REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 24 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000376
PONENTE: NIDIA GONZÁLEZ ROJAS
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2015 y Publicada el auto motivado en fecha 26 de Junio de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VICTOR ARGENIS ESPINOZA, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2015-012645, por los delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a Fiscalia Décima en fecha 01 de Marzo de 2017, sin que hasta la presente haya presentado contestación al recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha 15/11/2017, siendo que en fecha 17/11/2017 se dio cuenta en esta Sala Nro. 1, correspondiéndole la ponencia del presente fallo a la la Jueza Superior Tercera, abogada Nidia Alejandra González Rojas,
En fecha 24 de noviembre de 2017 se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
“… OMISSIS
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 439, ejusdem, SEGUNDO: sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación. Tercero: Sea revocada la decisión de fecha 25 de Junio de 2015 y publicada en fecha 26 de junio del 2015. dictada por el juzgado cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal, contra el ciudadano VÍCTOR ARGENIS ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, CUARTO: se acuerda una Medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el articulo 242 del Codigo orgánico procesal Penal.
OMISSIS…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
“…Celebrada como ha sido el día veinticinco (25) de Junio de dos mil quince, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO en la causa signada con el Nº GP01-P-2015-0012645 en virtud de la solicitud efectuada en escrito presentado por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. JOSE GREGORIO GONZALEZ se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Cuarto en Función de Control Abg. JOEL AGUSTÍN ROMERO FERNÁNDEZ, asistido para este acto por la Secretaria Abogada MARIA EUGENIA VILLANUEVA BORGES y el Alguacil asignado a la sala, El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, el representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. JOSE GREGORIO GONZALEZ, el imputado: 1) LEONARDO JOSE ROMAN MARTINEZ 2) EDY JOSE GONZALEZ MEZA, 3) VICTOR ARGENIS ESPINOZA CASTRO, debidamente asistido por el Defensor Público 18 Abg. MILENNY FRANCO.
IMPUTACIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionada: “Se desprende el acta policial de fecha 22/06/2015 por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que se aprehendió a las imputadas, por lo que se precalifica el delito de: USO DE FACSIMILE para el imputado LEONARDO ROMAN, previsto y sancionado en el Art. 114 de la ley Desarme y Control de armas y Municiones, en relación EDY JOSE GONZALEZ MEZA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones y en relación a VICTOR ARGENIS ESPINOZA el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley de drogas, consigno en este acto la prueba de orientación que arrojo un peso de 33, 0G de la droga denominada MARIHUANA, por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD para los imputados 1) LEONARDO JOSE ROMAN MARTINEZ 2) EDY JOSE GONZALEZ MEZA prevista en el artículo 242 de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como legal y se acuerde la continuación del procedimiento Especial. Y se decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el imputado VICTOR ARGENIS ESPINOZA se decrete la aprehensión como legal y se acuerde la continuación del procedimiento ordinario. Consigno la prueba de orientación y un registro de cadena de custodia del dinero incautado”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS
Oída la manifestación anterior, se le impone a los ciudadanos: 1) LEONARDO JOSE ROMAN MARTINEZ 2) EDY JOSE GONZALEZ MEZA, 3) VICTOR ARGENIS ESPINOZA CASTRO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar, contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de no declarar y se identifica de la siguiente manera 1) LEONARDO JOSE ROMAN MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guigue, Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06/06/1993, titular de Cédula de Identidad Nº V-22.426.738, de profesión u oficio: caletero, hijo de Lilian Martines (V) y José Roman (V), domiciliado en: SECTOR LA MARUCHA, casa S/N, CALLE PRINCIPAL, Guigue, Estado Carabobo, Telef. 0424-4166877 y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.” 2) EDY JOSE GONZALEZ MEZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guigue Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/1993, titular de Cédula de Identidad Nº V-24.290.847, de profesión u oficio: obrero, hijo de Rubén González (V) y GLADYS MEZA (V), domiciliado en: SECTOR EL PIÑAL, CALLE TRANSVERSAL CASA S/N, Guigue, Telef. 0414-9428165, Estado Carabobo y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.” 3) VICTOR ARGENIS ESPINOZA CASTRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 23/05/1995, titular de Cédula de Identidad Nº V-26.505.906, de profesión u oficio: obrero, hijo de Argenis Espinoza (V) y Mariselis Castro (V), domiciliado en: Sector La Marucha, calle Principal, casa S/N, Guigue, Estado Carabobo y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. MILENNY FRANCO, quien expone:“En relación a la defensa de LEONARDO Y EDY, los elementos no son suficientes ya que solo como elemento de convicción presenta el MP, el testimonio de lso funcionarios, lo que puede constituir solo un indicio aunado a que no hay testigos del procedimiento de incautación por lo que solicita esta defensa MEIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en relación a VICTOR ARGENIS ESPINOZA se desprende de las actuaciones que no hay testigos de la incautación de la droga, que teneos una prueba de orientación que establece