REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1 ACCIDENTAL

Valencia, 17 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2012-000065
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2008-014814

PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
RECURRENTE: FISCAL QUINTA (5º) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA PRIVADA: NELIDA MORILLO y NANCY PEREZ
IMPUTADOS: KELVIS JOSE POLANCO, RICHARD DARIO IBRIAN ALVARADO, REINALDO PEREZ LOPEZ, JESUS SANCHEZ MELENDEZ Y ROSTYN DELGADO LANDAETA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA

Con fecha 25 de Abril del 2012, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de la Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada ANALIA AGUILAR HERNANDEZ en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 14 de febrero de del 2012 por el Tribunal Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se ABSUELVE a los ciudadanos KELVIS JOSE POLANCO, RICHARD DARIO IBRIAN ALVARADO, REINALDO PEREZ LOPEZ, JESUS SANCHEZ MELENDEZ Y ROSTYN DELGADO LANDAETA , en el asunto signado bajo la nomenclatura N° GP01-P-2008-014814, seguido por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Dicho recurso se le dio entrada en la misma fecha en Sala, se le asignó el número de causa GP01-R-2012-000065, siendo designada como ponente a la Jueza Superior Nro. 1 LAUDELINA GARRIDO APONTE, quien conjuntamente con los Jueces Nro. 2 DIANA CALABRESE CANACHE y Nro. 3 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, conformaban la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

En fecha 25-04-2012 se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ como Jueza Nro. 3 de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, en virtud de reposo medico del Dr. JOSE DANIEL USECHE. Quedando constituida la Sala Nro. 1 por los Jueces Nro. 1 LAUDELINA GARRIDO APONTE (ponente) Nro. 2 DIANA CALABRESE CANACHE y Nro. 3 LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ.

En fecha 23 de abril de 2012, esta Sala admitió el recurso de apelación, ordenando fijar la audiencia oral y pública correspondiente.

En fecha 11-09-2012 fecha fijada para la audiencia oral, asume el conocimiento del presente asunto como Jueza Nro. 2 la Dra. ADAS MARINA ARMAS quien conjuntamente con los jueces Nro. 1 LAUDELINA GARRIDO APONTE (ponente) y Nro. 3 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, conforman la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones.

Fue diferida la audiencia oral en varias oportunidades no imputables a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones.

En fecha 02-04-2013 se aboca al conocimiento del presente Recurso, el Juez Temporal Dr. DANILO JOSE JAIMES RIVAS, como Juez Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha17-01-2013, quedando constituida la Sala Nro. 1 por los Jueces Nro. 1 LAUDELINA GARRIDO APONTE (ponente), Nro. 2 DANILO JOSE JAIMES RIVAS y Nro. 3 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.
Fue diferida la audiencia oral en varias oportunidades no imputables a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones.

En fecha 20-01-2014 se aboca al conocimiento del presente Recurso, la Abogada DEISIS ORASMA DELGADO como Jueza Temporal Nro. 3 de esta Corte de Apelaciones, a los fines de suplir la ausencia temporal del abogado JOSE DANIEL USECHE ARRIETA por sus vacaciones legales; quedando constituida la Sala Nro. 1 por los Jueces Nro. 1 LAUDELINA GARRIDO APONTE Nro. 2 DANILO JAIMES RIVAS y DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 22-01-2014 se aboca al conocimiento del presente Recurso, la Abogada DEISIS ORASMA DELGADO como Jueza Temporal Nro. 3 de esta Corte de Apelaciones, a los fines de suplir la ausencia temporal del abogado JOSE DANIEL USECHE ARRIETA por sus vacaciones legales; quedando constituida la Sala Nro. 1 por los Jueces Nro. 1 LAUDELINA GARRIDO APONTE Nro. 2 DANILO JAIMES RIVAS y DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 13-05-2014 se levanto acta en Secretaria de esta Corte de Apelaciones, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana IRIS JOSEFINA MELENDEZ DE SANCHEZ en su condición de madre del ciudadano JESUS DAVID SANCHEZ MELENDEZ a los fines de consignar acta de defunción del referido ciudadano emitida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Carabobo Municipio Diego Ibarra Parroquia Aguas Calientes asimismo consigna copia de la cedula de identidad del mismo.

En fecha 22-05-2014 se aboca al conocimiento del presente Recurso, el abogado JOSE DANIEL USECHE como Juez Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, quedando constituida la Sala Nro. 1 por los Jueces Nro. 1 LAUDELINA GARRIDO APONTE (ponente), Nro. 2 DANILO JAIMES RIVAS y Nro. 3 JOSE DANIEL USECHE. En la misma fecha fue diferida la audiencia oral fijada para ese dia.

Fue diferida la audiencia oral en varias oportunidades, no imputable a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 04 de marzo de 2015 asume el conocimiento de la presente causa la abogada YOIBETH ESCALONA, como Jueza Suplente Nro. 3 a los fines de suplir al Abogado JOSE DANIEL USECHE por reposo medico; quedando constituida la Sala Nro. 1 por los Jueces Nro. 1 LAUDELINA GARRIDO APONTE (ponente), Nro. 2 DANILO JAIMES RIVAS y Nro. 3 YOIBETH ESCALONA. En la misma fecha fue diferida la audiencia oral para el 18-03-2015.

En fecha 18 de marzo de 2015, asume el conocimiento de la presente causa la abogada YOIBETH ESCALONA, como Jueza Suplente Nro. 3 a los fines de suplir al Abogado JOSE DANIEL USECHE por reposo medico; quedando constituida la Sala Nro. 1 por los Jueces Nro. 1 LAUDELINA GARRIDO APONTE (ponente), Nro. 2 DANILO JAIMES RIVAS y Nro. 3 YOIBETH ESCALONA.

En fecha 06-11-2015 se aboca al conocimiento del presente Recurso, la Abogada NIDIA GONZALEZ ROJAS, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19-10-2015, como Jueza Provisoria Nro. 3 de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones como Jueza Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones; quedando constituida la Sala Nro. 1 por los Jueces Nro. 1 LAUDELINA GARRIDO APONETE (ponente), Nro. 2 DANILO JAIMES RIVAS y Nro. 3 Nidia González Rojas.
En fecha 14-03-2016 en acta de audiencia oral se aboca al conocimiento del presente Recurso, el abogado ARNALDO VILLARROEL como Juez Nro. 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, quedando constituida la Sala Nro. 1 por las jueces la Abogada NIDIA GONZALEZ ROJAS, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19-10-2015, como Jueza Provisoria Nro. 3 de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones como Jueza Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones; quedando constituida la Sala Nro. 1 por los Jueces Nro. 1 LAUDELINA GARRIDO APONETE (ponente), Nro. 2 ARNALDO VILLARROEL y Nro. 3 Nidia González Rojas.
En fecha 14-04-2016 vista la inhibición presentada por la Jueza Nro. 3 de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Dra. NIDIA GONZALEZ ROJAS, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda la conformación de una Sala Accidental a los fines de resolver el presente Recurso. De acuerdo al Acta Nro. 507 de fecha 27-04-2016 del Libro de Actas de esta Sala, resulto designada la Jueza Superior Nro.4 integrante de la Sala Nro. 2 Dra. ELSA HERNANDEZ GARCIA. La cual quedo debidamente notificada en fecha 23-05-2016. Quedando conformada la Sala Nro.1 Accidental por los Jueces Nro. 1 LAUDELINA GARRIDO APONETE (ponente), Nro. 2 ARNALDO VILLARROEL y Nro. 4 ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA.
En fecha 18-08-2016 se aboca al conocimiento del presente recurso la Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS como Jueza Provisorio Nro. 1 y Presidenta de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, designada en Sesión de fecha 12-07-2016 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; quedando constituida la Sala Nro. 1 Accidental, por los Jueces Nro. 1 Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS (ponente), Nro. 2 ARNALDO VILLARROEL y Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA.
En fecha 17-10-2016 se aboca al conocimiento del presente recurso la Jueza Nro. 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, a los fines de suplir a la Jueza ELSA HERNANDEZ GARCIA por sus vacaciones legales otorgadas por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida la Sala Nro. 1 Accidental, por los Jueces Nro. 1 Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS (ponente), Nro. 2 ARNALDO VILLARROEL y Nro. 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
En fecha 23-02-2017 dio fijado para la audiencia oral, es consignado por los acusados RICHARD DARIO IBRIAN y KELVIS JOSE POLANCO, actas de defunción en original de los ciudadanos JESUS DAVID SANCHEZ MELENDEZ y REINALDO ANTONIO PEREZ LOPEZ. La audiencia fue diferida para el dia 13-03-2017 a las 10:30 a.m.
Luego de diferentes conformaciones de Sala y diferentes diferimientos de la audiencia oral, ambas debidamente justificadas, en fecha 26 de octubre de 2017 y una vez oídas la exposición de las partes y por cuanto no existen mas personas de los cuales escuchar sus alegatos, se da por Concluida la Audiencia y se Reserva el Lapso Legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para emitir el Pronunciamiento respectivo.
En virtud de ello, y habiendo sido designada ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de apelación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó sentencia absolutoria en los términos que parcialmente se trascriben:
Omisis…
Valencia, 14 de Febrero de 2012
ASUNTO: GP01-P-2008-014814
Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Publico en la causa seguida a los ciudadanos KELVIS JOSE POLANCO, RICHARD DARIO IBRIAN ALVARADO, REINALDO ANTONIO PEREZ LOPEZ, JESUS DAVID SANCHEZ MELENDEZ y ROSTYN JOSE DELGADO LANDAETA, a quienes se les enjuició por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento que ocurren los hechos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 ejusdem , y quienes se encontraban detenidos para la celebración del Juicio Oral y Público; Debate Oral que se inició en fecha 26/07/2011, en audiencias sucesivas, y concluyó en el 19/12/2012, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado Carabobo, presidido por la Jueza, Abogado LILA VALERA de SEQUERA, siendo parte acusadora, el Fiscal 5º del Ministerio Publico, Abogada ANALIA AGUILAR, y como defensa, los Abogados OSWALDO PARRA Y NÉLIDA MORILLO, Defensores Privados.
En esta Oportunidad este Tribunal Unipersonal de Juicio pasa a Sentenciar la Causa signada con la nomenclatura N° GP01-P-2008- 0014814, y se hace en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio fueron definitivamente establecidos en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de fecha 01/06/2010, y los mismos quedaron señalados en la Audiencia Preliminar por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar, tanto su acusación como los fundamentos de la misma; precisando que, en hecho ocurrido en fecha 30/12/2008 siendo las 7:40 de la mañana, se encontraba la victima THOME ELIAS, conduciendo su vehiculo Cherokee Limited, placas: AA897HV, de su propiedad, por la carretera nacional sentido Maracay-Valencia, a la altura de Mariara, Estado Carabobo, cerca de donde se fabrican casas de Petrocasa, en compañía de los ciudadanos GUILLEN SANDY MILEYDI, DIAZ OCHOA FELIX EUSEBIO y GUILLEN SANDRA MARGARITA, al pasar por unos obstáculos que se encontraban en la vía, de los cuales no se percató ni él, ni sus acompañantes, se le pincharon dos cauchos de su vehiculo, uno delantero y el otro trasero, derechos ambos, procediendo a detener la marcha del vehiculo, a objeto de revisar lo sucedido a los mismos, en ese momento llegan seis sujetos todos portando armas cortas y largas, procediendo a apuntar con ellas a las victimas, amenazándolos y procediendo a despojarlos de sus pertenencias, siendo estas cuatro bolsos con ropa varia, las carteras, los teléfonos, un aproximado de catorce o quince mil bolívares fuertes, documentos varios, para luego retirarse del lugar, apuntándolos con las armas de fuego que portaban, internándose en las casas en construcción, ubicadas adyacentes al Barrio Unión, Mariara, Estado Carabobo, procediendo las victimas a solicitar los servicios de una grúa y una unidad de la policía vial, quienes procedieron a auxiliarlos, seguidamente siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, conjuntamente con los funcionarios DISTINGUIDO TORRES CESAR, SARGENTO MAYOR DIOMEL DIAZ Y SARGENTO SEGUNDO ERMIS CASTILLO, adscritos a la Policía Municipal de Mariara, cuando se desplazaban por las adyacencias del Barrio Unión, observaron a varios sujetos, entre ellos uno que luego fue identificado como adolescente HERRERA ESAA JESUS LEONARDO, en la parte externa de una de las viviendas en construcción de petrocasa, quienes portaban armas de fuego, por lo que de inmediato se dirigieron al lugar, siendo que los seis sujetos entre los cuales se encontraba el adolescente, al notar la presencia policial corrieron a internarse en una vivienda en construcción, tratando de huir, siendo que los funcionarios policiales, lograron darle alcance, entrando en la vivienda en persecución, notando los funcionarios que trataban de ocultar las armas de fuego que portaban en los cuartos o habitaciones, de igual manera se localizo un bolso de color verde contentivo de prendas de vestir femeninas, un sweter rojo y dos pantalones, así como un bolso de color verde y documentos varios en una bolsa, de igual manera se localizo una tarjeta de la firma comercial SODEXHO PASS, a nombre de SANDI MORA GUILLEN, asi mismo se incautaron tres armas de fuego, cuatro cartuchos calibre 12 sin percutir, un cartucho calibre 12 percutido, cuatro cartuchos calibre 3.57 mm sin percutir y tres cartuchos calibre 38 sin percutir, procediendo a trasladar a los imputados y lo recuperado a la sede del Comando, donde fueron identificados como KELVIS JOSE POLANCO, IBRAIN ALVARADO RICHARD DARIO, PEREZ LOPEZ REINALDO ANTONIO, SANCHEZ MELENDEZ JESUS DAVID. y ROSTYN JOSE DELGADO LANDAETA
DESARROLLO DEL DEBATE
Una vez iniciada la audiencia oral y publica se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien explanó su acusación y narró los hechos por los cuales fue presentada en su oportunidad acusación contra los ciudadanos KELVIS JOSE POLANCO, RICHARD DARIO IBRIAN ALVARADO, REINALDO ANTONIO PEREZ LOPEZ, JESUS DAVID SANCHEZ MELENDEZ y ROSTYN JOSE DELGADO LANDAETA; así como también señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos imputados, indicando lo siguiente:
“…en fecha 30/12/2008 siendo las 7:40 de la mañana, se encontraba la victima THOME ELIAS, conduciendo su vehiculo Cherokee Limited, placas: AA897HV, de su propiedad, por la carretera nacional sentido Maracay-Valencia, a la altura de Mariara, Estado Carabobo, cerca de donde se fabrican casas de Petrocasa, en compañía de los ciudadanos GUILLEN SANDY MILEYDI, DIAZ OCHOA FELIX EUSEBIO y GUILLEN SANDRA MARGARITA, al pasar por unos obstáculos que se encontraban en la vía, de los cuales no se percató ni él, ni sus acompañantes, se le pincharon dos cauchos de su vehiculo, uno delantero y el otro trasero, derechos ambos, procediendo a detener la marcha del vehiculo, a objeto de revisar lo sucedido a los mismos, en ese momento llegan seis sujetos todos portando armas cortas y largas, procediendo a apuntar con ellas a las victimas, amenazándolos y procediendo a despojarlos de sus pertenencias, siendo estas cuatro bolsos con ropa varia, las carteras, los teléfonos, un aproximado de catorce o quince mil bolívares fuertes, documentos varios, para luego retirarse del lugar, apuntándolos con las armas de fuego que portaban, internándose en las casas en construcción, ubicadas adyacentes al Barrio Unión, Mariara, Estado Carabobo, procediendo las victimas a solicitar los servicios de una grúa y una unidad de la policía vial, quienes procedieron a auxiliarlos, seguidamente siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, conjuntamente con los funcionarios DISTINGUIDO TORRES CESAR, SARGENTO MAYOR DIOMEL DIAZ Y SARGENTO SEGUNDO ERMIS CASTILLO, adscritos a la Policía Municipal de Mariara, cuando se desplazaban por las adyacencias del Barrio Unión, observaron a varios sujetos, entre ellos uno que luego fue identificado como adolescente HERRERA ESAA JESUS LEONARDO, en la parte externa de una de las viviendas en construcción de petrocasa, quienes portaban armas de fuego, por lo que de inmediato se dirigieron al lugar, siendo que los seis sujetos entre los cuales se encontraba el adolescente, al notar la presencia policial corrieron a internarse en una vivienda en construcción, tratando de huir, siendo que los funcionarios policiales, lograron darle alcance, entrando en la vivienda en persecución, notando los funcionarios que trataban de ocultar las armas de fuego que portaban en los cuartos o habitaciones, de igual manera se localizo un bolso de color verde contentivo de prendas de vestir femeninas, un sweter rojo y dos pantalones, asi como un bolso de color verde y documentos varios en una bolsa, de igual manera se localizo una tarjeta de la firma comercial SODEXHO PASS, a nombre de SANDI MORA GUILLEN, asi mismo se incautaron tres armas de fuego, cuatro cartuchos calibre 12 sin percutir, un cartucho calibre 12 percutido, cuatro cartuchos calibre 3.57 mm sin percutir y tres cartuchos calibre 38 sin percutir, procediendo a trasladar a los imputados y lo recuperado a la sede del Comando, donde fueron identificados como KELVIS JOSE POLANCO, IBRAIN ALVARADO RICHARD DARIO, PEREZ LOPEZ REINALDO ANTONIO, SANCHEZ MELENDEZ JESUS DAVID.

