REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 1 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2015-000545
CAUSA PRINCIPAL: GP01-P-2015-017755.
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
FISCAL: Francisco Leal, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
DEFENSA: Gonzalo González Klemm (recurrente).
IMPUTADO: Luis Antonio Cedeño.
DECISIÓN: Inadmisible la solicitud de nulidad, sin lugar el recurso de apelación de auto.


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado GONZALO GONZALEZ KLEMM, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 94.059, en su condición de Defensor Privado del imputado LUIS ANTONIO CEDEÑO, contra la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2015 y publicado el texto integro de la misma en fecha 25 de Agosto de 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-017755, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia 19, numerales 2 y 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Interpuesto el recurso de apelación de auto, se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó al Fiscal Nº 06 del Ministerio Publico en fecha 23 de Enero del 2016, quien dio contestación al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de Junio de 2016.

En fecha 01 de Julio 2016, se dio cuenta en Sala N° 2 del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia la Jueza Superior Nº 5 Deisis Orasma Delgado, conformando la sala con las Juezas Elsa Hernández García y Morela Ferrer Barboza, en la referida fecha esta Alzada acordó remitir el presente cuaderno separado al Tribunal A quo, por cuanto no constaba en ella ejemplar alguno de la decisión recurrida.

Posteriormente en fecha 08 de febrero de 2017, se dio nuevamente cuenta en la Sala N° 2 el presente asunto signado bajo el N° GP01-R-2015-000545, contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Gonzalo Rafael González Klemm, en su condición de Defensor Privado, del imputado Luis Antonio Cedeño, a quien se le sigue asunto N° GP01-P-2015-017755.

En fecha 23 de marzo de 2017, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, declaró admitido el recurso de apelación.

En fecha 18 de abril de 2017, procedió a plantear si inhibición la Jueza Superior Nro 5 integrante de la Sala dos de la Corte de Apelaciones, Dra. Deisis Orasma Delgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 90, ambos del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, siendo remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su redistribución.

En fecha 02 de junio de 2017, se dio cuenta en la Sala N° 2 del presente recurso de apelación, el cual por distribución computarizada correspondió la designación como ponente a la Juez Superior Nº 6 Abg. Morela Ferrer Barboza; en esa misma fecha, procedieron las Juezas N° 4 Adas Marina Armas Díaz y la Jueza N° 6 Morela Ferrer Barboza, a plantear su inhibición, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 89 Ord. 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Subsiguientemente, en fecha 16 de Agosto de 2017, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del asunto signado bajo el Nº GP01-R-2015-000545, contentivo de recurso de apelación, interpuesto por el abogado Gonzalo Rafael González Klemm, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Luis Antonio Cedeño; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. Carina Zacchei Manganilla.

Por tanto, admitido como fue el presente recurso en fecha 23 de marzo de 2007, y cumplidos los trámites procedimentales del caso, para esta Sala a decidir en los términos que siguen.

I
DEL ESCRITO RECURSIVO
El Abogado Gonzalo González Klemm, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luis Antonio Cedeño, presenta el recurso de apelación, de la siguiente manera:

… “II DE LOS ERRORES IN PROCEDENDO
El presente proceso, está viciado de nulidad por el acometimiento de graves violaciones a derechos y garantías de orden constitucional que a continuación se mencionan:
2.1. DE LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 285 CONSTITUCIONAL POR DELEGACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN AL ÓRGANO DE INVESTIGACIÓN:
Tal y como se puede apreciar del folio 57 del expediente del Tribunal recurrido, el 18 de Agosto del año 2015 (Ver) Fiscalía 69 del Ministerio Público a Nivel Nacional ordenó inicio de investigaciones sin especificar taxativa las actuaciones a realizar.
Luego, al folio 69 del mismo expediente, riela extrañamente una 2a orden de inicio de investigaciones emitida por el Ministerio Público, fechada 22 de agosto del 2015 emitida por la Fiscalía 6ta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de la cual es menester apuntar, que la Fiscal Auxiliar local suscribiente por la precitada Fiscalía 6a, ordena en el punto 1: practicar inspección técnica "del sitio del suceso" donde se aprendieron a los ciudadanos imputados y "colectar" cualquier evidencia física; igualmente ordena en el punto 2, practicar Experticia y el Reconocimiento Técnico Legal de los objetos incautados a los imputados y los cuales se encuentran descritos en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (el cual no existe en el caso del vehículo y del cheque) y al punto 3 deja ilegalmente abierta la orden de inicio de investigación, ordenando realizar cualquier diligencia que el órgano de investigación considere necesario para el esclarecimiento de la investigación.
Ante tal situación, hay que precisar que el Ministerio Público ejecuta la titularidad de la acción penal y dirige la investigación penal, de acuerdo con el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales. En este sentido las leyes determinan que los cuerpos auxiliares de investigación penal deben subordinarse funcionalmente a éste ministerio, debido a que es él quien dirige la investigación penal en el momento que se presente un hecho punible. Es fundamental que el Ministerio Público como órgano director de la investigación penal, realice un verdadero trabajo coordinado con los Cuerpos Policiales, que los mismos estén constituidos por funcionarios debidamente capacitados para garantizar que con sus procedimientos no se perderá la eficiencia en la investigación. Pero una cosa es actuar en coordinación y otra muy distinta es delegar la dirección de la investigación.
En el caso que nos ocupa, todas las actas del órgano de investigación actuar conforme al Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
...(...Omissis...)...
Artículo 329. El Ejército, la Armada y la Aviación tienen como responsabilidad esencial la planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación. La Guardia Nacional cooperará en el desarrollo de dichas operaciones y tendrá como responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del país. La Fuerza Armada Nacional podrá ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley.
...(...Omissis...)...
No obstante, pese a esta norma faculta para ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal, la orden y dirección de las investigaciones penales corresponden al Ministerio Público en virtud de lo dispuesto el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afirma lo siguiente:
...(...Omissis...)...
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público: ...3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
...(...Omissis...)...
Asimismo, esta disposición Constitucional fue desarrollada legalmente por el numeral 3 del Artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público al señalar como competencia de este organismo:
...(... Omissis...)...
Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
...(...Omissis...)...
En este mismo orden de ideas, este mismo cuerpo normativo dispone deberá concretar la realización de las diligencias de investigación a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que reza lo siguiente: "Ordenar y dirigir las investigaciones penales y las actuaciones que realicen los órganos de policía de investigaciones penales, supervisar la legalidad de las actividades correspondientes y disponer todo lo referente a la adquisición y conservación de los elementos de convicción." En ese mismo sentido el Artículo 111 este mismo cuerpo normativo dispone como una de las atribuciones que le corresponde al Ministerio Público en el proceso penal "2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;"
Sin embargo, señala el Artículo 18 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que previo a esta comunicación que debe hacer el cuerpo detectivesco a la representación fiscal a los fines de que se pueda ordenar el inicio de la investigación, los funcionarios policiales podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal, pero solo estas, no más y cuando la urgencia del caso así lo amerite.
Así las cosas, los actos de investigación posteriores a la Orden de Inicio de Investigación deben ceñirse a lo dispuesto por el Fiscal dicho acto procesal.
No puede en consecuencia el Fiscal dejar abierta la orden de inicio de investigación, pues estaría delegando en los órganos de investigación penal sus funciones como director de la investigación establecida en el precitado artículo constitucional.
No es capricho de esta representación profesional tal análisis, de hecho El Ministerio Público, como institución toda, ha acogido abierta y reiterativamente este criterio en su doctrina indicado que: "...Cuando el Ministerio Público deja abierta la investigación, está delegando la dirección funcional de la investigación a los órganos de investigación, lo que constituye una grave irregularidad, que puede ocasionar daños irreparables...".1 Dicho lo anterior, y dada la incompetencia de los órganos de investigación para acometer diligencias de investigación que no estén expresamente dispuestas en la Orden de Inicio de Investigación, denunciamos que están marcadas de nulidad absoluta entonces: la orden misma de inicio de investigaciones y todas las actuaciones de investigación penal hechas entre el 18 de Agosto del año 2015 (Ver folio 57), y el 22 de agosto del mismo mes y año, siendo la primera la fecha en la cual la Fiscalía 69a del Ministerio Público a Nivel Nacional ordenó inicio de investigaciones sin especificar las actuaciones necesarias.
Así mismo, se ven afectadas de nulidad absoluta aquellas diligencias de investigación hechas fuera de lo taxativamente dispuesto por el director de la investigación en la extraña 2da orden de inicio de investigaciones emitida por el Ministerio Público, fechada 22 de agosto del 2015 emitida por la Fiscalía 6ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incluyendo la orden misma, (ver folio 69) Así tenemos que son nulas:
A. Auto de inicio de investigación dictado por el Fiscal 69 del Ministerio Público con competencia nacional, emitido el 18 de Agosto del año 2015 (Ver folio 57), por omisión de dictar taxativamente las diligencias de investigación;
B. Auto de inicio de investigación dictado por el Fiscal 6 del Ministerio Público del Estado Carabobo fechado 22 de Agosto del año 2015 emitido por este despacho fiscal (Ver folio 69) por dejar abierta la investigación delegando así la investigación a los órganos de investigación;
C. El acta de entrevista hecha al ciudadano Bran Coronado tomada en fecha 20 de Agosto 2015 (ver folio 21), cuyos datos personales están reservados en el acta confidencial. La misma, además de no ser ordenada por el Fiscal 69 Nacional el 18 de Agosto del año 2015 (Ver folio 57), en el auto de inicio de investigación, tampoco fue ordenada taxativamente por la Fiscalía 6ta de Carabobo, también a cargo de la investigación, en el 2do auto de inicio de investigación de fecha 22 de Agosto del año 2015 emitido por este despacho fiscal (Ver folio 69).
D. La declaración misma de dicho ciudadano, por la derivación inexorable de la nulidad del acto mismo que intenta probar (Artículo 49.1 Constitucional en concordancia con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal),
E. El acta de entrevista hecha al ciudadano Jonathan Portillo, tomada en fecha 20 de Agosto 2015 (ver folio 21), cuyos datos personales están reservados en el acta confidencial. La misma, además de no ser ordenada por el Fiscal 69 Nacional el 18 de Agosto del año 2015 (Ver folio 57), en el auto de inicio de investigación, tampoco fue ordenada taxativamente por la Fiscalía 6ta de Carabobo, también a cargo de la investigación, en el 2do auto de inicio de investigación de fecha 22 de Agosto del año 2015 emitido por este despacho fiscal (Ver folio 69).
F. La declaración misma de dicho ciudadano, por la derivación inexorable de la nulidad del acto mismo que intenta probar (Artículo 49.1 Constitucional en concordancia con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal);
G. La inspección de vehículo realizada al vehículo Marca: JEEP; Modelo: GRAND CHEROKEE; Tipo: SPORT WAGÓN; Clase: CAMIONETA; Uso: PARTICULAR; Placas: AB215PM; Color: NEGRA; Año: 2009; Serial Carrocería: 8Y8HX58P691503028; Serial Chasis: 8Y8HX58P691503028; Serial N.I.V.: 8Y8HX58P691503028; Serial del Motor: 8 Cilindros. La misma, además de no ser ordenada por el Fiscal 69 Nacional el 18 de Agosto del año 2015 (Ver folio 57), en el auto de inicio de investigación, tampoco fue ordenada taxativamente por la Fiscalía 6ta de Carabobo, también a cargo de la investigación, en el 2do auto de inicio de investigación de fecha 22 de Agosto del año 2015 emitido por este despacho fiscal (Ver folio 69). En este sentido quiere señalar esta representación profesional que la Fiscal Auxiliar local suscribiente por la Fiscalía 6ta, ordena en el punto 1. practicar inspección técnica "del sitio del suceso" donde se aprendieron a los ciudadanos imputados y "colectar" cualquier evidencia física; igualmente ordena en el punto 2, practicar Experticia y el Reconocimiento Técnico Legal de los objetos incautados a los imputados y los cuales se encuentran descritos en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (la cual no existe en el caso del vehículo y del cheque) y al punto 3 deja ilegalmente abierta el acta, ordenando realizar cualquier diligencia que el órgano considere necesario para el esclarecimiento de la investigación, por tanto no podía el órgano de investigación hacer inspección al vehículo señalado, pues el mismo no estaba en el catálogo en la evidencia física que contaba con registro de cadena de custodia; H. En consecuencia de lo anterior, también es nula la supuesta colección del cheque en el vehículo propiedad de mi representado como sucedáneo de la nulidad señalada en Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal también es nulo el documento mercantil identificado como el cheque número 07000656, cuenta corriente número 0116-0134-14-0008867615 de DÍAZ PERDOMO JOSÉ GREGORIO en el Banco Occidental de Descuento (BOD) de fecha 13 de Agosto 2015;
Es importante hacer un alto para reflexionar: si como advierte la misma doctrina del Ministerio Público, estos y los otros vicios que están denunciados en a los largo del libelo del recurso, son los graves perjuicios a los que se refiere la doctrina fiscal y que empañan esta investigación y que están derivadas de la inobservancia del deber de taxatividad de la instrucción en el auto de inicio de investigación de las diligencias a practicar y que permitió en consecuencia, esta dudosa investigación que apunta a un proceder indebido por los órganos de investigación, los cuales al parecer actuaron de su cuenta.
En síntesis, lo reseñado ut supra, por mandato del Artículo 25 de la Constitución vigente, en concordancia con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, está afectado de nulidad absoluta por dejar abierta la orden de investigación, delegando así la dirección de la investigación el órgano de investigación, incurriendo en inobservancia de la competencia que le es propia según el Artículo 285 numeral 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así pido, muy respetuosamente y con la venia del estilo, sea decretado por esta honorable Corte de Apelaciones
2.2. DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO:
El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, además del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, lo cual constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del "debido proceso" ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
...(... Omissis...)...
Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país
...(... Omissis...)...
Respecto a la posibilidad de que se configure una violación al Debido Proceso, aun cuando no configure laxativamente en el catálogo de derechos y garantías dispuestos en los diversos numerales del Artículo 49 Constitucional, es oportuno indicar el precedente judicial establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 926/2001, donde se indicó, lo siguiente:
...(...Omissis...)...
Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.
Encuentra necesario este órgano judicial citar la doctrina sostenida al respecto por el Tribunal Constitucional español, el cual de manera repetida ha sostenido:
'Preciso es también recordar, por último, que como este Tribunal ha afirmado con reiteración, para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso' (STC 124/(1994,FJ2.)
(el resaltado es del acá recurrente)
...(...Omissis...)...
Al respecto, y siguiendo la línea de pensamiento asentada anteriormente en esta misma sentencia señaló lo siguiente:
...(...Omissis...)...
La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.
...(...Omissis...)...
Así el derecho, la Sala Constitucional siguiendo con esta corriente jurisprudencial, asentó en sentencia fechada 9 de Octubre del año 2002 el siguiente criterio:
...(...Omissis...)...
A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes...3
...(...Omissis...)...
En este orden de ideas, en especial cuando se trata de las normas procesales establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal, la interpretación y obedecimiento de formas procesales debe hacerse con muchos celo atendiendo a que las mismas se estatuyeron en virtud del viejo aforismo: Omne ius aut consensus fecit aut nécessitas constituit aut firmavit consuetudo 4, es decir: todo Derecho o lo estableció el consentimiento, o lo constituyó la necesidad o lo confirmó la costumbre. Efectivamente, una buena parte del ordenamiento jurídico tiene su origen en el libre consentimiento; por su parte, todas las normas de alcance general se originan en la necesidad en la medida en que el legislador (o la Administración en lo relativo a los reglamentos) busca transformar en un determinado sentido la sociedad.
Es así como nuestro legislador, a los fines de garantizar la "siembra" de evidencia física, y la posterior indeterminación de los responsables de estas terribles prácticas, ha venido haciendo constantes reformas al Proceso Penal, donde se hace palmaria la insistencia de mejoras de las reglas para la actividad investigativa llevada a cabo por los órganos policiales y de investigación científicas, penales y criminalística, y lograr así mayor transparencia y confiabilidad en la investigación siendo las más notorias las relacionadas a la procedimiento de inspección de personas y vehículos, Cadena de Custodia, entre otras, lo cual apunta a que su ultraje no significa la conculcación de una regla aislada, inocua de gestión de la actividad investigativa, sino que, su infracción u omisión pudiera representar la violación de la garantía del debido proceso, pues pudiera ser en la mayoría de los casos limitaciones o restricciones del derecho al control de la prueba en cuanto a su licitud y autenticidad, y en consecuencia del derecho a la defensa como especie del derecho al debido proceso.
El ejemplo más ilustrativo de esa realidad, es que si se viola la cadena de custodia, no pueden las partes controlar la certeza de su origen, y en el caso de tener pruebas de su manipulación, no se pudiera responsabilizar al instructor de dicha prueba o diligencia de investigación, por no conocerlo o no tener acreditación en autos.
Como corolario a lo anterior, podemos afirmar sin ambages de ningún tipo, que la violación del principio de dirección de la investigación de la investigación por parte del Ministerio Público, de las normas de colección de la evidencia física, inspección de vehículos, en fin, la infracción de normas que rigen la investigación penal, hacen nulos los actos de investigación y las pruebas obtenidas por constituir una grave violación al debido proceso, en tanto a que estos afectan la posibilidad real de control de la prueba u en consecuencia del derecho a la defensa previsto en el Artículo 49.1 constitucional, como meridianamente claro lo expone el constituyente en el precitado Artículo:
...(... Omissis...)...
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(el resaltado es del acá recurrente)
...(...Omissis...)...
En el caso de marras, se hacen palmarias las siguientes conculcaciones del debido proceso:
2.2.1. De la violación de los principios básicos de la cadena de custodia:
Del análisis pormenorizado de las actas que constituyen el expediente, se puede apreciar la omisión de las siguientes reglas relativas a la cadena de custodia:
No riela absolutamente en el expediente fiscal aportado al tribunal planilla de registro de evidencias físicas del vehículo Marca: JEEP; Modelo: GRAND CHEROKEE; Tipo: SPORT WAGÓN; Clase: CAMIONETA; Uso: PARTICULAR; Placas: AB215PM; Color: NEGRA; Año: 2009; Serial Carrocería: 8Y8HX58P691503028; Serial Chasis: 8Y8HX58P691503028; Serial N.I.V.: 8Y8HX58P691503028; Serial del Motor: 8 Cilindros, pero al folio 92 riela acta de retención de vehículo, hecha el 21 de agosto del año 2015, suscrita por el Sargento Segundo Griman Fuenmayor Ibsen, en donde el órgano de investigación aprehensor, donde deja constancia de la retención del antes descrito vehículo, propiedad de mi defendido;
no riela absolutamente en el expediente fiscal aportado al tribunal, la planilla de registro de evidencias físicas de ningún documento, en especial de ningún cheque ni ninguna carta pero al folio 108 riela "acta procesal" elaborada el 21 de agosto del año 2015 suscrita exclusivamente por el 1 tte González González Danny (persona distinta a quien retiene), que señala textualmente:
... {...Omissis...)...
procedimos a revisar mencionado (sic) vehículo en busca de algún elemento de interés criminalistico (sic ), luego de una búsqueda exhaustiva conseguimos entre varios documentos que se encontraban en el asiento de atrás del vehículo un (01) sobre amarillo con una inscripción afuera del mismo que dice: Sr: (sic) Cobi De Antonio Salerno, dentro del mismo habían (sic) un (01) cheque del Banco Occidental de Descuento B.O.D. 07000656 código de cuenta cliente 0116-0134-14-0008867615 a nombre de Díaz Perdomo José Gregorio, el mismo es por la cantidad de seiscientos mil Bolívares (600.000 Bs.) de fecha 13 de agosto del 2015 pagúese a la orden de Luis Antonio Cedeño Quintero. Posteriormente, siguiendo con la revisión dentro deuna (sic) carpeta negra se consiguió una carta emitida por el ciudadano ESMELIN ANTONIO VIZCAYA MARTÍNEZ...
(el resaltado es del recurrente)
...(...Omissis...)...
Observen, honorables magistrados, que: 1) el suscribiente redacta en primera persona del plural, lo cual hace deducir que la actividad de pesquisa hecha al vehículo fue acometida por varias personas, pero no identifica los pesquisantes, 2) tampoco identifica efectivamente quién encontró el cheque y quien lo manipuló, 3) no expresa descripción de estado del vehículo, ni en el acta ni en ningún acta del proceso al momento de la detención, 4) el funcionario que retiene es distinto a al funcionario que hace la inspección, pero no deja constancia de haberle entregado el vehículo; 5) los varios pesquisantes no suscriben el acta si no uno solo;
al folio 93 riela documento de propiedad del vehículo retenido a mi cliente, pero no consta acta de retención del mismo, ni mucho menos la planilla de registro de evidencias físicas, que indique debidamente quien manipuló el mismo a los fines de cumplir con los preceptuado con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal;
Al folio 86 riela planilla de registro de cadena de custodia CG-EMG-CONAS-104-15, Número de Registro CG-EMG-CONAS-104-15 de varias evidencias físicas, supuestamente colectadas en la Urbanización la Trigaleña, Edificio Bulcano (sic) Suites. Urb. Los Mangos Valencia, Carabobo, Valencia y aparece señalado el funcionario S/2 Griman Fuenmayor Ibsen pero en la misma no consta la rúbrica del mismo;
Planteado lo anterior, se hace necesario establecer lo que se conoce en doctrina como cadena de custodia, y en tal sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala:
...(...Omissis...)...
...Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final...
...(...Omissis...)...
Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, la define en el Artículo 187 como:
...(...Omissis...)...
La garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
...{...Omissis...)...
Respecto al procedimiento que garantizan la cadena de custodia, la precitada norma reza:
...(...Omissis...)...
Los funcionarios o funcionarlas que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarías, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público.
...[...Omissis...)...
En el proceso sub examine, es clara la violación del Artículo de 187 de la ley adjetiva penal a los principios básicos de la cadena de custodia en lo referente a la colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia del vehículo incriminado y los documentos que sirven de supuesta evidencias física.
En relación a la nulidad en la aplicación inadecuada de la cadena de custodia, la doctrina ha señalado5:
...(...Omissis...)...
Así como se garantiza la transparencia de la investigación penal con la aplicación adecuada de la cadena de custodia. Igualmente, los actores procesales podrán decretar con el incumplimiento de este procedimiento, no solo el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. Sino también podrá descubrir: 1) La manipulación deliberada de los objetos materiales involucrados en el hecho. 2) El forjamiento de las actas de investigación referidas a las pruebas. 3) La mala praxis, la contaminación y otros manejos ex profesos encaminados a deteriorar los objetos involucrados. 4) El cambio de evidencias. 5) La prueba amañada aquella que es preparada o arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras transgresiones. Estos casos permitirán que las partes confrontadas pueden entrever la presencia de la prueba sembrada, silenciada u ocultada, la alterada y otras que contravengan la norma. Para con ello, practicar con objetividad las diligencias pertinentes ante el tribunal sobre aquellos actos violatorios de los derechos constitucionales o aquellos que vayan en contravención o con inobservancia a las disposiciones contempladas en la norma, tal como lo contempla el instrumento procesal penal en los artículos 190y 191.
...(...Ornissis...)...
Dicho lo anterior, debemos señalar que lo denunciado resulta especialmente grave en este caso, pues mi defendido ha manifestado y sostenido a lo largo de este recién iniciado proceso, sin duda y con la fuerza que otorga la inocencia, que él nunca ha recibido cheque alguno ni ninguna otra contraprestación indebida y la víctima sospechosamente olvidó exponerlo en su denuncia del 18 de Agosto del presente año. Además, ha señalado que fue detenido en su lugar de trabajo, la Oficina Regional de Tierras, ubicado en la Redoma de Guaparo, Urbanización Guaparo, del Municipio Valencia del Estado Carabobo y no en su lugar de residencia en la Urbanización la Trigaleña como falsamente señalan los aprehensores, creo con la finalidad de explicar así las razones por las cuales no se hicieron acompañar de los testigos a los que refieren los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se trata entonces de la violación de cualquier infracción o violación legal, si no que se trata de omisiones que ciertamente producen un gravamen irreparable en la esfera jurídica de la persona de mi cliente LUIS ANTONIO CEDEÑO QUINTERO, quien es en definitiva contra quien obre la infracción procesal denunciada, y quien es la víctima directa de esta andamiaje de mentiras y malas praxis, en especial la de imputársele falsamente haberle conseguido un cheque que nunca recibió.
Es entonces, ciudadano magistrados, cuando dichas normas de Cadena de Custodia, tiene especial importancia pues ellas fueron erigidas en atención al principio Omne ius aut consensus fecit aut nécessitas constituit aut firmavit consuetudo, es decir fueron hechas con el fin de regular algo que merece control y regulación del Estado en atención a la necesidad de regulación de esta actividad tan importante, como la investigación criminalística que debe a todo evento un dechado de transparencia y certeza, como lamentablemente no es en el presente caso.