un peso bruto que puede bajar cuando se haga la experticia de la sustancia, considerando las políticas de estado se puede permitir hasta 30 gramos de la sustancia incautada en este caso MARIHUANA, y que el mismo no tiene conducta predelictual, considera que una de las medidas del artículo 242del COPP, pueden garantizar la finalidad del proceso, por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se decreta como legitima y flagrante la detención, siendo aceptada la pre – calificación que a los hechos da el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión de los delitos de: USO DE FACSIMIL, para el imputado: LEONARDO JOSE ROMAN, previsto y sancionado en el Art. 114 de la ley Para El Desarme, Control de armas y Municiones; y en relación al Imputado: EDY JOSE GONZALEZ MEZA, la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Para El Desarme, Control de armas y Municiones, observándose igualmente que se ve satisfecho el aseguramiento al proceso con la imposición de la medida requerida por el Fiscal del Ministerio Publico, por todo lo antes expuesto, este juzgador decreta a los imputados: 1) LEONARDO JOSE ROMAN; y 2) EDY JOSE GONZALEZ MEZA, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º, y 9º : presentaciones cada treinta (30) días, y 9º estar pendiente a los llamados del proceso y no portar ningún tipo de armas por el lapso que dure la investigación. Y en relación a VICTOR ARGENIS ESPINOZA, se decreta legítima su detención, flagrante, y es admitida la pre – calificación que a los hechos da el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de drogas; estimándose para ello los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL de fecha 22-06-2015, en la cual los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente ocurrieron los hechos, así como la detención del ciudadano: VICTOR ARGENIS ESPINOZA; así mismo, ACTA DE ENTREVISTA; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, en las cuales se dejó constancia de la individualización tanto del arma como del facsímil, así como del dinero que les fuera incautado; igualmente se dejó constancia de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, la cual arrojó un peso bruto de TREINTA Y TRES GRAMOS CON CERO MLIGRAMOS DE MARIHUANA, contenida en nueve 809) envoltorios de material sintético, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Valencia, dejando constancia de las propiedades organolépticas de los restos vegetales incautados en el procedimiento; es por lo que al encontrarnos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, emergiendo el peligro de fuga por la pena probable a imponer y por la magnitud del daño causado, es por lo que se decreta al Imputado: VICTOR ARGENIS ESPINOZA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y se autoriza continuar el procedimiento por la vía ordinaria.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oída la exposición de las partes y de la revisión de las actas del presente asunto, se decreta como legitima y flagrante la detención, siendo aceptada la pre – calificación que a los hechos da el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión de los delitos de: USO DE FACSIMIL, para el imputado: LEONARDO JOSE ROMAN, previsto y sancionado en el Art. 114 de la ley Para El Desarme, Control de armas y Municiones; y en relación al Imputado: EDY JOSE GONZALEZ MEZA, la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Para El Desarme, Control de armas y Municiones, observándose igualmente que se ve satisfecho el aseguramiento al proceso con la imposición de la medida requerida por el Fiscal del Ministerio Publico, por todo lo antes expuesto, este juzgador decreta a los imputados: 1) LEONARDO JOSE ROMAN; y 2) EDY JOSE GONZALEZ MEZA, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º, y 9º : presentaciones cada treinta (30) días, y 9º estar pendiente a los llamados del proceso y no portar ningún tipo de armas por el lapso que dure la investigación. Y en relación a VICTOR ARGENIS ESPINOZA, se decreta legítima su detención, flagrante, y es admitida la pre – calificación que a los hechos da el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de drogas; estimándose para ello los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL de fecha 22-06-2015, en la cual los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente ocurrieron los hechos, así como la detención del ciudadano: VICTOR ARGENIS ESPINOZA; así mismo, ACTA DE ENTREVISTA; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, en las cuales se dejó constancia de la individualización tanto del arma como del facsímil, así como del dinero que les fuera incautado; igualmente se dejó constancia de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, la cual arrojó un peso bruto de TREINTA Y TRES GRAMOS CON CERO MLIGRAMOS DE MARIHUANA, contenida en nueve 809) envoltorios de material sintético, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Valencia, dejando constancia de las propiedades organolépticas de los restos vegetales incautados en el procedimiento; es por lo que al encontrarnos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, emergiendo el peligro de fuga por la pena probable a imponer y por la magnitud del daño causado, es por lo que se decreta al Imputado: VICTOR ARGENIS ESPINOZA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y se autoriza continuar el procedimiento por la vía ordinaria. Se ordena oficiar al Comando Aprehensor de la presente decisión. Se deja constancia que el imputado EDY JOSE GONZALEZ, tiene otra causa en el Tribunal Primero de Ejecución signada con el Nro GP01-P-2012-20314, el cual fue verificado por el sistema Juris 2000, autorizado en este acto por el Juez para que la secretaria revisara el asunto. Se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Ejecución a los fines de informar de la presente decisión.