Igualmente señaló que en el transcurso del debate demostraría la culpabilidad de los acusados en el presente caso, con los testigos y las pruebas aportadas.
Por su parte, el defensor de los acusados, Abg. OSWALDO PARRA, expuso al Tribunal lo siguiente:
“…Esta defensa mantiene la inocencia de mis defendidos a través de las pruebas promovidas por la fiscalia que solamente se sustenta en un acta policial, toda vez que las victimas nunca se les ha visto la cara. La acusación del Ministerio Publico sostiene y mantiene la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, no individualiza los delitos siendo mis representados cinco personas, esta defensa en búsqueda de la verdad sostiene la presunción de inocencia y solo busca y mantiene que este Tribunal dicte la absolución de mis representados. Es todo…”

Después de las exposiciones de las partes, la jueza presidenta explicó a los acusados KELVIS JOSE POLANCO, RICHARD DARIO IBRIAN ALVARADO, REINALDO ANTONIO PEREZ LOPEZ, JESUS DAVID SANCHEZ MELENDEZ y ROSTYN JOSE DELGADO LANDAETA, quienes se encontraban detenidos para el momento de la celebración del Juicio en el Internado Judicial Carabobo, con palabras claras y sencillas, del hecho que se les atribuía, y se le advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, y que el debate continuaría aunque no declaren, igualmente se les señaló que se le permitiría manifestar libremente cuanto tengan por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogados posteriormente, y que podrían interrogarlos tanto el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, igualmente que podrían abstenerse de declarar total o parcialmente, y además que en el curso del debate podían hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate y que podían en todo momento hablar con sus defensores, sin que por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se les ubicó a su lado, y que no obstante, no lo podía hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formularen.

En este orden de ideas, el Tribunal impuso a los acusados KELVIS JOSE POLANCO, RICHARD DARIO IBRIAN ALVARADO, REINALDO ANTONIO PEREZ LOPEZ, JESUS DAVID SANCHEZ MELENDEZ y ROSTIN JOSE DELGADO LANDAETA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y se identificaron como: KELVIS JOSE POLANCO, Venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 16/06/1984, lugar de nacimiento: Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.410.359, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Livis Coromoto Polanco y Víctor Dionisio Rojas (F), residenciado en el Barrio: La Florida, Avenida Principal, Casa No 47, Valencia Estado Carabobo, quien expuso: “En estos momentos no voy a declarar y m¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬e acojo al Precepto Constitucional”. RICHARD DARIO IBRIAN ALVARADO, Venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 05/12/1988 lugar de nacimiento: Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.489.093, estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de Rosa Delia Medina Alvarado y Luís Rafael Ibrian González, residenciado en la Urbanización Los Tamarindos, Calle El Saman Casa N°100-10, Mariara, Estado Carabobo. quien expuso: “En estos momentos no voy a declarar y m¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬e acojo al Precepto Constitucional,”. REINALDO ANTONIO PEREZ LOPEZ, Venezolano, de años 22 edad, fecha de nacimiento: 07/11/1989 lugar de nacimiento: Maracay, Estado Aragua, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.948.675 , estado civil: soltero , de profesión u oficio: obrero, hijo de Arelis Coromoto López Romero y Reinaldo Simón Pérez Aguiar (F) residenciado en la Urbanización Los Tamarindo Manzana B-4, Casa No 05, Mariara, Estado Carabobo, quien expuso: “En estos momentos no voy a declarar y m¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬e acojo al Precepto Constitucional”. JESUS DAVID SANCHEZ MELENDEZ, Venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 08/09/1990 lugar de nacimiento: Mariara Estado Carabobo. Titular de la cédula de identidad Nº V-19.608.018, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Iris Josefina Meléndez y Ángel Remigio Sánchez Meléndez (F), residenciado en la Urbanización Los Tamarindos, Manzana 1, Casa No 08, Mariara Estado Carabobo, quien expuso: “En estos momentos no voy a declarar y m¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬e acojo al Precepto Constitucional” y ROSTYN JOSE DELGADO LANDAETA, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 01/04/1990, Titular de la cédula de identidad Nº V- 21.273.471, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Nancy Landaeta y José Delgado, residenciado en Urbanización Los Tamarindos, Manzana 2, Casa No 12, Mariara, Estado Carabobo, quien expuso: “…No voy a declarar me acojo al precepto constitucional…”

Los hechos fueron calificados por la Representante del Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento que ocurren los hechos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem , igual calificación le dio el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedo acreditado que en fecha en fecha 30/12/2008 siendo las 7:40 de la mañana, se encontraba la victima THOME ELIAS, conduciendo su vehiculo Cherokee Limited, placas: AA897HV, de su propiedad, por la carretera nacional sentido Maracay-Valencia, a la altura de Mariara, Estado Carabobo, cerca de donde se fabrican casas de Petrocasa, en compañía de los ciudadanos GUILLEN SANDY MILEYDI, DIAZ OCHOA FELIX EUSEBIO y GUILLEN SANDRA MARGARITA.
Quedo acreditado que al pasar por unos obstáculos que se encontraban en la vía, de los cuales no se percató ni él, ni sus acompañantes, se le pincharon dos cauchos de su vehiculo, uno delantero y el otro trasero, derechos ambos.
Quedo acreditado que el conductor procedió a detener la marcha del vehiculo, a objeto de revisar lo sucedido a los mismos y en ese momento llegaron seis sujetos todos portando armas cortas y largas, procediendo a apuntar con ellas a las victimas, amenazándolos y procediendo a despojarlos de sus pertenencias.
Quedo acreditado que recuperaron cuatro bolsos con ropas varias, las carteras, los teléfonos, un aproximado de catorce o quince mil bolívares fuertes, documentos varios,
Quedo acreditado que las victimas procedieron a solicitar los servicios de una grúa y una unidad de la Policía vial, adscritos a la Policía municipal de Mariara conformada por los Funcionarios Distinguido TORRES CESAR, Sargento Mayor DIOMEL DIAZ y Sargento Segundo ERMIS CASTILLO le prestan auxilio, y cuando se desplazaban por las adyacencias del Barrio Unión, observaron a varios sujetos, entre ellos uno que luego fue identificado como adolescente, en la parte externa de una de las viviendas en construcción de petrocasa, quienes portaban armas de fuego, por lo que de inmediato se dirigieron al lugar. y los Funcionarios Policiales, lograron darle alcance, entrando en la vivienda en persecución, notando los funcionarios que trataban de ocultar las armas de fuego que portaban en los cuartos o habitaciones.
Quedo acreditado igualmente que se localizo un bolso de color verde contentivo de prendas de vestir femeninas, un sweter rojo y dos pantalones, así como un bolso de color verde y documentos varios en una bolsa, de igual manera se localizo una tarjeta de la firma comercial Sodexho Pass, a nombre de Sandi Mora Guillen, así mismo se incautaron tres armas de fuego, cuatro cartuchos calibre 12 sin percutir, un cartucho calibre 12 percutido, cuatro cartuchos calibre 3.57 mm sin percutir y tres cartuchos calibre 38 sin percutir, procediendo a trasladar a los imputados y lo recuperado a la sede del Comando.
Quedo acreditado que las personas detenidas fueron identificados como KELVIS JOSE POLANCO, IBRAIN ALVARADO RICHARD DARIO, PEREZ LOPEZ REINALDO ANTONIO, SANCHEZ MELENDEZ JESUS DAVID.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa se ha debatido respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento que ocurren los hechos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem
Estableciendo la cita norma lo siguiente:

Articulo 458 del Código Penal: “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de las amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”
Articulo 277 del Código Penal: “…El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se confiscaran y se destinaran al parque nacional…”
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra, la Sentencia que se impone ha de ser absolutoria a favor del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de los acusados.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Testimonio del Funcionario DIOMEL RICARDO DIAZ, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, y manifestó:

“…mi intervención en el hecho fue el 30-12-2008 estaba motorizado de jefe en la Municipal de Mariara y por radio me llamo Freddy Ochoa que estaba en la Rp 02 por el Barrio Unión y en ese entonces estaba una construcción que hoy se llama Petrocasa y cuando pidió el apoyo vio a unos sujetos con Arma de fuego, como estaba con el Sargento Castillo, y estábamos cercas fuimos a la zona y al llegar, avistamos a los que están aquí en sala, (los señalo), metiendo en una vivienda que se estaba construyendo en la zona y les dimos voz de alto y los detuvimos y para el momento tenían arma de Fuego de forma casera, cartuchos varios, y calibre 12 percutidos de la arma de fabricación casera y tenían ellos pertenencias de algunas personas, como documentación, tarjetas de créditos, prendas de vestir nuevas con etiquetas y todo, los detuvimos preventivamente y los llevamos al comando, para la averiguación correspondiente y al llegar habían unas personas que los habían robado ese mismo día como a las seis y media siete de la mañana y cuando estaban en Comandancia con la denuncia llegamos con el procedimiento y cuando los vieron de inmediato dijeron que ellos fueron los que lo robaron en la mañana y fue por la autopista y pusieron objetos en la autopista el vehiculo golpeo y se daño, cuando se estacionaron para la reparación ellos los despojaron de sus prendas, y se le tomo declaración y la entrevista a los denunciantes, y se hizo la actuación policial correspondiente…”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico el Funcionario Contestó: ¿Usted puede decir y dar lo datos de los otros funcionarios que participaron en el procedimiento? R: El Sargento Primero Ermis Castillo, el Agente Torres Cesar y el Funcionario Freddy Ochoa. ¿Quienes de ellos hacen el procedimiento de comienzo? R: El apoyo fue de inmediato y el procedimiento fue simultáneo, se detienen cuando llegamos de apoyo. ¿Cuando visualiza a las personas que hacen? R: Dentro de una casa en construcción y tratando de ocultar las cosas que tenían. ¿Cual fue la participación en el procedimiento? R: Apoyar a mis compañeros, llegamos al sitio y se les reviso corporalmente, se les indicio el porque se le hizo y se le incautan la pertenencias de las demás personas y el arma de fuego tipo chopo. ¿En algún momento ellos manifestaron de donde sacaron los objetos? R: No lo manifestaron y le preguntamos y presumimos que no eran de ella y no tenían factura o documento que constara que eran de ellos. ¿Con relación al vehiculo que resulto averiado lo pueden visualizar? R: Si lo tenían en la comandancia en la grúa, era un vehiculo averiado en el tren delantero. ¿Hizo mención de unas personas involucradas, cuantos eran? R: Tres o cuatro que iban en el vehiculo. ¿De donde venían ellos, lo manifestaron? R: Que se trasladaban de aquí a Maracay o Caracas e hicieron compras navideñas y fue cuando chocaron y fue cuando los robaron al bajarse. ¿Que tiempo tenia como funcionario para la época de los hechos? R: Trece años de servicio. ¿Manifestó que llego en apoyo con otros funcionarios, Cuál? R: El Sargento Primero Ermis Castillo. ¿Hablo con las personas que estaban haciendo la denuncia? R: Si brevemente cuando nos indicaron que en realidad que ello lo robaron. ¿Como fue, les dijo? R: Que iban en el vehiculo particular y había un objeto forrado con bolsa negra de basura y trataron de esquivarlos y el carro se averió y ellos se estacionaron en el hombrillo y cuando hacen el llamado a la grúa para que los sacara del sitio, llegaron y los robaron ellos. ¿Usted como funcionario colecto en esa época? R: Los bolsos donde estaban las prendas de vestir. ¿A que hora se suscito la aprehensión? R: De ocho a ocho y media aproximadamente. ¿Esas casas que describió como eran las características? R: No estaban construidas, apenas comenzaban las obras, y es el sector del Barrio Unión, y estaban haciendo las viviendas, no tenían techo. ¿Sabe donde se materializo el robo? R: Fue a la altura del sector Los Chaguaramos a la altura de la Autopista. ¿Conoce el sector? R: Si. ¿Que tanto se tarda en demorar del sitio a las casas? R: En la vía a la Autopista en sentido Valencia - Maracay, al frente de ese tramo están Los Chaguaramos, Los Tamarindos y el deleite pero para ir a ese Barrio son cinco minutos, solo cruzar la autopista a pie, hay un monte, cloaca y comienzan las casas de la residencia.
A preguntas de la Defensa el Funcionario contestó: ¿Como hizo para trasladarse al lugar que detuvo a las personas presentes? R: En una Unidad motorizada signada M1. ¿Con quien? R: Con el Funcionario Castillo en la Unidad Motorizada M10. ¿Como sabia que estaban dentro de la casa? R: Porque el Funcionario Freddy Ochoa, los vio y pidió apoyo y luego llegue y lo vi. ¿Como los Vio OBJECION del FISCAL, el testigo no puede decir lo que vio a otro funcionario, solo lo que el vio. Tribunal, declaro SIN LUGAR. Ordeno Contestar R: Cuando Freddy Ochoa que estaba en el sitio y yo fui de apoyo, el indico por radio que vio personas portando armas de fuego y como funcionarios es alerta máxima y por estar cerca, al llegar y mi compañero dijo que se metieron a la residencia como le faltaban ventanas y techo y cuando llegamos yo los observe estando dentro de la vivienda. ¿Cuando usted llego y estaban adentro, que le encontró a cada uno? R: Bolso con prendas de vestir nuevas con etiqueta, arma de fuego calibre 12 de fabricación casera, y cartucho percutidos y otros calibres, y estaban escondidos dentro de la vivienda en varias partes. ¿Cuantas armas encontró? R: Dos. ¿Como eran? R: De fabricación casera, tipo chopo. ¿Que objetos encontraron aparte de las armas? R: Documentación varias, tarjetas de crédito personas que no conocía, ropa de vestir. ¿Como eran las prendas de vestir? R: Nuevas, nuevas, tenían las etiquetas de done las compran.
A preguntas formuladas por la Jueza, el Funcionario contesto: ¿Cuando llego al sitio donde estaban ellos? R: de ocho a ocho y media. ¿Cuando llegan con el procedimiento en la Comandancia, que hora eran? R: Como a las 8 y 50. ¿Que dijeron los que estaban ahí que lo robaron a que hora? R: Estaban las personas formulando la denuncia y cunado estaban entrando por la puerta principal, ahí entramos todo, y los vieron a ellos e inmediatamente y a viva voz le dijeron que ellos los habían robado como a las seis y media de la mañana en la autopista, y mientras llamaron la grúa fue que se hizo la denuncia.

