REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal

SALA Nro. 1
Valencia, 3 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º


ASUNTO: GP01-R-2017-000295 y GP01-R-2017-314 (ACUMULADOS)
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2012-021293
JUEZA PONENTE: Carmen Eneida Alves Navas.
FISCAL: Aracelis Pérez León y Debonnis Peralta, Fiscales Trigésimo Tercero Provisional y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Recurrentes).
VÍCTIMA: Héctor Luis Barragán Castillo, representado por su apoderada judicial Marlin Elena Garrillo Guerrero (Recurrente).
ACUSADO: Carlos Enrique Verdugo Gazdik.
DEFENSA: Aristides Rubio.
DECISIÓN: Inadmisibles los recursos de apelación de auto.


Corresponde a esta Sala conocer los recursos de apelación interpuestos por las abogadas ARACELIS PÉREZ LEÓN y DEBONNIS PERALTA en su condición de Fiscales Trigésimo Tercero Provisional y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARLIN ELENA GARRILLO GUERRERO inscrita en el Inpreabogado con el N° 155.161 actuando como apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR LUIS BARRAGAN CASTILLO cédula de identidad N° V-8.816.001 en su condición de víctima en la causa principal GP01-P-2012-021293 que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada por el mencionado juzgado en fecha 22 de junio de 2017 mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la acción penal por Prescripción, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 110 ejusdem y el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 8 del artículo 49 ejusdem, en la mencionada causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en los artículos 321 y 322 del Código Penal.

ANTECEDENTES
En fecha 26 de octubre de 2017 se recibió en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, el recurso signado con el alfanumérico GP01-R-2017-000295, interpuesto por las abogadas ARACELIS PÉREZ LEÓN y DEBONNIS PERALTA en su condición de Fiscales Trigésimo Tercero Provisional y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el mencionado juzgado en fecha 22 de junio de 2017 en la causa principal GP01-P-2012-021293, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la acción penal por Prescripción, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 110 ejusdem y el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 8 del artículo 49 ejusdem, en la mencionada causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en los artículos 321 y 322 del Código Penal; al cual se le dio entrada en esta Sala en fecha 11 de octubre de 2017, y correspondió la ponencia a la jueza N° 1 Mag. (s) Carmen Eneida Alves Navas, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 1 Mag (S). Carmen Eneida Alves Navas y Nº 3 Nidia Alejandra González Rojas.
En la misma fecha 26 de octubre de 2017, se recibió igualmente en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, el recurso GP01-R-2017-000314 interpuesto por la abogada MARLIN ELENA GARRILLO GUERRERO inscrita en el Inpreabogado con el N° 155.161 actuando como apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR LUIS BARRAGAN CASTILLO cédula de identidad N° V-8.816.001 en su condición de víctima en la causa principal GP01-P-2012-021293 que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada por el mencionado juzgado en fecha 22 de junio de 2017 mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la acción penal por Prescripción, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 110 ejusdem y el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 8 del artículo 49 ejusdem, en la mencionada causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en los artículos 321 y 322 del Código Penal, al cual se le dio entrada en esta Sala el día 11 de octubre de 2017, y correspondió la ponencia a la jueza N° 1 Mag. (s) Carmen Eneida Alves Navas, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 1 Mag (S). Carmen Eneida Alves Navas y Nº 3 Nidia Alejandra González Rojas.
En fecha 16 de octubre de 2017 se acordó su devolución al juzgado A quo a los fines que se procediera a la rectificación del cómputo de los días de Despacho transcurridos en ese Despacho.
En fecha 26 d eoctubre de 2017 se dio nuevamente entrada en esta Sala a los referidos recursos GP01-R-2017-000295 y GP01-R-2017-000314.
En fecha 01 de noviembre de 2017, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la acumulación de los referidos recursos de apelación, toda vez que ambos fueron incoados en contra de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2017 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa GP01-P-2012-021293, tomando en cuenta para ello la relación entre sí que guardan ambos recursos al haber sido ejercidos contra la misma resolución judicial, a los fines de evitar decisiones contradictorias; y se procedió a acumular el recurso GP01-R-2017-000314 al recurso GP01-R-2017-000295 por haber prevenido éste el conocimiento de esta Sala.
Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, y en tal sentido observa:
“Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

OBJETO DE LOS RECURSOS
I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Las abogadas ARACELIS PÉREZ LEÓN y DEBONNIS PERALTA en su condición de Fiscales Trigésimo Tercero Provisional y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, interponen el recurso de apelación en contra en contra de la decisión dictada por el mencionado juzgado en fecha 22 de junio de 2017 mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la acción penal por Prescripción, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 110 ejusdem y el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 8 del artículo 49 ejusdem, en la mencionada causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en los artículos 321 y 322 del Código Penal, en los siguientes términos.
