REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 21 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2014-000473
ASUNTO Nro. GP01-R-2014-000473
ASUNTO PRINCIPAL: GP012-P-2010-003108
PONENTE: MAG.(S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO NOVENO (9o) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DECIMOCUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO
DEFENSA: JOSE RAFAEL RAMIREZ
IMPUTADO: EFRAIN ALBERTO OVALLES
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: REVISION DE SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de revisión de sentencia interpuesto por el penado EFRAIN ALBERTO OVALLES debidamente asistido por el abogado JHONNY ISABA Defensor Privado, de la sentencia dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de octubre de 2010 y debidamente publicada en fecha 28 de octubre de 2010, por el Tribunal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el N° GP012-P-2010-003108, mediante el cual por el procedimiento especial de admisión de los hechos, lo condeno a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó al Fiscal DECIMO CUARTO del Ministerio Publico en fecha 03-11-2014, quedando emplazado en fecha 12-11-2014, presentando escrito de contestación en fecha 17-11-2014 del presente recurso de revisión, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 30 de marzo de 2015, siendo que en fecha 14 de abril de 2015 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Nro. 1 LAUDELINA GARRIDO APONTE conjuntamente con los Jueces Nro. 2 DANILO JAIMES RIVAS y Nro. 3 YOIBETH ESCALONA MEDINA
En fecha 05-05-2015 el Juez Superior Nro. 3 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA asume el conocimiento del presente asunto, luego de culminado su reposo medico, quedando conformada la Sala Nro. 1 por los Jueces Nro. 1 LAUDELINA GARRIDO APONTE (ponente), Nro. 2 ADAS MARINA ARMAS DIAZ y Nro. 3 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.
Esta Sala Nro. 1 en fecha 08 de mayo de 2015 y de acuerdo a los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente , ADMITIO el presente Recurso de Revisión de sentencia y fija la audiencia oral para el 21-05-2015.
En fecha 06-11-2015 asume el conocimiento del presente Recurso, la Dra. NIDIA GONZALEZ ROJAS, designada en fecha 19-10-2015 como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida la Sala Nro. 1 por los Jueces Nro. 1 LAUDELINA GARRIDO APONTE (ponente), Nro. 2 DANILO JAIMES RIVAS y Nro. 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS.
Fue diferida la audiencias en varias oportunidad debidamente justificadas y no imputables a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 09-03-2016 asume el conocimiento del presente Recurso, el Dr, ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, designado como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida la Sala Nro. 1 por los Jueces Nro. 1 LAUDELINA GARRIDO APONTE (ponente), Nro. 2 ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL y Nro. 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS.
Fue diferida la audiencia en varias oportunidades debidamente justificadas y no imputables a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 18-08-2016 asume el conocimiento del presente Recurso, la Mag (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, designado como Jueza Provisorio y Presidenta de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 12-07-2016, quedando constituida la Sala Nro. 1 por los Jueces Mag (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS (ponente), Nro. 2 ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL y Nro. 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS.
Fue diferida la audiencia en varias oportunidades debidamente justificadas y no imputables a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 02 de noviembre de 2017, estando debidamente conformada la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, se acordó dejar sin efecto la celebración de la audiencia oral, en los siguientes términos:
Revisadas las actuaciones en la presente causa, se acuerda dejar sin efecto el auto emitido en fecha 01-11-2017; en virtud de que el recurso de apelación fue incoada contra la decisión dictada por el Juez que dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, observando que fue fijada audiencia oral a los fines de emitir pronunciamiento sobre la impugnación planteada, la cual se acuerda dejar sin efecto procediendo a rectificar dicho acto conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tratándose de un recurso de apelación interpuesto en contra de una decisión que sentencia conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, al mismo debe darse el trámite de apelación de auto, ya que se trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, lo que ha sido establecido ya tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el más reciente pronunciamiento en este sentido, de la Sala de Casación Penal, el dictaminado en Sentencia Nº 229 de fecha 16-06-2017 con Ponencia del Magistrado Doctor Juan Luis Ibarra:
“…Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala de Casación Penal advierte que los fallos judiciales dictados con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, por ser decisiones dictadas con prescindencia del juicio oral y público constituyen resoluciones o autos interlocutorios con fuerza de definitiva que causan gravamen irreparable, toda vez que ponen fin al proceso y tienen su fundamento en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador al proceso penal así como generar en el imputado un beneficio en la pena que ha de imponer el Estado. En efecto, la decisión emitida en el marco del procedimiento por admisión de los hechos tiene la naturaleza de una resolución, por demás condenatoria, que pone fin al proceso, sin embargo, al ser pronunciada por un juez de control o de juicio (dependiendo de la oportunidad en la cual tenga lugar la admisión de los hechos), no se perfecciona el juzgamiento del imputado (fase de juicio), de allí que es dictada en ausencia de la etapa de desarrollo del proceso…Por ello, esta Sala de Casación Penal atendiendo las consideraciones que anteceden, ratifica su criterio respecto al procedimiento que debe seguirse para impugnar las decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva dictadas en el marco del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es otro que el trámite establecido para el recurso de apelación de autos previsto en los artículos 439 al 442, del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En virtud de ello se acuerda dejar sin efecto el auto mediante el cual se acordó fijar audiencia oral en la presente causa, y se acuerda continuar el debido trámite de apelación de autos.

