REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1

Valencia, 24 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2015-000609
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-018703
PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SEXTO (6º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIOBN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: ABG. SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALES. DEFENSORA PUBLICA DECIMA SEPTIMA (17) CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
IMPUTADO: CLEYDERMAN JESUS LOPEZ GARCIA
DELITO: ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y DETENTACION DE ARMA BLANCA.
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: RESOLUCION DE LA APELACION DE AUTO CONTRA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALES, en su condición de Defensora Publica, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano CLEYDERMAN JESUS LOPEZ GARCIA, en contra la decisión dictada en fecha 29/08/2015 en la audiencia de presentación de imputados y debidamente publicada en fecha 03-09-2015, por el Tribunal Decimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2015-018703 mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Sexto del Ministerio Publico en fecha 13/01/2017, quedando emplazado en fecha 02/02/2017, sin hasta la presente fecha haber presentado contestación al presente recurso de apelación; remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 25/07/2017, siendo que en fecha 29/08/2017 se dio cuenta en esta Sala Nro. 1 correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Superior Nº 1 MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, conjuntamente con las Juezas Nro. 2 CARINA ZACCHEI MANGANILLA y Nro. 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS.

Esta Sala Nro. 1 una vez verificado el medio de impugnación y de acuerdo a los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, en fecha 21 de noviembre de 2017 ADMITIO el presente Recurso de Apelación.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La defensora pública Décima Séptima Abogado SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALES, en carácter de defensora del imputado CLEYDERMAN JESÚS LÓPEZ GARCÍAS, identificado con la cédula de identidad No. V-26.629.689, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados de fecha 29 de Agosto de 2015 y publicada en fecha 03 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

Omisis..
“…actuando para este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano CLEYDERMAN JESÚS LÓPEZ GARCÍAS venezolano, identificado con la cédula de identidad No. V-26.629.689, presentado por la Fiscalía especializada (flagrancia) del Ministerio Público, por la presunta y negada comisión de los delitos de como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado > en el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes y DETENTACIÓN DE ARAMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 3.3° de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones ante su competente autoridad ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la decisión dictada en fecha 29 de Agosto de 2015. por el Juzgado Décimo (10°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de 'Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y publicado en fecha 03 de Septiembre mediante la cual: PRIMERO: declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía especializada (Flagrancia) del Ministerio Público en cuanto a la decreto de flagrancia y la legalidad de la aprehensión; en SEGUNDO LUGAR: Declaró sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la petición de Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad y en su lugar decretó la Medida Privativa de Libertad en contra-de mi defendido ordenando su reclusión en el Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito en jurisdicción del Municipio Libertador Estado Carabobo, de conformidad con el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión que en este acto recurro es tal como lo dispone el artículo 439.4.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón expongo y solicito lo siguiente:

• DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO EN LA CUAL SE DICTO LA DECISIÓN RECURRIDA.

Se evidencia de las actuaciones que la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó en fecha 29 de Agosto de 2015 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en fecha 9 de Septiembre de 2015.
El Juzgado Décimo (10°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos , ésta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa, no sROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, 1 USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes y DETENTACIÓN DE ARAMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 3.3° de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones e encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado apelación de auto constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe .en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad. Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 29/08/2015 y publicado su contenido en fecha 09/09/2015, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representada, y sea acordada medida menos gravosa para la procesada hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.

PETITORIO

Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Décimo (10°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 29 de Agosto del 2015 y publicada en fecha 09 de Septiembre del 2015, por cuanto llena los extremos previsto en e! artículo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra EL ciudadano CLEYDERMAN JESÚS LÓPEZ GARCÍAS . Cuarto: Se acuerde medida menos gravosa para la imputada Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON EL Articulo 242.1 (arresto domiciliario) es decir un cambio de sitio de reclusión, con base a la política implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria con relación a la cantidad de la sustancia decomisada, de la manera como se produjo el hecho y que mis defendidas se sometan a la investigación y consiguiente proceso con medida menos gravosa. Por último solicito se emplace a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, a los fines de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal

II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

Por su parte la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, fue emplazado en fecha 02-02-2017 y a la fecha no presento escrito de contestación del presente recurso de apelación.



