nº GP11-P-2016-001104, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad a la prenombrada imputada, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A EMBARCACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La objeción de los recurrentes se circunscribe a los siguientes aspectos:
- Que la defensa técnica en primer lugar planteó y solicitó una libertad plena por los alegatos plasmados en audiencia de presentación de imputados, observándose que no hay pronunciamiento en cuanto a este petitorio en dicha motiva, y no cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso una respuesta debidamente fundada, respecto a la solicitud de libertad plena y/o medida cautelar sustitutiva de libertad, al no discriminar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en la cual sucedieron los hechos, los elementos de convicción que vinculan al sujeto con el hecho y el análisis de las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación,
- Que la recurrida no establece absolutamente nada de lo alegado por la defensa en la audiencia de presentación de la imputada en cuanto que ésta fue presentada inicialmente por ante el Tribunal de Municipio de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de octubre del 2016 por estar presuntamente involucrada en la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor según la causa signada con el nro. 2016-497 que se sigue por ante dicho tribunal, lo que dio lugar a interponer la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra b, por acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes causas...b.- nueva persecución contra el imputado o imputada salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando así que la recurrida omitió pronunciarse en dicho auto motivado sobre el total petitorio de la defensa.
Solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se acuerde la libertad de su defendida, por cuanto afirma que la recurrida no cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso, una respuesta debidamente fundada al no discriminar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en la cual sucedieron los hechos, los elementos de convicción que vinculan al sujeto con el hecho y el análisis de las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, indicando que el fallo objetado incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno recursivo, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron el decreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de la ciudadana Gladys Josefina Riera Uribe, fueron los siguientes:
HECHO IMPUTADO
Los hechos que el ministerio público imputó ocurrieron en fecha 20 de Octubre de 2016, aproximadamente a las 11:30 p.m. el ciudadano JOSÉ MÉNDEZ, se encontraba pescando a bordo de una embarcación, tipo peñero, color azul y gris serial de motor 66TK-1026883, en mar abierto a la altura de Alcatraz, detrás de la Isla Larga de Puerto Cabello, cuando fue interceptado por seis sujetos desconocidos portando armas de fuego, a bordo de una lancha de color blanco, con franja anaranjada, modelo trompa ballena y bajo amenazada de muerte lo despojan del motor de la embarcación arriba descrita y de sus pertenencias una cava de pescado, una planta eléctrica y tres teléfonos celulares. Seguidamente el día 20/10/16, aproximadamente a las 11:40 p.m. se encontraba el ciudadano ANDRÉS JOSÉ MORALES en compañía de sus compañeros pescaderos ALVINS LAZGO, RAFAEL ALPIDIO Y JUAN CARLOS TERAN, realizando su faena de pesca, a bordo de una lancha tipo peñero, color blanca con franja anaranjada, de nombre El Monaguensa y el motor marca YAMAHA, modelo E40/GHL, color gris serial de motor 6F6K1025894, propiedad del ciudadano HERNÁN SUAREZ, cuando fueron abordados por una embarcación trompa de ballena, color con un motor 75 Mercury, en un costado y abordo había cuatro sujetos armados con armas largas, estos bajo amenazas de muerte, les indican que se lanzaran al agua, el ciudadano JUAN CARLOS TERAN, le suplicó que no lo lanzaran al agua porque no sabia nadar, estos sujetos se llevaron la embarcación, con todos los implementos de pesca, al quedar a la deriva, quedaron como 15 minutos allí tratando de ayudar al ciudadano JUAN CARLOS TERAN, hasta que este se hundió, por lo que las victimas nadaron hasta la Isla de Alcatraz como tres millas y media, llegando a la orilla aproximadamente a las 6:30 a.m. del día 21/10/16. (copia textual).
La objeción de los recurrentes se centra en la inmotivación del fallo recurrido por no haber emitido pronunciamiento en relación a los alegatos de la Defensa.