Seguidamente esta Alzada Superior, pasa a emitir el debido pronunciamiento sobre el presente recurso de revisión de sentencia, en los términos siguientes:
I
DE LA DECISION RECURRIDA

Esta observa de la decisión cuya revisión se solicita, que en la audiencia preliminar de fecha 22 de Octubre de 2010 se dictó resolución que fue publicada el 04 de mayo de 2011 por el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial penal, mediante la cual se condenó al ciudadano Efrain Alberto Ovalles a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en los siguientes términos:

(…)
El Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, condenó al ciudadano EFRAIN ALBERTO OVALLES, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, de prisión, mas el cumplimiento de las penas accesorias previstas en el articulo 16 numeral 1° del Código Penal, como es la inhabilitación política mientras dure la pena, así como también se le EXONERÓ al pago de las costas procesales conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; Igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser útiles, necesarias y pertinentes y el principio de la comunidad de prueba, que a saber son: las testimoniales de los Funcionarios, expertos y testigos: FRANCISMAR HERNANDEZ, ISBEL LEAL, JORGE ZAMBRANO HURTADO, WUALTER ALVAREZ GONZALEZ, JEAN FRANCO SAEZ, JOSE DANIEL ALVAREZ, ROGER PALMERA y los testigos presenciales: ESTEBAN PAEZ y LUIS ALEXANDER FLORES; y Como PRUEBAS DOCUMENTALES se admitieron: la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DEL DINERO, de fecha 25/06/2010, según expediente I-536.679 y la EXPERTICA QUIMICA signada 1489 de fecha 25/06/2010, y el principio de la Comunidad de la pruebas invocado por la Defensa; y se mantuvo la medida judicial de privación de libertad que pesa contra el imputado de autos, en virtud de no haber variado las circunstancias que la motivaron.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La calificación jurídica admitida a los hechos imputados a EFRAIN ALBERTO OVALLES, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, se configuró en los delitos de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Estableciendo las precitadas normas lo siguiente:
“Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…” (Subrayado del Tribunal).
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos efectuada por EFRAIN ALBERTO OVALLES, este Tribunal lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, mas el cumplimiento de las penas accesorias previstas en el articulo 16 numeral 1° del Código Penal, como es la inhabilitación política mientras dure la pena, así como también se le EXONERÓ al pago de las costas procesales conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
y siendo que la pena por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, esta comprendida entre dos límites que es de OCHO (08) a DIEZ (10) años, tomando en cuenta esta juzgadora el TERMINO MEDIO conforme al artículo 37 del Código Penal, que sería NUEVE (09) AÑOS, al que le deberíamos restar Un Tercio (1/3) de pena por la admisión de los hechos, es decir, TRES (03) AÑOS, pero tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” (Subrayado del Tribunal)
Por lo que en consecuencia la pena a imponer en definitiva a EFRAIN ALBERTO OVALLES es OCHO (08) AÑOS de prisión, y ASI SE DECIDE.
(…)

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: Se Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público en contra de EFRAIN ALBERTO OVALLES, natural de Guacara, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 26/06/1967, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.703.276, de 43 años de edad de profesión u oficio carpintero, hijo Miguel Ovalles y Juan Guzmán, actualmente detenido en el Internado Judicial del Estado Carabobo, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que a saber son: las testimoniales de los Funcionarios, expertos y testigos: FRANCISMAR HERNANDEZ, ISBEL LEAL, JORGE ZAMBRANO HURTADO, WUALTER ALVAREZ GONZALEZ, JEAN FRANCO SAEZ, JOSE DANIEL ALVAREZ, ROGER PALMERA y los testigos presenciales: ESTEBAN PAEZ y LUIS ALEXANDER FLORES; y Como PRUEBAS DOCUMENTALES se admitieron: la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DEL DINERO, de fecha 25/06/2010, según expediente I-536.679 y la EXPERTICA QUIMICA signada 1489 de fecha 25/06/2010, y el principio de la Comunidad de la pruebas invocado por la Defensa, a favor del imputado.
TERCERO: Se acordó mantener la medida judicial de privación de libertad que pesa contra el imputado EFRAIN ALBERTO OVALLES, por uno haber variado las circunstancias que la motivaron en su oportunidad.
CUARTO: Se impuso al imputado EFRAIN ALBERTO OVALLES, de los medios alternos a la prosecución del Proceso y visto que el imputado ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado su voluntad de admitir los hechos, por lo que se le condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, mas las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 numeral 1° del Código Penal, consistente en La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; igualmente se le exoneró en costas conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se autorizó la destrucción de la sustancia incautada conforme al contenido del artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, siendo que para el momento de los hechos regía la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y finalmente en cuanto al dinero incautado, descrito en experticia de Reconocimiento, de fecha 25 de Junio de 2010, consistente en la cantidad de TREINTA y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 33.582,00), este Tribunal ordenó su confiscación conforme a los artículos 116, 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, ordenando oficiar a la ONA, por lo que se acuerda librar los oficios respectivos, con copia de la presente sentencia. ASI SE DECIDIO. Decisión que se tomó con fundamento a los artículos 330 ordinales 2°, 5°, 6° y 9°, en relación con los 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 37 y 16 numeral 1°, ambos del Código Penal. Se acordó remitir las actuaciones en su oportunidad a la URDD para su distribución entre los Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDIO.

