REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1

Valencia, 23 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2014-000260
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2014-07347
PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO CUARTO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VIGESIMO SEPTIMO (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: ABG. CLARIBEL LOPEZ. DEFENSORA PUBLICA DECIMA TERCERA(13º) CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
IMPUTADO: JULIO CESAR QUINTERO LOPEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CONTRA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CLARIBEL LOPEZ. En su condición de DEFENSORA PUBLICA DECIMA TERCERA (13º) CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO y defensora de los derechos y garantías del ciudadano JULIO CESAR QUINTERO LOPEZ, en contra la decisión dictada en fecha 18/06/2014, por el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2014-07347, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico en fecha 30-06-2014, quedando emplazado en fecha 14/07/2014, sin que hasta la presente fecha haya presentado recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 16/12/2016, siendo que en fecha 05/01/2017 se dio cuenta en esta Sala, correspondiéndole la ponencia a la ciudadana Jueza Superior Nº 1 MAG. (S) CARMEN E. ALVES N., conjuntamente con los Jueces Nro. 2 ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL y Nro. 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS.

En fecha 09 de enero de 2017, se acuerda devolver el presente Recurso al Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Penal, a los fines de subsanar la omisión en la certificación de días de Despacho.

En fecha 17 de noviembre de 2017, se le da entrada nuevamente al presente Recurso de Apelación, estando conformada la Sala Nro. 1 por las Juezas Nº 1 MAG. (S) CARMEN E. ALVES N., Nro. 2 CARINA ZACCHEI MANGANILLA y Nro. 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS, quienes suscriben el presente asunto.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La defensora pública Abogada CLARIBEL LÓPEZ, ejerce recurso de apelación en contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados de fecha 18 de junio de 2014 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
Omisis…
“…Celebrada en la presente causa audiencia especial de presentación de imputados en fecha 18 de junio de 2014, en la cual se acordó la detención de mi representado de conformidad con lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo auto fue motivado en la referida fecha 19-06-14, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE, previstos y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano.
En la Audiencia Especial de Presentación, en la causa arriba señalada, la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal Segundo de Control se decretara contra el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO LÓPEZ, Medida Privativa de Libertad, precalificando la supuesta acción desplegada por el imputado en el ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE sancionado en el articulo 495 del Código Penal, fundamentando el Ministerio público su solicitud 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la mencionada decisiónes por lo que acudo ante usted, por encontrarme dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto en la fecha antes mencionada y tomando en cuenta el tiempo que el tribunal no dio despacho procedo en contra de la decisión mediante la cual se decreta la medida privativa de libertad del ciudadano JULIO CESAR QUINTERO LÓPEZ procediendo a fundamentarlo en los siguientes términos:

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones.;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..."
5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código..."
PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad del ciudadano JULIO CESAR QUINTERO LÓPEZ, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de ia decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación.

Se hace necesario, destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alegó lo siguiente:
"...esta defensa discrepa lo dicho por el fiscal ya que señala unos testigos presenciales como lo es el ciudadano Amoldo quien en ningún momento señala ser testigo presenciales de los hechos en pregunta realizada por el funcionario que realizaba el acta manifestó que "desconoce " que no ¡o pudo ver a la persona que dio muerte al ciudadano hoy occiso, igualmente señala como testigo presencial de los hechos al ciudadano Carlos, que igualmente a pregunta del funcionario que levanta el acta manifestó que "no lo se" se pregunta la defensa, estos dos testigos que señala el ministerio publico como los que señalan a mi representado como autor de los hechos, ambos señalaron no saber quien le dio muerte al hoy occiso, el resto de las actas igualmente de fecha 28-05-14 las cuales son actas de entrevistas no señalan ni el nombre, C.l y mucho menos dirección de los supuestos testigos de los hechos, solo una persona que no se sabe su identidad señala con apodo el "peluo fue que cruzo la calle corriendo" considera esta defensa que una ves mas estamos en presencia de un abuso policial y arbitraje del ministerio publico que sin ir mas allá da por cumplido esta solicitud de privativa, por todo lo antes expuesto ciudadano juez solicito la libertad "'plena a mi representado o la medida cautelar sustitutiva de libertad.
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, no se observan pocos argumentos de la defensa y mucho menos se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante fiscal, no tomando los argumentos de esta defensa al considerar que los testigos señalados por la fiscalía no aportaban nada para acreditarle a mi representado los hechos , quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como'¡órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi representado un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa sí no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de ías decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en et derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN.
SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio ubico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como la Juzgadora para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten al ciudadano JULIO CESAR QUINTERO LÓPEZ, y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.