En relación a la objeción basada en que la defensa técnica en primer lugar planteó y solicitó una libertad plena por los alegatos plasmados en la audiencia de presentación de imputados, observándose que no hay pronunciamiento en cuanto a este petitorio en dicha motiva, y que por tanto no cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso una respuesta debidamente fundada; la Sala procedió a revisar la recurrida y sobre este aspecto impugnado se observa de su texto que el juzgador A quo estableció:
(…)
MOTIVA
Acto seguido la Jueza, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Publico de que se declare o califique como legal la aprehensión de las imputadas en este acto presentadas, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que SI encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la misma SI debe ser considerada como ejecutada o practicada legalmente, toda vez que sobre los mismos pesaba una orden judicial emanada de este Tribunal a petición de la fiscalía Novena del Ministerio Público con fundamento en el ultimo aparte del art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide y así se decide; SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del imputado, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV.
TERCERO: Se observa, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indica una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad como son la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que la acción no esté prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación.
Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio publico es de ASALTO A EMBARCACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 27 Ejusdem. Circunstancias que presenta El Ministerio Publico según acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y las circunstancia referidas al hecho que se subsumen en el tipo legal correspondiente. Consta, igualmente que la acción no se encuentra prescrita ya que el hecho acaba de cometerse, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada han sido autora o participe en la comisión de un hecho punible, tal y como consta en la causa como el acta de Investigación Penal de fecha 21-10-2016, suscrita por los funcionarios RAMIREZ ERDWINS, LANDAETA RAULBERT, ALVINIS ANTONY, VALERA WICNEY, COLINA WILFFER y ROMERO LUIS. Actas de Inspecciones Técnicas Criminlísticas de fecha 21-10-2016, efectuada al lugar de los hechos. Registros de Cadena de Custodia de fecha 21-10-2016, signada con N° de caso K-16-0423- 07832. Experticia de Autenticidad o falsedad efectuada a los seriales de los motores incautados, de fecha 21-10-2016. Experticia y Avalúo efectuada a los motores incautados. Ojo Actas de entrevistas de fecha 21-10-2016, efectuada a los ciudadanos ELPIDIO RIVERO Y ALVIN GLASGOW. Acta de Denuncia común de fecha 21-10-2016, efectuada por el ciudadano JOSÉ MÉNDEZ. Registro del Buque identificado con el nombre "EL MONAGUENSE", perteneciente al ciudadano RONALD JOSÉ VARGAS. Acta de Investigación Penal de fecha 23-10-2016, suscrita por los funcionarios PAUL TORREYES, ROMERO LUIS y ALVINS ANTONY, todos adscritos ha dicho Cuerpo Policial. Actas de Entrevistas de fecha 10-2016, signadas con los MP-521121-2016, efectuadas a los ciudadanos ANDRES JOSÉ MORALES y ALVIN ALFREDO GLSGOW, en la que se deja constancia de circunstancias de la aprehensión y de lo sucedido en el presente caso.
De lo indicado anteriormente, Observa esta jueza, que, los elementos de convicción presentados al tribunal, son suficientes para determinar que ha sido autora o participe en un hecho punible tal y como lo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal….