II
DE LA REVISIÓN SOLICITADA
En fecha 16 de Octubre de 2014 el ciudadano EFRAIN ALBERTO OVALLES, en su condición de penado y debidamente asistido por el abogado JHONNY ISABA abogado en ejercicio, solicitó la revisión de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2010 dictada por el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual fue del tenor siguiente:

(…)
Omisis…”actuando en este acto en mi condición de penado, según la precitada causa; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Carabobo, ubicado en la Población de Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo; Plenamente identificado en autos de la causa llevada por este, penado por la comisión del Delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la anterior legislación que rige la materia, asistido en este acto por JHONNY ISABA, venezolano, mayor de edad. Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.898, con domicilio procesal en la Avenida Aránzazu, Centro Comercial Sonia II Oficina 1-E-A, Valencia Estado Carabobo; ante su competente autoridad respetuosamente ocurro a fin de exponer y solicitar:
"REVISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME Y LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE ULTRACTIVIDAD Y EXTRACTIVIDAD DE LA LEY
ADJETIVA PENAL"
Solicitud que presento de conformidad con lo previsto en los artículos: 19, 21, 24, 49 numeral 1, 257, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 4. 6, 10, 13, 371 y 461 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO 1
DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación Activa: Por cuanto fui condenado por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, tai como consta en las actuaciones que conforman el presente asunto, por estar conforme a derecho interpongo el presente Recurso de Revisión, ante esta Corte de Apelaciones, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 28, 49 numeral 1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con io dispuesto en el articulo 463 y 465 Segundo Aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dei Código Orgánico Procesal Pena!; en tan sentido poseo la legitimidad para intentar ei presente Recurso, como en efecto lo hago.
b) Temporaneidad: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesa! Pena!, prevé que la Revisión de Sentencia Firme procederá en iodo tiempo únicamente a mi favor corno acusada; me encuentro en tiempo útil para intentar ei presente recurso, pues la Decisión Judicial pronunciada por el Tribuna! Noveno de control de la circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo de fecha veintidós (22) de octubre del año 2010, se encuentra definitivamente firme.
c) Admisibilidad: Finalmente el presente Recurso de Revisión es con el objeto de proceder a la disminución de la Pena en la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de fecha veintidós (22) de octubre del año 2010, en Procedimiento de Admisión de Hechos, donde me condena a cumplir una penalidad de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que el Estado Venezolano promulgó una Ley Pena! que disminuye el quamtum aplicable de la Pena que nos fue impuesta en Procedimiento de Admisión de los Hechos, por lo que el presente recurso cumple con todos los requisitos contenidos en el articulo 462 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DEL CONVENIO REALIZADO CON EL ESTADO EN LA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y LA CONSIGUIENTE
DISMINUCIÓN DE LA PENA APLICABLE
PRIMERO: Establece textualmente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anterior (vigente para la fecha de los hechos), con relación a la Admisión de Hechos lo siguiente:
"PROCEDIMIENTO: El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
"... El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajarla pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violación contra las personas y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o de los previstos en la Lev que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excederá de ochos años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la lev al delito correspondiente" (SUBRAYADO DEL RECURRENTE)
Honorables Magistrados, al efectuar una revisión del expediente puede constatarse, que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintidós (22) de octubre del año 2010, el Juez (a) Noveno de funciones de Control basado en lo previsto en el ultimo aparte del artículo 376 del anterior Código Orgánico Procesal Penal me condenó a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto el procedimiento de admisión de hechos consistía en realizar un disminución de pena que no podía ser menor al limite inferior de la pena establecida en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, EN TAL SENTIDO NO DISMINUYÓ LA PENA, en vista que se lo impedía la norma vigente para la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar, es decir el citado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo expuesto puede constatarse que la ley anterior me impedía al realizar ei Convenio con el Estado Venezolano la rebaja sustancial de la pena por Admisión de los Hechos por cuanto existía esa limitación legal en el contenido del artículo 376 del anterior Código Orgánico Procesal Penal; la cual solo lo hacía procedente para otros Delitos.
Expresa la Ley Adjetiva Penal anterior en su articulo 376 lo siguiente:
"... en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o de los previstos en la Ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio..."
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que todo lo relativo a la aplicación de! artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa materializo un Convenio entre el Estado Venezolano conmigo como imputado, quien decidí someterme a la admisión de los hechos para recibir una rebaja sustancial de la pena, por los hechos imputados, sin embargo el Quantum aplicado no podía ser inferior al limite mínimo de la pena aplicable al delito cometido, ese Convenio solo se pudo cumplir de manera parcial, sin embargo es permisible y válidamente viable una disminución de pena, una vez que el Estado Venezolano promulgó una Ley Penal que permite la disminución de un Tercio de la Pena en casos análogos a los ciudadanos y ciudadanas que se sometan al Procedimiento de Admisión de los Hechos, refiriéndose de manera específica al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite que la disminución de la pena se realice por debajo del límite mínimo de la pena aplicable.
Por mandato legal en aplicación de la Justicia, Valorar y ejecutar dicha disminución corresponde a esta Corte de Apelaciones, en tal sentido lo correcto y ajustado a derecho es convalidar la homologación de acuerdo con el quantum de la pena, realizando la rectificación correspondiente, con la debida disminución de la pena.
En relación a lo expuesto anteriormente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como Máximo Intérprete de la Ley Penal, se ha pronunciado con respecto al Procedimiento por Admisión de Hechos, específicamente en la sentencia dictada en el Expediente N° 2006-0410, de fecha 03 de Agosto de! año 2007, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUELA CORONADO FLORES, donde ha señalado las consideraciones aplicables al Procedimiento de Admisión de Hechos, dejando sentado lo siguiente:
En el presente proceso por admisión de los hechos, esta Sala de Casación Penal considera necesario revisar la doctrina y dictar decisión, no sin antes exponer las consideraciones siguientes:
El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal que a pesar de no estar incluido dentro de las alteraciones a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: Pone fin al proceso.
El referido proceso está contemplado en el Titulo III del Libro Tercero, articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto por el legislador para que de una manera especial tenga lugar la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del acusado. Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica - en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso del juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho..." "... Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión por cuanto de hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que han sido precisadas en el escrito acusatorio. Es por ellos que el acusado solicita al juez de control la Imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Es evidente que cuando el Juez de Control le informa al acusado de lo que previamente admitió en esta fase, no solo lo esta imponiendo de los hechos sino también de la calificación jurídica y evidentemente la pena que le impondría por ese hecho, asi como los beneficios que esto le procurara en caso que acceda a admitir los hechos, es evidente que bajo estas circunstancias que al imputado lo conviene reconocer su culpabilidad en el hecho imputado y a declararse culpable.
"... Es por ello que ese reconocimiento por partes del imputado de su culpabilidad en un hecho punible subsumido en una norma jurídica, y que le es dada a conocer por el Juez de Control con la consecuencia que va resultar condenado por ese delito y no por otro, es lo que le confiere seria mas beneficioso ir a un juicio oral y público en el cual pueda ejercer efectivamente se derecho a la defensa y donde pudiere resultar en el mejor de los casos, absuelto..."
"...Ya que resultaría incompatible jurídicamente, otorgarle al acusado un beneficio bajo la figura de la admisión los hechos, para que luego con ese reconocimiento de culpabilidad y con la interposición de un recurso de apelación por parte de quien satisfizo su pretensión, resulte perjudicado con una pena más alta a la va impuesta..."
En el presente caso, la acusación fiscal fue admitida parcialmente, lo que quiere decir que el Estado logro satisfacer sus pretensiones al resultar condenado los acusados de autos por el delito que se señaló en su escrito acusatorio y por el hecho que el Ministerio Publico no esté de acuerdo con el momento consumativo del delito, no es óbice para solicitar una revisión de una sentencia que es un derecho exclusivo del acusado a quien el órgano jurisdiccional le está procurando un beneficio por su declaración de culpabilidad. (SUBRAYADO DEL RECURRENTE)
CAPITULO III
De lo expuesto por la Doctrina en cuanto a la Revisión de
Sentencias Definitivamente Firmes.
Como sabemos el proceso de revisión regulado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal como bien lo señalan Gimeno Sendra, Moreno Catena, y Cortes Domínguez en sus lecciones de Derecho Procesal Penal 2da edición 2003, es un medio extraordinario para rescindir sentencias de condena, aunque de ordinario se le denomina recurso, en realidad no lo es, puesto que se plantea y se tramita una vez que ha terminado el proceso; además no es un medio de impugnación por cuanto con el mismo no se cuestiona la validez de la sentencia, la revisión debemos considerarla "una acción independiente que da lugar a un proceso cuya finalidad es rescindir sentencias condenatorias firmes e injustas"
La Revisión de Sentencia, entonces, supone un medio valido para atacar la cosa juzgada, sabiamente el legislador ha tenido en cuenta el problema político y social que se produce por el hecho de que siendo la sentencia un acto del hombre, que por tanto puede equivocarse, puede estar aquella también equivocada. El legislador ha tenido que sopesar si en un momento dado el valor seguridad jurídica debe sobreponerse al valor justicia; en otras palabras, el legislador se ha visto obligado a solucionar el terrible problema que supone considerare que un mecanismo, como el de la cosa juzgada que está pensado como medio de seguridad apto para conseguir la justicia, puede en ocasiones ser un elemento que propicie situaciones clamorosamente injustas.
Observamos, como la revisión de la sentencia, como la función de reconstruir la seguridad jurídica - confirmación de valores éticos sociales y de la confianza en las normas- que cumple la decisión definitiva, en algunos casos debe ceder en aras de valores superiores, por ello se permite la revisión del procedimiento cerrado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en supuestos excepcionales en los cuales, en verdad el mantenimiento de la decisión no contribuirá a esos objetivos.
CAPITULO IV
De lo expuesto por nuestro Ordenamiento Jurídico, la
Jurisprudencia y la Doctrina en relación al principio de
Extractividad y Ultractividad de la Ley Penal a favor del Reo,
en cuanto a la Revisión de Sentencias Definitivamente
Firmes.
El artículo 24 de la Constitución Nacional señala:
"Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicara aquella que beneficie al reo."
Sobre las diferentes tesis de validez temporal de la Ley Penal, unos aceptan la irretroactividad como principio general, basando esta doctrina en que la ley esta designada a regular acciones y hechos futuros de personas, por cuanto la ley más moderna, supone, ha de considerarse que responde de una manera más completa a las necesidades del presente y refleja mejor el pensamiento social.
Sin embargo, en atención al principio "in dubio pro reo" se reconoce la Retroactividad de la nueva ley si resulta más beneficiosa para el reo, interpretación penal que amplía todo en cuanto sea beneficioso para el acusado y restringe lo que le sea odioso.En paralelo a los principios de Retroactividad e irretroactividad, cabalga unido otro que es tan importante como aquellos: la Ultra actividad o Extraactividad de la ley; según este principio, se aplica una ley derogada si las reglas en ella contenida "favorecen al reo", en conjunto debe entenderse como ley más favorable, aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve un resultado mas favorable para el reo. En este sentido Franz Von Liszt señaló: el juez debe aplicar mentalmente, por separado, las dos leyes - la nueva y la derogada- al caso concreto a resolver, decidiéndose por la que conduzca el resultado mas favorable al procesado. En igual sentido la doctrina ha sostenido que la expresión "tiempo de la comisión del delito" que es aquel en que ha ocurrido la consumación, momento en que se producen los elementos constitutivos del delito, sin embargo a favor del Reo la "Ultractividad" de la Ley Penal, refiere la aplicación de la Nueva Ley cuando Beneficia al Reo, aun cuando no era aplicable al momento de la consumación del Delito o del Procedimiento judicial efectuado.
En concordancia con lo señalado en las citas doctrinales anteriores es importante señalar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 2036, dictada en fecha 23/10/01, con ponencia de! Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en el expediente No. 01-1977, en la cual se estableció:
... Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento v, por tanto aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos va en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de ¡a Lev Penal cuando la misma fuere mas favorable al reo, contenido en la misma disposición, asi como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (articulo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; articulo 18)".- (Subrayado de la Defensa).
En relación al caso que nos ocupa establece el Texto del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en la Clausula Quita de sus Disposiciones Finales lo siguiente:
"...Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso, v para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada...". (Subrayado del concurrente)
El Nuevo Instrumento legal en cuanto al Procedimiento de Admisión de los Hechos, produce los Justiciables por delitos previstos en la Ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes, el Otorgamiento de una Rebaja Sustancial para el Cumplimiento de la Pena, dependiendo de la Oportunidad Legal en que procediera el Imputado de Admitir los Hechos, en cuanto a lo descrito en el artículo 371 de la Nueva ley adjetiva penal, de igual modo el Procedimiento por Admisión de los Hechos descrito en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, Promulgado en Caracas a los doce días del mes de Junio del dos mil doce, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada bajo en N° 6078 Extraordinaria: señala lo siguiente:
Procedimiento:
Articulo 375: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicándole al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración e bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya debido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio Intencional, Violación; delitos que atentes contra la libertad, integridad en indemnidad sexual de niños niñas v adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen graves daños a patrimonio publico y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de Capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, les humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y Crímenes de Guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Como pueden observar Distinguidos Jueces Superiores, no existe en esta nueva norma adjetiva penal, la discriminación existente en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecía la exclusión legal o la imposibilidad de que el Juzgador pudiese ejercer la rebaja sustancial en el Quantum de la pena aplicable por debajo del límite inferior.
En el caso que nos ocupa fui Condenado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya penalidad se establecía con Prisión de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS, es decir no pude recibir la rebaja sustancial, en vista que el limite inferior era de OCHO (8) AÑOS, situación que fue resuelta por el legislador Venezolano, al promulgar esta Nueva Ley Adjetiva Penal, que dispone la reducción de la Pena por debajo del límite inferior.
Aplicando la Ultractividad de la Nueva Ley Penal, a favor del Reo, en aras de la Justicia, corresponde un reducción de pena según la dosimetría de la pena aplicable para el delito consumado, cuyo término medio corresponde a NUEVE (9) AÑOS, la rebaja sustancial, disminuyó Un Tercio (1/3) de la Pena se establecerían en TRES (3) AÑOS, es decir, será favorable al reo, debo ser Condenado a cumplir una Pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.
CAPITULO V
DE LO EXPUESTO POR LA JURISPRUDENCIA, EN
RELACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD A FAVOR DEL
REO, EN CUANTO A LA REVISIÓN DE SENTENCIAS
DEFINITIVAMENTE FIRMES.
En circunstancias análogas, otros penados han acudido a los Órganos Jurisdiccionales, en procura de entrar Justicia, una vez que el Estado Venezolano, ha promulgado Ley Penal que favorezca al reo, en relación a lo concerniente a la Revisión de Sentencias Solicitada.
En el mismo sentido, en Sentencia No.634, de fecha 21-04-2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCICO CARRESQUERO LÓPEZ expresó:
"... esta Sala ha señalado que la violación del debido proceso puede verificarse en los siguientes casos: a) cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) cuando esta facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente un plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el juez impida a algunas de las partes la utilización efectivas de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (Sentencia N°80/2001, del 01 de Febrero)". (Subrayado de la Defensa)
Quedo establecido que el Estado Venezolano, favoreció a la Ciudadana YOLET SÁNCHEZ MANZANILLA, cuando la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo en asunto N° GP01-R-2007-000110, a la referida Ciudadana se le dictó un reajuste de su Pena a cumplir, reduciéndosela a CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal como autora del delito de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de complicidad tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal.
Quedó establecido en la Sentencia Firme Revisada por la Corte de Apelaciones que la sustancia ilícita incautada fue más de ocho kilos de marihuana y el procedimiento de Condena se produjo con la Admisión de Hechos prevista en el anterior artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es Justicia que se nos dé el trato igualitario recibido por la Ciudadana YOLET SÁNCHEZ MANZANILLA, y nos sea otorgado un reajuste de la Pena impuesta, disminuyendo un Tercio de la Pena, conforme a lo previsto y aplicable en la Nueva Ley Adjetiva Penal que disminuye Pena a los Ciudadanos y Ciudadanas que en casos análogos Admiten los Hechos.
En fundamento a lo anterior, en relación a la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional en relación al Principio de Igualdad, ha dejado sentado lo siguiente en las Máximas Sentencias que señalan lo siguiente:
Sentencia N° 10-0681 de fecha 12 de abril del año 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ,
"... Sobre el principio de igualdad ante la Ley esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
...Omisis...
...el referido artículo [21 constitucional] establece que tosas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquella que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentran en situación de igualdad- igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad- igualdad como diferenciación- (vid. Sentencia n° 898/2002, de 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretensa aplicar, el establecimiento de las diferencias deber ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferir un tratamiento desigual a supuestos facticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también seria violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORÍ, Tomas JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL INTEGRA 1981-2001. TOMO I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002,p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: "No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales".
De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a I igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Publico, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, (vid. Sentencias 536/2000, del 8 de junio ; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio)

Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengas origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentre dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la norma jurídica por parte de los tribunales de la república, siendo que este segundo principio se encuentra destinados a los órganos encargados de la ley. (vid. GUI MORÍ. Ob. Cit, p.331)

A mayor abundamiento, y con especial referencia al principio de igualdad normativa, resulta necesario señalar que el mismo constituye un mecanismo de defensa en manos del ciudadano frente a las posibles discriminaciones que pudiera sufrir por obra del Poder Legislativo, e implica la prohibición de que en los principales actos de esta rama del poder público - a saber, en las leyes- se establezcan discriminaciones. Siendo así, el órgano legislativo se encuentra en la obligación de respetar el principio de igualdad, toda vez que su incumplimiento es susceptible de conllevar a la movilización del aparataje de la justicia constitucional, a los fines de que sea emitió un pronunciamiento que apunte a catalogar como inconstitucional la ley correspondiente, sea en el caso concreto a través de la aplicación del control difuso de la constitucionalidad, o de forma abstracta mediante la motorización del control concentrado de la constitucionalidad...
Omissis..." (vid. Sentencia N°266, del 17 de febrero de 2006, caso; José Joel Gómez Cordero").
CAPITULO VI
DEL PETITORIO

1.- Solicito que la presente Acción de REVISIÓN DE SENTENCIA FIRME sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, a fin se garantice el Debido Proceso y la Tutela Efectiva del Estado; una vez que la misma ha sido presentada en búsqueda de la aplicación de Justicia, procediendo este Tribunal Superior a ejecutar, Anule la Pena Impuesta en fecha veintidós (22) de octubre del año 2010 por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de! Estado Carabobo, en la Causa GP01-P-2010-003108, y ejecute el reajuste o rectificación de la Pena aplicable a mi favor.
2.- A todo evento, solicito a esta Prestigiosa Corte de Apelaciones, de no tomar una decisión propia, Ordene al Juzgado Tercera (3ra) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Pena del Estado Carabobo, ejecute el reajuste o rectificación de la pena de conformidad a la regla de disminución sin limitación, prevista en el articulo 375 del decreto con rango y valor de fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana abogada RUTHSALY ALVAREZ en su caracter4 de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a dar contestación al presente recurso, en los siguientes términos:

(…)
CAPITULO 1
DE LA ADMISIBILIDAD
Mediante el presente escrito se procede a dar contestación al Emplazamiento efectuado a esta Representación Fiscal, en fecha 12 de noviembre de 2014, mediante
Boleta de emplazamiento S/N, Recurso Penal N°, GP01-R-2014-000473, de conformidad con lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la norma Adjetiva, son tres (03) días hábiles para contestar el emplazamiento y a la presente fecha del escrito, se encuentra con temporaneidad no preclusiva, en consecuencia lo hace admisible al tramite conforme a la Ley.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN
La decisión recurrida fue proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 2010, donde el Tribunal a quo condeno al ciudadano EFRAIN ALBERTO OVALLES, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Visto y analizado el escrito de Revisión interpuesto por la defensa, en la cual invoca como motivo principal de su petición de revisión de pena, lo pautado en el artículo 462, ordinal 6o del Código Orgánico Procesal Penal, que señala, "... Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia definitiva, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes...6. Cuando se promulgue una ley penal...o disminuya la pena establecida...", teniendo base lo señalado según el solicitante en la vigencia anticipada del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual según su parecer debe de realizarse la rebaja correspondiente al penado EFRAIN ALBERTO OVALLES.
Al respecto, se observa que no es en Derecho procedente la Admisión del recurso de revisión supra señalado, toda vez que la revisión que pretende el recurrente va dirigida a verificar la aplicación de principios netamente procedimentales como lo es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Es así como, es necesario traer a colación el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente: "...Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o ala rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea...".
Evidentemente, que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivo en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable. Resulta evidente que la esencia de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente, por existir sucesión de leyes penales.
En efecto, el presupuesto fundamental de la aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cual es la norma jurídica aplicable, frente a las leyes existentes.
Ahora bien, tal pronunciamiento sobre la norma jurídica más favorable, no siempre se resuelve salvo mejor criterio conforme a la literalidad del artículo 24 del texto fundamental, esto es, "...cuando imponga menor pena..."; pues, tal solución estaría referida exclusivamente en el ámbito del derecho penal sustantivo, por ser la norma que contiene penas, y no siempre la norma que imponen menor pena es la más favorable, pues ha de considerarse mediante un juicio de valor en concreto, y los efectos jurídicos que generan las penas accesorias, la acumulación jurídica y conversión de penas, y en general, su incidencia sustancial y procesal, que ante el fenómeno delictual, exige un análisis jurídico complejo. De allí que, en materia penal, en el ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes.
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe, solicita a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de revisión interpuesto por el defensor a favor del ciudadano EFRAIN ALBERTO OVALLES, se dosifique la pena, si a ello diere lugar, de acuerdo a los postulados constitucionales y legales en apego de la garantías que rigen la actuaciones de las partes en el proceso penal, toda vez que la pena corporal representa el castigo que aplica el Estado Venezolano a través del lus puniendi, pero de igual manera, constituya el resarcimiento a la victima por el hecho punible que le ha generado a su vez el daño (material o personal); Es por ello, que solicitamos se analicen si están dadas todas las circunstancias legales a fin de dosificar la pena, y se proceda conforme a derecho.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En razón de lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del presente recurso de revisión contra la sentencia condenatoria definitivamente firme.

