REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 24 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-O-2017-000101

JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
ACCIONANTE: Miguel Ángel Forero Terán, Defensor del ciudadano Ángel Armando Graterol Hidalgo.
ACCIONADO: Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
DECISIÓN: Inadmisible.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el abogado MIGUEL ÁNGEL FORERO TERÁN, actuando en su condición de abogado defensor del ciudadano ÁNGEL ARMANDO GRATEROL HIDALGO, interpuso acción de amparo constitucional, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, señalándolo como presunto agraviante.

En fecha 17 de noviembre de 2017 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Carina Zacchei Manganilla, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el accionante abogado MIGUEL ÁNGEL FORERO TERÁN, defensor del ciudadano ÁNGEL ARMANDO GRATEROL HIDALGO en la causa GLP01-P-2003-000259 que cursa ente el juzgado antes señalado, argumenta en entre otras cosas que en fecha 24 de octubre de 2017 presentó escrito ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal informando de la detención del ciudadano ÁNGEL ARMANDO GRATEROL HIDALGO, detenido desde hace nueve (09) meses por la misma causa en la cual le fue decretada la extinción de la pena, y sustentó la acción de amparo en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 18 y 30 de te Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para defender y proteger el derecho Constitucional a obtener una respuesta oportuna.

Argumentando el accionante en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS QUE ANTECEDEN A LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:
El ciudadano ÁNGEL ARMANDO GRATEROL HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V.-10.628.881, en fecha 16-09-1997, el Tribunal Superior Quinto de lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dicto Sentencia Condenatoria, por Ocho (08) Años Dieciséis Días y Dieciséis (16) Horas De Presidio, por la Comisión de tos Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, entonces vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el articulo 460 del Código Penal entonces vigente, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el articulo 278 ejusdem, en ocasión al expediente Nº 328.886, instruido ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias, Estado Carabobo.
En fecha en fecha 23 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto (04) de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Estado Carabobo, DECRETO LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL en favor del ciudadano ÁNGEL ARMANDO GRATEROL HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V.-10.628.861, bajo el expediente asunto GL1-P-2003-000259, emitiendo oficio N° E4-1115-2012, dirigido a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenando CESAR Y DEJAR SEN EFECTO CUALQUIER BÚSQUEDA QUE PESE EN SU CONTRA. ASI COMO LA EXCLUSIÓN DEL SISTEMA (ANEXO B)
En fecha 05 de febrero del año en curso mi representado, el ciudadano ÁNGEL ARMANDO GRATEROL HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.628.861, es puesto a la orden del JUZGADO SEXTO (06) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual se encontraba solicitado por el Expediente E.328.895, detención realizada por funcionarios del Estado Aragua, razón por la cual el referido juzgado decreto la declinatoria de la causa arte el Juzgado Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Carabobo, asunto GL1-P-2003-O00259.
En tal sentido, el JUZGADO SEXTO (06) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a través del oficio 4C-125-17. de fecha 05-02-2017, la cual por error en el sistema SIPOL, aparece requerido por un TRIBUNAL EN LA CIUDAD DE VALERA, CIUDAD DONDE NO EXISTE PALACIO DE JUSTICIA, lo cual evidencia un error en las actas que fueron cargadas al sistema sipol, siendo lo correcto, que conozca el JUZGADO CUARTO (04) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEEL ESTADO CARABOBO, BAJO LA CAUSA P-2003-000259
En fecha 24 de octubre de 2017, según consta de acuse de recibo original, (Anexo Marcado A), conforme con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de ia República Bolivariana de Venezuela, mediante escrito formal, se notificó Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Fundones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de la situación actual de mi defendido, y se solicitó una serie de actuaciones por el tribunal en los siguientes términos (…) (copia textual, subrayado del accionante).
A la presente fecha, el agraviante NO se ha pronunciado acerca de una situación in extremis, grave por cuanto tenemos a una persona detenida NUEVE (09) MESES, Y QUE POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL, se violenta el derecho de petición y de respuesta por parte del AGRAVIANTE.
Pues bien, peticionada corno fue la el hecho in comento, y habiendo transcurrido el lapso de Ley para recibir respuesta oportuna, sin que el agraviante emita pronunciamiento alguno, cercenando con dicha omisión el derecho fundamental a la oportuna respuesta, es el motivo por el cual procedo a interponer el presente amparo constitucional.

