REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 23 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2016-000243
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada RUTHSALY ALVAREZ en su condición de Fiscal de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el auto del 10 de Agosto de 2016, dictado por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa principal N° GP01-P-2010-003955, mediante el cual Decretó el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado FRANCISCO DOMINGO CAMPOS; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Defensa en fecha 17-10-2016, quien no dio contestación al presente recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 02-11-2016; siendo que en fecha 10-11-2015, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza NIDIA GONZALEZ ROJAS.
En fecha 23-11-2016, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION
La Abogada RUTHSALY ALVAREZ en su condición de Fiscal de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó recurso de apelación, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
“…Quien suscribe, RUTHSALY ALVAREZ, actuando en mi condición de Fiscal de Ejecución de sentencia del Estado Carabobo…
…Omissis…
Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el articulo 439 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación de auto, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en auto de fecha 10 de Agosto del 2016, mediante la cual se concedió el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, previsto y sancionado en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), al ciudadano FRANCISCO DOMINGO CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-7.034.280, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Del mismo modo, fue condenado al pago de la pena accesoria contemplada en el articulo 16.1 ejusdem; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena. Circunstancias estas que se evidencian en el contenido del asunto: GP01-P-2010-003955.
…Omissis…
CAPITULO II
CONSIDERACIONES FISCALES DEL DERECHO
Esta representación Fiscal ejerce recurso de apelación de auto, en virtud de considerar que el tribunal otorgo el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, sin haber cumplido con todos los requisitos previos para su otorgamiento, los cuales el legislador exige de manera concurrente para la procedencia del mismo en su articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Omissis…
Considera esta representación fiscal que todos los requisitos plasmados por el legislador en el articulo 492 deben ser concurrentes, y que la falta de cumplimiento o la omisión de aunque sea uno de estos, es causa suficiente para decretar la improcedencia del mismo y en consecuencia debe negar su otorgamiento, y al ser otorgado sin el cumplimiento de todos los requisitos antes señalados, y en especial requisito de la oferta de trabajo, el cual constituye a criterio de quien recurro uno de los mas importantes, por cuanto el mismo garantiza a la sociedad que el ciudadano que transgredió la norma, que si bien es cierto, al final este elemento no garantiza que el penado no reincida en un nuevo delito, por lo menos existe menos probabilidades de que lo haga por no encontrarse en ocio, que permita llevar un correcto desenvolvimiento en el ámbito social.
Esta representación fiscal observa que dicha decisión otorga al penado el beneficio sin el mas mínimo esfuerzo de reinserción social, lo cual crea una atmósfera de impunidad y menoscabo a los derechos de la victima en este caso el estado venezolano, el cual nunca tuvo un resarcimiento del daño causado y gravamen al ministerio publico como fiel garante del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de los beneficios procesales y de los efectos resocializadores.
…Omissis…
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de apelación, sea tramitado y admitido por estar conforme a derecho y sea declarado sin lugar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, otorgada al ciudadano FRANCISCO DOMINGO CAMPOS, por no cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, y en razón a las atribuciones conferida por la ley, como garantes del fiel cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y del principio de progresividad aplicable con el tratamiento penitenciario de los penados, solicito a la honorable corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Carabobo, que sea declarada con lugar la apelación interpuesta por esta representación fiscal, en base a los argumentos esgrimidos…•
II
DE LA CONTESTACION
La defensa, debidamente emplazada, no presento escrito de contestación al presente recurso.
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 10/08/2016, por el Tribunal Cuarto en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2010-003955, mediante el cual ACORDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor del penado FRANCISCO DOMINGO CAMPOS, y es del tenor siguiente:
“…Revisadas las actuaciones, se deja expresa constancia que el presente pronunciamiento que se emite a continuación, se produce fuera del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; el cual se aplica conforme al contenido de la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/2012; en virtud de que el tribunal a cargo posee más de tres mil asuntos asignados a su conocimiento exclusivo; con auxilio de un solo secretario y un solo asistente para el efectivo trámite de los mismos; lo cual limita la emisión de las decisiones y actos de comunicación dentro del lapso legal establecido.
Por recibida comunicación N° E3-0098-2016, emanada de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, anexando pronósticos de seguridad y de conducta del penado del proceso, constante de cinco (5) folios útiles; se ordena agregarlos a las presentes actuaciones.
Se aprecia que cursan agregados además los recaudos correspondientes a los requisitos exigidos por el artículo 493 del suprimido Código Orgánico Procesal Penal, para la tramitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; motivo por el cual, esta juzgadora procede de manera inmediata a efectuar el análisis y revisión de los mismos, de la siguiente manera:
PRIMERO: En fecha 08/06/2011 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 31/03/2011, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, CONDENÓ al ciudadano FRANCISCO DOMINGO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.034.280; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Del mismo modo, fue condenado al pago de la pena accesoria contemplada en el artículo 16.1 ejusdem; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena.