P E T I T O R I O
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 19 de Junlo del año 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra, del ciudadano JULIO CESAR QUINTERO LÓPEZ, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándole la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Pena! en funciones de Control le decretó la detención a mi representado ciudadano , y en consecuencia, pido dicte un decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de
Libertad decretada en contra del ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, antes mencionado, en fecha 19 de JUNIO de 2014, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutita de libertad menos gravosa.

II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

La Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Publico, fue emplazada y hasta la fecha no presento contestación al presente recurso de apelación.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado en la audiencia de presentación de fecha 19-06-2014 y publicada en auto motivado en la misma fecha, por el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2014-07347, y es del tenor siguiente:

Omisis..

“…Celebrada como ha sido el día de hoy, dieciocho de junio de dos mil catorce, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con el Nº GP01-P-2014-007347, en virtud de la Solicitud efectuada en escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el (la) Juez en Función de Control Abg. Joel Agustín Romero Fernández, asistido (a) para este acto por el (la) abogado Mariant Alvarado, quien actúa como Secretaria y el alguacil. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Fiscal 27 del Ministerio Público Abg. Edgar Gallego, el imputado JULIO CESAR LOPEZ QUINTERO quien se encuentra asistido por el abogado Claribel Lopez defensa pública de guardia. Seguidamente se procede a fundamentar la decisión proferida en audiencia, de conformidad con el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose para ello los elementos emergidos en el referido acto, a saber;

IMPUTACION FISCAL

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado: Esta representación fiscal ratifica la orden de aprehensión por necesidad y urgencia en el presente asunto en contra del ciudadano el ciudadano JULIO CESAR LOPEZ QUINTERO y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por los hechos en fecha jueves 01-05-2014, siendo las nueve horas de la mañana aproximadamente se encontraba la victima hoy occiso, quien en vida respondiera al nombre de: Elio Javier Palencia, en la avenida Piar frente a la agencia de loterías Facilito, centro de conexiones MOVISTAR, del Municipio Guacara del Estado carabao, en ese momento sostuvo una discusión con el ciudadano Julio Cesar Quintero López, apodado Julio PELUO, en ese momento el ciudadano Julio cesar esgrimió un arma de fuego y la acciono en contra de la humanidad de la victima, quien cayo al pavimento y falleció en el sitio, Julio Cesar Quintero López, salí corriendo a bordo una moto y huyo del lugar, en razón a los hechos y elementos de convicción es por lo que se precalifican los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente, solicito se ratifique la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe por el procedimiento ordinario. Consigno en este acto actuaciones complementarias en copias simples, Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se le impone al ciudadano: JULIO CESAR LOPEZ QUINTERO, (ampliamente identificado), del derecho que tiene a que se le tome declaración y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 126 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: JULIO CESAR LOPEZ QUINTERO, cedula de identidad Nº 20081423 nacido Guacara estado Carabobo fecha de nacimiento 25-11-1985 28 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero domiciliado en Guacara vía vigirima callejón ojo de Agua casa 88 teléfono 04124541137, quien expone:”no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

