REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 14 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2015-000728
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2013-016476
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla
FISCAL: Janette Rodríguez Torrealba, en su condición de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en materia contra las Drogas (recurrente).
DEFENSA PRIVADA: Aníbal Fernando Colmenarez.
IMPUTADO: Juan Carlos Castillo Pérez.
DECISIÓN: Con Lugar el recurso de apelación.

Corresponde a esta Sala de Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal GP01-P-2013-016476, seguido al ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO PÉREZ, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación preventiva de libertad al acusado, por una medida menos gravosa en aplicación al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó a el Abogado Aníbal Fernando Colmenares, en fecha 17 de diciembre de 2015, dando contestación al presente recurso en fecha 05 de enero de 2016; siendo remitido a esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de Octubre de 2017.
En fecha 1 de noviembre de 2017, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Juez Superior Nº 02 Carina Zacchei Maganilla, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas Mag (S) Carmen Eneida Alves Navas y Nidia Alejandra González Rojas.
En fecha 06 de noviembre de 2017, se admitió el recurso de apelación.

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente sustenta su recurso en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
… “Quien suscribe, JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA, en mi condición de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en materia contra las Drogas y en representación de la Nación Venezolana, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del ordinal 13 del artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado JUAN CARLOS CASTILLO PÉREZ, por la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 numeral 1 ejusdem, distinguida con el número de Asunto: GP01-P-2013-016476, ante Usted, muy respetuosamente, ocurro de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra de la decisión de fecha 20/11/2015, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado por una menos gravosa en aplicación al Principio de Proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De dicha Decisión por cuanto no se libraron los actos de comunicación esta representación fiscal se dio por notificada en la apertura del Juicio Oral y Publico celebrada en fecha 24/11/2015, cuya copia anexa marcada “A”.
Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta el presente recurso:
CAPITULO ÚNICO
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El precepto legal que causa la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...Motiva el presente Recurso, la Decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio publicada el 20/11/2015, en la cual acordó procedente la libertad del acusado en base al artículo 230 del código adjetivo penal. Ahora bien del análisis de la decisión dictada, observa esta Representación Fiscal que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio acordó procedente la aplicación del Principio de Proporcionalidad solicitado por la Defensa Privada, en virtud que el acusado se encuentra privado de libertad desde el 24/09/2013, habiendo transcurrido dos años sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Publico y tomando en consideración que la Fiscalía no ha solicitado la prorroga de la medida privativa de libertad. En este sentido establece el artículo 230 del código adjetivo penal:"Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta ¡a pena mínima del delito mas grave...". En este sentido observa esta Representación Fiscal que en el proceso seguido al acusado JUAN CARLOS CASTILLO PÉREZ, si bien es cierto transcurrió el plazo de dos años desde que fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no es menos cierto que el lapso de la pena mínima del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS no ha transcurrido para considerar procedente la aplicación del Principio de Proporcionalidad. Asimismo, es necesario precisar, que la aplicación del Principio de Proporcionalidad no opera en forma automática, es decir, no es procedente la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solo con fundamento en dicho vencimiento, sino que deben analizarse otras circunstancias tales como el tipo de delito, los motivos de la prolongación en el tiempo del presente proceso, en el presente caso el acusado esta siendo procesado por el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 numeral 1 ejusdem, siendo que los motivos por los cuales no se ha efectuado el juicio oral y público en la presente causa, no son imputables al Ministerio Publico, máxime cuando iniciado por segunda vez en fecha 15/05/2015 el Juicio en contra del acusado el mismo se interrumpió el 02/06/2015 por falta del traslado del acusado e incomparecencia de la defensa privada y desde esta fecha los diferimientos han sido por la misma causa, es decir, la no comparecencia de la defensa privada al Juicio y la falta de traslado del acusado, ello puede verificarse en las Actas de Juicio de fecha 02/06/2015, 28/06/2015, 03/09/2015, 16/10/2015 y 24/11/2015, excepto esta ultima en la cual asistió el acusado, de manera que no puede el Tribunal ante la dilación causada por la