REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 20 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2017-000119
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2016-16142.
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
FISCAL: Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (recurrente).
DEFENSA: Jorge Leonardo Mercado Rubio, defensor público, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Carabobo.
IMPUTADO: Andrés Eduardo Ramos Ramos.
VICTIMA: Mariano Tomás Mosquera Ugarte (occiso)
DECISIÓN: Nulidad de oficio.

I
ANTECEDENTES
Correspondió a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Armando José Escalona Rodríguez, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2017 y publicado el texto integro el día 07 de abril de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-016142, seguido a: Andrés Eduardo Ramos Ramos, conforme a lo dispuesto en el articulo 444 numeral 5 de la Norma Adjetiva Penal.
Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó a la defensa pública, en fecha 10 de mayo de 2017, dando contestación al presente recurso el día 15 de mayo de 2017, siendo remitido a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 22 de Agosto de 2017, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. Carina Zacchei Manganilla, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 1 Mag (S). Carmen Eneida Alves Navas y Nº 3 Nidia Alejandra González Rojas.
En fecha 30 de Agosto de 2017, esta Sala declaró admitido el recurso de apelación interpuesto por el abogado Armando José Escalona Rodríguez, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2017 y publicado el texto integro el 07 de abril de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-016142.
En fecha 13 de septiembre de 2017, vista y revisada la presente actuación, esta Alzada ordena oficiar al Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a fin de que se sirva remitir el asunto principal Nº GP01-P-2016-016142, librándose oficio S1-0393-2017.
En fecha 28 de septiembre de 2017, vista y revisada la presente actuación, esta Alzada ordena ratificar el oficio S1-0393-2017 dirigido al Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se le solicitó se sirva remitir el asunto principal Nº GP01-P-2016-016142, librándose oficio: S1-0431-2017.
En fecha 23 de octubre de 2017, vista y revisada la presente actuación, esta Alzada ordena ratificar el oficio S1-0431-2017 dirigido al Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se le solicitó se sirva remitir el asunto principal Nº GP01-P-2016-016142, librándose oficio: S1-0503-2017.
En fecha 7 de noviembre de 2017, se da por recibido oficio E4-1925-2017 emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite el asunto principal signado bajo el N° GP01-P-2016-016142.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por Armando José Escalona Rodríguez, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, procedió a la revisión de las actuaciones contenidas en la causa principal que fue remitida a esta alzada, constatando la existencia de un vicio de orden público que infringe el debido proceso y quebranta los derechos fundamentales de las partes, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley.
II
NULIDAD DE OFICIO
De la revisión de las actas que conforman la presente actuación, observa esta alzada que en fecha 6 de abril de 2017 se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa GP01-P-2026-16142 seguida en contra del ciudadano Andrés Eduardo Ramos Ramos, asistido de su respectivo abogado defensor, en la que una vez admitida la acusación fiscal, e impuesto el acusado de los derechos que le asisten, éste manifestó su voluntad de admitir los hechos, procediendo el Tribunal a imponerle la pena de conformidad con el artículo 375 de la ley penal adjetiva.
En fecha 7 de abril de 2017 el mencionado Juzgado publicó la sentencia por admisión de los hechos condenando al ciudadano Andrés Eduardo Ramos Ramos a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía y en la ejecución de un robo en grado de Complicidad, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem.
El 24 de abril de 2017, el abogado Armando José Escalona Rodríguez, en su condición de Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión.
De la revisión de las actuaciones de la causa principal esta Sala observa que en fecha 18 de mayo de 2017 el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control acuerda remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, donde se le dio entrada en fecha 31 de julio de 2017, procediendo dicho juzgado a ejecutar la sentencia condenatoria antes mencionada mediante auto fechado 7 de agosto de 2017, ordenando la notificación de las partes en fecha 24 de agosto de 2017.
Ahora bien, considera importante esta alzada destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para la interposición del recurso de apelación contra sentencia condenatoria, el punto de partida para computar el lapso de interposición debe computarse desde la publicación del fallo, con excepción de aquellos casos en los cuales el imputado o imputada se encontrare privado de libertad, caso en el cual este plazo debe comenzar a computarse a partir de su notificación personal, previo traslado a la sede del Tribunal, criterio éste que ha sido sostenido por la mencionada sala en reiteradas decisiones, a saber:
Sentencia N° 551 del 12 de agosto de 2005, dispuso entre otras cosas lo siguiente:
“… Asiste la razón al recurrente cuando hace referencia a que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, omitió la notificación personal, previo traslado, del acusado Jorge Wilson Jiménez, y por ende al computar el lapso realizado por la Secretaria de ese despacho para la interposición del recurso de apelación, tomó como punto de partida la fecha de la publicación de la sentencia, pues debió considerar que el imputado de autos se encontraba detenido y, previo traslado, haberlo notificado del fallo. Por otra parte la Corte de Apelaciones, no observó el vicio cometido por el tribunal de instancia, y declaró inadmisible por extemporáneo el referido recurso.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 175, 179, 180 y 365 establecen:
‘Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo la disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código’.
‘Artículo 179. Principio General. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el Juez disponga un plazo menor’.
‘Artículo 180. Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado’ (subrayado de la Sala).
El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al pronunciamiento de la sentencia, en el cual se evidencian dos situaciones:
1.- En el caso que el tribunal lea el texto íntegro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido previa convocación verbal: en este caso, la lectura de la sentencia se entiende como una notificación, porque las partes se encuentran en un proceso informado por los principios de oralidad, unidad, concentración y publicación, entre otros, y por ello están al tanto del desarrollo de un juicio que se encuentra en su etapa final.