LA DEFENSA HA ARGUMENTADO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, a quien se le dio acceso a las actuaciones para su conocimiento, y expone: “esta defensa discrepa de lo dicho por el fiscal siendo que señala como testigo presencial al ciudadano Arnoldo quien en ningún momento señala ser testigo presencial del hecho en pregunta el mismo responde que “desconozco quien lo pudo haber hecho” , otra persona que señala el fiscal como testigo presencial es el ciudadano Carlos en pregunta y el mismo responde: “ no lo se” , se pregunta la defensa estos dos testigos que señala el ministerio publico que señala a mi defendido como el autor del hecho, ambos señalaron no saber quien le dio muerte al hoy occiso el resto de las actas igualmente de fecha 28-05-2014, las cuales son dos actas de entrevistas no señalan el nombre ni cedula ni dirección del supuesto testigo donde señala con apodo a un ciudadano que cruzo la calle corriendo con un arma de fuego, considera esta defensa que una vez mas estamos ante un abuso policial y arbitraje del ministerio público, no presentado elementos suficientes de convicción que señala mi representado que fue la persona que le dio muerte al ciudadano Elio Javier Palencia, por lo que mal podría el tribunal acordar la privativa de libertad es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, el representante de la Fiscalía 27º del Ministerio Público requirió de este Juzgado, que el día sábado 14-06-2014 se acordase vía telefónica, por razones de extrema necesidad y urgencia, ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: JULIO CESAR LÓPEZ QUINTERO, toda vez que el ciudadano Fiscal consideró que poseía dentro de la investigación, de elementos suficientes para que tal diligencia pudiese ser solicitada ante este Juzgado de Control Nº 4; revisada la solicitud consideró este Juzgador procedente autorizar por vía telefónica la referida Orden de Aprehensión, siendo ratificada dicha petición por escrito suficientemente fundado, dentro de las doce horas siguientes a la comunicación vía telefónica; siendo el día y la hora para la realización de la audiencia especial de presentación de imputado, momento procesal en el que debe dilucidarse la procedencia o no de la medida restrictiva de libertad, así como también debe verificarse si la conducta presumiblemente asumida por el imputado, se encuadra en algún tipo penal; y habiéndose escuchado a las partes, este Juzgador revisó de manera exhaustiva los elementos de convicción, representados en: ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER EN EL SITIO DEL SUCESO, DE FECHA 01-05-2014; INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 01-05-2014; INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA S/N CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, DE FECHA 01-05-2014; ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO: JOSELHYNNE, DE FECHA 01-05-2014; ACTA DE DEFUNCIÓN, DE FECHA 01-05-2014; ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO ARNALDO, DE FECHA 07-05-2014; ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO: CARLOS, DE FECHA 07-05-2014; ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA: LUZ FUENMAYOR, DE FECHA 13-05-2014; ACTA DE DEFUNCIÓN Y PERMISO DE ENTERRAMIENTO. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO PRESENCIAL (RESGUARDO POR SEGURIDAD DEL TESTIGO), DE FECHA 19-05-2014, dicha acta entre otras cosas establece:”Resulta que yo me encontraba en el día jueves 01-05-2014 como a las 09:00 horas de la mañana, en la esquina donde esta la heladería que está al lado de la agencia de loterías 49, ubicada en la avenida Piar, fumándome un cigarro cuando de repente escucho un disparo y volteo y veo que cruza la calle corriendo y con un revólver en la mano Julio Quintero que también lo apodan el PELUO, llega hasta la otra esquina de donde está el centro de conexiones movistar, se monta en una moto y se va…”; ACTA DE ENTREVISTA REFERENCIAL 01, de fecha 21-05-2014. ACTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE FECHA 02-06-2014, CON SU RESPECTIVA BOLETA DE NOTIFICACIÓN. ACTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE FECHA 06-06-2014, CON SU RESPECTIVA BOLETA DE NOTIFICACIÓN. ACTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE FECHA 10-06-2014, CON SU RESPECTIVA BOLETA DE NOTIFICACIÓN; todos elementos son suficientes para que en este momento procesal sean consideradas y