Defensa Privada en la mayoría de los diferimientos acordar procedente la aplicación del Principio de Proporcionalidad a su defendido, pues habría que observar si no se trata de tácticas dilatorias de la Defensa precisamente para lograr la libertad del acusado por esta vía, motivo por el cual considera quien aquí suscribe improcedente la Decisión dictada por al Jueza A quo solo con fundamento en el vencimiento del lapso de dos años establecido en la norma adjetiva penal comentada, máxime cuando la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 24/09/2015, fue mantenida durante el proceso , por no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada dicha medida. En este mismo sentido es necesario hacer referencia que la Proporcionalidad establecida en el articulo 230 del texto adjetivo penal, recoge dos características de la medida de coerción personal; proporcionalidad y temporalidad y estas medidas tienen relación directa con el hecho punible, específicamente con su gravedad, con las circunstancias de su comisión y con la forma de la sanción que corresponde a su autor de quedar comprobada su responsabilidad. La temporalidad esta referida al lapso de tiempo que debe existir para mantener una medida de coerción o sustitutiva. En el caso concreto que nos ocupa se evidencias ambos supuestos para el mantenimiento de la medida, es decir, existe PROPORCIONALIDAD, entre la medida judicial preventiva privativa de libertad, que fue decretada al inicio del proceso al acusado y el delito por el cual se le juzga, habida cuanta que el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tiene prevista una pena de PRISION DE DOCE (18) a DIECIOCHO (18) AÑOS, mas el aumento de la pena que comporta la circunstancia agravante establecida en el artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, circunstancias estas no analizadas por la Jueza Segundo de Juicio. Por otra parte en relación a lo señalado por la Jueza de la recurrida como fundamento de la medida, que el Ministerio Publico no solicito la Prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 230 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de ley dem Código Orgánico Procesal Penal, es necesario precisar que en Sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional de fecha 12/09/2001, caso Rita Alcira Coy y otras, Exp. N° 01-1016 Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en Sentencia del 19-12-2002, caso Gustavo Enrique Gómez Loaiza, Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocanto, en las cuales se ha establecido que siendo el delito …omisis…artículo 271 y 29 Constitucional no le es aplicable la norma contenida en el artículo 244 del código adjetivo penal (Actualmente articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico, Procesal Penal), Sentencias éstas no observadas ni acatadas por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio, al acordar procedente la aplicación de esta norma en el presente proceso, máxime cuando tal como se estableció up supra, la dilación del proceso en ningún caso se debe al Ministerio Publico, sino a la incomparecencia de la defensa privada que solicito la medida y la falta de traslado del acusado, motivo por el cual se ejerce el presente recurso... En este servido, entre las sentencias que han mantenido este criterio esta la de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente N° 03-1844, en la cual se dictaminó:
"...así como, que el delito de trafico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
...Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que pueden conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepcionan para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídi o tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obste: ulíce la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello dé interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, así como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental..." (negrillas de quien suscribe).
Pues bien, de lo antes trascrito puede verificarse entonces que en base al criterio vinculante de las sentencias citadas, es decir, al no ser aplicable en el caso que nos ocupa el ya mencionado artículo 230 es improcedente que el Ministerio Publico solicitará la Prorroga para mantenimiento de la medida privativa prevista en dicha norma, como refiere la Juzgadora en la Decisión dictada
Finalmente, es oportuno señalar que estando en presencia de delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales atenían gravemente la salud de la colectividad así como el Orden Socio Económico de un País y el Orden Público del mismo, donde se verifica la participación activa del acusado en los hechos objeto del presente proceso y a los fines de garantizar el compromiso del Estado Venezolano en la lucha contra el trafico de drogas y de evitar la impunidad de estos delitos, tal como se dictaminó en Sentencia número 349 de fecha 27 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual se expreso lo siguiente:
"...En tal sentido, no puede la Sala -como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo..."
Por las razones de hecho y de derecho, así como Jurisprudencias antes invocadas estima quien aquí suscribe que la Decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio no se encuentra ajustada a derecho y por tal motivo debe ser revocada quedando vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado JUAN CARLOS CASTILLO PÉREZ. (copia textual).