Todo lo antes expuesto, apunta a que estamos con toda certeza ante la violación del derecho del debido proceso estatuido en el Artículo 49 constitucional, por violación del procedimiento de Cadena de Custodia de una manera tal que imposibilita el control certero del manejo idóneo de la evidencia física previsto en el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, afecta de nulidad tanto la colección del vehículo, como del cheque y demás evidencias físicas e imposibilita la valoración de estas como los elementos de convicción que exige el numeral 2o del Artículo 236 ejusdem, trayendo como consecuencia la nulidad de la medidas cautelares impuestas a mi cliente (Medida Cautelar Privativa de Libertad e incautación de su vehículo) y así lo pido muy respetuosamente, sea decretado por este honorable tribunal.
2.3. DE LA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS QUE SUPONEN EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 26 CONSTITUCIONAL
Desde el inicio del presente proceso, hasta, durante y luego de la aprehensión de mi representado se dieron situaciones que atenían contra la imagen de una justicia imparcial, idónea, y transparente, y en consecuencia configuran una vulneración directa derecho a la tutela efectiva que ampara a mi cliente. A saber:
2.3.1. inmotivación del auto;
Tal y como extrae del contenido el acta procesal que riela al folio 112 y siguientes, la recurrida jurisdicente al momento de cavilar en la dispositiva del auto impugnado sobre la procedencia de los pedimentos de las partes, planteados durante la audiencia especial de presentación de imputados celebrada cometió las siguientes omisiones:
a) al punto tercero de la dispositiva señala la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, señalando como fundados y plurales los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, sin embargo nada dice de la suficiencia o no de los elementos de convicción aportados por los imputados y sus abogados, cuya pertinencia estaba dirigida a destruir la cualidad de "fundados" que se le atribuye a los elementos de convicción presentados por la vindicta pública;
b) no se pronuncia expresa y positivamente sobre la práctica prueba anticipada al cheque y al teléfono, y como consecuencia lógica, no indica inteligiblemente cuál es la razón para su práctica o no; algo que es sensible en especial, en la diligencia de experticia de reconocimiento y dactiloscopia forense tiene especial importancia, habida cuenta la inconsistencia entre el dicho de la víctima en su denuncia que señala el requerimiento de 600.000,00 Dólares Norteamericanos y luego de 1.500.000,00 Dólares Norteamericanos, pero nunca dice haber entregado Bolívares 600.000,00 mediante cheque, máxime cuando este apunta ser fechado el 5 días antes de la denuncia.
c) no dice nada de la solicitud de decreto de improcedencia de la medida de incautación del vehículo, hecha sobre la base de que el vehículo nada tiene que ver con los hechos, ni fue un medio de comisión y es además, el medio de transporte del cual se sirve su familia;
d) tampoco hace una disertación clara e inteligible sobre las razones que hacen improcedentes las nulidades planteadas por la defensa, en especial no explica expresamente si se considera infringidos o no, los principios de cadena de custodia, privacidad de las comunicaciones, inspección de vehículos, etc., planteadas por esta representación profesional, porque fueron los presupuestos que dieron lugar a la solicitud de nulidad planteada;
Ahora bien, ¿por qué esta representación profesional considera que esta omisión es una infracción al derecho a la tutela judicial efectiva?
El procesalista español Jaime Guasp, considera que para que una sentencia sea motivada, debe ser antes que todo congruente y define el término congruencia del fallo como:
...(...omisiss...)...
La conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma...6
(...omisiss...)
La congruencia es entonces, la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez. Para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes y que no se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. La falta de congruencia puede tener carácter positivo si la decisión otorga más de lo pedido por el actor o de la resistido por la demandada, -ultrapetita-; o resuelve asunto extraño al thema decidendum, extrapetita. También puede tener naturaleza negativa, si deja de fallar sobre materia debativa, - extrapetita-. Del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) Decidir solo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado. -
Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia y el auto, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o Citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (ne eat iudex extra petita partium). 7
Precisado lo anterior cabe señalar que un fallo o decisión judicial incongruente es un fallo inmotivado y fallo inmotivado no puede considerarse fundado en derecho, y se puede considerar lesiva del derecho a la Tutela Judicial Efectiva estatuida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este criterio, es acogido por la jurisprudencia del Estado Carabobo, tal y como se aprecia de la decisión de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, de fecha 04 de octubre de 2010, que se pronunció en los siguientes términos:
...(...Omissis...}...
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...".
Por lo que al no haber precedido orden judicial de aprehensión en contra del imputado de autos, se hace necesario que el Juez a quo se pronunciara en relación a la solicitud del Ministerio Público, y en relación al
cuestionamiento efectuado por la defensa en este sentido; constatándose que tanto en la dispositiva de la audiencia de presentación de imputado y en el auto motivado, el Juez a quo, en relación a este aspecto sólo se limita en pronunciarse en que "Se autoriza al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario...". Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público debe exponer al Juez de Control como se produjo la aprehensión, y el Juez debe pronunciarse en este sentido, a los fines de decretar la aplicación del procedimiento a seguir. De manera que al constatar esta Sala la omisión de pronunciamiento denunciada, se concluye que la misma incumple con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, y de dar oportuna respuesta, ya que las decisiones deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la Sentencia N° 279, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente: "...Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal...". (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión del pronunciamiento advertido, lo cual viola principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello estima la Sala, que las afirmaciones de las recurrentes en este sentido, como fundamento de la impugnación de la decisión impugnada, satisfacen los requerimientos de la causal invocada de omisión de pronunciamiento, por estar incurso el fallo recurrido en el vicio denunciado; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene la motivación suficiente y correspondiente pronunciamiento, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 del texto adjetivo penal, y por lo tanto la apelación interpuesta por las recurrentes tienen el debido sustento jurídico, por lo que les asiste la razón y debe ser declarada Con Lugar; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se retrotrae la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación de imputado, dentro de un lapso no mayor a las cuarenta y ocho horas, al recibo de las presentes actuaciones. Así se decide.
...{...Omissis...)...
Como corolario a lo anterior, y evidenciándose en el Auto Recurrido las omisiones de pronunciamiento advertidos, denuncio la violación del derechos constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 157, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto reponer la causa a etapa de dictar nuevo auto y así pido se decida con el debido respeto, acatamiento y con la venia del estilo.
2.3.2. Infracción del presupuesto de apreciación previsto en el Artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal,
Por otra parte, el Artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: "...para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código...". Sin embargo, infringiendo dicha norma la juzgadora recurrida admite la solicitud fiscal pasando por alto los siguientes defectos de actividad en los elementos de convicción presentados por la vindicta pública:
recibe como elemento de convicción acta procesal de fecha 20/08/2015 suscrita por el 1er teniente Danny González, donde el teniente deja constancia haber recibido la transcripción de las conversaciones presentada por la víctima misma, lo cual es en si mismo la violación del principio de cadena de custodia (Art. 187 COPP) pues la colección y procesamiento de la información debió haberla hecha el mismo órgano de investigación y el vaciado debió formarse mediante experticia, y considerando los extremos a los que se reñere el Artículo 225 ejusdem (ver folio 13); recibe como elementos de convicción el acta de recepción de desgrabaciones de conversaciones que representan per se la vulneración al derecho a la privacidad;
En este mismo orden, el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Artículo 206. Autorización. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al juez de control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.
La decisión del juez que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de éste artículo."
La disposición normativa referida, exige el cumplimiento de formalidades esenciales que deberán observar tanto el solicitante como el Tribunal que lo acuerde. En efecto, el solicitante deberá: a) razonar lo solicitado, lo cual exige establecer los méritos lógicos que estimen la necesidad de la interceptación o grabación requerida, b) Indicación del lugar donde se efectuará la intervención, del tiempo de duración, los medios técnicos a ser empleados y el sitio desde donde se efectuará c) además, se establece que tiene que ser gestionada por el órgano de investigaciones penales.
2.3.3. Desorden procesal en el trámite de la orden de aprehensión;
De la observación del expediente se observa lo siguiente:
a) al folio 1 riela el auto mediante el cual se acuerda la orden de aprehensión, y según este la misma fue requerida vía telefónica por la representación fiscal a las 8:28 pm del día 20 de agosto del año 2015 y la misma fue acordada a las 8:50 pm del mismo día;
al folio 3 riela auto de entrada, mediante al cual se deja constancia que se da por recibido oficio F06-3168-2015 suscrito por la Fiscalía 69 del Ministerio Público con competencia Nacional y Fiscalía 6 del Ministerio Público del Estado Carabobo, contentivo de ratificación la Orden de Aprehensión, y que indica que ese acto fue el mismo día 20 de agosto del año 2015 pero con hora de emisión de 4:43 pm, es decir, antes de la emisión de la orden de aprehensión y que se efectuara la aprehensión misma;
al folio 4 riela oficio F06-3168-2015 suscrito por la Fiscalía 69 del Ministerio Público con competencia Nacional y Fiscalía 6 del Ministerio Público del Estado Carabobo, contentivo de ratificación la Orden de Aprehensión, cuyo acuse de recibo está fechado 24 de agosto del año 2015, sin indicar hora de recepción, es decir 4 días después de solicitada y emitida la orden de aprehensión y 3 días luego de la aprehensión y fecha distinta al auto de entrada, con anexos de medios de pruebas elementos de convicción fechados 2_1 de agosto 2015, lo que hace "presumir" pero no da certeza, que la fecha de ratificación sea posiblemente sea la del 24 de Agosto 2015 y no la del 20 de agosto 2015 que reflejaba el auto de entrada y que superó con creces el plazo de 12 horas al que se refiere el Artículo 236 COPP;
al folio 58 riela auto de ratificación de orden de aprehensión del 24 de Agosto 2015 es decir 3 días después de ejecutada la aprehensión;
al folio 68 riela el escrito por parte de Fiscalía 6 del Ministerio Público del Estado Carabobo, con acuse de las 4:15 pm del 22 de Agosto de 2015, informando al tribunal de la aprehensión fue el 21 de agosto 2015 y que, es decir queda constancia que habían transcurrido 24 horas desde la aprehensión y aun así no hay indicios cierto de que la fiscalía haya consignado o no ratificación de orden de aprehensión;
f) al folio 57 riela una orden de inicio de investigación emitida por el Fiscal 69 del Ministerio Público con competencia Nacional de fecha 18 de agosto 2015 y al folio 69 riela extrañamente otra 2da orden de inicio de investigación emitida en fecha 22 de agosto del año 2015 habiendo actuaciones policiales de fecha 18 y 21 de agosto 2015 que señalan actuar bajo la dirección del Ministerio Público;
Del análisis pormenorizado de lo anterior se puede ver que hay una inconsistencia e incongruencia en el trámite, cumplimiento de plazos y documentación del trámite de la aprehensión, emitida supuestamente bajo el amparo Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto ha dicho la jurisprudencia asentada mediante sentencia No. 2821 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente No. 03-1152, lo siguiente:
...{... Omissis...)...
...En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio en un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
...(...Omissis...)...
Es claro entonces que este tipo de desórdenes procesales afecta de nulidad el proceso de no ser saneado o de no poderse sanear, pues atenta contra la posibilidad cierta de poder brindar la tutela judicial efectiva, representando un infracción al Artículo 26 Constitucional, y que amerita la nulidad de la orden de aprehensión y consecuencia de la aprehensión misma y sus ulteriores y conexos actos, por el desorden procesal que hay en torno a ella y así lo pido muy respetuosamente se decrete.
2.3.4. Falsedad ideológica del acta de aprehensión;
Según esta reseñado en el acta procesal que riela al folio 71, a las 10:40 am mi defendido fue supuestamente avistado y se le dio la voz de alto, en la Urbanización La Trigaleña, Edificio Vulcano, Apartamento 2-B, Valencia Estado Carabobo y confirmándose sus datos, supuestamente se le leyeron los derechos a las 11:20 am quedando detenido y luego trasladado a la sede del GAES Carabobo.
Esto resulta absolutamente falso, pues mi cliente, estaba en su lugar de trabajo en la Oficina Regional de Tierras, ubicado en la Redoma de Guaparo, Urbanización Guaparo, del Municipio Valencia del Estado Carabobo y no en su lugar de residencia en la Urbanización la Trigaleña y además, no se le leyeron los derechos.
Esto, resulta en una grave infracción pues desacredita la veracidad de la misma y la trasparencia de la actividad del órgano de investigaciones penales, cuyos funcionarios alteran la realidad ideológica de los hechos con la finalidad de que no se pueda hacer un correcto ejercicio de la actividad de control de la prueba vulnerando así la tutela judicial efectiva previsto en el Artículo 26 de la Constitución.
2.3.5. De la violación del procedimiento de inspección de vehículos pues no hubo presencia de testigos instrumentales ni otra formalidad esenciales;
De la misma acta procesal que riela al folio 108 del expediente se extrae que además de que la inspección del vehículo incautado se hizo sin que mediara para la fecha 21 de agosto de 2015, instrucción directa y expresa del Ministerio Público de hacer dicha inspección, y no hacer Planilla de registro de Cadena de Custodia de lo encontrado, la misma se hizo con el quebrantamiento de las formalidades que rigen la inspección de vehículos establecidas en el Artículo 193 en concordancia con los Artículos 191, 192, 194, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, es decir:
No se procedió a advertir a mi representado acerca de la sospecha y del objeto buscado;
No se le pidió la exhibición del elemento de interés criminalístico buscado;
No se procuró la compañía de dos testigos instrumentales;
Se hizo en ausencia de mi cliente;
Esto abona a la denuncia de falsedad ideológica que ha hecho mi cliente de la idea de que él no tenía ese cheque en su poder, y que además nunca recibió dinero, además subvierte los principio de cadena de custodia y subsecuentemente la imagen de transparencia del proceso de investigación, tantas veces señalado por la doctrina:
...(...Omissis...)...
Así como se garantiza la transparencia de la investigación penal con la aplicación adecuada de la cadena de custodia.
Igualmente, los actores procesales podrán decretar con el incumplimiento de este procedimiento, no solo el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. Sino también podrá descubrir: 1)
La manipulación deliberada de los objetos materiales involucrados en el hecho. 2) El forjamiento de las actas de investigación referidas a las pruebas. 3) La mala praxis, la contaminación y otros manejos ex profesos encaminados a deteriorar los objetos involucrados. 4) El cambio de evidencias. 5) La prueba amañada aquella que es preparada o arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras transgresiones. Estos casos permitirán que las partes confrontadas pueden entrever la presencia de la prueba sembrada, silenciada u ocultada, la alterada y otras que contravengan la norma. Para con ello, practicar con objetividad las diligencias pertinentes ante el tribunal sobre
aquellos actos violatorios de los derechos constitucionales o aquellos que vayan en contravención o con inobservancia a las disposiciones contempladas en la norma, tal como lo contempla el instrumento procesal penal en los artículos 190y 191.
...(...Omissis...)...
Esta es la razón por la cual la Sala de Casación Penal ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...". Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Inclusive ha habido sentencias más determinantes al respecto, y han advertido que:
...(... Omissis...)...
esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.
Es el caso, que el sentenciador estableció la culpabilidad del ciudadano HEIROUN GERMÁN AGOSTA HERRERA, con insuficiencia de medios probatorios y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, erróneamente convalidó tal vicio al declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa del procesado.
Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: " Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme." .9
(...las negrillas son del recurrente...)
...(...Omissis...)...
En este orden de ideas, vale agregar que esto no es la simple infracción de una norma de rango legal, ni de una formalidad insustancial, ello representa la conculcación la garantía constitucional de justicia idónea y transparente prevista en el Artículo 26 Constitucional.
En tal sentido, la Jurisprudencia, ha sido conteste de manera pacífica y reiterativa con el mandato constitucional (Art. 49, Ord. Io y Art. 257, ambos de la C.R.B.V) y en plena concordancia con el mismo dispositivo del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, nos ha dicho que: "la verdad de los hechos" no se pueden establecer de cualquier modo, sino de la manera como la ley nos indica, es decir, "por las vías jurídicas". (Sentencia de Fecha 18-02-2000, Sala de Casación Penal. Dr. Jorge L. Rosell Senhenn)
Lo que implica que, la actividad investigativa, debe seguirse respetando celosamente los derechos y garantías de las partes del proceso, para no vulnerar el derecho a la defensa de estas, para poder luego proceder a intentar la acción penal. Pues, como hemos dicho reiterativamente, estas normas fueron labradas por el legislador atendiendo a lo que indica el viejo aforismo: Omne ius aut consensus fecit aut nécessitas constituit aut firmavit consuetudo 10, es decir: todo Derecho o lo estableció el consentimiento, o lo constituyó la necesidad o lo confirmó la costumbre, es así como la cadena de custodia y las reglas de inspección del vehículo no se hicieron por simple capricho y por el solo ejercicio del Ius Imperium se establecieron para garantizar la transparencia de la actividad investigativa y criminalística y en consecuencia de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables.
Ahora bien, a la ilegalidad de los medios de prueba y sus efectos al resto de los actos procesales y resto de los medios de prueba, se le aplica perfectamente el efecto de ilegalidad denominado "teoría del árbol envenenado" que es definida por la doctrina de la siguiente manera:
...{...omissis...)...
Por otra parte, existe la llamada "teoría del fruto del árbol envenenado", o teoría norteamericana de la ilegalidad indirecta de la prueba. De acuerdo con esta doctrina, una evidencia o prueba obtenida de manera ilegal en un procedimiento contra un ciudadano determinado no podrá usarse contra otro ciudadano, ni contra el primero, aún cuando la información aportada por la prueba ilegal pudiera ser adverada por un medio legal, ya que en ambos casos, se trataría de uso indirecto de la prueba ilegalmente obtenida.11
...{...omissis...)...
La doctrina ha desarrollado una teoría que de una u otra forma hace valer la declaratoria de las nulidades cuando se trata del control de las pruebas, para evitar retraso en la declaración de una indefectible nulidad como un aspecto sustancial aún en fase preparatoria, y evitar lo que Claus Roxin ha denominado la "pena del banquillo", la cual sería la consecuencia negativa de la errada aplicación del control de las pruebas que cumplan con una función sustancial en el proceso penal, la doctrina la describe de la siguiente manera:
...(...omissis...)...
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control material y un control formal de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a lograr sea precisa- a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, el segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho fundamento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura de juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo"12.
...(...omissis...)...
Teoría ésta, que es recogida en nuestra legislación adjetiva penal de la siguiente manera:
...(...omissis...)...
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 176. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
...(... omissis...)...
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
...(...omissis...)...
En fin, vista la serie de violaciones al debido proceso explicadas en los acápites anteriores, consideramos que lo propio y adecuado en derecho es decretar la nulidad absoluta de los elementos de convicción señalados, y los actos para los cuales sirven de presupuesto, y así pido, muy respetuosamente, se pronuncie este honorable tribunal de alzada.
III DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Al amparo del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de promover probar los vicios arribas señalados en la Audiencia de Apelación; promuevo los siguientes medios de prueba:
Documental:
a) Todos los folios del expediente signado con el No. asunto: GP01-P-2015-017755, el cual pido sea requerido al tribunal a quo, a los efectos de probar los diferentes vicios denunciados a los largo del libelo del presente Recurso de Apelación, en especial la ausencia de cadena de custodia, el procedimiento de inspección de vehículo, el desorden procesal, la instrucción de pruebas sin instrucción fiscal expresa.
Testimoniales:
Testimonial del ciudadano LUIS OSORIO, Cédula de Identidad número V-12.931.002; trabajador del Instituto Nacional de Tierras, con domicilio procesal en Parque Gonzalo de Castro, Redoma de Guaparo, MAC-INTI Carabobo, Valencia Edo. Carabobo. La pertinencia y necesidad de este testigo es dejar constancia de la falsedad ideológica del acta procesal que asienta la aprehensión de mi representado, toda vez que es falso que este haya sido aprehendido en su lugar de residencia, siendo lo cierto que fue aprehendido en su lugar de trabajo Parque Gonzalo de Castro, Redoma de Guaparo, MAC-INTI Carabobo, Valencia Edo. Carabobo, y que había si había suficientes personas que pudieran haber servido de testigos instrumentales de la inspección al vehículo.
Testimonial del ciudadano WILLIAM ALFIN, Cédula de Identidad número V-7.913.973; trabajador del Instituto Nacional de Tierras, con domicilio procesal en Parque Gonzalo de Castro, Redoma de Guaparo, MAC-INTI Carabobo, Valencia Edo. Carabobo. La pertinencia y necesidad de este testigo es dejar constancia de la falsedad ideológica del acta procesal que asienta la aprehensión de mi representado, toda vez que es falso que este haya sido aprehendido en su lugar de residencia, siendo lo cierto que fue aprehendido en su lugar de trabajo Parque Gonzalo de Castro, Redoma de Guaparo, MAC-INTI Carabobo, Valencia Edo. Carabobo, y que había si había suficientes personas que pudieran haber servido de testigos instrumentales de la inspección al vehículo.
IV PETITUM
Habida cuenta las razones de hecho y derecho antes descritas pido muy respetuosamente, con la venía del estilo, se admitan lo medios de prueba promovidos en los acápites anteriores, se sustancie conforme a derecho, se declare CON LUGAR en la definitiva, revocando el fallo recurrido y declarando las nulidades de los actos de investigación espurios y actos sus sucedáneos.
Pido se me emita copia certificada del fallo que produzca una vez emitido el respectivo pronunciamiento.
Igualmente, pido que se tenga como mi domicilio procesal a los efectos de este proceso la oficina GKLP Consultores & Asociados, callejón Mañongo oeste, municipio Naguanagua, estado Carabobo.
Es justicia que pido y espero en valencia a la fecha de su presentación…”.(copia Textual).