… “Quienes suscriben Abogadas ÁRACELIS PÉREZ LEÓN y DEBOMlS PERALTA, Fiscal Trigésima Tercera y Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercera del Ministerio Público respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia: en las fases Intermedia y de Juicio, se dirigen a Usted, respetuosamente una vez que se obtuvo conocimiento en fecha Martes 8 de Agosto del 2017 vía informal de la decisión emitida por su Tribunal en la presente causa en Asunto GP01-P-2012-021293, en virtud de no haber sido mitificados, por le cual nos dimos por notificadas según Oficio 08-DDC-F33- 0235-2017, conforme a las sentencias emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional N° 624 del 3 de mayo del 2001, y Sentencia N° 1536 del 20- 07-2007, para ejercer como efectivamente ejercernos en este acto, dentro del lapso legal correspondiente, el recurso de apelación en contra de la decisión emanada por el Tribunal a su digno cargo, "de fecha 22 de Junio del año 2017, 'echa de publicación de la motivación de dicha decisión, a través de la cual decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por Prescripción al Ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, titular de la cédula de identidad N° 8.826.209, por el delito de Uso de Documento Falso previsto en los artículos 321 y 322 del Código Pena!, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 5° del Código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem, y los artículos 300 numera! 3o del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 8 ejusdem", contra quien el Ministerio Público había formulado acusación en fecha 24 de Octubre del 2012 presentada por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según Oficio 08-F27-0285-08 subsumiendo los hechos plasmados por la Fiscalía 27 del Ministerio Público de esta Circunscripción en los preceptos jurídicos contemplados en los artículos 321 y 322 del Código Penal, exponiendo la Fiscal Auxiliar 27 del Ministerio Público, Abog. Mary Pérez que el imputado Carlos Verdugo era responsable del delito de Uso de Documento Público Falso, y asi lo calificó en el Folio 7 del escrito acusatorio in comento.
Cabe mencionar de la revisión que se hace de las presentes actuaciones, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de esta Circunscripción Judicial, en diversas oportunidades había diferido la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, por los motivos que posteriormente explanaremos, y la causa fue distribuida a esta Dependencia Fiscal el día 06-07-2017.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente recurso cíe apelación de 'a sentencia definitiva que en este acto se interpone, amparadas en lo dispuesto en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa:
DENUNCIA. MOTIVO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 444 de la Norma Adjetiva Penal: El recurso de apelación sólo podrá fundarse en: Numeral 5o: Violación de la Ley por observancia o Errónea Aplicación de una Norma jurídica, es por lo cual, en este acto se interpone formal recurso de apelación de la decisión emanada del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control NQ 6 de esta Circunscripción Judicial, motivada y publicada en fecha 22 Junio del presente Año 2.017 a los fines de que se eleve el conocimiento de la causa a un tribunal Superior y sea este Tribunal de Alzada quien tenga el conocimiento de la causa y valore consecuencia las actas procesales conforme a derecho y declare con lugar el recurso de apelación que contra la sentencia mencionada suprs, en este acto se interpone.
CAPITULO PRIMERO
OPORTUNIDAD PROCESAL. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, NATURALEZA DEL RECURSO.
En cuanto al recurso, lapso de interposición y efectos de la decisión cuya impugnación solicita en este acto, como criterio ilustrativo, traemos a colación las disposiciones normativas contempladas por nuestro Legislador en la Ley Adjetiva Penal al estatuir:
• IMPUGNABIUDAD OBJETIVA: Artículo 423; 'Las decisiones judiciales serán recurribles, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos".
LEGITIMACIÓN. Artículo 424: "Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho...".
INTERPOSICIÓN: Artículo 426: "Los recursos se interpondrán en as condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión".
AGRAVIO: ARTÍCULO 427: "Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables..,"
• MOTIVOS: Artículo 444. "El recurso sólo podrá fundarse en: Numeral 5o Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica".
• Interposición: Artículo 445: "El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir a de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código".
Asimismo podemos reflejar que las «decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, salvo los autos de mera sustanciación; en virtud ele ello, con carácter previo podemos señalar que los autos interlocutores son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas dentro del proceso* que no persiguen dilucidar el fonda de la controversia judicial; mientras que las sentencias definitivas, son las decisiones que ponen fin al litigio, resolviendo el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia.
NATURALEZA DE LA DECISIÓN CONTRA LA CUAL SE INTERPONE EL RECURSO DE APELACIÓN.
En cuanto a la naturaleza del recurso, lapso de interposición y efectos de la decisión cuya impugnación se solicita en este acto, como criterio ilustrativo, traemos a colación el criterio
sustentado en forma pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de i, con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en Sentencia N° 360 de fecha 10 de Julio del Año 2.008 con motivo de decisiones recurribles de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana , que textualmente citamos:
.... Con base en el artículo 460 de! Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes alegaron la falta de aplicación de! artículo 319 "ejusdem", referido a que el sobreseimiento le pene fin a! procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Por ello, considera la parte recurrente, que el lapso para la interposición del recurso de apelación debió de haber sido de diez días y no de cinco, según el artículo 453 del Código Orgánico Procesa! Penal, por lo que consideran (los recurrentes)
Que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil.
