REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 3 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2017-000313
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2017-027419

PONENTE: NIDIA GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Genny Rodríguez Méndez y Elba Escalante Hernández en su condición Defensoras Privadas, en contra la decisión dictada en fecha 30 de Agosto de 2017, por el Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2017-027419, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de las ciudadanas: DAYANA ANDREINA RAMIREZ, por la comisión del delito de: CORRUPCION PROPIA, previsto sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, ACCESO INDEBIDO A SISTEMA PROTEGIDOS, previsto y sancionado en los artículos 6 y 9 ambos de la Ley de Delitos Informáticos, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 12 Ley de Delitos Informáticos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.


Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 21-09-2017, presentado contestación al recurso de apelación en fecha 03/10//2017 remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha23/10/2017, siendo que en fecha 26/10/2017 se dio cuenta en esta Sala Nro. 1, correspondiéndole la ponencia del presente fallo a la Jueza Superior Tercera, abogada Nidia Alejandra González Rojas,

En fecha 01/11/2017 se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.


La Defensa Privada, ejerce recurso de apelación en contra la decisión publicada en fecha 30 de Agosto de 2017, por el Tribunal Séptimo de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

“…Nosotras, Genny Rodríguez Méndez y ELBA GERALDIN ESCALANTE HERNANDEZ, Abogadas en ejercicio, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas, en la Torre Multiempresarial del Este, Núcleo B, piso 8, ofc. B-81, Chacao, Caracas, actuando en este acto en nuestra condición de Defensoras Privadas de la ciudadana DAYANA ANDREINA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.207.930, tal y como consta de las actuaciones que integran la causa penal identificada con el expediente Nro. GP01-P-2017-027419, ante usted, encontrándonos en la oportunidad legal a que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto dictado por este tribunal en fecha 30 de agosto de 2017, mediante el cual decretó Medida Judicial de Privación de Libertad de nuestra representada, al estimarla responsable de la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 64 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción; 6, 9 y 12, en ese orden de la Ley Contra Delitos Informáticos y 286 del Código Penal vigente. En este sentido, de seguidas exponemos lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De acuerdo con el principio enunciado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los "tedios y en los casos expresamente establecidos" y no existiendo ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, rterpongo el presente Recurso de Apelación de Auto de conformidad con lo establecido er e artículo 439, numeral 4 y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia :: - e único aparte del artículo 284 ejusdem, en contra la decisión dictada el 28 de de 2017 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Control de ese Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial iDenad de nuestra defendida, por lo que solicito que el presente recurso sea sustanciado y declarado finalmente con lugar.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO

Ciudadanos Magistrados es el caso que, en fecha 22 de agosto de 2017, nuestra defendida, quien ejerce un cargo administrativo en la sede del Servicio Administrativo v Migración y Extranjería (SAIME), fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto funcionarios adscritos a la Dirección de Inspectoría General del SAIME se encontraban realizando una Auditoria en el Sistema, logrando determinar que nuestra representada DAYANA RAMÍREZ, había ingresado unos datos que parecían irregulares a unos ciudadanos de supuesta nacionalidad china, a quienes se les había expedido pasaporte, en fecha 09 de mayo de 017.

Es así como al percatarse de dicho ingreso, notifican al cuerpo policial, el cual la aprehensión de nuestra defendida, conjuntamente con otras responsables de la comisión de ilícitos penales.


En este sentido en fecha 28 de Agosto de 2017 tuvo lugar ante la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la Audiencia de Presentación, donde el Tribunal de Control luego de oír las exposiciones de las partes, decretó la privación judicial de libertad de nuestra representada, al considerarla responsable de la comisión de los delitos de corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra Corrupción, Acceso Indebido, previsto en el artículo 6 y 9 de la Ley Contra Delitos Informáticos; Falsificación de Documento, castigado en el artículo 12 ejusdem, y ). Contemplado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.

Vale destacar, que el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación. Textualmente señaló que dicha aprehensión se produjo por cuanto se había constatado que en fecha 09-05-2017 nuestra representada, presumiblemente «alzado ingreso en el sistema y captado las huellas para la emisión de pasaporte, de un ciudadano de origen astático, consignando a dicho efecto un vaciado se teléfono celular que le fue incautado a nuestra defendida al momento, donde NO se constataron elementos de interés criminalístico.


Sin embargo, la Juez de control, al momento de dictar decisión, omitió valorar argumentos esbozados por esta defensa técnica, sino que dio por acreditado expuestos por el Ministerio Público, donde valga la redundancia, no se acreditaba en forma alguna, la comisión de los delitos que le fueron atribuidos a la ciudadana DAYANA RAMÍREZ.

De este modo, en el Auto dictado por el Tribunal (absolutamente inmotivado por juez demás), la juez dejo establecido lo siguiente:

“…precisamente el tribunal que en el presente caso:
1) Nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, Acceso Indebido a Sistema Protegido, previsto y sancionado en los artículos 6 y 9 de la Ley de Delitos Informáticos, Falsificación de Documentos, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley de Delitos informáticos y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado (sic) es autor o participe del delito anteriormente establecido, tales .(sic) se aprecian Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito mencionado.
3) Es razonable presumir y considerar como cierto el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, de más de 10 años de prisión por el delito antes Además de la magnitud del daño causado es considerada como la mas por cuarto se atenta contra el bien y derecho mas elemental y sagrado del ser humano como lo es la vida. En consecuencia, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a las ciudadanas Dayana Andreina Ramírez y Karelis Anabel Belisario Piña, por encontrarse llenos los extremos del articulo 236 y 237 del texto adjetivo penal. Se declara la detención como flagrante.

Por lo antes señalado es por lo que este tribunal de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo decreta…….

Primero: en relación a la ilegalidad o no de la detención del imputado se considera de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia y así se decide. Segundo Este tribunal de control admite la precalificación respecto al delito de Dayana Andreina Ramirez y Karelis AnabelBelisario Piña...(...). Tercero: Este Tribunal de control decreta los elementos que son estimados por quien aquí decide son los consignados por titular de la acción penal y señalados por la de su exposición, los cuales resultan en esta etapa del proceso como suficientes para que en este momento procesal se haga procedente la medida de privación judicial de libertad….”(resaltado nuestro)

Como se aprecia de la transcripción antes realizada, el tribunal NO realiza en forma alguna una motivación donde indique de forma expresa con que elementos da por acreditada la responsabilidad penal de nuestra defendida en los delitos que le fue atribuido, ni tampoco explica razonadamente el por qué de la medida judicial privativa de libertad.

Tan es así que pareciera que el Auto dictado por el Tribunal, se corresponde a otra decisión judicial, vinculada a otro caso, pues en su texto señala que los delitos imputados atentan "contra la vida", siendo que en el presente caso, ninguno de los delitos atenta contra la vida de alguna persona.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION QUE SE EJERCE

Al amparo de lo señalado en el artículo 439 en su numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el quebrantamiento del numeral 1 del artículo 49 y del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 6,157 y 175, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión recurrida contiene el vicio insubsanable de falta de motivación, esto es, al Juez en su decisión no haber realizado el análisis imperativo que en un estado de derecho y justicia está obligado a realizar en atención a la tutela judicial efectiva, siendo que su decisión, además está basada sobre peticiones contradictorias e infundadas planteadas por el Ministerio Público, omitiendo pronunciarse sobre los alegatos expuestos en la audiencia por esta defensa técnica.