Del testimonio individual de este Funcionario DIOMEL RICARDO DIAZ, quien en su deposición fue claro y preciso, pero lo único que demostró, es que llegó después que ocurrieron los hechos, a prestar auxilio al Funcionario Freddy Ochoa, quien le pidió apoyo por radio ya que se encontraba por el Barrio Unión, y cuando se traslado al sitio con el Sargento Castillo avistaron a unos sujetos con Arma de fuego, metidos en una vivienda que se estaba construyendo en la zona y les dieron la voz de alto y los detuvieron (señalando a los acusados), pero este Funcionario no se encontraba presente, cuando ocurren los hechos, mediante el cual las victimas Elías Thome Dib, Sandra Margarita Guillen, Félix Eusebio Díaz Ochoa y Sandy Meleidy Mora Guillen, son objeto de Robo; es decir no presencio como y donde ocurrieron los hechos.
2.- Testimonio del Funcionario CESAR IVAN TORRES MOTA, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cedula de Identidad N°11.751.197 y a quien se le puso de vista el Acta de fecha 30-12-2008, a fin de que la reconozca en su contenido y firma y manifestó:
“…Si la reconozco en su contenido y firma. Eso fue en hora de la mañana el día 30-12-2008, me encontraba de patrullaje en la Rp 02 con el funcionario Ochoa Freddy, estábamos realizando un recorrido por el sector Unión de Mariara, entonces en una Petrocasa en construcción para el momento y vimos personas, con algo como si fuese escopeta, solicitamos apoyo a las motos y nos trasladamos al lugar y se metieron a la casa escondiendo la escopeta en los cuartos y los sometimos y luego llego el apoyo y le incautamos bolsos, tarjetas de cesta tickets, los llevamos al comando y ahí una persona los reconoció como que fue los que lo robaron en la autopista ellos pusieron objeto autopista con lo que fallo la camioneta y luego los robaron, y se puso a la orden de la fiscalía..”.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico el Funcionario Contesto: ¿Puede indicar con quien andaba? R: En compañía del Funcionario Ochoa Freddy en la Rp 2 y llego en moto, los Funcionario Diomel Díaz y Castillo Ermis. ¿Que hacia usted y su compañero en la zona? R: Patrullaje preventivo. ¿En que sitio vio a los ciudadanos que indico en la exposición? R: Sector Unión de Mariara en las Petrocasa. ¿Como era el sitio? R: Para el momento habían falladas de casas en construcción, elaborados en material sintético y materiales a los lados para su construcción. ¿Cuando lo manifestó y los vio que fue lo que vio? R: Vimos como unas escopetas a la distancia, armas largas. ¿Como se abordo ese sitio, quienes entraron? R: Al momento entro Ochoa Freddy y yo y luego el apoyo que estaba cerca llego a prestar apoyo. ¿Que hacían ellos cuando ingreso al inmueble? R: Llegando a la zona y viendo a las adyacencias de la zona. ¿Que consiguieron de interés criminalístico? R: Cartuchos de diferentes calibres, chopo tipo escopeta, los bolsos, las tarjetas, que eran prendan de vestir. ¿Donde localizaron las evidencias? R: El arma de fuego en uno de los cuartos y los cartuchos y por la casa en diferentes partes, los bolsos regados con las prendas y cosas. ¿Cuando ingresa al inmueble llego el apoyo? R: No, llegaron cuando los teníamos sometidos. ¿Cuando hace la incautación, cual fue su actuación? R Abordarlos, leer derechos y trasladarlos al despacho. ¿Que tiempo pasó en el procedimiento y cuando los llevan al Comando? R: Media hora. ¿Con relación a las evidencias le preguntaron a ellos de quienes eran las pertenencias? R: Si y no sabían de quien. ¿Que mas recuerda de evidencia? R: No recuerdo. ¿En el comando que paso? R. Estaba una persona que dijo que los robaron en la autopista y los reconocieron. ¿Hablo con las victimas? R: No. ¿Quienes fueron los ciudadanos detenidos? R: Los ciudadanos que están ahí sentados. ¿Como sabían que fueron ellos? R: Por la actitud de las victimas y dejaron constancia que fueron ellos que lo robaron. ¿Como se materializo el robo supo?, R: No. ¿Practicaron la entrevista a las victimas? R: Desconozco. ¿Donde esta adscrito el Funcionario Ochoa? R: A la Policía Municipal de Mariara.
A preguntas formuladas por la Abogada Defensora el Funcionario Contestó: ¿En que momento tuvo conocimiento de lo sucedió en la Autopista? R: Cuando llegamos al despacho. ¿Hablo con la victima? R: Solo cuando ellos señalaron que los robaron. ¿Los conoció en el acto? R: Si, cuando los ingresamos las victimas estaban afuera y los vieron y se pusieron nerviosos y dijeron que fueron ellos. ¿Que arma incautaron? R: Un Chopo tipo escopeta.
A preguntas de la Jueza el Funcionario contestó: ¿Que otras evidencias trasladaron aparte de los detenidos? R: Bolsos, con cesta ticket, y el bolso con prendas varias, la escopeta y cartuchos de diferentes calibres. ¿Las casas estaban habitadas? R: Si algunos y otros en construcción todavía. ¿Cuando llegan al sitio que hacen la persecución que ocurrió, hubo habitantes que se acercaron ahí? R: No había nadie, los hubiéramos tomado de testigo

Del testimonio individual del Funcionario CESAR IVAN TORRES MOTA, quien en su deposición fue claro y preciso, pero lo único que demostró, es que se encontraba de patrullaje en la Rp 02 con el funcionario Ochoa Freddy, realizando un recorrido por el sector Unión de Mariara, en unas Petrocasa en construcción para el momento y vieron personas, con algo como si fuese escopeta, solicitaron apoyo a las motos quienes se trasladaron al lugar y los sometieron y le incautaron bolsos, tarjetas de cesta tickets, los llevaron al comando y ahí una persona los reconoció como que fue los que lo robaron en la autopista, (señalando a los acusados), pero este Funcionario, al igual que el anterior, no se encontraba presente, cuando ocurren los hechos, mediante el cual las victimas Elías Thome Dib, Sandra Margarita Guillen, Félix Eusebio Díaz Ochoa y Sandy Meleidy Mora Guillen; son objeto del robo, es decir no presencio como y donde ocurrieron los hechos.
3.- Testimonio del Funcionario ERMIS JOSE CASTILLO HERNANDEZ, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cedula de Identidad N°12.317.849 y a quien se le puso de vista el Acta de fecha 30-12-2008, a fin de que la reconozca en su contenido y firma y manifestó:

“…si la reconozco en su contenido y firma; ese día estaba yo con el argento Diomel Díaz, en la motorizada, y nos llamaron y estábamos cerca de donde estaban los individuos, prestamos apoyo y llegamos a la casa en construcción y los individuos y estaban dentro de la casa y los capturamos a los individuos que están ahí con cartuchos diversos y un arma de fuego tipo chopo, los Llevamos al Comando y se encontraba una gente denunciando y dijeron que los mismos los habían robado.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico el Funcionario Contesto: ¿Puede indicar con quien andaba? R: El sargento Diomel Díaz. ¿Como sabe de lo ocurrido en el sitio? R: Por radio nos llamaron, por un robo en Petrocasa y estábamos cerca y llegamos.¿ Al llegar que vio? R: Varios individuos en un casa en construcción. ¿Como es el sitio de la construcción? R: De las Petrocasa, es una casa de las del Gobierno pero atrás estaban construyendo y los mismos estaban ahí metidos y estaba otra unidad y prestamos apoyo. ¿Cuantas personas observo? R: Cinco o seis recuerdo dentro de la casa. ¿Puede describir el acceso de las ventanas, los podía ver? R: Eran varias casas no recuerdo. ¿Cuando ingresa al sitio que observa? R: Normales, habían dos casas juntas y varias casas ahí. ¿Que estaban haciendo los ciudadanos detenidos, cuando los abordan? R: Ellos estaban ahí ocultando unos bolsos, tenían balas, diversos cartucho y fue lo que yo recuerdo y un chopo casero. ¿En algún momento preguntaron de quien era eso? R: No recuerdo. ¿Según lo que se incauto puede decir con detalle que incautan? R: Balas, de cartuchos de 38 , 9 mm y de 12 de escopeta y un arma casera, y yo me fui hacia afuera a buscar mas gente en las otras casas. ¿Al llegar quien más estaba? R: Cesar y Ochoa ya estaban en el sitio y llegue yo con Diomel Díaz. ¿Cuando los trasladan al Comando Policial, que paso? R: Se encontraban unos ciudadanos que habían robado en la autopista, que le robaron sus pertenencias. ¿Puede decir las características físicas de las personas detenidas? R: Eran varios, blanco altos. ¿Cuantos detiene? R: Cinco. ¿Usted llego a conversar con lo denunciantes? R: No estaban con otros funcionarios. ¿Sabe como fue el robo? R: No.
A preguntas de la Abogada Defensora el Funcionario contestó: ¿A que hora fue la detención? R: Como a las ocho de la mañana a ocho y cuarto. ¿Al llegar al sitio ya habían funcionarios dentro de la casa? R: Estaba una patrulla en el sitio, la casa estaba cerrada, y tuvimos que tocar, si habían gente dentro de la casa. ¿Tuvo oportunidad de conversar con las victimas? R: No. ¿Después de la aprehensión fue a la Municipal, a llevar los detenidos? R: Si y a entregar el procedimiento y seguimos nuestras labores normales.
A preguntas formuladas por la Jueza, el Funcionario Contestó: ¿Todos los detenidos eran de mayor de edad? R: Cinco vi cuando los montaron en la patrulla. ¿Había menor de edad? R: Creo que si, pero como eran varias unidades y unos se quedaron con ellos y los demás revisamos las otras casas. ¿Llegaron otros habitantes o vecinos del sector? R: Si, preguntando que sucedió y hable con algunos de ellos y buscamos a personas que robaban en la autopista. ¿Además de la pistola que otras evidencias había? R: Los cartuchos y el chopo ese casero, es lo que recuerdo. ¿Con quien andaba usted? R: Con el Sargento Diomel Díaz. ¿Y quienes estaban ahí? R: Los otros funcionarios en la patrulla. ¿Están en la sala los detenidos ese día? R: Si ellos, que están ahí (señalando a los acusados)

Del testimonio individual de este Funcionario ERMIS JOSE CASTILLO HERNANDEZ, quien en su deposición fue claro y preciso, pero lo único que demostró, es que se encontraba, en la motorizada, y los llamaron y estaban cerca de donde estaban los individuos, prestaron apoyo y llegaron a la casa en construcción y los individuos estaban dentro de la casa y capturaron a los individuos que están ahí con cartuchos diversos y un arma de fuego tipo chopo, los llevaron al Comando donde se encontraba una gente denunciando y dijeron que los mismos los habían robado, pero este Funcionario, al igual que el anterior, no se no se encontraba presente, cuando ocurren los hechos, mediante el cual las victimas Elias Thome Dib, Sandra Margarita Guillen, Felix Eusebio Diaz Ochoa y Sandy Meleidy Mora Guillen son objeto del robo; es decir no presencio como y donde ocurrieron los hechos..
4.- Declaración de ISBEL RAMON LEAL ROJAS quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cedula de Identidad N°13.028.873, y manifestó:
“…para el 31-12-2008 estando de guardia en la delegación Mariara estaba como técnico de guardia y hacer experticia de reconocimiento técnico a varias evidencias que fueron remitidas por un procedimiento de la policía de Mariara y dejo constancia de la utilidad y conservaría de la evidencia y consistía de dos armas de fabricación casera tipo escopeta y una de tipo chopo manual, varios cartuchos libres 12 y balas del calibre 357 y varias sin percutir del calibre 38 así mismo varias prendas de vestir, calzado, sandalia, bolso y si no recuerdo una tarjeta magnética de alimentación marca sodexo a nombre de sandy guillen y en eso consistió mi participación.

Del testimonio individual de este Funcionario ISBEL RAMON LEAL ROJAS, quien en su deposición fue claro y preciso, al manifestar que practico experticia de reconocimiento técnico a varias evidencias que fueron remitidas por un procedimiento de la policía de Mariara y manifestó la utilidad y conservación de la evidencia que consistía de dos armas de fabricación casera tipo escopeta y una de tipo chopo manual, varios cartuchos libres 12 y balas del calibre 357 y varias sin percutir del calibre 38, así mismo varias prendas de vestir, calzado, sandalia, bolso y si no recuerda una tarjeta magnética de alimentación marca Sodexho a nombre de Sandy Guillen y en eso consistió su participación, declaración que no pudo ser concatenada con la Experticia a dichos objetos, por cuanto el Ministerio Publico no ofreció dicha experticia, para comprobar la existencia física tanto de las armas de fabricación casera (Chopo), cartuchos, balas, prendas de vestir, el bolso y demás evidencias que fueron recolectadas el día 30-12-2008, cuando efectuaron el procedimiento; en consecuencia no se le acuerda valor para determinar la existencia de esas Armas de fabricación casera (Chopos), tarjetas, prendas de vestir, que fueron despojadas a las victimas Elías Thome Dib, Sandra Margarita Guillen, Félix Eusebio Díaz Ochoa y Sandy Meleidy Mora Guillen.

