REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 28 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2011-000245
ASUNTO PRINCIPALL: GP01-P-2007-011203.
PONENTE: Carina Zacchei Manganilla
FISCAL: Armando Geringher, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (recurrente).
DEFENSA: Luis Américo Pérez Rojas, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Carabobo.
ACUSADO: Zurimar Nohelí Soto Gutiérrez, Jean Carlos Requena Medina, Alirio Rafael Montero, Erick Asdrubal Elías Ortíz.
VICTIMA: Douglas Alexis Arriechi Calles.
DECISIÓN: Sin lugar el recurso de apelación.

Corresponde a esta Sala de Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 22 de julio de 2011, y publicado el texto integro de la Sentencia en fecha 16 de septiembre de 2011, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos Zurimar Nohelí Soto Gutiérrez, Jean Carlos Requena Medina, Alirio Rafael Montero, Erick Asdrubal Elías Ortíz, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem atribuido a la primera de las nombradas, así como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.

Interpuesto el recurso de apelación, se dio el trámite correspondiente, se emplazó a la Defensa quien dio contestación al mismo, siendo remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha 26-06-2012.

En fecha 19 de septiembre de 2012, se dio cuenta la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Nº 02 Adas Marina Armas Díaz, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Laudelina Garrido Aponte y José Daniel Useche Arrieta.

En fecha 04 de octubre de 2012, esta Sala acordó remitir el asunto al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio, a los fines de tramitar lo relacionado con la compulsa del ciudadano Erick Asdrúbal Elías Ortiz.

En fecha 04 de marzo de 2015, se dio cuenta la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Nº 02 Danilo José James Rivas, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Laudelina Garrido Aponte y Yoibeth Escalona Medina.

En fecha 06 de marzo de 2015, correspondió conocer del presente recurso de Apelación de Sentencia, se declaró admitido y se fijó la audiencia oral para el día 19 de marzo del 2015 a las 10:00 AM.

En fecha 19 de marzo de 2015, se difirió la audiencia oral, por la incomparecencia de las partes, ordenándose fijarla nuevamente para el día 31 de marzo del 2015 a las 12:30M.

En fecha 31 de marzo de 2015, se difirió la audiencia oral, por la incomparecencia de las partes, ordenándose fijarla nuevamente para el día 16 de abril del 2015 a las 11:00AM.
En fecha 29 de Abril de 2015 asume el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Temporal N° 02 Abas Marina Armas Díaz, quien suplió la ausencia del Juez Superior N° 02 Danilo José Jaimes Rivas, a quien le fuera prescrito reposo médico, constituyéndose la Sala conjuntamente con los Jueces Laudelina Garrido Aponte y Yoibeth Escalona Medina.

En fecha 31 de abril de 2015, se difirió la audiencia oral, por la incomparecencia de las partes, ordenándose fijarla nuevamente para el día 14 de Mayo del 2015 a las 11:00AM.

En fecha 05 de Mayo de 2015 asume nuevamente el conocimiento del presente recurso el Juez Superior N° 03, José Daniel Useche Arrieta luego de haber concluido reposo médico, quedando constituida esta Sala N° 01 conjuntamente con los Jueces N° 1 Laudelina Garrido Aponte y N° 02 Adas Marina Armas Díaz.

En fecha 26 de Mayo de 2015 asume nuevamente el conocimiento del presente recurso el Juez Superior N° 02 Danilo José Jaimes Riva, así mismo asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior N° 03 Yoibeth Escalona Medina, quien suplió la ausencia Temporal del Juez Superior N° 03, José Daniel Useche, quedando constituida esta Sala conjuntamente con los Jueces N° 01 Laudelina Garrido Aponte y N° 02 Danilo José Jaimes Rivas. De igual forma se acordó fijar nuevamente Audiencia Oral para el día 10-06-2015 a las 10:00AM, por cuanto en fecha 14-05-2017, no hubo despacho, razón por la cual se hizo infructuosa la realización de la Audiencia.

En fecha 05 de junio de 2015 asume el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Temporal N° 02 Abas Marina Armas Díaz, quien suplió la ausencia del Juez Superior N° 02 Danilo José Jaimes Rivas, a quien le fuera prescrito reposo médico, constituyéndose la Sala conjuntamente con los Jueces Laudelina Garrido Aponte y Yoibeth Escalona Medina.

En fecha 11 de junio de 2015, por cuanto en fecha 10-06-2015, no hubo despacho en la presente Sala, motivado a que la Jueza Superior N°03 Temporal Abg. Yoibeth Escalona Medina, se encontraba cumpliendo funciones inherentes a la coordinación del Plan Cayapa, razón por la cual no se realizó la audiencia, es por lo que se acordó fijarla nuevamente para el día 26-06-2015 del 2015 a las 11:00AM.

En fecha 01 de julio de 2015 asume el conocimiento de la causa la Jueza N° 02 Yoibeth Escalona y se acordó fijar Audiencia para el 10-07-2015.

En fecha 10-07-2015 asume nuevamente el Juez N° 02 Danilo José Jaime, y se refija la Audiencia para el día 23-07-2015, en fecha 23-07-2015 se difiere la Audiencia Oral y se fija nuevamente para el día 05-08-2015.

En fecha 05-08-2015 asume nuevamente la Jueza N° 02 Yoibeth Escalona, y se difiere la Audiencia para el día 19-08-2015.

En fecha 05-11-2015 asume el conocimiento de la causa la Jueza N° 02 Nidia Alejandra González Rojas, quien fuese designada cono Jueza provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y se fija Audiencia para el día 13-11-2015.

En fecha 13-11-2015 no hubo despacho, motivado a que fue decretado día de júbilo, por el ente Gubernamental de este Estado, razón de conmemorase el día de la Virgen del Socorro, se fija nuevamente la Audiencia para el día 30-11-2015.

En fecha 30-11-2015 no hubo despacho, motivado a que el Juez N° 02 Danilo José Jaime se encontraba en consulta medica, es por lo que se fija nuevamente la Audiencia para el día 14-12-2015.

En fecha 14-12-2015 no hubo despacho es esta Sala, motivado a que la Jueza N° 01 Nidia González Rojas se encontraba de permiso por enfermedad de un familiar, es por lo que se fija nuevamente la Audiencia para el día 05-01-2016.

En fecha 05-01-2016 no hubo despacho es esta Sala, motivado a que la Jueza N° 01 Nidia González Rojas, presentaba quebrantos de salud, es por lo que se fija nuevamente la Audiencia para el día 22-01-2016.

En fecha 22-01-2016 no hubo despacho es esta Sala, motivado a que la Jueza N° 01 Nidia González Rojas, se encontraba de reposo médico, es por lo que se fija nuevamente la Audiencia para el día 17-02-2016.

En fecha 17-02-2016 se difiere la Audiencia por cuanto no comparece los representantes de la victima, los defensores privados, ni los acusados; es por lo que se refija para el día 02-03-2016 a las 11:00am.

En fecha 09 de marzo de 2016 asume el conocimiento del presente asunto el Dr. Arnaldo Rafael Villareal Sandoval, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior N° 02 de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; quedando constitutita la Sala conjuntamente con la Juez Superior N° 1 Laudelina Garrido Apónte y Jueza Superior N°03 Nidia González Rojas, igualmente acordó el cierra de la pieza y ordenó la apertura de una nueva.

En fecha 02-03-2016 no hubo despacho en Sala, es por lo que se fija nuevamente para el día 23-03-2016.

En fecha 23-03-2016 no hubo despacho en Sala, es por lo que se fija nuevamente para el día 11-04-2016.

En fecha 11-04-2016 por cuanto no comparecen las partes, es por lo que se refija la Audiencia para el día 21-04-2016.

En fecha 21-04-2016 no hubo despacho en Sala, es por lo que se fija nuevamente para el día 11-05-2016.

En fecha 11-05-2016 no hubo despacho en Sala, es por lo que se fija nuevamente para el día 07-06-2016.

En fecha 07-06-2016 por cuanto no comparecen las partes, es por lo que se refija la Audiencia para el día 28-06-2016.

En fecha 28-06-2016 por cuanto no comparecen las partes, es por lo que se refija la Audiencia para el día 12-07-2016.

En fecha 12-07-2016 por cuanto no comparecen las partes, es por lo que se refija la Audiencia para el día 26-07-2016.

En fecha 26-07-2016 por cuanto no comparecen las partes, es por lo que se refija la Audiencia para el día 09-08-2016.

En fecha 09-08-2016 por cuanto no comparecen las partes, es por lo que se refija la Audiencia para el día 23-08-2016.

En fecha 18 de Agosto de 2016 se aboca al conocimiento de la presente causa la Mag. (S) Carmen Eneida Alves Navas, Jueza Provisoria N° 01 y Presidenta de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 12 de Julio de 2016, según oficio CJ-16-2190, mediante el cual se acordó su traslado como Jueza Provisoria de la Sala 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la Sala N°01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; quedando constitutita la Sala conjuntamente con la Jueces Superiores N° 02 Arnaldo Villarroel Sandoval y Jueza Superior N°03 Nidia González Rojas.

En fecha 23-08-2016 por cuanto no comparecen las partes, se fija nuevamente Audiencia para el día 06-09-2016.

En fecha 06-09-2016 por cuanto no comparecen las partes, se fija nuevamente Audiencia para el día 20-09-2016.

En fecha 20-09-2016 por cuanto no comparecen las partes, se fija nuevamente Audiencia para el día 04-10-2016.

En fecha 04-10-2016 por cuanto no comparecen las partes, se fija nuevamente Audiencia para el día 19-10-2016.

En fecha 19-10-2016 por cuanto no comparecen las partes, se fija nuevamente Audiencia para el día 02-11-2016.

En fecha 02-11-2016 por cuanto no comparecen las partes, se fija nuevamente Audiencia para el día 14-11-2016.

En fecha 14-11-2016 por cuanto no comparecen las partes, se fija nuevamente Audiencia para el día 28-11-2016.

En fecha 28-11-2016 por cuanto no comparecen las partes, se fija nuevamente Audiencia para el día 12-12-2016.

En fecha 12-12-2016 por cuanto no comparecen las partes, se fija nuevamente Audiencia para el día 12-01-2017.

En fecha 12-01-2017, siendo que en esta Sala no hubo despacho, es por lo que se fija nuevamente la Audiencia para el día 27-01-2017.

En fecha 27-01-2017 por cuanto no comparecen todas las partes, se fija nuevamente Audiencia para el día 10-02-2017.

En fecha 10-02-2017 por cuanto no comparecen todas las partes, se fija nuevamente Audiencia para el día 02-03-2017.

En fecha 02-03-2017 por cuanto no comparecen todas las partes, se fija nuevamente Audiencia para el día 15-03-2017.

En fecha 15-03-2017 por cuanto no comparecen todas las partes, se fija nuevamente Audiencia para el día 28-03-2017.

En fecha 28-03-2017, siendo que en esta Sala no hubo despacho, es por lo que se fija nuevamente la Audiencia para el día 11-04-2017.

En fecha 21 de Agosto de 2017 se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Carina Zacchei Manganilla como Jueza Superior N° 02 de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22-06-2017, debidamente juramentada en fecha19-07-2017, en virtud de haberse otorgado el beneficio de jubilación al Dr. Arnaldo Villarroel Sandoval, como Juez Superior N° 02, quedando constitutita la Sala conjuntamente con la Jueces Superiores N° 01 Carmen Envida Alves Navas, N° 02 Carina Zacchei Manganilla y Jueza Superior N°03 Nidia González Rojas.

En fecha 05-09-2017, siendo que en esta Sala no hubo despacho, es por lo que se fija nuevamente la Audiencia para el día 27-09-2017.

En fecha 27-09-2017 por cuanto no comparecen todas las partes, se fija nuevamente Audiencia para el día 11-10-2017.

En fecha 11-10-2017 por cuanto no comparecen todas las partes, se fija nuevamente Audiencia para el día 26-10-2017.

En fecha 26-10-2017 por cuanto no comparecen todas las partes, se fija nuevamente Audiencia para el día 09-11-2017.

En fecha 09 de noviembre de 2017 tuvo lugar la audiencia oral; una vez oídas la exposición de las partes presentes, la Sala se reservó el lapso legal a los fines de emitir pronunciamiento.
Cumplidos los trámites de ley, a los fines de decidir esta Sala observa:


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 2011 publicó sentencia mediante la cual absolvió a los ciudadanos Zurimar Nohelí Soto Gutiérrez, Jean Carlos Requena Medina, Alirio Rafael Montero, Erick Asdrubal Elías Ortíz, en lo siguientes términos:

(…)
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Absuelve a los ciudadanos JEAN CARLOS REQUENA MEDINA, venezolano, natural de Guigue, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 26-07-1985, titular de la cédula de identidad Nº V-17.809.606, de 26 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de mecánica, hijo de Gledys María Medina de Requena, y de Dennis Antonio Requena, domiciliado en la Calle Las Flores, Sector Bucarito, (Invasión los Ranchos) Parroquia Central de Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo Edo Carabobo, ALIRIO RAFAEL MONTERO, venezolano, natural de Guigue, Estado Carabobo, de 25 años de edad, cédula de identidad Nro. V-12.982.548, fecha de nacimiento 19-10-1983, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción quinto grado, hijo de María Montero y Pedro Brizuela, domiciliado en el Pueblito, vía Manuare, calle la bomba, casa sin número, Municipio Carlos Arvelo, Guigue Estado Carabobo, y ERICK ASDRÚBAL ELÍAS ORTÍZ, venezolano, natural de Guigue, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 26-11-1982, titular de la cédula de identidad Nº V-15.397.056, de 28 años de edad, de profesión u oficio vendedor, hijo de Maria Ortiz y José Elías Rodríguez, domiciliado: Bucarito calle principal, las Marías, casa sin Número, Guigue, Estado Carabobo, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y a la ciudadana ZURIMAR NOHELÍ SOTO GUTIÉRREZ, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 11-09-1979, 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.879.516, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Noemí Soto Gutiérrez y de Carlos Soto domiciliada Barrio Verdum, Calle Unión, casa N 9, vía Central Tacarigua, Estado Carabobo, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Douglas Alexis Arriechi Calles. SEGUNDO: Se hace cesar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS REQUENA, ALIRIO RAFAEL MONTERO, ERICK ASDRUBAL ELÍAS ORTIZ y ZURIMAR NOHELÍ SOTO GUTIÉRREZ, decretándose su libertad plena y sin ningún tipo de restricciones. TERCERO: En cuanto a la condena al pago de costas procesales como pena accesoria prevista en el artículo 34 del Código Penal, la Juzgadora toma en consideración el criterio sustentado por el máximo Tribunal de la República en cuanto a la gratuidad de la Justicia, por lo que se exime del pago de las referidas costas. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia, remítase la actuación a la Oficina de Archivo Central, para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Por cuanto la publicación del presente fallo, toda vez que la misma tiene lugar fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija audiencia de imposición de sentencia para el día 28-09-2011 a las 10:00 horas de la mañana. Cítese a las partes. Cúmplase.