Esta falta de motivación supone la ausencia total de una explicación de todos y cada uno los puntos que deben contener una decisión judicial razonada, traduciéndose en una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar, que esta violación coloca al Juez en el supuesto de denegación de justicia.

Toda decisión supone una debida motivación, pues es gracias a la motivación que es posible conocer las razones de hecho y derecho que fundamentan determinada actuación, y relacionarlas con una determinada conclusión. De esta forma, tanto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como la Sala Constitucional, han establecido que su omisión se traduce en la violación a una obligación de orden público. (Sala Constitucional. Sentencia 1516, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, de fecha 08-08-06). Esta sentencia VINCULANTE, indica:
"Dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, se halla la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos".

En efecto, toda decisión supone una debida motivación. En esencia, motivar consiste en exponer las razones de hecho y derecho que fundamentan determinada actuación, y relacionarlas con una determinada conclusión.

En el ámbito del derecho penal, es IMPRESCINDIBLE concatenar los hechos con el derecho, subsumir las circunstancias fácticas en los supuestos de hecho de la norma. Cuando se interactúa con los hechos, básicamente se trabaja con explicaciones, pero cuando se trata del derecho, de las normas, se está en el mundo de las justificaciones, esas justificaciones son las que dan valor a la decisión que se fundamenta en la subsunción.

La motivación es un requisito necesario para que el acto del Juez pase a ser, de
Un acto de poder, a un acto de razón y de Justicia.

Al no expresar el ciudadano Juez las razones por las cuales a su entender debe prosperar la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, nos coloca en Situación de total indefensión al momento de intentar la defensa e incluso, la impugnación de la decisión, puesto que ¿cómo podemos argumentar razonamientos en contra de la motivación del Tribunal a-quo, si ésta NO EXISTE?

En el presente caso el Juez se limita a transcribir la maximizada acta policial de supuestas evidencias sin entrar al análisis jurídico, ni de los hechos ni de derecho.

El Juez A-QUO, de forma pura y simple declaró Con lugar, la petición del Ministerio Público, sin establecer ningún tipo de motivación propia, mi defendido fue adminiculado a un acta por el simple hecho de verificar las razones por las cuales los policías inspeccionaban y detenían a su hermano. No hay justificación lógica, ni legal que subsuma la conducta de mi defendido en los delitos que se le imputan. Entendemos la situación judicial, pues el Ministerio Público tampoco motivó las razones jurídicas por las cuales califico los hechos, sin embargo, si bien el Ministerio Público fue inducido a error por parte de los funcionarios actuantes, es el Juez quien es llamado al Control Jurisdiccional del presente caso, quien debió revertir el orden público revertido.
No existe en el expediente ningún elemento de convicción que permita sustentar la decisión en contra de nuestra defendida, tan es así que en las actuaciones cursantes en autos, no existe ni siquiera evidencias de que nuestra representada haya obtenido algún beneficio económico por su actuar, así como tampoco evidencia alguna de su vaciado telefónico, en consecuencia el Tribunal no podía motivar una decisión por cuanto no existe en las actas ningún elemento que inculpe a nuestra defendida.

Ahora bien, como se aprecia de la sentencia antes invocada, es deber de los jueces apreciar razonadamente las actuaciones que son sometidas a su conocimiento, pues atendiendo al respeto del principio de la tutela judicial efectiva, se coloca en cabeza del juez la obligación de dictar decisiones ajustadas a derecho, donde se dé respuesta a cada una de las peticiones de las parte, sin realizar omisiones que violenten el derecho de la defensa de alguna de ellas.



DERECHO A LA LIBERTAD

Respecto al referido derecho fundamental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 899/2001, del 31 de mayo, señaló lo siguiente:

"... la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella. Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional".

En igual sentido, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: "Elizabeth Rentería Parra"), estableció:

“(…) ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de alli, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos. No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente (...)".

Ciudadanos Magistrados de Corte, como bien es sabido, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cimientan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares. La medida de privación preventiva de la libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal.

Las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.
Conforme los hechos que fundamentan la presente apelación, podemos apreciar que la decisión de privación de libertad dictada por el Juzgado 7o en Funciones de Control del estado Carabobo, nunca estuvo sustentada por elemento de convicción alguno que acreditara la genuina participación de la imputada Dayana Ramírez en los hechos punibles investigados.

Como resulta evidente de la letra del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para privar de la libertad a una persona se necesitan fundados elementos de convicción (pluralidad); lo que se traduce en que se necesita más de un elemento que vincule al sujeto con el hecho punible investigado, y además, que dicho vínculo encuentre fundamento lógico y lícito.

Ahora bien, tal violación, incluso, violación constitucional, adquiere magnitudes considerables y dignas de inmediata respuesta jurisdiccional, cuando observamos que toda la investigación se realizó y continúa realizando sin que se conozca de manera clara, precisa y circunstancia los hechos y la subsunción en el derecho, lo que lo torna toda la investigación violatoria del Debido Proceso y violatoria del Derecho a la Defensa.
Del estudio de cada una de las actas de investigación, esta Corte de Apelaciones constatará que no hay elemento alguno, ni siquiera referencial, que ponga en evidencia la voluntad de nuestros defendido de burlar la acción de la justicia, es decir, no existe el peligro de fuga como requisito obligatorio para dictar la privativa de libertad en contra del mismo, ni siquiera una penosa medida cautelar, y mucho menos intención de obstaculizar la búsqueda de la verdad, ya que como se evidencia nuestra defendida es una ciudadana con arraigo y residencia fija.
Del estudio de cada una de las actas de investigación, esta Corte de Apelaciones constatará que no hay elemento alguno, ni siquiera referencial, que ponga en evidencia la voluntad de nuestros defendido de burlar la acción de la justicia, es decir, no existe el peligro de fuga como requisito obligatorio para dictar la privativa de libertad en contra del mismo, ni siquiera una penosa medida cautelar, y mucho menos intención de obstaculizar la búsqueda de la verdad, ya que como se evidencia nuestra defendida es una ciudadana con arraigo y residencia fija.

No puede el Fiscal del Ministerio Público justificar el peligro de fuga en la ascendencia libanesa de nuestro defendido, tal aseveración es inconstitucional y viola el derecho a no ser discriminado por razones de raza. Tampoco puede señalar que nuestro defendido va evadirse pues tiene los medios económicos para hacerlo, de dónde saca eso? Qué medios de pruebas fundaron su solicitud sobre la base de medios económicos?

El Artículo 44 de la Constitución de 1999, dispone en su acápite:

"Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..."
Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de la libertad como principio neurálgico del sistema acusatorio. Así pues, la norma en comentario no vacila en prescribir que:

"Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".

