REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 27 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2014-000517
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2014-015244.
PONENTE: ARINA ZACCHEI MANGANILLA.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SEGUNDO (2) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIOBN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: CLARIBEL LÓPEZ. DEFENSORA PUBLICA DECIMA TERCERA (13) CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
IMPUTADO: HONNY RAFAEL MARTÍNEZ PALACIOS.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL.
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CONTRA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
DECISIÓN: IMPROCEDENTE.
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada CLARIBEL LÓPEZ, en su condición de Defensora Publica, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Bolivariano de Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano HONNY RAFAEL MARTÍNEZ PALACIOS, en contra la decisión dictada en fecha 15/11/2014 en la audiencia de presentación de imputados y debidamente publicada en fecha 18-11-2014, por el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2014-015244 mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Segundo del Ministerio Publico en fecha 18/01/2017, quedando emplazado en fecha 24/02/2017, sin hasta la presente fecha haber presentado contestación al presente recurso de apelación; remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 11/10/2017, siendo que en fecha 20/11/2017 se dio cuenta en esta Sala Nro. 1 correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo, a la Juez Nro. 2 CARINA ZACCHEI MANGANILLA conjuntamente con la Juez Superior Nº 1 MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS y Nro. 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS.
En fecha de noviembre de 2017, se admitió el recurso de apelación.
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente sustenta su recurso en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
Quien suscribo, Defensora Pública, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano HONNYS RAFAEL MARTÍNEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula do identidad N° 20.314,04. Actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer:
Celebrada en la presente causa audiencia especial de presentación de imputados en fecha 15 de Noviembre de 2014, en la cual se acordó la detención de ni representada de conformidad con lo previsto en él articulo 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo auto fue motivado en la referida fecha 18-11-14, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 le Ley para el desarme y Control de armas y municiones, como quiera que la motivación de la medida privativa de libertad se realizo en el lapso legal establecido para ello, es por lo que en este acto me doy por notificada.
En la Audiencia Especial de Presentación, en la cansa arriba señalada la Fiscalía del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal Cuarto de Control se decreta contra el ciudadano HONNYS RAFAEL MARTÍNEZ PALACIOS, Medida Privativa de Libertad, precalificando la supuesta acción desplegada por el imputado en el ilícito penal de ROBO AORAVADO Y USO DE FACSIMIL; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fundamentando el Ministerio Público su solicitud en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como esta la crisis penitenciaria, es notorio y evidente el hacinamiento carcelario presentado en todos los centros carcelarios de el País, y del cual no escapan los locales, donde el listado no puede garantizar ni las rendiciones mínimas de salubridad que tiene garantizado por mandato Constitucional, iodo ser humano aun en condiciones de reclusión, tal como lo consagra el Articulo 46.2 Constitucional, el cual reza lo siguiente "toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano" es por ello que el Estado corno Garante a través de los órganos de, administración do. Justicia esta impulsando el descongestionamiento de los centros de reclusión, para garantizar de esta manera el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Vigente, y siendo el caso que la cantidad de droga no le fue Incautada a mi patrocinada en su cuerpo ni en sus pertenencias, aunado al hecho de que el ministerio Publico no trajo ningún otro elemento que adminiculado entre si que nos permita suponer tipo penal de Homicidio Calificado.
En virtud de la mencionada decisión, es por lo que acudo ante usted, por encontrarme dentro del lapso legal establecido en el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer como en electo interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto en la fecha antes mencionada, en razón de la decisión mediante la cual se decreta la medida privativa de libertad del ciudadano HONNYS RAFAEL MARTÍNEZ PALACIO procediendo a fundamentarlo en los siguientes términos:
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..."
5°Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código..."
PRIMERO: El Juzgado Cuarto (4°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Panal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado provisionalmente como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano, y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, ésta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal, por las siguientes razones:
Establece muestra Cana Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 le a norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes :i las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia: sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que. [ i a que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma, para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de finca o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un tipo penal cuya pena en su limite máximo no excede de los Diez años, ¡mes !a precalificación fiscal fue por Hurto Calificado.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el amo dictado en fecha 15/1 1/2014 y publicado su contenido en fecha 18/11/2014, mediante la cual se, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, y sea acordada medida; menos gravosa para el procesado hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
SEGUNDO: De igual manera el auto motivado mediante, el cual se decreta la Medida privativa de libertad al ciudadano HONNYS RAFAEL MARTÍNEZ PALACIOS,, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 2(1,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es i que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que e i ?.\ \\no que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en ln motivación.
Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alegó lo siguiente:
"...una vez revisada las actas procesales esta representación solicita la medida la cautelar sustitutivas de libertad a favor del ciudadano HONNYS RAFAEL MARTÍNEZ PALACIOS, en virtud que de las mismas atlas procesales y por la precalificación realizada por el ministerio público, la pena a imponer en caso de que mi representado sea condenado no excede la pena de 10 anos y aunado al hecho que por poseo una residencia fija lo cual desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización al proceso, invocando la defensa de igual manera el principió de afirmación de libertad contenido en el Articula 9 del Código Orgánico Procesa! Penal, mas la disponibilidad do mi representado a someterse a cualquier medida de Ias establecidas en el articulo 242 del COPP mas aunado a la (Tisis carcelaria y la política do estado el descongestionamiento y como quiera que el ministerio Publico presento a mi representado por el tipa penal de hurto calificado y este no os un delito gravo y no hay relación entre la medida acordada y el daño causado, es por lo que solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad."
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guardando absoluto silencia por cuanto en el auto recurrido, no so observan los argumentos ele la defensa y mucho menos se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, vale la pena mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante fiscal, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que como órgano do administración de justicia no lo garantizó a mi representada un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos o intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho a ser oída con las debidas garantías, por un fue que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "…El principio de la i alela judicial electiva, contemplado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no so materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho n obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la ÍNMOTIVACÍÓN.
TERCERO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio Público, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de La defensa y del ajusticiable, como partes integrantes riel Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colorándose de espalda a los derechos v Garantías que le asisten al ciudadano HONNYS RAFAEL MARTÍNEZ PALACIOS , y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
Solicito a la Corle de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 14 de Abril del año 2014, dictado por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra de la ciudad ana HONNYS RAFAEL MARTÍNEZ PALACIOS, de conformidad cor, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los jumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido.
mediante el cual el Tribunal Noveno de Primera instancia en lo Penal en funciones de Control le decretó la detención a mi representado ciudadano HONNYS RAFAEL MARTÍNEZ PALACIOS y en consecuencia, pido dicte una decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 15 de noviembre de 2014, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.
II
DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO
Emplazadazo como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no dio contestación al presente recurso.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta en las actuaciones la decisión recurrida mediante la cual fue decretada la medida judicial de privación preventiva de libertad:
Celebrada como ha sido el día quince de noviembre de dos mil catorce, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con el Nº GP01-P-2014-015244, en virtud de la Solicitud efectuada en escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez en Función de Control Abg. Joel Agustín Romero Fernández, asistido para este acto por el abogado Mariant Alvarado, quien actúa como Secretaria y el alguacil asignado a la sala. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal auxiliar interina de sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Maira Belisario, imputado HONNY RAFAEL MARTINEZ PALACIOS, quien se encuentra asistido por la defensa pública Abg. Claribel López. Procediéndose mediante el presente auto a motivar la decisión proferida en audiencia, de conformidad con el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando para ello los elementos emergidos en el referido acto, a saber;
IMPUTACIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadanos HONNY RAFAEL MARTINEZ PALACIOS antes mencionado, presento en el día de hoy a los ciudadanos según acta policial de fecha 14-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a Guardia nacional Bolivariana comando de zona Nº 14 destacamento 411 primera compañía es por lo que se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los Art. 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, la víctima se acerco a funcionarios quien les informo que había sido despojada de sus partencias indicando la vestimenta del ciudadano la cual coincide con el imputado en sala, le dieron la voz de alto le efectuaron revisión corporal a quien le encontraron en la cintura un arma tipo facsímil y un bolso negro, carnet de identificación personal a nombre del ciudadano denunciante, solicito se califique la flagrancia y que el procedimiento se continué por la Vía Ordinario y solicito MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Se le impone al ciudadano: HONNYS RAFAEL MARTINEZ PALACIOS, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables se le impone según la competencia subsidiaria vigente para los tribunales municipales en materia penal en virtud del contenido del art. 354 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se identifica de la siguiente manera HONNYS RAFAEL MARTINEZ PALACIOS, natural de Valencia Estado Carabobo , fecha de nacimiento 04-04-1989 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20314043 