Seguidamente el accionante procede a señalar la omisión jurisdiccional que motiva su acción de amparo constitucional, y la solución pretendida, en los siguientes términos:

III
DESCRIPCIÓN PRECISA DEL ACTO U OMISIÓN JUDICIAL QUE MOTIVA LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA CONSTITUCIONAL
En fecha 24 de octubre de 2017 se solicitó la revisión de la situación jurídica de mi defendido ÁNGEL ARMANDO GRATEROL HIDALGO, por no ejecutarse orden de traslado en NUEVE (09) MESES, mediante diligencia consignada ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
A la presente fecha, HAN TRANSCURRIDO DIESISIETE (17) DÍAS, sin que el Tribunal Agraviante se haya pronunciado, es decir ha omitido dar oportuna a te solicitud planteada en las referidas diligencias.
IV
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON LA ACCIÓN DE TUTELA CONSTITUCIONAL PROPUESTA
Se pretende que el Agraviante, Tribunal Cuarto (4º) de Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emita una respuesta a la solicitud planteada en la diligencia de fecha 24 de octubre de 2017.


Finalmente el accionante solicitó sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional y se ordene a la agraviante dar respuesta a los requerimientos del hoy accionante en amparo.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como puede observarse el accionante, abogado MIGUEL ÁNGEL FORERO TERÁN, Defensor Privado del ciudadano ÁNGEL ARMANDO GRATEROL HIDALGO, hace referencia a que se han violentado los derechos de su defendido, al no haber obtenido respuesta por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en relación a una solicitud presentada en fecha 24 de octubre de 2917, en detrimento de sus derechos constitucionales como son el Debido Proceso, el derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva; en relación a que el mencionado juzgado emita respuesta a lo peticionado, en relación al estado de detención en el que permanece su defendido.

Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

Corresponde a este órgano jurisdiccional verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir las exigencias establecidas en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante abogado MIGUEL ÁNGEL FORERO TERÁN en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor del Ciudadano ÁNGEL ARMANDO GRATEROL HIDALGO; no obstante, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente solicitud, se pudo verificar que no consta la acreditación del abogado Miguel Ángel Forero Terán como abogado defensor del ciudadano antes mencionado, pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar soporte relativo a su debida designación, aceptación y juramentación, siendo preciso citar en este orden de ideas la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto ha establecido:
“…Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Adicionalmente al criterio que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha expresado que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensor del ciudadano Ángel Armando Graterol Hidalgo, sin acreditar su legitimidad a través de su debida designación como tal, y la consecuente aceptación y juramentación como defensor; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad de la accionante para actuar en la presente acción de amparo, llevan a la Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo. Así se declara.
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala actuando en sede Constitucional estima necesario acotar que el accionante alega haber efectuado una petición ante el Tribunal denunciado como agraviante en fecha 24 de octubre de 2017 y que hasta la fecha de presentación de la acción de amparo dicho Tribunal no había emitido respuesta a su requerimiento.
Ahora bien, por notoriedad judicial, de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000; se pudo constatar en la causa GLP01-2003-000259, que en relación a la solicitud presentada por el accionante en fecha 24 de octubre de 2017 ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la que informó al referido Tribunal sobre la detención del ciudadano Ángel Armando Graterol Hidalgo, el Tribunal presunto agraviante emitió pronunciamiento en fecha 8 de noviembre de 2017 mediante auto, en el que acordó librar nuevamente los oficios a la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Caracas, haciendo la corrección del número de expediente correspondiente al mencionado cuerpo de seguridad, el cual correctamente es el E-328.885 y no E-328.895, como de manera incorrecta se había asentado en las comunicaciones libradas.
Asimismo, esta Sala observa que el Tribunal presunto agraviante, en el referido auto fechado 8 de noviembre de 2017, acordó solicitar información al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado dando respuesta a la solicitud del accionante.
Así consta en el auto in comento, en los siguientes términos:

