REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 23 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2016-000218
PONENTE: NIDIA GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada RUTHSALY ALVAREZ en su condición de Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en contra la decisión dictada en fecha 03/08/2016, por el Tribunal Cuarto en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2014-007786, mediante el cual ACORDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor del penado: ROBERT DARWIN RODRIGUEZ MENDOZA, por la comisión del delito de: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 11 del Código Penal.


Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Defensa Pública Abg. ZAIDA CHACON en fecha 06-09-2016 presentando contestación al recurso de apelación en fecha 14-09-2016, remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha 16/09/2016, siendo que en fecha 28/09/2016 se dio cuenta en esta Sala Nro. 1, correspondiéndole la ponencia del presente fallo a la la Jueza Superior Tercera, abogada Nidia Alejandra González Rojas.

En fecha 13/10/2016 se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.


La representación fiscal, ejerce recurso de apelación en contra la decisión publicada en fecha 10/08/2016, por el Tribunal Cuarto en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, RUTHSALY ALVAREZ, actuando en mi condición de Fiscal de Ejecución de sentencia del Estado Carabobo…
…Omissis…
Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el articulo 439 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación de auto, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en auto de fecha 10 de Agosto del 2016, mediante la cual se concedió el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, previsto y sancionado en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), al ciudadano ROBERT DARWIN RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.736.387, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 11 del Código Penal. Del mismo modo, fue condenado al pago de la pena accesoria contemplada en el articulo 16.1 ejusdem; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena. Circunstancias estas que se evidencian en el contenido del asunto: GP01-P-2014-007786.
…Omissis…
CAPITULO II

CONSIDERACIONES FISCALES DEL DERECHO

Esta representación Fiscal ejerce recurso de apelación de auto, en virtud de considerar que el tribunal otorgo el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, sin haber cumplido con todos los requisitos previos para su otorgamiento, los cuales el legislador exige de manera concurrente para la procedencia del mismo en su articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Omissis…
Considera esta representación fiscal que todos los requisitos plasmados por el legislador en el articulo 492 deben ser concurrentes, y que la falta de cumplimiento o la omisión de aunque sea uno de estos, es causa suficiente para decretar la improcedencia del mismo y en consecuencia debe negar su otorgamiento, y al ser otorgado sin el cumplimiento de todos los requisitos antes señalados, y en especial requisito de la oferta de trabajo, el cual constituye a criterio de quien recurro uno de los mas importantes, por cuanto el mismo garantiza a la sociedad que el ciudadano que transgredió la norma, que si bien es cierto, al final este elemento no garantiza que el penado no reincida en un nuevo delito, por lo menos existe menos probabilidades de que lo haga por no encontrarse en ocio, que permita llevar un correcto desenvolvimiento en el ámbito social.
Esta representación fiscal observa que dicha decisión otorga al penado el beneficio sin el mas mínimo esfuerzo de reinserción social, lo cual crea una atmósfera de impunidad y menoscabo a los derechos de la victima en este caso el estado venezolano, el cual nunca tuvo un resarcimiento del daño causado y gravamen al ministerio publico como fiel garante del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de los beneficios procesales y de los efectos resocializadores.
…Omissis…

CAPITULO III


PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de apelación, sea tramitado y admitido por estar conforme a derecho y sea declarado sin lugar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, otorgada al ciudadano ROBERT DARWIN RODRIGUEZ MENDOZA, por no cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, y en razón a las atribuciones conferida por la ley, como garantes del fiel cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y del principio de progresividad aplicable con el tratamiento penitenciario de los penados, solicito a la honorable corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Carabobo, que sea declarada con lugar la apelación interpuesta por esta representación fiscal, en base a los argumentos esgrimidos…•


II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:


Quien suscribe, Abg. ZAIDA CHACON, Defensora Pública Vigésima Segunda, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este carácter como Defensora del Ciudadano: ROBERT DARWIN RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad No V- 15.736.387, identificado suficientemente en las actuaciones llevadas por ese digno Tribunal, bajo el número GP01-P-2014-007786 siendo la oportunidad legal a que se contrae Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fechada 03 -08-2016 mediante la cual se otorgo al referido penado la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Al respecto la defensa advierte lo siguiente:

PRIMERO: El presente escrito de contestación Apelación se consigna dentro del lapso legalmente establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, haber sido debidamente notificada la defensa 09 2016.