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Los ciudadanos abogados Jhonny Mendoza, actuando en su carácter de Fiscal Sexagésimo Noveno Nacional Antiextorsión y Secuestro, y Francisco Leal, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, procedieron a dar contestación al presente recurso de apelación, en los términos siguientes:

…” PUNTO PREVIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se hace necesario antes de emitir cualquier pronunciamiento con relación al recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO, pasa ha realizar un análisis con relación a la técnica utilizada para fundamentar las denuncias admitidas por el Tribunal de Alzada.
En ese sentido, luego de la evaluación se constata que el referido recurso carece de las técnicas de fundamentación para la interposición del recurso de apelación, ya que, el Código Orgánico Procesal Penal en las Disposiciones Generales del Título I, del libro Cuarto, referido a los recursos, dispone: "Artículo 423 Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos".
Por su parte el artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión."
Asimismo, el Capítulo I, de la apelación de autos, del Título III del Libro Cuarto de los recursos, del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente dispone: "Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Así también el "Artículo 440. Interposición: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Del contenido de las normas antes transcritas, al contrastarlas con el escrito previamente analizado por el Ministerio Público, se deduce que el Recurso de Apelación presentado por la defensa del imputado, carece de los requisitos de procedencia que debe contener todo recurso, es decir, carece de fundamentación de lo solicitado, por no precisar el agravio y el vicio o error que motiva su pedido, ya que de manera vaga e imprecisa pretende denunciar los mismos motivos aludidos en la audiencia de presentación llevada a cabo el día 24 de agosto de 2015, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado 2arabobo, en la cual el abogado defensor señalo su oposición a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público y demás planteamientos, ellos referido a la supuesta vulneración al derecho a la defensa ocasionado por el Ministerio Público, en razón de la orden de aprehensión debidamente solicitada y acordada por el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que no queda claro cuál fue el agravio, perjuicio, la ofensa, gravamen que causa la decisión impugnada, no satisfaciendo los requisitos legales contenidos en las normas atadas, siendo que para recurrir en apelación se debe indicar en forma concisa y clara, los receptos legales que se consideren violados; así como especificar los puntos impugnados en la decisión.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN
La presente investigación penal se inicia en fecha 18-08-2015, con la denuncia formulada por el ciudadano José Gregorio Díaz, en la sede del Comando Nacional antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó que se encontraba en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, recibió un mensaje vía Whatsaap a su número telefónico 0414-1457179, del abonado 0414-4205355, el cual es el número del Abogado Ricardo Gullo, donde le indica que podía resolverle un problema de inmediato en un terreno localizado en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, cuyo nombre de lote antes mencionado es Los Tránsitos, terreno que adquirió el día 10 de julio 2012, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, procediendo la víctima a realizar una llamada y le comenta al abogado Gullo que se entero por medio del abogado Coromoto Rodríguez, que él tenía un acta de citación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por tener el mencionado lote de terreno como tierra ociosa, comentándole adicionalmente que existía un colectivo de nombre Zamora Vive, que estaba interesado en invadir el lote pero que se podía arreglar con una negociación puntual, lo cual requería de su presencia para sentarse con el funcionario del INTI de nombre Luis Cedeño, quien es el consultor Jurídico del INTI Carabobo y que esa reunión debía darse rápido porque había una presión elevada por parte del INTI y el colectivo.
En fecha viernes 07 de agosto de 2015, quedaron en reunirse a las 04:00 horas de la tarde en el Club Polígono de Tiro de la ciudad de Valencia, donde Ricardo Gullo es socio con la acción número 040. en continuos mensajes antes de la reunión le decían que esa situación no la podía saber nadie, porque era un alto funcionario que le iba a resolver su problema, también le decía tranquilo que el resolvería todo, y luego José Gregorio Díaz debía pagar, reunión esta que se dio en donde la víctima conoció a los ciudadanos Ricardo uy Luis Cedeño, quien manifestó ser el Consultor Jurídico de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo perteneciente al INTI; este último ciudadano le comenta a la víctima que tiene un procedimiento legal abierto sobre sus tierras en donde un colectivo estaba solicitando la ocupación de dichas tierras, y que él podía solucionarle ese problema, y hacerla la entrega de la posesión del mismo, suministrándole su número telefónico 0424-4112032 y ping número 5331F843, que lo podía llamar sin problemas, también comento que era amigo y vecino del General Keleris Bucarito, por lo que lo iba a proteger la Guardia Nacional Bolivariana para que no invadieran el terreno.
En fecha 09 de agosto de 2015, a las 9:20 horas de la mañana, el abogado Ricardo Gullo le envía un mensaje vía Whatsaap, donde le escribe lo siguiente: "buenos días, ya tengo lo solicitado. Avísame para llamarte o ir para donde tu digas, un abrazo", llamándolo la víctima comentándole este que Luis Cedeño quería la cantidad de seiscientos mil (600.000,00) dólares, a lo que la víctima respondió que era una cantidad muy elevada, y que no contaba con esa cantidad de dinero para resolver ese problema, el abogado Gullo le comentó que se sentara a negociar que podía pagar también con bienes para que le hiciera mas fácil, manteniéndose esa comunicación hasta que el día viernes 13 de agosto de 2015, a las 12:30 horas de la tarde, en la obra propiedad de la víctima, se presentó el ciudadano Esmelin Vizcaya, a quien la víctima atendió e incluso grabó y le tomo fotos, diciéndole que él estaba detrás de ese terreno, ya que el mismo estaba condicionado según decreto presidencial, además lo amenazo indicando que estaba armado. Posterior a esto se reúnen nuevamente, la víctima con el ciudadano Ricardo Gullo y el funcionario Luis Cedeño, en el mismo sitio de la primera reunión, en la cual Luis Cedeño le indica que la suma exigida la habían cambiando desde Caracas, siendo ahora la cantidad de un millón quinientos mil 1500.000,00) dólares norteamericanos, lo cual fue inmediatamente rechazado por la víctima decidiendo interponer la respectiva denuncia por la presión que le tenían estos ciudadanos para que este pagara la suma solicitada, en virtud de ello, se da inicio a la investigación y ante el cúmulo de evidencias se tramito ante el Tribunal Séptimo de Control del Estado Carabobo orden de aprehensión, siendo materializada en fecha 21-08-2015, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Antiextorsión y secuestro del Estado Carabobo, quienes se trasladaron hacia el Sector de Paraparal Municipio Los Guayos, Ciudadela Tacarigua 5 avenida 15 casa N° 9 del estado Carabobo, donde lograron ubicar y aprehender al ciudadano ESMELIN ANTONIO VIZCAYA MARTÍNEZ C.l: 14.248.345, seguidamente se traslado comisión hasta el sector El Rincón Villa Rincón 2 Casa N° 34 Municipio Naguanagua Edo Carabobo, donde se ubico y aprehendió al ciudadano RICARDO SALVADOR GULLO CARDOZO C.l; 7.036.496, posteriormente, se trasladaron hasta la Urbanización Los Cerritos Avenida Circunvalación Manzana 12 Casa N° 4 2da Etapa Municipio Los Guayos Edo Carabobo, donde se ubico y aprehendió al ciudadano COROMOTO DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ C.1:3.860.373 y finalmente, se traslado comisión hasta la siguiente dirección: Urbanización La Trigaleña Edificio Vulcano Apartamento 2-B Valencia Edo Carabobo, donde los funcionarios avistaron una Camioneta de color negra, marca Jeep, Modelo Cherokee, le dieron la voz de alto, bajándose de la misma el ciudadano: LUIS ANTONIO CEDEÑO QUINTERO C.l: 9.240.059, motivo por el cual fueron presentados ante el Tribunal de Control correspondiente.-
Es importante señalar que en fecha 24 de agosto de 2015, se llevó a cabo la audiencia para oír al imputado, subsumiendo los hechos en el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2 y 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el Ministerio Público solicitó Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, la cual fue acordada por el Tribunal.-
CAPITULO II
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, del ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes argumentos:
Alega violación a derechos y garantías de orden constitucional.
Violación al debido proceso.
Inmotivación del auto dictado por el Tribunal.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Una vez analizadas las actas que conforman el presente recurso de apelación, así como el auto fundado emanado del Juzgado, esta Representación Fiscal considera, que la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es una decisión motivada, la cual se encuentra totalmente ajustada a Derecho, en virtud que el Tribunal A-quo, como garante de la constítucionalidad y legalidad en esta fase del proceso, procedió a celebrar la audiencia de presentación, y luego de escuchar los alegatos de las partes, considero que cursaban en actas fundados elementos de convicción que hacían procedente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los imputados de autos.
Parafraseando al abogado recurrente, resumimos algunas expresiones del escrito de apelación que a juicio de quienes suscribimos la presente contestación, hacen improcedente el trámite de su solicitud, siendo que el mismo señala supuestos vicios enumerados en el Titulo II denominado "DE LOS ERRORES IN PROCEDENDO" dividido en tres puntos fundamentales, en ese orden se exponen:
El primer planteamiento de la defensa técnica, señala que existe infracción del artículo 285 Constitucional, por parte del Ministerio público al delegar la dirección de la investigación en el órgano de investigación penal, sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que dicha afirmación parte de un supuesto de hecho falso, toda vez que de la lectura del expediente se desprende que desde los primeros actos de la investigación, estuvo dirigida y supervisada por la Representación fiscal, quien de manera inmediata una vez que tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho punible, en fecha 18-08-2015, procedió a dictar orden de inicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numerales 1 y 2 , 265 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de manera expresa en la referida orden, que durante el desarrollo de la investigación, las diligencias a practicar serian debidamente especificadas y adecuadas, mediante oficio separado, tal y como se realizo durante el desarrollo de la etapa de investigación, esta Representación Fiscal, ordeno de manera detallada las diligencias de investigación que fueron practicadas por el órgano investigador, por lo tanto, tal aseveración no tiene asidero jurídico alguno, toda vez que parte de supuesto de hechos falsos y planteamientos erróneos.
Por otra parte, la defensa alega violación al debido Proceso, por violación a los principios básicos de la cadena de custodia, argumentando la inexistencia de las mismas, sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente se puede evidenciar que contrario a lo alegado por la defensa, cursan en autos las cadenas de custodia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento, suscrita por el funcionario que las colecta, con la descripción detallada de los objetos, características entre otros, por lo tanto, no existe violación alguna al debido proceso, ni el derecho a la defensa de los imputados en la presente causa, que acarree como consecuencial, la nulidad de las actuaciones.
Asimismo, la defensa alega inmotivación del auto dictado por el Tribunal, esta Representación Fiscal, insiste no le asiste la razón a la defensa y difiere del tal planteamiento, toda vez que la decisión dictada en fecha 24-08-2015, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, en virtud que en el mismo la juez, expreso las razones de hecho y de derecho en que baso su decisión, por ello, la decisión dictada por el Tribunal A Quo, encuadra indiscutiblemente dentro de la norma jurídica positiva venezolana, respetando los Principios Constitucionales, así como normas procesales, siendo que dicha decisión cumple con el requisito de bastarse a sí misma, ya que en ella se expresan las razones de hecho y de derecho en las que se basa el Juzgador para dictar su pronunciamiento, siendo esto así, considera esta Representación Fiscal que la decisión recurrida por la accionante, no vulnera de manera alguna los derechos del imputado, y mucho menos el estado de inocencia que ampara al imputado, por cuanto el Juez al emitir pronunciamiento, lo hace en atención a los elementos aportados por el Ministerio Público, que son suficientes y contundentes en el presente caso.
Ahora bien, al revisar detenidamente el escrito de apelación presentado por la defensa y al verificar tanto los motivos de apelación como su fundamentación legal, se evidencia ciudadanos Magistrados que el profesional del derecho intentan hacer incurrir en error a los integrantes de la Corte de Apelaciones; es importante señalar que se debe tomar en consideración que el referido órgano jurisdiccional decidió en estricto acatamiento y apego a lo dispuesto en nuestro Ordenamiento Jurídico, esto último al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por la norma penal adjetiva invocada por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 24-08-2015 y por ello fue admitida, tomando en consideración los elementos de convicción contundentes que conforman las actas procesales.
Igualmente, observan esta Dependencia del Ministerio Público que los argumentos del recurrentes dirigidos contra la decisión del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SON IMPROCEDENTES, por cuanto el fallo apelado esta ampliamente fundamentado, explicando a lo largo de la decisión en su dispositiva, los elementos tomados en consideración para decretar tal medida y las bases de la misma expuestas en auto separado, en consecuencia, considerando que la recurrida en ningún momento violentó o incumplió con el debido proceso, y siendo que lo decidido respecto del pedimento realizado por la vindicta pública, no constituye daño ni vulneración alguna de Derecho Constitucional.-
Sin lugar a dudas, el juzgador, ciño su actividad a los hechos que se refieren en la presente causa, y los demás factores de lógica jurídica aplicables por las máximas de experiencia y sana crítica, que se desprenden de las actuaciones que cursan en le caso de marras, cumpliéndose con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando que las partes tenga igualdad de oportunidades y garantizando sus derechos, valorando los pedimentos de las partes, respecto de la medida impuesta, lo que hace improcedente el recursos ejercido por la Defensa de la imputados de auto.
Finalmente, existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es autor responsable de los hechos que se le imputan, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, por lo que solicitamos que el recurso de apelación interpuesto por la defensa se declare sin lugar. Y ASI PEDIMOS QUE SE DECLARE
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se observa en el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que de manera detallada, cada uno de los elementos tomados en consideración a los fines de la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR impuesta al imputado, con las cuales estas Representaciones Fiscales comparten en su totalidad, sin embargo se procede a reforzar la solicitud efectuada en la audiencia de fecha 24 de agosto de 2015, por las consideraciones siguientes:
El 24-08-2015 este Despacho Fiscal de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó para los imputados LUIS ANTONIO CEDEÑO QUINTERO, Titular de la Cédula de Identidad V- 9.240.059, ESMELIN ANTONIO VIZCAYA MARTÍNEZ, Titular de la Cédula de Identidad V- 14.248.345, RICARDO SALVADOR GULLO CARDOZO, Titular de la Cédula de Identidad V- 7.036.496, COROMOTO DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad V- 3.860.373, en la audiencia para oír al imputado en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, debido a la Orden de aprehensión solicitada por esta representación del Ministerio Público y debidamente decretada por el órgano jurisdiccional antes mencionado, para lo cual se llevó a cabo la audiencia para oír al imputado siendo que el Tribunal, acordó la privación de libertad debido a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos requeridos por la norma adjetiva.
La presente solicitud la realizo el Ministerio Público, conforme a lo preceptuado en el único aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la necesidad de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado, por lo cual consideran estas Representaciones del Ministerio Público que ante la entidad de los delitos imputados, se encuentran llenos a cabalidad los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1o, 2° y 3o del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237.2.3 y Parágrafo primero, 238.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, "ejusdem"; como se describe a continuación; Primero: "Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita":
El Ministerio Público instruye investigación por hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos ESMELIN ANTONIO VIZCAYA MARTÍNEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-14.248.345, RICARDO SALVADOR GULLO CARDOZO, Titular de la Cédula de Identidad V-7.036.496, COROMOTO DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad V- 3.860.373 y LUIS ANTONIO CEDEÑO QUINTERO, Titular de la Cédula de Identidad V-9.240.059, por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2 y 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo que las acciones penales de los mismos no se encuentran prescritas, pues no ha transcurrido aún el tiempo requerido para la prescripción de los mismos, y son sancionados con pena privativa de libertad.
La pena que podría llegarse a imponer (Art. 237. 2 COPP).
Los delitos endilgados son los siguientes: (a) el delito de EXTORSIÓN comporta una pena de diez a quince años, evidenciándose que .supera con creces los diez años de prisión
Sobre el particular la juzgadora como se observa en su fallo tomo en consideración el presente supuesto establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
Aunado a ello, es de considerar la preocupación de nuestra sociedad por castigar este tipo de delito, siendo que el legislador incorpora en la legislación venezolana tales acciones agravándola cuando es cometida por funcionarios publicos que permitan que tales hechos no queden impune y sin tratos preferenciales para los sujetos activos del tipo delictivo incoado, ahora bien, cabe preguntar cuál es la magnitud del daño causa?; contestar esta pregunta lleva a la siguiente reflexion:
Según la ONU, los derechos humanos
“son los derechos esenciales que las personas deben gozar para poder vivir como seres humanos de pleno derecho. Todos los seres humanos merecen la oportunidad de lograr el crecimiento y desarrollo de sus capacidades, más allá de sus necesidades básicas y de su supervivencia”
El secuestro constituye una violación a los derechos humanos, que atenta contra la LIBERTAD, INTEGRIDAD Y TRANQUILIDAD de la víctima y de las familias de las víctimas del delito.
Segundo: “fundados los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”.
Como fue suficientemente esbozados en la audiencia para oír al imputado y debidamente fundamentados por el Tribunal de Primera Instancia LOS ELEMENTOS DE CONVICCION”, de las resultas del cúmulo de diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Publico hasta la presente fecha, surgen fundados elementos de convicción que incriminan el ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO, esta incurso en la comisión de los delitos mencionados.
Tercero: “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En lo atinente al tercer requisito establecido en el artículo 236 “ejusdem”; se evidencia la concurrencia de supuestos de peligro de fuga establecidos en el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, la mencionada norma señala que “para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente “, las siguientes circunstancias:
2.- la pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- la magnitud del daño causado:
(Omisis)…
En el caso de marras, se desprende que el juez hizo énfasis de manera clara al mantener la medida preventiva privativa de libertad, EN RAZON DEL DAÑO CAUSADO, hay que recordar constituye una violación a los derechos humanos, que atenta contra la LIBERTAD, INTEGRIDAD Y TRANQUILIDAD de la víctima y de las familias víctimas del delito (Art. 237.1 del COPP).
Por la pena prevista para los delitos imputados, existe presunción de peligro de fuga, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del COPP. Los ciudadanos imputados de autos desplegaron acciones contrarias a su función en detrimento de nuestras instituciones públicas para obtener beneficios económicos, situación que crea un caos social y que se traslada indudablemente a la colectividad al generar desconfianza en los organismos públicos, quien como consecuencia de sus acciones causo un daño colectivo siendo el deber del Estado Venezolano, velar por sus ciudadanos y garantizar el desarrollo armónico de las personas , lo que permite al Ministerio Público presumir que estamos ante el tipo penal invocado, en atención a ello hemos recordar las penas aplicables en el presente el cual impone una pena de más de 10 años." (Art. 237.3 COPP).
Respecto al artículo 238, hay que tomar en consideración que los imputados de autos cuenta con los mecanismos para obstruir la información ya que conocen a la ubicación de la víctima y los testigos en la presente causa pudiendo influir sobre los mismos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente lo cual se traduce en perturbación evidente impidiendo el feliz término de la presente investigación a los fines de dictar el acto conclusivo que hubiere lugar, apegado a la búsqueda de la verdad tal como señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones que conocerá la presente QUE SE MANTENGA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO, por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2 y 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, acordada por el Tribunal Séptimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Es por lo que a tenor de las consideraciones arriba delineadas esta Representación del Ministerio Público considera que el Tribunal Séptimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actúo con estricto apego a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, la decisión recurrida SE ENCUETRA AJUSTADA A DERECHO lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por la defensa privada por considerar no se ha vulnerado derecho constitucional alguno a los imputados de autos. Y así pedimos que se declare.
CAPITULO IV
ARGUMENTOS EN CONTRA DEL RECURSO CONTESTADO
Considera quien suscribe, que la pretensión de la parte accionante es lograr la nulidad de las medidas de coerción personal que pesa sobre los imputados de autos, por lo que debemos puntualizar lo siguiente: Que el recurso de apelación no es la vía idónea para las pretensiones de la actuante, en todo caso lo seria ejercer ¡a defensa técnica en la fase de investigación ante el Ministerio Publico para desvirtuar la culpabilidad de los hechos imputados y de la mano con el director de la investigación procurar JUSTICIA usando su expresión común desde su perspectiva y no accionar por hacerlo, el órgano superior sin que se fundamente un escrito que lo haga procedente, si lo que se pretende es el debido ejercicio de la Defensa o Representación para procurar la LIBERTAD de sus representados.
CAPÍTULO V PETITORIO
Es por todo lo precedentemente expuesto que solicitamos muy respetuosamente en primer lugar SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el ABG. GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, actuando en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO, Titular de la cédula de identidad numero 9.240.059, y se CONFIRME la decisión dictada en fecha 24-08-2015 por el Tribunal Séptimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.-
Es justicia en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los 27 días del mes de Enero del año 2016….”.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 25 de agosto de 2015, la Jueza Séptima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto motivado mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Luis Antonio Cedeño, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada, en los siguientes términos:

… “Vista la Audiencia Oral de Presentación realizada en Valencia, el día Martes Veinticinco (25) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015), en la causa signada con el Nº GP01-P-2015-017755, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público; se procede a motivar el decreto de Medida privativa de Libertad otorgado:
Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por la Jueza Séptima Abg. Eliana Rodulfo Lunar, asistido para este acto por la Abg. Eliannys Narváez, quien actúa como Secretaria y el alguacil asignado a la sala. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la celebración del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, EL fiscal 6º del Ministerio Público Abg. Francisco Leal y Fiscal Nacional 69 del Ministerio Público Abg. Jhonny Mendoza, los imputados: RICARDO SALVADOR GULLO quien en este mismo acto designa como sus Abogados de confianza a los Abg. Juniar Gutiérrez, Abg. Antonio Marval, Abg. Oriana Garcia quienes tienen por IPSA: 56.173, 30.646, 208.799 respectivamente y quienes tienen por domicilio procesal Centro Comercial La Greta, piso 2, Oficina 2n-01 Urbanización el Viñedo en Valencia Estado Carabobo.; COROMOTO DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ quien en este mismo acto designa como sus abogados de confianza a los Abg. Jorge Rodríguez, Abg. Antonio Marjal, Abg. Bertha Espinoza de IPSA: 90.085, 30.646, 56.575 respectivamente quienes tienen por domicilio procesal en Edificio Torre Castillito, piso 14, oficina Numero 2 en Valencia Estado Carabobo; LUIS ANTONIO CEDEÑO QUINTERO quien en este mismo acto designa como sus defensores de confianza a los abogados Abg. Gonzalo Gonzalez, Abg. Pedro Maita, Abg. Antonio Marval de IPSA: 94.059, 62.242, 231.524 respectivamente, con domicilio procesal en Granja La Esmeralda, Callehon Mañongo, Oeste en Naguanagua Estado Carabobo.; ESMELIN ANOTNIO VIZCAYA MARTINEZ quien en este mismo acto designa como sus abogados de confianza a la Abg. Carmen Teresa Acosta de IPSA: 31.557 con domicilio procesal en la Avf. Aranzazu, Centro Comercial Profesional Sonia II, piso 2, oficina H en valencia Estado Carabobo, Sector la Candelaria. Acto Seguido, El Juez de Control da inicio al acto le concede la palabra al representante Nacional del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos: estamos aca por los hechos denunciados los cuales se inician en fecha 05 de agosto a las 01:10 horas pm, encontrándose el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, recibe un mensaje vía whatsap, a su número telefónico 0414-145.71.79, del abonado 0414-420.53.55, el cual es el número del abogado RICARDO GULLO, donde le indicaba que podía resolverle un problema de inmediato en un terreno localizado en el Municipio Los Guayos del estado Carabobo, cuyo nombre del lote antes mencionado es LOS TRANSITOS, terreno que adquirió el día 10 de julio de 2012, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, procediendo la víctima a realizar una llamada y le comenta el abogado GULLO que se enteró por medio del abogado COROMOTO RODRIGUEZ, que el tenía un acta de citación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) por tener el mencionado lote de terreno como tierra ociosa, comentándole adicionalmente que existía un colectivo de nombre ZAMORA VIVE, que estaba interesado en invadir el lote pero que se podía arreglar con una negociación puntual, lo cual requería de su presencia para sentarse con el funcionario del INTI, de nombre LUIS CEDEÑO, quien es el Consultor Jurídico del INTI Carabobo, y que esa reunión debía darse rápido porque había una presión elevada por parte del INTI y el Colectivo. En fecha viernes 07 de agosto quedaron en reunirse a las 4:00 horas de la tarde en el club “Polígono de Tiro” de la ciudad de Valencia, donde RICARDO GULLO es socio con la acción número 040. En continuos mensajes antes de la reunión le decían que esa situación no la podía saber nadie, porque era un alto funcionario que le iba a resolver su problema, también le decía tranquilo que aquí se resolvería todo, y luego el tendría que pagar, materializándose esa reunión en la fecha y lugar acordados, siendo recibida la víctima por el abogado RICARDO GULLO, decidiendo por modo propio grabar todas esas reuniones con su grabadora personal de marca OLYMPUS DIGITAL VOICE RECORDER VN-722PC, reunión que graba por espacio de 33 minutos y 58 segundos, donde conoció al ciudadano que se presentó con el nombre de LUIS ANTONIO CEDEÑO QUINTERO, quien manifestó ser el Consultor Jurídico de la oficina regional de tierras del estado Carabobo, perteneciente al INTI; este ciudadano le comentó que existía un procedimiento legal abierto donde estaba un colectivo solicitando el terreno antes mencionado, y que el podía resolverle legalmente esa situación, y hacerle entrega de la posesión del mismo, entregándole a la víctima su número telefónico 0424-411.20.32 y ping número 5331F843, que lo podía llamar sin problemas, también comentó que era amigo y vecino del General Keleris Bucarito, y que le iba a proteger la Guardia Nacional de que no le invadieran el terreno, si pagaba lo que le exigían, que tenía que tener mucho cuidado porque ese colectivo era peligroso y violento. En fecha 09 de agosto de 2015 a las 9:20 am, el abogado RICARDO GULLO le envía un mensaje Whatsaap, donde le escribió lo siguiente: Buenos días, ya tengo lo solicitado, avísame para llamarte o ir donde tu digas, un abrazo”, llamándolo la víctima, comentándole éste que LUIS CEDEÑO quería la cantidad de seiscientos mil dólares, a lo que la víctima les replicó que esa era una cantidad muy elevada, y que no contaba con eso para resolver ese problema, el abogado RICARDO GULLO, le comentó que se sentara a negociar, que podía pagar también con bienes para que se le hiciera mas fácil, manteniéndose esa comunicación hasta que el día jueves 13 de agosto de 2015, a las 12:30 horas PM en la obra propiedad de la víctima consistente en una construcción de apartamentos ubicada en ciudad Bosque Real, Manzana A, comparece el ciudadano ESMELIN VIZCAYA, a quien la víctima atendió, lo grabó por temor a su integridad, le tomó fotos, comentándole que el estaba detrás de ese terreno, ya que el mismo estaba condicionado según decreto presidencial, además le indicó que estaba armado y tenia granadas en su casa. Posteriormente se reúne la víctima nuevamente con RICARDO GULLO, y el abogado LUIS CEDEÑO, en el mismo sitio de la primera reunión, grabándolos con su grabadora personal, aproximadamente por espacio de una hora y cuarenta minutos, donde le indica el ciudadano LUIS CEDEÑO que habían cambiado la suma exigida la gente de Caracas, y que el nuevo monto es de un millón quinientos mil dólares, petición rechazada por la víctima de inmediato. En fecha 18 de agosto de 2015, el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ, interpone formal denuncia contra los ciudadanos ESMELIN ANTONIO VIZCAYA MARTINEZ, COROMOTO DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUIS ANTONIO CEDEÑO QUINTERO, RICARDO SALVADOR GULLO, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, ordenándose el inicio de la investigación fiscal por parte de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Antiextorsión y Secuestro, quienes a su vez, solicitan por vía telefónica, en fecha 20/08/2015, por extrema necesidad y urgencia, Orden de Aprehensión en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2° y 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo acordada en la misma fecha por el Tribunal Séptimo en función de Control, quedando signada bajo el alfanumérico: GP01-P-2015-17755. sirve como fundamento la copia del cheque de la entidad bancaria BOD, cuenta que pertenece a la victima en la presente investigación por un monto de 600 mil bolívares, que se encontró en la camioneta del vehículo incautado, lo que esta representación fiscal consignan en este acto. Sirve además el acta procesal hecha por el teniente anti extorsión y secuestro quien señalo que tuvo de manos de la victima y logro observar conversaciones con el ciudadano GULLO y se evidencia la negociación, de igual forma existen registro de cadena y custodia, las grabaciones de las conversaciones e imágenes tomadas por la victima. El ciudadano José Gregorio Díaz consigno un titulo de propiedad y señala que lo adquirió en el año 2012 en el sector paraparal. Consignamos previamente copia de todas estas actuaciones. En razón de ellos el MP va precalificar los hechos de la siguiente forma: ESMELIN ANOTNIO VIZCAYA MARTINEZ, COROMOTO DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y RICARDO SALVADOR GULLO el delito Art. 16 en relación 19 numeral 2 EXTORSION AGRAVADA EN RAZON DE VILENCIA PSICOLOGICA ya que existió constreñimiento por parte de los ciudadanos para la victima. Para el LUIS ANTONIO CEDEÑO QUINTERO el delito de EXTORSION AGRAVADA Art. 16 en relación con Art. 19 numeral 7 ya que el mismo es el consultor jurídico del INTT y este coordinaba con los otros imputado este procedimiento administrativo. Además Para los 4: ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El MP solicita: Que se decrete MEDIDA PRIVATIVA contra los mencionados ciudadanos, Considera el MP que los delitos precalificados son delitos que establece el mismos arto 237 que por la pena que pudiera llegar a imponérsela el MP y el tribunal presume el peligro de fuga y evidentemente considera el MP por tratarse de unos de los delitos de delincuencia organizada podrían los coimptuados interferir en la investigación. El MP solicita se decrete medida precautelativas previsto en el Art. 23 Ley orgánica Anti extorsión y secuestro, y Art. 55 contra la delincuencia organizada. Solicitamos se decrete prohibición de enajenar y gravar movilización de cuentas bancarias. Y cualquier otro instrumento financiero. De igual forma la incautación del siguiente bien: vehículo marca jeep modelo gran cherokee año 2009 placas América bolívar 215 patria miranda, propiedad de Luis Antónimo Cedeño. Solicitamos que este vehículo sea puesto ala orden de la Oficina nacional contra la delincuencia organizada, y en consecuencia se libren los oficios correspondientes a la súper Intendencia de bancos y otras instituciones financiera sudaban, al SAREN, para ser efectivas las mismas. Y que se continúe la vía por el procedimiento ordinario. Es todo.” Oída la manifestación anterior, se le impone a los imputados: RICARDO SALVADOR GULLO, COROMOTO DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUIS ANTONIO CEDEÑO QUINTERO y ESMELIN ANOTNIO VIZCAYA MARTINEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien se identifica de la siguiente manera: 1.- RICARDO SALVADOR GULLO De nacionalidad venezolana, natural Valencia, Estado Carabobo, CI: 7.036496, fecha de nacimiento el 11-07-1961, de 54 años de edad, Estado civil Casado, profesión u oficio: Abogado, hijo de Estela Cardozo (V) y Giroland Gullo (V) residenciado en: Sector el rincón, Residencias villa rincón 2, casa numero 34 en Naguanagua del estado Carabobo. Quien expone: “en principio yo conocí al señor José Gregorio Díaz al momento de hacerle la división de bienes patrimoniales con su señora trina de Díaz, de ahí en adelante después de haber concretado todas las negociaciones en varias oportunidades nos reunimos en su oficina y zonas cercanas de la torre BOD y diferentes partes de valencia ya que me le presentaba a veces por problemas con su esposa y la mensualidad de sus hijos. De allí por lo que yo le hago y me entero que se esta llevando un procedimiento que salio por prensa ante el INTT y procedo a llamar a su abogado para informarle del caso que trabaja cerca de la torre san José de Tarbes, para lo cual el me dice que lo llame y me da su numero de teléfono y me dice que le informe porque el estaba ocupado, procedo a llamarlo y a informarle que hay un procedimiento de tierras ociosas y que sus abogados no han consignado la documentación pertinente a fin de que pudiera salir una buena pro a favor de el y quedando confeso en todo el procedimiento. Para lo cual el me informo que por favor si yo podía reunirme con el en la ciudad de valencia a hablar conmigo a cerca de ese tema y que el Dr. Manzanila y Maria patricia estaba en otros casos y quería que yo fuera el abogado de el y su empresa vivienda sólida y le dije que cuando quisiera me llamara, por lo cual procedió a llamarme y a buscarme para que yo le explicara lo que estaba pasando y el no sabia nada de eso e iba a hablar con sus abogaos y le explique lo que estaba pasando, a los días por lo múltiples teléfonos que me llamaban me informo que quería hablar conmigo acerca del tema y le dije que yo iba a estar en el polígono de tiro el día de desayuno y le dije que se acercara, el fue yo lo filme y el me informo y lo dije que por favor quería que fuese su abogado y le dije que yo no sabia cuanto podía cobrarle porque no había revisado el expediente y me dijo que necesitaba que yo llevara el caso, ya que tenia múltiples casos agrario en valencia, de ahí fue que nos poníamos de acuerdo y me llamo de varios teléfonos y me preguntaba cuando nos podíamos reunir, depuse me llamaba y me decía que venia para encontrarnos, una vez quedamos en encontrarnos el día viernes y le dije que tendría una reunión en el polígono de tiro y el dijo que le parecía bien y depuse me dijo que mejor nos reunamos el día sábado ya que iba a pasar buscando a sus hijos, de allí empezamos las conversaciones y le solicite la documentación necesaria para poder consignarla ante el INTT y seguir el procedimiento, para ese momento se habían publicado notificándole a ellos para lo cual la Dra. Maria patricia se dio por notificada y consigno una documentación que nada tenía que ver con ese terreno ya que el Sr. José Gregorio estaba hablando de un terreno que no tenía que ver con el terreno que estábamos hablando. Yo estoy hablando de una parte y la Fiscalia esta hablando de otro terreno completamente distinto. Y así Dra. Se inicio una relación de abogado a cliente tal y como lo dice el donde yo sigo todo el tiempo que me consigne documento de propiedad ya que no existen, el proyecto, catastro con el fin de que visto que el terreno esta deshabitado y esta en medio de una población decirle que había un decreto donde se entrega en un alo presidente un colectivo que es publicado en gaceta oficial. Así el colectivo tuviera todo ello no eran terrenos del estado aunque tuviera la declaración de tierras ociosa sino que eran tierras privadas que se le seguiría un procedimiento de la cual podríamos paralizar consignando esa documentación en el ultimo y tercer cartel que iba a emanar del INTT a fin de que con esa paralización tuviera el Instituta nacional de tierra la posibilidad de ver la autenticidad y la realidad de esos documentos que fueran legales, que no fueran montados ya que ahí hay una investigación que realizaron por medio de los fiscales y del instituto agrario nacional, de que esas tierras eran propiedad del gobierno, y así fueren declaradas ociosas pero tierras privadas pertenecientes a un propietario y los planos se lo solicitaba a fin de porque ese terreno no estaba SINDO desarrollada ya que el ciudadano José Gregorio Díaz aunque dice que es el dueño no estaba desarrollando la tierra, y por lo que vi en la exposición de la representación fiscal trata de hacer una centrifuga, entre personas que yo al señor del colectivo ni siquiera lo conozco. En la documentación del blackberry se puede dar claramente donde el señor José Gregorio me manda el numero del señor Vizcaya y me hice el desentendido y el Sr. José Gregorio me dice que el teléfono se le acabo la pila que me hablaba del teléfono del guardaespaldas, me decía una cuestión por un teléfono, me dijo que necesitaba que le cobrara y le dije que si le iba a cobrar, y me dice que como estaba lejos me dijo que le abriera una cuenta para irme abonando y le dije que no tenia porque hacerlo y le dije que tenia una cuenta personal y me dijo que por favor me mandara la cuenta y se lo día y le pedí los documentos que aparece en todos los mensajes de texto y para mi trabajo como profesional del derecho así mismo estaba cobrando mis honorarios el mismo me buscaba y me decía que le mandara mensajes por textos, siempre tengo el teléfono descargado pero me decía que le dejara los mensajes en el teléfono. Hablamos de cierta cantidad de dinero y me decía que me podía dar bienes, y le dije que yo aun no le había cobrado y las reuniones eran entre amigos y el aprovechaba la oportunidad para grabar y hacia preguntas para tratar de confundir y tenia ya su macabra intención, descubrimos que el señor es un amante de la extorsión en mas de 2 años escribió mas de 300 denuncias por extorsión, a veces se hacia pasar a favor del gobierno y otras en contra, ahora me doy mas cuenta de poner a las personas de hacer su trabajo y al momento de trabajar decir que lo están extorsionando. Yo le dije que lo llame para hacerte un favor para que sus abogados actuaran. Yo intente hacerle un juicio por el nombre de rendición de cuentas, me imagino que le quedo la pizquita de que algún día se vengaría de mi, de las actas procesales no veo nada, el ha tratado de engañar al sistema judicial. Por lo tanto así lograr lo que tanto el espera, que el MP y el juez crean que hubo una extorsión el no me dio un documento y grababa las cosas. Por que no grabo las conversaciones de 6 horas? No entiendo por que salen nada más 33 minutos, cuando han debido grabarnos todo el tiempo que estuvimos juntos. El me dijo que iba demandar a su abogado, cuestión que yo le dije que el señor manzanilla quiere que yo le entregue un expediente y una resolución para yo estudiarla y me le reí el me mando un twitter donde dice “ya ese viejo maricon esta cansado”, “ya te voy a enviar uno de los míos de caracas” y le dije que OK que me enviara la documentación, cuando viene el Dr. perales le digo al Dr. que traiga la documentación y me dice que no y le dije que entonces no fuese sino tenia la documentación y le dije que se fuese, y me dijo que ya iba llegando y le explique que necesitaba esos documentos para verificar que el era propietario. Hable con el Dr. perales y me dijo que le parecía bien lo que estaba haciendo y le dije que necesitaba esos documentos y lograr informar al INTTI porque esa tierra estaba ociosa. No entiendo de donde en 4 vidas pudo tener tantas cosas y como pudo maquiavélicamente y lograr algo que no tiene ni pie ni cabeza, el Dr. Rodríguez no estuvo en las reuniones, el Dr. Luis cedeño es amigo mío y nada tenemos que hablar de negocios ni nada. Al MP le digo que el no puede decidir ninguna actuación ya que el es un abogado quien hace un procedimiento no lo decide el sino el instituto, y luego eso va al directorio de caracas y el directorio no toma un punto de cuenta y no lo pasan nunca eso de que el señor Luis Cedeño es mas que imposible y un invento, debería escribir un cuento de hadas. El Dr. coromoto Rodríguez no pudo intervenir en eso, al señor Vizcaya no lo conocía estábamos presos y al rato me entere de por que estaba ahí. El señor José Gregorio Díaz debería estar aquí yo soy el extorsionado. Yo no tengo dinero de el, yo no tengo documentos de el tampoco me pienso ir del país, no tengo un pasaje comprando no voy a irme de aquí el si puede porque tiene 4 