REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 7 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000753
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-009089
PONENTE: NIDIA GONZÁLEZ ROJAS
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ MEZA Fiscal Provisorio en la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal del Estado Bolivariano Carabobo, mediante el cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana CHRISTIAN BETSABE CONTRERAS JIMÉNEZ, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2015-009089, por el delito de TRATO CRUEL EN CONCURSO REAL DE DELITOS POR COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 219 y 217 de la Referida Ley y el articulo 88 del Código Penal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Defensa privada en fecha 27/01/2017 presentando contestación al recurso de apelación en fecha 09/02/2017 remitiendo las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha 10/03/2017, siendo que en fecha 31/03/2017 se dio cuenta en esta Sala Nro. 1, correspondiéndole la ponencia del presente fallo a la Jueza Superior Tercera, abogada Nidia Alejandra González Rojas,
En fecha 11/09/2017 se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
“…Quien suscribe, ALEJANDRO MARQUEZ MEZA, en mi condición de Fiscal Provisorio en la «ata Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando m este acto en representación del Estado Venezolano, en uso de las atribuciones que me confiere los ordinales 1o y 2o del articulo 285, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los ordinales 13°, 14º y 15° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 14° del articulo 16, ordinal 16° del articulo 37 y ordinal 22 del articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y literal "C" del articulo 170 literal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ante usted muy respetuosamente ocurro de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 4o Y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de presentar RECURSO DE APELACION DE AUTOS en a asunto signado con la nomenclatura GP01-P-2015-9089, en virtud del pronunciamiento emitido por es e Juzgado en fecha 17-11-2015, referida a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, seguida ciudadana CHRISTIAN BETSABE CONTRERAS JIMENEZ, por e De lo de TRATO CRUEL EN CORNCURSO REAL DE DELITOS POR COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en relación al articulo 219 y 217 de la Referida Ley y el articulo 88 del Código Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LOS MOTIVOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN
Los motivos en que se fundamenta la presente apelación son los previstos en el artículo 439, donde se lee:
439 Decisiones recurrible. Son recurribles ante la corte de apelaciones:
4º las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Considera El Ministerio Público que con la decisión recurrida se causa un gravamen, por se violentó el principio de la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 del Código Procesal Penal, constituyendo este principio la fase sólida o columna virtual del proceso fundamenta de todo proceso es la búsqueda de la verdad material de los hechos que han de investigarse y de la norma ya ofrecida, se infiere que la normativa que rige el proceso penal, no debe ser interpretado solo a favor del imputado, sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar una decisión; ya que si este solo toma en cuenta x s defensa a favor del imputado, se estaría violando los derechos que el Código Procesal Penal consagra a la victima creándose de esta manera el peligroso vicio de la impunidad, considerando que con la decisión recurrida se violento el debido proceso, como bien lo ha establecido nuestro mas alto Tribunal, cuando en Sentencia N° 333, de fecha 14-03-2001 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional, ha señalado:
(…) Las violaciones del debido proceso no solo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una i be defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal *o se inaplica las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia.
Existen varios criterios jurisprudenciales los cuales señalan lo siguiente:
1.- sentencia Nº 2654 de Fecha 02-10-2003, de la sala Constitucional, expediente N°-02-2725, con „esús Eduardo Cabrera Romero en la cual señala si bien es cierto El Juez debe revisar el caso cada tres meses para verificar si procede un cambio de Medida de también es cierto que para que esto ocurra deben variar o existir nuevas cara que proceda dicha revisión de Medida.