SEGUNDO: De la Solicitud del Ministerio Público


La representación Fiscal entre otros argumentos indico “…considera esta representación Fiscal que todos los requisitos plasmados por el Legislador en el articulo 492 deben ser concurrentes, y que la falta de cumplimiento o la omisión de aunque sea uno de estos, es causa suficiente para decretar la improcedencia del mismo y en consecuencia debe negar su otorgamiento, y al ser otorgado sin el cumplimiento de todos los requisitos antes señalados, y en especial requisito de la oferta de trabajo, el cual constituye a criterio de quien recurro uno de los mas importantes, por cuanto el mismo garantiza a la sociedad que el ciudadano que transgredió la norma, que si bien es cierto, al final este elemento no garantiza que el penado no reincida en un nuevo delito, por lo menos existe menos probabilidades de que lo haga por no encontrarse en ocio, que permita llevar un correcto desenvolvimiento en el ámbito social.
Esta representación fiscal observa que dicha decisión otorga al penado el beneficio sin el mas mínimo esfuerzo de reinserción social, lo cual crea una atmósfera de impunidad y menoscabo a los derechos de la victima en este caso el estado venezolano, el cual nunca tuvo un resarcimiento del daño causado y gravamen al ministerio publico como fiel garante del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de los beneficios procesales y de los efectos resocializadores de pena…”

TERCERO: De las consideraciones de la Defensa
Por una parte claramente un Recurso como presentado por el Ministerio Público, quebranta abiertamente los principios y Garantías de orden Constitucionales pues, si bien es cierto que una de las exigencia del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a la presentación de una OFERTA DE TRABAJO, no es menos cierto que la verificación de la misma tal como lo dispone la norma en su numeral 4, estará a cargo de un DELEGADO DE PRUEBA figura esta que surge LUEGO DEL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO y no, previo al mismo; por otra parte el resto de los requisitos de ley, fueron cubiertos en su totalidad a los efectos de la solicitud presentada por la Defensa a favor del Penado ROBERT DARWIN RODRIGUEZ MENDOZA, cuya causa fue debidamente sustanciada, analizada y decidida por la recurrida, cumpliendo los extremos de la norma que según el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA ( articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal), aplicable para el caso en estudio, sin embargo pretende la ciudadana Fiscal atacar la concesión de este beneficio, con la tesis de no cumplirse con lo exigido en una disposición legal en lo atinente a la oferta laboral.

Sobre este particular se permite la defensa destacar que la decisión recurrida fue producida con estricta observancia la normativa establecida, se otorgó al mencionado penado el referido beneficio con el señalamiento sobre el cumplimiento de una serie de condiciones, además de abarcar los numerales que señala la norma; razón por lo que sorprende la defensa, una acción como la ejercida por el Ministerio Público. Vale mencionar que mi representado cumpliendo con una de las condiciones exigidas por el Tribunal consigna Constancia de trabajo en fecha 30-08-2016.

Empeorar la situación jurídica de un privado de libertad con la interposición de un Recurso con alegatos de esta naturaleza, no es precisamente lo que va a contribuir a combatir el retardo procesal, ni a mejorar la actual situación que atraviesa el Sistema Penitenciario Venezolano, donde Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario con el impulso del llamado Plan Cayapa, ha desarrollado toda una política efectiva que tiene como norte del descongestionamiento de los recintos carcelarios de nuestro país.