III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 29/08/2015 en la audiencia de presentación de imputados y debidamente motivada en auto de fecha 09 de noviembre de 2015, por el Tribunal Décimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2015-018703, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CLEYDERMAN JESÚS LOPEZ GARCIA, y es del tenor siguiente:

Omisis…
“…En audiencia de presentación de detenidos se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:

Omisis…

“…El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido suscrito por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa signada con el Nº GP01-P-2015-018703 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta al ciudadano detenido: CLEYDERMAN JESUS LOPEZ GARCIA, natural de Valencia Estado Carabobo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1996, titular de Cédula de Identidad Nº V- 26.629.689, de profesión u oficio obrero, hijo de Yumi García y Jesús López,, domiciliado en calle H, casa Nº 3, Municipio Los Guayos Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jonathan Millan; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 3.3° de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 27 del Reglamento de la misma Ley en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, según acta policial de fecha 28-08-2015 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Los Guayos. Precalificando los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 3.3 y 27 de la ley de Reglamento; por lo que solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la aprehensión como legal, se autorice el procedimiento ordinario
Posteriormente se les impuso al procesado de marras del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien ejerció su derecho.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “esta defensa una vez oída la exposición del ministerio público, y de acuerdo a las circunstancia que se narran en las actas policiales, solicito una medida cautelar por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Publico no son suficientes para atribuir a mi defendido los delitos antes citados, por cuanto el mismos me manifestó que se encontraba en una parada de autobús, se compro una empanada, se sube al autobús y el adolescente se sube con el acompañándolo, mi asistido se sienta en la unidad de transporte público y le dice al adolescente que se siente a su lado, cuando el adolescente se sienta con mi representado, un adulto le da un golpe al adolescente en el pecho y mi asistido sale a su defensa en ningún momento mi representado se encuentra involucrado en el hecho punible que se ocasiono el día de ayer, por lo que ciudadano juez solicito una medicatura forense a los fines de que se examinado mi defendido ya que me manifestó que fue golpeado por el señor que golpeo al adolescente, por lo que solicito una medida cautelar a mis defendidos, es todo”.

CAPITULO III
MOTIVA

Consideradas las anteriores intervenciones, analizadas y adminiculadas al contenido de las actas procesales, éste Tribunal observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:
De las actas y de entrevista rendida por la víctima, se acredita la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público al encartado de marras, toda vez que la declaración de la victima del delito y funcionarios aprehensores son contestes e inequívocas al señalar que el procesado de autos, en compañía de otro sujeto (adolescente), valiéndose de su acción en conjunta y de un arma blanca, bajo amenaza de muerte constriñen a la victima a entregar o tolerar el apoderamiento de su bien, consistente en dinero en efectivo, para ser posteriormente aprehendidos por funcionarios policiales, quienes le incautan el arma blanca tipo cuchillo esgrimido como objeto amenazante; y al ser el delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, un delito que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el sujeto activo, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo. El delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual.
Teniendo en cuenta lo anterior, el delito de robo se consumó al momento de doblegar la voluntad del ciudadano Jonathan Millan, mediante violencia psicológica ejercida por el imputado y su acompañante (adolescente), utilizando como medio idóneo un arma blanca (cuchillo), lo que le permitió apoderarse del dinero de la víctima; siendo detenido a poco de cometerse el delito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Los Guayos; incautándole al referido encausado un arma blanca tipo cuchillo. En consecuencia la acción delictiva que nos ocupa, encuadra perfectamente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jonathan Millan; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 3.3° de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 27 del Reglamento de la misma Ley. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA MEDIDA SOLICITADA
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:
Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