La motiva consta por auto separado, de conformidad con el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena el ingreso del imputado a VICTOR ARGENIS ESPINOZA al internado judicial Carabobo, y si por circunstancias ajenas a este Juzgado el mismo no pudiere ser ingresado en ese establecimiento carcelario, se mantendrá de manera temporal en el comando policial que practicó su detención.
JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
ABG. JOEL AGUSTÍN ROMERO FERNÁNDEZ…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, 440 Y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, de la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2015 y Publicada el auto motivado en fecha 26 de Junio de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VICTOR ARGENIS ESPINOZA, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura GP01-P-2015-012645, por los delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al auto mediante el cual se decretó la DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano VÍCTOR ARGENIS ESPINOZA, por considerar la Defensa que el mismo se encuentra inficonada del vicio de falta de motivación o inmotivado.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub exámine, en fecha 15 de Febrero del 2016, el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal CONDENO al imputado VÍCTOR ARGENIS ESPINOZA, en los siguientes términos:
“…SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada el día veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el No. GP01-P-2015-012645, seguida a los imputados: LEONARDO JOSÉ ROMÁN MARTÍNEZ, EDY JOSÉ GONZÁLEZ MEZA y VICTOR ARGENIS ESPINOZA CASTRO. Se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la sede que ocupa la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, con motivo de instrucciones dadas por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la consecución del Plan de Descongestionamiento de los Centros Policiales, propugnado por el Ministerio Público; presidido el Tribunal por el Juez Cuarto de Control ABG. JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ, asistido por la Abogada: MARIA EUGENIA VILLANUEVA BORGES quien actúa como Secretario (a) y el Alguacil asignado a sala; José González, el Juez ordena verificar la presencia de las partes; el Secretario deja constancia que se encuentra presente en este acto el imputado: VICTOR ARGENIS ESPINOZA CASTRO, quien se encuentra detenido, la defensa Pública Abg. GLORIA ARISMENDI. Comparece la Fiscal 10º Auxiliar del Ministerio Público, Abg. DEBOMNYS PERALTA. Así mismo, se deja constancia que en relación a los imputados: LEONARDO JOSÉ ROMÁN MARTÍNEZ y EDY JOSÉ GONZÁLEZ MEZA, los mismos no comparecieron.
DIVISIÓN DE CONTINENCIA
En virtud a la incomparecencia de los Imputados: LEONARDO JOSÉ ROMÁN MARTÍNEZ y EDY JOSÉ GONZÁLEZ MEZA, a los fines de no causar dilación en el proceso, se DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con el contenido del artículo 77 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose compulsar el presente asunto y fijar nuevamente la audiencia Preliminar por lo que respecta a los Imputados: LEONARDO JOSÉ ROMÁN MARTÍNEZ y EDY JOSÉ GONZÁLEZ MEZA.