En este sentido advierte además la defensa que con el mencionado Plan Cayapa se ha tratado de atender las necesidades de la población penal, sometiendo a los reclusos a un proceso de evaluaciones psicosociales y Criminalisticas como la practica también a mi patrocinado quien obtuvo como resultado de un pronostico FAVORABLE Y CLASIFICACION DE MINIMA SEGURIDAD que lo hace acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, del cual cabalmente las condiciones establecidas. Resultando en consecuencia contradictorio que la ciudadana Fiscal desestime este gran esfuerzo, apelando de la forma como lo hizo otorgamiento del mencionado beneficio, con una actuación que no se corresponde a la función que la Ley le confiere al Fiscal Penitenciario, como es la se ser GARANTE DE LOS DERECHOS DE LSO PENADOS, quienes por el hecho de haber resultado condenados en un proceso penal, no ha perdido los Derechos que la ley les consagra.
Finalmente siendo el Estado responsable de respeto garantías, promoción y ejercicio de los derechos por establecidos, debe el Ministerio Público y en este caso la Fiscalia con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, accionar y adoptar las medidas necesarias para lograr que la población de penados aptos para el beneficio otorgado a mi defendido o para una formula de cumplimiento de pena, o la medida de confinamiento, pueda alcanzar el objetivo que la ley prevé para ellos, como lo de poder reinsertarse a la sociedad

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestas, ya actuando en defensa de los derechos del ciudadano: ROBERT DARWIN RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.736.387, se solicita a los honorables Jueces Miembros de la Corte de Apelación interpuesto por la FISCAL DE EJECUCION DE SENTENCIA DEL ESTADO CARABOBO, toda vez que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho. Por haber sido dictada en estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso.




DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 04/08/2016, por el Tribunal Cuarto en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2014-007786, mediante el cual ACORDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor del penado ROBERT DARWIN RODRIGUEZ MENDOZA, y es del tenor siguiente:

“…Revisadas las actuaciones, se deja expresa constancia que el presente pronunciamiento que se emite a continuación, se produce dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/2012; aun cuando el tribunal a cargo posee más de tres mil asuntos asignados a su conocimiento exclusivo; con auxilio de un solo secretario y un solo asistente para el efectivo trámite de los mismos; lo cual, en oportunidades, limita la emisión de las decisiones y actos de comunicación dentro del lapso legal establecido.
Por recibidos pronósticos de seguridad y de conducta del penado del proceso, expedidos por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, constante de cuatro (4) folios útiles; se ordena agregarlos a las presentes actuaciones.
Visto su contenido; y verificando que cursan agregados también los recaudos correspondientes a los requisitos exigidos por el artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la tramitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; motivo por el cual, esta juzgadora procede de manera inmediata a efectuar el análisis y revisión de los mismos, de la siguiente manera:
PRIMERO: En fecha 07/10/2015 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 02/07/2015, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, CONDENÓ al ciudadano ROBERT DARWIN RODRÍGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.736.387; a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 11 ejusdem.
Del mismo modo, fue condenado al pago de la pena accesoria contemplada en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena.
SEGUNDO: Según se evidencia en las actuaciones el penado ROBERT DARWIN RODRÍGUEZ MENDOZA, fue detenido preventivamente el 18/06/2014, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS; faltándole por cumplir, DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, los cuales cumplirá el 18/06/2019 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
TERCERO: Se verifica que el penado ROBERT DARWIN RODRÍGUEZ MENDOZA, fue condenado a cumplir una pena menor de cinco (5) años, por lo cual cumple con el requisito contenido en el artículo 482.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose por tanto, apto para el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
CUARTO: Cursa en las actuaciones certificación de seguridad expedida por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, calificando al penado ROBERT DARWIN RODRÍGUEZ MENDOZA, conforme lo exige el artículo 482.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como recluso de MÍNIMA SEGURIDAD.
QUINTO: Aun no cursa oferta de trabajo a favor del penado ROBERT DARWIN RODRÍGUEZ MENDOZA; conforme lo exige el artículo 482.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; pero como quiera que es autorizado el Delegado de Prueba para verificar la validez y certeza de la oferta de trabajo del penado que se encuentre sometido a su supervisión; es por lo que esta juez considera procedente, de acuerdo al artículo 483.9 ejusdem, imponerle al penado la obligación de presentación de constancia de trabajo actualizada que denote que se ha incorporado al mercado de trabajo mediante la práctica de alguna actividad económica de su preferencia y de acuerdo a su capacidad laboral en la ciudad en la cual resida, al Delegado de Prueba que al efecto le sea designado, quien deberá remitirla en su debida oportunidad legal a este tribunal.
SEXTO: De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones que al penado señalado, le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y que la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, conforme al contenido del artículo 482.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de acuerdo al requerimiento del artículo 482.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Asimismo, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
NOVENO: Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la forma de libertad anticipada denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ROBERT DARWIN RODRÍGUEZ MENDOZA, suficientemente identificado ut supra, de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 272 de nuestra Carta Magna y los artículos 482 y 483 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; bajo las siguientes condiciones: 1) No incurrir en nuevos hechos punibles; 2) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3) Someterse a las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba; 4) Presentar al Delegado de Prueba oferta o constancia de trabajo que denote que éste se ha incorporado al mercado de trabajo mediante la práctica de alguna actividad económica de su preferencia y de acuerdo a su capacidad laboral y mantenerse activo laboralmente, para lo cual deberá presentar periódicamente las constancias de trabajo respectivas; 5) Consignar constancia de residencia cuando exista cambio de ésta; y 6) Quedará sometido el señalado penado por el lapso de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, los cuales cumplirá el 18/06/2019 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
DÉCIMO: Una vez impuesto de la presente decisión, el penado ROBERT DARWIN RODRÍGUEZ MENDOZA, QUEDARÁ NOTIFICADO, QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA QUE AL EFECTO SE LE DESIGNE, LE SERÁ REVOCADA LA FORMA DE LIBERTAD ANTICIPADA QUE EN ESTA FECHA SE OTORGA, DEBIENDO REINGRESAR INMEDIATAMENTE AL CENTRO DE RECLUSIÓN DONDE DEBERÁ CUMPLIR EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD.
UNDÉCIMO: Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa del penado. Líbrese boleta de prelibertad y remítase con copia certificada de la decisión y oficio al Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón). Remítanse copias certificadas de la decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Carabobo, a fin de que le sea designado el Delegado de Prueba correspondiente que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes y al Consejo Nacional Electoral, Caracas, Distrito Capital. A tal fin líbrense los correspondientes oficios. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE EJECUCIÓN...”



IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados como han sido los argumentos expuestos del recurso, se observa que el aspecto impugnado se centra en la revocatoria de la decisión de la recurrida Jueza de Ejecución No 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Agosto de 2016, mediante el cual ACORDO CONCEDER LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano ROBERT DARWIN RODRÍGUEZ MENDOZA, por cuanto la recurrida no consideró los extremos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de decidir sobre la Suspensión Condicional de la Pena, toda vez que según los recurrentes, la jueza A quo procedió a conceder dicha medida sin cumplir con los requisitos exigidos en la norma. Cuestiona que la Juez haya fundado la decisión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a observar los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3, y 5, sin tomar en consideración el numeral 4, a saber, que el penado presente oferta laboral, el cual es un requisito sine qua non, existiendo solo de manera parcial los requisitos legales establecidos en la ley, cuyo cumplimiento es obligatorio por parte del penado. Por estas razones concluye señalando la recurrente, que medida otorgada al ciudadano ROBERT DARWIN RODRÍGUEZ MENDOZA no está ajustada a derecho, por cuanto todos los requisitos deben ser concurrentes.