de profesión u oficio albañil, soltero domiciliado en Central Tacarigua piso Herrera detrás del estadio casa 16 teléfono 04244058160 Valencia Estado Carabobo y expone: me acojo al precepto constitucional es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone:”En conversación sostenida con mi defendido esta defensa puede ver que existe disparidad en cuanto a lo que el señala y las actas policiales en el mismo señala que iba con un amigo que no conocía mucho, y fue quien despojo a la otra persona del bolso sorprendiéndolo en su buena fe le lanza el bolso y sale corriendo y es cuando llega minutos después la comisión de la guardia, si bien es cierto se le da credibilidad a las actas policiales porque no darle credibilidad a mi defendido de ser inocente de considerara el tribunal una responsabilidad par mi defendido seria de complicidad para lo cual solcito se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones acta policial de fecha 14-11-2014, acta de entrevista a la victima, registro de cadena y custodia de evidencia física elementos que son estimados por quien aquí decide como suficientes para que en este momento procesal se haga procedente la imposición para el ciudadano la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado: HONNYS RAFAEL MARTINEZ PALACIOS, ya que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presumiéndose el peligro de fuga en razón a la pena a llegar a imponer, todo de conformidad con el art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Calificándose la aprehensión en flagrancia, autorizándose el procedimiento por la vía ordinaria, aceptándose la precalificación hecha por el ministerio publico como es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los Art. 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, asimismo se establece como sitio de reclusión el Complejo penitenciario Carabobo, con sede en la población de Tocuyito.
Líbrese oficio al órgano aprehensor indicando en el mismo que, en caso de no ser recibido el imputado por el centro penitenciario deberá permanecer temporalmente en dicho comando policial hasta tanto sea materializado el ingreso efectivo al referido centro de reclusión.
Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
La decisión dictada se motiva por auto separado, de conformidad con el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar que la recurrida no tomó en consideración que los supuestos exigidos por la norma procesal, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, son concurrentes; tomando en consideración que estima la defensa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido HONNYS RAFAEL MARTINEZ PALACIOS fuera autor o partícipe en la comisión del de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL; además la defensa alega que no existe peligro de fuga alguno, razones por las que la recurrente solicita la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido.
Ahora bien, se pudo constatar por notoriedad judicial a través del sistema informático Juris 2000, en la causa identificada con el alfanumérico GP01-P-2014-015244, que actualmente cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en fecha 2 de septiembre de 2016 el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó resolución a través de la cual condenó por el procedimiento de admisión de hechos al ciudadano HONNYS RAFAEL MARTINEZ PALACIOS a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; razón por la cual decayó el objeto de la pretensión de la Defensa contenido en el recurso de apelación interpuesto, que no era otro que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se acordara la libertad del mencionado ciudadano.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación de auto ejercido por abogada CLARIBEL LÓPEZ, en su condición de Defensora Publica del ciudadano HONNYS RAFAEL MARTÍNEZ PALACIOS, en contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2014 en la audiencia de presentación de imputados y debidamente publicada en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2014-015244 en la que se decretó medida judicial de privación preventiva de libertad. Así se decide.
Ahora bien, a pesar de haberse declarado improcedente el recurso de apelación interpuesto, en virtud de haber decaído el objeto de la pretensión, no puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones que a pesar que en fecha 24 de noviembre de 2014 la defensa del ciudadano HONNY RAFAEL MARTÍNEZ PALACIO interpuso el recurso de apelación de auto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; no fue sino hasta el día 20 de noviembre de 2017 que se dio entrada al recurso en la Corte de Apelaciones - tres años después- cuando el referido Juzgado remitió a esta Corte de Apelaciones el referido recurso, razón por la cual esta Sala efectúa llamado de atención y lo exhorta para que en lo sucesivo no incurra en retardos como el señalado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación de auto ejercido por la abogada CLARIBEL LÓPEZ, en su condición de Defensora Publica, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Bolivariano de Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano HONNY RAFAEL MARTÍNEZ PALACIOS, en contra la decisión dictada en fecha 15/11/2014 en la audiencia de presentación de imputados y debidamente publicada en fecha 18-11-2014, por el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2014-015244 mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por haber decaído el objeto de la pretensión. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes.
JUECES DE LA SALA
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Mag. (s) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Presidenta de la Sala
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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
Ponente
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MELISSA DE SOUSA
Secretaria
CEAN/CZM/NAGR/ab
Hora de Emisión: 9:45 AM