REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 23 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-O-2017-000096
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS


En fecha 07 de noviembre del 2017, el ciudadano RAFAEL SANTIAGO DIAZ CEBALLOS, en su condición de abogado y actuando en nombre propio, con domicilio procesal en La Urb. El Viñedo Av. 193-A, Casa Nro. 102-45 Valencia Edo Carabobo, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica GP01-P-2013-000850, según queda demostrado en autos, interpuso, acción de amparo constitucional el cual fue corregido mediante escrito presentado en fecha 16/11/2017, por “OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO”, contra el TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nro. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, denunciando fundamentalmente que: “…Afirma la ciudadana jueza para no permitirme ejercer libremente mis derechos Constitucionales Sic. “…que estoy condenado por delito de lesa humanidad y que aun habiendo cumplido con lo ordenado por el tribunal hasta la presente fecha; debo continuar presentándome cada tres meses por ante este…” El legislador patrio se encuentra en mora en cuanto a la necesaria legislación del estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en la Jurisdicción interna; no debe abrogarse ningún tribunal –sin ley previa que así lo establezca, competencias jurisdiccionales que hasta la presente fecha son exclusivas en nuestro caso de la referida corte penal internacional, motivo por el que en fecha 10/07/2017 Consigne recurso de revisión Constitucional que cursa con el número de expediente GP01-R-2017-245 Del que a la presente fecha hay omisión de pronunciamiento desatendiendo el mandato contenido en la norma constitucional artículos 257 y 26 del texto fundamental; son tales hechos los que motivan QUE SOLICITE ser amparado ante la conculcación flagrante de los enunciados derechos constitucionales….”

En fecha 09 de noviembre de 2017, se dio cuenta de la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, interpuesta por el abogado RAFAEL SANTIAGO DIAZ CEBALLOS, en su condición de agraviado, en contra del tribunal Primero en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante, manifiestan en su solicitud, entre otras afirmaciones, que el ciudadano Juez Primero de Ejecución ha incurrido en violación a las normas Constitucionales contempladas en los artículos 1, 2, 4 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, en concordancia con los artículos 19, 23, 25, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 175, 291, 439, 441 y 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior considera el peticionante, que el juzgado de Ejecución vulnero el derecho al debido proceso, por cuanto denuncia que hasta la presente fecha no se le ha dado trámite el recurso de revisión de sentencia interpuesto ante el Tribunal Primero de Ejecución en fecha 10/07/2017.

II
DE LA COMPETENCIA

De la revisión efectuada se puede constatar que se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la presunta omisión, del Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, por el Abogado RAFAEL SANTIAGO DIAZ CEBALLOS, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2013-000850 (nomenclatura dada por el a quo), por considerar que han sido conculcados el derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículo 26 y 49, así como los artículos 19, 23, 25, 27, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2, 4 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En razón de lo cual esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción; en atención a la sentencia del 20 de Enero de 2000 ( caso Emery Mata Millan) de la Sala Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

1. Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

2. En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo en la modalidad de habeas corpus ,sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa lo siguiente:

El accionante fundamenta la presente acción extraordinaria de amparo denunciando la presunta omisión en que incurrió la Juzgadora en relación a la petición interpuesta por ante el mismo Tribunal y en la misma causa, a los fines de ser agregada y tramitada como una incidencia mediante un procedimiento especial. Así mismo hace referencia al escrito presentado en fecha 10/07/2017 mediante el cual interpone Recurso de Revisión de Sentencia, en la cual la Juzgadora A quo ha hecho caso omiso considerando el accionando la omisión como un retardo procesal.

Al respecto, quienes aquí deciden observan que se trata de una denuncia por presunta violación a la tutela judicial efectiva, al derecho de petición y oportuna respuesta, y a los fines de resolver la presunta infracción, esta Sala procede a verificar mediante el sistema Juris 2000 si se le había dado el tramite al recurso de revisión de sentencia, siendo que se observo que en fecha 15 de noviembre del año en curso lo siguiente:

“…En esta fecha, se dio cuenta en la Sala N° 2, asunto signado bajo el N° GP01-R-2017-000245, contentivo del Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por el Abogada RAFAEL SANTIAGO DIAZ CEBALLOS, actuando en su carácter de penado, en el asunto N° GP01-P-2013-580, seguida al penado RAFAEL SANTIAGO DIAZ CEBALLOS, la cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la ABG. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO. Désele entrada. Cúmplase.”


Por lo que concluye esta Sala que el hecho presuntamente lesivo denunciado por el accionante, que por esta vía de amparo se pretendía subsanar, se desprende fehacientemente que si bien para el momento de la presentación de la acción de amparo y dado cuenta en sala en fecha 09-11-2017, no existía pronunciamiento judicial del presunto agraviante respecto a la oposición efectuada por el accionante hoy en amparo, la sala ha podido evidenciar que el Tribunal emitió el pronunciamiento correspondiente por cuanto el Recurso interpuesto ya se le dio entrada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones dando con ello cumplimiento al trámite legal por parte del tribunal Primero en Funciones de Ejecución; motivo por el cual estima esta Sala que el hecho presuntamente lesivo denunciado como conculcado ceso con el trámite realizado por el Juzgado Primero en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, lo que constituye causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “ 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. (subrayado de la Sala)

Sobre la inadmisibilidad sobrevenida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).

En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”

Criterio este señalado que acoge esta Sala 1, en su totalidad, aunado a la normativa citada, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ha de advertir al juzgado a quo, que en el proceso penal se ha de dar estricto cumplimiento a los lapsos procesales en aras al principio de celeridad procesal, y al deber de dar oportuna respuesta a los fines de que las partes puedan hacer uso de los recursos que contempla la ley si así lo estimaren. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos RAFAEL SANTIAGO DIAZ CEBALLOS, en su condición de penado, en contra del Juez Primero en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica GP01-P-2013-000850.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.

Los Jueces de Sala


MAG (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Presidenta de la Sala 1



CARINA ZACCHEI MAGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
Ponente




Secretario,


Abg. ANDONI BARROETA.

Hora de Emisión: 4:33 PM