REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 20 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-000269
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2016-005652
PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO SEPTIMO (7º) EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: TRIGESIMO TERCERO (33º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: MILENNY FRANCO DEFENSORA PUBLICA
IMPUTADO: JOSE ARNALDO GUEVARA TEXEIRA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a esta Sala Nro. 1 conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DEBOMNIS PERALTA en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada y motivada en fecha 01 de Junio de 2017 por el Tribunal Séptimo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE ARNALDO GUEVARA TEXEIRA, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2016-005652 seguida por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 468 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme Control de armas y municiones, respectivamente.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Defensa Publica, presentando escrito de contestación del Recurso en fecha 10 de agosto de 2017, como consta en los folios 29 al 33 ambos inclusive, remitiéndose las actuaciones a la Corte de Apelaciones, siendo recibidas en fecha 22-08-2017 en esta Sala Nro. 1 el presente asunto, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Superior Nº 1 MAG. (S) CARMEN E. ALVES N., conjuntamente con los Juezas Nro. 2 CARINA ZACCHEI MANGANILLA y Nro. 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS.
La Sala una vez verificado si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, en fecha 29 de agosto de 2017 declaró ADMITIDO el presente Recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Público.
En fecha 30 de Agosto de 2017, la Sala de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó solicitar las actuaciones principales signadas bajo el Nº GP01-P-2012-024157, al Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Penal.
En fecha 11 de Septiembre de 2017, la Sala ratificó solicitud de actuaciones del asunto principal.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÒN
El abogado el abogado DEBOMNIS PERALTA en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presento en fecha 31 de julio de 2017 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, escrito de apelación de auto en contra de la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2017 por el Tribunal Séptimo de primera Instancia en Función de Juicio, fundamentado lo siguiente:
…(Omissis)…
“ …actuando sobre la base de lo establecido el artículo 285 en sus numerales 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica, de! Ministerio Público y el artículo 111 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal estando dentro del lapso legal al que se contrae el artículo 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad para proceder a ejercer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2017 y motivada en la misma fecha, por Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal: Acordó sustituir la MEDIDA PRIVATIVA JUDICCIAL DE LIBERTAD por una medida CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 1° y 9o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con la nomenclatura GP01-P-2016-0056, nomenclatura de esta Oficina Fiscal Mi3-140148-2016 seguida al acusado JOSÉ ARNALDO GUEVARA TEXEIRA. Cédula de Identidad N° V.- 25.939.660.
PUNTO UNICO
El propósito principal del presente recurso, es que la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del Recurso de Apelación Autos, revise exhaustivamente la causa; a fin de que emita un pronunciamiento con relación a la solicitud de revisión de medida por razones de salud, presenta por la defensa pública abogada Miliny Franco, a favor del acusado JOSÉ ARNAIDO GUEVARA TEXEIRA, Cédula de Identidad Nro. 25.939.660; por el delito ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme, Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo previsto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en íntima relación con el derecho a la vida previsto en el artículo 43 ejusdem y el Respeto a la Dignidad Humana, previsto en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda según lo establecen los artículos 250 y 242 ejusdem, ya que a criterio de esta Representación Fiscal, con la presente decisión se causa un gravamen irreparable, toda vez que dicha decisión hace nugatoria la posibilidad del Estado de ejercer correctamente la acción penal y así llegar al fin del proceso establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, ya que existen fundadas razones para desvirtuar el
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referido fallo: establece que: "... la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho...".
Ante esta finalidad; el Ministerio Público, como titular de la acción penal; tiene el deber de velar porque no se haga ilusoria la persecución penal y en consecuencia la justicia en la aplicación del derecho; en tal sentido, al Acordarse al acusado JOSÉ ARNALDO GUEVARA TEXEIRA Cédula de Identidad N° V- 25.939.660 nos encontramos en la presente causa; en presencia del delitos grave, como es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme, Control de Armas y Municiones, existiendo suficientes elementos de convicción y medios probatorios, que constan en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público; para estimar responsabilidad del acusado JOSÉ ARNALDO GUEVARA TEXEIRA titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.939.660; en la comisión de los hechos objeto de la presente causa; considerando por otra parte, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del acusado JOSÉ ARNALDO GUEVARA TEXEIRA existiendo en el presente expediente la presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse, excede de los 10 años en su limite máximo; del delito ROBO AGRAVADO; asimismo de la revisión efectuada por esta Representación Fiscal del presente expediente, se observo en actas procesales que conforman la presente causa; Reconocimiento Médico legal practicado al acusado JOSÉ ARNALDO GUEVARA TEXEIRA, distinguido N° 9700-146-4027-17, fecha 11-05-2017, solicitud N° J7.328-2017, suscrito por la Médico Forense Dra. Haidee Sandoval Pietri, Experto Profesional II, adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores, Justicia y Para Viceministerio Del Sistema Integrado De Investigación Penal, mediante el cual concluye: "Omisis... cefalea intensa, palidez cutáneo mucosa, hipertensión arterial, dolor lumbar y debilidad generalizada. Consignan informe médico firmado por la Dra. Argelia Castillo, nefrólogo, CM: 9368, de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, la cual certifica que el paciente presenta antecedentes con litiasis renal bilateral con dolor lumbar, hematuria macroscópica, edema de miembros inferiores y dolor lumbar intenso, descompensado metabólicamente, hipertensión arterial, cefalea intensa, sudoración profusa, palidez cutáneo mucosa, con exámenes paraclinicos de Urea y Creatinina elevadas, recomendando tratamiento médico urgente con plan sustitutivo renal (diálisis). CONCLUSIONES. Estado General: Malas condiciones generales. Tiempo de curación: Enfermedad renal grave de curso crónico. Sé sugiere plan recomendado por nefrología y mantener en un sitio idóneo, ya que corre riesgo su vida si no se realiza su tratamiento."