De las actuaciones policiales se desprenden no sólo la intervención de los funcionarios actuantes; toda vez que a la misma, se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del imputado CLEYDERMAN JESUS LOPEZ GARCIA, en la comisión del delito de robo agravado, uso de adolescente para delinquir y detectación de arma blanca, tales como: entrevista de la víctima Jonathan Millan, incautación de los objetos activos y pasivos de la comisión del delito (arma blanca y dinero en efectivo), que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión de los imputados; circunstancias estas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en los hechos endilgados y existen múltiples elementos de convicción respecto al delito perpetrado y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponer.
Así las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de robo agravado, estableció una penalidad de 10 a 17 años de prisión; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, el cual acarrea una penalidad que supera en su límite máximo de diez años de prisión, y si sumamos las penas correspondientes a los otros dos delitos, evidentemente la pena que nos ocuparía superaría los diez años de prisión, dando cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito que por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia N° 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04). En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores Grisanti Aveledo y Grisanti Franceschi, en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad; y si bien es cierto se impone la medida de coerción personal en contra del imputado CLEYDERMAN JESUS LOPEZ GARCIA, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Decretándose en consecuencia, sus detenciones como legales, de conformidad con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 44.1° Constitucional y ordenándose la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CLEYDERMAN JESUS LOPEZ GARCIA ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jonathan Millan; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 3.3° de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 27 del Reglamento de la misma Ley en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, se ordena su reclusión en el Complejo Penitenciario Carabobo. SEGUNDO: NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa referida a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal..”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La defensa técnica del imputado de autos, fundamenta su apelación en el articulo 439 en sus numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, objetando la decisión dictada por el Tribunal Décimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 29-08-2015 y publicada en fecha 09-09-2015, cuestionando la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA, alegando la recurrente que en el caso de marras la Vindicta Publica, no logra presentar suficientes elementos de convicción que configuren la conducta de su defendido en los hechos investigados y que por lo tanto no se hace procedente la medida cuestionada.

Al examinar el aspecto impugnado, que comprende la imposición de la Medida Privativa Judicial de Libertad, esta Sala observa que el juzgador a quo, acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado, cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y DERTENTACION DE ARMA BLANCA, al encontrar demostrados los delitos imputados en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó los cuales discriminó expresamente con el contenido apreciado, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 240 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de convicción que se desprenden de cada uno de las recaudos presentados por la Vindicta Publica.

Por lo que se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, lo cual precisó en los siguientes términos:

…(Omisis)…

“....En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, según acta policial de fecha 28-08-2015 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Los Guayos. Precalificando los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 3.3 y 27 de la ley de Reglamento; por lo que solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la aprehensión como legal, se autorice el procedimiento ordinario.


Omisis…
“se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “esta defensa una vez oída la exposición del ministerio público, y de acuerdo a las circunstancia que se narran en las actas policiales, solicito una medida cautelar por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Publico no son suficientes para atribuir a mi defendido los delitos antes citados, por cuanto el mismos me manifestó que se encontraba en una parada de autobús, se compro una empanada, se sube al autobús y el adolescente se sube con el acompañándolo, mi asistido se sienta en la unidad de transporte público y le dice al adolescente que se siente a su lado, cuando el adolescente se sienta con mi representado, un adulto le da un golpe al adolescente en el pecho y mi asistido sale a su defensa en ningún momento mi representado se encuentra involucrado en el hecho punible que se ocasiono el día de ayer, por lo que ciudadano juez solicito una medicatura forense a los fines de que se examinado mi defendido ya que me manifestó que fue golpeado por el señor que golpeo al adolescente, por lo que solicito una medida cautelar a mis defendidos, es todo”.

Omisis…Motiva

“...De las actas y de entrevista rendida por la víctima, se acredita la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público al encartado de marras, toda vez que la declaración de la victima del delito y funcionarios aprehensores son contestes e inequívocas al señalar que el procesado de autos, en compañía de otro sujeto (adolescente), valiéndose de su acción en conjunta y de un arma blanca, bajo amenaza de muerte constriñen a la victima a entregar o tolerar el apoderamiento de su bien, consistente en dinero en efectivo, para ser posteriormente aprehendidos por funcionarios policiales, quienes le incautan el arma blanca tipo cuchillo esgrimido como objeto amenazante; y al ser el delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, un delito que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el sujeto activo, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo. Omisis…