La Sala, para decidir, observa:
El recurso de apelación contra las sentencias definitivas, según las previsiones del artículo del Código Orgánico Procesel Penal, se interpondrá ante el tribunal que dictó la decisión, de los diez días siguientes a la fecha en que fue dictada dicha sentencia, o a los diez dias posteriores a la fecha de la publicación del texto íntegro de la misma, en el caso de que el juez ya diferido la redacción de texto íntegro de la sentencia, según lo estipulado en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, expresándose en forma concreta y rada cada motivo de impugnación (en caso de ser varios) con sus fundamentos y la solución » se pretende.
Ahora bien, el recurrente alega que por cuanto el sobreseimiento dictado en esta causa le fin al juicio e impide su continuación, la recurrida debió computar los días para la posición del recurso de apelación según lo estipulado en el artículo 453 del Código Orgánico procesal Penal. Sala Penal en jurisprudencia pacífica y reiterada ha establecido lo siguiente, en cuanto a i deben computarse los días para la interposición del recurso de apelación, contra las decisiones que le ponen fin a! proceso e impiden su continuación.
La referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible los recursos de apelación interpuestos el auto que declaró el sobreseimiento de la causa porque, en su concepto, los referidos recursos fueron ejercidos fuera del lapso de cinco días establecido en e! artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que estipula: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días o dos a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el procedimiento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición… Es criterio reiterado de esta Sala lo siguiente: ‘...La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena! Estado Táchira computó el lapso de los cinco días para interponer el recurso de apelación culo 448 ejusdem) como días continuos sin considerar que el sobreseimiento es un acto conclusivo que finaliza con la fase de investigación o preparatoria, entrando automáticamente a la intermedia, en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en haya despacho, todo ello de conformidad con los artículos 172 y 320 ibídem...'. (Sentencia :ha 28 de junio de 2005 Ponente: Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Ahora bien, es necesario resaltar que el principal efecto jurídico-procesa! del sobreseimiento imposibilidad de continuare! proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, i determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido.
El artículo 319 del Código Orgánico Procesa! Penal, señala: sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por (no hecho toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medicas de coerción que hubieren sido dictadas'.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 7 del artículo 49 consagra lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por ¡os mismos hechos en virtud de los cuales ;e sido juzgada anteriormente...'.
Es por lo anterior que se deduce el obstáculo o impedimento legal de una nueva persecución penal contra el imputado a favor de quien se decrete el sobreseimiento.
Dentro de este orden de ideas, se evidencia igualmente que los recursos de apelaciones fueron estos dentro del lapso de los diez días siguientes de la notificación: al primer y segundo día siguientes del vencimiento del lapso que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal es decir, dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal que entre otras cosas, contiene el lapso para !a apelación de sentencias definitivas:
El recurso de apelación contra Sa sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que le dicto dentro de los diez días siguientes contando a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el expresado en el artículo 365 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá acudirse otro motivo....'.
De todo lo anterior se concluye entonces, que el cómputo para ejercer el recurso de apelación contra el auto que decrete el sobreseimiento, debe ser en atención al contenido del citado artículo 453 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico,Procesal Penal., por lo que la Sala observa, quejo precédeme y ajustado a derecho en este caso, es declarar con lugar el recurso de casación y anular la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, que declaró Inadmisible !os recursos de apelación propuestos por los ciudadanos Arcenio Ramírez y Julio César Ramírez, asistidos ambos por el ciudadano abogado Rafael Girón Fadel. Así se decide...". (Sentencia N°190, del 9 de mayo de 2C06, bajo la ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE)…”.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado ARISTIDES RUBIO HERRERA, en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK dio contestación al recurso del Ministerio Público en los siguientes términos:
CAPITULO II.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 21AGOSTO2017, la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público recurre la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, señalando:
"...DENUNCIA MOTIVO":
...Conforme a lo dispuesto en el artículo 444 de la Norma Adjetiva Penal: El recurso de apelación sólo podrá fundarse en: Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, es por lo cual, en este acto se interpone formal recurso de apelación de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de esta Circunscripción Judicial, motivada y publicada en fecha 22 de Junio del presente año 2.017 a los fines de que se eleve el conocimiento de la causa a un Tribunal Superior y sea este Tribunal de Alzada quien tenga el conocimiento de la causa y valore en consecuencia las actas procesales conforme a derecho y declare con lugar el recurso de apelación que contra la sentencia mencionada supra, en este acto se interpone...
Más adelante, en el mismo escrito recursivo, en el "...CAPITULO PRIMERO, NATURALEZA DE LA DECISIÓN CONTRA LA CUAL SE INTERPONE EL RECURSO DE APELACIÓN", se señala:
...En cuanto a la naturaleza del recurso, lapso de interposición y efectos de la decisión cuya impugnación se solicita en este acto, como criterio ilustrativo, traemos a colación el criterio sustentado en forma pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en sentencia N° 360 de fecha de 10 de Julio del Año 2.008 con motivo de decisiones recurribles de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que textualmente citamos: ...Ahora bien, es necesario resaltar que el principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido .. (...) ...De todo lo anterior se concluye entonces, que el cómputo para ejercer el recurso de apelación contra el auto que decrete el sobreseimiento, debe ser en atención al contenido del citado artículo 453, hoy 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev del Código Orgánico Procesal Penal...