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente sustenta su recurso en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
(…)
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU PROCEDENCIA
Dispone el numeral 2o del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva, podrá fundarse en "... 2. Falta, contradicción ó ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia..."
Considera esta Representación Fiscal, que la juez en su decisión, incurrió en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Ello se deriva precisamente de lo señalado, lo cual se pasa a hacer del conocimiento de este tribunal qua ha de decidir el presente recurso.
CAPITULO III
FUDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la sentencia recurrida hay contradicción en algunos particulares, lo que conlleva a un vicio de orden público y por tanto, atenta contra las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido:
La juez en el Capítulo IV de la sentencia, relacionada con la Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado, en su numeral 5o transcribe el testimonio de un testigo promovido por el Ministerio Público, de la siguiente manera: "5. Del testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ SUMOZA, testigo, quien señaló lo siguiente:
"Yo iba saliendo hacia Bejuma y que una muchacha le sacó la mano los que venían en el carro y de allí salieron 02 hombres y vio que era Douglas y les dijo me van a matar y la muchacha dijo mátenlo (sic), es él, Jean y le dio el tiro, uno no se va a quedar para contarlo, es todo. A preguntas del Fiscal contesta: ¿Esos hechos fueron a las 9:00, donde fue eso? R: En Bejuma. ¿En la calle? R: No la recuerdo, había luz. ¿Visualizó que personas estaba armadas? R: Los 03 estaban armados. ¿Vio un automóvil? R: Si. ¿Qué vio? R: Una paró el carro, pararon el carro y salieron 03 hombres de allí y estaban armados. ¿Estas personas que salieron del zanjón, usted las conoce? R: Si. ¿Qué tenían en la mano? R: Una pistola. ¿Cómo reconoce a la dama? R: Es conocida. ¿Usted vive en esa zona? R: En Bucarito, yo ese día estaba buscando a mi esposa, es Yusmeli, la víctima. ¿Quien es? R: Mi suegro, yo salgo corriendo, se habían ido los que le dispararon. ¿Usted escuchó detonaciones? R: Fueron 03 detonaciones. A preguntas de la Defensa Pública responde: ¿A qué distancia se encontraba usted? R: De 10 a 12 metros. ¿Cómo estaban vestidas? R: No recuerdo, yo venía a pie. ¿Cuántas personas había? R: 03, yo venía Subiendo, no me las encontré de frente. ¿Quien disparó? R: Poncho, él tenía la pistola en la mano, una pistola y revolver para mí es igual. ¿Usted sabe diferenciar de revolver y escopeta? R: Si sé diferenciar, el disparó pero no lo mató, soltaron 02 tiros más y disparó el Jea. ¿Qué tipo de arma tenía el Jea en la mano? R: La pistola. A preguntas de la Defensa Privada contesta: ¿El parentesco que usted tiene con el fallecido? R: Es mi suegro, mi esposa es Yusmeli Arrieche, es su hija. ¿Tienen hijos? R: Si. ¿Él siempre aprobó esa relación? R: Si. ¿EI 13-02-2007 tuvo problemas el Sr. Douglas con tu esposa? R: No. ¿Ese día hubo fiesta en tu casa? R: No. ¿Tú alcanzaste a ver y oír que lo amenazaban? R: Escuché su nombre, ese día el no iba a trabajar. ¿Dónde queda la casa de la tía de tu esposa? R: Antes de la esquina está la casa de ella, el testigo no puede dar referencia de lo escuchado por otras personas, con lugar la objeción. ¿Qué distancia queda de la casa de la tía de su esposa al sitio? R: 50 metros. ¿Qué hizo usted? R: Salí corriendo hacia abajo, fue a la casa del compadre para que auxiliara a Douglas. ¿Quienes trasladaron a Douglas al CDI? R: Yo no estaba allí. ¿Las relaciones matrimoniales eran armónicas? Objeción del fiscal, aquí se están valorando los hechos de un homicidio, ha lugar la objeción. ¿Quien le informó que había fallecido el Sr. Douglas? R: Yo estaba con su hija, a él lo llevaron al Hospital Central. ¿A qué hora le informaron? R: Como a las 11:00 pm de ese mismo día. ¿Usted ha oído hablar del mamantón? R: Si. ¿Tiene algún parentesco con su esposa? R: No. Objeción del fiscal, aquí se están valorando los hechos de un homicidio, esas preguntas no son definidas del caso que nos ocupa, deben ser preguntas directas, con lugar la objeción del fiscal. ¿Conoce usted a los acusados? R: De vista. ¿Usted dijo que no tenía ningún parentesco con usted? R: No. ¿Usted tenía enemistad? R: Si, Con Elias Ortiz. A preguntas del Tribunal contesta: Al Poncho si, el Poncho es de camisa morada Elias Ortiz, al Jea no lo conocía, el de la camisa azul Jean Carlos Requena, el Poncho le disparó, escuché las detonaciones y salí corriendo. Es todo", Y luego la juez analiza ese testimonio de la siguiente forma: “Según el testimonio de este testigo, en horas de la noche del día 13-05-2007, el mismo observó a su suegro, el ciudadano Douglas Arriechi Calles, a bordo de su vehículo, en momentos en que la ciudadana Zurímar Soto, le sacó la mano para que se detuviera, y que al momento en que el mismo se detiene, salen del zanjón los ciudadanos Jean Carlos Requena, Erick Asdrúbal Ellas Ortiz y Alirio Rafael Montero, quienes reciben la indicación de la prenombrada ciudadana, de que ese era Douglas, y que lo mataran. Que los tres últimos nombrados, se encontraban armados, con pistolas y revólveres. Que el ciudadano Jean Carlos Requena, alias "Jea" era quien había efectuado el primer disparo, sin lograr matar a la víctima, por lo que el ciudadano Erick Asdrúbal Elias Ortiz, alias "Poncho" había efectuado dos disparos más, logrando cegar la vida de la víctima. Que él se encontraba a una distancia aproximada de diez a doce (10 a 12) metros del lugar del hecho. Que no había buena visibilidad. Que temió por su vida, por lo que decidió salir corriendo, y no prestarle ningún tipo de ayuda a su suegro, herido en ese momento. Que fue a casa de un compadre para que ayudara a Douglas, y que lo trasladara al CDI más cercano. Que supo que a su suegro lo habían trasladado al Hospital Central, y se entera a las once de la noche (11:00 PM) de ese mismo día, que había fallecido. Ahora bien, en relación a lo depuesto por este testigo, se tiene que el mismo contradice flagrantemente por el Experto Patólogo Forense que practicó el protocolo de autopsia a la víctima, quien como se verá más adelante, manifestó al Tribunal, que el ciudadano Douglas Alexis Arriechi Calles, falleció a causa de shock hipovolémico, anemia aguda producida por disparo producido por arma de fuego, específicamente disparos provenientes de una escopeta, y no disparos provenientes de armas de fuego del tipo pistola y/o revolver, tal como pretendió hacer ver el supuesto único testigo presencial de los hechos, quien a pesar de haber indicado que en el lugar no había buena visibilidad, sostuvo en fe momento, que observó que los tres ciudadanos se encontraban armados, como ya se señaló, con revolver y pistolas. Inconsistencia ésta, considerada por esta Juzgadora como de suma importancia, dada la relevancia del tipo de arma de fuego empleada por el o los ciudadanos que dieron muerte a la víctima, plasmada por el anatomopatólogo forense al momento de deponer ante el Tribunal, como una escopeta, y que nada tiene que ver con el arma de fuego o armas de fuego, descritas por el testigo como las armas empleadas para dar muerte a su suegro. Razones éstas que conducen a despojar de todo valor probatorio a los dichos de este testigo, desestimando su declaración." El análisis realizado por la juez es ilógico y no se ha efectuado bajo las máximas de experiencia y la lógica, debe tener claro que el testigo no es experto en balística, por tanto, no puede señalar que éste se contradice por cuanto su testimonio no concuerda con lo señalado por el anatomopatólogo cuando éste ultimo indica que la víctima falleció producto de disparos múltiples por arma de fuego tipo escopeta y que el testigo señala que fue por otro tipo de arma, cuando el propio testigo (se colocó en negrillas) señaló que para él, revólver o pistola es lo mismo, es decir, con este señalamiento, ya el tribunal tiene que tomar en cuenta que es un ciudadano que no conoce de arma de fuego y por tanto no debe hacerse ese señalamiento.
De igual forma indicó de manera contradictoria con el dicho del testigo, que éste supuestamente indicó "que en el lugar no había visibilidad" (colocado en negrillas del análisis de la juez), cuando es falso, del análisis de la declaración del testigo nunca se desprende que hubiese dicho que no había visibilidad, y si, por ende, siempre mantuvo haber visto a los atacantes, e indicó que los tres estaban armados y que observó quienes eran, por tanto, en este particular la juez motiva su sentencia de forma ilógica y contradictoria además con la declaración que de seguidas se analiza. Continúa la sentenciadora señalando en el mismo capítulo, numeral 6o " 6. Del testimonio del ciudadano ROSSELL JOHÁN DURAN, testigo, esposo de la acusada ZURIMAR NOHELÍ SOTO GUTIÉRREZ, quien debidamente impuesto del artículo 224.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, señalando lo siguiente."Nosotros estábamos en el Club Ali Baba, celebrando el día de la madre, con mi esposa y mis hijos, escuchamos un disparo y estaba un carro y nosotros salimos corriendo. A preguntas de la Defensa Pública contesta: Estábamos celebrando el día de la madre, venía mucha gente de allí, venía Zurimar, los niños, su hermana y Sandi, venía el gentío porque se acabó la fiesta, nosotros escuchamos el tiro y salimos corriendo, estaba un carro parado en la esquina y había un gentío, nosotros escuchamos el tiro y salimos r\ corriendo, la calle es bajando, eso fue a la izquierda, la iluminación era clara, el carro estaba parado debajo del poste.... Omissis" (las negrillas son mías)Y al respecto señala: "El testimonio de esta testigo fue claro y firme, al señalar, que ese día se encontraba en las instalaciones del Club Alí Baba, en compañía de su esposa y de sus menores hijos, celebrando el día de las madres. Que cuando terminó la fiesta, el grupo de personas que allí se encontraba, proceder retirarse, bajando todos por la calle principal, a pie. Que en esos momentos escuchó un disparo, por lo que procedió a correr, con su familia, al igual que lo hicieron todos los presentes, hacia el zanjón. Que se dirigía hacia su casa. Que observó que a cuadra y media, en una esquina, había un carro parado debajo de un poste de alumbrado eléctrico, y que en lugar había buena visibilidad. Que en todo momento el testigo estuvo acompañado por su esposa y por sus hijos, entre ellos una bebé de meses de nacida. Que vio mucha gente cerca del vehículo, pero que no logró detallar a nadie...omissis" (las negrillas son mías) Se puede observar que en este análisis, la juez se contradice con el realizado anteriormente. Pero a éste si le da valor, por qué se pregunta esta Representación Fiscal, darle valor a esta declaración, de una persona que señala que no vio, que escuchó la detonación y salió corriendo, que no vio quien la efectúo, pero al testigo del Ministerio Público, quien si señaló de manera clara a quien había visto señalando, no le da valor, por tanto la ilogicidad de la sentencia toma mayor auge en este sentido. Al numeral 9o del mismo capítulo de la sentencia, la jueza incurre nuevamente en un vicio, al señalar: “9. Del testimonio de la ciudadana YERIS NORELIS JIMÉNEZ CASTILLO, testigo, quien declaró lo siguiente: "Yo llegué al Club Alí Baba, con mi hijo, mi prima y mi mamá para celebrar el día de la madre, como a las 9: 00 de la noche cerraron el club y hubo disparos salimos por el zanjón y salimos corriendo y luego nos fuimos al barrio donde nosotros vivimos, es todo. A Preguntas de la Defensa Privada contesta: ¿Cuántas personas venían contigo cuando salieron del Club Alí Baba? R: Como 20 personas. ¿Por donde salieron ustedes? R: Nosotros salimos por la avenida derecha. ¿Ustedes vieron que había algún problema? R: Vimos que la gente salió corriendo pero no vimos nada, agarramos hacia el zanjón. ¿Cuándo se enteran que habían matado a una persona? R: Nos enteramos en el barrio que habían matado a alguien. A preguntas de la Defensa Pública contesta: ¿Usted vio si venia allí Zurimar Soto? R: A ella la vi que venia corriendo, ella estaba en el Club Alí Baba. A preguntas del Fiscal contesta: ¿A qué hora llegó usted al Club? R: A las 2:30 pm, venía con mi hijo, mi mamá y mi prima, venía mucha gente, del zanjón. ¿Dónde escuchó los disparos, cuántas personas venían? R: Venía mucha gente, como a cuadra y media del Club escuché los disparos. ¿Usted escuchó atrás los disparos? Objeción de la defensa, escuché los disparos atrás y escuchamos y corrimos hacia el zanjón. ¿Usted vio algún vehículo? R: No vi. ¿Cuando se escuchan los disparos corren hacia delante? R: Corrimos hacia delante. ¿Cuántas personas corrían hacia el zanjón? R: No sé, yo venía con mi hijo cargado, en el momento que veníamos corriendo venían muchas, como 20 a 30 „ personas, el zanjón es ancho y como hay casas empieza a hacer más delgado, yo vi al principio a Zurimar, yo la vi a ella que estaba ¡ allí, yo venia pendiente de mi hijo que lo traía en brazos, es todo". Luego la juez al referirse a ese testimonio, refiero lo siguiente: El testimonio de esta testigo, rendido de manera clara y serena? señala que la misma en ese día se encontraba en compañía de varios de sus familiares, en el Club Alí Baba, en una celebración que allí se llevaba a cabo con motivo del día de las madres. Que observó que en el Club se encontraba la ciudadana Zurimar Soto. Que aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30 PM), se terminó la fiesta, por lo que todos los presentes debieron retirarse a sus hogares. Que cuando van de salida, caminando por la calle en la que se ubica el Club, se escucharon varias detonaciones, con relación a las cuales la declarante nunca determinó ni quien o quienes las hicieron, ni a quien o quienes iban dirigidas. Que con motivo de las detonaciones efectuadas, el grupo de personas que iba caminando empezó a correr despavorido, hacia sus casas, y que observó que en ese grupo de personas también se encontraba la ciudadana Zurimar Soto. Que no vio ningún vehículo. De lo expuesto por esta testigo, se infiere que se encontraba el día de ocurrencia de los hechos, en las instalaciones del Club Alí Baba, sitio en el que también se encontraba la acusada Zurimar Soto, y que en horas de la noche, cuando deciden retirarse del lugar, lo que hicieron por la calle en la que se encuentra el club, ese grupo de personas, en el que también se encontraba la acusada Zurimar Soto, escucharon unas detonaciones, por lo cual comenzaron a correr para poder llegar a sus casas. Razones por las cuales se valora su testimonio, y se le confiere valor probatorio, atendiendo a la sana crítica, las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentenciadora señala en su decisión, que la testigo refirió que salieron del club a las 9:30, cuando lo que ciertamente señaló la testigo fue que salieron como a las 9, por lo que se puede observar de las demás declaraciones analizadas por la juez, que refiere lo mismo, dejando en estado de indefensión al Ministerio Público y a las victimas. En este mismo orden de ideas, es evidente que en todas las primeras declaraciones (las primeras 10 declaraciones analizadas por la juez) no concatena con otras declaraciones, se limita sólo a realizar un análisis de cada una de ellas por separado, no concatenándolas entre si, como si hizo en la señalada en la numeral 11°, a saber: "En lo atinente la declaración de esta testigo, se tiene que la misma manifestó que en fecha 13-05-2007 se encontraba en compañía de su esposo en el Club Alí Baba, en la celebración del día de las madres. Que aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00 PM), se retiran del lugar, por haberse terminado la fiesta. Que van caminando por la calle en la que se encuentra el club, al igual que el resto de las personas que se encontraba en la celebración, y que la misma en todo momento vio a la ciudadana Zurimar Soto delante de ella. Que cuando va caminando, escucha una detonación, pero que no ve nada sobre quien efectuó la detonación, o a quien iba dirigida. Que no vio ningún vehículo en las adyacencias del lugar. Que al escuchar la detonación, salieron corriendo, desviándose por el zanjón, y dirigiéndose a sus casas. Al igual que con los dichos de la testigo anterior, la ciudadana Sandra Pinto Córdova, se informa de los dichos de esta testigo, que la ciudadana Zurimar Soto iba caminando en el grupo de personas que se encontraba en el Club Alí Baba, y que se retiraron del mismo siendo las nueve de la noche (09:00 PM), y que al igual que la testigo, la acusada emprendió a correr, una vez escuchada la detonación. Lo que hace igualmente imposible, que habiendo tenido la testigo a su vista a la acusada en todo momento, la misma, simultáneamente, se encontrara en otra calle distinta, procediendo a detener a la víctima para en compañía de los demás acusados, despojarle de sus pertenencias, y quitarle la vida. Razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio a sus dichos y se aprecian para la definitiva, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (las negrillas son mías).
En este mismo sentido, a pesar de que en el último párrafo del capítulo IV, la juez señala: "Ahora bien, todos estos elementos, correlacionados entre sí, hacen plena prueba de dos hechos." (el subrayado es mío) está en plena contradicción con la sentencia, ya que no los correlaciona, tal como se señaló ut supra, no dice cómo lo correlaciona, por lo que afirma más aun la falta de motivación en la sentencia que tuvo por objeto Absolver a los acusados en el presente caso.
CAPÍTULO IV
DEL VICIO DE CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
La tutela judicial efectiva comprende una serie de derechos como lo son el acceso a la justicia, a la obtención de una decisión motivada y a la ejecución de la misma, cuando existe falla en ello, existe por ende indefensión de una de las partes. Por tanto, esos derechos no solamente obliga el acceso a la administración de justicia dada por los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las solicitudes planteadas. En este sentido, el derecho se satisface con la obtención de una resolución de fondo, favorable o no, pero motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho, que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales en los que se apoya la decisión. Considera la jurisprudencia, en sentencias números 468 y 507 de fechas 13 de abril y 2 de mayo de 2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jorge Rosell, en cuanto a la contradicción, lo siguiente: "... Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismo resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo. (...)" El recurso de apelación es la vía ordinaria que no sólo sirve para manifestar inconformidad respecto a una decisión judicial, sino también para que sean corregidas todas las violaciones a los derechos constitucionales y legarles de las partes, en este caso los derechos constitucionales del Ministerio Público como parte actuante y titular de la acción penal, conforme a la igualdad de partes.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Para finalizar, Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, es por lo antes expuesto que solicito a su digna y honorable Corte, que sea admitido el presente Recurso de Apelación por no existir ninguna causa de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que una vez analizado lo planteado, el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar, anule la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.


DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 18 de noviembre de 2011, el abogado Luis Américo Pérez en su condición de Defensor Público, da contestación al presente recurso en los términos siguientes:
“Quien suscribe, Abg. LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, Defensor Público Quinto Adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación de la ciudadana ZURTMAR SOTO, a los fines de dar Contestación al Recurso de Apelación contra sentencia, interpuesta por el Ministerio Publico en los términos siguientes:
En primer lugar, esta defensa quiere dejar por asentado que el presente juicio oral y publico se encuentran grabados a solicitud de este defensor, pues tratan de tergiversar los hechos del desarrollo de debate seria un error en los fundamentos de la apelación el Ministerio Publico se fundamenta en el testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ SUMOZA, refiere que el juzgador indico que no había visibilidad y que vio a los atacantes con revolver y pistolas.
A preguntas de la defensa sobre las armas utilizadas por los agresores, el testigo habla de revolver y pistolas. A insistencia de la defensa el ciudadano Pérez Sumosa insiste en no saber diferenciar entre revolver y pistola que para el eran iguales, pregunta esta en la que insistió este defensor tal como se puede evidenciar de la filiación, pues era sabido por todos, que el shok hiperbólico sufrido por la victima provino de un disparo de escopeta, de manera tal que este ermitaño por lo menos ha debido diferenciar una escopeta de un revolver o pistola que nunca menciono, pues el mismo es contradictorio al manifestar a quien le dio aviso de lo que supuestamente vio fue a su compadre y no a la familia, y estando a escasos 10 a 12 metros como dijo de los hechos y habiendo reconocido a tres sujetos armados de pistolas y revolver a los que el conocía. Extraño es que saliera ileso pues era el nuero de la victima, su declaración fue bastante contradictoria. Mas adelante el Ministerio Publico toma el testimonio de Rossel Johan Duran (esposo de Zurimar Soto) trata de sacar una confusión y contradicción para adminicularlo con el testimonio de Jeris Jiménez. Se pudo evidenciar taxativamente que todos lo testimonios (08) promovidos por la defensa fueron contestes al manifestar que se encontraban en el Club Alibaba celebrando el día de las madres ese día, que cerraron el precitado local entre las 9:15 a 9:30 p.m. que el grupo que venia bajando eran de 20 a 30 personas (entre ellas ZURIMAR SOTO), que se escucho una detonación y que todos corrieron hacia un sanjón contrario de donde provino la detonación, el mismo ciudadano Rossel Duran afirma que vio un carro que se encontraba debajo de un poste y corrieron hacia el lado contrario y así lo dicen Jenny Castillo, Sandra Pinto quienes venían acompañadas con sus familiares e hijos entre otros. Pero el Ministerio Publico no menciona a otros testigos promovidos por el, por ejemplo el ciudadano Jorman Aular que afirma haber visto a tres (03) ciudadanos armados, que eran entre las 5:30 p.m. y 6 p.m., todavía estaba claro, cuando los hechos sucedieron entre las 9 a 9:30 p.m., o por ejemplo al otro testigo presencial de los hechos del Ministerio Publico, (sobrina del Difunto) quien afirmo cosas importantes ante el tribunal a saber: 1.) Que a su tío lo había matado un ciudadano que le decían mamantón (hoy occiso) y que ninguna de las personas allí presente había disparado contra su tío. Ello en respuesta a la defensa y al tribunal. De esta manera se desarrollo el Debate Oral y Publico, pues las contradicciones a las que se hace referencia salen de la imaginación. Es por ello que la defensa solicita se desestime la presente Apelación y por ende sea declarada sin lugar, pues los hechos del debate no podrán ser cambiados por otros argumentos ya que los mismos se encuentran plasmados en las filmaciones que se acordaron y realizaron…”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Observa esta Sala que la recurrente formula denuncia en contra de la recurrida, conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 444), señalando que la misma incurrió en los vicios de contradicción e ilogicidad en la motivación.
La objeción del recurrente su circunscribe a los siguientes aspectos:
- Que al valorar el testimonio del ciudadano José Gregorio Pérez Sumoza, la juzgadora no le otorga valor probatorio por estimarlo contradictorio con el testimonio rendido por el anatomopatólogo quien afirmó que la herid de la víctima fueron producidas por proyectiles disparados por arma tipo escopeta, y el testigo indicó pistola o revolver, estimando la recurrente que resulta ilógico pues quedó claro en juicio que el testigo no conoce de armas de fuego.
- Que la recurrida no concatenó las pruebas entre sí, que solo se limitó al análisis individual de cada una de ellas por separado.
- Finalmente indica la recurrente que el fallo impugnado incurre en el vicio de inmotivación.

Así planteada la objeción, estima esta Sala acotar que se advierte falla de técnicas recursivas, pues quien recurre comienza indicando que la recurrida incurre en contradicción e ilogicidad, y concluye delatando inmotivación; lo que resulta incongruente pues si se trata de falta de motivación, ello implica que la motivación no existe, por tanto no puede ser contradictoria e ilógica.
Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la clasificación de las decisiones y que deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados, en los siguientes términos:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”. (Copia textual y cursiva de la alzada).

Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Observa esta alzada que el A quo estructuró la sentencia en distintos capítulos, el Capítulo I y II dedicado a la identificación de los acusados y la víctima; en el Capítulo III indicó los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio; en el Capítulo IV expresó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados; y en el Capítulo VI la dispositiva.
Refiere la recurrente, que en el Capítulo IV en el que la recurrida estableció la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, incurrió en contradicción e ilogicidad al valorar las pruebas, y que se limitó a realizar el análisis individual sin la debida concatenación de todas las pruebas. En ese sentido, esta Sala procedió a la revisión del fallo impugnado, y de su texto se observa que en el mencionado Capítulo IV expresó los hechos que le resultaron probados en los términos siguientes:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Recibido el acervo probatorio en las sucesivas Audiencias del Juicio Oral y Público, se impone proceder al análisis de cada una de las pruebas evacuadas en las aludidas audiencias, conforme a las reglas de los artículos 14, 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común. En tal sentido, con la prueba practicada en el juicio oral y público ha quedado demostrado que los ciudadanos ZURIMAR NOHELÍ SOTO GUTIÉRREZ, ALIRIO RAFAEL MONTERO, JEAN CARLOS REQUENA MEDINA y ERICK ASDRUBAL ELÍAS ORTÍZ, no fueron los ciudadanos que en fecha 13 de mayo del año 2007, siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00 PM), hayan interceptado a la víctima ciudadano Douglas Arriechi Calles, siendo detenido previamente por la ciudadana Zurimar Nohelí Soto Gutiérrez, para luego haber forcejeado con los ciudadanos Alirio Rafael Montero, Jean Carlos Requena Medina y Erick Asdrúbal Elías Ortiz, estando provistos con armas de fuego, específicamente escopetas recortadas, los ciudadanos Erick Asdrúbal Elías Ortiz y Alirio Rafael Montero, procediendo a dispararle a la víctima, ocasionándole la muerte, con el objetivo de despojarle del reproductor de su vehículo, para luego retirarse del lugar, suceso ocurrido en la Calle Unión, cruce con Calle Los Coritos, ubicada en el Barrio Verdún I, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo.
Asimismo, se estima acreditado que el ciudadano Douglas Alexis Arriechi Calles, falleció de manera violenta en horas de la noche del día 13-05-2007, en la Calle Los Coritos, del Barrio Verdún I, a consecuencia de varios disparos que le fueron hechos por ciudadanos desconocidos, con arma o armas de fuego del tipo escopeta.
Los hechos que se dan por acreditados resultan del siguiente análisis de medios de prueba:
1. Del dicho de la ciudadana MIGDALIA ELIZABETH MANAURE DE ARRIECHI, viuda del occiso, testigo referencial, quien expuso lo siguiente: “Soy esposa de Douglas Arrieche, soy testigo referencial, estaba frente de mi casa, me dijo mi hija a mi papá le dieron un tiro, me fui al CDI, me dijeron que lo había parado Zurimar, que le dijeron tiros y lo golpearon , yo hice la denuncia, fue cerrado el club donde ellos se reunían, me dijeron que 15 días antes de matar a mi esposo estaban reunidos allí en ese club, yo no ví nada, después de todo eso los familiares de Zurimar Soto dijeron que yo había maltratado a su hija, yo he sido objeto de amenazas, de vejámenes, a mi me pusieron un revolver en la cabeza y me dijeron te vamos a matar por sapa, es todo. A preguntas del Fiscal contesta: ¿Qué sucedió cuando supo que su esposo estaba muerto o herido? R: Había alborotos, estaba el sujeto que llaman el churro, hubo un tiroteo entre ambos. ¿Usted llega a visualizar el cuerpo de su esposo? R: No llegué, a él lo sacaron del CDI, lo llevan después al Hospital Central. ¿Después logró visualizar le vehículo que llevaba a su esposo? R: Yo ví que le llevaron el reproductor, las llaves, yo esa noche no tenia cabeza para pensar. ¿Cuando usted se refiere que hubo una especie de tiroteo? R: Si hubo allí estaba el churro, ellos estaban detenidos en la cueva de Alí Babá, era un día de las madres, estaban escondidos. ¿Cuando se refiere a ellos? R: Alirio, El Poncho, Zurimar Jean Carlos y Erick, en la calle de arriba salieron del zanjón, esta mi esposo lo agarran a golpes, le dieron un tiro y el camino y le dieron el otro, objeción de la defensa. ¿El motivo que él estaba por esa zona? R: Él salió a dar una vuelta por la zona. ¿Las últimas horas dónde estaba? R: Pasamos todo el día juntos. ¿Por qué el salió? R: Él salió a comprar algo para comer hamburguesas. ¿Usted sabe si él tenía alguna diferencia con personas de esa zona? R: No, él no estaba siendo investigado, él era intachable él no portaba armas de fuego, es todo. A preguntas de Defensa Pública contesta: ¿De qué hora a qué hora estaba usted en Guigue? R: Como a las 6 de la tarde llegué a mi casa. ¿Desde qué hora estaban celebrando en el Club Alí Babá? R: Zurimar estaba bailando con Alirio pero yo no lo ví. ¿Qué distancia hay entre en el club y el carro de su esposo? R: 02 cuadras más o menos. ¿Usted afirmó que la robaron y que fueron estas personas que mandaron? Objeción del Fiscal, se está refiriendo al robo que fue objeto la testigo, sin lugar la objeción, continua la testigo, R: Si ellos fueron. ¿Cuánto tiempo tiene este juicio? R: 03 años y 06 meses tiene este proceso. ¿Había una persona llamada el churro? R: Si él venía herido. ¿Usted afirmó que ellos lanzaron tiros a lo loco? R: Eso lo dijeron los vecinos. ¿Usted afirmó que le robaron los accesorios al vehículo y esto fue al día siguiente? R: Si así es, es todo. A preguntas de la Defensa Privada contesta: ¿Cuándo su esposo murió llevaba puesta ropa de trabajo? R: No. ¿Usted sabe si el vehículo se accidentó? R: No. ¿Es cierto que el vehículo lo tiene el Sr. Carlos Echenique? R: Se lo vendió. ¿Su hija se llama Milagros? R: Si. ¿Hay parentesco entre el Sr. Sumoza y usted? R: No, y con el Sr. Jorman Espinoza? R: No, es todo. A preguntas del Tribunal contesta: ¿Tiene parentesco con los acusados? R: No. ¿Quién le dijo que ellos fueron? R: Los vecinos Jorman Espinoza, Carlos Echenique. Es todo”.
El testimonio de esta ciudadana, esposa del hoy occiso, y por lo tanto víctima indirecta quien manifestó haber tenido conocimiento de los hechos por vía referencial, puesto que no se encontraba presente en el lugar de los hechos, al momento de ocurrencia de los mismos, fue avisada del hecho por su hija de nombre Milagros, quien le manifestó que a su papá le habían disparado, hecho según el cual los vecinos de nombre Jorman Espinoza y Carlos Echenique, le habían manifestado fue producto de la acción de los hoy acusados, para robar a la víctima, en nada contribuye a los fines de establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos JEAN CARLOS REQUENA, ALIRIO RAFAEL MONTERO, ERICK ASDRUBAL ELÍAS ORTÍZ y ZURIMAR NOHELÍ SOTO GUTIÉRREZ, en el hecho luctuoso en el que perdió la vida su esposo. En consecuencia, sus dichos nada aportan para probar los hechos debatidos en el juicio, y mucho menos permiten acreditar la responsabilidad o inocencia de los acusados. Por lo tanto, se desestima su declaración, y no se le confiere ningún valor probatorio. 2. Del dicho de la ciudadana LEYDIN ORTEGANA YAPARE, testigo, quien expuso lo siguiente: “Estábamos en una fiesta en el Club Ali Babá, salimos mucha gente cuando íbamos a la calle principal escuchamos un disparo todos, dijeron que habían matado a un señor, es todo.” A preguntas de la Defensa Privada contesta: ¿Desde que hora estuvo usted en el Club? R: Desde las 2 pm hasta las 9:00 pm. ¿Usted vio a estas personas? R: Estaba Zurimar y Alirio con su esposo. ¿Con quien venía Zurimar? R: Con su esposo e hijos. ¿Cuántas cuadras había del sitio del disparo hasta donde usted estaba? R: Unas cuantas cuadras, había mucha gente, escuché como 06 disparos, es todo. A preguntas de la Defensa Pública contesta: ¿Cuántas cuadras? R: Como una cuadra. ¿De donde estaba usted distancia en metros? R: Como una cuadra, se acabó la fiesta y la gente salió, venía mucha gente cuando se escucharon las detonaciones, era el día de las madres. A preguntas del Fiscal contesta: ¿Con quien andaba usted? R: Yo andaba con mi hermano y toda mi familia, mi tíos, mi madre. ¿Cómo es el club? R: Tiene 02 piscinas, barra y la pista donde se baila, yo salí de allí a las 9:00 pm, con toda mi familia, objeta el defensor público, yo andaba con mi tía Yadira, mis hermanas y mi hija. ¿Cuando sale del Club hacia donde se dirige? R: La calle principal derecho. ¿Cuál es la dirección exacta del club? R: No. ¿Qué distancia hay del club hacia su casa? R: Hay varias cuadras, como 20 cuadras, nosotros andábamos a pie. ¿Cómo es la iluminación? R: Poca. ¿Se podía visualizar alguna persona en ese momento? R: No, eran demasiadas personas. ¿Cuándo usted refiere que vio a Zurimar? R: Iba al lado mío. ¿Estuvo siempre a su lado? R: Estaba a mi vista. ¿A una cuadra escucha el disparo vio algún vehículo en las adyacencias? R: No, y nosotros salimos corriendo después que se escucha el disparo. ¿Había un zanjón? R: Si. ¿Hubo un tiroteo? Objeción por parte de la defensa pública, ¿Cuando usted escucha ese disparo se percata que había alguna persona herida? R: No. ¿Usted después que pasa el disparo ve a Zurimar? R: Ella sigue a mi lado, ella es amiga de mi hermana. ¿Desde cuando su hermana la conoce a Zurimar? R: Como 01 año o 02 años. ¿Usted vive con su hermana? R: No, ella vive a 20 cuadras, ella vive a 02 cuadras de mí. ¿Usted cuando visita a su hermana se ha encontrado a Zurimar? R: No la he visto, ella me ha hablado de Zurimar, objeción del defensor público, el fiscal fundamenta las preguntas formuladas a la testigo, solicito al Tribunal que conmine al defensor a respetar las preguntas formuladas por esta representación fiscal. ¿Reconoce a usted a las personas que andaban con Zurimar? R: Su esposo, sus hijos. ¿Qué edad tienen los hijos? Objeción del defensor público. ¿Usted vio el vehículo que estaba estacionado frente al zanjón? R: No.” De los dichos de esta testigo, quien declaró de manera clara y serena, se desprende que el día 13-05-2007, desde las dos horas de la tarde (02:00 PM), se encontraba en las instalaciones del Club Alí Babá, con el resto de su grupo familiar, celebrando el día de las madres, lugar donde pasaron toda la tarde retirándose aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00 PM). Que en el lugar igualmente estaba la acusada Zurimar Nohelí Soto Gutiérrez, en compañía de su esposo e hijos. Que a la hora en la que se retiró del lugar, también lo hizo el resto de la gente que celebraba en el Club ese día, y que lo hicieron a pie, por lo que había un considerable grupo de personas caminando por la calle principal. Que la acusada iba caminando al lado de la testigo, y que en todo momento la tuvo a su vista. Que la testigo escuchó varias detonaciones, por lo que las personas que iban a pie se alertaron, y comenzaron a correr. Que no vio que ninguna persona resultara herida a consecuencia de los disparos que escuchó, y que tampoco vio quien los efectuó. Que escuchó que habían matado a un señor. Que no observó ningún vehículo en esa calle por la cual caminaban, y que había poca iluminación. Por lo tanto se le da valor probatorio y se aprecia conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Del testimonio del testigo JHORMAN DANIEL AULAR, quien expresó en la sala de audiencias, lo siguiente: “Yo estaba en mí casa, me iba a bañar cuando escuché unos disparos y salí hacia el frente de mi casa, es todo. A preguntas del Fiscal contesta: ¿Recuerda la fecha de los hechos? R: No. ¿Qué distancia hay del Club Ali Babá? R: 05 cuadras. ¿Vio personas cerca de su casa? R: No. ¿Cuando usted escucha los disparos sale de su casa? R: Salgo al frente de mi casa y ví 03 personas, ví a los ciudadanos que están en esta sala vestidos de verde, amarillo y fucsia. ¿Vio qué tenían ellos en las manos? R: Una escopeta y un revolver. ¿Estas 03 personas estaban en compañía de alguien más? R: No. ¿Ellos lo vieron a usted? R: No, yo estaba pendiente del niño mío, como la casa no tiene cerca. ¿Ellos estaban nerviosos? R: Si, ellos tenían las armas en las manos, es todo. A preguntas de la Defensa Pública contesta: ¿Qué distancia hay de su casa al sitio de la muerte de la víctima? R: 02 cuadras, eran de 05 a 06 de la tarde. ¿Cómo es la iluminación de la zona? R: Entre oscuro y claro. ¿Vio a alguien disparar? R: No. ¿Se podía visualizar el carro del hoy occiso? R: No. A preguntas de la Defensa Privada contesta: ¿Usted escuchó un solo disparo? R: 02 disparos. ¿Qué estaba haciendo cuando sonaron los disparos? R: Me estaba bañando, pasaron de 10 a15 minutos. ¿Viste a alguien allí? R: No. ¿Pasaron caminando frente a tu casa estas 03 personas? R: Si. ¿Ellos te dirigieron la palabra a ti? R: Yo estaba nervioso, yo me presenté en el CICPC. ¿Alguien le dijo que se presentara allí? R: No. ¿Tú querías denunciar algo? R: No. A preguntas del Tribunal contesta: ¿Quien tenía la escopeta? R: El de amarillo que es Jean Carlos Requena. ¿Y quien tenía el revolver? R: El de verde que es Alirio Montero, es todo”. Se sigue de lo expuesto por este testigo, que ese día, siendo de cinco a seis horas de la tarde (05:00 a 06:00 PM), se encontraba en su casa, y se disponía a bañarse. Que bañándose, escuchó unas detonaciones, en un total de dos (02), por lo que diez o quince (10 o 15) minutos después, decidió asomarse a la calle, viendo, según sus dichos, pasar por el lugar a los ciudadanos Alirio Rafael Montero, Jean Carlos Requena y Erick Asdrúbal Elías, encontrándose dos de ellos armados, Jean Carlos Requena con una escopeta, y Alirio Montero, con un revolver. Que lo que más le preocupaba en ese momento era su menor hijo, ya que su casa está desprovista de cerca. Que no visualizó ningún vehículo en el lugar. En relación a esta testimonial, se tiene que la misma contradice los hechos plasmados por el Ministerio Público, toda vez que el testigo señala haber visto a los acusados, armados, de cinco a seis de la tarde, siendo que la muerte del occiso se produjo siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00 PM) del día 13-05-2007, lo que indica una diferencia de tiempo de tres (03) horas, entre lo supuestamente visto por el testigo, y los hechos indicados por la Representación Fiscal. Asimismo, de la misma no emerge que el testigo haya presenciado que los acusados, con las armas de fuego señaladas, hayan procedido a herir a la víctima, y mucho menos que luego de ello, hayan procedido a despojarle del reproductor de su vehículo. Razones por las cuales de desestima su declaración, y no se le confiere ningún valor probatorio. 4. Del testimonio del ciudadano CARLOS ECHENIQUE HERNÁNDEZ, testigo, quien depuso lo siguiente: “Yo iba subiendo por la vía de Santa María y estaban amenazado a un chamo estaba uno con escopeta y editaba otro diciéndole a la mujer que se subiera y a la mañana siguiente supe que sabían matado a un ciudadano. A preguntas del Fiscal contesta: ¿La fecha en qué se suscitan los hechos? ¿Eso fue el día de la madres, en la noche, se encontraba Zurimar y ellos. ¿Que vio? R: Estaban amenazando a un ciudadano uno tenía un revolver y otro una escopeta, eso fue por el club, yo no vi ningún vehículo, yo llegué a la esquina vi que estaban amenazando a una persona y me regresé, yo fui a la bodega, yo no escuché ningún disparo me fui para mi casa. ¿Quien amenazaba a esta persona? R: Cheche y a Karina, Juan Carlos Requena. ¿Se encuentran en esta sala? R: Si. A preguntas de Defensa Pública contesta: ¿Qué llama usted amenazar? R: Lo apuntan con una escopeta. ¿Cómo es la iluminación en esa zona? R: Es buena. ¿De Bucarito al abasto que distancia existe? R: No sé, como 4 o 5 cuadras. ¿Usted escuchó algo? R: No, vi solo movimientos. ¿Vio que accionaran armas? R: No. ¿Cómo andaban vestidos esas personas? R: No sé, les vi la cara. ¿Dónde estaba el occiso? R: No sé donde se encontraba ese ciudadano, estaban amenazando al oso, le vi la cara, conozco a la víctima de vista, objeción del fiscal las preguntas de la defensa deben ser más directas, está coaccionando al testigo. ¿La persona que estaba amenazando donde estaba? R: Estaba parado. ¿Se encontraba algún carro cerca de él? R: No. ¿Usted refirió que no escuchó detonaciones? R: No escuché, objeta el fiscal. ¿Usted dice que llegó al sitio a las 9:00 aproximadamente y que no escuchó detonaciones y después supo que había muerto una persona, cómo era el revolver? R: No sé el revolver era plateado, objeta el fiscal el testigo no sabe las características de las armas. ¿De qué tamaño era el revolver? R: No sé si era largo o corto. A preguntas de Defensa Privada contesta: ¿En dónde vive? R: En Bucarito. ¿Cuántas cuadras son? R: No sé cuantas cuadras. ¿Hay bodegas desde Bucarito hasta su casa? R: Esa bodega estaba abierta. ¿Qué hizo usted ese día? R: Trabajando con sonido. ¿Qué compró en la bodega? R: Una perrarina para el perro. ¿Conocía a la persona que resultó muerta? R: Si. ¿Conoce a José Gregorio Sumoza? R: Si. ¿Y a Argenis Aular? R: Si de vista. Objeta el fiscal, a lugar. ¿Aparte de esos sujetos que vio amenazando, vio a una mujer? R: Eso fue a 40 metros más. ¿Quién es la mujer? R: Es ella, es Zurimar, ella tenía un regalo en la mano, había más gente pero estaban más arriba. ¿Usted tiene vehículo? R: Si. ¿A quién se lo compró? Objeta el fiscal, no entiendo la pregunta que formula la defensa, aquí se está debatiendo el homicidio de una persona Arrieche Calles Alexis, como llega el vehículo que perteneció a la victima, a quien se lo compró, el defensor público pide el derecho de palabra y expone, puede ocurrir la tacha de un testigo considero que es pertinente las preguntas que están realizando. ¿Cuando usted compró el vehículo? R: 08 meses después me costo 4.500. ¿Hicieron el traspaso en una Notaría? R: No. ¿Usted fue testigo en otra oportunidad? Objeta el fiscal, solicito que sea mas directo y claro la defensa. ¿Usted fue testigo en otro juicio? R: No. ¿En aquella oportunidad en el CICPC fue citado? R: No, yo fui por mi cuenta. ¿A Douglas le decían el Oso? R: No, yo dije lo que vi, yo no dije que habían matado, yo dije que habían amenazado. ¿Usted conoce a Aldemar Echenique? R: Es mi hermano. A preguntas del Tribunal contesta: ¿Usted observo qué los acusados amenazaran a Echenique? R: No.”
Con respecto a esta probanza, se tiene que el testigo manifestó que ese día, 13-05-2007, en horas de la noche, se encontraba en la Vía a Santa María, cuando observa que en una esquina, tres ciudadanos, uno de ellos armado con un revolver y otro con una escopeta, tenían amenazado a otro ciudadano, apodado El Oso. Que estos ciudadanos a quienes visualizó amenazando al Oso, los conoce como Cheche, Karina y Juan Carlos Requena, contradiciéndose en este punto, ya que en la misma declaración, señala que no les vio la cara. Asimismo, manifestó el testigo que los mencionados ciudadanos se limitaron a amenazar al otro ciudadano, de identidad desconocida, y que en ningún momento observó que accionaran las armas de fuego en contra del mismo. Que no vio ningún vehículo en el lugar, y que en cuanto se dio cuenta de la descrita situación de amenaza, decidió devolverse. Y siendo entonces, que los dichos se limitaron a manifestar que vio a tres ciudadanos, desconocidos, amenazar a un cuarto ciudadano, también desconocido y apodado El Oso, se tiene que su declaración nada aporta a los fines de establecer la inocencia o culpabilidad de los acusados, ya que no presenció el momento en que perdió la vida la víctima, y por lo tanto encontrarse imposibilitado para aseverar quienes fueron los autores de ese hecho de sangre. Por lo tanto, se desestima su declaración, y no se le confiere ningún valor probatorio. 5. Del testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ SUMOZA, testigo, quien señaló lo siguiente: “Yo iba saliendo hacia Bejuma y que una muchacha le sacó la mano los que venían en el carro y de allí salieron 02 hombres y vio que era Douglas y les dijo me van a matar y la muchacha dijo maténlo, es él, Jean y le dio el tiro, uno no se va a quedar para contarlo, es todo. A preguntas del Fiscal contesta: ¿Esos hechos fueron a las 9:00, donde fue eso? R: En Bejuma. ¿En la calle? R: No la recuerdo, había luz. ¿Visualizó que personas estaba armadas? R: Los 03 estaban armados. ¿Vio un automóvil? R: Si. ¿Qué vio? R: Una paró el carro, pararon el carro y salieron 03 hombres de allí y estaban armados. ¿Estas personas que salieron del zanjón, usted las conoce? R: Si. ¿Qué tenían en la mano? R: Una pistola. ¿Cómo reconoce a la dama? R: Es conocida. ¿Usted vive en esa zona? R: En Bucarito, yo ese día estaba buscando a mi esposa, es Yusmeli, la víctima. ¿Quien es? R: Mi suegro, yo salgo corriendo, se habían ido los que le dispararon. ¿Usted escuchó detonaciones? R: Fueron 03 detonaciones. A preguntas de la Defensa Pública responde: ¿A qué distancia se encontraba usted? R: De 10 a 12 metros. ¿Cómo estaban vestidas? R: No recuerdo, yo venía a pie. ¿Cuántas personas había? R: 03, yo venía Subiendo, no me las encontré de frente. ¿Quien disparó? R: Poncho, él tenía la pistola en la mano, una pistola y revolver para mí es igual. ¿Usted sabe diferenciar de revolver y escopeta? R: Si sé diferenciar, el disparó pero no lo mató, soltaron 02 tiros más y disparó el Jea. ¿Qué tipo de arma tenía el Jea en la mano? R: La pistola. A preguntas de la Defensa Privada contesta: ¿El parentesco que usted tiene con el fallecido? R: Es mi suegro, mi esposa es Yusmeli Arrieche, es su hija. ¿Tienen hijos? R: Si. ¿Él siempre aprobó esa relación? R: Si. ¿El 13-02-2007 tuvo problemas el Sr. Douglas con tu esposa? R: No. ¿Ese día hubo fiesta en tu casa? R: No. ¿Tú alcanzaste a ver y oír que lo amenazaban? R: Escuché su nombre, ese día el no iba a trabajar. ¿Dónde queda la casa de la tía de tu esposa? R: Antes de la esquina está la casa de ella, el testigo no puede dar referencia de lo escuchado por otras personas, con lugar la objeción. ¿Qué distancia queda de la casa de la tía de su esposa al sitio? R: 50 metros. ¿Qué hizo usted? R: Salí corriendo hacia abajo, fue a la casa del compadre para que auxiliara a Douglas. ¿Quienes trasladaron a Douglas al CDI? R: Yo no estaba allí. ¿Las relaciones matrimoniales eran armónicas? Objeción del fiscal, aquí se están valorando los hechos de un homicidio, ha lugar la objeción. ¿Quien le informó que había fallecido el Sr. Douglas? R: Yo estaba con su hija, a él lo llevaron al Hospital Central. ¿A qué hora le informaron? R: Como a las 11:00 pm de ese mismo día. ¿Usted ha oído hablar del mamantón? R: Si. ¿Tiene algún parentesco con su esposa? R: No. Objeción del fiscal, aquí se están valorando los hechos de un homicidio, esas preguntas no son definidas del caso que nos ocupa, deben ser preguntas directas, con lugar la objeción del fiscal. ¿Conoce usted a los acusados? R: De vista. ¿Usted dijo que no tenía ningún parentesco con usted? R: No. ¿Usted tenía enemistad? R: Si, Con Elías Ortiz. A preguntas del Tribunal contesta: Al Poncho si, el Poncho es de camisa morada Elías Ortiz, al Jea no lo conocía, el de la camisa azul Jean Carlos Requena, el Poncho le disparó, escuché las detonaciones y salí corriendo. Es todo”. Según el testimonio de este testigo, en horas de la noche del día 13-05-2007, el mismo observó a su suegro, el ciudadano Douglas Arriechi Calles, a bordo de su vehículo, en momentos en que la ciudadana Zurimar Soto, le sacó la mano para que se detuviera, y que al momento en que el mismo se detiene, salen del zanjón los ciudadanos Jean Carlos Requena, Erick Asdrúbal Elías Ortiz y Alirio Rafael Montero, quienes reciben la indicación de la prenombrada ciudadana, de que ese era Douglas, y que lo mataran. Que los tres últimos nombrados, se encontraban armados, con pistolas y revólveres. Que el ciudadano Jean Carlos Requena, alias “Jea” era quien había efectuado el primer disparo, sin lograr matar a la víctima, por lo que el ciudadano Erick Asdrúbal Elías Ortiz, alias “Poncho” había efectuado dos disparos más, logrando cegar la vida de la víctima. Que él se encontraba a una distancia aproximada de diez a doce (10 a 12) metros del lugar del hecho. Que no había buena visibilidad. Que temió por su vida, por lo que decidió salir corriendo, y no prestarle ningún tipo de ayuda a su suegro, herido en ese momento. Que fue a casa de un compadre para que ayudara a Douglas, y que lo trasladara al CDI más cercano. Que supo que a su suegro lo habían trasladado al Hospital Central, y se entera a las once de la noche (11:00 PM) de ese mismo día, que había fallecido.