Así mismo se prescindió del testimonio de las victimas, Elías Thome Dib, Sandra Margarita Guillen, Félix Eusebio Díaz Ochoa y Sandy Meleidy Mora Guillen, quienes fueron debidamente citados por el Tribunal en varias oportunidades y en el resultados de las Boletas de Notificación se dejo constancia que”… Las personas a notificar se negó a firmar por cuanto dijo que no iba a asistir mas…” igualmente se ordeno su citación por la Fuerza publica, siendo las diligencias infructuosas, no compareciendo al llamado efectuado por la Fuerza Pública, procediéndose conforme al contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, que establece:

“…Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”

No se incorporaron Documentales por su lectura, en virtud de que no fueron ofrecidas en su oportunidad
Evacuados como fueron los testimoniales, el Tribunal declaró CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS y de inmediato se le concedió a las partes el derecho de palabra a los fines de que expongan sus CONCLUSIONES.
En este orden de ideas tomó el derecho de palabra el representante del Ministerio Público quien señaló:
“…considera el Ministerio Publico, que aún y cuando las victimas han sido debidamente notificadas en reiteradas oportunidades ya sea por el Tribunal y por también con la colaboración del my en vista de que las mismas no han comparecido el MP, según atribuciones de la Carta Magna, Leyes y Códigos, representa a la victima y vela por los derechos de la misma. Aun y cuando la victima sea la personas que eran cuatro que individualizan la participación de cada acusado e identificados, también existen otros Órganos de prueba que fueron traídos al debate y adminiculados y las circunstancias que voy a narrar, surgen indicios que los mismos son participes en los delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, los Funcionarios Policiales, fueron contestes en su declaración indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y señalaron a los acusados, que eran los mismos que aprehendieron en flagrancia y las victimas fueron despojadas de pertenencias, dinero, tarjetas y que en vista de ello y los mismos se trasladan al Barrio Unión en las construcciones de Petrocasa en Mariara y logran la aprehensión de cinco personas y un adolescentes y en el lugar le incautan pertenencias de las victimas, SANDRA MARGARITA GUILLEN, SANDY MILEIDY MORA GUILLEN, FELIX EUSEBIO DIAZ OCHOA Y ELIAS TOHME DIB. Tales como una de ellas bien relevantes, tarjeta de Sodexho Pass de alimentación de Sandy Mora Guillen, aparte de eso, tres armas de fuego denominadas Chopos, de las cuales según la Ley de Armas y Explosivos establece que son armas como tal. Los funcionarios fueron contestes al relatar todas las circunstancias y que las victimas lo reconocieron como suyos, y fue a pocos metros del lugar donde fue el hecho y donde los detienen a los acusados y las victimas como dicen los funcionarios que fue ese mismo día en horas de la mañana, iban por la carretera nacional Maracay valencia y van por la altura de Mariara y se le espicha un caucho al señor Elias Tohme y se detuvieron porque iban en caravana y en ese momento son victimas del robo, le quitaron sus cosas y entre esos la tarjeta sodex pass, también vino al juicio con órganos de prueba el expertos Isbel Ramón Leal, quien indico y ratifico la experticia de reconocimiento técnico legal y prueba la existencia y el estado físico de todos los bienes incautados al momento de aprehensión a los acusados, y fueron los bolsos, las armas de fuego tipo chopo y todos ellos dando constancia que lo mismo que fue aprehendido por los funcionarios, se dejo constancia de su existencia. En visto de todo ello y adminiculando tanto el tiempo muy cercano y las victimas fueron objeto del robo y casi inmediatamente los detienen, y el lugar y trayecto no es muy tarde y a su vez que le incautan pertenencias que son de las victimas, considera la representación fiscal, considera la fiscal que son participes en los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego, y el Ministerio Publico considera que lo aplicable, y visto que se acredito los hechos, y que los mismos encuadran perfectamente en el tipo penal, son participes y responsables en el ocultamiento de arma de fuego, porque las armas se incautaron en la aprehensión de los mismos y solicito la sentencia condenatoria para los ciudadanos. KELVIS JOSE POLANCO, RICHAR DARIO IBRIAN ALVARADO, REINALDO ANTONIO PEREZ LOPEZ, JESUS DAVID SANCHEZ MELENDEZ y ROSTYN JOSE DELGADO LANDAETA.

Posteriormente tomó el derecho de palabra la defensora de los acusados, abogada NELIDA MORILLO, quien señaló como conclusiones que:

“…me opongo a lo del Ministerio Publico y hay error de actas, en el acta de fecha anterior a este proceso y se llamo Experto al ciudadano Isbel Leal, el no es experto es investigador, el fue investigador de guardia para cuando los Policías le llevan el procedimiento, el Ministerio Publico manifestó en cuanto a los hechos y mencionando a las victimas pero el Ministerio Publico no ha dicho y todas las victimas ponen denuncia a las 1:45 horas de la tarde, y mis detenidos los detienen como a las 7: y pico de la mañana, y los funcionarios señalaron, que el se encontró en la vivienda en construcción, otro que estaba cerrado, otro cerrado, si encontraron un chopo, como aparece el Acta Policial donde reciben procedimiento donde hay varias armas y no hay testigos, y existen esas ambigüedades, y ellos entraron en contradicción y la doctora no estuvo presente en la continuación anteriores y tuviera una versión con mas certeza de lo que dice ahora, las circunstancias de modo tiempo y lugar que se mencionan no conllevan a nosotros a que se va a establecer culpabilidad porque hay contradicciones en cuanto al hallazgo, uno dicen que no hablaron con nadie, otro que no había personas, otros que si se asomaron personas y a mis defendidos no existen elementos que lo vinculen directamente con el hecho y no se trajo ninguna prueba documental, que haga que los objetos se imputen a mis defendidos y solo vino un funcionario investigador, que no estuvo presente, mal pudo el cuando vino a decir con exactitud que efectivamente que esas pertenencias se las encontraron a nuestros defendidos no hay prueba fehaciente que se las encontraron y lo actuantes entran en contradicción…”

Por su parte el Abogado Defensor Oswaldo Parra, expuso también Conclusiones y los hizo en los términos siguientes:

“…el ciudadano CESAR TORRES nos habla de un modo tiempo y lugar de los hechos y dicen que entran en la plaza con otros funcionarios actuantes y ya los tenían detenidos cuando llegan y Cesar Torres, el día de los hechos no habían personas cercanas a la casa y que todo estaba solo y no encontró testigos, en contradicción con Ermis Castillo, señala que fue de ocho a ocho y cuarto de la mañana y al llegar al sitio habla con varios vecinos, y si el andaba con Torres y decía que no había personas cercanas, hay contradicciones, el ciudadano Diomer Díaz dice que el pidió apoyo al ciudadano Ermis Castillo, cuando Torres dice que ellos hacen el procedimiento, eso es contradictorio, también dice Diomer Díaz que ocurrió de seis y treinta a siete de la mañana y Ermis Castillo de ocho y cuarto de la mañana y todos se contradicen, y Diomer Diaz dice que la casa estaba cerrada y tocaban la puerta para entrar y ya el apoyo había llegado, otros dicen que estaba sin terminar otros sin el techo y todos se contradicen y dicen estar todos en los hechos a una hora determinada, y el señor Diomer Diaz dice que consigue un arma de fuego tipo chopo y varios cartuchos, quien explica el modo tiempo y lugar del hecho cuando despojan a las victimas de sus hechos, siendo contradictorio y lo funcionarios no estuvieron en el momento de los hechos, y explicando algo que no estaban cuando ocurrió el delito, no tienen seguridad del modo, tiempo y lugar de los hechos reales. Es bueno explicar también que la declaración de los funcionarios policiales es contradictorio que funcionarios que trabajan en mismo sitio y colaboran uno con otro, tengan modo distinto de los hechos, y es contradictorio que no prueba si ocurrió o no algo e incluso en la hora, siendo la victima declarada a eso de veinte para una de la tarde y los hechos fueron a las seis, siete, o siete y cuarto o a las ocho, no tenemos hora exacta. Esta defensa solicita la defensa absolutoria por no tener suficientes elementos de convicción…”

Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico para que expusiera sus Replicas y manifestó: “…no existe contradicción entre los actuantes, y se decomisaron los bienes muebles incautados a las victimas y lo ratifico el funcionario que la practico...”

Por su parte la Defensa expuso su Contrarréplica en los términos siguientes: “…no existen pruebas incorporadas como lo establece la ley y se puedan admitir, y los funcionarios no son presénciales y el experto no vino a ratificar el cuerpo del delito y el funcionario Diomer Diaz, dicen que es un chopo y de donde sacaron las demás armas que están en el acta, en cuanto a las horas no coinciden y entran en contradicción, por cuanto la duda favorece el reo, lo invoco a favor de nuestros defendidos, ni siquiera testigo, uno dicen que si había otros no, no hay elemento de prueba, solo el funcionario que recibe procedimiento y no sabe como sacaron los objetos, y con solo eso mal puede condenarse a mis defendidos.

Se DECLARÓ CONCLUIDO EL DEBATE y se le preguntó a los acusados si deseaban manifestar algo, quienes señalaron su voluntad de declarar y los hicieron de forma separada así:

ROSTYN JOSE DELGADO LANDAETA, manifestó: “…No tengo nada que decir…”
RICHAR IBRIAN ALVARADO, manifestó: Soy inocente quiero que se me haga el juicio rápido ya que tengo mas de 2 años preso…”
KELVIS POLANCO, manifestó: “…Soy inocente de lo que se me acusa…”
REINALDO ANTONIO PEREZ LOPEZ, manifestó: “…Me declaro inocente Doctora de lo que se me acusa…”
JESUS DAVID SANCHEZ MELENDEZ, manifestó: “…Yo soy inocente Doctora…”

Al efectuar un análisis individual y en conjunto de cada uno de los medios probatorios incorporados al presente debate, este Tribunal efectúa el siguiente pronunciamiento: En el presente caso, el punto a resolver estuvo orientado al establecimiento de si el Robo de que fueron objeto el día 30 de Diciembre de 2008, las victimas Sandra Margarita Guillen, Sandy Mileidy Mora Guillen, Félix Eusebio Díaz Ochoa y Elías Tohme Dib, en hecho ocurrido en la Autopista a la altura de la población de Mariara, Estado Carabobo pueden serle atribuido a los acusados KELVIS JOSE POLANCO, RICHAR DARIO IBRIAN ALVARADO, REINALDO ANTONIO PEREZ LOPEZ, JESUS DAVID SANCHEZ MELENDEZ y ROSTYN JOSE DELGADO LANDAETA. Ahora bien de la declaración de los Funcionarios Aprehensores DIOMEL RICARDO DIAZ, CESAR IVAN TORRES MOTA y ERMIS JOSE CASTILLO HERNANDEZ, quienes no presenciaron la comisión del delito, sino que su participación fue la de practicar la detención de los precitados acusados, no pudiendo los mismos deponer en cuanto a la comisión del hecho punible, en consecuencia este Tribunal no encontró la fuerza necesaria en lo expuesto por los funcionarios, para dar por establecido la forma en que ocurrieron los hechos de que fueron victimas SANDRA MARGARITA GUILLEN, SANDY MILEIDY MORA GUILLEN, FELIX EUSEBIO DIAZ OCHOA Y ELIAS TOHME DIB, constatándose de esta manera la existencia de dudas en cuanto a la participación de los acusados en la comisión del hecho punible y, en relación a las Armas de Fuego (Tipo Chopo) y demás bienes que fueron recuperados con la detención de los acusados, tampoco se logro determinar su existencia, ya que el Ministerio Publico no ofreció Experticia alguna que al concatenarla con la declaración del Funcionario ISBEL LEAL se diera por probado la existencia efectiva de las mismas.

Las probanzas de la Fiscalía solo guardan relación con el procedimiento realizado en el Barrio Unión de Mariara el día 30-12-2008, específicamente donde se construían unas Petrocasas en donde procedieron a detener a unas personas que posteriormente resultaron ser los hoy acusados; pero el Ministerio Publico no logro, con ningunos de sus elementos ni soportes procésales, atribuirles a los acusados tales hechos. Así en el presente caso, las pruebas testimoniales están circunscritas a la comprobación de la detención de los acusados en un sitio y hora diferente al sitio donde ocurrieron los hechos; toda vez que es posterior a que ocurren los mismos, que las victimas acuden al Comando Policial a denunciar lo ocurrido; testimonios fundamentales que no se incorporaron en el Debate Oral y Publico, por la contumacia y rebeldía de las mismas de asistir al Juicio, ya que era con ese medio de pruebas, que se podía tener la certeza de que efectivamente quienes cometieron ese hecho fueron los Acusados,
Los hechos acaecidos no pueden atribuirse a los acusados como responsables del delito de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, que no logró ser probada., y al no existir pruebas de la responsabilidad penal de los acusados, este Tribunal solo puede acreditar la existencia de personas detenidas con ocasión de un procedimiento efectuado por Funcionarios Policiales DIOMEL RICARDO DIAZ, CESAR IVAN TORRES MOTA y ERMIS JOSE CASTILLO HERNANDEZ el día 30 de Diciembre de 2008 en el Sector Barrio Unión de Mariara.
Con las pruebas que fueron debatidas suficientemente mediante el ejercicio de preguntas realizadas y todas las declaraciones y respuestas obtenidas, mediante la debida decantación de todas y cada una de las pruebas y la correspondiente concatenación entre si; logro este Tribunal de Juicio obtener su convencimiento y llegó a la conclusión definitiva que los Acusados Kelvis José Polanco, Richard Darío Ibrian Alvarado, Reinaldo Antonio Pérez López, Jesús David Sánchez Meléndez y Rostyn José Delgado Landaeta. NO SON CULPABLES DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y tal convencimiento se logró obtener por cuanto el Ministerio Público no logró probar que el Robo de que fueron objeto las victimas el 30-12-2008, se haya producido por la conducta de los Acusados, tampoco consta ningún tipo de experticia para comprobar la existencia real, tanto de las armas de fabricación casera (Chopo), cartuchos, balas, prendas de vestir, el bolso y demás evidencias que fueron recolectadas el día 30-12-2008, cuando efectuaron el procedimiento.
Igualmente no se logro determinar que efectivamente los Acusados hubiesen detentado Arma de Fuego alguna, toda vez que no logro el Ministerio Publico probar la existencia de dichas armas.
No se aportó durante el juicio oral y público ningún hecho concreto o circunstancia susceptible de conformar prueba de cargo suficiente contra los acusados. Por lo que ha de entenderse en definitiva, que en el presente caso no ha existido prueba de cargo suficiente para la condena de los acusados con relación al hecho señalado, y por tanto no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia de los mismos.
En relación al tipo de prueba Documental, no hubo que incorporar mediante su lectura, ya que el Ministerio Público no trajo Documental que permitieran a este Tribunal corroborar su pretensión.
Para este Tribunal de Juicio, no hay la certeza, para sostener que los acusados KELVIS JOSE POLANCO, RICHAR DARIO IBRIAN ALVARADO, REINALDO ANTONIO PEREZ LOPEZ, JESUS DAVID SANCHEZ MELENDEZ y ROSTYN JOSE DELGADO LANDAETA son participes o autores de los delitos de Robo Agravado en perjuicio de Sandra Margarita Guillen, Sandy Mileidy Mora Guillen, Felix Eusebio Diaz Ochoa y Elias Tohme Dib y, Detentación de Arma de Fuego en perjuicio del Estado venezolano.
Por ello este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera a los ciudadanos KELVIS JOSE POLANCO, RICHAR DARIO IBRIAN ALVARADO, REINALDO ANTONIO PEREZ LOPEZ, JESUS DAVID SANCHEZ MELENDEZ y ROSTYN JOSE DELGADO LANDAETA, NO CULPABLES, y en consecuencia la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Unanimidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 365 ejusdem, ABSUELVE a los Ciudadanos KELVIS JOSE POLANCO, Venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 16/06/1984, lugar de nacimiento: Valencia, Estado Carabobo. Titular de la cédula de identidad Nº V-18.410.359, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo Livis Coromoto Polanco y Víctor Dionisio Rojas (F), residenciado en el Barrio: La Florida, Avenida Principal, Casa No 47, Valencia Estado Carabobo, RICHARD DARIO IBRIAN ALVARADO, Venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 05/12/1988 lugar de nacimiento: Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.489.093, estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de Rosa Delia Medina Alvarado y Luís Rafael Ibrian González, residenciado en la Urbanización Los Tamarindos, Calle El Saman Casa N°100-10, Mariara, Estado Carabobo, REINALDO ANTONIO PEREZ LOPEZ, Venezolano, de años 22 edad, fecha de nacimiento: 07/11/1989 lugar de nacimiento: Maracay, Estado Aragua, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.948.675 , estado civil: soltero , de profesión u oficio: obrero, hijo de Arelis Coromoto López Romero y Reinaldo Simón Pérez Aguiar (F) residenciado en la Urbanización Los Tamarindo Manzana B-4, Casa No 05, Mariara, Estado Carabobo, JESUS DAVID SANCHEZ MELENDEZ, Venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 08/09/1990 lugar de nacimiento: Mariara Estado Carabobo. Titular de la cédula de identidad Nº V-19.608.018, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Iris Josefina Meléndez y Ángel Remigio Sánchez Meléndez (F), residenciado en la Urbanización Los Tamarindos, Manzana 1, Casa No 08, Mariara Estado Carabobo, y ROSTYN JOSE DELGADO LANDAETA, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 01/04/1990, Titular de la cédula de identidad Nº V- 21.273.471, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Nancy Landaeta y José Delgado, residenciado en Urbanización Los Tamarindos, Manzana 2, Casa No 12, Mariara, Estado Carabobo, de la acusación presentada por los Ciudadanos JAIME ALEXANDER MARTINEZ LUGO, JANET VICTORIA SOTO ROJAS y NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS, Fiscales 5° Principal y Auxiliares para el momento de la presentación, del Ministerio Público del Estado Carabobo por los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, hechos punibles cometidos en perjuicio de Sandra Margarita Guillen, Sandy Mileidy Mora Guillen, Félix Eusebio Díaz Ochoa y Elías Tohme Dib y, el Estado Venezolano, respectivamente; que interpusiera en sus contra el Fiscal 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenándose en consecuencia su libertad plena. Decisión que se toma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 366 ejusdem.
No se condena en costas al Estado venezolano, por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia, de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fundamentó su Recurso de Apelación conforme al artículo 452 numerales 2, 3 y 4 y articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en esa oportunidad para el momento en que se dictó la decisión que impugna, por estimar que dicho auto resulta inmotivado, y señala lo siguiente:
Omisis….
Asunto: GP01-2008-014814
Recurso de apelación de sentencia
“… de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 31 ordinal 1, 4, 8 ejusdem, en concordancia con los artículos 108, numeral 13, artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, con el objeto de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA publicada en extenso en fecha 14 de Febrero del 2012, por el Tribunal de Juicio N° 04, del referido Circuito Judicial Penal, de la cual esta Dependencia Fiscal, fue debidamente impuesta en fecha 02 de Marzo del año en curso, en el asunto signado con el N° GP01-2008-014814, mediante la cual el referido tribunal constituido en forma Unipersonal, ABSUELVE a los ciudadanos KELVIS JOSÉ POLANCO, RICHARD DARÍO IBRIAN ALVARADO, REINALDO ANTONIO PÉREZ LÓPEZ, JESÚS DAVID SÁNCHEZ MELENDEZ y ROSTIN JOSÉ DELGADO LAMDAETA, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 477 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos THOME ELIAS, GUILLEN SANDY MILEYDI, DÍAZ OCHOA FÉLIX EUSEBIO y GUILLEN SANDRA MARGARITA, y el orden público, en los términos siguientes:
(…)
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, que fueron narrados de la siguiente manera en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, y ratificados en el acto de apertura a Juicio, son los que se remontan a los hechos suscitados en fecha 30 de Diciembre del año 2008, siendo las 7:40 horas de la mañana, cuando el ciudadano víctima THOWIE ELIAS, se encontraba conduciendo un vehículo Cherokee Limited, placas. AA897HV, de su propiedad, por la carretera nacional sentido Maracay- Valencia, a la altura de Manara, del Estado Carabobo, cerca de donde se fabricaban para ese momento casa de Petrocasas, en compañía de los ciucadanos GUILLEN SANDY MILEYDI, DÍAZ OCHOA FÉLIX EUSEBIO y GUILLEN SANDRA MARGARITA, al pasar por unos obstáculos que se encontraban en la vía, de los cuales no se percato, ni el ni sus acompañantes, se le pincharon dos (02) cauchos de su vehículo, uno delantero y otro trasero, del lado derechos del citado vehículo, en ese momento llegan seis (06) sujetos, todos portando armas cortas y largas procediendo a apuntar con ellas a las víctimas, amenazándolos y procediendo a despojarlos de sus pertenencias, es decir de cuatro (02) bolsos con ropa varia, las carteras, los teléfonos, un aproximado entre 14.000,co y 1í".000,oo bolívares fuertes, documentos varios para luego retirarse del lugar, apuntando a las víctimas con las armas de fuego que careaban. Para posteriormente ser aprehendidos por funcionarios adscrito a !a Policía municipal de Mariara (negrillas propias)
De los hechos en comento, tienen conocimiento directo los ciudadanos THOME ELIAS, GUILLEN SANDY MILEYDI, DÍAZ OCHOA FÉLIX EUSEBIO y GUILLEN SANDRA MARGARITA, quienes resultaron víctimas en el presente proceso.
Según el artículo 119 Código Orgánico Procesal Penal. Se considera víctima: 1. La persona directamente ofendida por el delito;