II
DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 5 de enero de 2016, el abogado Aníbal Fernando Colmenares en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO PÉREZ, da contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

… “Quien suscribe, ANÍBAL FERNANDO COLMENAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.919, sin impedimento alguno para el ejerciera libre de la profesión y en pleno goce de mis Derechos Civiles y Políticos, tal cual lo exige el artículo 140 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, con domicilio procesal en la Urbanización La Trigaleña, Conjunto Residencial Gardens Plaza, Piso 03, Apto. 3-A, Valencia, Estado Carabobo, en mi carácter de Defensor del Ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO PÉREZ, plenamente identificado en la Causa N° GP01-P-2013-016476, ante usted con todo el respeto y consideración que me merece ocurro para exponer:
(…) Alego la representante del Ministerio Público, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio acordó procedente la aplicación del Principio de Proporcionalidad solicitado por la Defensa Privada, en virtud que el acusado se encuentra privado de libertad desde el 24/09/2013, y por cuanto la Fiscalía no había solicitado en tiempo oportuno la prórroga de la medida privativa de libertad. A pesar de que la vindicta pública reconoce que efectivamente transcurrió el plazo de dos años desde que fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que tampoco solicito la prórroga de la medida privativa de libertad tal y como lo establece el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aun así el Tribunal de juicio debió tomar en cuenta que el lapso de la pena mínima del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSSCOTROPICAS no había transcurrido, por lo tanto, mal podía operar la aplicación del Principio de Proporcionalidad.
A este respecto, el Ministerio Publico hace referencia a las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional de fecha 12-09-2001, caso Rita Alcira Coy y otras, Exp. N° 01-1016, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en Sentencia del 19-12-2002, caso Gustavo Enrique Gómez Loaiza, Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando, y la dictada en fecha 09 de noviembre de 2005, Expediente N° 03-1844, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en las cuales se ha establecido que siendo el delito por el cual está siendo juzgado el acusado JUAN CARLOS CASTILLO PÉREZ, es considerado de lesa humanidad y en análisis del artículo 271 y 29 Constitucional no le es aplicable la norma contenida en el articulo 244 del Código Adjetivo Penal (Actualmente artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de código orgánico, Procesal Penal)
Con base a estas razones, la representante del Ministerio Publico estimo que la Decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio no se encuentra ajustada a derecho y por tal motivo debe ser revocada quedando vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado JUAN CARLOS CASTILLO PÉREZ.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
(…) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de acuerdo con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, NO SE PUEDE ORDENAR UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Según la norma, en "ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años". Si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Dispone la norma ¡n comento que "excepc/ona/mente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento", "el Ministerio Público o él o la querellante "podrán solicitar prórroga", que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave". "Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras."
De la citada norma se coligen dos (02) situaciones distintas que justifican el decaimiento de una medida de coerción personal impuesta. A saber, cuando transcurre el tiempo de pena mínima dispuesto por el legislador por la comisión de un delito imputado o cuando el proceso ha sobrepasado el plazo de dos años para su definitiva culminación.
Como puede verse, no se trata de supuestos concurrentes, sino que basta con que uno cualquiera de ellos se dé para que opere el decaimiento de la medida de coerción impuesta, y en el caso que nos ocupa, el proceso penal seguido en contra del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO PÉREZ, por la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 numeral 1 ejusdem; ha sobrepasado el plazo de dos años a contar desde la fecha de que se ordenó legalmente su privación libertad (24/09/2013), y el proceso no ha llegado a su definitiva culminación.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a criterio de esta Defensa Técnica, el cual es Cónsono con lo establecido por el legislador venezolano en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico al darse cuenta que estaba próximo el vencimiento del lapso de dos años a contar desde la fecha de que se ordenó legalmente la privación de libertad del hoy acusado, debió solicitar motivadamente la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción impuesta, y sobre todo, si en su criterio, el vencimiento de esta lapso se debía a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, 0 su defensor o defensora, como pretende hacerlo ver en su recurso de apelación.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la disposición transcrita supra se refiere a dos plazos estipulados, para la terminación del proceso, caracterizados por la debida celeridad, pues se trata de dos situaciones que atienden al principio de afirmación de libertad, y procuran la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas punibles de los sujetos investigados.