SI bien es cierto, quien suscribe el reconocimiento Médico Forense Dra. Haídee Sandoval Pietri, Experto Profesional II, adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES; el cual sugiere plan recomendado nefrología y mantener en un sitio idóneo, ya que corre riesgo su vida si no se realiza su tratamiento: no siendo el domicilio del acusado JOSÉ ARNALDO GUEVARA TEXEIRA el sitio idoneo para el cumplimiento del tratamiento referido, por cuanto el plan sustitutivo renal (diálisis puede ser aplicado en un centro de salud especializado y
ordenando el Tribunal los traslados respectivos: a través de los cuales se respete su Derecho a la salud, establecido en el artículo i de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: asegurando de esta manera las resultas del proceso y no se hace ilusorio el poder punitivo del Estado y los derechos de las víctimas en el presente caso: toda vez que al Acordar el Tribunal Séptimo de Juicio al acusado JOSÉ ARNALDO GUEVARA TEXEIRA existe un riesgo razonable de no materializarse la finalidad del proceso: la cual no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas; por cuanto, estando el acusado en libertad siendo procesado por un delito grave, como lo es el delito de Robo Agravado, el cual establece una pena de prisión que excede de diez (10) años en su límite máximo: no se garantiza al Estado a las victimas, que dicho acusado se someta al proceso o dé cumplimiento a una eventual condena.
Omisis….
CAPÍTULO III
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
Omisis…
ÚNICA DENUNCIA:
Esta Representación Fiscal ejerce Recurso de Apelación de Autos, en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de juicio de ese Circuito Judicial Penal, SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LÍBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GR/WOSA a favor del ciudadano JOSÉ ARNALDO GUEVARA TEXEIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.939.660, y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con los Artículos 2 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1°, y 9° , solicitada por la Defensa pública a favor de! acusado JOSÉ ARNALDO GUEVARA TEXEIRA.
En el presente caso, la juez Séptimo (7o) de Primera Instancia en Funciones de juicio de ese Circuito Judicial Penal, procedió a pronunciarse en cuanto a SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LÍBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano JOSÉ ARNALDO GUEVARA TEXEIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.939.660, y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con los Artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal numerales V, y 9º estableciendo entre otras cosas, que la referida decisión obedecía a la solicitud de la defensa, por lo que: "(...) Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre? la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a los fines de salvaguardar garantizarle el Derecho a la Salud, de conformidad con lo previsto en el Articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en intima relación con el derecho a la vida previsto en el artículo 43 ejusdem, y el Respeto a la Dignidad Humana, previsto artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda según le establecen los artículos 250 y 242 ejusdem, SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano JOXE ARNALDO GUEVARA TEXEIRA(...)".
En atención a lo anterior, considera esta Representación Fiscal, que la referida decisión, causa un gravamen irreparable al Ministerio Publico, toda vez que estando el acusado JOSÉ ARNALDO GUEVARA TEXEIRA venezolano, titular la Cédula de Identidad Nro. V- 25.939.660: en libertad, se encuentra en riesgo la materialización de los fines del proceso en la presente causa; que no es otra que: "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho"; tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena por cuanto, estando el acusado en libertad, siendo procesado por un delito grave, como lo es delitos de Robo Agravado, el cual establece una pena de prisión que excede de de (10) años en su limite máximo: no se garantiza al Estado que dicho acusado se someta a un proceso o dé cumplimiento a una eventual condena; de la misma manera es importante resaltar que en la presente causa; la defensa del acusado JOSÉ ARNALDO GUEVARA TEXEICA. Cedula de Identidad N° V- 25.939.660: solicito por escrito ante ese Juzgado, la práctica de evaluación médica al acusado JOSÉ ARNALDO GUEVARA TEXEIRA, considerando ese Juzgador que solicitar la práctica Urgente de Examen Médico Forense al ciudadano JOSÉ ARNALDO GUEVARA TEXEIRA, el cual en fecha 23 de Mayo de 2017 ante ese mismo Tribunal, consta en actas procesales Informe Medico Forense distinguido N° 9700-146-4027-17, de fecha 11-05 017, solicitud N° J7.328-2017, suscrito por la Medico Forense Dra. Haidee Sandoval Pietri, Experto Profesional II, adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES , Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Viceministerio Del Sistema Integrado De Investigación Penal, mediante el cual concluye: "Cefalea intensa, palidez cutáneo mucosa, hipertensión arterial, dolor lumbar y debilidad generalizada. Consigan informe medico firmado por la Dra. Arvelia Castillo, nefrólogo, CM: 9368, de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, la cual certifica que el paciente presenta antecedentes con litiasis renal bilateral con dolor lumbar, hematuria macroscópica, edema de miembros inferiores y dolor lumbar intenso, descompensado metabólicamente, hipertensión arterial, cefalea intensa, sudoración profusa, palidez cutánea mucosa, con exámenes paraclinicos de Urea y Creatinina elevadas, recomendando tratamiento médico urgente con plan sustitutivo renal (diálisis).