Ahora bien, en relación a lo depuesto por este testigo, se tiene que el mismo contradice flagrantemente por el Experto Patólogo Forense que practicó el protocolo de autopsia a la víctima, quien como se verá más adelante, manifestó al Tribunal, que el ciudadano Douglas Alexis Arriechi Calles, falleció a causa de shock hipovolémico, anemia aguda producida por disparo producido por arma de fuego, específicamente disparos provenientes de una escopeta, y no disparos provenientes de armas de fuego del tipo pistola y/o revolver, tal como pretendió hacer ver el supuesto único testigo presencial de los hechos, quien a pesar de haber indicado que en el lugar no había buena visibilidad, sostuvo en todo momento, que observó que los tres ciudadanos se encontraban armados, como ya se señaló, con revolver y pistolas. Inconsistencia ésta, considerada por esta Juzgadora como de suma importancia, dada la relevancia del tipo de arma de fuego empleada por el o los ciudadanos que dieron muerte a la víctima, plasmada por el anatomopatólogo forense al momento de deponer ante el Tribunal, como una escopeta, y que nada tiene que ver con el arma de fuego o armas de fuego, descritas por el testigo como las armas empleadas para dar muerte a su suegro. Razones éstas que conducen a despojar de todo valor probatorio a los dichos de este testigo, desestimando su declaración. 6. Del testimonio del ciudadano ROSSELL JOHÁN DURÁN, testigo, esposo de la acusada ZURIMAR NOHELÍ SOTO GUTIÉRREZ, quien debidamente impuesto del artículo 224.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, señalando lo siguiente: “Nosotros estábamos en el Club Ali Babá, celebrando el día de la madre, con mi esposa y mis hijos, escuchamos un disparo y estaba un carro y nosotros salimos corriendo. A preguntas de la Defensa Pública contesta: Estábamos celebrando el día de la madre, venía mucha gente de allí, venía Zurimar, los niños, su hermana y Sandi, venía el gentío porque se acabó la fiesta, nosotros escuchamos el tiro y salimos corriendo, estaba un carro parado en la esquina y había un gentío, nosotros escuchamos el tiro y salimos corriendo, la calle es bajando, eso fue a la izquierda, la iluminación era clara, el carro estaba parado debajo del poste. A preguntas de la Defensa Privada: ¿Se estaba celebrando el día de la madre? R: Si ingerí licor, yo no estaba ebrio, cargábamos 03 niños, yo estaba a la distancia de llegando a las 02 cuadras, venía mucha gente corrimos hacia al zanjón, yo no conocía a Douglas. A Preguntas del Fiscal contesta: ¿Dónde queda el club? R: Por donde está la calle Mariño. ¿Cuántas cuadras del club al zanjón? R: Como 03 cuadras, son lineales las cuadras. ¿Cuando usted escucha el disparo hacia donde corren? R Objeción del fiscal. ¿Hacia donde camina cuando escucha los disparos? R: Hacia el zanjón, el vehículo estaba parado hacia la otra cuadra, cuadra y media del zanjón, yo andaba con 05 personas. ¿De la fiesta al zanjón cuantas cuadras hay? R: Cuadra y media. ¿A qué distancia vio el vehículo? R: A cuadra y media, no detallé a ninguna de esas personas, yo escuché un solo disparo. ¿Si había gente cerca del vehículo? R: Si había muchas personas, objeción del defensor, ha lugar. ¿Inmediatamente sale corriendo cuando escucha el disparo? R: Si con mi hija recién nacida, el hermano de mi esposa, los niños que tiene 11 años, 13 años. ¿Del zanjón hacia donde van? R: Hacia la casa. ¿Usted vio a estas personas cerca del lugar de los hechos? R: No. ¿Las conocía con anterioridad? R: Si, como 02, 03 años.” El testimonio de esta testigo fue claro y firme, al señalar, que ese día se encontraba en las instalaciones del Club Alí Babá, en compañía de su esposa y de sus menores hijos, celebrando el día de las madres. Que cuando terminó la fiesta, el grupo de personas que allí se encontraba, proceden a retirarse, bajando todos por la calle principal, a pie. Que en esos momentos escuchó un disparo, por lo que procedió a correr, con su familia, al igual que lo hicieron todos los presentes, hacia el zanjón. Que se dirigía hacia su casa. Que observó que a cuadra y media, en una esquina, había un carro parado debajo de un poste de alumbrado eléctrico, y que en lugar había buena visibilidad. Que en todo momento el testigo estuvo acompañado por su esposa y por sus hijos, entre ellos una bebé de meses de nacida. Que vio mucha gente cerca del vehículo, pero que no logró detallar a nadie. De lo que se desprende, que la ciudadana Zurimar Nohelí Soto Gutiérrez, permaneció en todo momento al lado de su esposo y de su grupo familiar, tanto durante la estadía en el Club, como cuando decidieron retirarse del mismo, lo que hace imposible el hecho, de que la misma, quien se encontraba con su familia, haya sido quien haya detenido a la víctima en su vehículo, y le haya dicho al resto de los acusados, que ese era Douglas, y que debían matarlo. Por lo tanto se le da valor probatorio y se aprecia conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. 7. Del testimonio de la adolescente YURYS NAYBETH MEDINA GÁMEZ, testigo, quien refirió lo que se lee de seguidas: “Yo venia de casa de mi tía, y yo venía de detrás de ellos cuando escuché los disparos me devolví, yo venía de regreso, a la Sra. Zurimar se la llevaron por los cabellos, ella decía que ese no era el plan, se fueron corriendo por el zanjón, es todo. A Preguntas del Fiscal contesta: ¿Usted venía detrás de ellos, de quienes? R: De Zurimar y de los que están allí. ¿A qué hora fue eso? R: Eso fue a las 9:30. ¿En qué fecha? R: La fecha no la recuerdo. ¿Qué escuchaste? R: Yo escuché dos disparos. ¿Quien efectuó los disparos? R: Yo no vi quien los hizo. ¿Vio a quien iban dirigidos? R: A mi tío. ¿Cuando escucha los disparos qué hace? R: Salgo corriendo hacia la casa de mi tío. R: En la Calle Los Mariños, está cerca de la licorería. ¿Usted vio el carro al momento que le dispararon a su tío? R: Si, al lado de la licorería. ¿Qué más escuchó? R: Que ese no era el plan es todo. A preguntas de la Defensa Pública contesta: ¿Usted venía de donde? R: De casa de mi tío, venían muchas personas delante de mi. ¿A qué distancia venía Zurimar de usted? R: Si yo venía detrás de Zurimar y otros más, yo venía detrás de ella. ¿Usted conoce a la Sra. Vicenta Riera y la visitó ese día? R: No. ¿A qué distancia encontraba cuando le dispararon a su tío? R: A 02 metros. ¿Quién traía a Zurimar por los cabellos? R: El marido. ¿Cómo vio las personas que dispararon? R: Yo venía detrás de ellos, ellos estaban armados con escopetas. ¿Usted vio cuando su tío cayó muerto? R: Si, a él le dispararon al lado del zanjón. ¿A qué distancia? R: No sé. ¿Usted vio quien disparó? R: No, es todo. A Preguntas de la Defensa Privada contesta: ¿En qué calle queda la casa de su tía? R: En la calle Mariño. ¿Qué hora era? R: De 09 a 09:30, yo venía sola, había bastante gente como 30 personas, no alcancé a ver quien hizo el disparo. ¿En qué circunstancia vio a Zurimar? R: A ella la traían de los cabellos y cada quien agarraron por su lado ella dijo que no ese no era el plan, yo vi a mi tío en el suelo por la licorería, eso fue en la calle Mariño, él traía puesto la ropa normal. ¿Tú le dijiste a tu tío lo que había pasado? R: Si, yo me enteré que mi tío había muerto en la madrugada. ¿Eres prima de Milagros? R: ¿Tú conociste al Mamantón? R: Si, el que mató a mi tío fue al mamantón, es todo”. De la declaración de esta supuesta testigo presencial, rendida de manera ambigua y contradictoria, se desprende que esa noche, siendo de nueve a nueve y treinta (09:00 a 09:30 PM), la misma venía de casa de su tío, en compañía de un grupo numeroso de personas, que iban caminando por la misma calle, y que en ese grupo se encontraban la ciudadana Zurimar Soto, y los acusados Jean Requena, Alirio Montero y Erick Asdrúbal Ortiz, estos últimos tres armados con escopetas. Que en ese momento escuchó un total de dos (02) detonaciones, dirigidas hacia la humanidad de su tío, el ciudadano Douglas Alexis Arriechi Calles, quien en ese momento se encontraba en su vehículo, al lado del zanjón. Que cuando escuchó los disparos, optó por echar a correr. Que no vio quien había efectuado los disparos, pero que si vio que iban dirigidos a su tío, y que los mismos fueron hechos al lado del zanjón. Que se enteró en horas de la madrugada, que su tío había fallecido. Luego que esta ciudadana expresa al Tribunal, que no alcanzó a ver quien había disparado, aseveró, de manera completamente contradictoria, dando respuesta a una pregunta formulada por la defensa privada, que un ciudadano apodado “Mamantón”, había sido quien le había dado muerte a la víctima. Además de esta inconsistencia, resulta completamente ilógico, que la testigo afirme, que a pesar de que la misma llevaba delante de ella un grupo de personas caminando, en horas de la noche, y que la misma sólo haya escuchado las detonaciones, haya podido observar que las mismas provenían de las adyacencias del zanjón. Estas afirmaciones, despojan de toda credibilidad a los dichos de esta testigo, ya que la misma se contradijo abiertamente, en presencia de todas las partes, razones que conducen a esta Juzgadora a no conferirle ningún valor probatorio a su testimonio, y a desestimarlo. 8. Del testimonio del ciudadano HÉCTOR JOSÉ OLIVEROS, testigo, quien declaró al Tribunal, lo siguiente:
“A mí me dieron un balazo ese día, de donde yo vivo a donde ocurrieron los hechos hay como kilómetro y medio y no sé porque me llamaron a testificar, no sé nada es todo. A preguntas de Defensa Pública contesta: Esta defensa no le va a formulas preguntas al testigo. A Preguntas de la Defensa Privada contesta: Esta defensa no le va a formulas preguntas al testigo. A Preguntas del Fiscal contesta: ¿A usted le dieron un tiro y no escuchó nada? R: A mí me dieron un tiro, yo no escuché nada. ¿Tiene alguna relación ese tiro con los hechos? R: No sé, eso se volvió un desastre, de golpe sentí el tiro y caí. ¿Se originó algún enfrentamiento? R: No sé, eso se volvió un desastre, es todo”.
Con relación al testimonio de este ciudadano, se tiene que el mismo manifestó, sin ningún lugar a dudas, que el mismo no tenía ningún tipo de conocimiento sobre los hechos debatidos en el juicio oral y público. Razones por las cuales no se le confiere ningún valor probatorio a sus dichos, y se desestiman. 9. Del testimonio de la ciudadana YERIS NORELIS JIMÉNEZ CASTILLO, testigo, quien declaró lo siguiente: “Yo llegué al Club Alí Babá, con mi hijo, mi prima y mi mamá para celebrar el día de la madre, como a las 9: 00 de la noche cerraron el club y hubo disparos salimos por el zanjón y salimos corriendo y luego nos fuimos al barrio donde nosotros vivimos, es todo. A Preguntas de la Defensa Privada contesta: ¿Cuántas personas venían contigo cuando salieron del Club Alí Babá? R: Como 20 personas. ¿Por donde salieron ustedes? R: Nosotros salimos por la avenida derecha. ¿Ustedes vieron que había algún problema? R: Vimos que la gente salió corriendo pero no vimos nada, agarramos hacia el zanjón. ¿Cuándo se enteran que habían matado a una persona? R: Nos enteramos en el barrio que habían matado a alguien. A preguntas de la Defensa Pública contesta: ¿Usted vio si venia allí Zurimar Soto? R: A ella la ví que venia corriendo, ella estaba en el Club Alí Babá. A preguntas del Fiscal contesta: ¿A qué hora llegó usted al Club? R: A las 2:30 pm, venía con mi hijo, mi mamá y mi prima, venía mucha gente, del zanjón. ¿Dónde escuchó los disparos, cuántas personas venían? R: Venía mucha gente, como a cuadra y media del Club escuché los disparos. ¿Usted escuchó atrás los disparos? Objeción de la defensa, escuché los disparos atrás y escuchamos y corrimos hacia el zanjón. ¿Usted vio algún vehículo? R: No vi. ¿Cuando se escuchan los disparos corren hacia delante? R: Corrimos hacia delante. ¿Cuántas personas corrían hacia el zanjón? R: No sé, yo venía con mi hijo cargado, en el momento que veníamos corriendo venían muchas, como 20 a 30 personas, el zanjón es ancho y como hay casas empieza a hacer más delgado, yo vi al principio a Zurimar, yo la vi a ella que estaba allí, yo venia pendiente de mi hijo que lo traía en brazos, es todo”.
El testimonio de esta testigo, rendido de manera clara y serena, señala que la misma en ese día se encontraba en compañìa de varios de sus familiares, en el Club Alí Babá, en una celebración que allí se llevaba a cabo con motivo del día de las madres. Que observó que en el Club se encontraba la ciudadana Zurimar Soto. Que aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30 PM), se terminó la fiesta, por lo que todos los presentes debieron retirarse a sus hogares. Que cuando van de salida, caminando por la calle en la que se ubica el Club, se escucharon varias detonaciones, con relación a las cuales la declarante nunca determinó ni quien o quienes las hicieron, ni a quien o quienes iban dirigidas. Que con motivo de las detonaciones efectuadas, el grupo de personas que iba caminando empezó a correr despavorido, hacia sus casas, y que observó que en ese grupo de personas también se encontraba la ciudadana Zurimar Soto. Que no vio ningún vehículo. De lo expuesto por esta testigo, se infiere que se encontraba el día de ocurrencia de los hechos, en las instalaciones del Club Alí Babá, sitio en el que también se encontraba la acusada Zurimar Soto, y que en horas de la noche, cuando deciden retirarse del lugar, lo que hicieron por la calle en la que se encuentra el club, ese grupo de personas, en el que también se encontraba la acusada Zurimar Soto, escucharon unas detonaciones, por lo cual comenzaron a correr para poder llegar a sus casas. Razones por las cuales se valora su testimonio, y se le confiere valor probatorio, atendiendo a la sana crítica, las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. 10. Del testimonio de la ciudadana SANDRA NANETH PINTO CÓRDOVA, testigo, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el domingo día de las madres estábamos en el Club Alí Babá, íbamos caminando vimos un bululú de gente y pedimos auxilio arrancamos a correr escuchamos un disparo y después la dejé en su casa de su familia, es todo. A preguntas de la Defensa Pública contesta: ¿En qué momento escuchó el disparo? R: Yo escuché el disparo y salí corriendo estaba corriendo, después que arrancamos escuché el disparo. ¿Arranca a correr hacia arriba o hacia abajo? Después nos despedimos a 2 cuadras, arrancamos a correr por el zanjoncito. ¿Cuántas personas había esa noche? R: Como 07 personas incluyendo a los niños. ¿Usted conocía a la ciudadana Jenny Castillo? R: No. A Preguntas de la Defensa Privada contesta: ¿Después de tanto tiempo escuchó quien mato a ese Sr.? R: No escuché. A Preguntas del Fiscal contesta: ¿Con quién sale usted del Club? R: Con mi hermana, mi bebé y yo, yo vivo en Los García. Queda mi residencia 02 barrios de ese sitio como a 20 calles. ¿En qué sentido queda el club? R: A mano derecha, salimos todos lo que estábamos en el club, saliendo del club 02 cuadras fue que me despedí de Zurimar. ¿Cuándo escucha el disparo qué hace? R: Vi el bululú de gente que peleara. ¿Vio algunas personas portando armas de fuego? R: No. ¿Vio algún vehículo? R: No. ¿Quien conoció? R: A nadie, yo corrí con Zurimar, con mi bebé. ¿Usted se dirige a su casa escuchó varias detonaciones de fuego? R: Escuché solo uno. ¿Usted supo de la persona fallecida? R: Como a la semana. ¿Usted supo que Zurimar estaba presa? R: Me entero al tiempo, es todo.” En relación al testimonio de esta ciudadana, del mismo se informa que el día de ocurrencia de los hechos, se encontraba en compañía de su grupo familiar, en las instalaciones del Club Alí Babá, en la celebración del día de las madres. Que aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00 PM), decide retirarse del lugar, al igual que las demás personas que se encontraban en el citado club. Que en el grupo de personas se encontraba la ciudadana Zurimar Soto. Que cuando va caminando, escuchó una detonación, pero que no vio ni quien la había efectuado, ni a quien había sido dirigida. Que con motivo de la detonación, las personas que iban saliendo del club, empezaron a correr desesperadas, y que la ciudadana Zurimar Soto iba corriendo con ella. Que como a la semana fue que se enteró que esa noche había fallecido una persona. Que no vio a nadie portando ningún tipo de arma de fuego, y que tampoco se percató de la presencia de ningún vehículo en el sector. Ahora bien, esta ciudadana expresó de manera clara y pausada, sin incurrir en ningún tipo de contradicciones, que al momento en que escuchó la detonación, optó por correr, y que en ese momento se encontraba a su lado la ciudadana Zurimar Soto, quien también empezó a correr en ese momento. Del mismo modo indicó la testigo, que unas cuadras más adelante, se despidió de la acusada, quien se dirigía a su hogar; hechos éstos que hacen imposible pensar que la acusada se encontraba en dos sitios distintos, al mismo tiempo, es decir, por una parte entre el grupo de personas que iba saliendo del club, a pie, y por otra parte, interviniendo en los hechos en los cuales perdió la vida la víctima. Razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio a sus dichos y se aprecian para la definitiva, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. 11. Del testimonio de la ciudadana ROSA AMELIA CORDERO MOLINA, testigo, quien expuso lo siguiente: “Yo asistí a ese club con mi esposo para celebrar el día de las madres, llegamos como a las 3:00 de la tarde, disfrutamos, como a las 9:00 pm salimos del Club Alí Babá, veníamos detrás de Zurimar y cuando íbamos nos desviamos por el Paseo escuchamos un detonación y salimos corriendo hacia el zanjón y nos fuimos hacia la casa, y escuchamos los cometarios al siguiente día, es todo. A preguntas de la Defensa Pública contesta: ¿Quién estaba a su alrededor al momento de la detonación? R: Zurimar y otros muchachos. ¿Cuántas personas? R Había como 30 personas. ¿La detonación fue hacia arriba o hacia abajo? R: Hacia la calle Mariño, desviamos nos por el Paseo Cajoval y salimos corriendo, es todo. A preguntas de la Defensa Privada contesta: ¿Usted ha escuchado decir quien mató a ese señor? R: El mamantón. A preguntas del Fiscal contesta: Yo salgo del club, como a las 9:30 de la noche. ¿A qué distancia escucha usted la detonación? R: Como a 03 o 04 cuadras, yo estaba acompañada de mi esposo había un grupo de perronas y cada quien andaba con su grupo, iba mucha gente. ¿Hubo altercados? R: No ví. ¿Vio algún vehículo? R. No, es todo.”
En lo atinente la declaración de esta testigo, se tiene que la misma manifestó que en fecha 13-05-2007 se encontraba en compañía de su esposo en el Club Alí Babá, en la celebración del día de las madres. Que aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00 PM), se retiran del lugar, por haberse terminado la fiesta. Que van caminando por la calle en la que se encuentra el club, al igual que el resto de las personas que se encontraba en la celebración, y que la misma en todo momento vio a la ciudadana Zurimar Soto delante de ella. Que cuando va caminando, escucha una detonación, pero que no ve nada sobre quien efectuó la detonación, o a quien iba dirigida. Que no vio ningún vehículo en las adyacencias del lugar. Que al escuchar la detonación, salieron corriendo, desviándose por el zanjón, y dirigiéndose a sus casas. Al igual que con los dichos de la testigo anterior, la ciudadana Sandra Pinto Córdova, se informa de los dichos de esta testigo, que la ciudadana Zurimar Soto iba caminando en el grupo de personas que se encontraba en el Club Alí Babá, y que se retiraron del mismo siendo las nueve de la noche (09:00 PM), y que al igual que la testigo, la acusada emprendió a correr, una vez escuchada la detonación. Lo que hace igualmente imposible, que habiendo tenido la testigo a su vista a la acusada en todo momento, la misma, simultáneamente, se encontrara en otra calle distinta, procediendo a detener a la víctima para en compañía de los demás acusados, despojarle de sus pertenencias, y quitarle la vida. Razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio a sus dichos y se aprecian para la definitiva, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
12. Del testimonio de la ciudadana FANNY OJEDA MOLINA, testigo, quien expuso lo siguiente:
“Yo llegué como a las -3:30 de la tarde, del Club Alí Babá, allí estaba Jean Carlos Requena quien estaba bastante bebido, como a las 9:00 de la noche salen los dueños de allí y dicen que la fiesta se terminó, yo llevé a su casa a Jean Carlos, me lo llevé a él, escuché una detonación y lo llevé a la casa de su familia, es todo. A preguntas de la Defensa Privada contesta: ¿En qué momento se dio cuenta que él no podía con su alma. R: Como a las 6:00 de la tarde a la salida del club salimos todos y escuchamos una detonación salimos por el zanjón después se lo llevé a su mamá, y después me fui para mi casa, es todo. A preguntas de la Defensa Pública contesta: ¿Cuándo sale del Club Alí Babá, quién andaba? R: Zurimar Soto y Edison. A preguntas del Fiscal contesta: Yo llegué al club con mi ex esposo y mis primos como a las 6:00 de la tarde. ¿En qué estado etílico estaba el Sr.? Objeción de la Defensa Pública: pienso que la señora no puede determinar el grado etílico, como también. ¿Cuándo usted sale del club escucha la detonación? R: A la salida del club saliendo del club escuché la detonación, cuando escuchamos la detonación agarramos para abajo. ¿Usted vio algún vehículo? R: No.”Según lo manifestado por la testigo, quien depuso de manera firme y fluida, la misma el día 13-05-2007, se encontraba en el Club Alía Babá, departiendo con sus familiares más cercanos, en la celebración del día de las madres. Que en el sitio se encontraba el acusado Jean Carlos Requena, quien según la testigo se encontraba ingiriendo licor, y que también se encontraba la acusada Zurimar Soto. Que aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00 PM), el dueño del centro social les indica que debían retirarse, puesto que se había terminado la fiesta. Que ella decidió llevarse al precitado acusado, toda vez que el mismo no podía mantenerse en pie, debido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas, según lo expresado por la testigo. Que cuando van saliendo del club, escucharon una detonación, por lo que optaron por correr. Que no vio ningún vehículo en el lugar. Ahora bien, esta testigo afirmó, que al salir del club, en el que se encontraba presente el acusado Jean Carlos Requena, la misma hubo de trasladarlo hasta a su casa, en donde se lo entregó a su madre, ya que como se señaló, el mismo se encontraba bastante intoxicado. Lo que hace igualmente imposible que al mismo tiempo, este ciudadano haya estado presente en otro lugar, despojando de sus pertenencias a la víctima, y procediendo a quitarle la vida. Razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio a sus dichos y se aprecian para la definitiva, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. 13. Del testimonio del funcionario Hans Christian Reyes Tesorero, en ese entonces adscrito a la Sub – Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hoy en día adscrito a la Policía del Estado Carabobo, quien suscribió el Acta de Investigación Penal, de fecha 14-05-2007, y realiza las Inspecciones Técnico Criminalísticas identificadas con los números 1212 y 1213, respectivamente, ambas de fecha 14-05-2007, practicadas una al cadáver de la víctima, en la Morgue ubicada en el Departamento de Medicina Forense de la ciudad de Valencia, y la otra practicada en el lugar de los hechos, reconociéndolas la primera de ellas en su contenido y firma, y las dos últimas solo en su contenido, ya que no fueron por él suscritas, y quien depuso de la siguiente forma:
“En el acta de investigación la suscribo yo y la elaboro me dirijo con otro compañero y en el acta de inspección ocular yo acompaño al funcionario Alberto Moreno, para la fecha me encontraba yo de guardia tuvimos conocimiento del suceso, se ordena la investigación y se lleva el cadáver a Medicatura Forense, se le hace la necrodactilia, se hace entrevista a un familiar, nos trasladamos al sitio, era un sitio de suceso abierto, se deja constancia de la forma de la calle, se toma entrevista y se le hace la entrevista a una señora que escuchó dos disparos, lo trasladaron al CDI, posteriormente al Hospital Central, que esa persona andaba en un vehículo y que le robaron el reproductor, se le hace una inspección al vehículo, nos retiramos de allí y se levantan las actas de inspección del cadáver y del sitio del suceso. A preguntas del Fiscal contesta: ¿El cadáver estaba tendido en una camilla? R: Se le hace las características físicas, tenía unas heridas, no recuerdo eran múltiples heridas, se deja constancia del lugar, del tipo de vehículo, nos manejamos conforme a la información que se recaba en el lugar, yo no recuerdo si había algún impacto de bala en el vehículo, en el transcurso de la investigación se supo que estaban reunidos en un sitio, no se descarta nada, sale a relucir entrevistas de testigos, nadie dice nada al principio y después en el transcurso de la investigación, yo tengo 13 años de experiencia, hay una persona que dijo que escuchó dos disparos luego de que hubo una discusión, es todo. A preguntas del Defensor Público contesta: Fui promovido por varias actas, en el transcurso de la investigación se verificó el robo del reproductor del vehículo, yo desconozco que tipo de armas eran, esa persona dijo que escuchó disparos, se asoma por la ventana y vio una persona encorvada, y había muchas personas en la calle, yo no estuve en la noche, eso fue de día, no se decir qué tipo de vía era, si había iluminación o no, es todo. A preguntas de la Defensa Privada contesta: Aparece la entrevista del familiar, la inspección de cadáver y la inspección ocular, ese vehículo no tenia reproductor, esa acta se hizo a las tantas horas que ocurrieron los hechos, yo no puedo decir que el móvil del hecho fue el robo del reproductor, la inspección se hace tanto en la parte interna como externa, se deja constancia de las características del vehículo, estaba en buenas condiciones el vehículo, objeción del Fiscal, no se está dilucidando el color de las licorerías de la empresa Polar, reformule la pregunta, el defensor privado le pregunta al experto, los investigadores no se han puesto a pensar que al pasar del tiempo se podrían fabricar otras verdades o culpables, el Fiscal objeta, la defensa nuevamente está reincidiendo sobre las preguntas formuladas, aquí se está dilucidando sobre el homicidio de una persona, es todo”.Del testimonio de este funcionario, con una experiencia de trece (13) años, rendido de forma manera clara y fluida, se desprende que el mismo realizó labores de investigación en el caso relacionado con la muerte del ciudadano Douglas Alexis Arriechi Calles, consistentes en la práctica, en compañía del funcionario Alberto Moreno, de las inspecciones criminalísticas, realizadas una al cadáver del occiso, dejando constancia de que en ese momento presentaba varias heridas por arma de fuego en la región esternal, y la otra, realizada en el lugar en el que perdiera la vida la víctima, según las versiones arrojadas por los testigos preliminares del hecho. Que en la inspección practicada en el sitio del suceso, practicada varias horas después de su ocurrencia, procedió a dejar constancia de las características del lugar, y de que en el mismo se encontraba un vehículo automotor, desprovisto de su reproductor, pero que ello en ningún momento ello le permitía afirmar, como el mismo funcionario indicó, que el móvil del homicidio haya sido el robo. Que en las investigaciones preliminares, se había entrevistado, con una ciudadana de identidad desconocida, quien le había manifestado que esa noche había escuchado a dos personas discutiendo, luego había escuchado una detonación, y posteriormente había visto a una persona caminando encorvada. Que en relación al sitio del suceso, no recordaba que tipo de vía era, ni si contaba con algún tipo de iluminación o no. De lo que se sigue que este funcionario investigador, no fue testigo presencial de los hechos, y que su actuación se limitó por una parte a verificar la presencia del cadáver del ciudadano Douglas Alexis Arriechi Calles, en la morgue del Hospital “Dr. Enrique Tejera”, expresando en el acta levantada al efecto, que el mismo presentaba varias heridas producidas por arma de fuego; y por la otra a dejar plasmadas en un acta de inspección, las características físicas del lugar en el cual se produjo la vida, es decir, la Calle Pasaje Los Coritos del Barrio Verdún I, y de que en el sitio se encontraba un vehículo automotor, desprovisto de su reproductor, a partir de lo cual no se puede establecer, quien o quienes fueron los autores de la muerte del ciudadano Douglas Alexis Arriechi Calles, y mucho menos inculpa a los acusados en la comisión de ese hecho luctuoso. Razones por las se le confiere valor probatorio a sus dichos, únicamente en lo que respecta a la presencia del cadáver del ciudadano Douglas Alexis Arriechi Calles, en el Departamento de Patología Forense de la ciudad de Valencia, quien al serle practicada la inspección de cadáver, presentó múltiples heridas en la región esternal; y en lo que respecta a las características del sitio de ocurrencia del hecho, esto es, la Calle Pasaje Los Coritos, del Barrio Verdún I, Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, acta ésta que establece con precisión, el lugar de ocurrencia de la muerte del prenombrado ciudadano. Ello conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. 14. Del testimonio del Experto Eduvio Luís Ramos Sánchez, Médico Forense, adscrito al Departamento de Medicina Forense de la ciudad de Valencia, quien practicó el Protocolo de Autopsia Nro. 813-07, de fecha 06-06-2007, reconociéndolo en su contenido y firma al habérsele puesto de manifiesto, y quien declaró lo siguiente: “Si la reconozco, en resumen, presentó al examen externo varias heridas por proyectiles perdigones disparadas por armas de fuego con orificios de entrada sin salida, estos orificios de entrada tenían un diámetro entre 1.2 por un centímetro y 0.2 cm de diámetro en mayor y menos respectivamente y estaban localizados en la región external y para externas de la región izquierda conformando un área de 7 por 6 cm, habían excoriaciones y rozaduras en el lado del tórax derecho, desde el punto de vista del examen físico interno en el área toráxico y abdominal se puso corroborar los trayectos anatómicos de los proyectiles de delante y atrás y hacia la derecha y en esos trayecto produjeron lesiones de arterias pulmonar, pulmón derecho, cúpula diafragmática derecha y el hígado y presencia de sangre en cavidad, diagnóstico y causa de muerte anemia aguda Shok tipo bulímico, hemorragia interna y externa debido a herida por proyectiles perdigones disparados por armas de fuego, también a consideraciones médico legales se recuperaron perdigones tanto pequeños como grandes, en el espesor del pulmón derecho y en cavidad derecha, además ingresó sin signos vitales al hospital y también durante la autopsia se notó olor etílico, como consideraciones importantes, es todo. A preguntas del Fiscal contesta: P. ¿Podría informar cuando habla de herida por perdigones usted considera que fueran uno o dos heridas? R: Lo que pasa es que en este caso se consiguieron perdigones de dos tipos, generalmente nunca he visto que un cartucho se cargue con municiones mixtas, a menos de que sea preparado, tomando esto yo considero que se efectuaron dos disparos con dos armas diferentes y en la misma zona. P. ¿Este tipo de munición son de armas de qué tipo? R: Son disparos de proyectiles múltiples escopeta. P. ¿Usted observó algún tipo de mancha que determine la distancia en la cual fue disparada? R. Si el área involucrada, fue medida en 6 por 7 centímetros, la presencia de diferentes tamaños, nos indica que el disparo es de tipo próximo contacto, corta distancia, esto se debe a que los perdigones no tuvieron mucha distancia para dispersarse, después de un metro se dispersan en abanico, aquí no tienen mucha distancia para dispersarse es lo que forma los orificios más grandes, mas en el cuerpo no se evidenció tatuaje o quemadura que se trataba de un disparo a quemarropa pero si es un disparo de próximo contacto. P. ¿En su evaluación determinó que el hoy occiso recibió un golpe en la cabeza? No esta registrado aquí, no al área que usted menciona. P. ¿La persona estaría de pie o en el piso? R: Eso es difícil de determinar, ya que la mayoría de las veces no salen uno no puede determinar si la persona estaba de pie fue un disparo horizontal. Es todo. A preguntas del Defensor Público contesta: P. ¿Me preocupaba si eran ascendente o descendente? R. Cuando uno hace la descripción es determinar de la superficie hacia adentro, la dirección no la puedo establecer, la persona puede estar en el piso la persona o de pie y siempre se refleja horizontal. P. ¿En cuanto a las excoriaciones? R. Es algo inespecífico, no puedo determinar porque serían, puede ser en la misma movilización, en ese momento también se producen lesiones, y fue ingresado al hospital sin signos vitales. P. ¿Con respecto a los guaimaros y postas? R: Estos son los perdigones grandes y pequeños. P. ¿A nivel toráxico abdominal? R. Más o menos el disparo fue a nivel external, fue hacia atrás a la derecha y hacia fuera, eso va a depender de la posición e inclinación que tenga la persona. P. ¿A qué altura? R: En la parte baja del esternón, es todo. A preguntas de la Defensa Privada: P. ¿Usted fue citado desde 2 o 3 meses atrás, por que no vino? Objeción del Fiscal, eso no se esta evaluando la incomparecencia del doctor Eduvio Ramos, la defensa privada trae a colación una circunstancia no evaluada. Con lugar. P. ¿Usted revisa el cadáver en forma completa, hay posibilidades de que otra arma haya causado la muerte de la persona? R: En este caso no hubo elementos de que sucediera lo contrario, en este caso fueron de proyectiles múltiples o sea la escopeta. P. ¿No hay probabilidades de que un arma acepte dos proyectiles? Objeción de la Fiscalía, Esto no le corresponde ya que el doctor no es experto en balística. Con lugar. P. ¿Lo que quiero decir es que si una escopeta tenga los dos cartuchos o que sean dos escopetas? R: Si se pueden los dos casos. P. ¿La muerte se produjo por una escopeta? Fue por las lesiones sufridas por estas municiones. Es todo”. El prenombrado experto, con un total de diecisiete (17) años de experiencia como anatomopatólogo forense, y quien declaró de manera clara y serena, indicó al Tribunal que realizó el Protocolo de Autopsia del ciudadano Douglas Alexis Arriechi Calles, signado con el Nro. 813-07 de fecha 06-06-2007, en el que estableció que dicho ciudadano falleció a causa de anemia aguda, hemorragia interna y externa, debido a herida producida por disparo emitido por arma de fuego del tipo escopeta, ocasionadas a nivel del tórax y del abdomen. Que al momento de la práctica de la autopsia, el cadáver presentó varias heridas por proyectiles perdigones disparadas por armas de fuego con orificios de entrada sin salida, estos orificios de entrada tenían un diámetro entre 1.2 por un centímetro y 0.2 cm de diámetro en mayor y menor, respectivamente, y que estaban localizados en la región external y para externas de la región izquierda conformando un área de 7 por 6 cm, y que presentó excoriaciones y rozaduras en el lado del tórax derecho, y que en la parte interna, en el área toráxico y abdominal, corroboró los trayectos anatómicos de los proyectiles de delante y atrás y hacia la derecha, y que en esos trayectos se produjeron lesiones de arterias pulmonar, pulmón derecho, cúpula diafragmática derecha y el hígado. Que llegó a la conclusión de que las heridas se habían producido por un arma de fuego del tipo escopeta, por el tipo de municiones con que se ocasionaron, de tipo múltiple, y por las particulares características que presentaron dichas heridas, indicando que las heridas eran producto de disparos a próximo contacto. Que al momento de realizar la autopsia, recuperó varios perdigones, pequeños y grandes, ubicados en el espesor del pulmón derecho y en la cavidad derecha. Por tal motivo, se aprecia y valora para la definitiva conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y por los conocimientos científicos aportados por el experto. 15. Del testimonio del funcionario Alexis Arévalo, adscrito a la Brigada Contra Homicidios de la Sub – Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el Acta de Investigación Penal de fecha 25-05-2007, sin número, reconociéndola en su contenido y firma, y quien declaró lo siguiente: ”Si la reconozco, en fecha 25-05-2007 en compañía de unos compañeros funcionarios, al Municipio Carlos Arvelo, a fin de encontrar testigos, encontramos a Pérez Sumoza José Gregorio, y lo citamos para que declarara, es todo. Preguntas del Fiscal: P. ¿Usted tomó la entrevista? Si. P. ¿Se trasladó al sitio? R: Si. ¿Solamente citó a esta persona? R: Entre otras investigaciones, como buscar testigos. ¿Entre lo promovido qué resultado obtuvo? R: Él me manifestó que para la fecha 14-05-2007 el se encontraba por la vía pública cuando avistó a varias personas en un vehículo, los mismos parecían en un robo y escuchó unos disparos y vio a huir a estas personas, tenían sobrenombres y entre ellos había una mujer. La Defensa Pública pregunta: P. ¿El acta promovida fue la que usted se traslado al sitio, entre otras cosas, cuando usted fue pasó mucho tiempo? R: No. Es todo. La Defensa Privada pregunta: P. ¿Cuánto tiempo tiene trabajando? R: 7 años. P. ¿Cuándo dicen el caso está resuelto qué quiere decir? R: Que tenemos identificados a los culpables. P. ¿Usted fue al lugar cuántas veces? R: Varias veces. P. ¿En cuál de las veces encuentra al testigo? R: En la primera vez. P. ¿En qué oportunidad habló con la señora de la licorería? R: Nunca hablé con ella. P. Yo tengo aquí un reporte del periódico Notitarde, el CICPC esclareció culpables de muerte de personas. Objeción de la Fiscalía, está aportando elementos distintos del motivo de su presencia en este juicio, con lugar la objeción. P. Es que resuelto el caso no está todavía, aquí están estos imputados suyos. Objeción de la Juez. No tiene que dirigirse al funcionario de esta manera. Cesaron las preguntas, es todo.”De la declaración de este funcionario investigador, se infiere que el mismo se limitó a trasladarse en varias oportunidades al lugar en el cual perdió la vida la víctima, a fin de ubicar testigos de los hechos, y que en la primera de esas oportunidades, en fecha 25-05-2007, ubicó al ciudadano José Gregorio Pérez Sumoza, quien al rendir testimonio ante el Cuerpo Detectivesco, le manifestó que en fecha 14-05-2007, había avistado en el lugar, una situación que aparentaba ser la comisión de un robo agravado, que había escuchado unos disparos, que los sujetos tenían sobrenombres y que entre ellos había una mujer. Razones por las cuales, al no poder ser valorado en juicio, el testimonio rendido por un testigo ante un funcionario investigador en el Cuerpo de Investigación, y por lo tanto el conocimiento meramente referencial que el funcionario haya podido obtener por esa vía, ya que ello violentaría a todas luces el principio de inmediación, según el cual los elementos de prueba deben ser evacuados directamente en presencia del Tribunal y de las partes, salvo en el caso de la prueba anticipada, prevista en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no es el caso de la especie, es por lo que se considera que los dichos del funcionario declarante carecen por completo de fuerza inculpatoria o exculpatoria en los hechos debatidos en el juicio, por lo que se les desestima.
16. En relación a las pruebas documentales admitidas, que fueron las siguientes:
a) Acta de Investigación Penal, de fecha 14-05-2007, suscrita por el funcionario HANS CHRISTIAN REYES TESORERO, adscrito a la Brigada Contra Homicidios de la Sub – Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
b) Inspección Técnica Criminalística Nro. 1212, de fecha 14-05-2007, practicada por los funcionarios HANS CHRISTIAN REYES TESORERO y ALBERTO MORENO, ambos adscritos a la Sub – Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la Morgue ubicada en el Departamento de Medicina Forense, Hospital Dr. Enrique Tejera, en esta ciudad de Valencia.
c) Inspección Técnica Criminalística Nro. 1213, de fecha 14-05-2007, practicada por los funcionarios HANS CHRISTIAN REYES TESORERO y ALBERTO MORENO, ambos adscritos a la Sub – Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección: “BARRIO VERDUN I, CALLE PASAJE EL CORITO CRUCE CON CALLE MARIÑO, MUNICIPIO CARLOS ARVELO, ESTADO CARABOBO.”
d) Protocolo de Autopsia Nro. 813-07, de fecha 06-06-2007, suscrita por el Médico Anatomopatólogo Forense Dr. EDUVIO RAMOS, en su carácter de Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Medicina Forense de la Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS ALEXIS ARRIECHI CALLES.
e) Experticia de Avalúo Prudencial sin número, de fecha 15-05-2007, practicada por el funcionario ALBERTO MORENO, adscrito a la Sub – Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un radio reproductor para vehículo automotor.
f) Acta Procesal de Investigación, de fecha 30-05-2007, suscrita por el funcionario ALEXIS ARÉVALO, adscrito a la Brigada Contra Homicidios de la Sub – Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
g) Acta de entrevista, de fecha 14-05-2007, rendida por la ciudadana MIGDALIA MANAURE DE ARRIECHI, ante la Sub – Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
h) Acta de entrevista, de fecha 18-05-2007, rendida por el ciudadano JHORMAN DANIEL ESPINOZA AULAR, ante la Sub – Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
i) Acta de entrevista, de fecha 21-05-2007, rendida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ECHENIQUE HERNÁNDEZ, ante la Sub – Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
j) Acta de entrevista, de fecha 28-05-2007, rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ SUMOZA, ante la Sub – Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
k) Acta de entrevista, de fecha 25-09-2007, rendida por la ciudadana YURYS NAYBETH MEDINA GÁMEZ, ante la Sub – Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Esta Juzgadora deja sentado que la citadas pruebas documentales fueron incorporadas al debate por su lectura, e igualmente fueron ratificadas durante el debate oral y público, por los funcionarios y expertos que las practicaron, resultando contestes sus dichos, con lo expuesto en cada una de las actas por ellos redactadas y suscritas; no obstante, confiriéndole valor probatorio únicamente al Protocolo de Autopsia Nro. 813-07 suscrito por el Anatomopatólogo Forense Dr. Eduvio Luís Ramos Sánchez, y a las Actas de Inspecciones Técnico Criminalísticas identificadas con los Nros. 1212 y 1213, ambas de fecha 14-05-2007, practicadas y suscritas por el funcionario investigador Hans Christian Reyes Tesorero, que comprueban fehacientemente que el ciudadano Douglas Alexis Arriechi Calles, pereció de forma violenta en horas de la noche del día 13-05-2007, a consecuencia de heridas producidas por un arma de fuego del tipo escopeta, en la Calle Pasaje Los Coritos del Barrio Verdún I, lo que comprueba la comisión del delito de homicidio en perjuicio del citado ciudadano, al haberse valorado el testimonio del experto y funcionarios que los ratificaron, y es en razón de ello que quien suscribe, les concede el mismo valor probatorio que han tenido los dichos del experto y funcionario, por los conocimiento científicos aportados por el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Se debe hacer mención, de que no se le concedió ningún valor probatorio a la Experticia de Avalúo Prudencial practicada al radio reproductor presuntamente robado, previamente identificada, que aunque fue debidamente incorporada al juicio por su lectura, el experto que la suscribió, Alberto Moreno, debidamente promovido como medio de prueba por el Ministerio Público a los fines de la celebración del presente juicio, y debidamente citado por el Tribunal, e incluso ordenada su comparecencia con el auxilio de la fuerza pública, a tenor de lo estatuido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no compareció, por lo que no ratificó sus dichos de manera oral, y de entrar valorar el contenido plasmado de manera escrita en dicha documental, ello violaría flagrantemente el principio de inmediación, al mismo tiempo que conculcaría los derechos a la defensa y al debido proceso que amparan a las partes, derechos éstos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, tampoco se les concedió valor probatorio a las Actas de Investigación Penal de fecha 14-05-2007, suscrita por el funcionario Hans Christian Reyes Tesorero, y la de fecha 30-05-2007, suscrita por el funcionario Alexis Arévalo, y a las Actas de Entrevista rendidas en su oportunidad por los ciudadanos Migdalia Manaure de Arriechi, Jhorman Daniel Espinoza Aular, Carlos Enrique Echenique Hernández, José Gregorio Pérez Sumoza y Yurys Naybeth Medina Gámez, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas no reúnen los requisitos para ser consideradas como pruebas documentales que puedan ser incorporadas por su lectura al juicio, ya que ninguna de ellas está incluida en el catálogo de pruebas documentales que pueden serlo, taxativamente especificadas en la norma adjetiva in refero, y así debió ser declarado por los Jueces de Control que dictaron los autos de apertura a juicio, al momento de celebrarse las respectivas audiencias preliminares, procediendo a no admitirlas. En razón de ello, a pesar de que las partes consintieron en su lectura durante el juicio oral y público, las mismas carecen de valor probatorio, en virtud de la prohibición establecida en el último aparte del citado dispositivo legal, que señala que los documentos distintos a las pruebas documentales señaladas en los tres numerales de dicho artículo, carecerán de valor, al punto de considerárselas solamente como elementos de convicción.
Ahora bien, todos estos elementos, correlacionados entre sí, hacen plena prueba de dos hechos. El primero de hechos consiste en que el ciudadano que en vida respondía al nombre de Douglas Alexis Arriechi Calles, murió de forma violenta entre las nueve horas y las diez horas (09:00 a 10:00) de la noche del día domingo trece (13) de mayo del año 2007, en momentos en que se encontraba en la Calle Pasaje Los Coritos del Barrio Verdún I, en plena vía pública, cuando fue herido por persona o personas desconocidas, que le propinaron varias heridas producidos por arma de fuego del tipo escopeta, que le ocasionaron la muerte, lo que configura el delito de homicidio intencional, no obstante, sin que se lograra probar quien fue el autor de ese hecho. El segundo hecho probado, es que la ciudadana Zurimar Nohelí Soto Gutiérrez, el día domingo 13-05-2007, a la señalada hora, se encontraba en compañía de otro grupo de personas, entre las que se encontraba su esposo, Rossell Johán Durán, y las ciudadanas Leydin Ortegana Yapare, Yeris Norelis Jiménez Castillo, Sandra Pinto Córdova y Rosa Amelia Cordero, retirándose del Club Alí Babá, sitio donde se encontraban todas estas personas, celebrando el día de las madres. Del mismo modo, se probó que a la hora de ocurrencia del suceso, el ciudadano Jean Carlos Requena, quien también se encontraba en las instalaciones del Club, se encontraba en compañía de la ciudadana Fanny Ojeda Molina, quien de manera firme expresó al Tribunal, que estaba acompañando al ciudadano hasta su casa, debido al hecho de que el acusado había estado ingiriendo licor desde tempranas horas, por lo que se encontraba imposibilitado de moverse por si mismo. Cabe destacar en este punto, que aunque no se probó de ninguna manera en que sitio se encontraban al momento de ocurrencia de los hechos, los ciudadanos Alirio Rafael Montero y Erick Asdrúbal Elías Ortiz, tampoco se probó de modo alguno, que se encontraran en el lugar en que el occiso perdió la vida, a la hora del suceso, y que mucho menos le hayan amenazado, herido con un arma de fuego, ni despojado de ninguna de sus pertenencias personales.