En efecto, como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, el Código Orgánico Procesal Penal; prevé un período para el mantenimiento de la medida de coerción, dentro del cual, el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, está obligado a estar pendiente del proceso, y por ello el legislador le impuso la carga de Solicitar la prórroga de la medida de privación cuando este próximo su vencimiento.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 230 prevé una disposición de eminente orden público que fija un plazo de duración de la medida de coerción, independientemente del tipo de delito que se esté investigando. Asimismo, se prevé la posibilidad de solicitar una prórroga, cuando exista medida de privación judicial preventiva de libertad.
La razón de dicho lapso, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre quien recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida; el legislador previo en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, un plazo y una eventual prórroga para poner fin a la medida de coerción impuesta, cuando esta sobrepasa el lapso de dos años. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de acuerdo con la Doctrina y la jurisprudencia patria, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, o sea, no se trata de una pena anticipada, sino que b que se busca con ellas es garantizar "excepc/ona/mente" \as fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, y en el caso que nos ocupa, al igual que ocurre en todos los procesos penales seguidos por la comisión de delitos previstos y sancionados por delitos de drogas, el Ministerio Publico lo único que persigue es eso, ya que en todos tos casos, lo único que alega es que se trata de delitos de lesa humanidad y debe considerarse la probable sanción a imponer, como si eso fuera suficiente.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente N° 1115, dictada en el Expediente N° 15-0774, de fecha 14 de agosto del 2015, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció que la sola presunción de peligro de fuaa. dispuesta en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que genera una presunción de peligro de fuga del imputado, sin embargo, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para que un Juez acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario que concurran las circunstancias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que, el solo hecho de que al ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO PÉREZ, se le siga un proceso judicial por la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 numeral 1 ejusdem; el cual cual merece pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per sé que el operador de justicia deba acordar o mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, y mucho menos cuando la acusación que se presentó en su contra carece de fundamento serio y de ella no se vislumbra ningún pronóstico de condena en la fase de juicio, debido a que las pruebas promovidas son insuficientes.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, cabe señalar que la Sala Constitucional en el mencionado fallo, hizo un llamado a los Jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia de esa Sala (vid. Sentencia N° 492/08), los cuales deben aplicarse de forma armónica para el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia.
A criterio del ponente de la Sala Constitucional es necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar -cuando se trata de una medida de coerción personal-, todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.
Este criterio de la Sala Constitucional, ya había sido advertido por la Sala de Casación Penal, en la Sentencia N° 218, dictada en el Expediente N° 2012-260, en fecha 18 de junio del 2013, con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, y en esta sentencia se les recuerda a los Jueces o Juezas que están obligados a analizar todos y cada uno de bs tres requisitos concurrentes previstos en el artículo 236 del Texto Penal adjetivo, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, to que constituye, en síntesis, la motivación.
Según esta última Jurisprudencia, todos los elementos contemplados en el citado artículo 236, deben ser obligatoriamente estudiados, y se destacó que la privación preventiva de libertad no puede decretarse con la comprobación de una sola condición, como por lo general lo persigue la Fiscalía del Ministerio Publico con competencia en materia de drogas, sino que es necesario corroborar que las tres condiciones se han cumplido.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, para esta Defensa Técnica es oportuno recordar que la Sala Constitucional, en la sentencia dictada en el Expediente N° 2008-0287, de fecha 21 de abril del año 2008, con ponencia del Magistrado ponente Dr. Arcadio Delgado Rosales, SUSPENDIÓ LA APLICACIÓN DE LOS PARÁGRAFOS ÚNICOS DE LOS ARTÍCULOS 374, 375, 406, 456, 457,458, 459, PARÁGRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 460, 470 IN FINE, TODOS DEL CÓDIGO PENAL, ASÍ COMO EL ÚLTIMO APARTE DE LOS ARTÍCULOS 31 Y 32 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, DONDE SE ESTABLECÍA QUE ESOS DELITOS NO GOZARÍAN DE BENEFICIOS PROCESALES, A LOS FINES DE EVITAR LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS, MIENTRAS SE DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECIDA EL RECURSO INTERPUESTO; hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en ese raso.