Además de lo expuesto, manifiesta la recurrente que en lo decidido la juzgadora a quo, no cumplió con las exigencias del artículo 482 del texto adjetivo Penal, que la decisión no se encuentra ajustada a derecho, señala los recurrentes que en el expediente no cursa oferta laboral.

En el presente caso se observa en la decisión impugnada, que la Juzgadora a quo, procedió a revisar las actuaciones que conforman el expediente seguido al penado ROBERT DARWIN RODRÍGUEZ MENDOZA ya identificado, que cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, para concluir con ello en la procedencia del beneficio otorgado, con lo cual se da por cumplida la exigencia de ley de mostrar los hechos apreciados y como consecuencia de ello lo que conllevo a la aplicación de la norma y otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Al respecto, la Sala considera procedente citar la normativa procesal penal 482 la establece:
Artículo 482.Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sean verificada por el delegado o delegada de prueba,
5. Que no haya sido admitido en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad.


De acuerdo a la norma jurídica mencionada, el beneficio solicitado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe cumplir con las exigencias contenidas en el citado contenido de la norma, en este sentido se observa de la revisión efectuada a las actuaciones, que la Juez dictó la decisión ajustada a derecho, por cuanto cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos, imponiendo incluso una condición respecto a la oferta de trabajo la cual está supeditada a la verificación por parte del delegado de prueba, tal como consta en autos al indicar lo siguiente:

“QUINTO: Aun no cursa oferta de trabajo a favor del ROBERT DARWIN RODRIGUEZ MENDOZA; conforme lo exige el artículo 482.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; pero como quiera que es autorizado el Delegado de Prueba para verificar la validez y certeza de la oferta de trabajo del penado que se encuentre sometido a su supervisión; es por lo que esta juez considera procedente, de acuerdo al artículo 483.9 ejusdem, imponerle al penado la obligación de presentación de constancia de trabajo actualizada que denote que se ha incorporado al mercado de trabajo mediante la práctica de alguna actividad económica de su preferencia y de acuerdo a su capacidad laboral en la ciudad en la cual resida, al Delegado de Prueba que al efecto le sea designado, quien deberá remitirla en su debida oportunidad legal a este tribunal.” (Subrayado de la Sala)


En cuanto al punto objeto de impugnación relacionado con la presentación por parte del penado de la oferta laboral, considera esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, de acuerdo a la lectura dada a los requisitos de ley, que el legislador fue claro al establecer, que la validez en términos de certeza de la oferta laboral y la adecuación a las capacidades laborales del penado debe ser constatada, comprobada por el delegado o delegada de prueba. De forma que, en contraposición a los alegatos de los recurrentes, la Juez Cuarta de Ejecución dictó la decisión acorde con los requisitos de ley, y dio razones tanto de hecho como de derecho que la conllevaron a dictar la decisión. (Negrilla y subrayado de la sala)

De forma que, de acuerdo al artículo 482 del Texto Adjetivo Penal, que prevé los requisitos para que proceda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la recurrida consideró, que se cumplieron las exigencias de Ley contenidas en el artículo mencionado supra; a los fines de otorgar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano ROBERT DARWIN RODRIGUEZ MENDOZA.

En consecuencia; considera esta Sala, que al encontrándose la decisión dictada por la Juzgadora A-quo, ajustada a derecho, lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR. Y así se decide.
DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte d Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: Primero: DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada RUTHSALY ALVAREZ, en su condición de Fiscal de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el auto del 03 de Agosto de 2016, dictado por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa principal N° GP01-P-2014-007786, mediante el cual Decretó el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado ROBERT DARWIN RODRIGUEZ MENDOZA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Ejecución en fecha 03 de Agosto de 2016.-

Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.


Los Jueces de Sala


MAG (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Presidenta de la Sala 1



CARINA ZACCHEI MAGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
Ponente


El Secretario,
Abg. Andoni Barroeta




Hora de Emisión: 4:26 PM