(…)
DE LO PETICIONADO POR LA DEFENSA
En atención a la solicitud efectuada por la Abg. Nefertis Barcenas, defensa privada de la hoy imputada en relación al otorgamiento de una Medida cautelar sustitutiva de libertad, observa el Tribunal que, la regla general del proceso penal acusatorio es la Libertad, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que esta regla general tiene su excepción establecida en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma que las consideraciones de hecho y de derecho que dieron lugar a la aprehensión de la imputada no fueron desvirtuadas por la defensa en la Audiencia de presentación, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el articulo 237 ejusdem, y en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse es de las mas elevadas, prevista en el Código Penal, existe peligro de fuga y no se garantizaría de esta manera las resultas del proceso. Aunado a ello observa esta juzgadora que uno de los delitos imputados a la ciudadana GLADYS JOSEFINA RIERA URIBE, como lo es el ASALTO A EMBARCACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 357 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 27 Ejusdem., se incluyen en el elenco de ilícitos penales que ameritan la privación de libertad como sanción, lo que se desprende del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Amén de ello, rielan en las actas que integran la presente pieza jurídico procesal, suficientes y fundados elementos de convicción, que hacen que esta Juzgadora estime como comprometida la responsabilidad de la imputada de autos, en la comisión del injusto penal, y que se encuentra previsto y sancionado en el Código Penal. La de aseguramiento contenida en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es impuesta una vez verificada la satisfacción de los extremos pautados en los artículos 236 y 237 del Estatuto Procesal Penal Venezolano. Aunado a ello de los alegatos efectuados por la defensa no dan lugar para considerar que emerjan elementos que sirvan como sustento para desvincularlo como presuntos autores o participes del hecho objeto de la presente causa, ni surgen elementos que en esta prima facie desvirtúen la imputación Fiscal; Por lo que se debe declarar SIN LUGAR, la solicitud de la Abg. NEFERTIS BARCENAS, Defensa Privada sobre el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a sus representados. Y ASÍ SE DECIDE. (copia textual, resaltado de esta Sala).
Igualmente observa esta Sala que la recurrida explicó las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga:
En lo que respecta al tercer elemento, considera este tribunal que se hace presente la existencia del peligro de fuga, por el daño causado y su magnitud y por la pena que podría imponerse que excede del lapso previsto por el legislador el cual es de 10 años de igual forma este delito por el cual fue presentada, atenta, contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación De igual forma el parágrafo único del articulo 237 indica: "Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo máximo sea igual o superior a diez años" Encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2 y 3 parágrafo primero en concordancia con el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA PETICIÓN FISCAL Y decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y así se decide. (copia textual).
Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
Desprendiéndose del texto trascrito que el jugador si dio respuesta a la solicitud de libertad planteada por la Defensa de la ciudadana Gladys Josefina Riera Uribe, pues explicó las razones que le determinaron la improcedencia de dicha solicitud al expresar que los elementos que le fueron presentados le resultaron suficientes para la procedencia de la medida de privación de libertad pues del fallo recurrido se desprende cuáles fueron los elementos de convicción considerados, los cuales evaluó conforme a su discrecionalidad, en cumplimiento de su deber de precisar los elementos que permiten presumir la existencia de un hecho punible y los elementos que vinculan a un imputado con tal hecho; de allí que, no asiste la razón a los recurrentes cuando en su argumento de impugnación señalan que el juez a quo no cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso una respuesta fundada respecto a la solicitud de libertad plena y/o medida cautelar sustitutiva de libertad al no discriminar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual sucedieron los hechos, los elementos de convicción que vinculan al sujeto con el hecho y el análisis de las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga; ya que de su texto se advierte cumplido tal extremo toda vez que la recurrida no se limitó a señalar los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del texto de la recurrida se observa que el juzgador no hizo referencia a tales elementos de convicción para sustentar su pronunciamiento; elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de las actas de investigación y que fueron expresados en el fallo que se impugna por inmotivado, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo así la existencia de los delitos de Asalto a Embarcación y Asociación Para Delinquir, efectuando una sucinta enunciación de los hechos atribuidos. Por otra parte, esta Sala advierte que el fallo impugnado cumple las exigencias previstas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, considera esta Alzada que concurren los requisitos señalados anteriormente, y que los mismos fueron expresamente señalados en la recurrida, por lo que no se advierte en este sentido la inmotivación delatada por los recurrentes.