como en efecto así se decretan: La detención Legítima del imputado: JULIO CESAR LOPEZ QUINTERO; quedando establecido que dicha detención a provenido de la solicitud que hiciese la representación Fiscal, de Orden de Aprehensión por razones extrema necesidad y urgencia, de conformidad con el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose verificado los elementos de convicción en los cuales ratificó por escrito la referida solicitud la vindicta pública, siendo que en relación con la declaración de los testigos, ésta es sometida a protección, en razón de los parámetros establecidos en la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, por lo que en cuanto a éste elemento de convicción, el mismo ha sido fundamentado legal y objetivamente, pues nuestro legislador patrio protege con el ordenamiento jurídico tanto los derechos del imputado, como los de las víctima, así como los de los testigos de cualquier hecho punible, y por tal razón no fueron aportados los datos confidenciales en la audiencia especial de presentación de imputado; siendo entonces suficientes los elementos en los cuales la representación Fiscal fundamenta su solicitud, al igual que emergiendo el peligro de fuga por la pena probable a imponer, así como por la magnitud del daño causado, es por lo que se le decreta al ciudadano: JULIO CESAR LOPEZ QUINTERO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo ser ingresado el ciudadano imputado al Internado Judicial del Estado Carabobo, con sede en la población de Tocuyito, autorizándose continuar el procedimiento por la vía ordinaria, a los fines de preservar el principio de igualdad de las partes y derecho a la defensa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes procede a pronunciarse de la siguiente manera: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta legítima la detención del ciudadano hoy imputado: JULIO CESAR LOPEZ QUINTERO, pues nos encontramos en presencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente.
SEGUNDO: Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe del delito mencionado, siendo estos elementos: ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER EN EL SITIO DEL SUCESO, DE FECHA 01-05-2014; INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 01-05-2014; INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA S/N CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, DE FECHA 01-05-2014; ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO: JOSELHYNNE, DE FECHA 01-05-2014; ACTA DE DEFUNCIÓN, DE FECHA 01-05-2014; ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO ARNALDO, DE FECHA 07-05-2014; ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO: CARLOS, DE FECHA 07-05-2014; ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA: LUZ FUENMAYOR, DE FECHA 13-05-2014; ACTA DE DEFUNCIÓN Y PERMISO DE ENTERRAMIENTO. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO PRESENCIAL (RESGUARDO POR SEGURIDAD DEL TESTIGO), DE FECHA 19-05-2014, dicha acta entre otras cosas establece:”Resulta que yo me encontraba en el día jueves 01-05-2014 como a las 09:00 horas de la mañana, en la esquina donde esta la heladería que está al lado de la agencia de loterías 49, ubicada en la avenida Piar, fumándome un cigarro cuando de repente escucho un disparo y volteo y veo que cruza la calle corriendo y con un revólver en la mano Julio Quintero que también lo apodan el PELUO, llega hasta la otra esquina de donde está el centro de conexiones movistar, se monta en una moto y se va…”; ACTA DE ENTREVISTA REFERENCIAL 01, de fecha 21-05-2014. ACTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE FECHA 02-06-2014, CON SU RESPECTIVA BOLETA DE NOTIFICACIÓN. ACTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE FECHA 06-06-2014, CON SU RESPECTIVA BOLETA DE NOTIFICACIÓN. ACTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE FECHA 10-06-2014, CON SU RESPECTIVA BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
TERCERO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JULIO CESAR LOPEZ QUINTERO.
CUARTO: Se autoriza continuar bajo las reglas del procedimiento ordinario.
Líbrese boleta de privativa y se señala como centro de reclusión el Internado Judicial Carabobo. Se continúa por el procedimiento ordinario, Y ASI SE DECIDE.
La motiva de la presente decisión se hace por auto separado, de conformidad con el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. .”