CAPÍTULO IV
ESPECIFICACIÓN DE LAS CAUSALES INVOCADAS
Las decisiones dictadas por los Juzgados de Juicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser dictadas en Juicio Oral, y se adecúan a lo probado y verificado con cada uno de los órganos de prueba aportados por las partes, es decir las pruebas tanto testimoniales como documentales, pero es el caso que en la sentencia recurrida, su fondo solo se limita a transcribir lo acontecido en el juicio, argumentando su decisión judicial, en el hecho que el tribunal no encontró la fuerza necesaria, en lo expuesto por les funcionarios actuantes, para dar establecido la forma como ocurrieron los hechos, de que fueron víctimas los ciudadanos THOME EUAS GUILLEN SANDY MILEYDI, DÍAZ OCHOA FÉLIX EUSEBIO y GUILLEN SANDRA MARGARITA, quienes conforman el proceso penal, que nos ocupa, quienes al igual que los imputados tienen derechos reconocidos por la legislación patria en función de la garantía constitucional indeclinable al debido proceso; con toda la potestad de ejecutar a plenitud los derechos que les asisten en las oportunidades previstas por la ley.
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 305 del 18/06/2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, así:
"El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación.
Lo anterior equivale a la afirmación, que el proceso penal al ser de corte principista, es condición sine qua non para la validez, para la licitud de sus actuaciones, que estén perfectamente ceñidas a la obligación de respeto a los derechos que imponen la Constitución y las leyes, de manera que las partes tengan la oportunidad de ser oídas y presentas sus peticiones ante los órganos competentes y que estén encargados de la investigación penal, amén de la obligación de los jueces de primera instancia en funciones de control principalmente de controlar la constitucionalidad de la investigación y del proceso, de conformidad con la norma prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; dentro del marco de la justicia, donde los organismos involucrados preserven los derechos fundamentales de las partes en igualdad de condiciones", negrillas propias)
Dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que el recurso solo podrá fundarse entre otras causales las siguientes:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta ce funde en prueba obtenida ¡legalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3 Quebrantamiento u omisión do formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.".
En lo sucesivo quien suscribe, argumentará de manera precisa, las circunstancias de hecho y de derecho que a todas luces constituyen para el Ministerio Público, vicios así como disposiciones legales inobservadas por el Juzgador en la cuestionada sentencia de autos.
CAPITULO V
DE LOS HECHOS QUE DAN MOTIVO A LA INTERPOSICIÓN DEL
PRESENTE RECURSO
Con motivo del juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos KELVIS JOSÉ POLANCO, RICHARD DARÍO IBRIAN ALVARADO, REINALDO ANTONIO PÉREZ LÓPEZ, JESÚS DAVID SÁNCHEZ MELENDEZ y ROSTIN JOSÉ DELGADO LANDAETA, plenamente identificados en autos., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARÍ/.A DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 477 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano THOME ELIAS, GUILLEN SANDY MILEYDI, DÍAZ OCHOA FÉLIX EUSEBIO y GUILLEN SANDRA MARGARITA, cuyo debate tuvo lugar en diversas sesiones y del resultado de las mismas, se produjo una sentencia absolutoria a favor del prenombrado acusado, donde el Juzgador, efectuó una errónea apreciación de !a pruebas presentadas en el debate oral y público, desvirtuando la veracidad lo- elementos probatorios evacuados, los conocimientos y las máximas de experiencias aportados por los expertos, todas ellas come parte de la sana crítica, consideración el gran valor físico y moral que embarga a las víctimas y testigos de hechos, limitándose a transcribir en la sentencia recurrida, solo lo que a su criterio es de importancia, menospreciando puntos muy relevantes de las expresiones de los funcionarios actuantes y en total desconocimiento de los testimonios de quienes fueron directamente ofendidos por estos hechos, es decir las víctimas, razón por la cual me permito desglosar de manera detallada cada uno de los cuestionados fundamentos de la Juez a 3
En primer termino es necesario señalar que la sentencia definitiva dictada impugnada en este acto, vulnera los derechos de las víctimas del presente caso; THOME ELIAS. GUILLEN SANDY MILEYDI, FÉLIX EUSEBIO y GUILLEN SANDRA MARGARITA, quienes esperaban el resarcimiento de sus derechos conculcados por parte del Estado Venezolano, mediante la imposición de una condena en contraposición a lo que establece el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal; que reza:
"La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos; y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir."
La base fundamental del derecho a la defensa y principalmente a la igualdad de las partes durante el proceso, es norma vigente en Venezuela a través de la Convención Americana en su disposición 8-1:
"Toda persona tiene derecho, en condiciones ríe plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación di* sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
El proceso pena! venezolano actual, que es de corte garantista, al punto que es denominado válidamente cerno proceso penal constitucional, en razón de que priva por encima del derecho procesal pena!, el derecho constitucional que asiste a todas las partes que participan en el proceso, o dicho de otra forma, todos los sujetos procesales L>C encuentran en situación de igualdad y por ende son titulares de idénticos derechos, ora procesales ora constitucionales, de conformidad con la norma prevista en el artículo 12 del texto adjetivo peral en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del siguiente tenor:

"Todas las personas son iguales ante la ley....." (Negrillas propias)

De allí que en el sistema de justicia y acusatorio se han enaltecido los derechos de la víctimas, a! tiempo que se les ha colocado a la par de los derechos que asisten a los imputados o acusados, en el entendido de que todos los sujetos que intervienen el proceso, tienen las mismas oportunidades para ejercer su defensa, no se trata tan solo de respetar y garantizar los derechos y garantías de la persona a quien el Estado pretende reclamar responsabilidad pena!, es también que las personas que aparezcan de conformidad con la ley perjudicados por la acción, hagan valer en juicio su mejor derecho.
De acuerdo con el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la Justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la Justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar e! goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una Justicia imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalidades no esenciales.
El artículo 257 Constitucional es claro y tajante al afirmar: "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", de allí que e! tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional más apegados a la letra y a! espíritu de la Constitución, todo con el fin que la Justicia realmente es un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.
El Derecho Penal ha sido creado corno uno de los recursos de que dispone el Estado para defender a te Sociedad contra los criminales que a diario roban, violan, asesinan y cometen delitos contra la colectividad, siendo su función principal la de disuadir y controlar el comportamiento social y la convivencia social, a través de la aplicación de sanciones que tiendan a corregirlos.
En la sentencia impugnada la Juez actuante acredita los siguientes hechos como acreditados:
1- Quedo acreditado que los hechos ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar alegadas por el Ministerio Público, es decir se determino la veracidad de los hechos.
2- Quedo acreditado que las victimas THOME ELIAS, GUILLEN SANDY MILEYDI, DÍAZ OCHOA FÉLIX EUSEBIO y GUILLEN SANDRA MARGARITA, fueron despojadas de sus pertenencias.
3-Quedo acreditado que los ciudadanos que resultaron detenidos fueron los imputados KELVIS JOSÉ POLANCO, RICHARD DARÍO IBRIAN ALVARADO, REINALDO ANTONIO PÉREZ LÓPEZ, JESÚS DAVID SÁNCHEZ MELENDEZ y ROSTIN JOSÉ DEL GADO LANDAETA.
A criterio de quien suscribe, no se permitió al Ministerio Público, probar que la conducta desplegada por los ciudadanos KELVIS JOSÉ POLANCO, RICHARD DARÍO IBRIAN ALVARADO, REINALDO ANTONIO PÉREZ LÓPEZ, JESÚS DAVID SÁNCHEZ MELENDEZ y ROSTIN JOSÉ DELGADO LANDAETA, es aquella que se subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en !os artículos 453 y 477 del Código Penal Vigente, ya que no se escucharon las deposiciones de !os ciudadanos: THOME ELIAS, GUILLEN SANDY MILEYDI, DÍAZ OCHOA FÉLIX EUSEBIO y GUILLEN SANDRA MARGARITA.
Los hechos punibles objeto de juzgamiento, hacían imperioso que cualquier decisión, que el Tribunal de Juicio hubiese adoptado, fuera lo suficientemente meditada y motivada, para asegurar la vigencia de los derechos de igualdad y defensa en el proceso de las partes, razón por la cual señalo que la presente decisión incurrió en los siguientes vicios:
PRIMERO: FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 452, NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN VIOLACIÓN EXPRESA DE LOS ARTÍCULO 355, 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Evidenciándose así, la falta de reproducción en debate oral y público, de un medio de prueba pertinente, necesario y lícito, debidamente controlado y admitido en fase intermedia por un tribunal de control, como lo constituyen las declaraciones de las víctimas, ya que el Tribunal cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Panal ce¡ Estado Carabobo, en contravención con lo estipulado en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no evacuó uno de los órganos de pruebas plasmados en el escrito acusatorio, a pesar que les mismos fueron debidamente admitidos en la respectiva audiencia preliminar y ello lo certifica el acta donde se fundamenta la decisión mediante la cual se admite la acusación fiscal y los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, (ACTA DE APERTURA A JUICIO Y LAS POSTERIORES CONTINUACIONES DE JUICIO) los cuales en consecuencia fueron admitidos en su totalidad, lo que conllevo que as mismas no fueran reproducidas en debate, ni apreciadas por las partes.
El Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, basa su decisión en el principio de apreciación de las pruebas, es decir la sana critica, establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, que es del siguiente tenor:
"Apreciación de las pruebas. Les pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia".
Limitándole con ello, a describir parcialmente lo que considera acreditado y no acreditado; sin tomar en consideración los hechos tal cual se suscitaron, traídos a! proceso mediante la declaración de los funcionarios aprehensores, cuyos testimonios sustituyen parte del caudal probatorio reproducidos en juicio descartando as: su virtualidad probatoria.
Como colofón cabe destacar según la Jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León; de fecha 23ABRI2003; donde se establecen las pautas que deben seguirse para la correcta motivación que debe tener toda sentencia: "Si bien lo Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra da los puntes debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1 La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
2 Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
3 Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descanse en ella.
4 Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela Judicial efectiva, según e! cual, sólo se garantizo el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización da recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada .sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
La apreciación del resultado de las pruebas para el convencimiento total del Juez, no debe ser empírica, fragmentaria o asilada, ni ha de realizarse considerando cada una de las pruebas separadas del resto del proceso, sino que debe comprender, e! contraste de cada uno de los elementos de prueba y su conjunto.
Solución que se pretende
Por lo expuesto, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declare con lugar la presente solicitud, en cuanto a la falta de motivación presente en la sentencia cuestionada, y en consecuencia proceda a anular dicha sentencia, en base a la INEXISTENCIA DE PROCESO DE DECANTACIÓN DE PRUEBAS y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia de Sobreseimiento recurrida, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en e! artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE IOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN £L ARTÍCULO 452, NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que el tribunal actuante incurrió en violación expresa del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la sentencia recurrías, se aprecia notablemente que el Juez de Juicio dio lugar al Silencio de la prueba, en consecuencia la no reproducción de las pruebas declaradas admisibles por un tribunal de control, que para esa fase del proceso, actuó ejerciendo el control constitucional, en las circunstancias que de seguida se especifica:
El Tribunal cuarto en Funciones de Juicio de! Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actúo en contravención con lo estipulado en e! artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de ¡as declaraciones de las víctimas THOME ELIAS, GUILLEN SANDY MILEYDE, DÍAZ OCHOA FÉLIX EÜSEBIO y GUILLEN SANDRA MARGARITA.
En tal sentido, resulta evidente destacar que el Juez Ad Quo, procedió con inobservancia o absoluta desaplicación en el desarrollo del debate, del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal que es del Tenor:
"Cuando el experto o testigos oportunamente citado no haya comparecido el Juez Presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. ".
El artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía indeclinable de entrar en contacto con los órganos de prueba y que estos queden a la orden del debate contradictorio a objeto de interrogarlos, examinarlos, escucharlos, explicando e1 alcance de actuación en el proceso, creando de esta manera la formación de la prueba, es decir, su verdadera eficacia paro la posterior apreciación en conjunto, con los demás elementos de convicción que determinen la comprobación de! hecho, para ello, el juez en su función jurisdiccional cebe procurar y garantizar tanto oficiosamente como a instancia de parte la efectiva utilización procesal de estos importantes y trascendentes órganos de prueba inclusive en caso de ser necesario con el efectivo apoyo de la fuerza pública, por lo que le tutela ausente o insuficiente en este sentido que se traduce posteriormente en la ineficacia de la prueba no formada, y esto representa el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de! acto procesal causando ¡a deplorable secuela de indefensión en perjuicio de alguna de las partes del proceso, en este caso de la víctima.
Ahora bien de las actas; no se desprende que el órgano jurisdiccional haya sido garante en torno al traslado de dichos testigos-víctimas; por medio de la fuerza pública (MANDATO DE CONDUCCION), siendo que no se aseguro la ubicación y el traslado que de los mismos al acto de juicio oral y público con el objeto de que rindieran su testimonio.
En síntesis debemos precisar que conforme a las reglas de exhaustividad y congruencia que debe contener toda sentencia promulgada por el órgano jurisdiccional, la misma debe derivarse del análisis pormenorizado de todos y cada unos de los elementos probatorios, ya que debe haber una correspondencia entre lo alegado, lo probado y lo decidido. Todas las pruebas deben ser analizadas y justificada su valoración Oral, porque de ello influye positivamente en el fondo, de ic contrario se incurriría en el SILENCIO DE LA PRUEBA.
Solución que se pretende.
Por lo antes señalado, solicitamos respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declare con lugar la presente solicitud, en cuanto al SILENCIO DE LA PRUEBA, PRESENTE EN LA, CUESTIONADA DECISIÓN, anulándose la sentencia impugnada, en virtud de haberse verificado el quebrantamiento de formas sustanciales durante al debate d juicio oral y público que causaron la indefensión de las víctimas y del Ministerio Público, y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público con ante un Juez distinto al que pronuncie la sentencia de Sobreseimiento recurrida, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de! Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 452, NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, violación de los artículos 13 y 22 de la norma adjetiva penal:
Infracción de la regla de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de la prueba admisible en derecho, ya que el Juez al emitir su fallo, no tome en cuenta los hechos probados con las deposiciones de los funcionarios actuantes.
Ya que estás deposiciones son contestes en sus dichos y con ellas se demuestra la participación de los imputados de marras y por ende la responsabilidad penal de los citados acusados en los delitos imputados por el Ministerio Público, por ello, el fallo impugnado se fundamente en inobservancia de lo plasmado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a la norma en referencia, el órgano jurisdiccional, al tomar una decisión deberá valorar las pruebas ofrecidas por las partes, según la SAMA CRITICA, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por ello considera quien suscribe, que ¡a sentencia dictada, inflinge este principio de apreciación de las pruebas ya que Juzgadora en su fallo, se limita a describir los órganos de prueba escuchados en sala, sin analizarlos en absoluto, debilitando con ello su virtualidad probatoria, aunado al hecho que la valoración de las pruebas, tal y cerno se desprende de la sentencia definitiva cuestionada, está en franca contradicción con las pautas que rigen el debido proceso, el cual regir en cualquier estado del proceso.
El Juez, en el proceso penal acusatorio, está, obligado a coordinar y garantizar la eficacia de la prueba para evitar e impedir el riesgo que ésta se menoscabe por circunstancias formales, para ello el legislador lo autoriza mediante un pode-deber el tutelar a la vez los intereses contrapuestos y si subsanar las deficiencias, sin olvidar los fines sociales de seguridad a que se contrae el proceso penal.
En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Es importante resaltar que estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Ahora bien, tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la ordenación de! procese, sólo debe causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso y debe interpretarse en el sentido más favorable para su efectividad, tratando que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.
Lo antes dicho se encuentra recogido en el artículo 257 de la Constitución de !a República, e! cual es del tenor siguiente: "El proceso constituye un instrumento fundamenta! para !a realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, ora! y público. No se sacrificará la justicia por la emisión de formalidades no esenciales" (Subrayado y negrillas propia).
Además denuncio violación del articule 13 del Código Orgánico Procesal Penal; que determina cual será la Finalidad del proceso.
"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas así y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión". (Negrillas propias)
Es de entender que si efectivamente ministerio público, no pudo desvirtuar el principio de inocencia y en consecuencia que no se escucharon las pruebas, es decir el testimonio de los testigos, ya que el Tribunal de Juicio N° 04, de de este mismo Circuito Judicial Penal, prescindió del testimonio de los mismos.
Solución que se pretende
En virtud de haber quedado expuesto e! vicio que padece la sentencia recurrida al aplicar indebidamente el artículo 13 y 22 del Código Procesal Penal, respetuosamente solicito sin perjuicio de las dos denuncias fundamentadas antecedentemente, que sea declarada Con Lugar la presente denuncia, anulándose la sentencia impugnada, en virtud de haberse verificado el quebrantamiento de formas sustanciales que causaron la indefensión de las víctimas y al Ministerio Público, y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia de recurrid?, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesa! Penal.