2.- sentencia Nº 2736 de fecha 17-10-2003, de la Sala Constitucional, expediente N°-02-3226, , con Magistrado Antonio J García, el cual señala el Juez debe considerar si las circunstancias han variado.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
En fecha 13-05-2015, siendo las 10:00 a.m. aproximadamente la ciudadana de nombre SANDRA PIEDRAHITA, se comunicó a la Unidad Educativa Guayana, Ubicada en la Urbanización la se Municipio San Diego del estado Carabobo, donde su hijo de 02 años de edad de Steeven cursa estudios específicamente en el aula de maternal III, a los fines de notificar que no podía buscar a su representado a la hora acostumbrada, siendo atendida por la supervisora quien le comento que su hijo había tenido un inconveniente, por lo que la misma solicito hablar con una de sus maestras de nombre Nurbelis Díaz, quien le manifestó que momentos su hijo se encontraba en el aula de clases sentado se había golpeado en la cara, luego en e a :arde la ciudadana Sandra acudió a dicha institución a retirar a su hijo, al llegar a la casa la misma le pregunto a su hijo Steeven sobre lo sucedido en el aula de clases y el niño le manifestó que la maestra lo había golpeado con una silla, porque no quiso comerse su arepa, visto lo por su hijo la ciudadana Sandra se dirigió el día 14-05-2015 al colegio siendo atendida cada del plantel de nombre FLOR NAVEDA, a quien le manifestó lo referido por su hijo, -a e exigió a la encargada ver los videos del día anterior ya que dicha institución cuenta con seguridad de circuito cerrado, visto a la solicitud de la representante la ciudadana Flor encargada de dicha institución le manifestó que la misma debía esperar que llegara la dueña la ciudadana Crhistian Contreras, por cuanto era ella quien tenía acceso al sistema de y es hasta el día 19-05-2015 es que la denunciada tiene información en relación a los videos que ya la directora académica Saire Pérez le manifiesta a la representante que evidentemente en dichos videos pudieron observar una serie de irregularidades cometidas por la maestras ORIANNYS y NURBELYS, en contra de sus alumnos y motivado a dichas irregularidades las enunciados, luego la mencionada representante le permiten ver los videos en la oficina de la dirección del plantel y es allí donde pudo observar que las maestras de aula NURBELYS JOSELYN DIAZ OJEDA y ORIANNY DEL CARMEN ZAPATA LISETT maltrataban físicamente a varios niños e incluso pudo observar como la maestra Nurbelys usando ta Tuerza física obliga a su hijo Steeven a comerse su arepa incluso lo castigo al no permitirle levantarse de la silla, además Djdo evidenciar otras serie de maltratos en contra de otros niños, maltratos como: Obligarlos a cocerse la comida que ya no querían, le metían sus manos dentro de la boca de los niños empujando los alimentos para que se los comieran, los agarraban por la cara fuertemente, los obligaban a mantearse sentados en sus puestos sin poderse parar, los obligaban a estar en posición de descanso sobre la mesa, los niños que se dirigían a las maestras recibían gestos de molestia por parte de las mismas, en la hora del desayuno observaron como uno de los niños bota la comida y una de las maestras lo agarra por los brazos lo levanta sin compasión algún, lo regaña, lo golpea y de manera brusca le quita su uniforme dejándolo completamente desnudo frente a sus demás compañeros, además de observar que al momento que dichas maestras le daban de comer a los niños lo hacían de forma rápida, sin medir las consecuencias, no les permitían que masticaran bien sus alimentos, les daban muy poco agua, la mayoría de los niños se atoraban y estas hacían caso omiso a ello, y no conforme con eso, al terminar de darles sus alimentos los ponían a dormir de manera inmediata sin esperar que los niños reposaras o que les hicieran digestión los alimentos consumidos, uno de los episodios más implacable que observo fue cuando un niño se hizo pipi y la maestra Nurbely sin compasión alguna y apoyada por la maestra Orianny hace que el niño tomara servilletas y limpiara su propio orine y no conforme con ello lo toma por la cabeza y lo empuja hacia dentro de la papelera para que botara la servilleta con la cual había limpiado su orine, fueron muchos os episodios de maltrato que se observaron por horas y hasta por días, los niños solo recibían por partes de sus maestras NURBELYS JOSEYN DIAZ OJEDA y ORIANNY DEL CARMEN ZAPATA LISETT , maltratos ni siquiera un gesto de amor y cariño hacia ellos, mientras los niños estaban en su colegio recibiendo sus clases y cuidado, problemática esta que la cual la directora y dueña de la referida institución la ciudadana: CHRISTIAN BETSABE CONTRERAS JIMENEZ, nunca superviso, teniendo la oportunidad de hacerlo diariamente a través del sistema de circuito cerrado con el cual contaba la institución, ella como persona en situación de garante y responsable por ser la única persona que tenía acceso a dicho