En cuanto al trámite de la apelación de la decisión que declara el sobreseimiento, es necesario resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 997 de fecha 163ULIO2013, Exp. No. 13-0140, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, cambió el criterio jurisprudencial con respecto al lapso para la interposición del recurso, al establecer:
...Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: "[e]/ auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa", situación que tampoco fue advertida en e'¡ fallo bajo examen. Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto -denominado "DE LOS RECURSOS"-, Título III -denominado "DE LA APELACIÓN"-, Capítulo I -denominado "De la apelación de los autos", artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temooris}.
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temoor/s), que prevé que el mismo debe interponerse mediante "escrito debidamente fundado ante et tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (...)" (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal referido a la apelación de la sentencia definitiva-. (Negrillas y Subrayado de quien suscribe).
Ahora bien, de acuerdo al criterio antes expresado, en el presente caso, se hace necesaria la verificación del lapso de interposición de la apelación, así como también la manera en la que se sustentó la motivación de ¡a misma, ya que es distinta a la de la apelación de sentencia definitiva y así se solicita sea apreciado por la corte de Apelaciones.
En el caso que nos ocupa la representación del Ministerio Público ERRÓ en el procedimiento aplicable para recurrir la decisión dictada por el Tribunal de Control que declaró el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido por estimar acreditada la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal conforme a lo previsto en los artículos 108.5 y 110 del Código Penal; al confundir el procedimiento para "apelación de sentencia definitiva", previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal con el procedimiento de "apelación de auto", previsto en el artículo 440 del citado código adjetivo, aplicable en este caso. A este respecto, en reiterados fallos ha establecido la Sala Constitucional del Tribunas Supremo de Justicia el criterio que sigue: "Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005 del 05 de abril; 1.386/2008 del 13 de agosto y 1.661/2008 del 31 de octubre). De lo anterior resulta la extemporaneidad de la apelación, pues luego de la notificación del auto, materializada en fecha 08AGOSTO2017, como dejó constancia el Tribunal de Control, hasta la fecha de interposición del recurso en fecha 21AGOSTO2017; se evidencia que transcurrió un lapso mayor al establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en conformidad a lo previsto en el artículo 428.b del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare INADMISIBLE la apelación en la decisión a dictar. (copia textual).
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 22 de junio de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual dispuso lo siguiente:
(…)
En consecuencia, al quedar verificado que el transcurso del tiempo en el presente proceso se ha prolongado por causas no imputables al acusado; y establecidos los hechos que fueron calificados por el Ministerio Público como Uso de Documento Falso conforme a los artículos 321 y 322 del Código Penal, tal como quedó establecido en el CAPÍTULO I de esta decisión, lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal al encontrarse prescrita la misma y así se decreta, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem, y los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 8 ejusdem.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos señalados, este Tribunal en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN al ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, POR EL DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 321 Y 322 DEL CÓDIGO PENAL, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem, y los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 8 ejusdem. (copia textual).

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
El artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece como causales de inadmisiblidad de los recursos:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Conforme a lo previsto en el artículo aquí transcrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no los requisitos establecidos en la norma, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto. A tal efecto se observa lo siguiente:
El artículo 423 del código penal adjetivo prevé la impugnabilidad objetiva:
Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Observando así que La decisión contra la cual se interpone el recurso no es de aquellas que sean inimpugnables o irrecurribles por disposición legal.
El artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la legitimación para recurrir:
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…(Copia textual y cursiva de la Sala).
En ese sentido, el artículo 307 del código adjetivo penal, prevé el derecho para el Ministerio Público de recurrir la decisión mediante la cual se decrete el sobreseimiento de la causa:
Recurso. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado,, podrán interponer recurso de apelación y casación, contra el auto que declare el sobreseimiento. ( Cursivas de esta Sala).
Se evidencia que quienes interponen el recurso de apelación son las abogadas Aracelis Pérez León y Debonnis Peralta, en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno; por tanto, las recurrentes poseen legitimación para presentar el recurso de apelación.
En relación a la temporalidad del recurso incoado por el Ministerio Público, esta Sala observa que el fallo impugnado fue dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 22 de junio de 2017 según se desprende de las actuaciones; asimismo, la representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio N° 08-DDC-F33-0235-2017 en fecha 08-08-2017 solicitó copias simples de la referida decisión, informando al A quo que se daba por notificada de la misma; en fecha 21-08-2017 la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 22-06-2017, transcurriendo desde el día 08-08-2017 fecha en la que se da por notificada de la recurrida, hasta el día 21-08-2017 fecha de la interposición del recurso, los siguientes días hábiles: miércoles 9, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, lunes 21 de agosto de 2017; y así consta en la certificación de los días de Despacho del Tribunal A quo, debidamente suscrita por la Secretaria y que cursa al folio 71, según el cual el recurso fue interpuesto al noveno día hábil posterior a la notificación de la recurrente.
En tal sentido, esta Sala estima necesario realizar algunas consideraciones en relación al trámite procesal de los recursos de apelación.