III
CONTESTACIÓN

La Defensa Privada de los acusados KELVIS JOSE POLANCO, RUICHARD DARIO IBRIAN ALVARADO, REINALDO ANTONIO PEREZ LOPEZ, JESUS DAVID SANCHEZ MELENDEZ y ROSTYN JOSE DELGADO LANDAETA, no dieron contestación al recurso de apelación.

IV
RESOLUCION DEL RECURSO
CONSIDERACIONES ANTES DE DECIDIR

El 14 de Febrero de 2012, se dictó sentencia a favor de los ciudadanos KELVIS JOSE POLANCO, RUICHARD DARIO IBRIAN ALVARADO, REINAKLDO ANTONIO PEREZ LOPEZ, JESUS DAVID SANCHE ZMELENDEZ y ROSTYN JOSE DELGADO LANDAETA, absolviéndolos de los cargos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 453 y 477 del Código Penal Vigente, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Carabobo, habida cuenta que la recurrida, argumentó que los hechos acaecidos no pueden atribuirse a los acusados como responsables del delito de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, que no logró ser probada., y al no existir pruebas de la responsabilidad penal de los acusados, el Tribunal solo pudo acreditar la existencia de personas detenidas con ocasión de un procedimiento efectuado por Funcionarios Policiales DIOMEL RICARDO DIAZ, CESAR IVAN TORRES MOTA y ERMIS JOSE CASTILLO HERNANDEZ el día 30 de Diciembre de 2008 en el Sector Barrio Unión de Mariara.

Con las pruebas que fueron debatidas suficientemente mediante el ejercicio de preguntas realizadas y todas las declaraciones y respuestas obtenidas, mediante la debida decantación de todas y cada una de las pruebas y la correspondiente concatenación entre si; logro este Tribunal de Juicio obtener su convencimiento y llegó a la conclusión definitiva que los Acusados Kelvis José Polanco, Richard Darío Ibrian Alvarado, Reinaldo Antonio Pérez López, Jesús David Sánchez Meléndez y Rostyn José Delgado Landaeta. NO SON CULPABLES DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y tal convencimiento se logró obtener por cuanto el Ministerio Público no logró probar que el Robo de que fueron objeto las victimas el 30-12-2008, se haya producido por la conducta de los Acusados, tampoco consta ningún tipo de experticia para comprobar la existencia real, tanto de las armas de fabricación casera (Chopo), cartuchos, balas, prendas de vestir, el bolso y demás evidencias que fueron recolectadas el día 30-12-2008, cuando efectuaron el procedimiento.

Igualmente no se logro determinar que efectivamente los Acusados hubiesen detentado Arma de Fuego alguna, toda vez que no logro el Ministerio Publico probar la existencia de dichas armas.

No se aportó durante el juicio oral y público ningún hecho concreto o circunstancia susceptible de conformar prueba de cargo suficiente contra los acusados. Por lo que ha de entenderse en definitiva, que en el presente caso no ha existido prueba de cargo suficiente para la condena de los acusados con relación al hecho señalado, y por tanto no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia de los mismos…omisis y no hay la certeza, para sostener que los acusados KELVIS JOSE POLANCO, RICHAR DARIO IBRIAN ALVARADO, REINALDO ANTONIO PEREZ LOPEZ, JESUS DAVID SANCHEZ MELENDEZ y ROSTYN JOSE DELGADO LANDAETA son participes o autores de los delitos de Robo Agravado en perjuicio de Sandra Margarita Guillen, Sandy Mileidy Mora Guillen, Felix Eusebio Diaz Ochoa y Elias Tohme Dib y, Detentación de Arma de Fuego en perjuicio del Estado venezolano. En tal sentido considero a los ciudadanos KELVIS JOSE POLANCO, RICHAR DARIO IBRIAN ALVARADO, REINALDO ANTONIO PEREZ LOPEZ, JESUS DAVID SANCHEZ MELENDEZ y ROSTYN JOSE DELGADO LANDAETA, NO CULPABLES, y en consecuencia dicto sentencia ABSOLUTORIA.

Contra la referida decisión la profesional del derecho ANALIA AGUILAR HERNANDEZ, actuando en el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpone recurso de apelación, denunciando fundamentalmente:

Del texto recursivo observa esta Sala que la recurrente sustenta su objeción en dos denuncias:
PRIMERO: FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 452, NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN VIOLACIÓN EXPRESA DE LOS ARTÍCULO 355, 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a esta primera denuncia la recurrente circunscribe su inconformidad en los siguientes aspectos:
- Que la juzgadora A quo en contravención de los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no evacuó los testimonios de las víctimas que fueron admitidos en la audiencia preliminar.
- Que se limitó a describir parcialmente los que consideró acreditado sin tomar en consideración los hechos mediante la declaración de los funcionarios aprehensores.
- Que en aras al principio de tutela Judicial efectiva, según e! cual, sólo se garantizo el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización da recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada .sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
Solicita en consecuencia la nulidad de la recurrida por inmotivación por considerar inexistencia de decantación de pruebas.

La segunda denuncia de la recurrente fue sustentada en los siguientes términos:
SEGUNDO: QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE IOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 452, NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que el tribunal actuante incurrió en violación expresa del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido la recurrente sustenta que:
- Que el juez de juicio dio lugar al silencio de prueba por haber incumplido el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y prescindió de las declaraciones de las víctimas THOME ELIAS, GUILLEN SANDY MILEYDE, DÍAZ OCHOA FÉLIX EÜSEBIO y GUILLEN SANDRA MARGARITA.
- Que el juez en su función jurisdiccional cebe procurar y garantizar la efectiva utilización procesal de los órganos de prueba, inclusive en caso de ser necesario con el efectivo apoyo de la fuerza pública, que el incumplimiento del artículo 357 representa el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del acto procesal causando ¡a deplorable secuela de indefensión en perjuicio de alguna de las partes del proceso, en este caso de la víctima.
- Que de las actas no se desprende que el órgano jurisdiccional haya sido garante en torno al traslado de dichos testigos-víctimas, por medio de la fuerza pública, que no se aseguró la ubicación y el traslado de los mismos al acto de juicio oral y público con el objeto de que rindieran su testimonio.
- Que las pruebas deben analizarse conforme a las reglas de exhaustividad y congruencia, debe derivarse del análisis pormenorizado de todos y cada unos de los elementos probatorios, que todas las pruebas deben ser analizadas y justificada su valoración Oral, porque de ello influye positivamente en el fondo, de lo contrario se incurriría en el Silencia de prueba.
Concluye solicitando la nulidad de la recurrida y la celebración de un nuevo juicio oral, por el quebrantamiento de formas sustanciales durante al debate que causaron la indefensión de las víctimas y del Ministerio Público.
La Tercera denuncia de la recurrente fue esbozada de la siguiente manera:
TERCERO: VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 452, NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, violación de los artículos 13 y 22 de la norma adjetiva penal:
- Infracción de la regla de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de la prueba ya que el Juez al emitir su fallo, no tomó en cuenta los hechos probados con las deposiciones de los funcionarios actuantes.
- Que las declaraciones de los funcionarios fueron contestes en sus dichos y con ellas se demuestra la participación de los imputados y por ende la responsabilidad penal de los citados acusados en los delitos imputados por el Ministerio Público, por ello, el fallo impugnado se fundamente en inobservancia de lo plasmado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitó en consecuencia la nulidad de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a resolver las denuncias planteadas por la recurrente, siendo las siguientes:
PRIMERA DENUNCIA: Falta de motivación de la sentencia:
Puntualizado lo anterior, y advertida que la primera denuncia se basa en la falta de motivación de sentencia, alega la recurrente que la Juez en contravención a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal no evacuo uno de los órganos de prueba admitidos en la audiencia preliminar, la declaración de las victimas, aun cuando el Tribunal basa su decisión en el principio de apreciación de las pruebas.
La apelación se basa en vicios en la motivación del fallo, devenida de la valoración que se hizo de las pruebas, sin embargo, debe puntualizar que las reglas establecidas por el Estado por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas en que deben ser valoradas, se encuentran establecidas en el proceso penal en los artículos 22 de nuestra ley adjetiva penal en los siguientes términos:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En correspondencia con dicho articulado y concretamente en lo atinente a la apreciación de las pruebas ha establecido la jurisprudencia de la nuestro máximo Tribunal de la República, lo siguiente:

“Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de inmediación”. Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 418 del 09 de noviembre del 2004
“Ha dicho la Sala que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las Cortes de Apelaciones, pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden analizar las Cortes de Apelaciones, son aquellas a las que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal” Sent. Nro. A-026. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C05-0023 de fecha 13-04-2005.
“…Sobre este particular la Sala advierte que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del Principio de Inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dicten su fallo…”. Sent. Nro.176. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C07-0159 de fecha 26-04-2007.
“…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ellos las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…” Sent. Nro. 29. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C06-0483 de fecha 134-02-2007. (Subrayados de la Sala).

Partiendo de estas citas jurisprudenciales, se arriba a las siguientes conclusiones: 1-En el sistema acusatorio y como consecuencia del Principio de Inmediación la valoración de las pruebas corresponde al Juez de instancia, el cual es soberano conforme a lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal en la apreciación de las mismas. 2-La revisión de derecho realizada por la Corte de Apelaciones a la motivación del fallo, debe hacerse con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de instancia y a la valoración de las pruebas realizada por este conforme al Principio de Inmediación. 3-El vicio de falta de motivación, de ilogicidad y de contradicción, establecido en el artículo 444.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se concreta en la motivación de la sentencia y no en la valoración de las pruebas.