2.-Cuando el Tribunal constituido y dada la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considere necesario diferir la redacción de la sentencia, con su respectiva motiva, sólo leerá la parte dispositiva y el juez expondrá a las partes y al público, en forma sintética, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión. En este caso la publicación de la sentencia se deberá hacer dentro de diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, y el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir después de que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres partes; narrativa, motiva y dispositiva, en el supuesto de que se notifique el fallo. En caso contrario, es decir, si no se notifica in extenso, el lapso para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a correr al día siguiente de la publicación de la sentencia, pues se entiende que las partes quedaron notificadas en el debate oral, tal como lo prevé la norma arriba citada. (Sentencia Nro. 066 de fecha 20-02-03 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
De las disposiciones trascritas se infiere, que las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley; y a que se les compute el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes a partir de que estas hayan sido notificadas de ese fallo, previo traslado del imputado; en el caso de que este se encuentre detenido, pues tal situación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos.
Observa la Sala, que no consta en autos que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón haya realizado la notificación al acusado Jorge Wilson Jiménez, ya que el mismo se encontraba detenido; por otra parte la Corte de Apelaciones del referido Circuito, debió haber apreciado el vicio cometido por el Tribunal de Juicio, pues implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, en relación con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso.
En consecuencia, asiste la razón al recurrente, por lo que procede esta Sala a declarar con lugar el presente recurso de casación, interpuesto a favor del ciudadano Jorge Wilson Jiménez, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón…”.
De igual forma, la sentencia N° 97 del 25 de marzo de 2014, ratifica el criterio anterior, señalando que:
“… Conforme a lo establecido en el artículo 108 eiusdem, el recurso de apelación se interpondrá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
(…)
No obstante lo anterior, de la revisión del expediente se desprende que la sentencia condenatoria fue dictada en fecha 18 de septiembre de 2012, pero observa la Sala un error procesal que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, cometido por el Tribunal de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, el cual se corresponde a la falta de traslado del acusado, ciudadano Jean Carlos Pérez, para imponerlo del texto íntegro de la sentencia condenatoria, siendo que del cómputo suscrito por la secretaria adscrita al Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, abogada Esperanza Torres, se evidencia que se tomó como punto de partida para computar el lapso para interponer el recurso de apelación, la notificación efectiva de los defensores privados, sin tener en cuenta que el acusado se encontraba detenido.
El criterio señalado anteriormente, ha sido sostenido por esta Sala en jurisprudencia reiterada.
(…)
Tal y como fue señalado anteriormente, no se observa en el expediente, que el Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, haya librado la boleta de traslado al acusado Jean Carlos Pérez, a los fines de imponerlo personalmente de la sentencia condenatoria, razón por la cual, debe reponerse la causa al estado de la imposición de dicha sentencia, previo traslado del acusado, a fin de que posteriormente, inicie el cómputo de los tres (3) días hábiles para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, declara Con Lugar el presente Recurso de Casación, anula el fallo impugnado y ordena la reposición de la causa, al estado de que se imponga al acusado Jean Carlos Pérez de la sentencia condenatoria dictada …”.
De lo antes expuesto, observa esta alzada que el ciudadano Andrés Eduardo Ramos Ramos se encuentra privado de su libertad, tal como se desprende del texto de la resolución recurrida, y resultó condenado en la audiencia preliminar mediante el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; estimando esta Sala que al mantenerse el estado de privación de libertad, aun en los casos de imposición de condena mediante el procedimiento previsto en el artículo 375 antes mencionado, y pese a haberse publicado la sentencia en el lapso de ley, es imprescindible que el condenado sea impuesto del texto íntegro de la resolución publicada, previo su traslado a la sede del Tribunal, momento a partir del cual comienza a computarse el plazo de ley a los efectos del ejercicio del recurso de apelación si así se estimare pertinente.
En la presente causa, se observa la inobservancia de la imposición del texto íntegro de la sentencia condenatoria publicada el 7 de abril de 2017 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que constituye una causal de nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Nulidades Absolutas. Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Una vez verificada la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, así como del derecho a la defensa, inherentes al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcados como consecuencia de la falta de traslado del acusado a los efectos de imponerlo de la sentencia condenatoria publicada el 7 de abril de 2017, debe necesariamente reponerse la causa al estado en que el acusado de autos sea efectivamente notificado personalmente, en presencia de su abogado defensor, con el fin de que conozca debidamente el contenido y las consecuencias de la sentencia condenatoria publicada por el tribunal de instancia.
Visto lo anterior, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es anular de oficio las actuaciones procesales realizadas en la causa principal a partir del 7 de abril de 2017 (exclusive), fecha en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal publicó sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del ciudadano Andrés Eduardo Ramos Ramos, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando la nulidad a todos los actos posteriores a la referida resolución judicial; y ordena reponer la causa al estado en que el referido Tribunal de Control, proceda a ordenar el traslado inmediato del ciudadano antes mencionado, a fin de que sea notificado personalmente de la sentencia condenatoria publicada en fecha 7 de abril de 2017 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE: PRIMERO: ANULA DE OFICIO las actuaciones procesales realizadas en la causa principal a partir del 7 de abril de 2017 (exclusive), fecha en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 375 de la ley penal adjetiva en contra del ciudadano Andrés Eduardo Ramos Ramos en la causa principal GP01-P-2016-016142; alcanzando la nulidad a todos los actos posteriores a la referida resolución judicial; SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado en que el referido Tribunal de Control, proceda a ordenar el traslado inmediato de los ciudadanos ya mencionados, a fin de que sea notificado personalmente de la sentencia condenatoria publicada en fecha 7 de abril de 2017 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada.

JUECES DE LA SALA Nº 1



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Mag. (s) CARMEN ENEIDA ALVEZ NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA



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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZÁLEZ ROJAS
Ponente




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Andoni Barroeta
Secretario







CEAN/CZM/NAGR/ab
Hora de Emisión: 2:13 PM