SEGUNDO: Según se evidencia en las actuaciones el penado FRANCISCO DOMINGO CAMPOS fue detenido preventivamente el 12/08/2010, egresando el 28/01/2011, por lo que estuvo detenido CINCO (5) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS; faltándole por cumplir, UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
TERCERO: Se verifica que el penado FRANCISCO DOMINGO CAMPOS, fue condenado a cumplir una pena menor de cinco (5) años, por lo cual cumple con el requisito contenido en el artículo 493.2 del suprimido del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose por tanto, apto para el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
CUARTO: Cursa en las actuaciones certificación de seguridad expedida por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, calificando al penado FRANCISCO DOMINGO CAMPOS, conforme lo exige el artículo 493.1 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, como recluso de MÍNIMA SEGURIDAD.
QUINTO: Aun no cursa oferta de trabajo a favor del penado FRANCISCO DOMINGO CAMPOS; conforme lo exige el artículo 493.4 del eliminado Código Orgánico Procesal Penal, pero como quiera que es autorizado el Delegado de Prueba para verificar la validez y certeza de la oferta de trabajo del penado que se encuentre sometido a su supervisión; es por lo que esta juez considera procedente, de acuerdo al artículo 494.9 ejusdem, imponerle al penado la obligación de presentación de constancia de trabajo actualizada que denote que se ha incorporado al mercado de trabajo mediante la práctica de alguna actividad económica de su preferencia y de acuerdo a su capacidad laboral en la ciudad en la cual resida, al Delegado de Prueba que al efecto le sea designado, quien deberá remitirla en su debida oportunidad legal a este tribunal.
SEXTO: De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones que al penado señalado, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, conforme al contenido del artículo 493.5 del suprimido Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior, Justicia y Paz de acuerdo al requerimiento del artículo 493.5 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
OCTAVO: Del mismo modo, conforme al contenido de la sentencia N° 1859 de fecha 18/12/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se verifica que el presente asunto se adecua al criterio vinculante impuesto en dicha decisión, al fijar como tráfico de menor cuantía, todos aquellos casos en los cuales la sustancia ilícita incautada no exceda de lo dispuesto en el actual segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Del contenido de la sentencia condenatoria decretada en contra del penado FRANCISCO DOMINGO CAMPOS, se advierte que según la experticia botánica/química N° 1983 de fecha 13/08/2010 realizada por los expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, a la sustancia incautada al penado del proceso; ésta ascendió a la cantidad de DOS GRAMOS CON TREINTA Y UN MILIGRAMOS (2,31 grs.) de COCAÍNA base CRACK; por lo cual encuadra correctamente dentro de los parámetros fijados por el máximo Tribunal; y, en consecuencia, puede entonces el penado conforme también a lo establecido en el artículo 493 del abolido Código Orgánico Procesal Penal, hacerse acreedor de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
NOVENO: Asimismo, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
DÉCIMO: Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la forma de libertad anticipada denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado FRANCISCO DOMINGO CAMPOS, suficientemente identificado ut supra, de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 272 de nuestra Carta Magna y los artículos 482 y 483 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; bajo las siguientes condiciones: 1) No incurrir en nuevos hechos punibles; 2) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3) Someterse a las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba; 4) Presentar al Delegado de Prueba oferta o constancia de trabajo actualizada que denote que éste se ha incorporado al mercado de trabajo mediante la práctica de alguna actividad económica de su preferencia y de acuerdo a su capacidad laboral y mantenerse activo laboralmente, para lo cual deberá presentar periódicamente los comprobantes respectivas; 5) Consignar constancia de residencia cuando exista cambio de ésta; 6) Quedará sometido el señalado penado por el lapso de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, contados a partir del primer día en que cumpla su efectiva presentación a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Carabobo; de lo cual dicho organismo deberá acusar recibo.
UNDÉCIMO: Una vez impuesta de la presente decisión, el penado FRANCISCO DOMINGO CAMPOS, QUEDARÁ NOTIFICADO, QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA QUE AL EFECTO SE LE DESIGNE, LE SERÁ REVOCADA LA FORMA DE LIBERTAD ANTICIPADA QUE EN ESTA FECHA SE OTORGA, DEBIENDO REINGRESAR INMEDIATAMENTE AL CENTRO DE RECLUSIÓN DONDE DEBERÁ CUMPLIR EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD.
