REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 14 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2016-000223
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-D-2015-000271
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
FISCAL: Vigésimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Especial en materia de Adolescentes del Estado Carabobo.
ACUSADO: Adolescente (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DEFENSA: Jhonny Alberto Henríquez Flores (Recurrente).
DECISIÓN: Inadmisible el recurso de apelación de auto.
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Nº 1, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JHONNY ALBERTO HENRIQUEZ FLORES, en su condición de defensor privado del ciudadano adolescente (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 22-08-2016 por el Tribunal Primero en Función de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-D-2015-000273, mediante la cual en audiencia preliminar declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa y la solicitud de revisión de la medida de coerción personal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 02-09-2016, quedando emplazada en fecha 28-09-2017, quien no dio contestación del Recurso de Apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 09-10-2017.
En fecha 07 de Noviembre de 2017, se dio cuenta en esta Sala, del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia a la suscrita Jueza Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, CARINA ZACCHEI MANGANILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado JHONNY ALBERTO HENRIQUEZ FLORES, en su condición de defensor privado del ciudadano adolescente (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2016 por el Tribunal Primero en Función de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-D-2015-000273, mediante la cual en audiencia preliminar declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa y la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, en los siguientes términos:
Quien suscribe, JOHNNY ALBERTO HENRIQUEZ FLORES, con número de INPRE 171.493, en condición de defensa privada del ciudadano MISAEL JESÚS MEDINA CORONADO, titular del número de cédula de identidad V-25.046.630 y al cual se le sigue causa por ante este tribunal bajo el número de expediente numero GP01-D-2015-271, ante su competente autoridad ocurro para exponer y solicitar:
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) se realizo audiencia de imputación a mi defendido, en donde solicite rueda una rueda de reconocimiento de individuos para verificar si mi defendido participo en la perpetración del hecho punible. En fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016) se realizo rueda una rueda de reconocimiento de individuos en donde la ciudadana FREIDY YULEISI RODRÍGUEZ HERRERA, testigo presencial en la perpetración del hecho punible y promovida como elemento de convicción por la Fiscalía del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, no reconoció a mi defendido. En fecha catorce (14) julio de dos mil dieciséis (2016) la Fiscalía del Ministerio Publico presento una incidencia para oponerse la rueda de reconocimiento donde debía participar el ciudadano JHONNY ALEXANDER OCHOA como reconocedor. En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) el tribunal resolvió sobre Ia incidencia y ordeno que se efectuara la rueda de reconocimiento. En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) se realizo rueda de reconocimiento de individuos en donde el ciudadano JHONNY ALEXANDER OCHOA, testigo presencial en la perpetración del hecho punible y promovida como elemento de convicción por la Fiscalía del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, no reconoció a mi defendido. Estos reconocimientos en rueda de individuos son determinantes para probar la inocencia de mí defendido. En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016) consigne escrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 573 LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Circunscripción Penal del estado Carabobo, en donde me oponía a los elementos de convicción ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, ya que los testimoniales de los testigos: FREIDY YULEISI RODRÍGUEZ HERRERA y JHONNY ALEXANDER OCHOA promovidos por la Fiscalía, no guardan relación alguna con mi defendido. En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se realizo audiencia preliminar en donde el Tribunal acepto el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, negando las excepciones opuestas por la defensa y solicitud de medida cautelar, aun estando el tribunal en conocimiento que los testigos presenciales, presentados como elementos de convicción y ofrecido como prueba por el Ministerio publico en su escrito acusatorio consignado por este ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Circunscripción Penal del estado Carabobo en fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), no guarda relación alguna con mi defendido y que no son necesarias, pertinentes y útiles como prueba para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos en un eventual juicio oral y publico. En fecha veintidós (22) de agosto de julio de dos mil dieciséis (2016), el Juez publica el auto donde decide sobre el asunto en cuestión, también en esta misma fecha la defensa se da por notificada, tácitamente, sobre la publicación del auto por intermedio de la taquilla de la Oficina Atención al Publico.
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 613 LOPNNA, 439 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal; que han transcurrido 5 días que la defensa se dio por notificada, según lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal, es que solicito RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO sobre las excepciones opuestas, la solicitud de revisión de medida cautelar solicitadas por la defensa en la presente y que declare con lugar el Recurso de Apelación. En valencia a la fecha de presentación. Es todo. (copia textual, subrayado de esta Sala).