Teniendo en cuenta lo anterior, el delito de robo se consumó al momento de doblegar la voluntad del ciudadano Jonathan Millan, mediante violencia psicológica ejercida por el imputado y su acompañante (adolescente), utilizando como medio idóneo un arma blanca (cuchillo), lo que le permitió apoderarse del dinero de la víctima; siendo detenido a poco de cometerse el delito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Los Guayos; incautándole al referido encausado un arma blanca tipo cuchillo. En consecuencia la acción delictiva que nos ocupa, encuadra perfectamente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jonathan Millan; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 3.3° de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 27 del Reglamento de la misma Ley.

Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…omisis..

De las actuaciones policiales se desprenden no sólo la intervención de los funcionarios actuantes; toda vez que a la misma, se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del imputado CLEYDERMAN JESUS LOPEZ GARCIA, en la comisión del delito de robo agravado, uso de adolescente para delinquir y detectación de arma blanca, tales como: entrevista de la víctima Jonathan Millan, incautación de los objetos activos y pasivos de la comisión del delito (arma blanca y dinero en efectivo), que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión de los imputados; circunstancias estas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en los hechos endilgados y existen múltiples elementos de convicción respecto al delito perpetrado y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponer.

Así las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de robo agravado, estableció una penalidad de 10 a 17 años de prisión; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, el cual acarrea una penalidad que supera en su límite máximo de diez años de prisión, y si sumamos las penas correspondientes a los otros dos delitos, evidentemente la pena que nos ocuparía superaría los diez años de prisión, dando cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito que por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia N° 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04). En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores Grisanti Aveledo y Grisanti Franceschi, en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad; y si bien es cierto se impone la medida de coerción personal en contra del imputado CLEYDERMAN JESUS LOPEZ GARCIA, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Decretándose en consecuencia, sus detenciones como legales, de conformidad con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 44.1° Constitucional y ordenándose la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem.

Omisis

“… decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CLEYDERMAN JESUS LOPEZ GARCIA ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jonathan Millan; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 3.3° de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 27 del Reglamento de la misma Ley en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, se ordena su reclusión en el Complejo Penitenciario Carabobo. SEGUNDO: NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa referida a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal.


De lo trascrito, se desprende que el administrador de justicia, explanó las razones que lo conllevaron a dar por cumplidos los extremos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, y en especial en cuanto al aspecto impugnado se aprecia que si bien la defensa muestra inconformidad a que el Ministerio Publico no presento suficientes elementos de convicción que hicieran procedente la medida judicial privativa de libertad, hoy cuestionada, se observa que en forma concurrente el juzgador a quo señaló las circunstancias que dan lugar a la apreciación de la existencia de los extremos de ley, con los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para la procedencia de la medida cuestionada, en consecuencia se constata que el Juzgador como elementos de convicción examino las Actas Policial de fecha 28-08-2015 suscrita por los funcionarios adscrito a la Policia Municipal de Los Guayos; Actas de entrevista rendida por la victima las cuales constan en el asunto principal. En consecuencia considera esta Alzada, que se estimaron satisfechos los extremos de ley para decretar la Medida Privativa de Libertad, dando el juzgador a quo, la motivación suficiente de conformidad con las leyes, por lo que se concluye que no asiste la razón a la recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, siendo menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.

Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.

Asimismo establece la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005 lo siguiente:

“... la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputados, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones..”

En atención, a los razonamientos expuestos, encontrándose la decisión impugnada ajustada a derecho, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALES, en su condición de Defensora Publica Décima Séptima, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano CLEYDERMAN JESUS LOPEZ GARCIA, en contra la decisión dictada en fecha 29/08/2015 en la audiencia de presentación de imputados y debidamente publicada en fecha 03-09-2015, por el Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto principal signado bajo el Nº GP01-P-2015-018703 mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha uf supra.

LAS JUEZAS DE SALA,


MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1
PONENTE

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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA GONZALEZ ROJAS



El Secretario;

Abg. Andoni Barroeta




Hora de Emisión: 10:21 AM