DÉCIMO SEGUNDO: Impóngase al penado de la presente decisión. Cítese al penado a fin de que comparezca al recibo de la misma, cualquier día viernes en horas de la mañana, a imponerse de las obligaciones correspondientes. Cítese a la defensa técnica del penado. Remítanse copias certificadas de la decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Carabobo, a fin de que le sea designado el Delegado de Prueba correspondiente que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes y al Consejo Nacional Electoral, Caracas, Distrito Capital. Notifíquese al Ministerio Público. A tal fin líbrense los correspondientes oficios. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE EJECUCIÓN...”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones que componen el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del ministerio Público en ejecución de sentencia, analizados como han sido los argumentos expuestos del recurso, se observa que el punto fundamental del recurso de apelación se centra en la admisibilidad del recurso y declaratoria con lugar lo que conlleva a la revocatoria de la decisión dictada por la Juez de Ejecución No 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Agosto de 2016, mediante el cual ACORDO CONCEDER LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano FRANCISCO DOMINGO CAMPOS, por cuanto la recurrida no consideró los extremos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de decidir sobre la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena.
Denuncia la Fiscal, que la Juez A quo procedió a conceder el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena sin haber cumplido con los requisitos previos exigidos en la norma, los cuales el legislador exige se cumpla de forma concurrente. Cuestiona que la Juez haya fundado la decisión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a observar los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3, y 5, sin tomar en consideración el numeral 4, a saber, que el penado presente oferta laboral, ante su incumplimiento debió decretar la improcedencia del beneficio.
Aduce además la recurrente, que se debió tomar en cuanta la gravedad del delito pues se trata del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En el presente caso se observa en la decisión impugnada, que la Juzgadora a quo, procedió a revisar las actuaciones que conforman el expediente seguido al penado FRANCISCO DOMINGO CAMPOS ya identificado, que cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, para concluir con ello en la procedencia del beneficio otorgado, con lo cual se da por cumplida la exigencia de ley de mostrar los hechos apreciados y como consecuencia de ello lo que conllevo a la aplicación de la norma y otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Al respecto, considera esta Sala mencionar la normativa procesal penal 482 del Texto Adjetivo penal, la cual establece:
Artículo 482.Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sean verificada por el delegado o delegada de prueba,
5. Que no haya sido admitido en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
De acuerdo a la norma jurídica mencionada, el beneficio solicitado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe cumplir con las exigencias contenidas en el citado contenido de la norma, en este sentido se observa de la revisión efectuada a las actuaciones, que la Juez dictó la decisión ajustada a derecho, por cuanto cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos, imponiendo incluso una condición respecto a la oferta de trabajo la cual está supeditada a la verificación por parte del delegado de prueba, tal como consta en autos al indicar lo siguiente:
“ QUINTO: Aun no cursa oferta de trabajo a favor del penado FRANCISCO DOMINGO CAMPOS; conforme lo exige el artículo 493.4 del eliminado Código Orgánico Procesal Penal, pero como quiera que es autorizado el Delegado de Prueba para verificar la validez y certeza de la oferta de trabajo del penado que se encuentre sometido a su supervisión; es por lo que esta juez considera procedente, de acuerdo al artículo 494.9 ejusdem, imponerle al penado la obligación de presentación de constancia de trabajo actualizada que denote que se ha incorporado al mercado de trabajo mediante la práctica de alguna actividad económica de su preferencia y de acuerdo a su capacidad laboral en la ciudad en la cual resida, al Delegado de Prueba que al efecto le sea designado, quien deberá remitirla en su debida oportunidad legal a este tribunal.” (Subrayado de la Sala)
En cuanto al punto objeto de impugnación relacionado con la presentación por parte del penado de la oferta laboral, considera esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, de acuerdo a la lectura dada a los requisitos de ley, que el legislador fue claro al establecer, que la validez en términos de certeza de la oferta laboral y la adecuación a las capacidades laborales del penado debe ser constatada, comprobada por el delegado o delegada de prueba. De forma que, en contraposición a los alegatos de la recurrente, la Juez Cuarta de Ejecución dictó la decisión acorde con los requisitos de ley, y dio razones tanto de hecho como de derecho que la conllevaron a dictar la decisión.
De forma que, de acuerdo al artículo 482 eiusdem, que prevé los requisitos para la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, la recurrida consideró, que se cumplieron las exigencias de Ley contenidas en el artículo mencionado supra; a los fines de otorgar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al ciudadano Francisco Domingo Campos.
En consecuencia; considera esta Sala, que al encontrándose la decisión dictada por la Juzgadora A-quo, ajustada a derecho, lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR. Y así se decide.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: Primero: DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada RUTHSALY ALVAREZ en su condición de Fiscal de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el auto del 10 de Agosto de 2016, dictado por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa principal N° GP01-P-2010-003955, mediante el cual Decretó el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado FRANCISCO DOMINGO CAMPOS; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Ejecución en fecha 10 de Agosto de 2016.-
Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces de Sala
MAG (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Presidenta de la Sala 1
CARINA ZACCHEI MAGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
Ponente
El Secretario
Abg. Andoni Barroeta
Hora de Emisión: 3:44 PM