ACUSACIÓN
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL 10º AUXILIAR, QUIEN EXPUSO: “Ratifico el contenido del escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 14/08/2015, el hecho ocurrió según acta policial de fecha 22/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. Por lo que lo cual el Ministerio Público acusa formalmente al imputado: VICTOR ARGENIS ESPINOZA CASTRO, por el delito de por los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en los Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito asimismo la destrucción de la sustancia incautada Artículo 193 de la Ley Especial. Por lo que solicito se admita TOTALMENTE la Acusación presentada así como los medios de pruebas por ser pertinentes para la Apertura del Juicio Oral y Público y se mantenga la MEDIDA que pesa sobre el acusado, a los fines de garantizar la realización del Juicio Oral y Público, es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal procede a imponer al acusado: VICTOR ARGENIS ESPINOZA CASTRO, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y de las formulas alterna a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos; quien expresó su voluntad de no declarar por lo que se procedió a identificar de la siguiente manera: VICTOR ARGENIS ESPINOZA CASTRO, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad, C.I.V- 26.505.906, estado civil soltero, de profesión vendedor, fecha de nacimiento 23/05/1995, hijo MARISELIS CASTRO (v) y ARGENIS ESPINOZA (v), residenciado en Guigue, Barrio Marucha, calle Principal, casa S/N, teléfono 0426-3424897, Estado Carabobo, quien expone:”Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. PUERTA RODRÍGUEZ CARLOS JOSÉ, Venezolano, Maracay Estado Aragua, de 21 años de edad, C.I V- 21.273.168, de fecha de nacimiento 22/12/93, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, hijo de Mirian del Carmen Rodríguez y Guido Puerta residenciado en el en barrio la Guaricha, calle Ruiz pineda, casa Nº 17, Estado Carabobo y expone: “Desisto del Recurso de Apelación, es todo. “
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública, quién expone: “Me opongo a la solicitud del Ministerio Público de que se mantenga la medida privativa de libertad; en conversación sostenida con mi defendido, de la revisión de las actas policiales y acusación Fiscal, se desprende que no existen testigos que puedan certificar la veracidad de lo señalado en las mismas, así mismo solicito que en caso de una apertura a juicio, me acojo al principio de la comunidad de la prueba, y hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público en tanto favorezcan a mi defendido, solicito la revisión de la medida, y se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa, que se tome en consideración que el mismo no tiene conducta predelictual, es todo”.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: En este estado el tribunal considera que en relación a la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma es procedente acordarla, de conformidad con el contenido de los artículos 250 y 242 numerales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización previa del Tribunal; Prohibición de acudir a lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y/o Psicotrópicas; y la obligación de acudir a todos los actos del proceso.
CONTINUANDO CON LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 12º del Ministerio Público, en fecha 14/08/2015 en contra del acusado: VICTOR ARGENIS ESPINOZA CASTRO, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en los Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA: Se admiten en su totalidad los presentados por el Ministerio Público por ser lícitos, pertinentes y necesarios para un eventual juicio oral y publico. Se reitera la vigencia del Principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: Admitido el escrito acusatorio, se le impone al Acusado: VICTOR ARGENIS ESPINOZA CASTRO, de la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, el cual se encuentra establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto del conocimiento de los alcances de dicha institución, manifestando el mismo de manera libre, libre de toda coacción:”Admito los hechos, es todo”; Seguidamente le cede la palabra a la defensa quien expone:“la defensa deja constancia de haberle explicado a su defendido lo atinente a la apertura a juicio, pero visto que éste manifestó a viva voz su voluntad de admitir los hechos, le solicita que una vez que imponga la pena, se tome en consideración cualquiera de las atenuantes del Art. 74 del Código Penal, que favorezcan a mi defendido, es todo.
CUARTO: Oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida como fue la acusación presentada en contra del ciudadano: VICTOR ARGENIS ESPINOZA CASTRO, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en los Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y habiendo admitido los hechos de forma libre, sin coacción y comprendiendo los alcances de dicha institución, es por lo que SE CONDENA AL ACUSADO: VICTOR ARGENIS ESPINOZA CASTRO, SE LE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; pena que deviene de estimar el límite inferior a la contemplada en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y a éste límite inferior, por tratarse de tráfico de menor cuantía efectuarle la rebaja de la mitad (1/2).
Se autoriza la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se emitió copia del Acta de audiencia Preliminar, entregándoselas a los representantes Fiscales al término del referido acto.
VISTA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA DECRETADA, ES POR LO QUE SE ORDENA COMPULSAR Y REMITIRLA a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de su distribución aleatoria entre los jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Fíjese audiencia Preliminar en relación a lo co – imputados: LEONARDO JOSÉ ROMÁN MARTÍNEZ y EDY JOSÉ GONZÁLEZ MEZA. Cúmplase...”
Por consiguiente, esta Sala, una vez constatada la CONDENA al acusado de autos, considera pertinente declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Abogada, MILENNY FRANCO MARCHAN, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2015 y Publicada el auto motivado en fecha 26 de Junio de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VICTOR ARGENIS ESPINOZA, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2015-012645, por los delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, cuando en fecha 15 de Febrero de 2016, el Juzgador a quo, CONDENO al ciudadano antes nombrado a cumplir una pena CUMPLIR LA PENA DE: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; pena que deviene de estimar el límite inferior a la contemplada en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y a éste límite inferior, por tratarse de tráfico de menor cuantía efectuarle la rebaja de la mitad (1/2).
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Por lo que en los actuales momentos ya no existe la medida privativa que fue objeto de impugnación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada por la Ciudadana Abogada, ciudadana Abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2015 y Publicada el auto motivado en fecha 26 de Junio de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VICTOR ARGENIS ESPINOZA, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2015-012645, por los delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.;.
Las Juezas de Sala Nro. 1
Mag. (s) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZÁLEZ ROJAS
Ponente
Andoni Barroeta
Secretario
Hora de Emisión: 11:02 AM