En este orden de ideas, aprecia la Sala de la exhaustiva lectura realizada al fallo, que la Jueza arribó a una decisión absolutoria debidamente justificada en base a los elementos probatorios evacuados en juicio, los cuales se advierten debidamente valorados en la sentencia, del siguiente modo:

En este orden de ideas, aprecia la Sala de la exhaustiva lectura realizada al fallo, que la Jueza arribó a una decisión absolutoria debidamente justificada en base a los elementos probatorios evacuados en juicio, los cuales se advierten debidamente valorados en la sentencia, del siguiente modo:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa se ha debatido respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento que ocurren los hechos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem
Estableciendo la cita norma lo siguiente:
Articulo 458 del Código Penal: “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de las amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”
Articulo 277 del Código Penal: “…El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se confiscaran y se destinaran al parque nacional…”
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra, la Sentencia que se impone ha de ser absolutoria a favor del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de los acusados.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Testimonio del Funcionario DIOMEL RICARDO DIAZ, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, y manifestó:
“…mi intervención en el hecho fue el 30-12-2008 estaba motorizado de jefe en la Municipal de Mariara y por radio me llamo Freddy Ochoa que estaba en la Rp 02 por el Barrio Unión y en ese entonces estaba una construcción que hoy se llama Petrocasa y cuando pidió el apoyo vio a unos sujetos con Arma de fuego, como estaba con el Sargento Castillo, y estábamos cercas fuimos a la zona y al llegar, avistamos a los que están aquí en sala, (los señalo), metiendo en una vivienda que se estaba construyendo en la zona y les dimos voz de alto y los detuvimos y para el momento tenían arma de Fuego de forma casera, cartuchos varios, y calibre 12 percutidos de la arma de fabricación casera y tenían ellos pertenencias de algunas personas, como documentación, tarjetas de créditos, prendas de vestir nuevas con etiquetas y todo, los detuvimos preventivamente y los llevamos al comando, para la averiguación correspondiente y al llegar habían unas personas que los habían robado ese mismo día como a las seis y media siete de la mañana y cuando estaban en Comandancia con la denuncia llegamos con el procedimiento y cuando los vieron de inmediato dijeron que ellos fueron los que lo robaron en la mañana y fue por la autopista y pusieron objetos en la autopista el vehiculo golpeo y se daño, cuando se estacionaron para la reparación ellos los despojaron de sus prendas, y se le tomo declaración y la entrevista a los denunciantes, y se hizo la actuación policial correspondiente…”
A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico el Funcionario Contestó: ¿Usted puede decir y dar lo datos de los otros funcionarios que participaron en el procedimiento? R: El Sargento Primero Ermis Castillo, el Agente Torres Cesar y el Funcionario Freddy Ochoa. ¿Quienes de ellos hacen el procedimiento de comienzo? R: El apoyo fue de inmediato y el procedimiento fue simultáneo, se detienen cuando llegamos de apoyo. ¿Cuando visualiza a las personas que hacen? R: Dentro de una casa en construcción y tratando de ocultar las cosas que tenían. ¿Cual fue la participación en el procedimiento? R: Apoyar a mis compañeros, llegamos al sitio y se les reviso corporalmente, se les indicio el porque se le hizo y se le incautan la pertenencias de las demás personas y el arma de fuego tipo chopo. ¿En algún momento ellos manifestaron de donde sacaron los objetos? R: No lo manifestaron y le preguntamos y presumimos que no eran de ella y no tenían factura o documento que constara que eran de ellos. ¿Con relación al vehiculo que resulto averiado lo pueden visualizar? R: Si lo tenían en la comandancia en la grúa, era un vehiculo averiado en el tren delantero. ¿Hizo mención de unas personas involucradas, cuantos eran? R: Tres o cuatro que iban en el vehiculo. ¿De donde venían ellos, lo manifestaron? R: Que se trasladaban de aquí a Maracay o Caracas e hicieron compras navideñas y fue cuando chocaron y fue cuando los robaron al bajarse. ¿Que tiempo tenia como funcionario para la época de los hechos? R: Trece años de servicio. ¿Manifestó que llego en apoyo con otros funcionarios, Cuál? R: El Sargento Primero Ermis Castillo. ¿Hablo con las personas que estaban haciendo la denuncia? R: Si brevemente cuando nos indicaron que en realidad que ello lo robaron. ¿Como fue, les dijo? R: Que iban en el vehiculo particular y había un objeto forrado con bolsa negra de basura y trataron de esquivarlos y el carro se averió y ellos se estacionaron en el hombrillo y cuando hacen el llamado a la grúa para que los sacara del sitio, llegaron y los robaron ellos. ¿Usted como funcionario colecto en esa época? R: Los bolsos donde estaban las prendas de vestir. ¿A que hora se suscito la aprehensión? R: De ocho a ocho y media aproximadamente. ¿Esas casas que describió como eran las características? R: No estaban construidas, apenas comenzaban las obras, y es el sector del Barrio Unión, y estaban haciendo las viviendas, no tenían techo. ¿Sabe donde se materializo el robo? R: Fue a la altura del sector Los Chaguaramos a la altura de la Autopista. ¿Conoce el sector? R: Si. ¿Que tanto se tarda en demorar del sitio a las casas? R: En la vía a la Autopista en sentido Valencia - Maracay, al frente de ese tramo están Los Chaguaramos, Los Tamarindos y el deleite pero para ir a ese Barrio son cinco minutos, solo cruzar la autopista a pie, hay un monte, cloaca y comienzan las casas de la residencia.
A preguntas de la Defensa el Funcionario contestó: ¿Como hizo para trasladarse al lugar que detuvo a las personas presentes? R: En una Unidad motorizada signada M1. ¿Con quien? R: Con el Funcionario Castillo en la Unidad Motorizada M10. ¿Como sabia que estaban dentro de la casa? R: Porque el Funcionario Freddy Ochoa, los vio y pidió apoyo y luego llegue y lo vi. ¿Como los Vio OBJECION del FISCAL, el testigo no puede decir lo que vio a otro funcionario, solo lo que el vio. Tribunal, declaro SIN LUGAR. Ordeno Contestar R: Cuando Freddy Ochoa que estaba en el sitio y yo fui de apoyo, el indico por radio que vio personas portando armas de fuego y como funcionarios es alerta máxima y por estar cerca, al llegar y mi compañero dijo que se metieron a la residencia como le faltaban ventanas y techo y cuando llegamos yo los observe estando dentro de la vivienda. ¿Cuando usted llego y estaban adentro, que le encontró a cada uno? R: Bolso con prendas de vestir nuevas con etiqueta, arma de fuego calibre 12 de fabricación casera, y cartucho percutidos y otros calibres, y estaban escondidos dentro de la vivienda en varias partes. ¿Cuantas armas encontró? R: Dos. ¿Como eran? R: De fabricación casera, tipo chopo. ¿Que objetos encontraron aparte de las armas? R: Documentación varias, tarjetas de crédito personas que no conocía, ropa de vestir. ¿Como eran las prendas de vestir? R: Nuevas, nuevas, tenían las etiquetas de done las compran.
A preguntas formuladas por la Jueza, el Funcionario contesto: ¿Cuando llego al sitio donde estaban ellos? R: de ocho a ocho y media. ¿Cuando llegan con el procedimiento en la Comandancia, que hora eran? R: Como a las 8 y 50. ¿Que dijeron los que estaban ahí que lo robaron a que hora? R: Estaban las personas formulando la denuncia y cunado estaban entrando por la puerta principal, ahí entramos todo, y los vieron a ellos e inmediatamente y a viva voz le dijeron que ellos los habían robado como a las seis y media de la mañana en la autopista, y mientras llamaron la grúa fue que se hizo la denuncia.
Del testimonio individual de este Funcionario DIOMEL RICARDO DIAZ, quien en su deposición fue claro y preciso, pero lo único que demostró, es que llegó después que ocurrieron los hechos, a prestar auxilio al Funcionario Freddy Ochoa, quien le pidió apoyo por radio ya que se encontraba por el Barrio Unión, y cuando se traslado al sitio con el Sargento Castillo avistaron a unos sujetos con Arma de fuego, metidos en una vivienda que se estaba construyendo en la zona y les dieron la voz de alto y los detuvieron (señalando a los acusados), pero este Funcionario no se encontraba presente, cuando ocurren los hechos, mediante el cual las victimas Elías Thome Dib, Sandra Margarita Guillen, Félix Eusebio Díaz Ochoa y Sandy Meleidy Mora Guillen, son objeto de Robo; es decir no presencio como y donde ocurrieron los hechos.

2.- Testimonio del Funcionario CESAR IVAN TORRES MOTA, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cedula de Identidad N°11.751.197 y a quien se le puso de vista el Acta de fecha 30-12-2008, a fin de que la reconozca en su contenido y firma y manifestó:
“…Si la reconozco en su contenido y firma. Eso fue en hora de la mañana el día 30-12-2008, me encontraba de patrullaje en la Rp 02 con el funcionario Ochoa Freddy, estábamos realizando un recorrido por el sector Unión de Mariara, entonces en una Petrocasa en construcción para el momento y vimos personas, con algo como si fuese escopeta, solicitamos apoyo a las motos y nos trasladamos al lugar y se metieron a la casa escondiendo la escopeta en los cuartos y los sometimos y luego llego el apoyo y le incautamos bolsos, tarjetas de cesta tickets, los llevamos al comando y ahí una persona los reconoció como que fue los que lo robaron en la autopista ellos pusieron objeto autopista con lo que fallo la camioneta y luego los robaron, y se puso a la orden de la fiscalía..”.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico el Funcionario Contesto: ¿Puede indicar con quien andaba? R: En compañía del Funcionario Ochoa Freddy en la Rp 2 y llego en moto, los Funcionario Diomel Díaz y Castillo Ermis. ¿Que hacia usted y su compañero en la zona? R: Patrullaje preventivo. ¿En que sitio vio a los ciudadanos que indico en la exposición? R: Sector Unión de Mariara en las Petrocasa. ¿Como era el sitio? R: Para el momento habían falladas de casas en construcción, elaborados en material sintético y materiales a los lados para su construcción. ¿Cuando lo manifestó y los vio que fue lo que vio? R: Vimos como unas escopetas a la distancia, armas largas. ¿Como se abordo ese sitio, quienes entraron? R: Al momento entro Ochoa Freddy y yo y luego el apoyo que estaba cerca llego a prestar apoyo. ¿Que hacían ellos cuando ingreso al inmueble? R: Llegando a la zona y viendo a las adyacencias de la zona. ¿Que consiguieron de interés criminalístico? R: Cartuchos de diferentes calibres, chopo tipo escopeta, los bolsos, las tarjetas, que eran prendan de vestir. ¿Donde localizaron las evidencias? R: El arma de fuego en uno de los cuartos y los cartuchos y por la casa en diferentes partes, los bolsos regados con las prendas y cosas. ¿Cuando ingresa al inmueble llego el apoyo? R: No, llegaron cuando los teníamos sometidos. ¿Cuando hace la incautación, cual fue su actuación? R Abordarlos, leer derechos y trasladarlos al despacho. ¿Que tiempo pasó en el procedimiento y cuando los llevan al Comando? R: Media hora. ¿Con relación a las evidencias le preguntaron a ellos de quienes eran las pertenencias? R: Si y no sabían de quien. ¿Que mas recuerda de evidencia? R: No recuerdo. ¿En el comando que paso? R. Estaba una persona que dijo que los robaron en la autopista y los reconocieron. ¿Hablo con las victimas? R: No. ¿Quienes fueron los ciudadanos detenidos? R: Los ciudadanos que están ahí sentados. ¿Como sabían que fueron ellos? R: Por la actitud de las victimas y dejaron constancia que fueron ellos que lo robaron. ¿Como se materializo el robo supo?, R: No. ¿Practicaron la entrevista a las victimas? R: Desconozco. ¿Donde esta adscrito el Funcionario Ochoa? R: A la Policía Municipal de Mariara.
A preguntas formuladas por la Abogada Defensora el Funcionario Contestó: ¿En que momento tuvo conocimiento de lo sucedió en la Autopista? R: Cuando llegamos al despacho. ¿Hablo con la victima? R: Solo cuando ellos señalaron que los robaron. ¿Los conoció en el acto? R: Si, cuando los ingresamos las victimas estaban afuera y los vieron y se pusieron nerviosos y dijeron que fueron ellos. ¿Que arma incautaron? R: Un Chopo tipo escopeta.
A preguntas de la Jueza el Funcionario contestó: ¿Que otras evidencias trasladaron aparte de los detenidos? R: Bolsos, con cesta ticket, y el bolso con prendas varias, la escopeta y cartuchos de diferentes calibres. ¿Las casas estaban habitadas? R: Si algunos y otros en construcción todavía. ¿Cuando llegan al sitio que hacen la persecución que ocurrió, hubo habitantes que se acercaron ahí? R: No había nadie, los hubiéramos tomado de testigo
Del testimonio individual del Funcionario CESAR IVAN TORRES MOTA, quien en su deposición fue claro y preciso, pero lo único que demostró, es que se encontraba de patrullaje en la Rp 02 con el funcionario Ochoa Freddy, realizando un recorrido por el sector Unión de Mariara, en unas Petrocasa en construcción para el momento y vieron personas, con algo como si fuese escopeta, solicitaron apoyo a las motos quienes se trasladaron al lugar y los sometieron y le incautaron bolsos, tarjetas de cesta tickets, los llevaron al comando y ahí una persona los reconoció como que fue los que lo robaron en la autopista, (señalando a los acusados), pero este Funcionario, al igual que el anterior, no se encontraba presente, cuando ocurren los hechos, mediante el cual las victimas Elías Thome Dib, Sandra Margarita Guillen, Félix Eusebio Díaz Ochoa y Sandy Meleidy Mora Guillen; son objeto del robo, es decir no presencio como y donde ocurrieron los hechos.

3.- Testimonio del Funcionario ERMIS JOSE CASTILLO HERNANDEZ, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cedula de Identidad N°12.317.849 y a quien se le puso de vista el Acta de fecha 30-12-2008, a fin de que la reconozca en su contenido y firma y manifestó:

“…si la reconozco en su contenido y firma; ese día estaba yo con el argento Diomel Díaz, en la motorizada, y nos llamaron y estábamos cerca de donde estaban los individuos, prestamos apoyo y llegamos a la casa en construcción y los individuos y estaban dentro de la casa y los capturamos a los individuos que están ahí con cartuchos diversos y un arma de fuego tipo chopo, los Llevamos al Comando y se encontraba una gente denunciando y dijeron que los mismos los habían robado.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico el Funcionario Contesto: ¿Puede indicar con quien andaba? R: El sargento Diomel Díaz. ¿Como sabe de lo ocurrido en el sitio? R: Por radio nos llamaron, por un robo en Petrocasa y estábamos cerca y llegamos.¿ Al llegar que vio? R: Varios individuos en un casa en construcción. ¿Como es el sitio de la construcción? R: De las Petrocasa, es una casa de las del Gobierno pero atrás estaban construyendo y los mismos estaban ahí metidos y estaba otra unidad y prestamos apoyo. ¿Cuantas personas observo? R: Cinco o seis recuerdo dentro de la casa. ¿Puede describir el acceso de las ventanas, los podía ver? R: Eran varias casas no recuerdo. ¿Cuando ingresa al sitio que observa? R: Normales, habían dos casas juntas y varias casas ahí. ¿Que estaban haciendo los ciudadanos detenidos, cuando los abordan? R: Ellos estaban ahí ocultando unos bolsos, tenían balas, diversos cartucho y fue lo que yo recuerdo y un chopo casero. ¿En algún momento preguntaron de quien era eso? R: No recuerdo. ¿Según lo que se incauto puede decir con detalle que incautan? R: Balas, de cartuchos de 38 , 9 mm y de 12 de escopeta y un arma casera, y yo me fui hacia afuera a buscar mas gente en las otras casas. ¿Al llegar quien más estaba? R: Cesar y Ochoa ya estaban en el sitio y llegue yo con Diomel Díaz. ¿Cuando los trasladan al Comando Policial, que paso? R: Se encontraban unos ciudadanos que habían robado en la autopista, que le robaron sus pertenencias. ¿Puede decir las características físicas de las personas detenidas? R: Eran varios, blanco altos. ¿Cuantos detiene? R: Cinco. ¿Usted llego a conversar con lo denunciantes? R: No estaban con otros funcionarios. ¿Sabe como fue el robo? R: No.
A preguntas de la Abogada Defensora el Funcionario contestó: ¿A que hora fue la detención? R: Como a las ocho de la mañana a ocho y cuarto. ¿Al llegar al sitio ya habían funcionarios dentro de la casa? R: Estaba una patrulla en el sitio, la casa estaba cerrada, y tuvimos que tocar, si habían gente dentro de la casa. ¿Tuvo oportunidad de conversar con las victimas? R: No. ¿Después de la aprehensión fue a la Municipal, a llevar los detenidos? R: Si y a entregar el procedimiento y seguimos nuestras labores normales.