sistema, y además de haber tenido conocimiento de dicha situación es decir desde el día 14 de mayo de 2015, la misma no realizo la denuncia correspondiente ante el organismo competente, simplemente se limitó a despedir a las maestras, es decir nunca garantizo que los alumnos de su institución recibieran por parte de las mismas un buen trato, nunca realizo recorridos de supervisión durante las horas de clase he incluso durante la hora del desayuno y almuerzo y mucho menos se tomó la molestia de revisar las grabaciones de las aulas de clases a las cuales solo ella tenía acceso, y así poderse percatar de los maltratos que las referidas maestras cometían en perjuicio de los niños y niñas que tenían a su cuidado en su aula de clases, haciendo caso omiso en todo momento de los que las representantes le manifestaron en reiteradas oportunidades, tales como que sus representados llegaban con moretones a sus casas, que las maestras los regañaban, que los obligaban a comerse sus alimentos, NUNCA tomo medidas al 'especto, respondiendo así por el resultado correspondiente al delito de comisión, es decir la misma incurrió en el delito de Trato Cruel en Concurso Real de delitos por Comisión por Omisión y las maestras NURBELYS JOSEYN DIAZ OJEDA y ORIANNY DEL CARMEN ZAPATA LISETT, incurrieron en el delito de Trato Cruel en Concurso Real de delitos. Y es hasta el día 19 de mayo de 2315. y Vista la situación vivida por la representante SANDRA PIEDRAHITA, en virtud de lo manifestado por su pequeño niño que los representantes de maternal III sostuvieron una reunión y se percataron de lo sucedido en dicha institución motivo por el cual en fecha 20-05-2015 diez representantes de dicho materna! se dirigieron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas pénales y Criminalisticas Sub-Delegación Las Acacias y formularon la denuncia.
Denuncia.
En fecha 25-05-2015, se celebra Audiencia Especial presentando el Ministerio Público a las VJRBELYS JOSEYN DIAZ OJEDA y ORIANNY DEL CARMEN ZAPATA LISETT, los -TO CRUEL EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo LEY ORGANICA PARALA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, más la gerencia establecida en el artículo 217 de la referida Ley, en perjuicio de los niños y niñas IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el (Artículo 65 de la LEY ORGANICA y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y para la ciudadana CHRISTIAN CONTRERAS JIMENEZ constituye los delitos de TRATO CRUEL EN CONCURSO REAL DE DELITOS, POR COMISIÓN POR OMISIÓN previsto y sancionado en el artículo 254 y 219 de la ORGAN CA PARALA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, más la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la referida Ley, en perjuicio de los niños y niñas IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el (Artículo 65 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y DE SU IMPUGNACION
Del examen y revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada en fecha 25-05-2015 y acordada por dicho Tribunal.
Al analizar los anteriores argumentos utilizados por el respetable juzgador para emitir el pronunciamiento que hoy se recurre, se observa:
PRIMERO: Es necesario afirmar que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y Revisión de Medida, donde se lee:
Articulo 250. El Imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
El pronunciamiento recurrido adolece de la motivación suficiente que exige este dispositivo legal; por cuanto si bien es cierto consta en autos Reconocimiento Medico Legal N°-9700-146-4550-15, el cual especifica la patología DIABETES MELLITUS, no es menos que no estamos en presencia de una PATOLOGIA grave Ni Terminal,
Así mismo cabe mencionar que el debido proceso y el principio de igualdad, son garantías aplicables a todos los sujetos intervinientes en el proceso, otorgándose las mismas garantías, oportunidades y prerrogativas durante el desarrollo del mismo.
“… en el proceso penal no se admiten tratos diferenciales, porque todos los sujetos procesales deben gozar de las mismas prerrogativas, pues si alguno de ellos esta en ventaja sobre los demás sin duda se viola el principio de la igualdad... El debido proceso, desde el punto de vista formal, busca asegurar tal igualdad, pero se trata de una igualdad también formal, pues simplemente vela por que el proceso, edificado como ya se dijo para equiparar a todos los sujetos procésales, se celebre conforme a la voluntad del legislador... “. (Suárez Sánchez, Alberto. EL DEBIDO PROCESO).
La normativa que rige el proceso penal no debe ser interpretado solo a favor del imputado, sino de todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar una decisión, ya que si éste solo toma en cuenta los alegatos de la defensa a favor del imputado, se estaría violentando los derechos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra a la victima, creándose de esta manera el peligroso vicio de la impunidad.