Advierte esta Sala que la recurrida trascribe la totalidad de los testimonios y realiza su análisis individual, señalando los hechos circunstanciados que obtuvo de cada testimonio para posteriormente valorar los dichos testimoniales, señalando en su análisis cuáles fueron los elementos que emergieron de cada testimonio, advirtiendo esta Sala la manera que las pruebas recibidas le generaron el convencimiento de la no responsabilidad penal de los acusados.
Luego la juzgadora A quo en el Capítulo V expreso el fundamento de hecho y de derecho de la siguiente manera:
Habiendo procedido este Tribunal a realizar el análisis y el estudio exhaustivo y concatenado de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y habiendo aplicado los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público acusó en su oportunidad legal, a los ciudadanos JEAN CARLOS REQUENA, ALIRIO RAFAEL MONTERO y ERICK ASDRUBAL ELÍAS ORTÍZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, y a la ciudadana ZURIMAR NOHELÍ SOTO GUTIÉRREZ, por la comisión del mismo delito, pero en grado de complicidad no necesaria, conforme lo dispuesto en el artículo 84.3 del Código Penal, calificaciones éstas que fueran admitida en su oportunidad por los Tribunales de Control, y pronunciadas en los correspondientes Autos de Apertura a Juicio. Ahora bien, esta misma posición sostuvo durante el Debate del Juicio Oral y Público, cuando al momento de expresar sus conclusiones, solicitó al Tribunal se declarase culpables y responsables penalmente a los acusados de autos por la comisión de los precitados ilícitos penales. Por su parte, las Defensas, tanto Pública Privada, manifestaron en todo momento que sus defendidos eran inocentes, que habían sido múltiples las contradicciones presentes en los testigos presenciales promovidos por el Ministerio Fiscal, que en el presente caso no se agotaron las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento del caso, y que los dichos de los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, no resultaban suficientes para condenar a sus defendidos, toda vez que la labor de los mismos se circunscribió a la búsqueda de testigos de los hechos, testigos estos que no arrojaron claridad sobre la identidad del autos o autores de los hechos. Razones por las cuales impetraron la absolución de sus defendidos. Así pues, para dar respuesta a éstas solicitudes, estima necesario quien aquí decide, realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, estimando el hecho de que el principio de inocencia es un “estado”, se tiene entonces que la condena “hay que construirla” con pruebas suficientes, para lo cual, el acusado no necesita probar nada pues la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora, de modo que si falta la misma, debe dictarse Sentencia Absolutoria. De otra parte, la presunción de inocencia sólo puede entenderse desvirtuada cuando en el proceso se ha practicado prueba válida y la misma es de cargo, es decir, debe existir actividad probatoria aunque sea mínima, y debe constatarse que los medios de prueba que se practicaron dieron un resultado de cargo, es decir, incriminatorio o en contra del acusado.
Así pues, en el presente caso, quedó demostrado que el ciudadano DOUGLAS ALEXIS ARRIECHI CALLES, efectivamente falleció de forma violenta la noche del día domingo 13-05-2007, entre las nueve y las diez de la noche (09:00 a 10:00 PM), cuando encontrándose en la Calle Pasaje Los Coritos, del Barrio Verdún I, del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, fue víctima de varias heridas por arma de fuego del tipo escopeta, según lo expresado por el anatomopatólogo forense, que le ocasionaron la muerte, disparos éstos efectuados por persona o personas desconocidas hasta la presente fecha. Ello comprueba la comisión del delito de homicidio intencional, en perjuicio del prenombrado ciudadano.
Del mismo modo, quedó demostrado que la ciudadana Zurimar Nohelí Soto Gutiérrez, entre las nueve y las diez horas de la noche de ese día (09:00 y 10:00 PM) se encontraba entre el grupo de personas que se encontraban retirándose, a pie, de las instalaciones del Club Alí Babá, ubicado en la Calle Mariño del mencionado Barrio Verdún I, mientras que el ciudadano Jean Carlos Requena Medina, era acompañado por otra persona hasta su casa, ya que había estado en el mismo club, ingiriendo licor desde tempranas horas. Ello así, se tiene que la comisión del delito de homicidio intencional en perjuicio del hoy occiso, se desprende radiantemente del dicho del funcionario Eduvio Luís Ramos Sánchez, quien suscribió y practicó el Protocolo de Autopsia Nro. 813-07, de fecha 06-06-2007, practicada en fecha 14-05-2007, prueba de naturaleza técnica, quien dejó constancia de que el ciudadano Douglas Alexis Arriechi Calles, fallece a consecuencia de “Anemia aguda, shock hipovolémico, debido a desgarros aórtico y pulmonar derecho, con hemorragia interna y externa, debido a heridas por proyectiles (perdigones) disparados por arma de fuego/escopeta…”. El dicho de este experto, debe ser concatenado con lo expuesto por el funcionario Hans Christian Reyes Tesorero, quien en la inspección técnico criminalística por él practicada, en el Departamento de Patología Forense de la ciudad de Valencia, dejó constancia de la presencia del cadáver del ciudadano Douglas Alexis Arriechi Calles, y de que dicho ciudadano presentaba en ese momento, múltiples heridas en la región esternal. De igual guisa, se debe adicionar a todo ello, lo expuesto por el prenombrado funcionario en el acta de inspección técnico criminalística realizada en el lugar de los hechos, en la que se estableció, que el mismo ocurrió, en la Calle Pasaje Los Coritos, plena vía pública, del Barrio Verdún I, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo. No obstante el contenido de estos medios de prueba, las mismas no permitieron demostrar o atribuir la comisión de ese ilícito penal a los ciudadanos Zurimar Nohelí Soto Gutiérrez, Jean Carlos Requena Medina, Alirio Rafael Montero Requena, ni Erick Asdrúbal Elías Ortiz, ni a ningún otro ciudadano. Por otra parte, se tuvo que los dichos de los ciudadanos Migdalia Manaure de Arriechi, víctima indirecta y quien tuvo conocimiento de los hechos de manera referencial, ya que no los presenció, y de los ciudadanos Jhorman Daniel Aular, Carlos Enrique Echenique Hernández, José Gregorio Pérez Sumoza y Yurys Naybeth Medina Gámez, plagados de las inconsistencias y contradicciones ut supra especificadas, del ciudadano Héctor José Oliveros, quien manifestó al Tribunal no poseer ningún conocimiento de los hechos, y por último del funcionario investigador Alexis Arévalo, no vincularon de ninguna manera a los ciudadanos Zurimar Nohelí Soto Gutiérrez, Jean Carlos Requena Medina, Alirio Rafael Montero y Erick Asdrúbal Elías Ortiz, con los hechos en los cuales perdió la vida la víctima, razones por las cuales fueron despojados sus dichos, de todo valor probatorio.
En consecuencia, se declara que no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de los ciudadanos JEAN CARLOS REQUENA, ALIRIO RAFAEL MONTERO, ERICK ASDRUBAL ELÍAS ORTIZ y ZURIMAR NOHELÍ SOTO GUTIÉRREZ, en los delitos atribuidos por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
Luego, en relación al testimonio de los ciudadanos Leydin Ortegana Yapare, Rossell Johán Durán, Yeris Norelis Jiménez Castillo, Sandra Naneth Pinto Córdova y Rosa Amelia Cordero Molina, se tiene que todos hacen plena prueba, a criterio de quien aquí se pronuncia, sobre el hecho de que la ciudadana Zurimar Nohelí Soto Gutiérrez, en compañía de su familia, integrada por su esposo Rossell Johán Durán y sus menores hijos, entre las nueve y diez horas de la noche (09:00 a 10:00 PM) del día domingo trece de mayo del año dos mil siete (13-05-2007), fecha y hora en que perdió la vida la víctima, se encontraba se encontraba entre el grupo de personas, que en ese día se dieron cita en el Club Alí Babá, ubicado en la Calle Mariño del Barrio Verdún I, para asistir a la fiesta que con ocasión del día de las madres, allí se celebraba. Que siendo las nueve de la noche, la administración del centro social hizo saber a los presentes, que la fiesta había terminado, por lo que debían retirarse a sus hogares. Que en razón de ello, salen caminando, como lo hizo la mayoría de la gente. Que cuando van atravesando la señalada calle, escuchan unas detonaciones, presumiblemente provenientes de armas de fuego, pero sin poder establecer quien las había efectuado, ni a quien iban dirigidas. Que en lugar no notaron que se encontrara ningún vehículo automotor. Que al haber escuchado las detonaciones, y por lo tanto sentir en peligro sus vidas, decidieron echar a correr, desviándose por un lugar llamado “zanjón”, que les permitió salir ilesos del lugar. Que la ciudadana Zurimar Nohelí Soto Gutiérrez nunca abandonó ese grupo de personas. Del mismo modo, el testimonio de la ciudadana Fanny del Carmen Ojeda Molina, probó que la misma se encontraba el día de ocurrencia del hecho luctuoso, en compañía del acusado Jean Carlos Requena Medina, que ambos también habían concurrido al Club Alí Babá, y que la misma debió acompañar al ciudadano a su casa, debido a que el mismo no podía valerse por si solo, ya que había estado ingiriendo licor desde tempranas horas. Los dichos de estos testigos, derriban por completo el dicho del Ministerio Público, de que ese día y a esa hora, la acusada Zurimar Nohelí Soto Gutiérrez, haya detenido a la víctima, en ese momento a bordo de su vehículo, sacándole la mano, haciéndolo aparcarse, para luego ser sometido por los ciudadanos Jean Carlos Requena, Alirio Rafael Montero y Erick Asdrúbal Elías Ortiz, quienes habrían salido de un zanjón, provistos de armas de fuego, que las acusada les haya dicho que ese era Douglas y que lo mataran, para proceder los tres últimos ciudadanos mencionados a dispararle, robarle el reproductor de su vehículo, y luego retirarse del lugar. Los dichos de estos testigos, establecieron radiantemente la presencia de los acusados Zurimar Nohelí Soto Gutiérrez y Jean Carlos Requena Medina, el día y a la hora en que perdió la vida la víctima, en cuanto a la acusada, entre el grupo de personas que se había retirado del Club Alí Babá, y que iba caminando por la Calle Mariño, y en relación al acusado Jean Carlos Requena Medina, en compañía de la ciudadana Fanny del Carmen Ojeda Molina, quien lo acompañó hasta su casa.
En este punto, debe hacerse la mención de que aunque ninguno de estos medios de prueba, haya permitido establecer el lugar en el que se encontraban los ciudadanos Alirio Rafael Montero y Erick Asdrúbal Elías Ortiz al momento de ocurrencia del suceso, sin embargo, no emergió de las actas procesales, ningún elemento de prueba que los vinculara en modo alguno, con los hechos en los cuales perdió la víctima el ciudadano Douglas Alexis Arriechi Calles.En este orden de ideas, el no contar con pruebas suficientes, por parte del Ministerio Público, que inculpen a los ciudadanos Jean Carlos Requena, Alirio Rafael Montero, Erick Asdrubal Elías Ortiz y Zurimar Nohelí Soto Gutiérrez, como autores de la muerte del ciudadano Douglas Alexis Arriechi Calles, como se señaló anteriormente, ello se traduce en falta de certeza, que a su vez es sinónimo de duda, lo que impone a este Tribunal la obligación de dictar una sentencia a favor de los acusados, conforme al principio universal y legalmente aceptado de que la duda favorece al reo: “indubio pro reo”, el cual no se establece de manera expresa y directa en la legislación venezolana a los efectos de la apreciación de las pruebas en la sentencia, pero es un principio general del Derecho Procesal Penal y así lo ha entendido la misma Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia, al fijar el siguiente criterio: “…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…” (Sentencia Nº 397 de fecha 21-06-05). De lo que se concluye que para que se proceda a condenar a persona alguna debe tener el juzgador la certeza de su culpabilidad, y en este caso, por las razones antes expuestas, tal certeza no pudo existir, siendo que la duda siempre ha de favorecer al acusado.Así pues, visto el análisis que antecede y ante la “insuficiencia probatoria”, en el presente caso, considera esta Juzgadora que no se pudo establecer a manera de certeza, la culpabilidad de los acusados JEAN CARLOS REQUENA, ALIRIO RAFAEL MONTERO y ERICK ASDRUBAL ELÍAS ORTIZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, y de la acusada ZURIMAR NOHELÍ SOTO GUTIÉRREZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, consagrado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con el artículo 84.3 ejusdem, toda vez que no se demostró que los prenombrados ciudadanos, comenzando con la ciudadana Zurimar Nohelí Soto Gutiérrez, haya procedido a detener a la víctima, a bordo de su vehículo, para luego ser abordado por los ciudadanos Jean Carlos Requena, Alirio Rafael Montero y Erick Asdrúbal Elías Ortiz, provistos con armas de fuego, en horas de la noche del día domingo 13-05-2007, en la Calle Pasaje Los Coritos del Barrio Verdún I, en plena vía pública, y hayan procedido a accionar esas armas de fuego en contra del ciudadano Douglas Alexis Arriechi Calles, produciéndole la muerte, para luego despojarle del reproductor de su vehículo, y retirarse del lugar, razón por la cual el presente fallo ha de ser de INCULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre la valoración de las pruebas, es reiterada la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que en la sentencia judicial la valoración de la prueba debe ser razonada y fundamentada:
“…producto de un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que estime acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…” (sent. 303, 10-10-14, Ponente Deyanira Nieves Bastidas).
“…El juzgador de juicio debe motivar sus decisiones según los fundamentos de derecho, debiendo incluir una explicación lógica acerca del razonamiento realizado y a través del cual llegó a la certeza de que los hechos que ha declarado probados son los que en realidad ocurrieron, exponiendo y valorando la prueba en la que se apoyó, haciendo constar esas circunstancias en un fundamento jurídico, y en otro fundamento, lo relativo a la participación del acusado en el hecho punible, según lo comprobado en el debate probatorio…” (sent. 410, 9-12-14, Ponente Yanina Beatriz Karabín).