CONCLUSIONES. Estado General Malas condiciones generales. Tiempo de curación: Enfermedad renal grave de curso crónico. Se s veré plan recomendado por nefrología y mantener en un sitio idóneo, ya que corre riesgo su vida no se realiza su tratamiento.", no se evidencia un estado de salud grave; limitándose el Médico Forense a sugerir mantener al acusado en un sitió idóneo ya que corre riesgo su vida si no se realiza el tratamiento.
En armonía con lo anterior si bien es cierto el medico que suscribe el Reconocimiento médico, determina que el acusado JOSE ARNALDO GUEVARA TEXEIRA, debe estar en un sitio idóneo para el cumplimiento del tratamiento establecido, no siendo precisamente el domicilio del acusado precitado, por cuanto al garantizar el derecho a la salud, es mas viable la remisión del acusado a un centro dispensado de salud, donde exista personal calificado para atender su patología, aplicación de tratamiento médico indispensable para restablecer su salud, y una vez recibida debe regresarse a su centro natural de reclusión como es lo regular en todos los casos cuando se presenta estas circunstancias, tampoco puede afirmarse que tales patologías vinieron a constituir una variación en las condiciones personales de salud, pues se trata de patología preexistentes que puede ser objetivo de tratamiento para su debido control, es necesario tener en cuenta, los contenido del artículo 91 y 492 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
MEDIDA HUMANITARIA articulo 491: procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena.
Omisis..
En la presente causa, en efecto, constando efectivamente un Reconocimiento Médico Forense, practicado al acusado JOSÉ ARNALDO GUEVARA TEXEIRA, distinguido N° 9700-146-4027-17, de fecha 11-05 017, solicitud N° J7.328-2017, suscrito por la Medico Forense Dra. Haidee Sandoval Pietri, Experto Profesional II, adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Viceministerio Del Sistema Integrado De Investigación Penal, mediante el cual concluye: "Omissis...cefalea intensa palidez cutáneo mucosa, hipertensión arterial, dolor lumbar y debilidad generalizada. Consigan informe medico firmado por la Dra. Arvelia Castillo, nefrólogo, CM: 9368, de la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, la cual certifica que el paciente presenta antecedentes con litiasis renal bilateral con dolor lumbar, hematuria macroscópica, edema de miembros inferiores y dolor lumbarintenso, descompensado metabólicamente, hipertensión arterial, cefalea intensa, sudoración profusa palidez cutáneo mucosa, con exámenes paraclinicos de Urea y Creatinina elevadas, recomendando tratamiento médico urgente con plan sustitutiva renal (diálisis).
CONCLUSIONES. Estado General talas condiciones generales. Tiempo de curación: Enfermedad renal grave de curso crónico. Se sugiere plan recomendado por nefrología y mantener en un sitio idóneo, ya que corre riesgo su vida si no se realiza su tratamiento: siendo que el informe médico forense no refleja un estado de gravedad e igualmente se estaría garantizando las resultas del proceso: en el juicio oral y público, ya iniciado en fecha 16-03-2016; por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en articulo 112 de la Ley Para El Desarme, Control de Armas y Municiones; garantizando igualmente el derecho de las dos víctimas de la causa, a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Omisis…
…Dichas excepciones nace de la necesidad del aseguramiento del procesado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, en el presente caso, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado.
La peligrosidad procesal constituye uno de los requisitos fundamentales de las medidas cautelares de naturaleza personal, manifiesto que a través de ella, se valoran las posibilidades de éxito o no del proceso penal, materializado no sólo en su normal desenvolvimiento, sino en la futura aplicación de sentencia. Jauche (2.012) reseña que la doctrina procesalista denomina "peligrosidad procesal", esto es, el peligro cierto, obtenido de elementos objetivos 'no vale aquí la mera subjetividad del juez), de que el imputado intentará eludir el cumplimiento de la eventual sentencia de condena o bien que optaculizará el curso de la investigación (mediante la destrucción de pruebas, por ej.).
Omisis..
CAPITULO V
PETITORIO
Omisis “… solicito respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal:
PRIMERO: "Se ADMITA el presente recurso de Apelación y darle el curso de ley correspondiente, según el artículo 441 y siguiente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se REVOQUE la decisión dictada en fecha 01-06-2017 y motivada en fecha 01-06-2017, por el Tribunal Séptimo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, a través de la cual, Acuerda la Proporcionalidad a favor del acusado JOSÉ ARNALDO GUEVARA TEXEIRA: de conformidad con lo previsto en el articulo 244, hoy artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la misma causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, ceo titular de la acción penal, en nombre del Estado Venezolano y a las victimas en la presente causa; no existiendo garantías de aseguramiento del acusado para enfrentar las resultas del mismo.