En los mismos términos, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala Penal, de sena 22 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:
"...La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que pueda haber, no solo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrado con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en el ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad (omissis)".
En este sentido, considera esta Representación Fiscal que EL EXAMNE Y REVISION DE MEDIDA decretada a favor de la imputada CHRISTIAN BETSABE CONTRERAS JIMENEZ, no esta ajustada a derecho; cuando en razón de la posible pena a imponer y la gravedad del hecho delictivo; resulta .necesaria su Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues en éstos casos no existe otra medida diferente a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
En el presente caso en particular existe pluralidad de victimas calificadas ya que se tratan de niños y niñas cuyas edades están comprendidas entre 02 a 05 años de edad, cuyos derechos y garantías son de PRIORIDAD ABSOLUTA e imperativa para todos, que comprende especial preferencia y atención, primacía en la protección y socorro en cualquier circunstancia, tal y como se desprende en el artículo 7 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a este principio esta el "INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES", el cual es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que involucren a niños y adolescentes, principios estos que no fueron tomados en cuenta al momento de decretar el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA a favor de la referida imputada. Por otra parte, dentro de los principios de nuestro sistema penal también esta la PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, de tal forma que el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“… El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causado artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal:
Así como el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal en forma gratuita, expedita sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles... la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan De-echo serán también objetivos del proceso penal..."
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y derecho antes señaladas, esta Representación Fiscal, dada la sagrada misión que tiene atribuida de representar al Estado Venezolano, y por ende a la víctima, estando dentro del lapso legal y con fundamento al artículo 439 ordinales 4o, del Código Orgánico Procesal Penal solicita de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente así que sea declarado con lugar el presente recurso, se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva, y por ende se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre la imputada 1AH BETSABE CONTRERAS JIMENEZ.
Nosotras, CARMEN ELENA NIEVES e IBBY ECHEVERRÍA, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Números 74.354 y 74.068, con domicilio procesal en la Av. Aránzazu, centro comercial Sonia II oficina 1-E valencia Estado Carabobo, en mi condición de defensa privada de la Acusada, CRISTIAN BETSABET CONTRERAS, plenamente identificada en la causa signada con el N° GP01-R-2015-000753. Con el debido respeto ante usted ocurrimos a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Publico.
PUNTO PREVIO
Hacemos de su conocimiento que el ciudadano Fiscal que apela de la decisión en cuestión fue recusado y declarado con lugar dicha recusación, por lo cual consideramos que ya no forma parte de este proceso.
Con relación a los argumentos esgrimidos en el recurso de Apelación por parte del Ministerio Publico diferimos de ellos por cuanto que a nuestra defendida se le otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITITIVA DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTICULO 242 NUMERAL Io DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMO LO ES EL ARRESTO DOMICILIARIO, debido a la grave enfermedad que padece, cuyos informes médicos rielan dentro del expediente y como Derecho Constitucional contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana jc Venezuela, el cual establece el Derecho a la salud, es por lo que esta Defensa RECHAZA Y CONTRADICE DICHO RECURSO DE \P ELACIÓN, sus argumentos no están apegados a la ley, de tal forma que solicitamos se DECLARE SIN LUGAR EL MISMO. Es justicia que esperamos a la fecha de su presentación…”
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II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
“…Nosotras, CARMEN ELENA NIEVES e IBBY ECHEVERRÍA, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Números 74.354 y 74.068, con omicilio procesal en la Av. Aránzazu, centro comercial Sonia II oficina 1-E Valencia Estado Carabobo, en mi condición de defensa privada de la Acusada, CRISTIAN BETSABET CONTRERAS, plenamente identificada en la Causa signada con el N° GP01-R-2015-000753. Con el debido respeto ante usted ocurrimos a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio público.
PUNTO PREVIO
Hacemos de su conocimiento que el ciudadano Fiscal que apela de la decisión en cuestión fue recusado y declarado con lugar dicha recusación, por lo cual consideramos que ya no forma parte de este proceso.
con relación a los argumentos esgrimidos en el recurso de Apelación por parte leí Ministerio Publico diferimos de ellos por cuanto que a nuestra defendida se le otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 1º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL COMO LO ES EL ARRESTO DOMICILIARIO, debido a la grave enfermedad que padece, cuyos informes médicos rielan dentro del expediente y como Derecho Constitucional contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el Derecho a la salud, es por lo que esta Defensa RECHAZA Y CONTRADICE DICHO RECURSO DE APELACIÓN, sus argumentos no están apegados a la ley, de tal forma que solicitamos se DECLARE SIN LUGAR EL MISMO. Es justicia que esperamos a la fecha de su presentación.