aviones en el aeroclub, mal puedo yo dejar mi familia y dejar al Ministerio Público sobradas intenciones del irme del país y no lo haría, mis bienes están hipotecadas, tengo una perrita y un reloj que me quitaron ese día en la incautación. Es todo”. A preguntas del Ministerio Publico, expone: según Gullo conoce UD al Sr. Coromoto Rodríguez? Si, al seños Luis Cedeño? Si. Se reunió con el y ellos con el señor José Gregorio? Si. En esa comunicación le exigió UD algún dinero? No, nunca, el me ofreció dinero para trabajar para el me dijo que me iba a ir abonando mientras iba trabajando, el me dijo que le diera una cuenta para depositarme, el no tenia abogados agrarios y no quería sacar a los abogaos de la empresas. Esos abogados donde se daban? En el polígono de tiro, eran reuniones propias de nosotros y el se acercaba ahí, el me decía que le mandara por blackberry en donde, y nosotros como amigos normalmente almorzamos ahí y cenamos, siempre lo que hicimos fue compartir, y el nunca llego a pagar ni un vaso de agua, comíamos comían los choferes y se iba a el jamás se le vio la cartera. UD hizo algún tipo de documento con el señor? Ninguno. Normalmente hace eso con sus clientes? No, le dije que tenía que hacerme un poder y nunca me lo hizo, yo no iba a consignar un documento que de repente fuera falso. Conoce UD la señor miguel Dicricio? Si. Formo con el algún tipo de documento? No. Se ofreció a hacerle algún tipo de trabajo al señor miguel? No se que tiene que ver con esto, si lo conozco pero no he hablado mas de lo normal con el. Tiene conocimiento si el señor miguel tiene un procedimiento en el inci? Si. Se reunió UD con el señor Pérez rueda? Si, para saber que procedimiento estaba y que el terreno tenía una prohibición de enajenar y gravar y que le habían hecho firmar unas letras y fui para allá para trabajarle al señor miguel para trabajarle. UD se ofreció? No, ellos vinieron a mí. Al señor reina lo conoce? Si, me presento al señor José Gregorio. Es todo”. A preguntas de la defensa expone: Dr. Ricardo UD ejerce la materia agraria desde cuando? Desde hace 24 años, desde que me gradué. En ese tiempo que tiene ejerciendo ha estado incurso en algún otro procedimiento? Jamás. En esa relación con el Sr. Gregorio existió coacción psicológica? No, mas bien el me presionaba a mi para hacer algo sin documentación, en el twitter sale todo. El Sr. José Gregorio le efectuó algún depósito a su nombre? Jamás, a hemos que lo haya hecho anoche, no me ha pagado ni una cuenta de un vaso de agua, me dijo que abriera una cuenta y le dije que no que ya yo tenia una cuenta. El Abg. Coromoto Rodríguez trabajo con este en este caso? No ha habido caso aquí, sin documentación. Es todo. A preguntas del tribunal expone: UD manifestó algo del señor Coromoto Rodríguez quien no estuvo por que se fue? El señor se fue a sacar unas copias, el señor Coromoto estuvo un segundito y se fue con el chofer y cuando llego ya habíamos hablado lo que íbamos a hablar, recuerdo su gesto al decir “yo de honorarios no hablo”, hablamos como 20 minutos y después se fueron. 2.- COROMOTO DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ De nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, CI: 3860373 fecha de nacimiento el 13-071952, de 63 años de edad, Estado civil Divorciado, profesión u oficio: Abogado, hijo de Modesta de Rodríguez (V) y Domingo Rodríguez (F) residenciado en: Urbanización los Cerritos, Segunda etapa, manzana 12 numero 4 en Los Guayos del estado Carabobo. Quien expone: “voy a ser breve en mi exposición, como breve es mi aparición en las actuaciones, solo en una oportunidad soy nombrado cuando el Dr. Ricardo dice que se entero por mi persona de que existía algo pendiente por el INTTI y con esa aparición tan efímera se me haya aplicado semejante condena, por así decirlo. Quizás no pueda decir mucho porque la pasión, el amor propio y mi moralidad me podrían inducir a decir cosas, que de repente no debo. No he aparecido en ninguna reunión ni en ninguna actuación de las personas que están involucradas. Lo demás se lo dejare a la intervención a mis colegas. Es todo”. A preguntas el Ministerio Publico expone: Sr. Coromoto, conoce UD al Sr. Luis Cedeño? Si, lo conozco porque trabajaba yo para un desarrollo que se denomina agropecuaria agro escondido acá hace unos años atrás y el señor Cedeño compro parcelas en ese terreno. Son vecinos? No, eso queda en campo Carabobo, para ese entonces redactaba documentos para esa empresa., no ejerzo mucho la materia agraria. Conoce al Sr. Ricardo Gullo? Lo conozco porque somos abogados y nos conocemos sobretodo los que tenemos varios años de graduados. Conoce al Sr. José Gregorio Díaz? Es tan poco lo que puedo decir de que lo conozco que lo vi cuando firmo la liquidación conyugal con su esposa. UD participo en la repartición? Yo revise el documento. Quien estaba encargado en ese momento? El Dr. armando manzanilla. Quien llevo el documento? Los dos. Quien representaba a la señora trina? El señor cardillo. UD se entero de algún procedimiento administrativo del se José Gregorio? No. Se reunió con el Sr. Ricardo Gullo, Luis Cedeño o José Gregorio Díaz? Jamás. Se reunió UD en el polígono de tiro? Yo almuerzo ahí y ahí llega tanta gente y ahí llego Cedeño y Ricardo también, fui a almorzar y hubo coincidencia entre Ricardo Gullo. Conoce al Sr. perales? El día miércoles voy a almorzar a polígono y llega el señor Ricardo Gullo y me presenta al Dr. perales, fuimos al comedor pidieron unas cervezas y llego Luis, y entonces me dice que por favor le sacara unas copias, me ausento y me fui con el chofer regrese y cada quien para su casa. Recuerda que tipo de copias eran? No, me mandaron. Conoce UD al señor miguel dicricio? No. Le sirvió UD de gestor al señor miguel dicricio? No. Le redacto UD un documento donde UD se comprometía a hacer gestiones ante el INTTI? Si. De que se trataba ese documento? Una gestiones para recuperación de unas tierras. Es todo”. A preguntas de la defensa privada expone? Cuantos años tiene UD de ejercicio? 38 años. Ha estado inmerso en alguna actividad contraria a ejercicio de su profesión? Jamás. Conoce UD o ha participado como profesional defendiendo alguna causa del ciudadano José Gregorio Díaz? No, ningún tipo de relación. El Sr. José Gregorio Díaz ha conversado con UD? El jueves en la noche llamo a mi teléfono para pedirme una opinión sobre una negociación que el estaba haciendo. Le ha exigido algún pago al señor José Gregorio? Ninguno. Ha ejercicio algún tipo de violencia psicológica al señor José Gregorio? Sino he tenido ningún tipo de relación con el menos podré haber ejercicio aluna violencia. Es todo”. 3.- LUIS ANTONIO CEDEÑO QUINTERO De nacionalidad venezolana, natural de Capacho en Estado Táchira, CI: 9.240.059, fecha de nacimiento el 23-11-1968, de 46 años de edad, Estado civil Casado, profesión u oficio: Abogado, hijo de Nelly Quintero (F) y Aída Villegas (V) y Rió Ramón Figueredo (V), residenciado en: la Trigaleña, Apartamento 2-b Edificio Volcán Suites. Quien expone: “me siento indignado por la acusación del Ministerio publico en todo su cometido, totalmente absurdo una especie de montaje, el hecho mas vergonzoso es el hecho del famoso cheque, no tiene coincidencia ninguna. Me sorprendo de una formar vulgar que fui retenido en mi camioneta, a mi me retuvo el Gaes en mi trabajo me abordan y me dicen que lo acompañe y cuando voy a su vehículo me dicen que los acompañe a mi vehículo y me pareció extraño y fuimos al Core 2 y entregue mi camioneta, y mas nunca supe de ella, no hice absolutamente nada. Ahorita me estoy enterando que es un cheque a mi nombre e absurdo desde todo tipo de vista, pido que se tomen todos los medios legales. El denunciante incurre de una manera flagrante al hacer al tribunal caer en error y al MP cuando especifica el bien y el terreno que el dice que esta sufriendo un daño, ese terreno es uno distinto al que aparece en su documento. Soy consultor jurídico del INTII y tenemos un procedimiento en curso de tierras ociosas desde el año 2010 la presidenta del INTTI hizo que se siguiera con el procedimiento, se hizo una boleta de notificación, ellos tenían 8 días hábiles para consignar documentos, no lo consignaron ahora aparece un documento de propiedad en los anexos del Ministerio Publico. Están precisando un terreno distinto, están induciendo en error al tribunal y al Ministerio Publico. Es aberrante que se precisen como ciertas cosas totalmente erradas. Es un terreno urbano y le preciso que es distinto ese terreno, no sabemos el objetivo final de esto. Los hechos están cambiados y totalmente incoherentes. A este señor José Gregorio Díaz en insistente y me llego a contactar por otras vías, ese señor no se con que motivo lo hizo. No entiendo el hecho generador de todo esto. Somos ciudadanos del bien, no tenemos antecedente de nada. De verdad es inadmisible. Es todo”. A preguntas del Ministerio Publico, expone: conoce UD al señor Ricardo Gullo? Desde hace 15 años. Y al señor Coromoto Rodríguez? Desde el mismo tiempo. Normalmente comen juntos? Recientemente como desde hace 2 años para acá, tuvimos una relación un grupo social. UD es socio de ahí? No. En esa oportunidad 10 de agosto UD se reunió allí con el Sr. Ricardo Gullo? Yo frecuento y si hemos compartido. Con el Sr. José Gregorio Díaz? El señor José Gregorio Díaz si llego, hablamos cuestiones normales. Hablaron sobre algún terreno? No, hablamos de cosas normales. En que vez hablaron? El llego otra vez y nos abordo y no hablamos del trasfondo de esto. Nunca hablaron del terreno del que tiene problema administrativo el señor José Gregorio? Se hizo referencia de eso, me menciono algo y hasta ahí llegamos. Del terreno de transito hablaron de eso? Es el mismo. Conoce UD al Sr. Vizcaya? Lo conozco para cosas de trabajo exclusivamente. El Sr. Vizcaya le entrego algún tipo de documento con relación a alguna situación que tuviera en el INTII? Si, el hizo denuncia, el ha estado presente en toda la actuación policial, el Sr. Vizcaya fundo los tránsitos, le muestro la zona de la Pelayera, el colectivo tiene el derecho de ser el denunciante previo. Cuando UD estuvo reunido en el polígono de tiro con el Sr. Ricardo Gullo, con el Sr. Coromoto, había otra persona ahí? Estábamos cenando recientemente. UD le mando a sacar unas copias al señor Coromoto? No. La GN señala que le incautaron un documento del colectivo Zamora vive y un cheque del señor José Gregorio Díaz en un sobre, tenia UD es sobre? Si, con una cedula de identidad, lo del cheque es falso totalmente, yo tengo en mi vehículo copias y debemos sacar copias externas, a lo que UD se refiere es la denuncia que coloco Zamora vive, el cheque es imposible que haya estado ahí porque no existe. Cual es el procedimiento a seguir, UD tiene potestad para solucionar el asunto? Esta administración es un ente netamente sustanciado y el exp. Lo montamos desde su apertura hasta su cierre esa decisión va dirigida al director del INTII y es quien decide si procede o no, el director es el que decide. Conoce UD al general Quelele Bucarito? Lo conocí hace mucho tiempo, no lo he vuelto a ver. Es todo. A preguntas de la defensa expone: cuanto tiempo tiene de trabajo? Desde el año 2000 tengo 15 años. UD ha sido procesado por la misma situación? Jamás. Cuanto tiempo tiene en el Instituto? Desde marzo de este año. Cuales son específicamente sus funciones en el instituto? Sustanciamos los expedientes legales, el expediente ingresa por un departamento y tiene una secuencia y culmina en el área legal y los procedimientos que son vía Web, los procedimiento manuales se inician en áreas legales y pasa por todos los departamentos, luego que se culmina el expediente tiene varias notificaciones con 8 días hábiles para que contesté y luego se publica un cartel y se cierra y se remite al director, el jefe sustancia y remite. Pude UD iniciar ese procedimiento? El directorio del INTII regional, hacemos el acta de apertura, ya sea a denuncia de parte interesada o de oficio. Tiene UD alguna facultad para paralizar o desviar el procedimiento? Ninguna en lo absoluto, no tengo facultad. Cuando tiene UD conocimiento que empezó ese procedimiento al señor José Gregorio? Recuerdo que recibimos una denuncia en el año 2010. El procedimiento se impulsa por el intti central? No. Por el intti regional. Sabe UD si el señor José Gregorio había consignado algún documento de propiedad? No. Se había abierto un plazo legal? Por supuesto. Se había vencido ese procedimiento? Si, 8 días hábiles y no se consigno absolutamente nada. Se había vencido el plazo? Por supuesto y se aperturo el plazo para publicar en los carteles. Como es que si estaba desde el año 2010 por que se volvió a abrir en este año? El procedimiento estaba abierto desde el 2010. Es todo”. 4.- ESMELIN ANOTNIO VIZCAYA MARTINEZ De nacionalidad venezolana, natural Valencia, Estado Carabobo, CI: 14.248.345, fecha de nacimiento el 15-05-1976, de 39 años de edad, Estado civil Soltero, profesión u oficio: Diseñador, hijo de Flor Maria de Vizcaya Martínez (V) y Obilio Antonio Vizcaya Alvarado (F) residenciado en: Urbanización paraparal, Sector Paraparal Municipio Los guayos, ciudadela Tacarigua 5, Calle 15, manzana 7, casa numero 9 en el Estado Carabobo, Quien expone: “al ciudadano fiscal y al juez, tengo una prueba en relación a lo que hablo el fiscal en puntos muy exactos, considero se me considere esos puntos. Desde el año 2005, hay un procedimiento que se inicia en el INTII, luego en el 2008 existe un punto de cuenta, yo represento una organización del partido PSUV y el comandante Chávez en el 2008 ordena estudio del fundo la pelayera, y se lo hacen a todo el fundo y nosotros solicitamos parte de ese fundo para la construcción de un correcto, el fundo la Pelayera es de origen baldío nacional y el comandante Chávez aprueba bajo este decreto una parte del fundo, no total, aprobó 53 hectáreas aproximan denté para el desarrollo urbano del proyecto, yo soy el representante legal. El ciudadano fiscal me veo como parte de victima porque el ciudadano fiscal habla que hubo una llamada de una persona al ciudadano José Gregorio Díaz diciéndole que se tenía que apurar para la negociación sino Vizcaya te iba a invadir el terreno, y que no se preocupara. Entonces ahí digo si esa conversación existe no me veo que fui parte de una delincuencia organizada porque según hablo conmigo ese señor ago que es totalmente falso, al señor Coromoto y al otro que es gordito no lo conozco. Yo me dirigí al sector Paraparal donde esta la construcción del ciudadano y el fiscal dice que supuestamente estuve ahí. Ahí no se narra que el señor Díaz mando un funcionario de nombre Jonatan en mi casa y le dije a mi hijo que le dijera que estaba ocupado y que anotara mi teléfono y yo llamo a ese numero y me dijo que era el jefe de seguridad del señor, y le dije que estaba de salida y como a la 1 y media de la tarde el señor me llama porque el me conoce y me dijo que estaba preocupado. No pudimos hablar ese día `porque estaba con mis hijos de paseo, el señor fue a mi casa a buscarme de nuevo y al siguiente día fui y pase en la mañana y llame al señor de seguridad y le pregunte que quería hablar conmigo me baje del carro y me dijeron que pasara y yo no fui arbitrario y cuando pase a la obra una persona civil que estaba ahí saco una pistola me apunto y me dijo que me pagara a la pared me revisaron todo, y le dije que para que me llamara y me dijo que eso era por seguridad. Le pido a la ciudadana juez es que escuche la grabación. Lo que me dijo a mi es que había cuadrado con los abogados y me dijo que yo estaba en el colectivo del Zamora vive, y me dijo que lo que necesitaba era construí ahí y cuando se hizo un estudio. Le dije que no podía vender esas tierras y le dije que tenia que denunciar a la gente a quien le dio esos dólares y se puso sus dos manos en la cabeza, y le dije mira José Gregorio aquí hay un proyecto donde nos aprobaron unos recursos. Solicito busque la grabación. Me siento como victima porque después de eso el día jueves para viernes golpean algo y estaban unas personas vestidas de negro golpearon mi casa, cuando abro la ventana me sale uno y me apunto con una pistola y yo pensé que no se le vendió el terreno y la gente que trabaja con el había venido a matarme, después que el habló conmigo el policía me pregunto donde estaba, y resulta que al rato llegaron a mi casa con tres civiles armados. A través de la preocupación del señor José Gregorio Díaz busca y me incluye porque soy representante del colectivo y me allanaron la casa, me saltaron 3 agente golpearon a mis hijos menores, se llevaron cosas de mi casa, como juegos de videos y teléfonos, lo que hicieron fue amarrarme, me metieron dentro del jeep me acostaron con un funcionario que me dijo que era del GAES. Fui secuestrado y fueron sometidos mis hijos. Fui representante de las patrullas los Tacarigua y digo ahora si este señor que llama y dice que vamos a hacer la negociación yo me desvinculo y el fiscal debe considerar que yo no tengo que ver si ellos actuaron así. Lamentablemente creo que pudo haber sucedido por todo lo que dice el ciudadano fiscal. Esto viene desde el año 2005, yo no pido a ellos que me den un terreno simplemente que continué el decreto donde se decreta que todo lo que la pelayera es un baldío nacional. Soy el administrador. Este señor saca la información con otra persona y me involucra a mí. Lamentablemente no conozco a Coromoto ni al otro señor quien me involucra a mi, acá están los documentos de tierra para demostrarle el estudio que se le hizo al fundo. Solicito al ciudadano fiscal publico que esta situación la he estado viviendo desde el año 2005. Soy vocero político sectorial. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público expone: conoce UD al señor Luis? Si. UD hablo con el señor Luis de la pelayera? Si. Menciono algo del terreno los tránsitos? Si, Cuando se hizo la inspección técnica. Se señalo algo en relación al señor José Gregorio Díaz? No. En relación a la reunión si estuvo ahí? Si porque me llevaron hasta ahí. Es todo”. A preguntas de la defensa privada, expone: UD alguna vez ha sido amenazado? En cuanto al secuestro como fue? Llego el funcionario sin ningún tipo de orden, tuve apoyo de altos funcionarios por esta situación., el gobernador Acosta Carles me apoyo también, el GAES después que salgo me dice que el fiscal séptimo me quería presentar, fueron muchos los malos momentos por los que pase, viví todo tipo de angustia, le cayeron a tiros a mi casa, desde 2008 que se inició esto nunca había estado detenido, aquí hay un acta donde se manifiesta el derecho de custodia del terreno y hubo opositores quienes fueron a invadir por lo que esta detenido ese proyecto. UD conoce al ciudadano José Gregorio Díaz? Si, tuvimos una relación de trabajo. El señor José Gregorio representa algún colectivo? No, que yo sepa no. UD ha tenido amenazas por parte de José Gregorio Díaz? No. El señor José Gregorio Díaz que compro ese terreno en el año 2012, como es que le dice que le venda actualmente? Si, existe incongruencia. UD ha solicitado alguna medida de protección? Si, lo he hecho el día 07 de mayo solicite el acaparó ante la Fiscalia y dije en el escrito que aparecía una empresa y solicito el amparo por lo que me paso por el otro terreno. UD conoce al señor tony Fernández? el señor tony esta con el instituto de tierra, hay un sector que se llama san Venancio, yo en la luchas políticas yo quedo como confortante del grupo político y san Venancio se integra y las personas coordinadoras de san Venancio se sintieron agredidas, el señor articula su fechoría, yo llamo a que investiguen al señor José Gregorio Díaz. El no saca ningún beneficio de que yo este acá, ahorita todo lo que ese colectivo somos los que resguardamos este terreno, cual es el beneficio de ese señor de que este aquí, en ningún moreno en esa acta decía que el había pagado algún dinero, con esa denuncia principal el no dijo que entrego un cheque, el esta llevando a cabo un plan para dejarlo a el como la victima, el señor yonfran era el coordinador en una oportunidad en el año 2010 y el hace una reunión con el señor José Gregorio y en eso el me llama porque yo era vocero de ese colectivo, y venia con un proyecto, resulta que el señor había engañado a todo aquel, solicito al fiscal y a la juez que se investigue porque eso se manejo acá mismo en Carabobo, las tierras son para un proyecto de interés social, el nunca se presento allá, hay muchos beneficios del capitalismo salvaje estando yo aquí, el Sr. José Gregorio Díaz estando yo aquí crearía un caos para el sector pobre, estando yo aquí el se beneficia como el sabe que por la vía de la denuncia no iba a lograr nada, el esta simulando un hecho si el se lograra meter en el terreno todas esas familias van a querer defender eso. Es todo. A preguntas del tribunal expone: en que resuelve al Sr. José Gregorio el que UD este detenido? En nada ciudadana juez. UD ha ido al polígono de tiro? No, desconozco totalmente ese poco de reuniones. Seguidamente este tribunal por lo avanzado de la hora se acuerda suspender la presente audiencia para el día de mañana a las 09:00 de la mañana. Es todo se termino conformes firman siendo las 10:01pm. En Valencia, el día de hoy, MARTES VENTICINCO (25) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015), siendo las 10:06am día fijado para la celebración de la CONTINUACION AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO en la causa signada con el Nº GP01-P-2015-017755, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por la Jueza Séptima Abg. Eliana Rodulfo Lunar, asistido para este acto por la Abg. Eliannys Narváez, quien actúa como Secretaria y el alguacil asignado a la sala. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la celebración del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, EL fiscal 6º del Ministerio Público Abg. Francisco Leal y Fiscal Nacional 69 del Ministerio Público Abg. Jhonny Mendoza, los imputados: RICARDO SALVADOR GULLO debidamente asistido por Abg. Juniar Gutiérrez, Abg. Antonio Marval, Abg. Oriana Garcia; COROMOTO DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ debidamente asistido por los Abg. Jorge Rodríguez, Abg. Antonio Marjal, Abg. Bertha Espinoza; LUIS ANTONIO CEDEÑO QUINTERO debidamente asistido por Abg. Gonzalo González, Abg. Pedro Maita, Abg. Antonio Marjal; ESMELIN ANOTNIO VIZCAYA MARTINEZ debidamente asistido por Abg. Carmen Teresa Acosta. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada de GULLO y de COROMOTO quien expone: Los Elementos De Conviccion Solo Seras Admitidos Si Se Han Obtenido Por Los Medios lícitos, de lo contrario no se podrían tomar en cuenta esos elementos de convicción. Hago esta salvedad porque en Venezuela en nuestra constitución garantiza la privacidad y esa privacidad es considerada como derecho humano, la ley de grabaciones que rige y que es derecho positivo vigente. En la denuncia el señor José Gregorio Díaz hace unas grabaciones y lo expresa en su denuncia y acompaña transcripciones supuestamente que había tenido de conversaciones por vía blackberry con el ciudadano Gullo, maliciosamente no hace señalamiento a un cheque que aparece de fecha antes o previo a la denuncia, esa prueba ilegal no solo viola la constitución sino la forma de incorporación de ese elemento. En mi condición de defensor impugnamos esa fotocopia que impuso el ciudadano José Gregorio Díaz, existe un vicio de nulidad. Por cuanto los actos cumplidos en inobservancia no podrán ser apreciados para fundamentar una decisión judicial. Estos elementos están viciados de nulidad absoluta, es intromisión a ese derecho humano de la privacidad. Así muy formalmente solicito se declare la nulidad de esas pruebas de convicción del ciudadano José Gregorio Díaz. Los actos subsiguientes tendrían que ser valorados con vicios de nulidad absoluta. Los frutos que se dieron posteriormente a esa denuncia corren la misma suerte de la denuncia, que atropella y viola actos constitucionales. Estamos en presencia de un denunciante de oficio que se ha dedicado de manera maliciosa a interponer denuncias, y una especie de terrorismo judicial, voy a incorporar estas pruebas donde se evidencia que el ciudadano José Gregorio Díaz desde el año 2011 ha utilizado las redes sociales, voy a entregar formalmente esta serie de pruebas. En su cuenta twitter establece que ha sido extorsionado por funcionarios del INTII, el emite un cheque con fecha 13 de agosto y hace una serie de actos que contradice una apreciación de una prueba tomando en cuenta la sana critica. Que funcionario publico va a aceptar un cheque a su nombre? Se ve la falsedad y malicioso de esos actos. Estamos en el delito de calumnia por parte del señor José Gregorio Díaz, lejos de ser victima es un victimario que ha utilizado el estado y al Ministerio Publico. Solicito de conformidad con el Art. 269 numeral 2 que se inicie una investigación en contra del ciudadano José Gregorio Díaz. Ricardo gullo y coromoto Rodríguez son ambos abogados de profesión quienes no han sido cuestionados, no han estado incurso en acciones disciplinarias ni otro procedimiento de índole penal. El ciudadano coromoto Rodríguez establece que su palabra. Es humilde. El abogado Ricardo gullo nunca ha estado inmerso en alguna sanción. Si estos abogados pueden ser considerados como una delincuencia organizada estaríamos haciéndole un daño moral. El día 18 se hace la denuncia y ya para 2 días se obtiene una orden de aprehensión, estamos enfrentando una situación de poder. Hago un llamado a usted ciudadano juez tome en consideración la dignidad de estos abogados y que tome en cuenta que estamos ante un procedimiento viciado y en consecuencia se le otorgue una medida menos gravosa. No puede haber ese delito de extorsión cuando ni siquiera han recibida una cantidad de dinero no hay esa configuración. Consigno constancia de residencia y de buena conducta del señor coromoto Rodríguez. Solicitamos se oficie al MP a que oficie al colegio de abogado para que se solicite los antecedentes disciplinarios de estos abogados. Solcito la nulidad e este procedimiento,.. Se insta al MP haga una investigación al ciudadano José Gregorio Díaz. Es todo. Defensa del ciudadano ismel vizcaya: ante todo ratifico en todo y cada una de sus partes la exposición de la defensa que me antecede n cuanto a la nulidad en cuento a los mismos elementos. La declaración de mi defendido se puede evidenciar que el ciudadano vizcaya no ha participado en ningún acto que pueda encuadrarse en el delito de extorsión y asociación. El fundo la pelayera hay muchas personas que se han querido apropiar. Cuando se cita al ciudadano jose gregorio para que demuestre que es propietario el nunca fue. El ciduando jose gregorio diaz pretende hacer un desarrollo con su abogada privada. El ciduadno vizcaya se opone, pero no a través de la invasión. Mi defendido no conoce a los ciduadnaos pesentes en sala y la relación que tiene con el funcionario del intti quedo establecida en la declaracion de mi defendido. No tienen relacion amistosa. Mis defendidos admite que conoce al señor jose gregorio diaz y este señor lo llamo para preguntarle si era su intencion en invadirle su terreno. El proyecto zamora vive no se dedica a la invasión profesional. Mi defendido jamas ha asistido a ninguna reunion en el polino de tiro, no ha reibido jamas ninguna cantdad de dinero. Es un luchador social. Su preocupación es que el quedando detenido los colectivos se van a quear sin su representación y posiblemente se cometa un delito. La GNB sin orden de se llevo los play y objetos de la casa de mi defendido. En la cadena no esta reflajado la cadena de custodia. Se llevaron su telefono y el de su señora esposa. Se llevaron los funcionarios cosas de la propiead de mi defendido. Solicito una libertad sin restricción para mi defendido, o en su efecto se le concede una medida cautelar sustitutiva que le permita enfretar su situación en libertad. Defensa de el ciduadno Coromoto Rodríguez, quiene expone: el art 16 de la ley contra el secuestro y la extorsion estable que cuales son las exigencias del juez tiene que cumplir para que el juez púeda calificar un determinado acto. En el caso de coromoto de Jesús Rodríguez notara ud que en las 5 o 6 hojas de la imputacion del Ministerio Publico menciona a coromoto Rodríguez en 2 lineas, según el denunciante establece que el dr ricardo gullo le informa que conocio de la investigación que estaba hacieno el INTII porque se lo dijo coromoto Rodríguez, en ningun pasaje de esta denuncia aparece ningun otro motivo por el cual el sr coromoto ha estado privado de libertad. Estaba incounicado, ahora ien, me pregunto cuales son las razones juridicas que dieron la convicción de buena fe al aceptar semejante denuncia. Nadie se puede crear su propia prueba porque es una prueba ilegal, no entiendo como abogadocomo una persona por un chisme o porque me dijo fulanito de tal, sea privado de libertad. El MP creyo en ese señor. Ahí estan todos los twitter de ese señor jose gregorio diaz. El le manda twitter al fiscal general, al vicepresidente, a todos los ministros denunciando que el ha estado siendo extrosinado por funcionarios del intti. El ciduadnao tiene una enfermedad mental porque para el todo es una extorsion. Cuando se le incauta el elefono al señor coromoto Rodríguez, ahí establece que coromoto Rodríguez no acepta llamada de descocnodicos. Efectivamente el señor jorge le manda el telefono y por que no aparece esa conversación, no aparece porque cuando el denunciante de oficio le exige o le pide al dr coromoto que lo asesore y que lo estaba grabaando el señor Rodríguez en ningún momento lo amnzao ni le exigio ningun dinero alguno. En ninguno m,ento existe ninguna otra prueba que demuestre alguna relacion para con coromoto Rodríguez. Solicito a la representación fiscal se pionga la mano en e corazon, porque ceo que fueron utilizados del drama que vimo ayer de la información dada por los imputados. Aquí lo que hay es la simulación de un hehco punible. Solicito se investigue. Solicito la libertad sin restricción del abogado cormoto Rodríguez ya quye nada tiene que ver. Defensa de ricardo salvador gullo: asumo esta defensa porque haciendo una reflexion me da miedo tener miedo de ejercer el derecho. El sr gullo y cormoto se encuentran aca por dedicars a ejercer libremente su profesion. Es vergonzoso y triste que el estado se le haya defraudado de esta manera. Cuando se incorpora esta denuncia y miramos esta denuncia nos encontramos que existe un cidfuando que se llama jose perdomo que no tiene cedula y posteriomente aparece jose gregorio diaz perdomo, quien es el denunciante? En el folio 24 el ciduadnao dice que Perdomo consigna las grabaciones de su telefono blackberry. Prueba que no ha sido sometida a ninguna inspeccion. Me apego a la nulidad absoluta de estas actuciones, asi mismo decir esto es concluir qu todas las actuciones de jose perdomo aun sin identificar en la denuncia, son nulas. En consecuecia solicito la libertad sin restricciones de mi defendido. El ha venido haciendo su trabajo a lo largo de 25 años. Es todo. Defensa de LUIS CEDEÑO: alego que no estan dados los extreos del art 236 del COPP, en primero lugar porque los elementos de convivcion son ilgelaes, por violación del art 193 del COPP y 191 referido a la inspceccion de personas y de vehículos. Violación del articulo 204, y violación del art 187 respecto a la cadena de custodia, con todo lo cual se viola el supuesto de apreciación establecido en alrt 283 de copp, en concordanca con el srt 25 y 49.1 de la CRBV, también quiero alegar el error de calificación del tipo toda vez que no estan dados los elementos subjetivos del srt 16 de la ley anitextrosion y secuestro, aunado que existe uina imposibilidad fáctica y jurídica, de que mi cliente y los co imputafos pudieran causar algun daño por el cual pudiera extorsionar a esta persona. Ademas de la clara idcucion al delito. Por otra parte, considera esta represneacion que existe una imposibilidad de preosecion de este proceso por estas vias, a tenor de los dispuesto en la setnecia de la sala consticuional de fecha 12 de diciembre de 2012, por otra parte, sobre los otros elmentos o requisitos para la procedencia de una medida no existe razones para creer en caso concreto que haya peligro de fuga, opor la radicación del pais, incapadicad econocima, y el daño el supuesto daño que es carecer bastante concreto. Por otra parte el vehículo del cual se sugiere la incautación nada tiene que ver con el hehco punible y admeas el vehículo familiar, del cual se sirve la familia de mi representado, solicto la nulidad de todos lo elementos de convicción, que se realice pureba anticipada del cheue y del telefono, y que se sirva para ello de los técnicos adscritos al MP o expertos, que se decrete la libertad plena de mi representado, se rechaza la incuatcion del vehículo por lo antes expuesto y además pido copia de todo el expediente a los efectos del petitorio consigno unos elementos de convicción que sirva parcialmente para destrir los argumentos esgrimidos por el Ministerio Puiblico. Solicito la nulidad de todoas las actuaciones. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra al MP quien expone: conisdramos en primer lugar que no entedenmos lo que prueba anticipada para la defensa según lo establecido en el articulo 289, al criterio del MP lo que solicita la defensa es una experticia, una vez que el Tribunal decrete el procedimiento por via ordinaria se hara lo értinente en cuanto a la practica de la experticia. Esa experticia qwue se practicara al cheque y al telefono no son irreproducible, no es elsentido del procedimiento ordinario, el Ministerio Publico se opone a esa prueba anticipada. El MP invita a la defensa una vez que se permita el procedimiento ordinario haga su solicitud.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Calificación Jurídica
Esta Jueza de Control De la revisión de las actuaciones y Consideradas las anteriores intervenciones y analizadas las actas que conforman el presente asunto, evidencia se presume la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Considerando, amen que el Ministerio Publico además precalifica para los hechos el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal se aparta del tal calificación al no existir dentro de los elementos de convicción traídos el día de hoy por la vindicta publica presunción razonable de la participación de los mencionados ciudadanos en ese tipo penal, al no estar dados concurrentemente los supuestos establecidos en el mencionado articulo es decir la permanencia en una organización, la sola concurrencia de mas de tres sujetos sin que exista el concierto con la ineludible exigencia del fin de materializar una conducta atípica como parte de planes determinados y siendo del conocimiento imperativo de cada uno de los participantes que es otro elemento esencial que debería estar presente al momento de ser ponderado por esta juzgadora, podría traer como consecuencia el absurdo de considerar a cualquier circulo de personas que cometen hechos delictivos como una organización criminal que pudiera afectar la seguridad y el orden publico; sin menoscabo a que el Ministerio Publico una vez recabado elementos de convicción. Así mismo con los elementos traídos en el día de hoy por el Ministerio Publico se presume la participación de los ciudadanos ESMELIN ANTONIO VIZCAYA MARTINEZ, COROMOTO DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, RICARDO SALVADOR GULLO en el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, considerando que la agravante advertida por el Ministerio Publico se encuentra subsumida dentro de los parámetros del mencionado articulo adecuándose a la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos; y del ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO QUINTERO, en el delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinal 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
De la medida a imponer
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
1) Nos encontramos en presentencia un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de EXTORSION articulo 16 concatenado con el articulo 11 de la ley especial;
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del delito anteriormente establecido, tales Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe del delito mencionado.
3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, de más de DIEZ (10) años de prisión, por el delito antes señalado.
Además se decreta la prohibición de enajenar y gravar movilización de cuentas bancarias. Y cualquier otro instrumento financiero a los imputados de autos, la incautación del siguiente bien: vehículo marca jeep modelo gran cherokee año 2009 placas América bolívar 215 patria miranda, propiedad de Luis Antonio Cedeño.
Se decreta la aprehensión como legal y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Nulidad solicitada por las partes, toda vez que la aprehensión de los ciudadanos ESMELIN ANTONIO VIZCAYA MARTINEZ, COROMOTO DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, RICARDO SALVADOR GULLO y LUIS ANTONIO CEDEÑO QUINTERO, se materializa una vez dictada Orden de Aprensión por vía de necesidad y urgencia por este Tribunal en función de Control, considerando lo alegado por la defensa en cuanto a las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, encontrándonos en esta etapa primigenia del proceso; en esta fase de investigación para el Ministerio Publico hacer mención a la licitud o no de los elementos que originaron la solicitud de la mencionada orden de aprehensión, toda vez que se encuentra la Denuncia realizada por la presunta victima de la cual emanan otros elementos de convicción que será el Ministerio Publico como parte de buena fe y como titular de la acción penal quien deberá ahondar en ellos y satisfacer el devenir del proceso; por lo que cualquier solicitud de practicas de diligencias o experticias deberán ser realizadas ante el Ministerio Publico.
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en función de Control de del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ESMELIN ANTONIO VIZCAYA MARTINEZ, COROMOTO DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUIS ANTONIO CEDEÑO QUINTERO, RICARDO SALVADOR GULLO, de conformidad con el Articulo 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante del 19 ordinal 7 ejusdem para el tercero de los nombrados; Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”.(copia textual)-