TERCERO: Se MANTENGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado JOSÉ ARNALDO GUEVARA TEXEIRA.; ello en virtud de que para la presente fecha no han variado los elementos fácticos que en su momento motivaron que se decretase dicha medida; tomando en cuenta que en referencia al mismo, se encuentra en curso, el juicio oral y público, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El
Desarme, Control de Armas y Municiones, el cual el delito de Robo Agravado establece una pena de prisión de diez (10) a diecisiete 7) años, manteniéndose satisfechas las exigencias del artículo 236 ordinales 1o, 2° y 3o y articulo 37 ordinales 2o, 3o y 4o del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; resultando en consecuencia, imprescindible, necesaria y proporcional la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado JOSE ARNALDO GUEVARA TEXEIRA: para asegura las resultas del proceso en la presente causa.
III
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÒN RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 01 de Junio de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del imputado JOSE ARNALDO GUEVARA TEXEIRA en los términos siguientes:
Omisiss..
” Vista la solicitud recibida en fecha 23 de Mayo de 2017; suscrito por la defensa Publica Abg., Mllenny Franco, mediante el cual solicitó urgentemente Revisión de Medida por Razones de Salud, para su representado Ciudadano JOSÉ ARNALDO GUEVARA TEXEIRA, plenamente identificado en la actuación penal que se le sigue por ante este Tribunal, por el delito ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme, Control de Armas y Municiones, éste Tribunal a los fines de decidir y unas ves revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto observa:
PRIMERO: En fecha 18 de Octubre de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, en razón de escrito de presentación hecho por el Abg. Giusepe Noé Muñoz, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual presentó al entonces Imputado; JOSÉ ARNALDO GUEVARA TEXEIRA y RONALD ALBERTO BELTRAN FLORES, escrito presentado por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, causa signada con el N°: GP01-P-2016-005652 (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual se presentó a los ciudadanos JOSÉ ARNALDO GUEVARA TEXEIRA y RONALD ALBERTO BELTRAN FLORES, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para JOSÉ ARNALDO GUEVARA TEXEIRA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme, Control de Armas y Municiones, solicitando se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En la referida fecha, ese Tribunal, considerando llenos los extremos de los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de salvaguardar el proceso, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSÉ ARNALDO GUEVARA TEXEIRA y RONALD ALBERTO BELTRAN FLORES.
SEGUNDO: Igualmente se constató que se recibió del representante del Ministerio Publico escrito de Acusación en fecha 16 de Mayo de 2016, contra el defendido del solicitante, en fecha 27 de Septiembre de 2016 se realizó la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido por el Ministerio Publico, y se Ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, publicándose dicho auto en fecha 29 de Septiembre de 2016; oportunidad procesal donde se acusó formalmente a los imputados JOSÉ ARNALDO GUEVARA TEXEIRA y RONALD ALBERTO BELTRAN FLORES, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para JOSÉ ARNALDO GUEVARA TEXEIRA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme, Control de Armas y Municiones, en esa misma oportunidad se ratificó los medios promovidos, por considerarlos necesarios y pertinentes para el debate oral y publico, igualmente se admitió totalmente el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas, recibiéndose las presentes actuaciones en este Tribunal en Funciones de Juicio el día 29 de noviembre de 2016 y se fijó Apertura a Juicio Oral y Publico para el día 19 de Diciembre de 2016, a las 1:30 P.M.
TERCERO: En fecha 17 de Marzo de 2017 se recibió escrito de la Defensa Privada, mediante el cual solicitó evaluación médica del acusado JOSÉ ARNALDO GUEVARA TEXEIRA, desde perspectiva, observa este Juzgador que en esa misma fecha se consideró pertinente solicitar la práctica Urgente de Examen Medico Forense al ciudadano JOSÉ ARNALDO GUEVARA TEXEIRA, el cual fue recibido en fecha 23 de Mayo de 2017 ante este mismo Tribunal. Consta en actas procesales Informe Medico Forense distinguido N° 9700-146-4027-17, de fecha 11-05-2017, solicitud N° J7.328-2017, suscrito por la Medico Forense Dra. Haidee Sandoval Pietri, Experto Profesional II, adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Viceministerio Del Sistema Integrado De Investigación Penal, mediante el cual concluye: "Omissis... cefalea intensa, palidez cutáneo mucosa, hipertensión arterial, dolor lumbar y debilidad generalizada. Consigan informe medico firmado por la Dra. Arvelia Castillo, nefrólogo, CM: 9368, de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, la cual certifica que el paciente presenta antecedentes con litiasis renal bilateral con dolor lumbar, hematuria macroscópica, edema de miembros inferiores y dolor lumbar intenso, descompensado metabólicamente, hipertensión arterial, cefalea intensa, sudoración profusa, palidez cutáneo mucosa, con exámenes paraclinicos de Urea y Creatinina elevadas, recomendando tratamiento médico urgente con plan sustitutivo renal (diálisis). CONCLUSIONES. Estado General: Malas condiciones generales. Tiempo de curación: Enfermedad renal grave de curso crónico. Se sugiere plan recomendado por nefrología y mantener en un sitio idóneo, ya que corre riesgo su vida si no se realiza su tratamiento."
CUARTO: En este sentido, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente
vigente, establece:
"...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas..."
De la referida norma, se desprende que el Juez podrá una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida. De tal manera, que la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra un imputado; fundamentos que motivaron al Juzgador para decretar en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta Juzgador que el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece:
Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.