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a criterio de esta Defensa Técnica, la decisión dictada en fecha 20/11/2015, por la operadora de Justicia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio en la causa N° GP01-P-2013-016476, seguida al acusado JUAN CARLOS CASTILLO PÉREZ, por la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado por una medida cautelar menos gravosa en aplicación al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, está totalmente ajustada a derecho, ya que la misma fue dictada con todas las garantías, de manera razonada y velando por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal del imputado, ya que este no puede ser sometido indefinidamente a un proceso, y mucho menos privado de su libertad.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, esta Defensa técnica solicita a los honorables Magistrados de la Corte de Apelación, a quien le corresponderá el conocimiento del presente escrito, que Declaren SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 01 de Diciembre del 2015, por la abogada JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA, Fiscal Provisoria en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en materia contra las Drogas, en contra de la decisión dictada en fecha 20/11/2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicb en la causa N° GP01-P-2013-016476, seguida al acusado JUAN CARLOS CASTILLO PÉREZ, por la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 numeral 1 ejusdem; mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado por una medida cautelar menos gravosa en aplicación al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que se CONFIRME en
todas y cada una de sus partes el fallo dictado y que se MANTENGA la vigencia de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTCVA DE LIBERTAD IMPUESTA. (negrillas del Defensor).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Según consta en la actuación, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Estado Carabobo, dictó resolución en fecha 20 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró procedente la solicitud de libertad en base al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado Juan Castillo Pérez conforme al artículo 242 ejusdem; lo cual resolvió en los siguientes términos.
En apoyo al Ejecutivo Nacional quien hace un llamado a todos los órganos del Poder Publico y muy especialmente al Poder Judicial como ente aplicador de la Justicia y las diferentes Leyes de la Republica y garantista de los principios consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, amparados los Tribunales de Primera Instancia por las nuevas políticas penitenciarias siempre cambiantes de acuerdo a las necesidades del colectivo y la sociedad, en respuesta al llamado de los problemas que se presentan en el tiempo en cuanto a las políticas de estado; así como vista la solicitud presentada por el Abogado Aníbal Colmenares, en su condición de Abogado Defensor, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida; este Tribunal pasa a la revisión del presente asunto penal seguido al acusado: 1.- JUAN CARLOS CASTILLO PEREZ.
Con motivo de la aplicación de la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado que se encuentra privado de su libertad desde el 24.09.2013, habiendo transcurrido DOS años, por lo cual en aplicación del citado Principio, aunado a la entrevista sostenida con el acusado JUAN CARLOS CASTILLO PEREZ, sin que se haya dictado sentencia condenatoria en su contra, por lo que solicita se Otorgue al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Con respecto a dicha solicitud; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
• Este Tribunal observa que en fecha 11-06-2014 se celebró Audiencia Preliminar, decretando el Tribunal Séptimo en función de Control donde se mantuvo la medida preventiva privativa de libertad sobre los mismos y decreto apertura a juicio oral y publico.
• En fecha 26 de Febrero de 2012, se le dio entrada a la presente causa y se acordó fijar juicio oral y publico para el día 26-03-2015., siendo que hasta la presente fecha no ha podido realizarse el mismo en virtud de la falta de traslado de los acusado de autos circunstancias estas no imputables a este tribunal, el cual ha sido diligente al requerir a los mismos.
Examinadas en su conjunto los diversos diferimientos que se han producido durante más de dos años que lleva este proceso, no pueden serle atribuidos al Tribunal, por cuanto este tribunal ha sido diligente a la hora de librar los actos de comunicación correspondientes a las partes, ha librado la boleta de traslado del acusado al Internado Judicial Penal, en todas y cada una de las oportunidades así se observa que los diferimientos han sido resultado de la falta de comparecencia de las partes o por la falta de traslado del acusado de autos, por lo que de ninguna manera es imputable a este Tribunal el que dicho proceso penal haya sufrido dilaciones procesales; observándose entonces que en varias ocasiones ha sido diferido por la falta de traslado lo cual no es imputable a los acusados de autos los motivos de dilación procesal ya que los mismos no son responsables de su traslado hasta la sede del Palacio de Justicia. La fiscalia del Ministerio Publico tampoco solicito la correspondiente prórroga a los fines de mantener la medida preventiva privativa de libertad que sobre los mismos pesa; por lo que es procedente la aplicación del principio de proporcionalidad por cuanto este Tribunal ha sido diligente y no son atribuibles los retardos procesales de este asunto penal a los acusados de autos.