De allí que, la labor de analizar, comparar y valorar el acervo probatorio le corresponde a los jueces de juicio conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción; y la función de esta superior instancia es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio para emitir su pronunciamiento, está ajustado a las reglas de valoración establecidas por el legislador y la jurisprudencia de nuestra máxima instancia; en ese sentido, observa esta alzada que la recurrida, después de efectuar la valoración individual de las pruebas incorporadas al debate, efectuó una valoración en conjunto.
En este sentido, es necesario acotar que el nexo causal es la relación existente entre el resultado y la acción, que permite afirmar que aquél ha sido producido por ésta. El delito es en primer término una conducta, un acto humano, que puede ser un hacer o no hacer, que comprende de una parte, la acción ejecutada, y de otra el resultado sobrevenido, y esa conducta o acto humano debe ser subsumida en la norma penal sustantiva, para ser la causa del resultado dañoso. A los fines de establecer la existencia de ese nexo causal, es necesario realizar el análisis de la conducta ejecutada y luego relacionarla con el resultado producido, y de allí determinar que el acto, mediante la acreditación de los elementos probatorios obtenidos de la valoración individual y luego concatenada del acervo probatorio, ha producido el resultado lesivo; todo ello derivado del análisis probatorio individual y concatenado, a los fines de poder establecer sin lugar a duda razonable alguna no solo la comisión del hecho sino además la conducta ejecutada por el acusado de la que se derivó el daño.
En el presente caso la Sala ha constado del texto del fallo impugnado, que la juzgadora A quo exteriorizó el razonamiento que le determinó absolver a los acusados, explicar que las pruebas recibidas en juicio no le fueron suficientes para atribuir la comisión del delito de Homicidio a los ciudadanos Zurimar Nohelí Soto Gutiérrez, Jean Carlos Requena Medina, Alirio Rafael Montero Requena, ni Erick Asdrúbal Elías Ortiz; señalando al respecto la recurrida que a tal convencimiento arribó tras el análisis probatorio individual y concatenado, toda vez que obtuvo que los dichos de los ciudadanos Migdalia Manaure de Arriechi, víctima indirecta y quien tuvo conocimiento de los hechos de manera referencial, y de los ciudadanos Jhorman Daniel Aular, Carlos Enrique Echenique Hernández, José Gregorio Pérez Sumoza y Yurys Naybeth Medina Gámez, fueron testimonios que a través de su inmediación percibió inconsistentes y contradictorios, lo que observa esta Sala en el análisis individual realizada de cada testimonio, lo que explicó la recurrida; señalando además que del ciudadano Héctor José Oliveros, no obtuvo elemento alguno pues manifestó no tener conocimiento de los hechos; y al analizar el testimonio del funcionario investigador Alexis Arévalo, no encontró en sus dichos elementos que le permitieran vincular a los acusados con los hechos en los cuales perdió la vida la víctima, razones por las cuales no les otorgó valor probatorio; advirtiendo que el análisis realizado no incurre en el vicio de contradicción e ilogicidad denunciado por la recurrente.
Asimismo observa esta Sala, que la recurrida estableció la comprobación de dos hechos, en los siguientes términos:
Ahora bien, todos estos elementos, correlacionados entre sí, hacen plena prueba de dos hechos. El primero de hechos consiste en que el ciudadano que en vida respondía al nombre de Douglas Alexis Arriechi Calles, murió de forma violenta entre las nueve horas y las diez horas (09:00 a 10:00) de la noche del día domingo trece (13) de mayo del año 2007, en momentos en que se encontraba en la Calle Pasaje Los Coritos del Barrio Verdún I, en plena vía pública, cuando fue herido por persona o personas desconocidas, que le propinaron varias heridas producidos por arma de fuego del tipo escopeta, que le ocasionaron la muerte, lo que configura el delito de homicidio intencional, no obstante, sin que se lograra probar quien fue el autor de ese hecho. El segundo hecho probado, es que la ciudadana Zurimar Nohelí Soto Gutiérrez, el día domingo 13-05-2007, a la señalada hora, se encontraba en compañía de otro grupo de personas, entre las que se encontraba su esposo, Rossell Johán Durán, y las ciudadanas Leydin Ortegana Yapare, Yeris Norelis Jiménez Castillo, Sandra Pinto Córdova y Rosa Amelia Cordero, retirándose del Club Alí Babá, sitio donde se encontraban todas estas personas, celebrando el día de las madres. Del mismo modo, se probó que a la hora de ocurrencia del suceso, el ciudadano Jean Carlos Requena, quien también se encontraba en las instalaciones del Club, se encontraba en compañía de la ciudadana Fanny Ojeda Molina, quien de manera firme expresó al Tribunal, que estaba acompañando al ciudadano hasta su casa, debido al hecho de que el acusado había estado ingiriendo licor desde tempranas horas, por lo que se encontraba imposibilitado de moverse por si mismo. Cabe destacar en este punto, que aunque no se probó de ninguna manera en que sitio se encontraban al momento de ocurrencia de los hechos, los ciudadanos Alirio Rafael Montero y Erick Asdrúbal Elías Ortiz, tampoco se probó de modo alguno, que se encontraran en el lugar en que el occiso perdió la vida, a la hora del suceso, y que mucho menos le hayan amenazado, herido con un arma de fuego, ni despojado de ninguna de sus pertenencias personales.
Llegando esta alzada a la conclusión que el A quo efectuó un análisis individual y en conjunto de las pruebas incorporadas al juicio, en forma lógica, coherente, sin incurrir en vicio alguno relacionado con la motivación de la sentencia, e indicando los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta para arribar a la sentencia absolutoria, explicando las razones por las cuales las pruebas incorporadas al debate no eran conducentes para dictar un fallo que estableciera la responsabilidad penal de los acusados en los hechos debatidos; observando así que no se constata el vicio de contradicción e ilogicidad denunciado por la recurrente; de tal manera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto, y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Leoncy Landaez, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 22 de julio de 2011, y publicado el texto integro de la Sentencia en fecha 16 de septiembre de 2011, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos Zurimar Nohelí Soto Gutiérrez, Jean Carlos Requena Medina, Alirio Rafael Montero, Erick Asdrubal Elías Ortíz, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem atribuido a la primera, así como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.


JUECES DE SALA



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Mag. (s) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA



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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
Ponente





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ANDONI BARROETA
Secretario








CEAN/CZM/NAGR/ab
Hora de Emisión: 2:12 PM