En el Código Orgánico procesal Penal, el Libro Cuarto que regula lo relativo a los recursos ordinarios de apelación, en el Título I se encuentran previstas las Disposiciones Generales aplicables; luego, en el Título III se regula lo relacionado al Recurso de Apelación, así, en el Capítulo I lo relativo a la apelación de autos, y en el Capítulo II lo relativo a la apelación de la sentencia definitiva; en cada uno de estos Capítulos se señalan de forma expresa las decisiones recurribles, las formalidades para su interposición y el procedimiento a seguir en cada uno de los recursos de apelación, ya sea de auto o de sentencia definitiva.
En el caso bajo análisis, observa esta Sala que la decisión recurrida resolvió decretar el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la acción penal por Prescripción, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 110 ejusdem y el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 8 del artículo 49 ejusdem. Siendo así, esta Sala debe realizar las siguientes consideraciones:
En la Sentencia Nº 368 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-337 de fecha 10 de agosto de 2010, con Ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, dejó establecido:
“... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento”. (copia textual, cursivas de esta Sala).
De allí la necesidad de deslindar la naturaleza de los pronunciamientos que se profieren durante el desarrollo del proceso penal; entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios (también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva) y las sentencias definitivas.
Los autos de mera sustanciación, o mero trámite, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso.
Las resoluciones interlocutorias, son aquellas que se dictan durante el desarrollo del proceso y resuelven una cuestión incidental. Los autos o sentencias interlocutorias se dividen en interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza de definitiva. Las primeras, constituyen el tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión incidental que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica una decisión sobre un punto controvertido entre las partes; las decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva son las que sin pronunciarse sobre lo principal, no deciden el fondo del asunto, sin embargo ponen igualmente fin al proceso haciendo imposible su continuación.
El sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada al quedar firme.
El Sobreseimiento de la causa, ha sido acogido por gran parte de la doctrina patria, como una decisión interlocutoria, o auto con carácter definitivo, por ser una resolución judicial anticipada de terminación del proceso; se trata fundamentalmente de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva. Ello, por la razón, también fundamental, de que le pone fin al proceso, y se dicta -generalmente- antes de que éste llegue a la fase de juicio, de sentencia; lo que se hace mediante un auto, conforme a lo previsto en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal; ello no significa que el Sobreseimiento no se dicte también en el juicio o durante el juicio.
Por tanto, la resolución judicial mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa, no se trata de una sentencia en los términos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, tal como se verifica en el presente caso, constituye una resolución que al ser pronunciada con prescindencia del debate propio del juicio no reúne las características de una sentencia definitiva dictada al concluir el proceso penal.
Establecido lo anterior, se advierte que la resolución emitida en fecha 22 de junio de 2017 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, es recurrible conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación… (cursivas de esta Sala).
Asimismo, a los fines de determinar la tempestividad del recurso interpuesto por las representantes del Ministerio Público, esta Sala estima necesario destacar el contenido del artículo 440 eiusdem, que contempla el lapso para la interposición del recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Siendo así, constituye un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio del recurso de apelación de autos, que sea interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la decisión.
Ahora bien, conforme a la certificación suscrita por la Secretaria adscrita al Tribunal A quo, desde la notificación del fallo recurrido (08-08-2017) hasta el día de la interposición del recurso (21-08-2017), transcurrieron nueve (09) días hábiles, es decir, el recurso fue interpuesto fuera del lapso legalmente previsto para interponer el recurso de apelación de auto; de allí que, debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, conforme lo prevé el literal b. del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. (cursivas de esta Sala).
Lo anterior, en armonía con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 997 de fecha 16-07-2013, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales:
…omissis…
…al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), (hoy artículo 440) que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva… (hoy artículo 445) (copia textual, cursivas de esta Sala).
Así las cosas, el recurso de apelación de autos previsto en los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la revisión por parte del Tribunal de alzada del quebrantamiento de una norma procesal o garantía procesal en la decisión, por lo que no hay examen del fondo del asunto, toda vez que el órgano jurisdiccional no dicta una resolución que reúna las características propias de la sentencia definitiva. Mientras que la apelación de sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal es admisible solo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, en razón de lo cual constituye un recurso de fondo cuya finalidad es la impugnación de la sentencia que se dicta una vez concluido el debate oral, vale decir, de la sentencia de mérito, con fundamento en los motivos expresamente señalados en el artículo 444 eiusdem; en virtud de lo cual lo procedente es declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Aracelis Pérez León y Debonnis Peralta, en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en contra en contra en contra de la decisión dictada por el mencionado juzgado en fecha 22 de junio de 2017 mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la acción penal por Prescripción, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 110 eiusdem y el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 8 del artículo 49 eiusdem, en la mencionada causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en los artículos 321 y 322 del Código Penal; y así se decide.