El mismo Código Adjetivo Penal, en normas ulteriores no hace más que expandir el contenido de los postulados invocados. El artículo 229 del referido cuerpo normativo, insiste nuevamente en el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal vigente2. Dispone expresamente que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones expresamente contenidas en la ley.
Finalmente, solicito que todos los aspectos señalados en el presente recurso sean tomados en cuenta al momento de decidir, y los mismos sean respondidos de manera motivada.


PETITORIO

En virtud de todo lo antes expuesto, y por quedar evidenciado que todas las omisiones, inmotivaciones y violaciones reflejadas en la decisión recurrida, afectan considerablemente el Derecho a la Defensa de nuestra defendida ciudadana Dayana Ramírez, solicitamos que el presente Recurso se ADMITA y sea DECLARADO CON LUGAR, decretándose la nulidad de la decisión contra la cual se apela, por ser contraria a los principios y garantías consagrados en la Constitución y en la ley procesal y sustantiva, y en consecuencia se ordene la inmediata libertad de la ciudadana Dayana Ramírez, titular de la Cédula de Identidad V-15.207.930 y se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las preceptuadas en el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto pueda el Ministerio Público adelantar una investigación seria, objetiva e imparcial y dictar el acto conclusivo que sea procedente, sin violentar derechos fundamentales de nuestra representada.
Consideramos que al haberse decretado una medida judicial privativa de libertad a nuestro representado sin existir los elementos que exige el 236 para que sea procedente, se le causa un gravamen irreparable a nuestro defendido al restringirlo injustificadamente de su libertad cuando no hay supuestos que lo hagan procedente, exponiéndolo inclusive a evidentes riesgos a su integridad física y personal al haberse acordado su traslado a un Internado Judicial.

Asimismo, solicitamos a esta Corte de Apelaciones que conozca de oficio sobre todos los vicios de nulidad absoluta denunciados en este escrito, o de todos aquellos que se percate una vez revisado el Recurso y las actuaciones que conforman el expediente N° GP01-P-2017-027419, nomenclatura del Tribunal Séptimo en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, así como las constituyentes de actuaciones consignadas después de la exposición en la audiencia de presentación por parte del Fiscal del Ministerio Público…”


II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:


“…Nosotros, ORLANDO CONTRERAS PEÑA y DIANA GABRIELA RUIZ RODRÍGUEZ, procediendo en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares interinos de la Fiscalía Décima Tercera, en materia Civil y Contra la Corrupción, con domicilio procesal en la Urbanización Carabobo, calle 147, Oficio sede del Ministerio Publico, piso 1, Municipio Valencia estado Carabobo, en representación del Estado Venezolano, haciendo uso de las atribuciones que nos confiere el articulo 285 numeral 1ero y 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 numerales 1ero, jo, 6to y 37 numerales 03 y 07, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numeral :o y 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, acudimos ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por las ciudadanas GENNY RODRIGUEZ y ELBA ESCALANTE, defensoras Privadas, en contra de la decisión publicada en fecha 30-08-2017, donde el Tribunal séptimo en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, admitió la Precalificacion Jurídica de i imputación efectuada por el Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción, ACCESO INDEBIDO A SISTEMA PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra Delitos informáticos, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 el Código Penal, en contra de la ciudadana DAYANA ANDREINA RAMIREZ, y de igual forma acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA TEMPORALIDAD
Considera esta representación, que se esta dentro de la oportunidad procesal señalada por el legislador en el Art. 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, toda vez que en fecha 26 de Agosto de 2015 se recibió en esta oficina fiscal, la correspondiente boleta de emplazamiento, mediante la cual el Tribunal, insta a dar contestación al recurso dentro del lapso de tres (03) días conforme a la norma antes citada, y por cuanto hasta la presente fecha, se evidencia, que es el día tercer hábil de despacho, transcurrido, computados de la siguiente manera: Viernes. 22-09-2017. Lunes 02-10-2017 y Martes 03-10-2017.


II
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN


En fecha 23 de Agosto del año 2017, funcionarios adscritos a la Inspectoría General del SAIME, se trasladaron a la Oficina ubicada en el Municipio lo Guayos, y detectaron irregularidades en la tramitación, de dos (02) cédulas de identidad y pasaporte de ciudadanos de Origen Asiático, por cuanto fue utilizado para ellos, seriales (Números de cédula de identidad), flotantes es decir no asignadas a ningún ciudadano en su oportunidad y fueron reasignadas para tal fin, aunado a ser seriales usados para expedir cédulas de identidad a menores de edad, resultando estar vinculados a os tramites conforme a las trazas del sistema protegido manejado por esa Institución, las funcionarías, DAYANA ANDREINA RAMIREZ V-15207930 y KARELIS ANABEL BELISARIO PIÑA V- 22508729, aunado que logro observar la comisión, que para el momento, se encontraba una-^ ciudadana quien quedo identificada como VANESA DE BETANNIA CRESPO FERNÁNDEZ A S/-23413493, efectuando labores propias de la mencionada oficina, específicamente entregando cédulas de identidad y tal como fue constatado no es funcionaría adscrita al SAIME, y a su vez logran percatarse, que de forma nerviosa y apresurada al llegar la comisión, que esta recibido por parte dé la Funcionaria una serie de comunicaciones alusivas a cobros de sumas de dinero por los tramites efectuados ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), razón por la cual los referidos ciudadanos, fueron trasladados ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación las Acacias, lugar en el cual fueron informados que estaban en calidad de detenidos ante la presunta comisión de un Delito Flagrante e Impuestos de sus Derechos Legales y Constitucionales, siendo las 06:30 horas de la tarde y puestas a la orden de esta Representación Fiscal.

III
RAZONES DE DERECHO DEL PUNTO UNICO, ALEGADO POR EL RECURRENTE

De considerar esta digna Corte de Apelaciones, entrar a conocer sobre el fondo del recurso de apelación, en virtud del único punto señalado en el escrito, como denuncia el recurrente a saber la alta de motivación en la decisión publicada en fecha 30-08-2017, donde el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control motiva fundadamente su decisión con motivo de la audiencia Especial de presentación celebrada en fecha 28-08-2017, en la cual el Ministerio Publico imputo a las ciudadanas DAYANA ANDREINA RAMIREZ y KARELYS ANABEL BELIZARIO PIÑA, su presunta >articípación en los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ACCESO INDEBIDO A SISTEMA PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra Delitos Informáticos, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en •I artículo 12 de la Ley Orgánica Contra Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en cuanto a la ciudadana LUCENNY GARCIA, su Presunta participación en el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción.

En primer lugar, refiere el recurrente que el Delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el Art. 64 del Decreto, con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, es importante señalar lo que refiere la normal, con el objeto de configurar el mencionado delito:

"El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido ."