Ahora bien, tomando en consideración que hasta la fecha han transcurrido mas de DOS AÑOS; sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Publico, y tomando en consideración que la fiscalia del Ministerio Publico hasta la fecha no ha solicitado la prorroga de la medida judicial privativa preventiva de libertad, este Tribunal a los fines de asegurar la sujeción de los procesados de autos a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las modalidades de las medidas menos gravosas, entre ellas:
La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Ahora bien, procedente como es la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, este Tribunal ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del ciudadano JUAN CASTILLO PEREZ, las que se refieren los 3, 4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. (Numeral 3) Presentación periódica ante la oficina del alguacilazgo cada OCHO días. (Numeral 4) Prohibición de Salir del Estado Carabobo, sin la autorización del Tribunal.( (Numeral 9°) Consignar Constancia de Residencia expedida por el Autoridad Civil competente en su residencia, La obligación de informar cambio de domicilio con por lo menos quince días de anticipación. Atender todos los llamados del Ministerio Publico y del Tribunal. Una vez presentada y conformada la documentación requerida, se ORDENA levantar las respectivas actas de imposición y aceptación de las obligaciones. Líbrese boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de LIBERTAD, en base al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del JUAN CASTILLO PEREZ, en virtud de las nuevas políticas de estado del descongestionamiento carcelario en la sede del Internado judicial del estado Carabobo; y en atención a la sentencia vinculante Nro. 1859 de fecha 18-12-2014. SEGUNDO: Acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Del texto recursivo observa esta Sala que la inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:
- Que si bien es cierto transcurrió el plazo de dos años desde que fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse otras circunstancias tales como el tipo de delito, los motivos de la prolongación en el tiempo del presente proceso que se sigue por el presunto delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
- Que el juicio se inició por segunda vez en fecha 15/05/2015 y se interrumpió el 02/06/2015 por falta del traslado del acusado e incomparecencia de la defensa privada y desde esta fecha los diferimientos han sido por la misma causa.
- Queel artículo 230 del texto adjetivo penal recoge dos características de la medida de coerción personal; proporcionalidad y temporalidad y tiene relación directa con el hecho punible, su gravedad y las circunstancias de su comisión.
Establecido lo anterior, es necesario realizar algunas consideraciones en relación al decaimiento de la medida privativa de libertad que se solicitó y que generó el fallo recurrido.
En primer lugar, el asunto en cuestión se encuentra perfectamente regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud …” (Copia textual y cursiva de Sala).
La referida norma procesal establece los supuestos que deben ser objeto de análisis por parte del juzgador a los fines de emitir pronunciamiento, pues la señalada disposición rige el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal en el proceso penal.
Aunado a ello, para decidir sobre la procedencia o no del decaimiento de una medida, es necesario ser cónsono con los criterios sostenidos al respeto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, tal como el establecido en sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se estableció con relación al contenido del artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…” (Copia textual, cursiva y subrayado de esta Sala).
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, en el expediente N° 07-0367, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Copia textual, cursiva y subrayado de esta Sala).
Es así que la aplicación del mencionado Principio de Proporcionalidad no opera de pleno derecho y de forma automática, por cuanto deben estudiarse las hipótesis por medio de las cuales debe o no proceder el mismo.
Al respecto es importante resaltar que si bien es cierto el Juez hace uso de su autonomía y discrecionalidad, no es menos cierto que la recurrida no efectuó un análisis cronológico de los actos procesales y sus diferimientos que le permitiera establecer los motivos del transcurso del tiempo que supera los dos años, desde que el acusado Juan Carlos Castillo Pérez se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad sin que se produjera sentencia definitiva firme en el proceso que se le sigue.
El único señalamiento que efectuó el juez a quo respecto al curso del proceso, fue en los siguientes términos:
• Este Tribunal observa que en fecha 11-06-2014 se celebró Audiencia Preliminar, decretando el Tribunal Séptimo en función de Control donde se mantuvo la medida preventiva privativa de libertad sobre los mismos y decreto apertura a juicio oral y publico.