En relación al punto objetado en cuanto a que la recurrida no establece absolutamente nada de lo alegado por la defensa en la audiencia de presentación de la imputada en cuanto que ésta fue presentada inicialmente por ante el Tribunal de Municipio de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de octubre del 2016 por estar presuntamente involucrada en la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor según la causa signada con el nro. 2016-497 que se sigue por ante dicho tribunal, lo que dio lugar a interponer la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra b, por acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes causas...b.- nueva persecución contra el imputado o imputada salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando así que la recurrida omitió pronunciarse en dicho auto motivado sobre el total petitorio de la defensa; esta Sala observa del texto de la resolución impugnada:
(…)
DE LOS ALEGASTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. NEFERTIS BARCENAS Mi defendida, GLADYS RIERA es presentada inicialmente por ante el tribunal de municipio de este Circuito Judicial en fecha 23 de octubre del presente año por estar presuntamente involucrada en la comisión del delito de desvalijamiento de vehículo automotor, según se evidencia de causa signada con el nro. 2016-493 que se sigue por ante dicho tribunal. Como resultado de dicha audiencia, a mi representada le es acordada medida cautelar sustitutiva de libertad, materializándose tal libertad en la misma fecha, es decir, el 23 de octubre 2016. De manera absolutamente extraña e incoherente el mismo despacho fiscal, vale decir, Fiscalía Novena del Ministerio Público, con los mismos elementos que presenta a mi defendida por ante el tribunal de Municipio, a los cinco minutos de estar mi defendida en libertad, solicita por ante este tribunal orden de aprehensión por los mismos hechos por los cuales fue presentada ante el tribunal de Municipio, es decir, no habían variado las condiciones ni tenían nuevos elementos para solicitar dicha orden, pues los elementos de convicción presentados por ante el tribunal de municipio son exactamente los mismos con los cuales se solicitó orden de aprehensión. Así las cosas se observa que tal orden de aprehensión se solicita por estar mi defendida presuntamente incursa en la comisión de los delitos de asalto a embarcación, previsto y sancionado en el artículo 257 del Código Penal y asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la ley especial. En este acto la defensa técnica plantea como punto de previo y especial pronunciamiento la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4 letra b, es decir, acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas... b.- nueva persecución contra el imputado o imputada salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C.O.P.P.
Ciudadana Juez, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 20: "Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente mas de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal: 1.- Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento; 2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio" Como podrá observar la juzgadora, ninguno de los dos supuestos se evidencian en la causa que por los mismos hechos fue presentada mi defendida por ante el tribunal de Municipio, por ello en este acto pido con el debido respeto, en aras de garantizar una justicia equitativa e imparcial, que la ciudadana juez le pida al fiscal presente en sala, información en cuanto a lo alegado por la defensa sobre la presentación de mi presentada por ante el tribunal de municipio de este circuito judicial. Tal situación viola de manera flagrante el derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica; en efecto al ser mi defendida presentada por ante el tribunal de Municipio por los mismos hechos que es hoy presentada ante este tribunal y serle acordada medida cautelar sustitutiva de libertad, lo procedente y ajustado a derecho por parte de la representación fiscal, de considerar que había omitido imputar otros delitos, era, según lo ajustado a derecho era citar ante el despacho fiscal a mi representada para imputarla por esos nuevos delitos, pues ya no estábamos ante la