II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA ABOGADA MARLIN ELENA GARRILLO GUERRERO, APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO HÉCTOR LUIS BARRAGAN CASTILLO
La abogada MARLIN ELENA GARRILLO, apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR LUIS BARRAGÁN CASTILLO en su condición de víctima, interpuso el recurso de apelación en contra en contra de la decisión dictada por el mencionado juzgado en fecha 22 de junio de 2017 mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la acción penal por Prescripción, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 110 ejusdem y el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 8 del artículo 49 ejusdem, en la mencionada causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en los artículos 321 y 322 del Código Penal, en los siguientes términos:
Quien suscribe; MARLIN ELENA GARRILLO GUERRERO; Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.343.618. Abogado en libre ejercicio debidamente inscrita en el IPSA bajo el número 155.161. En mi carácter de representante judicial del Ciudadano HÉCTOR LUIS BARRAGAN CASTILLO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V8.816.001. Carácter el mío que consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la notaría segunda de Maracay, de fecha 29 de mayo del año 2012, quedando asentado bajo el numero 36; tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, el cual está debidamente acreditado y consignado en la causa penal número GP-01-P-2012-21293, nomenclatura propia de este honorable tribunal. Ante usted con el debido respeto y la venia de estilo, y encontrándonos en el lapso legal correspondiente a los fines de ejercer como en efecto ejerzo en este acto, FORMAL RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión emanada por el Tribunal a su digno cargo, de fecha 22 de Junio del año 2017, fecha de publicación de la motivación de dicha decisión, a través de la cual decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por Prescripción al Ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, titular de la cédula de identidad N° 8.826.209, por el delito de Uso de Documento Falso previsto en los artículos 321 y 322 del Código Penal, conforme a lo previsto en los artículos ¡08 numeral 5° del Código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem, y los artículos 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 8 ejusdem " recurso que interpongo en los siguientes términos.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
''.habiendo sido dictada en esta causa sentencia definitiva de Primera Instancia, en fecha 22 de junio del año 2017; interpongo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN contra dicha sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 ambos del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hacemos constar los siguientes particulares:
Primero: Consta de autos que la sentencia recurrida no fue notificada a las partes, por la vía procesal correspondiente, es decir; aun cuando fue trabajada la causa, no se evidencia en la misma las resultas correspondientes de los actos de notificación tanto a la víctima como a su representación judicial. Ahora bien de igual forma consta en autos, que la victima a través de su Abogado querellante, se dio por notificada en fecha 22 de Agosto del presente año 2017. Mediante escrito presentado por ante la unidad de recepción de documentos de esta jurisdicción penal.
Segundo: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación en integro (05/09/2017), por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de los diez (10) días hábiles previstos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. (copia textual).
CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA
El abogado ARISTIDES RUBIO HERRERA, en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK dio contestación al recurso interpuesto por la apoderada judicial de la víctima en los siguientes términos:
En atención a boleta de emplazamiento recibida por esta-defensa en fecha 02OCTUBRE2017, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la víctima en fecha 05SEPTIEMBRE2017, contra el auto dictado por ese Tribunal de Control en fecha 22JUNIO2017, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido como consecuencia de la extinción de la acción penal en virtud de haberse verificado la prescripción judicial o extraordinaria, en conformidad a lo previsto en los artículos 108.5-^ 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 49.8 y 300.3 del
Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hago seguidamente en los siguientes términos:
CAPITULO II. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 05SEPTIEMBRE2017, la apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR LUIS BARRAGAN CASTILLO, plenamente identificado en el asunto arriba señalado, recurre la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, señalando: "...ADMISIBILIDAD DEL RECURSO":
...Primero: Consta en autos que la sentencia recurrida no fue notificada a las partes, por la vía procesal correspondiente, es decir, aun cuando fue trabajada la causa, no se evidencia en la misma las resultas correspondientes de los actos de notificación tanto a la víctima como a su representación judicial. Ahora bien de igual forma consta en autos, que la víctima a través de su Apoderado querellante, se dio por notificada en fecha 22 de Agosto del presente año 2017 Mediante escrito presentado por ante la unidad de recepción de documentos de esta jurisdicción penal.
Segundo: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación en integro (05/09/2017), por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de los diez (10) días hábiles previstos en el artículo 445 del
código Orgánico Procesal Penal... (Subrayado y negrillas del suscrito).
En cuanto al trámite de la apelación de la decisión que declara el sobreseimiento, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 997 de fecha 16JULIO2013, Exp. No. 13-0140, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, cambió el criterio jurisprudencial con respecto al lapso para la interposición del recurso, al establecer:
...Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: "[e]/ auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa", situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen. Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto -denominado "DE LOS RECURSOS"-, Título III -denominado "DE LA APELACIÓN"-, Capítulo I -denominado "De la apelación de los autos", artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante "escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (...)" (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal -referido a la apelación de la sentencia definitiva-. (Negrillas y Subrayado de quien suscribe).
De acuerdo al criterio antes expresado, en el presente caso, es necesaria la verificación del lapso de interposición de la presente apelación, así como también la manera en que la misma fue sustentada, ya que es distinta a la de la apelación de sentencia definitiva y así se solicita sea apreciado por la Corte de Apelaciones.