IV
RESOLUCION DEL RECURSO

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la defensa técnica se circunscribe a cuestionar que la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Carabobo, por la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE estimando la defensa en la decisión recurrida no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


SITUACION SOBREVENIDA

Realizado el análisis anterior, en el presente asunto, se observa la particularidad que estando la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, y revisadas como han sido las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2014-07347, a través del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que:

1.-En fecha 9 de diciembre de 2016 el Tribunal Quinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo, dicto Resolución por escrito de a solicitud de la Defensa de escrito mediante el cual solicita el decaimiento de la medida impuesta a su defendido, por aplicación del principio de proporcionalidad, y acuerda su libertad.

2.- De conformidad con lo establecido en los artículo 251, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la proporcionalidad al acusado JULIO CESAR LOPEZ QUINTERO, DICTANDO UNA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL

Precisado lo anterior, y visto que el Tribunal en Funcion de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-12-2016 acordó previa solicitud de la defensa del acusado JULIO CESAR QUINTERO LOPEZ dictar una medida cautelar, la Sala resalta el contenido de la misma:

Omisis… Visto el escrito presentado por la Defensa JESUS MENDOZA en su condición de defensa del ciudadano JULIO CESAR QUINTERO LOPEZ ya que se encuentra privado de libertad desde el día 18 de junio de 2014 dando sus alegatos que corren inserto en los folios de LA PRESENTE CAUSA fundamenta su petición en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita el pronunciamiento de la libertad Este Tribunal a los fines de decidir lo solicitado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el tribunal lo hace en los siguientes términos.
PRIMERO:
Los hechos por los cuales va a ser juzgado el acusado es homicidio intencional Por el cual presentó formal Acusación la Fiscalía del Ministerio Público y fue admitido en la audiencia preliminar, por esa misma calificación jurídica.-
SEGUNDO:
En fecha 18 de junio de 2014 se realizo la audiencia de presentación, privando de libertad a dicho acusado. En fecha 16 de diciembre de 2014 se realiza la audiencia preliminar de los acusados , llegando a juicio el 23 de enero de 2015 fijándose el mismo para el día 20-04-15 a las 2:30 donde no se realiza por cuanto no vino la victima, se fija para el día 6 de mayo de 2015 donde no comparece el Ministerio publico se fija para el día 13-05-15 donde no comparece el ministerio publico se fija para el día 3 de junio de 2015 donde se inicia el juicio oral y publico donde en fecha 18 de agosto se interrumpe por falta de traslado se fija para el día 18- no hubo despacho por la toma de posesión del juez suplente se fija para el día 18-11-15 donde se difiere por cuanto el juez suplente se encontraba de reposo se fija para el día 13 de enero de 1016 donde no se realizo el acta de diferimiento se difiere para el día martes 16 de febrero de 2016 a las 11:00 AM DONDE NO SE REALIZAQ POR INCOMPARECENCIA DEL FISCAL y no se hizo efectivo el traslado, se difiere para el día 08-03-16 donde no se hizo efectivo el traslado y la defensa se fija para el día 28-04-16 donde no se realiza en virtud de la incomparecencia de la defensa se fija para el día 12 de mayo de 2016 donde no se realizo acta se fija para el 25 de julio de 2016 donde se inicia el presente juicio interrumpiéndose el día 16-08-16 en virtud de la falta de traslado se fija para el día 22-09-16 no se levanta acta y se fija para el día 24-10-16 donde se fija para el 7-12-16 y se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado se fija para el día 20-1-17.-
Es de observar en la presente causa los diferimientos de los diversos actos por la falta de traslado motivo por el cual este Tribunal va a acordar ARRESTO DOMICILIARIO con Apostamiento Policial para el acusado de autos ciudadanos a los fines de poder realizar el presente juicio, indicando que el, motivo por el cual se acuerda el arresto domiciliario con apostamiento policial ( POLICIA DE GUACARA quien debe informar cada 15 dias sobre el arresto acordado )quienes están en la obligación de trasladar al lo ciudadano acusado JULIO CESAR QUINTERO A SU RESIDENCIA ubicada en sector ojo de agua invasión la tormenta calle 2 casa Nº 88 Vigirima estado Carabobo y ser traslado en la fecha 20-01-17 a las 11:45 a la sala de audiencia de esta tribunal a los fines del inicio del presente juicio a la sede del tribunal de juicio a los fines de realizar juicio oral e informar al tribunal alguna circunstancias en caso de incumplimiento del arresto domiciliario acordado se procederá a ser revocado . Por ello se acuerda librar las boleta de excarcelación al referido acusado y librar oficio al Director del internado judicial Carabobo a los fines de trasladar a dicho ciudadano a las respectivas direcciones indicadas en autos líbrese oficio al Director del internado a los fines de los traslados de los mismos, boletas de excarcelación y oficio a los fines del apostamiento policial .
Es oportuno señalar jurisprudencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado que cuando “…se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…”Sentencia N• 1712 del 12 de septiembre de 2001. Ello en virtud de diferentes circunstancias que puedan presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo. En tal sentido señala la sala penal que dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida esta la gravedad del delito atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o su defensa…”

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal QUINTO en funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jurisprudencia anteriormente señalada, acuerda la proporcionalidad al acusado JULIO CESAR LOPEZ QUINTERO DICTANDO MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL Y ASI SE DECIDE. LIBRESE LOS OFICIOS Y LAS RESPECTIVAS BOLETAS. CUMPLASE NOTIFIQUESE A LAS PARTES identificado en autos, en consecuencia, se mantiene la medida dictada. ..”


Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 y visto el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº GP01-P-2014-07347, y en especial la Resolución dictada en fecha 09-12-2016, donde se acordó la proporcionalidad al acusado JULIO CESAR LOPEZ QUINTERO, dictando el Tribunal de Juicio Nro. 5 de este Circuito Judicial Penal, una MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL al acusado JULIO CESAR LOPEZ QUINTERO, y encontrarse el mismo actualmente en fase de juicio; para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual se ejerce contra el decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que declaró el Tribunal en Función de Control Nro. 4 en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, y dado el conjunto de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 30 de junio de 2014, en el asunto mencionado.

Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida privativa judicial provisional dictada por la recurrida, pierden su vigencia, al haberse dictado una Resolución de libertad por principio de proporcionalidad, en el presente caso y encontrarse en fase de juicio actualmente, evidencia esta Sala que debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Juicio, fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión de la recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida privativa de libertad la cual fue sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar inadmisible por improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CLARIBEL LOPEZ en su condición de Defensora Publica, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano JULIO CESAR QUINTERO LOPEZ , en contra la decisión dictada en fecha 18/06/2014, por el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2014-07347, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.

JUECES DE SALA,


MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1
PONENTE


CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA GONZALEZ ROJAS


El Secretario,

Abg. Andoni Barroeta


Hora de Emisión: 9:40 AM