De igual forma, el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
establece:
"...La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida..."
Ahora bien, es importante resaltar que el tipo penal por el cual se ventila el presente juicio, si bien constituye un delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme, Control de Armas y Municiones, lo cual implica el quebrantamiento de normas dirigidas a proteger a la sociedad venezolana o lo que es igual afecta en grado superlativo al estado venezolano, este Juzgador debe en el presente caso hacer cumplir también otras disposiciones de rango constitucional para el caso concreto.
En este orden de ideas, considera este Juzgador que en virtud del estado de salud del acusado JOSÉ ARNALDO GUEVARA TEXEIRA, evidenciado en las resultas del Informe Médico forense anteriormente señalado, el cual emana de una legitima autoridad adscrita al estado venezolano, además de su confirmación por otro medico adscrito al sistema de salud publica del estado venezolano, hace presumir a quien decide que el imputado no podría ser debidamente atendido si permaneciera en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente Internado, esto es a la orden de la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo, Comando Policial Bartolomé Salón - Puerto Cabello en ese sentido su estado de salud pudiera verse aún más afectado; en razón de la enfermedad que esta padeciendo según consta en el referido Informe médico. Por otro lado es razonable que la posibilidad de que éste se evada de la justicia o de su falta de voluntad de someterse al proceso penal se ve mermada considerablemente en razón a su mismo estado grave de salud, por consiguiente es de vital necesidad a los fines de salvaguardar y garantizarle el derecho a la Salud, de conformidad con lo previsto en el Articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en íntima relación con el derecho a la vida previsto en el artículo 43 ejusdem, y el Respeto a la Dignidad Humana, previsto artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, es obligación para este Tribunal como Juez de Garantías y Principios Constitucionales, que el acusado JOSÉ ARNALDO GUEVARA TEXEIRA, sea favorecido con una sustitución de la Medida Privativa Judicial de Libertad dictada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1ro que a tal efecto establece que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal de oficio o ha solicitud de parte deberá imponerle en su lugar mediante resolución fundada, algunas de las medidas cautelares establecidas en ese dispositivo legal.
En consecuencia, sin que signifique, que se esté haciendo un pronunciamiento sobre el fondo, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, a los fines de salvaguardar y garantizarle el Derecho a la Salud, de conformidad con lo previsto en el Articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en íntima relación con el derecho a la vida previsto en el artículo 43 ejusdem, y el Respeto a la Dignidad Humana, previsto en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda según lo establecen los artículos 250 y 242 £ ibidem, SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano JOSÉ ARNALDO GUEVARA TEXEIRA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.939.660 y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1, Con apostamiento policial, en el entendido que el mismo se haga con visitas no programadas y con la debida autorización de este Tribunal a efecto de que cumpla con el plan sustitutivo renal (diálisis). En este sentido debe este Tribunal dejar claro que tal medida constituye la permanencia en su domicilio el cual es callejón Banco Obrero, entre Cantaura y Silva, Casa N° 93-54, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo. Del mismo modo debe dejar claro este Tribunal que el acusado debe informar a este despacho, TODAS Y CADA UNA DE LAS DILIGENCIAS MEDICAS PRACTICADAS, además de cumplir con los llamados respecto al juicio, pudiendo este Tribunal levantar la medida otorgada en caso de incumplimiento de la misma o de condena definitiva. Líbrense los respectivos oficios y boletas. Notifíquese a las partes.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a los fines de salvaguardar y garantizarle el Derecho a la Salud, de conformidad con lo previsto en el Articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en íntima relación con el derecho a la vida previsto en el artículo 43 ejusdem, y el Respeto a la Dignidad Humana, previsto artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda según lo establecen los artículos 250 y 242 ibidem, SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano JOSÉ ARNALDO GUEVARA TEXEIRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.939.660, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-09-1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Wilfredo Guevara y Cecilia de Guevara, residenciado en el callejón Banco Obrero, entre Cantaura y Silva, Casa N° 93-54, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con los Artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1o, y 9o Atender a todos los llamados que realice la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal, las veces que sea necesario Líbrense los respectivos oficios y boletas de notificación y excarcelación. Notifíquese al Fiscal Quinta del Ministerio Publico y a la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo para que realice su traslado hasta su domicilio. Notifíquese a las partes.”