A preguntas formuladas por la Jueza, el Funcionario Contestó: ¿Todos los detenidos eran de mayor de edad? R: Cinco vi cuando los montaron en la patrulla. ¿Había menor de edad? R: Creo que si, pero como eran varias unidades y unos se quedaron con ellos y los demás revisamos las otras casas. ¿Llegaron otros habitantes o vecinos del sector? R: Si, preguntando que sucedió y hable con algunos de ellos y buscamos a personas que robaban en la autopista. ¿Además de la pistola que otras evidencias había? R: Los cartuchos y el chopo ese casero, es lo que recuerdo. ¿Con quien andaba usted? R: Con el Sargento Diomel Díaz. ¿Y quienes estaban ahí? R: Los otros funcionarios en la patrulla. ¿Están en la sala los detenidos ese día? R: Si ellos, que están ahí (señalando a los acusados)
Del testimonio individual de este Funcionario ERMIS JOSE CASTILLO HERNANDEZ, quien en su deposición fue claro y preciso, pero lo único que demostró, es que se encontraba, en la motorizada, y los llamaron y estaban cerca de donde estaban los individuos, prestaron apoyo y llegaron a la casa en construcción y los individuos estaban dentro de la casa y capturaron a los individuos que están ahí con cartuchos diversos y un arma de fuego tipo chopo, los llevaron al Comando donde se encontraba una gente denunciando y dijeron que los mismos los habían robado, pero este Funcionario, al igual que el anterior, no se no se encontraba presente, cuando ocurren los hechos, mediante el cual las victimas Elias Thome Dib, Sandra Margarita Guillen, Felix Eusebio Diaz Ochoa y Sandy Meleidy Mora Guillen son objeto del robo; es decir no presencio como y donde ocurrieron los hechos.
.4.- Declaración de ISBEL RAMON LEAL ROJAS quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cedula de Identidad N°13.028.873, y manifestó:
“…para el 31-12-2008 estando de guardia en la delegación Mariara estaba como técnico de guardia y hacer experticia de reconocimiento técnico a varias evidencias que fueron remitidas por un procedimiento de la policía de Mariara y dejo constancia de la utilidad y conservaría de la evidencia y consistía de dos armas de fabricación casera tipo escopeta y una de tipo chopo manual, varios cartuchos libres 12 y balas del calibre 357 y varias sin percutir del calibre 38 así mismo varias prendas de vestir, calzado, sandalia, bolso y si no recuerdo una tarjeta magnética de alimentación marca sodexo a nombre de sandy guillen y en eso consistió mi participación.
Del testimonio individual de este Funcionario ISBEL RAMON LEAL ROJAS, quien en su deposición fue claro y preciso, al manifestar que practico experticia de reconocimiento técnico a varias evidencias que fueron remitidas por un procedimiento de la policía de Mariara y manifestó la utilidad y conservación de la evidencia que consistía de dos armas de fabricación casera tipo escopeta y una de tipo chopo manual, varios cartuchos libres 12 y balas del calibre 357 y varias sin percutir del calibre 38, así mismo varias prendas de vestir, calzado, sandalia, bolso y si no recuerda una tarjeta magnética de alimentación marca Sodexho a nombre de Sandy Guillen y en eso consistió su participación, declaración que no pudo ser concatenada con la Experticia a dichos objetos, por cuanto el Ministerio Publico no ofreció dicha experticia, para comprobar la existencia física tanto de las armas de fabricación casera (Chopo), cartuchos, balas, prendas de vestir, el bolso y demás evidencias que fueron recolectadas el día 30-12-2008, cuando efectuaron el procedimiento; en consecuencia no se le acuerda valor para determinar la existencia de esas Armas de fabricación casera (Chopos), tarjetas, prendas de vestir, que fueron despojadas a las victimas Elías Thome Dib, Sandra Margarita Guillen, Félix Eusebio Díaz Ochoa y Sandy Meleidy Mora Guillen.
Así mismo se prescindió del testimonio de las victimas, Elías Thome Dib, Sandra Margarita Guillen, Félix Eusebio Díaz Ochoa y Sandy Meleidy Mora Guillen, quienes fueron debidamente citados por el Tribunal en varias oportunidades y en el resultados de las Boletas de Notificación se dejo constancia que”… Las personas a notificar se negó a firmar por cuanto dijo que no iba a asistir mas…” igualmente se ordeno su citación por la Fuerza publica, siendo las diligencias infructuosas, no compareciendo al llamado efectuado por la Fuerza Pública, procediéndose conforme al contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, que establece:
“…Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”

A los fines de determinar la existencia de tal violación de formas durante el desarrollo del debate, esta Sala procedió a la revisión de las actas del debate, logrando constatar de las mismas que en diversas oportunidades la juzgadora A quo ordenó solicitar la conducción mediante el uso de la fuerza pública de las víctimas de autos, lo que se pude constatar en las acta de continuación de juicio de fecha 19-10-2011, 01-11-2011, 10-11-2011, (pieza 3 causa principal), 24-11-2011, 09-12-2011 (pieza 4 causa principal); y consta además el oficio librado al ciudadano Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Distrito Capital solicitando la conducción mediante el uso de la fuerza pública de las víctimas (folios 185, 204, 225 pieza 3); asimismo consta al folio 305 y 206 de la pieza 3 de la causa principal, que se dio cumplimiento a la remisión de las boletas de citación de las víctimas vía fax habida cuenta que el domicilio de las misma era en la ciudad de Caracas Distrito Capital; por lo que no advierte trasgresión por parte de la juzgadora A quo a la formalidad prevista en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; ante lo cual debió el recurrente como parte promovente de dichos testimonios haber coadyuvado en la diligencia para la comparecencia de los referidos ciudadanos al debate, lo cual no se verifica de las actuaciones de la causa principal, verificándose si que la juzgadora realizó todo lo necesario para lograr la comparecencia de las víctimas; en virtud de lo cual no le asiste la razón a quien objeta.
En consecuencia, el análisis realizado en la motivación de la sentencia por la Jueza “A-quo”, se advierte como lógico y coherente con todas las premisas incursas en el juicio de valor por ella realizado a la hora de sentenciar, concretamente en la parte dispositiva del fallo, haya argumentado que la absolutoria se dicta en virtud de la insuficiencia de las pruebas recibidas durante el desarrollo del juicio oral, pues de las pruebas recibidas la juzgadora A quo solo alcanzó a determinar la existencia del delito, más de las pruebas recibidas no logró establecer la responsabilidad penal de los procesados de autos, lo que se advierte explicado bajo argumentos lógicos y congruentes con el resultado de la valoración probatoria.
En cuanto que la Juez no reprodujo la declaración de las víctimas en contravención a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal al no evacuar uno de los órganos de prueba admitidos en la audiencia preliminar, aun cuando el Tribunal basa su decisión en el principio de apreciación de las pruebas; de la revisión realizada a la sentencia se observa que la Jueza agoto la vía de la citación de las victimas al juicio oral y público y su comparecencia a través de la fuerza pública, tal como consta en el asunto, prescindiendo de las mismas la Juez, tal como lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se observa, en cuanto a que no tomo en cuenta la declaración de los funcionarios aprehensores, que la Juez de juicio manifestó en su motivación que de la declaración de los funcionarios se desprende que no presenciaron la comisión del delito, tan solo practicaron la detención, no encontrando el tribunal en lo expuesto por los funcionarios la forma como ocurrieron los hechos; esgrimiendo el Tribunal las razones de hecho y de derecho en el juicio, del por qué de lo decidido, que conllevaron a la solución de la absolutoria; por las razones dadas, esta Sala declara sin lugar la denuncia, así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por violación expresa del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente señala que hubo silencio de prueba, pues la Jueza de juicio actuó en contravención al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, al prescindir de las declaraciones de las víctimas.

Ahora bien existe silencio de prueba, cuando el Juez omite pronunciarse sobre la valoración de un medio de prueba admitido y evacuado en el Juicio oral.

En el presente caso, efectuado el estudio y revisión de la sentencia impugnada se observa que la Jueza cumplió con los principios de la oralidad, inmediación, concentración, contradicción, efectuó un análisis del razonamiento utilizado para determinar si conforme con los principios generales de la sana crítica, la motivación del fallo se ajustaba a los criterios de la lógica y de la experiencia, ello con relación las pruebas evacuadas en el juicio que condujeron a determinar la absolución de los acusados. En el presente asunto, contrario a lo denunciado por la Fiscal, en relación al silencio de prueba, la Jueza evacuo y valoro todos los medios de prueba en el juicio; prescindiendo de la declaración de la victimas, agotadas las vías de la citación y comparecencia por la fuerza pública estrictamente apegada a la legalidad, tal como lo expresa el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, se advierte que las objeciones realizadas por el impugnante, en este caso el Ministerio Público, a la valoración de las pruebas, son propias de la subjetividad de la parte acusadora, estimándose como sus apreciaciones particulares y subjetivas sobre el valor de las pruebas, no obstante es importante determinar que jurisdiccionalmente la única autoridad que tiene la discrecionalidad de valorar en el fallo conforme a la Sana Critica y al Principio de Inmediación de forma motivada y razonada es el juez a quo, y en el presente caso se advierte cumplido dicho extremo legal, al justificar la Jueza en la motivación del fallo, luego de analizar individualmente y comparativamente los medios probatorios presentados en juicio, la absolución de los acusados, por no haberse logrado desvirtuar plenamente y sin lugar a dudas la presunción de inocencia que ampara al justiciable; desprendiéndose del texto de la recurrida que la juzgadora no se limitó transcribir los hechos y los testimonios de los funcionarios, pues se aprecia el análisis realizado a dichos señalamientos, de los cuales, previa su lógica valoración, no determinó hecho alguno logrando solo establecer mediante los dichos de los funcionarios aprehensores el momento de la detención de los acusados, acreditando la juzgadora tal valoración por cuanto determinó que los mismos no presenciaron los hechos.

Del texto de la recurrida transcrito, observa esta Sala que la sentenciadora valoró en forma individual el acervo probatorio llevado al debate, efectuando una trascripción de los testimonios y del interrogatorio formulado, otorgándoles valor probatorio indicando qué hechos deduce de cada prueba; y posteriormente realiza un análisis conjunto de todas las pruebas, procediendo a adminicular lo deducido de cada probanza para finalmente sustentar su convicción, explicando las razones que le determinaron establecer la comisión del delito y la no culpabilidad de los acusados como autores del mismo. De manera que, la denuncia en cuanto al silencio de prueba, debe declarase sin lugar. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA: Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, violación de los artículos 13 y 22 de la norma adjetiva penal:

Alega la recurrente Infracción de la regla de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de la prueba ya que el Juez al emitir su fallo, no tomó en cuenta los hechos probados con las deposiciones de los funcionarios actuantes, pues sus dichos fueron contestes en demostrar la participación y responsabilidad penal de los citados acusados, por ello, el fallo impugnado se fundamente en inobservancia de lo plasmado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se observa que en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001, la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que

“….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp. Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Ahora bien, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados, así como la labor de analizar, comparar, adminicular las pruebas le corresponde al Tribunal de Juicio; ello en razón del Principio de inmediación, de manera que las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, comparar ni valorar pruebas.

En cuanto a lo denunciado; y previo examen del fallo, esta Sala considera que no le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a la denuncia planteada, pues en criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal a quo aplico el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutar su actividad analítica, comparativa y valorativa del acervo probatorio, fundamentó de manera efectiva y motivada, mediante la aplicación del método de la sana crítica racional, la determinación clara y precisa de los hechos que dio por probados y el derecho aplicable, al señalar la valoración que otorga cada elemento probatorio, es decir, si les da pleno valor o lo desestima, indicando las razones que la llevaron a tomar tal determinación, como ocurrió con respecto a la declaración de los funcionarios aprehensores, al mencionar la Jueza en su fallo que los funcionarios no presenciaron la comisión del delito, que la participación en el hecho fue la de practicar la detención de los acusados, no pudiendo los mismos deponer en cuanto a la comisión del hecho punible no encontrando la jueza, fuerza necesaria en lo expuesto por los funcionarios con su declaración.

Siendo ello así, resulta que en contraposición a la denuncia planteada por la recurrente, por cuanto la Juez de juicio sustento y fundamento debidamente la sentencia; considerando esta Alzada que cumplió con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Lo que significa, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado la prueba, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad o no del acusado; tal como lo hizo la juez de juicio en el presente caso, de forma que se cumplió con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verificándose suficientemente realizada tan importante función jurisdiccional, como lo es la motivación. Todo lo indicado anteriormente conlleva indefectiblemente a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la tercera denuncia. Y ASÍ SE DECIDE”.

Del texto de la recurrida se desprende el razonamiento que determinó la certeza del juzgador para dar por no probada la responsabilidad penal de los acusados, tras una coherente y diáfana valoración individual y colectiva de las pruebas controvertidas en el debate oral. Observa esta alzada que la juzgadora A quo, no solo señaló las afirmaciones y negaciones de cada una de las pruebas aportadas, sino que efectuó el análisis de las pruebas incorporadas, expresando las razones por las cuales tales pruebas le determinaron credibilidad, expresando las razones fácticas que le determinaron la aplicación del derecho en cuanto a la sola acreditación del delito atribuido, más no así en cuanto a la culpabilidad de los acusados, advirtiéndose de la recurrida el juicio lógico y razonado sobre lo decidido, explicando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto, informando de esta manera del por qué arribó a su determinación de absolver.
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (copia textual y cursiva de esta Sala).

De allí que, toda sentencia requiere de unos requisitos formales y materiales, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y fueron establecidos por el legislador a los fines de que las partes conocieran con exactitud los fundamentos de hecho y de derecho valorados por el juzgador y que le permitieron arribar a una determinada conclusión jurídica; siendo así, se verifica que el fallo cumple las exigencias de ley pues del mismo se entienden sus razonamientos.

Finalmente analizada la sentencia recurrida a la luz de los parámetros legales y jurisprudenciales que delinean las formas de una correcta motivación, permiten colegir a quienes aquí deciden que la Jueza de instancia al momento de realizar el análisis de los hechos, explicó las razones que la llevaron a tomar la decisión dictada, motivo por el cual consideran quienes deciden que la sentencia recurrida no adolece de vicios en su motivación, declarándose en consecuencia SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho abogada ANALIA AGUILAR HERNANDEZ en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 14 de febrero de del 2012 por el Tribunal Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se ABSUELVE a los ciudadanos KELVIS JOSE POLANCO, RICHARD DARIO IBRIAN ALVARADO, REINALDO PEREZ LOPEZ, JESUS SANCHEZ MELENDEZ Y ROSTYN DELGADO LANDAETA , en el asunto signado bajo la nomenclatura N° GP01-P-2008-014814, seguido por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Se CONFIRMA la decisión recurrida. Queda resuelta la Apelación. Publíquese. Regístrese. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la fecha supra indicada.
JUEZAS DE SALA,



MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE



CARINA ZACCHEI MANGANILLA ADAS MARINA ARMAS DIAZ



El Secretario,


Abg. Andoni Berroeta