• En fecha 26 de Febrero de 2012, se le dio entrada a la presente causa y se acordó fijar juicio oral y publico para el día 26-03-2015., siendo que hasta la presente fecha no ha podido realizarse el mismo en virtud de la falta de traslado de los acusado de autos circunstancias estas no imputables a este tribunal, el cual ha sido diligente al requerir a los mismos.
Examinadas en su conjunto los diversos diferimientos que se han producido durante más de dos años que lleva este proceso, no pueden serle atribuidos al Tribunal, por cuanto este tribunal ha sido diligente a la hora de librar los actos de comunicación correspondientes a las partes, ha librado la boleta de traslado del acusado al Internado Judicial Penal, en todas y cada una de las oportunidades así se observa que los diferimientos han sido resultado de la falta de comparecencia de las partes o por la falta de traslado del acusado de autos… (copia textual).
Observándose así, que no indica la recurrida cuáles fueron las razones y las circunstancias que le impidieron declarar el decaimiento de la medida; no especificó en qué consisten dichas circunstancias y cómo contribuyeron las mismas en el transcurso del tiempo; observando además una incongruencia en cuanto al señalamiento relacionado con las fechas mencionadas en la recurrida en cuanto a la celebración de la audiencia preliminar que indica fue en fecha 11-06-2014 y la fecha de entrada de la causa en el Tribunal A quo en fecha 26-02-2012.

Considera esta Alzada que el Juez de Primera Instancia en funciones de juicio ha debido establecer el tiempo real que el acusado ha estado sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad, y además ha debido explanar y examinar cuidadosamente el curso del proceso, indicando las fechas para las que fueron pautados los distintos actos procesales, el motivo de los diferimientos y a quien consideraba imputable dichos diferimientos; por cuanto el Estado es responsable que se cumpla con el Debido Proceso, evitando el retardo procesal, no siendo responsabilidad del acusado la omisión de tales señalamientos, como quedó demostrado al revisarse y analizarse el auto dictado por la recurrida, que muy poco expresa sobre el particular indicado.

Del auto recurrido se evidencia, que si bien es cierto el A quo aplicó sus máximas experiencias y discrecionalidad para negar la solicitud planteada por la defensa del mencionado acusado, no es menos cierto que la decisión no resuelve el punto en forma razonable, en cuanto al tiempo de detención del acusado, los diferimientos de los distintos actos procesales pautados, y la causa de dichos diferimientos, siendo esta la única forma de establecer las responsabilidades específicas y de llegar a la conclusión si hubo o no táctica dilatoria por parte del acusado o su defensa, o si el proceso ha sido retardado por otras razones, las cuales deben venir explicadas por el juzgador a los fines de emitir un pronunciamiento que en su contenido se baste a sí mismo al otorgar a las partes el conocimiento del razonamiento que lo determina, desprendiéndose del fallo impugnado que el Juez A quo omitió el análisis de los diversos diferimientos de actos procesales pautados, guarda silencio al respecto, incumpliendo así con su obligación de motivar el fallo.

Se hace necesario en ese sentido, abordar el concepto y la importancia de la motivación de una resolución judicial, la cual consiste en la exteriorización por parte del juzgador, y su correspondiente justificación, de la conclusión a la cual ha arribado en determinado caso; es decir, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del juzgador, que permita una comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales el juez o jueza llegaron a ese convencimiento. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial cuando faltare la justificación racional de la decisión, pues sólo a través de ese raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirven de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
En consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se decreta la nulidad absoluta de la decisión recurrida de fecha 20 de noviembre de 2015 por inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que un Juez distinto, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la defensa, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal GP01-P-2013-016476, seguido al ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO PÉREZ, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación preventiva de libertad al acusado, por una medida menos gravosa en aplicación al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la mencionada decisión de fecha 20 de noviembre de 2015 por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal, por inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA que un Juez distinto, conforme a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la defensa, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.


JUECES DE LA SALA




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MAG. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA



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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE




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ANDONI BARROETA
SECRETARIO





CEAN/CZM/NAGR/ab