Por recibido escrito presentado del ABG. MIGUEL FORERO, mediante el cual notifica la detención del penado ANGEL GRATEROL, constante de tres (3) folios útiles, se ordena agregarlo a las presentes actuaciones. Visto el contenido del mismo, este tribunal acuerda librar nuevamente los oficios a la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Caracas, haciendo la corrección del número de expediente correspondiente al mencionado cuerpo de seguridad, el cual correctamente es el E-328.885 y no E-328.895, como de manera incorrecta se había asentado en las comunicaciones libradas. Asimismo, se acuerda solicitar información al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, informe el estado actual del asunto N° 6C-41325-17 seguido al penado ANGEL GRATEROL. Finalmente en relación a la solicitud de libertad y traslado del penado mencionado a un centro médico asistencial, este tribunal no emitirá pronunciamiento alguno hasta tanto no conste en las actuaciones la participación formal de parte del cuerpo de seguridad que produjo su detención y los motivos específicos de la misma. Se designa como CORREO ESPECIAL, al referido abogado para el trámite de las comunicaciones ordenadas. Cúmplase.-
Constatando así que no asiste la razón al accionante, pues el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución mediante auto fechado 8 de noviembre de 2017, fecha anterior a la fecha de presentación de la presente acción de amparo constitucional, 26 de noviembre de 2017, ya había emitido pronunciamiento al accionante en relación a solicitud presentada ante dicho Tribunal en fecha 24 de octubre de 2017, dando así respuesta al requerimiento del accionante; por tanto, no se constata la omisión de pronunciamiento denunciada como agravio a los derechos del ciudadano Ángel Armando Graterol Hidalgo.
Adicionalmente constata esta Sala por notoriedad judicial, al revisar el Sistema Juris, que el Tribunal presunto agraviante, en fecha 21 de noviembre de 2017 dictó auto mediante el cual corrigió el error advertido en el nombre del penado y del abogado designado como correo especial en los oficios N° E4-1198-2015 y E4-1199-2015 librados en fecha 08 de noviembre de 2017 a la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Caracas y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Caracas, ordenando su corrección y nueva emisión; igualmente el mencionado Tribunal en vista de no haber recibido la información requerida en relación al ciudadano ÁNGEL ARMANDO GRATEROL HIDALGO y la razones de su detención, acordó comunicarse vía telefónica a la Estación Policial La Segundera, Cagua, Estado Aragua, a fin de constatar la situación del ciudadano Ángel Armando Graterol Hidalgo, de lo cual dejó constancia en Acta levantada, en los siguientes términos:
En Valencia, el día de hoy, veintiuno (21) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 12:00 horas del mediodía, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez de Primera Instancia en función de Control ABG. SONIA ALEJANDRA PINTO MAYORA, asistida para este acto por la Abogada YULIMAR MÉNDEZ, quien actúa como Secretaria, a fin de levantar la presente acta en el presente asunto signado con el N° GL01-P-2003-000259, dejando constancia de lo siguiente: Se observa que hasta la presente fecha, no se ha recibido ninguna notificación de parte del cuerpo policial que mantiene retenido al penado ÁNGEL ARMANDO GRATEROL HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-10.628.861; ni tampoco se ha recibido declinatoria del asunto 6C-41325-17 del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; motivo por el cual, este tribunal, evidenciando, según contenido del escrito presentado por el ABG. MIGUEL FORERO, en su carácter de defensa técnica del penado mencionado; que éste permanece detenido en la Estación Policial La Segundera, Cagua, Estado Aragua; procedió a comunicarse vía telefónica con el señalado comando, a fin de constatar la situación del penado en cuestión. Posterior a una intensa búsqueda de los números telefónicos de dicho comando; únicamente se pudo obtener el teléfono personal (04128470503) del Supervisor Jefe de la Estación Policial indicada, Funcionario JOSÉ GREGORIO SOSA, con quien se constató, de manera efectiva, que el penado ÁNGEL ARMANDO GRATEROL HIDALGO se encuentra detenido en dicha sede, sin que hasta la presente fecha se haya podido efectuar su traslado hasta el destino indicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no haber recibido aun la orden del superior inmediato para ello. En tal sentido, esta juez que suscribe, informó al funcionario mencionado la situación jurídica del mismo; y, en base a la información aportada, dado que el referido comando, no posee fecha exacta de su traslado y el presente asunto, por el cual fue procesado y penado el ciudadano en cuestión se encuentra totalmente terminado; es por lo que se ordena, de manera inmediata, librar el correspondiente oficio de libertad, por lo que respecta al presente asunto exclusivamente. Cúmplase. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (copia textual, subrayado de esta Sala).

Al respecto es necesario acotar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1.Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Observándose así que no solo no se evidenció la omisión de pronunciamiento delatada por el accionante, sino que además el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó en fecha 21 de noviembre de 2017 la libertad del ciudadano Ángel Armando Graterol Hidalgo, remitiendo las correspondientes comunicaciones; por tanto, al emitir el correspondiente pronunciamiento judicial ante las peticiones efectuadas, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado MIGUEL ÁNGEL FORERO TERÁN, defensor del ciudadano ÁNGEL ARMANDO GRATEROL HIDALGO, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, señalándolo como presunto agraviante, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en Sala Nº 1 de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


JUECES DE LA SALA



___________________________________
Mag. (s) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Presidenta de la Sala



____________________________ _________________________________
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
Ponente



___________________
ANDONI BARROETA
Secretario











CEAN/CZM/NAGR/ab
Hora de Emisión: 9:00 AM