En el presente caso la representación legal de la víctima ERRÓ en el procedimiento aplicable para recurrir la decisión dictada por el Tribunal de Control que declaró el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido por estimar acreditada la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal conforme a lo previsto en los artículos 108.5 y 110 del Código Penal; al confundir el procedimiento para "apelación de sentencia definitiva", previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal con el procedimiento de "apelación de auto", previsto en el artículo 440 del citado código adjetivo, aplicable en este caso. A este respecto, en reiterados fallos ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio que sigue: "Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005 del 05 de abril; 1.386/2008 del 13 de agosto y 1.661/2008 del 31 de octubre). De lo anterior resulta la extemporaneidad de la presente apelación, pues luego de la notificación del auto, materializada en fecha 22AGOSTO2017, mediante escrito presentado por la apoderada de víctima, hasta la fecha de interposición del recurso en fecha 05SEPTIEMBRE2017, se evidencia que transcurrió un lapso mayor al establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se declare INADMISIBLE la apelación por extemporánea en conformidad a lo previsto en el artículo 428.b del Código Orgánico Procesal Penal. (copia textual).
DE LA DECISION APELADA
En fecha 22 de junio de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual dispuso lo siguiente:
(…)
En consecuencia, al quedar verificado que el transcurso del tiempo en el presente proceso se ha prolongado por causas no imputables al acusado; y establecidos los hechos que fueron calificados por el Ministerio Público como Uso de Documento Falso conforme a los artículos 321 y 322 del Código Penal, tal como quedó establecido en el CAPÍTULO I de esta decisión, lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal al encontrarse prescrita la misma y así se decreta, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem, y los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 8 ejusdem.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos señalados, este Tribunal en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN al ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, POR EL DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 321 Y 322 DEL CÓDIGO PENAL, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem, y los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 8 ejusdem. (copia textual).

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
El artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece como causales de inadmisiblidad de los recursos:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
d. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
e. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
f. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Conforme a lo previsto en el artículo aquí transcrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no los requisitos establecidos en la norma, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto. A tal efecto se observa lo siguiente:
El artículo 423 del código penal adjetivo prevé la impugnabilidad objetiva:
Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Observando así que la decisión contra la cual se interpone el recurso no es de aquellas que sean inimpugnables o irrecurribles por disposición legal.
El artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la legitimación para recurrir:
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…(Copia textual y cursiva de la Sala).
Por su parte, el artículo 122 eiusdem establece, entre los derechos conferidos a las víctimas en el proceso penal:
Derechos de la víctima.
Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
Omissis…

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. (cursivas de esta Sala).
Asimismo, el artículo 307 del Código Orgánico Procesal, otorga a la víctima el derecho de recurrir contra el auto que declare el sobreseimiento de la causa:
Recurso. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y casación, contra el auto que declare el sobreseimiento. (cursivas de esta Sala).
Se evidencia que quien interpone el recurso de apelación es la abogada Marlin Elena Garrillo Guerrero, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Héctor Luis Barragán Castillo, víctima en la causa principal GP01-P-2012-021293, por tanto, la recurrente posee legitimación para presentar el recurso de apelación.
En relación a la temporalidad del recurso ejercido por la representante judicial de la víctima, se observa que el fallo impugnado fue dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 22 de junio de 2017 según se desprende de las actuaciones; asimismo, la representante judicial de la víctima en fecha 22-08-2017 mediante escrito presentado ante el Tribunal A quo, se dio por notificada de la mencionada decisión; en fecha 05-09-2017 la apoderada judicial de la víctima interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 22-06-2017, transcurriendo desde el día 22-08-2017 fecha en la que se da por notificada de la recurrida, hasta el día 05-09-2017 fecha de la interposición del recurso, los siguientes días hábiles: miércoles 23, jueves 24, viernes 25, lunes 28, martes 29, miércoles 30, jueves 31 de agosto de 2017, lunes 04 de septiembre de 2017 y martes 05 de septiembre de 2017; y así consta en la certificación de los días de Despacho del Tribunal A quo, debidamente suscrita por la Secretaria, según el cual el recurso fue interpuesto al noveno día hábil posterior a la notificación de la recurrente.
En tal sentido, esta Sala estima necesario realizar algunas consideraciones en relación al trámite procesal de los recursos de apelación.
En el Código Orgánico procesal Penal, el Libro Cuarto que regula lo relativo a los recursos ordinarios de apelación, en el Título I se encuentran previstas las Disposiciones Generales aplicables; luego, en el Título III se regula lo relacionado al Recurso de Apelación, así, en el Capítulo I lo relativo a la apelación de autos, y en el Capítulo II lo relativo a la apelación de la sentencia definitiva; en cada uno de estos Capítulos se señalan de forma expresa las decisiones recurribles, las formalidades para su interposición y el procedimiento a seguir en cada uno de los recursos de apelación, ya sea de auto o de sentencia definitiva.
En el caso bajo análisis, observa esta Sala que la decisión recurrida resolvió decretar el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la acción penal por Prescripción, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 110 ejusdem y el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 8 del artículo 49 ejusdem. Siendo así, esta Sala debe realizar las siguientes consideraciones:
En la Sentencia Nº 368 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-337 de fecha 10 de agosto de 2010, con Ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, dejó establecido:
“... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento”. (copia textual, cursivas de esta Sala).