DEFENSA…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Visto el escrito de fecha: 12-11-2015, presentado por la Abg. CARMEN ELENA NIEVES, actuando como defensora de la imputada: CHRISTIAN BETSABE CONTRERAS JIMENEZ, Quien bajo los fundamentos establecidos en los artículos 24, 49, ordinal 2do y 83, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 137, 138, 139, 142 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad por cuanto su defendida es una paciente con antecedentes de PATOLOGIA DE DIABETES MELLITUS, y sufre de Hipertensión Arterial desde hace dos años, tal y como consta en las actas del expediente llevado por este Tribunal y visto que el sitio de reclusión no es el adecuado para recibir periódicamente el tratamiento medico se solicita la Revisión de la Medida.
Visto la solicitud realizada por la defensa de la imputada; CHRISTIAN BETSABE CONTRERAS JIMENEZ, y por cuanto este Tribunal en fecha: 10-11-2015, ordeno en virtud de garantizarle el Derecho a la Salud el traslado de la imputada hacia la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera a los fines de que le suministre el tratamiento requerido por la paciente, señala la defensa que hasta la presente fecha no ha sido trasladada aunado a que el recinto penitenciario no es el lugar adecuado a los fines de suministrarle periódicamente el tratamiento medico es por lo que este Tribunal observa:
Cursa al folio 135 de la Pieza 2° contenido del reconocimiento médico forense N° 9700-146-450-2015, suscrito por el Dr. OSCAR ROSENDO HERNANDEZ, en su carácter de Experto Profesional, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense Carabobo, en fecha: 15-09-2015, a los fines de practicar evaluación medica y reconocimiento Medico Legal, conforme a lo establecido en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana: CHRISTIAN BETSABE CONTRERAS JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.935.758, la cual se lee lo siguiente:
Informe Endocrinología Dr. Enrico Sabatino MSAS: 6326 CI: 11494467, Paciente con diabetes Mellitas e Hipoteroidismo, quien requiere tratamiento medico estricto, dietas e interconsultas y control mensual, actualmente descompensada se sugiere debido a las malas condiciones generales exámenes de laboratorio para determinar cronicidad de la enfermedad. CONCLUSIONES. Estado General grave, enfermedad de curso crónico. Carácter: Grave..
Cursa al folio 194 de la Pieza 2° contenido del reconocimiento médico forense N° 9700-146-4550-2015, suscrito por la Dra. CELINA ALFONZO, en su carácter de Experto Profesional I, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense Carabobo, en fecha: 15-10-2015, a los fines de practicar evaluación medica y reconocimiento Medico Legal, conforme a lo establecido en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana: CHRISTIAN BETSABE CONTRERAS JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.935.758, lo cual se lee lo siguiente:
“… EXAMEN FISICO: Haciendo referencia a la experticia anterior donde se evalúa paciente femenina en malas condiciones generales con antecedentes de Diabetes tipo II,con tratamiento irregular con Hiperoitismo con hiper-reactividad pulmonar con enfermedad rinoainusopatia polipoidea al examen medico forense actual paciente con dificultad para respirar, se sugiere tomografía axial computarizada de senos paranasales, quien requiere tratamiento medico estricto, dietas e interconsultas y control mensual, actualmente descompensada se sugiere debido a las malas condiciones generales exámenes de laboratorio para determinar cronicidad de la enfermedad. CONCLUSIONES. Estado General grave, enfermedad de curso crónico. Carácter: Grave.. ”
Del contenido de los informes médicos antes señalados, se desprende que la imputada: CHRISTIAN BETSABE CONTRERAS JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.935.758, presenta un estado de salud en malas condiciones producto de la enfermedad que padece, la cual requiere atenciones médicas idóneas, según lo indica el Informe Médico Forense, tratamiento éste que sugiere aunado a reposo físico en lugar idóneo donde se proporcione vigilancia medica y tratamiento medico por las condiciones del paciente; así como plan de alimentación, interconsulta, nutrición, una vez analizados los informes, este Tribunal observa que ambos coinciden en el diagnóstico, el cual ha sido emitido por profesionales calificados sobre la base de su ciencia y conocimientos científicos, desprendiéndose de su contenido que la imputada se encuentra en estado general malas condiciones con enfermedad crónica Grave, observando que de las conclusiones emitidas por el experto Médico Forense que realizó el reconocimiento médico legal, no solo sugiere suministrar tratamiento médico adecuado, sino además refiere que el mismo se encuentra padeciendo enfermedad CRÓNICA GRAVE; de allí que, sin ir más allá de lo indicado por el médico forense, este Tribunal infiere de las conclusiones médicas emitidas por el mismo, que las circunstancias que comprometen el estado de salud del imputado están revestidas de gravedad que en las condiciones de reclusión en el Centro Carcelario donde se encuentra la imputada no es posible su compensación en relación a su cuadro clínico, no solo por la carencia en dicho centro de reclusión de los requerimientos médicos, sino por la dificultad de poder tener un reposo físico idóneo que permita la recuperación de la imputada.