En consecuencia, se evidencia como lo requiere la norma, que aquel funcionario público que reciba se haga prometer dinero u otra utilidad por efectuar algún acto contrario al deber mismo que s impongan, ya que se presume que la imputada DAYANA ANDREINA RAMIREZ, realizó tramites; pasaportes a ciudadanos de origen asiático sin documentación existente como respaldo a los de originarse un beneficio propio.
En relación al delito de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS previsto y sancionado en el Articulo 09, en concordancia con el Articulo 06 de la Ley especial para ilícitos Informáticos, que establece:
Artículo 6. Acceso indebido. El que sin la debida autorización o excediendo la que hubiere obtenido, acceda, intercepte, interfiera o use un sistema que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias.

Artículo 9. Acceso indebido o sabotaje a sistemas protegidos. Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán entre una tercera parte y la mitad cuando los hechos allí previstos o sus efectos recaigan sobre cualquiera de los componentes de un sistema que utilice tecnologías de información protegido por medidas de seguridad, que esté destinado a funciones públicas o que contenga información personal o patrimonial de personas naturales o jurídicas

Se logro determinar, que la imputada DAYANA ANDREINA RAMIREZ, quien es funcionaria adscrita al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME), laborando para la época, en la oficina ubicada en Los Guayos, excediéndose de la autorización correspondiente, se encargaba de acceder y usar el sistema de tecnología de información, protegido por medidas de seguridad, destinado a funciones publicas como es el caso del sistema del sistema protegido por medidas de seguridad, destinado a funciones publicas, como es el caso del sistema protegido SAIME el cual es creado para almacenar y a su vez generar los correspondientes documentos de identificación (Cedulas y Pasaportes), esto con la finalidad De manera fraudulenta otorgar pasaportes, sin cumplir con los requisitos previamente establecidos en la ley, toda vez que se constata que los mismos ciudadanos extemporáneos con cédulas de identidad tramitadas luego de los 18 años y que os mismos correspondía a ciudadanos de origen asiático, siendo que tales tramitaciones se ogro verificar que habían sido realizadas sin la existencia de archivos manuales o digitales cara sustentar los mismos.


En cuanto al Delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley de Delitos Informáticos que establece:

Artículo 12. Falsificación de documentos. El que, a través de cualquier medio, cree, modifique o elimine un documento que se encuentre incorporado a un sistema que utilice tecnologías de información; o cree, modifique o elimine datos del mismo; o incorpore a dicho sistema un documento inexistente, será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias. En cuanto al Delito en cuestión, se verifica que la imputada DAYANA ANDREINA RAMIREZ, modificaba los documentos de identificación como cédulas de identidad en el sistema protegido del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a ciudadanos de origen asiático, a los fines de otorgar pasaportes a los mencionados ciudadanos.

De igual manera, como se ha afirmado, la imputada DAYANA ANDREINA RAMIREZ, 3S AUTORA del Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286, que BStablece "Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será oenada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años".
Del análisis efectuado a lo antes citado, se verifican dos elementos o requisitos que deben concurrir para configurar el mencionado delito, a saber:
1. Se debe estar ante la presencia de dos o más personas, que se asociaron con el fin de cometer delitos, siendo que la imputada DAYANA ANDREINA RAMIREZ junto con la mputada KARELIS ANABEL BELISARIO PIÑA, se aprovecharon de las circunstancias de ser :uncionarias del Saime Los Guayos y tener acceso al Sistema Protegido del mencionado organismo coordinaron para realizar entre ellas la tramitación de pasaportes ciudadanos de origen asiáticos sin cumplir con los requisitos previamente establecidos, ya que los mismos eran expedidos a ciudadanos sxtemporáneos con cédulas de identidad tramitadas luego de los 18 años, siendo que dichas xamitaciones se realizaban sin la existencia de archivos manuales o digitales para sustentar los nismos.
2. La Asociación debe ser permanente en el tiempo, se logró corroborar como la imputada DAYANA ANDREINA RAMIREZ, junto a la imputada KARELIS ANABEL BELISARIO PIÑA,
De igual forma ciudadanos Magistrados, es importante hacer del conocimiento que el Tribunal de Primera Instancia en Función Séptimo de Control, al momento de ¡a realización de la Audiencia especial de presentación, en fecha 28 de Agosto de 2017, le fueron presentado por la representación del Ministerio Publico, un cúmulo de elementos de convicción que conllevaron al mencionado juzgado a emitir su decisión de admitir la precalificacion jurídica de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ACCESO INDEBIDO A SISTEMA PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 6 ín concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra Delitos Informáticos, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra Delitos nformáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Jecretar, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal 3enal, a saber:
I) Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Agosto de 2017, suscrita por el detective ROBERT 30RGES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación .as Acacias, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos suscrita por el Inspector (CICPC)
FRANCISCO BERNAL, adscrito a la Inspectoría General de los Servicios Saime, mediante el cual deja constancia de las irregularidades ocurridas en la Oficina de Saime ubicada en Los Guayos lo que trajo como consecuencia la aprehensión de las imputadas VANESSA DE BETANIA CRESPO FERNANDEZ, LUCENNY EUNIBE GARCIA GOMEZ, DAYANA ANDREINA RAMIREZ y KERALYS ANABEL BELIZARIO PIÑA.
3) Experticia N° 9700-066 de fecha 23 de Agosto de 2017, contentiva de Reconocimiento Técnico Legal y vaciado de contenido de mensajes Wahasapt del teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SM-G313MU, color Negro y Plateado, serial IMEI 354222/06/165681/7 perteneciente a la imputada DAYANA ANDREINA RAMIREZ.
4) Experticia N° 9700-066 de fecha 23 de Agosto de 2017, contentiva de Reconocimiento Técnico Legal y vaciado de contenido de mensajes de texto del teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SM-G313MU, color Negro y Plateado, serial IMEI 354222/06/165681/7 perteneciente a la imputada DAYANA ANDREINA RAMIREZ
5) Experticia N° 9700-066 de fecha 23 de Agosto de 2017, contentiva de Reconocimiento Técnico Legal y vaciado de contenido del teléfono celular marca VETELCA, modelo V769MWCDMA, color Blanco, serial IMEI 8628670213150481152442201400947 perteneciente a la imputada KARELIS íVNABELL BELISARIO PIÑA.
3) Experticia N° 9700-066 de fecha 23 de Agosto de 2017, contentiva de Reconocimiento Técnico _egal y vaciado de contenido del teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-P3100, color Gris, serial IMEI 354795/05/529587/4 perteneciente a la imputada
7) Experticia N° 9700- de fecha 23 de Agosto de 2017, contentiva de Reconocimiento Técnico Legal a las evidencias incautadas en la aprehensión de las imputadas.
3) Inspección Técnica Criminalística S/N de fecha 23 de Agosto de 2017, realizada al lugar de aprehensión de las imputadas de autos, siendo este OFICINA SAIME LOS GUAYOS. UBICADA EN -A CARRETERA NACIONAL LOS GUAYOS. ALCALDÍA LOS GUAYOS. EDIFICIO MENSEL PARROQUIA Y MUNICIPIO LOS GUAYOS. ESTADO CARABOBO.