IV
DE LA CONTESTACIÒN DEL RECURSO DE APELACION
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Agosto de 2017, la abogada MILENNY FRANCO Defensora Publica Décima Octava Penal Ordinario del Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensora del acusado JOSE ARNALDO GUEVARA TEXEIRA, dio contestación al recurso ejercido por el Ministerio Público en contra la decisión de fecha 01 de Junio de 2017, señalando lo siguiente:
…(Omissis)…
“… actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ ARNALDO GUEVARA TEXEIRA, venezolano, identificado con la cédula de identidad No. V-25.939,660; investigado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458, del Código Penal; ante su competente autoridad acudo siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de DE DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual SUSTITUYO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA POR MOTIVOS DE SALUD A FAVOR del mencionado Imputado y acordó Medida de Cautelar sustitutiva de Libertad Contenidas en los numerales 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien a fin de dar contestación el escrito presentado por la arriba citada Fiscalía, se procede a hacer constar lo siguiente:
El Ministerio Publico presenta Recurso de Apelación debido a que el Juez a quo sustituyo la medida Privativa de libertad por la de Arresto Domiciliario, poniendo en duda la enfermedad de mi Representado JOSÉ ARNALDO GUEVARA TEXEIRA, y duda de la probidad del Medico Forense Adscrito al Servicio de Medicatura Forense de esta ciudad quien realizo Evaluación Medica Forense, certificando la patología diagnosticada previamente por el Medico Nefrólogo del departamento de Nefrologia de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejeras, quien determino que mi asistido presentaba problemas renales indicando análisis de laboratorio cuyo resultados arrojo "... alto para los valores normales, indicando; masculino en malas condiciones generales con patología Renal Grave de curso crónico, mediante el cual sugiere mantener en sitio idóneo y tratamiento medico urgente..." cuyos informes médicos cursan en las actuaciones.
Como consecuencia de ello, resulta categórico afirmar que la decisión emitida por la Juez del Tribunal Séptimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta ajustada a derecho y que lo procedente en el caso de marras era Acordar la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el articulo 242 ordinal 1° del decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, garantizando así lo preceptuado en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen el Derecho a la Salud y a la Vida, como Derechos Sociales fundamentales. Tomando en consideración el juez aquo la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo criterio reiterado; que tanto la privación judicial preventiva de libertad como cualquier otra medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal.
En el presente caso de ningún modo se le ha causado un gravamen irreparable al Ministerio Publico y mucho menos se ha hecho imposible la continuación del proceso. Gravamen irreparable se le causaría a mi representado, si no se le garantizara su Integridad Física y su salud, tomando en consideración que se encontraba en peligro la vida de mi representado.
Es Necesario señalar que los Jueces de la República tienen la Obligación de garantizar el DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA, tomando en consideración lo señalado en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a los derechos y garantías así como los derechos humanos de los mismos, por lo que el juez aquo en su decisión donde acuerda LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO por razones humanitarias en aras al Derecho a la Salud y Por ende a la Vida, garantiza el Derecho a la salud establecido en el artículo 83 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como obligación del Estado Venezolano como derecho social fundamental, que ^ tiene este órgano jurisdiccional de revisar los fundamentos de las normas constitucionales y leyes especiales y así cumplir con la revisión de medidas supra descrita, y decidir si la misma es procedente o no.
Tenemos en primer lugar los valores establecidos en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son la libertad y la justicia y la preeminencia de la aplicación de los derechos humanos, por lo que se debe respetar como regla la presunción de inocencia a la cual tiene derecho toda persona a la que se le imputa la comisión de un delito y a tratársela como tal, principio este plasmado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros Instrumentos Internacionales y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 8 y la afirmación de libertad establecida en el articulo 9 ejusdem, donde se regula como una excepción a la regla la privación de libertad, por lo que el tratamiento dado a la privación de libertad será restrictivo de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 ejusdem que establece las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
De lo expuesto, se evidencia el estado de salud que padece el imputado de autos según la Medicatura Forense, es delicado y necesita de tratamiento permanente y cuidados especiales, por lo que Juzgador en el ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva y en garantías del Derecho a la Salud establecido en el articulo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece que "La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida..." sustituyo la Medida Privativa de Libertad impuesta al Imputado JOSÉ ARNALDO GUEVARA TEXEIRA, en fecha 20 de Julio de 2016, por Tribunal Octavo de Control, por una Medida Cautelar Sustítutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, en su domicilio ubicado en este Estado.
MEDIOS DE PRUEBAS:
Se ofrece como medios de pruebas Informe Medico Forense, emitido por el Departamento del Servicio de Medicatura Forense del Estado Carabobo, así como Informes Medico emitido por el Medico Nefrólogo adscrito al departamento de Nefrologia de la Ciudad Hospitalaria "Dr. Enrique Tejeras " del Estado Carabobo que cursan en las actuaciones numero GP01-P-2016-005652, llevadas por el Tribuna] Séptimo de Primera instancia en funciones de Juicio del Estado Carabobo. Lo cual solicito sean requeridas al señalado Tribunal. Los cuales certifican que el estado de salud de mi representado JOSÉ ARNALDO GUEVARA TEXEIRA, es Grave.
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01-06-17, toda vez que la decisión emanada de dicho Tribunal se encuentra ajustada a Derecho. Lo cual fue dictada en aras de garantizar EL DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA establecido en los artículos 22, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Se confirme la Decisión que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en
fecha 01-06-2017, contenida en el articulo 242 ordinal 1° del Decreto Con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, decretada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Carabobo, a favor de mi asistido. TERCERO: Se mantenga la Medida Cautelar otorgada al ciudadano JOSÉ ARNALDO GUEVARA TEXEIRA, en la fecha ya señalada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
En cuanto al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en fecha 31 de Julio de 2017, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2017 por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, la Sala observa:
El Ministerio Público fundamentó la apelación presentada en fecha 31 de julio de 2017, conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; a fin de impugnar la decisión de fecha 01 de Junio de 2017 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Nº 7 de este circuito Judicial Penal, que por vía de exàmen y revisión de la medida, sustituyo la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba sobre el acusado JOSE ARNALDO GUEVARA TEXEIRA, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el Artículo 242 en sus numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ello bajo ARRESTO DOMICILIARIO con apostamiento policial.