Disponen los artículos 19 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la garantía de los derechos humanos y a la irretroactividad de la ley:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo a la rea”. (Copia textual, cursiva y subrayado de la Sala).

Además, el artículo 2 del Código Penal establece la excepción al principio general de irretroactividad, admitiéndose la retroactividad de la ley penal nueva cuando ésta sea más favorable al reo, en los siguientes términos:

“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. (Copia textual, cursiva y subrayado de la Sala).

En este sentido, en total armonía con la Norma Constitucional ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En Sentencia N° 319, de fecha 29-03-2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, estableció respecto del recurso de revisión:

(Sic) “…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…”.

En ese orden de ideas, criterio emanado de la Sentencia N° 257, de fecha 06-06-2006, Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, respecto del recurso de revisión:

“El Recurso de Revisión es un recurso extraordinario que procede en contra de la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en alguno de los seis casos que establece el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, en el caso que se examina, de la lectura de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano Efrain Alberto Ovalles, se evidencia que según la decisión publicada en fecha 28 de octubre de 2010, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en contra del mencionado ciudadano por la comisión del hecho ocurrido el 23 de junio de 2010, y que fue calificado jurídicamente como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, imponiéndole la pena de ocho (08) años de prisión, más las penas accesorias de ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos; lo cual resolvió la juzgadora A quo de la siguiente manera:

(…)
Vista la admisión de los hechos efectuada por EFRAIN ALBERTO OVALLES, este Tribunal lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, mas el cumplimiento de las penas accesorias previstas en el articulo 16 numeral 1° del Código Penal, como es la inhabilitación política mientras dure la pena, así como también se le EXONERÓ al pago de las costas procesales conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
y siendo que la pena por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, esta comprendida entre dos límites que es de OCHO (08) a DIEZ (10) años, tomando en cuenta esta juzgadora el TERMINO MEDIO conforme al artículo 37 del Código Penal, que sería NUEVE (09) AÑOS, al que le deberíamos restar Un Tercio (1/3) de pena por la admisión de los hechos, es decir, TRES (03) AÑOS, pero tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” (cursivas y subrayado del A quo).

Señala el recurrente como punto a revisar por esta alzada, que con la entrada en vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 375 no impone la prohibición al juzgador para aplicar de manera íntegra la rebaja del tercio de la pena aunque ésta sea inferior al límite mínimo de aquella prevista para el delito correspondiente, solicitando en consecuencia la aplicación de ésta norma procesal y se proceda a revisar la pena impuesta en el presente caso, afirmando que la norma establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es de menor agravio.

A los fines de resolver el planteamiento formulado, que solicita la revisión de la pena impuesta, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En Derecho Penal rige el principio de irretroactividad, sin embargo dicha irretroactividad no es absoluta, ya que sólo afecta a aquellas normas que perjudiquen al imputado, acusado o condenado, pero no a aquellas que le beneficien. Por lo tanto, si un delito es derogado por una ley posterior, o recibe una pena menor, se puede y se debe aplicar la normativa que le sea más beneficiosa. Otra excepción al principio de irretroactividad ocurre cuando, durante el proceso se dicta una ley más gravosa para el imputado, en cuyo caso la ley derogada mantiene su vigencia por ser más benigna; o si, por el contrario la ley que entra en vigencia resulta menos gravosa, se procede a aplicar ésta aún en los casos que se hallaren en curso o ya con sentencias definitivas.

La anterior regla procesal se encuentra Constitucionalmente prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”; y concordante con este dispositivo, la legislación procesal penal en forma taxativa señala en el numeral 6 del artículo 462, que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Establecido lo anterior, debe esta alzada realizar un análisis del contenido de las normas procesales contenidas en los artículos 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal - aplicado al caso de autos- y al contenido del artículo 375 del actualmente vigente, que regulan el procedimiento especial por admisión de los hechos.

El otrora vigente artículo 376, establecía:

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos (…)
Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse
(…) Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente (…) (cursivas de esta Sala).

En fecha 15 de Junio de 2012 el actual Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, entró en vigencia con la publicación en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 6.078, y, su artículo 375 es del tenor siguiente:

“el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
(cursivas de esta Sala).

De las normas transcritas se desprende que el legislador, en ambas disposiciones, dio el mismo trato al procedimiento especial por admisión de los hechos en cuanto al trámite para su imposición, y en cuanto al quantum de la pena a rebajar desde un tercio a la mitad, así como la rebaja de sólo un tercio de la pena aplicable para los casos expresamente previstos en dichas normas adjetivas; observándose como única diferencia en relación a la rebaja, que conforme al antes vigente artículo 376, al imponer la pena ésta no podía ser inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente en los casos excepcionados en dicha norma; y, en el vigente artículo 375 fue suprimida dicha limitante.

Ahora bien, el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, no establece la referida limitante, sin embargo, es clara la norma al prever la facultad para el juzgador de rebajar la pena que haya de imponerse desde un tercio a la mitad; de allí que, podría el sentenciador rebajar la pena a imponer en un tercio, o en la mitad; o por el contrario, rebajarla en menos de la mitad sin bajar del tercio de la pena, tomando en consideración para ello, el bien jurídico afectado y el daño social causado; con especial atención de los casos excepcionales, en los que solo procede rebajar la pena hasta un tercio, en los siguientes términos previstos por el legislador:

(…) Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. (negrillas y subrayado de esta Sala).