En este sentido del caso nos ocupa es excepcional por el derecho a la salud, y/o, la vida, ya que se está garantizando el Supremo Derecho a la Vida, el cual es el Valor Fundamental de toda persona, de conformidad con el articulo 26 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y no se está otorgando beneficio procesal, sino una Medida por estrictas Razones de salud, suficientemente demostrado en autos, dada las condiciones físicas y el estado de salud tan delicado que presenta la imputada, una vez verificado el actual estado de salud.
En ese mismo orden de ideas a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza mediante sus disposiciones lo siguiente:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”; y
Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República".
Ahora bien, frente a esta situación se encuentra enmarcado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho a la salud como un derecho social fundamental, inherente a la dignidad humana, cuya protección el Estado viene obligado a garantizar como parte del derecho a la vida en concordancia con la obligación del Estado de proteger la vida de las personas privadas de libertad, mandato Constitucional previsto en el artículo 43 ejusdem, protección que no se agota en la simple atención física de una enfermedad, sino que se extiende a la atención idónea con el fin de salvaguardar la integridad física, mental y ambiental de la persona.
En virtud de ello, atendiendo a los postulados Constitucionales mencionados y a las indicaciones médicas emitidas por el Médico Forense, se desprende la necesidad de hacer cesar el estado de reclusión en los Centros Carcelarios como una medida de carácter humanitario y de protección para la salud de la imputada, que le permita acceder a las condiciones no solo médicas sino físicas ambientales necesarias para el restablecimiento de su salud que le hagan posible tener el reposo físico que amerita en lugar idóneo, esto es, en lugar distinto al de reclusión actual, acogiendo así este Tribunal las recomendaciones médicas a los fines del resguardo del derecho constitucional a la salud que asiste a la imputada, cuya protección solo puede este juzgador garantizar sustituyendo la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa permitiéndole que pueda permanecer sometido a las indicaciones del experto facultativo; estimando en consecuencia, que lo señalado no configura un beneficio que pueda conllevar a la impunidad, sino un derecho del imputado a solicitar protección para su salud, la cual no luce innecesaria conforme al reconocimiento médico legal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio del derecho a la salud concordando este mandato con el previsto en el artículo 43 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 de la misma Carta Magna, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando los derechos humanos del Imputado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA Y ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR RAZONES DE SALUD A LA IMPUTADA: CHRISTIAN BETSABE CONTRERAS JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, cedula de identidad 11.935.758, fecha de nacimiento 19-03-1974, de 41 años de edad, estado civil soltera, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio Directora Administrativa de la Unidad Educativa Guayana, hija de Dilia Margarita Jiménez y Nelson Raúl Contreras, residenciada en la Urbanización La Esmeralda, Manzana B 10, Casa Nº 15, Municipio San Diego, Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, con APOSTAMIENTO POLICIAL, 4.- prohibición de salida del país, sin autorización previa del Tribunal, y 9.- la obligación de asistir a los actos que le sean fijados por el Tribunal.
De conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá ser impuesto de esta decisión a los fines establecidos en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar la boleta de excarcelación. Líbrese el respectiva oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal del Estado Bolivariano Carabobo, mediante el cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana CHRISTIAN BETSABE CONTRERAS JIMÉNEZ, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2015-009089, por el delito de TRATO CRUEL EN CONCURSO REAL DE DELITOS POR COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al articulo 219 y 217 de la Referida Ley y el articulo 88 del Código Penal.