Argumenta el Fiscal recurrente que, no se evidencia un estado de salud grave, limitándose el medico forense a sugerir mantener el acusado en un sitio idoneo ya que corre riesgo su vida si no se realiza el tratamiento, ya que el informe medico textualmente se infiere que el acusado “… presenta antecedentes con litiasis renal bilateral con dolor lumbar, hematuria macroscópica, edema de miembros inferiores y dolor lumbar intenso, descompensado metabólicamente, hipertensión arterial, cefalea intensa, sudoración profusa, palidez cutáneo mucosa, con exámenes paraclinicos de Urea y Creatinina elevadas, recomendando tratamiento médico urgente con plan sustitutivo renal (diálisis). CONCLUSIONES. Estado General: Malas condiciones generales. Tiempo de curación: Enfermedad renal grave de curso crónico. Se sugiere plan recomendado por nefrología y mantener en un sitio idóneo, ya que corre riesgo su vida si no se realiza su tratamiento." siendo que el informe médico forense no refleja un estado de gravedad e igualmente se estaría garantizando las resultas del proceso: en el juicio oral y público, ya iniciado en fecha 16-03-2016; por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en articulo 112 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones; garantizando igualmente el derecho de las dos víctimas de la causa, a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado
Solicita finalmente el representante del Ministerio Público, que sea revocada la decisión dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 01-06-2017 que sustituyó la medida de privación judicial de libertad y se mantenga así vigente la medida privativa decretada en la audiencia de presentación de aprehendido.
Ahora bien, esta Sala al examinar el aspecto impugnado, que comprende la sustitución de la Medida Judicial Privativa de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, advierte que la juzgadora a quo por vía de REVISION Y EXAMEN DE LA MEDIDA sustituyó la medida privativa de libertad que pesaba sobre el acusado JOSE ARNALDO GUEVARA TEXEIRA, por una medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de detención domiciliaria con apostamiento policial, conforme lo señalado en el artículo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentándose para ello en lo siguiente:
- Señala el Juez de Juicio que en fecha 23-05-2017 se recibe solicitud suscrita por la Defensa Publica Abogada MILENNY FRANCO, urgentemente Revision de medida por razones de salud para su representado JOSE ARNALDO GUEVRA TEXEIRA en la actuación que se le sigue ante ese Tribunal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
- Que en fecha 17-03-2017 se recibió escrito de la defensa privada, donde solicitaba evaluación medica del acusado JOSE ARNALDO GUEVARA TEXEIRA, siendo que en la misma fecha se considero pertinente solicitar la practica urgente del examen medico forense, el cual fue recibido en fecha 23-05-2017 en ese Tribunal a su cargo.
- Que Consta en actas procesales Informe Medico Forense distinguido N° 9700-146-4027-17 de fecha 11-05-2017, solicitud Nro. J7-328-2017, suscrito por el medico forense Dra. Haidee Sandoval Pietro, experto profesional II, adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, realizado al acusado JOSE ARNALDO GUEVARA TEXEIRA, mediante el cual se concluye: Omisis .. cefalea intensa, palidez cutanea mucosa, hipertensión arterial, dolor lumbar y debilidad generalizada.
- Que fue consignado informe medico realizado al acusado JOSE ARNALDO GUEVARA TEXEIRA, firmado por la Dra. Arvelia Castillo, nefrólogo, CM: 9368, de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, la cual certifica que el paciente presenta antecedentes con litiasis renal bilateral con dolor lumbar, hematuria macroscópica, edema de miembros inferiores y dolor lumbar intenso, descompensado metabólicamente, hipertensión arterial, cefalea intensa, sudoración profusa, palidez cutáneo mucosa, con exámenes paraclinicos de Urea y Creatinina elevadas, recomendando tratamiento médico urgente con plan sustitutivo renal (diálisis).
- Que de las conclusiones de dicho informe medico, correspondiente al acusado JOSE ARNALDO GUEVARA TEXEIRA, se cita textual, lo siguiente: CONCLUSIONES. Estado General: Malas condiciones generales. Tiempo de curacion. Enfermedad renal grave de curso crónico. Se sugiere plana recomendado por nefrologia y mantener en un sitio idoneo, ya que corre riesgo su vida si no se realiza su tratamiento.”
- Que de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el Juez podrá una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida.
- Que en virtud del estado de salud del acusado JOSÉ ARNALDO GUEVARA TEXEIRA, evidenciado en las resultas del Informe Médico forense anteriormente señalado, el cual emana de una legitima autoridad adscrita al estado venezolano, además de su confirmación por otro medico adscrito al sistema de salud publica del estado venezolano, hace presumir a quien decide que el imputado no podría ser debidamente atendido si permaneciera en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente Internado, esto es a la orden de la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo, Comando Policial Bartolomé Salón - Puerto Cabello en ese sentido su estado de salud pudiera verse aún más afectado; en razón de la enfermedad que esta padeciendo según consta en el referido Informe médico.