Lo que trajo como consecuencia, al haber considerado la existencia de un hecho punible, el cual encuadra dentro de las previsiones de los tipos penales antes señalados, que se estimara considerara procedente ser decretada como en efecto se hizo en contra de las imputadas DAYANA ANDREINA RAMIREZ y KARELYS ANABEL BELISARIO PIÑA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, 'alor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el Juzgador considero que estaban cubiertos los extremos de la norma penal adjetiva, según lo previsto en el Art. 36 del texto penal adjetivo, se considero que se estaba ante la presencia de : 1).- Un Hecho Punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente rescrita. 2) fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado es autor o participe en los hechos investigados, 3) Una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad.
De igual forma, se configura conforme al Artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza e Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otros puntos hace mención tanto de la pena que podría llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado y al ser el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción es considerado como de Lesa Patria, queda acreditado de igual forma el Daño causado ya que con dicho accionar se ve afectada la imagen que debe generar la investidura de funcionario público ante los ciudadanos venezolanos y se ve asimismo vulnerada la seguridad de los Documentos de identificación de los venezolanos y venezolanas así como la responsabilidad que ;cae sobre cada funcionario al encontrarse al servicio del Estado Venezolano.

El Delito de CORRUPCION PROPIA, ha sido considerado como de Lesa Patria, tal como esta señalado en Disposición final segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la corrupción en los siguientes términos: "la comisión de los delitos contemplados en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley se tendrán como de lesa patria". Lo que a su vez va en sintonía a lo señalado en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

"Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Articulo 271: en ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de legitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada Internacional hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes"

Ahora bien, honorables Magistrados, revisado como ha sido detenidamente el caso in comento, esta representación fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal Séptimo en Función de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por las consideraciones antes expresadas.

Así las cosas, a criterio de esta Representación Fiscal, la decisión recurrida se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez en la oportunidad de decidir, apreció los elementos de convicción presentadas por el Ministerio Público al momento de la Presentación de las imputadas ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar que existían suficientes elementos de convicción, así como por la presunción legal de peligro de de fuga, configurado en la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al otorgar otra medida de coerción personal distinta a la solicitada por el Ministerio Publico, resultaría insuficiente para asegurar las resultas del proceso.


PETITORIO


En virtud de todas las consideraciones antes realizadas, se le solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, DECLAREN SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por las Defensoras Privadas GENNY RODRIGUEZ y ELBA ESCALANTE, en representación de la ciudadana DAYANA ANDREINA RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 28-08-2017, y publicada en auto motivado de fecha 30-08-2017, por el Tribunal Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, correspondiente a la audiencia especial de presentación de imputados, la cual fue debidamente motivada, donde el referido tribunal acordó admitir la Precalificacion Jurídica dada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ACCESO INDEBIDO A SISTEMA PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra Delitos Informáticos, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra Delitos Informáticos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra de las ciudadanas DAYANA ANDREINA RAMIREZ y KARELIS ANABEL BELISARIO PINA, y de igual forma decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose de igual forma como flagrante la aprehensión de las imputadas, por lo que en consecuencia, solicitamos sea confirmada la decisión proferida por el Tribunal Séptimo en Función de Contra/ de este Circuito Judicial Penal, por ser ajustada a derecho y cumplir con los requisitos que establece la ley para ello…”

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 28/08/2017, por el Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2017-0027419, mediante el cual ACORDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada DAYANA ANDREINA RAMIREZ y es del tenor siguiente:

“…
Visto en Audiencia Oral de Presensación realizada en Valencia, VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), siendo las 11:30 horas de la MAÑANA, en virtud de la solicitud de efectuada en escrito presentado por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo. Se procede a motivar el decreto de la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente con la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad de Conformidad con el articulo 242 ejusdem Otorgada:

Se constituye el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza en Función de Control Abg. ELIANA RODULFO LUNAR, asistido para este acto por la Abg. CARMEN TORRELLES, quien actúa como Secretaria y el Alguacil asignado a la sala. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. SELENE GONZALEZ, conjuntamente con el representante de la Fiscalia 13º del Ministerio Publico, Abg. ORLANDO CONTRERAS, el imputado (s) DAYANA ANDREINA RAMIREZ, quien en este acto designa como sus Abogadas de confianza a la Abog. GENNY RODRIGUEZ MENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 44.466, y Abg. ELBA ESCALANTE HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41.093, con domicilio procesal en AVENIDA LIBERTADOR, TORRE MULTIEMPRESARIAL DEL ESTE, NUCLEO B, PISO 8, OFICINA 8-81, MUNICIPIO CHACAO, CARACAS-DISTRITO CAPITAL, quienes exponen: “aceptamos el cargo para lo cual fuimos designadas, y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a nuestro cargo, es todo”. Las imputadas VANNESA DE BEHTANIA CRESPO FERNANDEZ, LUZCENNY EUNIBE GARCIA GOMEZ, y KARELYS ANABEL BELIZARIO PIÑA, quienes designan en este acto al Abog. RICARDO CARREÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 252.410, y Abg. PEDRO ARENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 200402, con domicilio procesal en CENTRO DE VALENCIA, CENTRO COMERCIAL ESTEILA, OFICINA 16, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, quienes exponen: “aceptamos el cargo para lo cual fuimos designadas, y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a nuestro cargo, es todo”. Acto seguido, la Juez de Control da inicio al acto le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; “Según Acta de Investigación Penal de fecha 24/08/17, suscrita por funcionarios policiales, adscritos al CICPC-SUB. DELEGACION LAS ACACIAS, donde indican la forma, tiempo y lugar en que aprehendieron al ciudadano (s) DAYANA ANDREINA RAMIREZ y KARELYS ANABEL BELIZARIO PIÑA, por lo que precalifico el delito (s) como CORRUPCION PROPIA, previsto sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción, ACCESO INDEBIDO A SISTEMA PROTEGIDOS, previsto y sancionado en los artículos 6 y 9 ambos de la Ley de Delitos Informáticos, FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 12 Ley de Delitos Informáticos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; respecto a la imputada LUZCENNY EUNIBE GARCIA GOMEZ, se precalifico el delito como CORRUPCION PROPIA, previsto sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción, solicitando para el mismo MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el procedimiento ordinario, y se decrete la aprehensión como legal; respecto a la ciudadana VANNESA DE BEHTANIA CRESPO FERNANDEZ, esta representación fiscal, no imputa delito alguno, por lo que se solicita la libertad plena de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la constitución Bolivariana de Venezuela, y se continué el procedimiento vía ordinario. Oída la manifestación anterior, se le impone al imputado (s) VANNESA DE BEHTANIA CRESPO FERNANDEZ, LUZCENNY EUNIBE GARCIA GOMEZ, DAYANA ANDREINA RAMIREZ y KARELYS ANABEL BELIZARIO PIÑA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” e igualmente se le impone del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves previsto en los artículos 354 al 364 del COPP de las formulas alternativas de prosecución del proceso con excepción del procedimiento especial de admisión de hechos quienes se identifica de la siguiente manera: VANNESA DE BEHTANIA CRESPO FERNANDEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26/02/93, hijo de Orlando Crespo y Rudy Fernández, residenciado en NAGUANAGUA, BARRIO ARTURO MICHELENA, CALLE CARMEN DE SOSA, CASA No. 1-A, ESTADO CARABOBO, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.413.493, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. LUZCENNY EUNIBE GARCIA GOMEZ, venezolano, natural de Naguanagua, Estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 02/05/90, hijo de Jesús García y Maria Gómez, residenciado en URBANIZACION EL PORTAL II, MANZANA E, CASA No. 7, ZONA INDUSTRIAL EL RECREO, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.083.861, quien expone: “efectivamente en mi teléfono se encontraba unas conversaciones acerca de unos tramites, pero nada de pedir dinero, solo eran favores que se habían hechos a funcionarios, que no tienen tiempo de pedir citas a través de Internet, en cuanto al deposito bancario que estaba allí, en ningún momento estaba siendo utilizado para venderlo, era de un funcionario que tenia cita ese día, respecto a las sumas informadas por el representante del MP, ese desglose es lo que se cancela por el tramite ante el SAIME, es todo”. DAYANA ANDREINA RAMIREZ, venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 20/06/81, hijo de Teodora Ramírez y padre desconocido, residenciado en SAN JOAQUIN, URBANIZACION LA PRADERA, SECTOR EL REFUGIO, CASA No. 93, ESTAO CARABOBO, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.207.930, quien expone: “yo no asigno números, llega el usuario y yo los registro, la persona llega y uno le toma foto, no hay registro, porque a nosotros no redujeron el tramite administrativo, el bauche estaba allí, porque yo no lo puedo inventar, los usuarios llegan con sus bauches y documento y caracas lo registra, nosotros depuramos el sistema, todos depuramos, captamos y supervisamos, esa semana estaba muy lento, y me ayudaron a supervisar, nosotros no nos quedamos con copia de nada, porque fue una orden de caracas, estábamos todos los funcionarios, tengo testigos de ese momento, nosotros no nos quedamos con nada, todos llegan, con sus documentos, todo esta computarizado, nosotros tomamos datos y caracas aprueba todo, es todo”. La fiscal pregunta: Cuales eran sus funciones? R) capto, superviso. Posee usted entregar pasaportes? R) si, todos tenemos acceso a entregar y depurar. Una vez que se entrega el pasaporte, llevan un registro? R) Si. Esta en la oficina el control que llevan? R) Si allá esta. Cesaron. Pregunta la defensa: Caracas es quien autoriza la emisión? R) Si, nosotros solo tomamos la huella y caracas hace lo demás. El pasaporte objeto de la investigación, sabe cuando fue entregado? R) Si, los pasaportes estaban llegando en una semana, desde caracas. Cesaron las preguntas. KARELYS ANABEL BELIZARIO PIÑA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/94, hijo de Hilda Piña y Gustavo Belisario, residenciado en LOS GUAYOS, PARAPARAL, URBANIZACION BATALLA DE CARABOBO, AVENIDA PRINCIPAL, VIM 21, MP4, CASA No. 48, ESTADO CARABOBO, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.508.729, quien expone: “respecto al tramite, inspectoria me detiene a una cedulación que yo tome pero no capte, ellos se dieron cuenta que yo llego tarde, cuando me comentan que era detenido por una cedulación, yo le pregunto que pesaba, yo capte a las 11:55 horas de la mañana, la responsabilidad fue que yo supervise 50 registros, supervise fue una cedula que capte, pero no entregue ni registre, respecto a los mensajes, en el cobre de los 7000 no hubo transferencias, ni entregas personales, los 3600 son el pago de tramite que se cancela en el saime, es todo”. Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la Defensora de la imputada DAYANA ANDREINA RAMIREZ, quien expone: “observa esta defensa, que a pesar de lo que ha señalado el MP, la aprehensión fue ilegal, por cuanto la aprehensión se fundamenta en un proceso de auditoria que venia adelantando el saime hacia meses, tal es así, que el hecho esta realizado por un procedimiento ejecutado en mayo, lo que hace ver que no es un delito flagrante, por haberse cometido hace mas de 3 meses, por lo que debió seguir un procedimiento administrativo, y verificar si de verdad estaban incursas o era un hecho delictivo, difiero de la precalificación jurídica por lo siguiente: en cuanto al delito de CORRUPCION PROPIA, previsto sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción, la corrupción exige recibir y hacer dinero, aquí no existe dinero ni promesa de utilidad, tal es así, que del vaciado del teléfono, que fueron incautados al momento de la aprehensión, no existen ningún elemento que vincule a nuestra representada, no existe pago, ni siquiera promesas, así constan en los mensajes vaciados, la corrupción seria simplemente algo intelectual; por otra parte de los delitos ACCESO INDEBIDO A SISTEMA PROTEGIDOS, previsto y sancionado en los artículos 6 y 9 ambos de la Ley de Delitos Informáticos, igualmente difiere esta defensa en la acreditación de los tipos delictivos, por cuanto para que allá acceso indebido, no solamente se exige acceso sino exceso, la funcionaria tiene autorización para ello, por lo que no se indica en que considera el supuesto exceso, al fin y al cabo lo puede verificar es caracas, toda autorización viene del ente central; en cuanto al delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 12 Ley de Delitos Informáticos, también difiere esta defensa, por cuanto ese tipo penal exige que se cree, modifico o elimine un documento, y en el presente caso, los datos que fueron tomados de un usuario ya estaban registrados en el sistema, solo se hizo la captación de huellas e imagen de lo que ya estaba, si hubiese falsificación, vendría siendo de caracas, así las cosas, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal consideramos que no se encuentran llenos los extremos los tipos delictivos que fueron invocados, consideramos que debe seguirse una investigación, para así demostrar lo que indica el MP, pero no estamos en presencia de un hecho punible atribuido a nuestra representado, y menos el decreto de una medida de privación, por lo que respetuosamente, que la solicitud de medida de privación, sea rechazada, pero que a los fines de seguir con las investigaciones, solicitamos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las a bien tenga acordad el tribunal, es todo”. Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra al Defensor de las imputadas LUZCENNY EUNIBE GARCIA GOMEZ, DAYANA ANDREINA RAMIREZ y KARELYS ANABEL BELIZARIO PIÑA, quien expone: “esta defensa, en primer termino solicita la libertad plena de mis defendidas, toda vez, que no estamos en presencia de un hecho punible flagrante, estamos en presencia de una violación al precepto jurídico constitucional y al debido proceso, toda vez, que el MP busca justificar la aprehensión en una sentencia de la cual no están llenos los extremos, respecto a la ciudadana KARELIS BELIZARIO PIÑA, es necesario que se comprenda que traen a esta sala a mi representada por la aprobación de un tramite dentro de la aplicativo SAIME, cabe destacar que la aprobación de estos tramites a las 11:30 am, debido a este trámite es un paso inicial a la captación, ella no es la misma persona que capta a la misma que realiza el tramite, puesto que una vez captados los datos, queda en una lista de aprobación que aprueban los captores, y es de suponer que al aprobación de este tramite, que la ciudadana China, fueron aprobados de manera errónea si dolo tal, no presenta cruce de llamadas, entrega de dinero, o algún tipo de comunicación entre mi representada y dicho ciudadano de origen chino, es importante resaltar que karelis es captora en la oficina de los guayos, y tramita hasta 70 cedulas diaria, siendo un listado de manera regular; respecto a la ciudadana LUCENNYS GARCIA, no hay fundamento, por cuanto la misma hace citas para que la personas tengan su pasaporte debido a la falla del sistema, y mi representada hace ese tipo de agilización, de las mismas actuaciones se desprende que no hay cobro alguno, por la realización de estos favores, y en relación a la ciudadana VANESA CRESPO, esta defensa se acoge a la solicitud fiscal de libertad plena, razón por la cual esta defensa reitera la solicitud de libertad plena, toda vez que no están llenos los extremos los artículos 236 y 267 ambos del COPP, pro cuanto no estamos en presencia de un hecho flagrante u orden judicial, que motiven la detención de mis representados, es todo”.

MOTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Consideradas las anteriores intervenciones y analizadas las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

DE LA CALIFICACION JURIDICA

De las actas y declaraciones que constan en el expediente, se desprende la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción, ACCESO INDEBIDO A SISTEMA PROTEGIDOS, previsto y sancionado en los artículos 6 y 9 ambos de la Ley de Delitos Informáticos, FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 12 Ley de Delitos Informáticos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

DE LA MEDIDA A IMPONER

Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

1) Nos encontramos en presentencia un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de: CORRUPCION PROPIA, previsto sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción, ACCESO INDEBIDO A SISTEMA PROTEGIDOS, previsto y sancionado en los artículos 6 y 9 ambos de la Ley de Delitos Informáticos, FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 12 Ley de Delitos Informáticos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
;
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del delito anteriormente establecido, tales Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe del delito mencionado.
3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, de más de DIEZ (10) años de prisión, por el delito antes señalado. Además de la magnitud del daño causado es considerada como la mas grave, por cuanto se atenta contra el bien y derecho más elemental y sagrado del ser humano como lo es la vida. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las ciudadanas: DAYANA ANDREINA RAMIREZ y KARELYS ANABEL BELIZARIO PIÑA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal. Se declara la detención como flagrante. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
MEDIDA CAUTELAR SUSITUTIVA A LA LIBERTAD
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodio de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal.-
3.- presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.-
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.-
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.-
7.- El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niñas o niñas, o de delitos sexuales, cuando la victima conviva con el imputada o imputado.-
8.- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas o garantías reales.-
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.-

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito, la conducta predilectual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o más medidas cautelares sustitutivas.-

De acuerdo a los principios que desarrolla el Código orgánico Procesal penal, la privación de la libertad durante el proceso es la excepción, siendo la regla la permanencia en libertad durante el juicio, lo cual se vincula a la presunción o estado de inocencia, que el sistema procesal penal garantiza, así pues el proceso penal debería de desarrollarse permaneciendo en libertad el justiciable, principios que ha de respetarse salvo la imperiosa necesidad en algunos casos de impedir la frustración de los resultados del proceso o su propio desenvolvimiento que requiera, en general la presencia del imputado y que no sea obstaculizada su marcha, razones suficientes para decretarle al imputado (s) LUZCENNY EUNIBE GARCIA GOMEZ, una medida cautelar sustitutiva a la libertad menos graves de las prevista en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en función de Control de del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:

PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia y así se decide. SEGUNDA: Este Tribunal de Control, admite la precalificación respecto al delito (s) de DAYANA ANDREINA RAMIREZ y KARELYS ANABEL BELIZARIO PIÑA, por lo que precalifico el delito (s) como CORRUPCION PROPIA, previsto sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción, ACCESO INDEBIDO A SISTEMA PROTEGIDOS, previsto y sancionado en los artículos 6 y 9 ambos de la Ley de Delitos Informáticos, FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 12 Ley de Delitos Informáticos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; respecto a la imputada LUZCENNY EUNIBE GARCIA GOMEZ, se precalifico el delito como CORRUPCION PROPIA, previsto sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERA: Este Tribunal de Control Decreta los elementos que son estimados por quien aquí decide son los consignados por el titular de la acción penal y señalados por la misma al momentos de su exposición, los cuales resultan en esta etapa del proceso, como suficientes para que en este momento procesal se haga procedente LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado (s) DAYANA ANDREINA RAMIREZ y KARELYS ANABEL BELIZARIO PIÑA, por la presunta comisión del delito (s) de CORRUPCION PROPIA, previsto sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción, ACCESO INDEBIDO A SISTEMA PROTEGIDOS, previsto y sancionado en los artículos 6 y 9 ambos de la Ley de Delitos Informáticos, FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 12 Ley de Delitos Informáticos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Respecto a la imputada LUZCENNY EUNIBE GARCIA GOMEZ, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3) Presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, y 9) Estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito CORRUPCION PROPIA, previsto sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción. Respecto a la ciudadana VANNESA DE BEHTANIA CRESPO FERNANDEZ, esta representación fiscal, no imputa delito alguno, por lo que se solicita la libertad plena de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la constitución Bolivariana de Venezuela, a solicitud del Ministerio Publico. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión el órgano aprehensor. QUINTO: Se decreta la aprehensión como legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal SEXTO: Se insta al Ministerio Publico a que presente acto conclusivo en el lapso de 45 días. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Se deja constancia que en el presente procedimiento el Ministerio Publico Apela con efecto suspensivo y se da oportunidad a la defensa que conteste el mismo por lo cual se acuerda su inmediata remisión a la Corte de Apelaciones de esta circunscripción penal a los fines de dar tramite a lo dispuesto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Juez Séptimo de Control Abg. Eliana Rodulfo Lunar...”

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Esta Sala para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal por quebrantamiento del artículo 26 y del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en contra de la decisión publicada en Fecha 30 de agosto de 2017, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de las ciudadanas: DAYANA ANDREINA RAMÍREZ por la comisión del delito de: CORRUPCIÓN PROPIA, previsto sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción, ACCESO INDEBIDO A SISTEMA PROTEGIDOS, previsto y sancionado en los artículos 6 y 9 ambos de la Ley de Delitos Informáticos, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 12 Ley de Delitos Informáticos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

Así las cosas refiere la recurrente que la decisión recurrida adolece del vicio insubsanable de inmotivación por cuanto el juez de instancia baso su decisión sobre las peticiones contradictorias e infundadas planteadas por el Ministerio Publico y no emitió pronunciamiento sobre las peticiones realizadas por la defensa. En tal sentido considera la defensa que existe una ausencia total sobre la explicación de todos los puntos que debe contener una decisión judicial razonada.

Por otra parte estima la defensa que la medida privativa de libertad decreta en contra de su defendida Dayana Ramírez no estuvo sustentado por elemento de convicción alguno que acreditara la participación de la misma en los hechos investigados.