flagrancia, amen que la actuación del ministerio público, con el debido respeto deja en evidencia su total desconocimiento del proceso penal. Lo que se conoce como el principio de unidad del proceso parece ser desconocido por la representación fiscal, realmente asombra que el ministerio público pretenda confundir a los administradores de justicia para justificar su propia torpeza cuando por los mismos hechos presentan a mi defendida por tribunales distintos imputando distintos delitos, (art. 76) cuando lo correcto es que quien debe del proceso seguido a mi representada es el juez de municipio que es ante quien se presento inicialmente, repito, por los mismos hechos. Por lo antes expuesto solicito con el debido respeto en este acto que la excepción opuesta sea declarada con lugar con las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 34 ejusdem, es decir, el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendida y le sea otorgada su plena libertad ya que, como bien lo explané con anterioridad, el artículo 20 del C.O.P.P. plantea la imposibilidad de que una persona sea perseguida penalmente más de una vez por un mismo hecho y mi defendida ya está siendo perseguida por estos hechos por ante el tribunal de Municipio de este circuito judicial. Para el caso que la ciudadana Juez no comparta el criterio de la defensa en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la causa, en este acto la defensa técnica pasa a contestar al fondo los alegatos o elementos de convicción explanados por la representación fiscal en los siguientes términos; Procede en consecuencia la representación fiscal a presentar a mi defendida alegando en su defensa que la misma fue "aprehendida", siendo absolutamente incierto tal dicho del Ministerio Público, pues del acta que la misma representación fiscal acompaña, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. se evidencia que la ciudadana GLADYS RIERA, de manera voluntaria se pone a derecho ante ese órgano de investigaciones, lo que desdice mucho del carácter de "buena fe" del Ministerio Público", el cual, valiéndose de artimañas y mentiras pretende confundir a la juzgadora. Ahora bien, la representación fiscal explana una serie de argumentos para solicitar la orden de aprehensión que en este acto ratifica; sin embargo no establece con precisión bajo que parámetros considera que mi representada "asaltó una embarcación". Las personas que fueron víctimas de delitos en alta mar, refieren la presencia de 4 o 5 hombres, nunca refieren la presencia de mujer alguna en tales hechos, por otra parte vale destacar que los motores presuntamente robados fueron encontrados enterrados en la arena, nunca en el patio o dentro de la casa de habitación de mi representada, y para ello muestro a fines de ser agregado y valorado como elemento de convicción de la inocencia de mi representada titular del periódico “NOTITARDE" de cuya noticia desplegada en su última página del ejemplar del día 22/0/16, se evidencia que los reporteros se encontraban en el sitio donde fueron encontrados los motores, resaltando que "los motores fueron encontrados enterrados en la playa del sector". (Se pone a disposición del representante del Ministerio Publico) Alega igualmente la representación fiscal o imputa la asociación para delinquir, no estableciendo los parámetros para tipificar dicho artículo. Con quien, donde y cuando se reunió mi defendida para planificar el delito? En el supuesto negado que su esposo, ciudadano este incurso en la comisión de dicho delito, las responsabilidades penales son personalísimas y la única asociación que tiene mi defendida con uno de los imputados es sencillamente ser su conyugue. Finalmente en el caso que la ciudadana Juez no comparta el criterio de la defensa en cuanto a que se decrete libertad plena, en este acto solicito se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad y para ello consigno constancia de buena conducta y constancia de residencia de mi representada (Se pone disposición del representante del Ministerio Publico), lo que evidencia que posee arraigo en su comunidad y buena conducta pre delictual. Finalmente solicito copia certificada de toda la causa inclusive del auto motivado de la presente audiencia. Es todo ciudadana Juez. Es todo".