De allí la necesidad de deslindar la naturaleza de los pronunciamientos que se profieren durante el desarrollo del proceso penal; entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios (también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva) y las sentencias definitivas.
Los autos de mera sustanciación, o mero trámite, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso.
Las resoluciones interlocutorias, son aquellas que se dictan durante el desarrollo del proceso y resuelven una cuestión incidental. Los autos o sentencias interlocutorias se dividen en interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza de definitiva. Las primeras, constituyen el tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión incidental que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica una decisión sobre un punto controvertido entre las partes; las decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva son las que sin pronunciarse sobre lo principal, no deciden el fondo del asunto, sin embargo ponen igualmente fin al proceso haciendo imposible su continuación.
El sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada al quedar firme.
El Sobreseimiento de la causa, ha sido acogido por gran parte de la doctrina patria, como una decisión interlocutoria, o auto con carácter definitivo, por ser una resolución judicial anticipada de terminación del proceso; se trata fundamentalmente de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva. Ello, por la razón, también fundamental, de que le pone fin al proceso, y se dicta -generalmente- antes de que éste llegue a la fase de juicio, de sentencia; lo que se hace mediante un auto, conforme a lo previsto en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal; ello no significa que el Sobreseimiento no se dicte también en el juicio o durante el juicio.
Por tanto, la resolución judicial mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa, no se trata de una sentencia en los términos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, tal como se verifica en el presente caso, constituye una resolución que al ser pronunciada con prescindencia del debate propio del juicio no reúne las características de una sentencia definitiva dictada al concluir el proceso penal.
Establecido lo anterior, se advierte que la resolución emitida en fecha 22 de junio de 2017 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, es recurrible conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación… (cursivas de esta Sala).
Asimismo, a los fines de determinar la tempestividad del recurso interpuesto por las representantes del Ministerio Público, esta Sala estima necesario destacar el contenido del artículo 440 eiusdem, que contempla el lapso para la interposición del recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Siendo así, constituye un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio del recurso de apelación de autos, que sea interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la decisión.
Ahora bien, conforme a la certificación suscrita por la Secretaria adscrita al Tribunal A quo, desde la notificación del fallo recurrido (22-08-2017) hasta el día de la interposición del recurso (05-09-2017), transcurrieron nueve (09) días hábiles, es decir, el recurso fue interpuesto fuera del lapso legalmente previsto para interponer el recurso de apelación de auto; de allí que, debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, conforme lo prevé el literal b. del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …
c. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. (cursivas de esta Sala).
Lo anterior, en armonía con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 997 de fecha 16-07-2013, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales:
…omissis…
…al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), (hoy artículo 440) que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva… (hoy artículo 445) (copia textual, cursivas de esta Sala).
Así las cosas, el recurso de apelación de autos previsto en los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la revisión por parte del Tribunal de alzada del quebrantamiento de una norma procesal o garantía procesal en la decisión, por lo que no hay examen del fondo del asunto, toda vez que el órgano jurisdiccional no dicta una resolución que reúna las características propias de la sentencia definitiva. Mientras que la apelación de sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal es admisible solo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, en razón de lo cual constituye un recurso de fondo cuya finalidad es la impugnación de la sentencia que se dicta una vez concluido el debate oral, vale decir, de la sentencia de mérito, con fundamento en los motivos expresamente señalados en el artículo 444 eiusdem; en virtud de lo cual lo procedente es declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marlin Elena Garrillo Guerrero, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Héctor Luis Barragán Castillo, víctima en la causa principal GP01-P-2012-021293, en contra en contra en contra de la decisión dictada por el mencionado juzgado en fecha 22 de junio de 2017 mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la acción penal por Prescripción, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 110 eiusdem y el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 8 del artículo 49 eiusdem, en la mencionada causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en los artículos 321 y 322 del Código Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ARACELIS PÉREZ LEÓN y DEBONNIS PERALTA en su condición de Fiscales Trigésimo Tercero Provisional y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el mencionado juzgado en fecha 22 de junio de 2017 en la causa GP01-P-2012-021293, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la acción penal por Prescripción, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 110 ejusdem y el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 8 del artículo 49 ejusdem, en la mencionada causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en los artículos 321 y 322 del Código Penal; SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARLIN ELENA GARRILLO GUERRERO inscrita en el Inpreabogado con el N° 155.161 actuando como apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR LUIS BARRAGAN CASTILLO cédula de identidad N° V-8.816.001 en su condición de víctima en la causa GP01-P-2012-021293 que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada por el mencionado juzgado en fecha 22 de junio de 2017 mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la acción penal por Prescripción, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 110 ejusdem y el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 8 del artículo 49 ejusdem, en la mencionada causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en los artículos 321 y 322 del Código Penal.
Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.


JUECES DE SALA N° 1

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Mag. (s) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA
Ponente

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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA A. GONZALEZ ROJAS




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ANDONI BARROETA
Secretario
CEAN/CZM/NAGR/ab