- Que es de vital necesidad a los fines de salvaguardar y garantizarle el derecho a la Salud al acusado JOSE ARNALDO GUEVARA TEXEIRA, de conformidad con lo previsto en el Articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en íntima relación con el derecho a la vida previsto en el artículo 43 ejusdem, y el Respeto a la Dignidad Humana, previsto en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Que acuerda según lo establecen los artículos 250 y 242 £ ibidem, SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano JOSÉ ARNALDO GUEVARA TEXEIRA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.939.660 y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1, Con apostamiento policial, en el entendido que el mismo se haga con visitas no programadas y con la debida autorización de este Tribunal a efecto de que cumpla con el plan sustitutivo renal (diálisis)
- Que tal medida constituye la permanencia en su domicilio el cual es callejón Banco Obrero, entre Cantaura y Silva, Casa N° 93-54, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo. Del mismo modo debe dejar claro el Tribunal que el acusado debe informar al Despacho, TODAS Y CADA UNA DE LAS DILIGENCIAS MEDICAS PRACTICADAS, además de cumplir con los llamados respecto al juicio, pudiendo el Tribunal levantar la medida otorgada en caso de incumplimiento de la misma o de condena definitiva.
Precisado lo anterior, estima necesario esta Alzada señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 establece las exigencias a los fines de las imposiciones de Medidas Privativas Judiciales de Libertad las cuales son: que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido el autor o participe en su comisión, así como la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación; exigencias estas que deben igualmente establecerse a los fines de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme lo prevé el artículo 242 encabezamiento, ejusdem.
En el presente caso, el Juzgador A-quo, en la decisión recurrida, a fin de determinar la procedencia o no de la sustitución de la MEDIDA, hizo señalamiento al decreto de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en su oportunidad, al dar por cumplidos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículos 236 y 237); posteriormente resalta el Jueza a quo, el estado actual de salud del acusado, por presentar éste una enfermedad grave de alto riesgo que pone en peligro su vida que requiere reposo médico y tratamiento médico en sitio idóneo para su recuperación física; y que aunado a ello el médico tratante indicó que debe ser supervisado y monitoreado; por lo que atendiendo el derecho a salud, garantía establecida en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto con apostamiento policial y el deber de informar al Tribunal del cumplimiento de dicho apostamiento policial.
Siendo este aspecto el punto central al cual se circunscribe la impugnación, precisa esta Sala que la legislación procesal penal, para la procedencia de medidas cautelares en razón de la salud, el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
“De las limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de… o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado” (Subrayado de esta Sala N° 1)
Este dispositivo procesal se consagra en concordancia al texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia, y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta a un proceso penal, y se han observado los supuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, su restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, o con detención domiciliaria con el debido apostamiento policial, como así lo ordenó la juzgadora a quo, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra ni producir impunidad; dadas las condiciones bajo las cuales el Jueza a quo consideró en su decisión para asegurar la finalidad del proceso, a saber.
“…acuerda según lo establecen los artículos 250 y 242 £ ibidem, SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano JOSÉ ARNALDO GUEVARA TEXEIRA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.939.660 y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1, Con apostamiento policial, en el entendido que el mismo se haga con visitas no programadas y con la debida autorización de este Tribunal a efecto de que cumpla con el plan sustitutivo renal (diálisis). En este sentido debe este Tribunal dejar claro que tal medida constituye la permanencia en su domicilio el cual es callejón Banco Obrero, entre Cantaura y Silva, Casa N° 93-54, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo. Del mismo modo debe dejar claro este Tribunal que el acusado debe informar a este despacho, TODAS Y CADA UNA DE LAS DILIGENCIAS MEDICAS PRACTICADAS, además de cumplir con los llamados respecto al juicio, pudiendo este Tribunal levantar la medida otorgada en caso de incumplimiento de la misma o de condena definitiva…”
A todas estas, tal como lo precisó el juzgador a quo, la situación de salud que presenta el acusado, y que conforme a lo señalado por los expertos forenses, amerita tratamiento médico, así como ser supervisado y monitorizado hasta su recuperación física; por lo que el Juez ajustó su pronunciamiento a la normativa procesal y en garantía a los derechos de rango constitucional a que se refieren los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, el Juez de la recurrida observó el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, bajo ARRESTO DOMICILIARIO con apostamiento policial, según lo previsto en los numerales 1º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente es declarar ajustada a derecho la decisión impugnada; dictando lo concerniente para la finalidad del proceso.
Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público en fecha 31 de julio de 2017, en contra del auto dictado en fecha 01 de junio de 2017 por el Juez en Función de Juicio Nº 7 de este Circuito Judicial Penal en las actuaciones seguidas al acusado JOSE ARNALDO GUEVARA TEXEIRA, quedando conformada en todas sus partes la decisión objeto de impugnación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION presentado de autos, DEBOMNIS PERALTA en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada y motivada en fecha 01 de Junio de 2017 por el Tribunal Séptimo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE ARNALDO GUEVARA TEXEIRA, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2016-005652 seguida por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 468 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme Control de armas y municiones, respectivamente. En consecuencia se confirma la decisión recurrida. Queda resuelta la Apelación. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la fecha supra indicada.
JUECES DE SALA N° 1
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MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Presidenta de la Sala
Ponente
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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA GONZALEZ ROJAS
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ANDONI BARROETA
El Secretario