DE LA OPINIÓN FISCAL
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico a fin de que conteste a la solicitud a la Nulidad planteada por la defensa Privada: con relación a la solicitud en relación al numeral 4 del art. 28, específicamente a la excepción prevista en su literal b, este representación b, solicita esta representación fiscal sea declarada sin lugar por cuanto si bien es cierto la ciudadana hoy imputada fue presentada ante este tribunal por el delito de desvalijamiento de vehículo, en su art. 3 segundo aparte, posteriormente surgieron nuevos elementos, que crearon la certeza de la participación de la misma, en este caso, como participe en el delito de ASALTO A EMBARCACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 357 en su segundo aparte del código Penal y de igual manera el Delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y Sancionado en el Art. 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, es decir en relación a la primera imputación la misma se realizo valorando los elementos de convicción tendientes a la participación o autoría al delito de desvalijamiento, y en relación con la orden de aprehensión solicitada esta se realizo por cuanto variaron las circunstancias y los elementos, para influir en una nueva calificación. Es todo. El Tribunal como punto previo declara sin lugar la excepción planteada por la defensa privada de la hoy imputada quien la fundamenta en el literal b del numeral 4to del art. 28 del copp, estableciendo a su entender la doble persecución penal, si bien es cierto, que la hoy imputada fue presentada con anterioridad ante el Juez con competencia municipal, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece que el juez municipal es competente para conocer delitos cuya pena no exceda en su límite máximo de 8 años de prisión, y siendo que en esta sala la ciudadana Gladis Riera está siendo imputada por el delito de ASALTO A EMBARCACIÓN, cuya pena en su límite máximo es de 16 años, siendo el Juez o Jueza de materia penal ordinario, el o la competente, para conocer la imputación que efectuó el representante de la Vindicta pública, ya que de no hacerlo el ministerio Publico incurriría en violación al Derecho a la Defensa, por lo que no observa esta Juzgadora la doble persecución establecida en artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por la defensa privada, toda vez que surgieron nuevos elementos de convicción, por la presunta comisión de un hecho punible, que en virtud de la posible pena que pudiera llegar a imponerse, hace incompetente al Juez con Competencia en delitos menos graves, es decir, el Juez Municipal, lo que obliga al Ministerio Público a realizar la formal imputación como en efecto hace, por lo que debe declararse sin lugar la excepción planteada por la defensa. En consecuencia niega la solicitud de sobreseimiento peticionada por la Defensa Privada. (copia textual, subrayado de esta Sala).
En la inconformidad alegada con el fallo recurrido, se indica que la recurrida no fue motivada por considerar que no emitió pronunciamiento en torno a la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra b del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del texto del fallo revisado, que no les asiste la razón por cuanto el juzgador A quo, luego de oír los alegatos de ambas partes, resolvió declarar sin lugar la referida excepción tras las consideraciones que estimó procedentes; por lo tanto, esta Sala no observa “…que la recurrida no establece absolutamente nada de lo alegado por la defensa en la audiencia de presentación de la imputada en cuanto que ésta fue presentada inicialmente por ante el Tribunal de Municipio…” como lo afirman los recurrentes para sustentar la denuncia de inmotivación por omisión de pronunciamiento, pues se observa el razonamiento efectuado a los fines de dar respuesta al planteamiento de la Defensa.

Ante la infracción de inmotivación denunciada por los recurrentes, advierte esta Sala en el fallo impugnado la exteriorización por parte del juzgador, y su correspondiente justificación, de la conclusión a la cual arribó, es decir, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento del sentenciador, el cual permite la comprensión de todos los motivos por los cuales el juez llegó a ese convencimiento; no se observa la falta de justificación del fallo que es lo que determina la inmotivación, pues la resolución fue producto de todo lo alegando por ambas partes, y a través de ese análisis se instituyeron los elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido al no constatar la omisión de pronunciamiento denunciado por los recurrentes.
En razón de lo expuesto, al no verificarse la inmotivación del fallo por omisión de pronunciamiento en los términos expuestos por los recurrentes, esta Sala estima que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Nefertis Barcenas y José Rivero, en su carácter de defensores privados de la ciudadana Gladys Josefina Riera Uribe, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 19 de mayo de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto principal Nº GP11-P-2016-001104, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad a la prenombrada imputada, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A EMBARCACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia se confirma la decisión impugnada; y así se decide.

DECISION
En consecuencia, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Nefertis Barcenas y José Rivero, en su carácter de defensores privados de la ciudadana Gladys Josefina Riera Uribe, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 19 de mayo de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto principal Nº GP11-P-2016-001104, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad a la prenombrada imputada, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A EMBARCACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia se confirma la decisión impugnada; y así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones, y la causa principal, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.



JUECES DE SALA N° 1




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MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA



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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE




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ANDONI BARROETA
Secretario













CEAN/CZM/NAGR/ab
Hora de Emisión: 10:09 AM