De la expresión “hasta un tercio” se infiere que la pena podría rebajarse incluso en menos de un tercio cuando se trate de los delitos antes señalados, sin que haya previsto el legislador el quantum menos que puede el juez rebajar, otorgándole así la facultad de establecer la rebaja tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; es decir, no es imperativo rebajar un tercio de la pena a imponer, pues es una facultad al establecer el legislador “el juez o jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio…” (sic, negritas y subrayado de esta Sala), de lo que se infiere que el tercio es el quantum máximo de rebaja de pena en los casos de admisión de los hechos en los señalados delitos, en lo que el legislador fue expreso al establecer dichas excepciones; de allí que, conforme al artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, si el juzgador estima rebajar la pena en un tercio, una vez estimada la pena aplicable conforme a los artículos 37 o 74 del Código Penal, podría, por razón de la rebaja de ese tercio, llegar a imponer la pena en un límite inferior al mínimo de la pena prevista para el delito; más sin embargo, es potestativo del sentenciador estimar el monto de la pena a rebajar, pues el legisdaro fue calro al otorgar la facultad discrecional con el verbo podrá.

No obstante lo anterior, si bien es cierto que el vigente Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, no establece la obligación de no imponer una pena inferior al límite mínimo de la prevista para el delito que se trate, debe esta Sala analizar si en el presente caso se trata de una ley penal que imponga menor pena y que por ello debe ser de preferente aplicación y en consecuencia haga procedente la revisión de la sentencia.

Conforme al Mandato Constitucional previsto en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, cierto es que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena; las leyes que imponen penas son las disposiciones contenidas en las leyes penales sustantivas, en las que se tipifican los delitos con previsión de la pena que debe imponerse, y son aplicables retroactivamente si éstas son más favorables, tal como se dispone en el artículo 2 del Código Penal, que establece la excepción al principio general de irretroactividad, admitiéndose la retroactividad de la ley penal nueva cuando ésta sea más favorable al reo, en los siguientes términos:

“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, las leyes penales adjetivas, que son las leyes de procedimiento, se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; y en los procesos penales en caso de pruebas ya evacuadas, deberán ser estimadas éstas en cuanto beneficien al reo o rea conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Las disposiciones establecidas en los artículos 376 del antes vigente Código Orgánico Procesal Penal, y 375 de la vigente ley penal adjetiva, son normas de carácter procesal que por disposición Constitucional deben ser aplicadas desde su entrada en vigencia aún en los casos que se hallaren en proceso; por otra parte, el numeral 6 del artículo 462 ejusdem invocado por la Defensa para sustentar su recurso de revisión, sostiene que la revisión procederá contra la sentencia firme en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada… 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida… (sic); siendo así, este requisito de procedencia para el recurso de revisión de sentencia viene referido al caso en que una vez firme una sentencia condenatoria, entre en vigencia una ley penal, entiéndase ley penal sustantiva, que son las leyes que tipifican los delitos y las faltas con la correspondiente previsión de pena en cada caso específico y ésta imponga menor pena para el delito en cuestión; o, cuando esa ley que entra en vigencia derogue el delito por el cual fue impuesta la sentencia condenatoria. Así, el recurso de Revisión es un medio extraordinario de impugnación que se ejerce contra las sentencias definitivas y firmes, en los casos que se encuentren agotados, o no sean procedentes, los recursos ordinarios que concede la ley y se trate de ley penal que imponga menor pena o derogue el carácter de punible al hecho; lo que comprende los casos previstos en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, el penado sustenta su solicitud de revisión en el numeral 6 del referido artículo, señalando que el artículo 375 ejusdem es la ley aplicable pues establece la posibilidad que al rebajar la pena por la admisión de los hechos ésta podía ser impuesta en menos del límite mínimo de la pena prevista en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que sanciona el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando en consecuencia se modifique la pena que le fue impuesta pues con la aplicación del otrora vigente artículo 376 el juez no podía imponer una pena inferior al límite mínimo del referido delito, por lo que fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión; siendo éstas normas de carácter adjetivo y no sustantivo, no es posible encuadrar el caso en el supuesto previsto en el numeral 6 del artículo 462 invocado.

En virtud de ello, estima esta alzada que no asiste la razón al recurrente por cuanto en el presente caso no estamos en presencia de la entrada en vigencia una ley penal sustantiva que haya suprimido el carácter penal del hecho, ni se trata de una ley penal que imponga menor pena para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues las invocadas son normas de carácter procesal cuya aplicación procede aún en los casos que se hallen en curso al momento de su entrada en vigencia; por lo que esta Sala estima que lo procedente es declarar sin ligar el recurso de revisión de sentencia ejercido y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitiva incoado en la presente causa por el penado EFRAIN ALBERTO OVALLES debidamente asistido por el abogado JHONNY ISABA, de la sentencia dictada en su contra en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de octubre de 2010 y debidamente publicada en fecha 28 de octubre de 2010, por el Tribunal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el N° GP012-P-2010-003108, mediante el cual por el procedimiento especial de admisión de los hechos, lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente asunto al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal.


JUEZAS DE LA SALA Nº 1



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MAG (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Presidenta de la Sala
Ponente



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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS




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Andoni Barroeta
Secretario de la Sala




CEAN/CZM/NAGR/ab