Ahora bien, vistas las denuncias que anteceden, esta sala pasa a realizar una revisión de la decisión recurrida a los fines de verificar si cumplen con las exigencias establecidas ene le artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal:
…Omisis…
“…la Juez de Control da inicio al acto le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; “Según Acta de Investigación Penal de fecha 24/08/17, suscrita por funcionarios policiales, adscritos al CICPC-SUB. DELEGACION LAS ACACIAS, donde indican la forma, tiempo y lugar en que aprehendieron al ciudadano (s) DAYANA ANDREINA RAMIREZ y KARELYS ANABEL BELIZARIO PIÑA, por lo que precalifico el delito (s) como CORRUPCION PROPIA, previsto sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción, ACCESO INDEBIDO A SISTEMA PROTEGIDOS, previsto y sancionado en los artículos 6 y 9 ambos de la Ley de Delitos Informáticos, FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 12 Ley de Delitos Informáticos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; respecto a la imputada LUZCENNY EUNIBE GARCIA GOMEZ, se precalifico el delito como CORRUPCION PROPIA, previsto sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción, solicitando para el mismo MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el procedimiento ordinario, y se decrete la aprehensión como legal…” (Subrayado de la Sala)
…omisis…
“MOTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Consideradas las anteriores intervenciones y analizadas las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

DE LA CALIFICACION JURIDICA

De las actas y declaraciones que constan en el expediente, se desprende la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, ACCESO INDEBIDO A SISTEMA PROTEGIDOS, previsto y sancionado en los artículos 6 y 9 ambos de la Ley de Delitos Informáticos, FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 12 Ley de Delitos Informáticos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

DE LA MEDIDA A IMPONER

Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

1) Nos encontramos en presentencia un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de: CORRUPCION PROPIA, previsto sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, ACCESO INDEBIDO A SISTEMA PROTEGIDOS, previsto y sancionado en los artículos 6 y 9 ambos de la Ley de Delitos Informáticos, FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 12 Ley de Delitos Informáticos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del delito anteriormente establecido, tales Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe del delito mencionado.
3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, de más de DIEZ (10) años de prisión, por el delito antes señalado. Además de la magnitud del daño causado es considerada como la más grave, por cuanto se atenta contra el bien y derecho más elemental y sagrado del ser humano como lo es la vida. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las ciudadanas: DAYANA ANDREINA RAMIREZ y KARELYS ANABEL BELIZARIO PIÑA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal. Se declara la detención como flagrante. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
MEDIDA CAUTELAR SUSITUTIVA A LA LIBERTAD
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodio de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal.-
3.- presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.-
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.-
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.-
7.- El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niñas o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputada o imputado.-
8.- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.-
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.-

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito, la conducta predilectual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.-

De acuerdo a los principios que desarrolla el Código orgánico Procesal penal, la privación de la libertad durante el proceso es la excepción, siendo la regla la permanencia en libertad durante el juicio, lo cual se vincula a la presunción o estado de inocencia, que el sistema procesal penal garantiza, así pues el proceso penal debería de desarrollarse permaneciendo en libertad el justiciable, principios que ha de respetarse salvo la imperiosa necesidad en algunos casos de impedir la frustración de los resultados del proceso o su propio desenvolvimiento que requiera, en general la presencia del imputado y que no sea obstaculizada su marcha, razones suficientes para decretarle al imputado (s) LUZCENNY EUNIBE GARCIA GOMEZ, una medida cautelar sustitutiva a la libertad menos graves de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.-“

Visto lo parcialmente transcrito, considera oportuno esta corte traer a colación lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 240:
La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión..”. (Subrayado de la Sala)
Considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juez a quo, mediante la cual decreto una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de las imputadas DAYANA ANDREINA RAMIREZ y KARELYS ANABEL BELIZARIO PIÑA se encuentra evidente inmotivada por cuanto no justificó de forma debida cuáles fueron esos plurales elemento de convicción en la cual sustenta su decisión toda vez que ni los enuncia en su resolución aunado al hecho de que hace mención a que en el presente caso de atenta contra la vida, tal y como lo refiere la defensa en su escrito recursivo, lo que deja en evidencia que no fue una motivación propia para el caso en concreto; igualmente en el presente auto objeto de estudio, no se observa que la juez a quo haya realizado una sucinta enunciación del hecho o hechos que le atribuyen a las imputadas, tal y como lo exige el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que sólo se limita a indicar: “Según Acta de Investigación Penal de fecha 24/08/17, suscrita por funcionarios policiales, adscritos al CICPC-SUB. DELEGACION LAS ACACIAS, donde indican la forma, tiempo y lugar en que aprehendieron al ciudadano (s) DAYANA ANDREINA RAMIREZ y KARELYS ANABEL BELIZARIO PIÑA”, siendo que lo anteriormente transcrito no satisface la exigencia del referido artículo de norma adjetiva penal.
Ahora bien, en ocasión a la revisión exhaustiva de la decisión recurrida, esta Corte se percata que en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad decretada a la ciudadana LUZCENNY EUNIBE GARCIA GOMEZ, esta tampoco ha sido debidamente motivada, en virtud de que la Jueza de instancia no precisa el por qué la presente imputada no puede incurrir en peligro de fuga o en peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y cuál es la circunstancia que la diferencia de las imputadas que si se les decreto una Medida Cautelar Privativa de Libertad, lo que deviene en una indiscutible inmotivación de la referida medida de coerción personal.
En tal sentido, se advierte como inmotivada la sentencia recurrida por cuanto ni esta alzada ni los justiciables puede conocer mediante el auto que dicta la privativa, cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la aprehensión en flagrancia y a su vez tampoco se conoce cuáles fueron esos fundados y plurales elementos de convicción que sirvieron para decretar una Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad para la imputada LUZCENNY EUNIBE GARCIA GOMEZ de conformidad al artículo 242 de la referida Ley.
En consideración a estas circunstancia ciertamente advierte la Sala que la Jueza A quo, obvió realizar un análisis completo de los presupuestos exigidos por la ley adjetiva penal, para dictar una medida cautelar privativa de libertad y una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, deviniendo en consecuencia, el fallo en infundado y por ende en inmotivado conforme a lo establecido en el artículo 157 de la ley adjetiva penal vigente conllevando al decreto de nulidad del mismo de conformidad con lo establecido el Art. 175 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación planteado por las profesionales del derecho Genny Rodríguez Méndez y Elba Geraldini Escalante Hernández, en su condición de Defensa de la imputada DAYANA ANDREINA RAMIREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de agosto de 2017, en razón de la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada en Audiencia Especial de Presentación, SEGUNDO: De conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, ANULA la decisión dictada en fecha 30-08-2017 la cual fue objeto de recurso en esa misma fecha, cuyo pronunciamiento fue emitido por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha 28-08-2017, CUARTO: se ORDENA que un tribunal distinto conozca la causa, fije inmediatamente al recibo del presente asunto, la oportunidad para la realización de la audiencia de presentación anulada, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida, y éste, conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea motivadamente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al tribunal a-quo, a los fines de ser distribuido entre los Jueces de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto el fallo aquí anulado.

LAS JUEZAS DE LA SALA
MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Presidenta de la Sala 1

CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
Ponente
El Secretario
Andoni Barroeta

Hora de Emisión: 2:15 PM