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al auto mediante el cual se DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana CHRISTIAN BETSABE CONTRERAS JIMÉNEZ, por considerar el fiscal del Ministerio Público que el mismo causa un gravamen, por cuanto se violento el principio de la finalidad del proceso.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub exámine, en fecha 19 de Octubre del 2017, el Juez de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo. CONDENO a la ciudadana CRISTIAN BETSABE CONTRERAS JIMÉNEZ a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, por el delito de TRATO CRUEL EN CONCURSO REAL DE DELITOS POR COMISION POR OMISION previsto y sancionado en el articulo 254 y 219 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 88 del Código Penal mas la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la referida Ley en perjuicio de los niños y niñas identidad omitida de conformidad con os establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más las accesorias aplicables previstas en el Artículo 16 del código penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
(omissis).
VI
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Pública y Oral celebrada dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la misma, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se CONDENA a las ciudadanas 1) CRISTIAN BETSABE CONTRERAS JIMENEZ; Venezolana, Natural de Caracas Dto. Capital, Nacido el 19-03-1974, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.935.758 edad 43 años, soltero, Administradora, domiciliada: Urb. La Esmeralda, Manzana B-10 Casa Nº 15 San Diego. 2) ORIANNY DEL CARMEN ZAPATA LISETT; Venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, nacida el 03-10-1992, Titular de la Cedula de Identidad V-22.616.708 Edad 25 años, Soltera Estudiante, Domiciliada: Quintas de Flor Amarillo Av. Los tulipanes Casa B-14 municipio valencia. 3) NURBELYS JOSELYN DIAZ OJEDA; Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, nacida el 18-05-1991, Titular de la Cedula de Identidad V-20.314.930 edad 26 años, soltera, Técnico Superior en educación, domiciliado: Urb. Trapichito manzana K-7 casa Nº 7., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, por el delito de TRATO CRUEL EN CONCURSO REAL DE DELITOS POR COMISION POR OMISION previsto y sancionado en el articulo 254 y 219 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 88 del Código Penal mas la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la referida Ley en perjuicio de los niños y niñas identidad omitida de conformidad con os establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más las accesorias aplicables previstas en el Artículo 16 del código penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Archívese copia de la presente sentencia, y una vez firme la presente sentencia remítase por secretaría de manera inmediata, al Juez de Ejecución Dada firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el día Jueves (19) de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente...”
Por consiguiente, esta Sala, una vez constatado que el Juez Aquo, CONDENO a la ciudadana CRISTIAN BETSABE CONTRERAS JIMÉNEZ, considera pertinente declarar improcedente el recurso de apelación por el ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ MEZA Fiscal Provisorio en la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal del Estado Bolivariano Carabobo, mediante el cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana CHRISTIAN BETSABE CONTRERAS JIMÉNEZ, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2015-009089, por el delito de TRATO CRUEL EN CONCURSO REAL DE DELITOS POR COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al articulo 219 y 217 de la Referida Ley y el articulo 88 del Código Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, cuando en fecha 19 de Octubre de 2017, el Juzgador a quo CONDENO a la ciudadana CRISTIAN BETSABE CONTRERAS JIMÉNEZ a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, por el delito de TRATO CRUEL EN CONCURSO REAL DE DELITOS POR COMISION POR OMISION previsto y sancionado en el articulo 254 y 219 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 88 del Código Penal mas la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la referida Ley en perjuicio de los niños y niñas identidad omitida de conformidad con os establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más las accesorias aplicables previstas en el Artículo 16 del código penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que en los actuales momentos ya no existe la medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad que fue objeto de impugnación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO MARQUEZ MEZA Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal del Estado Bolivariano Carabobo, mediante el cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana CHRISTIAN BETSABE CONTRERAS JIMÉNEZ, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2015-009089, por el delito de TRATO CRUEL EN CONCURSO REAL DE DELITOS POR COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 219 y 217 de la Referida Ley y el artículo 88 del Código Penal.
Las Juezas de Sala Nro. 1
Mag. (s) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZÁLEZ ROJAS
Ponente
Andoni Barroeta
Secretario
Hora de Emisión: 3:47 PM