DE LA DECISION RECURRIDA
Según consta en la actuación, el Tribunal Primero en Función de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de agosto de 2016, publicó decisión mediante la cual, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de agosto de 2016 en el asunto signado bajo el Nro. GP01-D-2015-000273, en la que resolvió admitir la acusación fiscal ordenando el enjuiciamiento del adolescente (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y decidió declarar sin lugar las excepciones opuestas y sin lugar la imposición de medidas cautelares, lo cual resolvió en los siguientes términos:
CUARTO
DE LA MEDIDA CAUTELAR
La Representante del Ministerio Público solicitó en la audiencia se le impusiera al adolescentes la medida de prisión preventiva conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia a los actos que puedan darse en el debate oral y privado, en virtud que el delito por el cual resultó acusado el adolescente puede acarrear como sanción la medida de privación de libertad. A este respecto, el Ciudadano Juez acogió tal pedimento, puesto que efectivamente los hechos por los cuales resultó acusado el joven adolescente MISAEL JESUS MEDINA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 25.046.630, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Carabobo, estado Carabobo, 19 años de edad, con fecha de nacimiento 24-01-1997, estado civil, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio las Flores, Callejón La Floresta, Casa N° 27, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, constitutivo del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal, es de entidad grave, máxime estamos ante la presunta comisión de un delito que atenta contra el bien jurídico más preciado y tutelado como lo es derecho a la vida, aunado a ello, a la luz de la Ley Especial que rige este Sistema Penal Juvenil, dicho ilícito, acarrea como sanción final la medida de Privación de Libertad, por estar señalado como tal en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Especial, todo ello hace presumir a juicio de la suscrita el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en consecuencia, con fundamento en lo establecido en el dispositivo legal citado, en armonía a las previsiones del artículo 581 ejusdem, se decretó la Prisión Preventiva del adolescente MISAEL JESUS MEDINA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 25.046.630, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Carabobo, estado Carabobo, 19 años de edad, con fecha de nacimiento 24-01-1997, estado civil, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio las Flores, Callejón La Floresta, Casa N° 27, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, para asegurar su comparecencia a juicio y se ordenó su reingreso al Centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell donde permanecerá recluido a la orden del Juez de Juicio de esta Sección Especializada, declarándose sin lugar la imposición de medidas cautelares.
QUINTO
DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA:
COMO PUNTO PREVIO, este Tribunal declara sin lugar las excepciones planteada por la Defensora Privada en esta sala, considerando este tribunal que efectivamente el Ministerio Publico, cumplió en su escrito de acusación fiscal con todos los requisitos que contrae el Art. 570 de la LOPNNA;, que dispone el legislador, y los cuales se estiman completamente satisfechos observándose que los hechos objetos del proceso se adecuan en el tipo penal por el cual fuere presentado y posteriormente acusado el joven adolescente por lo cual dicha excepción debe ser declarada SIN LUGAR, advirtiendo en esta fase procesal el tribunal no tiene la competencia funcional para establecer la responsabilidad penal del joven adolescente siendo que la finalidad de este acto, es controlar el escrito fiscal y el medio de prueba ofrecidos por ambas parte siendo el Juez de juicio que por competencia funcional y una vez evacuado los medios de prueba deberá establecer la responsabilidad o no de los hechos por lo cuales acusa la Fiscal del Ministerio Publico. Y ASÌ SE DECIDE. (copia textual).
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
Esta Alzada, considera necesario señalar que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (legitimación subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (legitimación objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto.
En el presente caso, quien recurre es el abogado JHONNY ALBERTO HENRIQUEZ FLORES, en su condición de defensor privado del ciudadano adolescente (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la causa GP01-D-2015-000273 que se sigue en su contra por ante el Tribunal Primero en Función de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en virtud de lo cual posee legitimación para impugnar.
Asimismo se observa que el recurso fue interpuesto que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, al quinto día hábil luego de la notificación del recurrente según se consta en la certificación de los días de Despacho transcurridos en el A quo; por tanto interpuesto dentro del lapso legal establecido.
Ahora bien, esta Corte, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, debe analizar si la decisión recurrida no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 608 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto se observa de su contenido:
“Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
(…)
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio
En ese mismo sentido se observa del texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine prevé:
(…) La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación
Es así como esta Sala advierte que el fallo objeto de la presente impugnación, no es de la decisiones susceptibles de ser recurridas en los términos contemplados en las norma antes referidas, ya que el auto impugnado en el presente recurso es un auto mediante el cual en audiencia preliminar fue declarada sin lugar la excepción opuesta por la Defensa y sin lugar la solicitud de revisión de la medida.
Adicionalmente observa esta alzada, por notoriedad judicial, que en la causa principal GP01-D-2015-000271, en fecha 14 de febrero de 2017 el Tribunal A quo dictó sentencia absolutoria al adolescente (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por irrecurrible el auto objetado; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación, interpuesto por el abogado JHONNY ALBERTO HENRIQUEZ FLORES, en su condición de defensor privado del ciudadano adolescente (se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 22-08-2016 por el Tribunal Primero en Función de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-D-2015-000273, mediante la cual en audiencia preliminar declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa y la solicitud de revisión de la medida de coerción personal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
Los Jueces de Sala.,
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MAG (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA
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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
Ponente
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ANDONI BARROETA
Secretario
CEAN/CZM/NAGR/ab