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente, Abogado GONZALO GONZALEZ KLEMM, en su condición de Defensor Privado del imputado LUIS ANTONIO CEDEÑO, manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial objetada, solicitando en primer lugar a esta Sala la nulidad de actuaciones de la etapa de investigación; en los siguientes aspectos:

A.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 285 CONSTITUCIONAL POR DELEGACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN AL ÓRGANO DE INVESTIGACIÓN: VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO. VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA CADENA DE CUSTODIA.

1.- Solicita la nulidad absoluta de la orden de inicio de investigaciones y todas las actuaciones de investigación penal hechas entre el 18 de agosto del año 2015, y el 22 de agosto del mismo mes y año, siendo la primera la fecha en la cual la Fiscalía 69 del Ministerio Público a Nivel Nacional ordenó inicio de investigaciones sin especificar las actuaciones necesarias.
2.- Que son nulas las siguientes actuaciones:
a. Auto de inicio de investigación dictado por el Fiscal 69 del Ministerio Público con competencia nacional, emitido el 18 de agosto del año 2015, por omisión de dictar taxativamente las diligencias de investigación.
b. Auto de inicio de investigación dictado por el Fiscal 6 del Ministerio Público del Estado Carabobo fechado 22 de agosto del año 2015 emitido por este despacho fiscal por dejar abierta la investigación delegando así la investigación a los órganos de investigación;
c. El acta de entrevista hecha al ciudadano Bran Coronado tomada en fecha 20 de agosto 2015, por cuanto además de no ser ordenada por el Fiscal 69 Nacional el 18 de agosto del año 2015 en el auto de inicio de investigación, tampoco fue ordenada taxativamente por la Fiscalía 6ta de Carabobo, también a cargo de la investigación en el 2do auto de inicio de investigación de fecha 22 de Agosto del año 2015 emitido por este despacho fiscal.
d. La declaración de dicho ciudadano, por la derivación inexorable de la nulidad del acto mismo que intenta probar (Artículo 49.1 Constitucional en concordancia con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal),
e. El acta de entrevista hecha al ciudadano Jonathan Portillo, tomada en fecha 20 de agosto 2015, por cuanto además de no ser ordenada por el Fiscal 69 Nacional el 18 de agosto del año 2015 en el auto de inicio de investigación, tampoco fue ordenada taxativamente por la Fiscalía 6ta de Carabobo también a cargo de la investigación en el 2do auto de inicio de investigación de fecha 22 de agosto del año 2015.
f. La declaración misma de dicho ciudadano, por la derivación inexorable de la nulidad del acto mismo que intenta probar (Artículo 49.1 Constitucional en concordancia con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal).
g. La inspección de vehículo realizada al vehículo Marca: JEEP; Modelo: GRAND CHEROKEE.
3.- Que fueron violados principios básicos de la cadena de custodia por cuanto no riela absolutamente en el expediente fiscal aportado al tribunal planilla de registro de evidencias físicas del vehículo Marca: JEEP; Modelo: GRAND CHEROKEE; pero al folio 92 riela acta de retención de vehículo hecha el 21 de agosto del año 2015
4.- Que no riela en el expediente fiscal aportado al tribunal, la planilla de registro de evidencias físicas de ningún documento, en especial de ningún cheque ni ninguna carta, pero al folio 108 riela "acta procesal" elaborada el 21 de agosto del año 2015 de la revisión del vehículo en busca de algún elemento de interés criminalístico en el que se encontraban en el asiento de atrás del vehículo un sobre amarillo con una inscripción afuera del mismo que dice: Sr: (sic) Cobi De Antonio Salerno, dentro del mismo había un cheque del Banco Occidental de Descuento B.O.D. 07000656 código de cuenta cliente 0116-0134-14-0008867615 a nombre de Díaz Perdomo José Gregorio, por la cantidad de seiscientos mil Bolívares (600.000 Bs.) de fecha 13 de agosto del 2015 a la orden de Luis Antonio Cedeño Quintero, y dentro de una carpeta negra se consiguió una carta emitida por el ciudadano Esmelin Antonio Vizcaya Martínez.
5.- Que en dicha acta no se identifica quién encontró el cheque y quien lo manipuló, no expresa el estado del vehículo, que el funcionario que lo retiene es distinto a al funcionario que hace la inspección, que los varios pesquisantes no suscriben el acta sino uno solo.
6.- Que al folio 93 riela documento de propiedad del vehículo retenido pero no consta acta de retención del mismo, ni la planilla de registro de evidencias físicas.
7.- Que al folio 86 riela planilla de registro de cadena de custodia de varias evidencias físicas, supuestamente colectadas en la Urbanización la Trigaleña, Edificio Bulcano Suites. Urb. Los Mangos Valencia, Carabobo, Valencia y aparece señalado el funcionario S/2 Griman Fuenmayor Ibsen pero en la misma no consta la rúbrica del mismo.

Señalando finalmente en ese sentido, que conforme a todo lo expuesto, estima que se incurrió en violación del derecho del debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional, por violación del procedimiento de cadena de custodia, lo que imposibilitó el control del manejo idóneo de la evidencia física previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, afecta de nulidad tanto la colección del vehículo, como del cheque y demás evidencias físicas, e imposibilita la valoración de estas como los elementos de convicción que exige el numeral 2 del Artículo 236 ejusdem.
En virtud de ello solicita a esta Sala la nulidad de la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en contra de su defendido Luis Antonio Cedeño, así como la nulidad de la medida de incautación que afecta el vehículo propiedad del mismo.
Ahora bien, se advierte que el sustento de la solicitud previa de nulidad de las actuaciones de la investigación, está referido a la violación de los derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso y derecho a la defensa por considerar que la orden de inicio de la investigación en el presente caso violenta tales derechos.
En ese sentido, el proceso penal venezolano, concebido bajo un sistema de corte preeminentemente acusatorio, deslastra la función investigativa que tenía el juez y se la otorga al fiscal del Ministerio Público, para que, en virtud del principio de oficialidad, el titular de la acción penal sea el director de la investigación –aspecto que no debe confundirse con el de director del proceso–, facultad y potestad única e indelegable constitucionalmente, en el juzgador, como administrador de justicia.
Las diligencias de investigación son aquellas actuaciones encaminadas a preparar el juicio, y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de sus autores o partícipes; cuyo fin puede ser visto desde tres posiciones a saber, aquella que la conceptúa como preparación del juicio, la que la entiende como preparación de la acusación y una última que la concibe como determinante del enjuiciamiento; es esta última la que, a nuestro criterio, ha de prevalecer ya que no ha de darse el juicio si no hay base racional para ello, de tal forma que, tanto ha de interesar que se someta a juicio quien aparece como presunto responsable de un delito, como que no se someta aquella persona sobre la que no recaen indicios de responsabilidad.
El Fiscal del Ministerio Público es el único legitimado activo para la realización de las diligencias de investigación, bien sea por sí mismo, o para hacerlas practicar bajo su propia dirección, como superior jerárquico, por los órganos de policía de investigación penal, que estime conveniente ordenar, en relación con las mismas.
De lo indicado se obtiene como resultado, que el objeto de la fase preparatoria no se limita única y exclusivamente a los elementos de inculpación, sino que va mucho más allá en su finalidad, al recabarse obligatoriamente también todos aquellos elementos de convicción de carácter exculpatorios, que favorezcan a la persona del investigado, y que sirvan para desvirtuar las imputaciones del hecho punible que se le atribuye, aspectos éste que, en palabras de Roxin, se resumen en la idea de un principio de investigación integral.
Estima esta Sala, que la orden de inicio de la investigación no implica que el Ministerio Público debe sujetar la misma a dicha orden de inicio, pues ésta se emite una vez se ha tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, ordenándose así la práctica de las diligencias urgentes y necesarias; por tanto, no asiste la razón a quien recurre al considerar nulas las ordenes de inicio de investigación emitidas por los Fiscales 69 del Ministerio Público con Competencia Nacional, y la emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, pues cada uno de estos Despachos Fiscales actúan conforme a las atribuciones que le han sido conferidas como directores exclusivos de la investigación penal; estimando así que una vez que se ha iniciado la investigación, las diligencias que se deben practicar no son solo aquellas que han siso descritas en la orden de inicio de investigación, pues establecer en dicha orden de manera taxativa cuáles serán las diligencias de investigación que se realizarán sería restringir o limitar la actuación del Ministerio Público, quien durante la fase investigativa tiene atribuida amplia facultad de investigar, incluso ordenar diligencias que no haya requerido en la orden de inicio y que a posteriori la estime necesaria y pertinente, pues ello podría devenir hasta de las resultas de las que ya se hayan practicado, de allí, pretender la nulidad de la orden de inicio de investigación porque no haya descrito taxativamente las diligencias a realizar, o porque, en palabras de quien recurre, se ha dejado abierta, expresión de la que esta Sala difiere, es contrario al espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador de atribuir la dirección de la investigación penal al Ministerio Público.
Luego, en cuanto a la retención del vehículo marca jeep; consta folio 94 pieza 1 Acta de Retención de vehículo, de fecha 21 de agosto de 2015, suscrita por funcionario actuante, de la cual además se observa la identificación con nombre y apellido y cédula de identidad de su propietario el ciudadano Luis Antonio Cedeño Quintero, además sus huellas dactilares) de cuyo contenido se observa que se dejó constancia de la retención preventiva del referido vehículo).
Respecto al señalamiento del recurrente en cuanto a que no consta planilla de registro de evidencias físicas del cheque ni de ninguna carta, y que en relación a ello consta un acta procesal de fecha 21 de agosto del año 2015 en la que se dejó constancia de la revisión efectuada al mencionado vehículo jeep donde se localizó un sobre amarillo con inscripción que dice Sr (sic) Cobi De Antonio Salerno, y dentro del mismo había un cheque del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de seiscientos mil Bolívares (600.000 Bs.) de fecha 13 de agosto del 2015 a la orden de Luis Antonio Cedeño Quintero, y dentro de una carpeta negra se consiguió una carta emitida por el ciudadano Esmelin Antonio Vizcaya Martínez; objeta el recurrente que en la referida acta procesal no se identifica quién encontró el cheque y quién lo manipuló; esta Sala observa que el acta procesal que objeta el recurrente, se encuentra suscrita por 1Tte González González Danny, funcionario éste que formó parte de la Comisión de funcionarios actuantes, lo que se desprende del texto del acta procesal de fecha 21-08-2015 en la que se deja constancia del procedimiento de detención de los imputados en virtud de la orden de aprehensión dictada en contra de los mismos; observando además que esta acta a la que se refiere el recurrente, deja constancia que en ejecución de la orden de aprehensión se logra la captura del ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO QUINTERO quien para el momento se encontraba en el vehículo en cuestión, y dentro del mismo, una vez detenido el mencionado ciudadano, fueron localizados los aludidos documentos; acta ésta que se encuentra debidamente suscrita por el funcionario actuante que la realizó, de lo se puede inferir que correspondió a este funcionario la revisión del vehículo y la incautación de los objetos en su interior; en razón de ello, no observa esta Sala que el cuestionamiento de esta acta procesal sea fundamentado pues claramente se evidencia que esta acta formó parte del procedimiento realizado y que dio origen al presente proceso.
Ahora bien, en cuanto al planteamiento de nulidad absoluta formulado ante esta alzada, es necesario precisar lo siguiente:
Las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado de la causa, pero no existe en nuestra legislación adjetiva un recurso autónomo de nulidad, como el que ejerce el accionante, para ser ejercido ante la alzada por actuaciones del Juez de Instancia o durante la etapa de investigación; es por ello que si se ha observado la existencia de una nulidad como la planteada, lo acertado legalmente era dirigir la petición en principio al Juez de la Instancia que tiene otorgada la facultad de Control Judicial de la investigación, señalando las razones por las cuales estima que existe la nulidad; luego, si la misma es declarada sin lugar, existe la posibilidad de ser recurrida, conforme a las previsiones del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1346 de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, al respecto señaló:
“…Al efecto, considerando que la referida Corte de Apelaciones al conocer en primera instancia del amparo constitucional, declaró inadmisible el amparo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar que la parte presuntamente afectada en el proceso penal puede interponer, como mecanismo de defensa inmediato, la nulidad absoluta de los actos procesales, regulada en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala estima pertinente acotar que, en su fallo N° 1228/2005, indicado por el apelante, al referirse a las nulidades en materia penal, efectuó las siguientes precisiones:
…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado añadido).
De lo antes transcrito se evidencia que si bien la Sala estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales.
Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, alegato que, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa…” (Copia textual. Cursiva y resaltado de la Corte).
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1228 de fecha 16 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera estableció:
“…La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.
De lo apuntado precedentemente, observa la Sala que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó fuera de su competencia funcional, ya que dio curso a una pretensión –el mal llamado recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público- y a un trámite procesal inexistente. Ciertamente, la referida Corte de Apelaciones, sin ser el juzgado de la causa, entró a resolver la nulidad solicitada con base en el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal respecto del recurso de apelación, el cual no fue nunca interpuesto.
Tal proceder de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara violó la garantía del debido proceso. (Copia textual. Cursiva y resaltado de la Corte).
Siendo así, debemos concluir que las solicitudes de nulidades absolutas no pueden ser invocadas en forma autónoma ante la Corte de Apelaciones, pudiendo sí ser declaradas por ésta, como efecto de la procedencia de un recurso de apelación. Por tanto, vistos los señalamientos efectuados, y los precedentes jurisprudenciales, estima esta Sala que debe ser declarada inadmisible la solicitud de solicitud de nulidad absoluta planteada por el recurrente Así se decide.
B.- INMOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO:
El recurrente objeta el fallo emitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo al delatar el vicio de inmotivación, en los siguientes aspectos:

1) Que en el punto tercero de la dispositiva señala la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, señalando como fundados y plurales los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, sin embargo nada dice de la suficiencia o no de los elementos de convicción aportados por los imputados y sus abogados.
2) Que la recurrida no se pronuncia expresa y positivamente sobre la práctica prueba anticipada al cheque y al teléfono.
3) Que la recurrida no dice nada de la solicitud de decreto de improcedencia de la medida de incautación del vehículo, hecha sobre la base de que el vehículo nada tiene que ver con los hechos.
4) Que tampoco hace una disertación clara e inteligible sobre las razones que hacen improcedentes las nulidades planteadas por la defensa, en especial no explica expresamente si se considera infringidos o no, los principios de cadena de custodia, privacidad de las comunicaciones, inspección de vehículos, porque fueron los presupuestos que dieron lugar a la solicitud de nulidad planteada.

Denunciando así violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y en consecuencia la nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 157, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita reponer la causa al estado de dictar nuevo auto.
Corresponde entonces a esta Sala establecer si la recurrida se encuentra incursa en el delatado vicio, y si al declarar sin lugar la petición de nulidad efectuada por el recurrente en la audiencia de presentación de imputados, fue dictada en correspondencia con los postulados constitucionales y legales; o si por el contrario dicha resolución judicial contravino dicha normativa.
En tal sentido esta Sala observa que la juzgadora A quo el dictaminar la resolución objetada, se pronunció sobre la procedencia de la medida de coerción personal previo el análisis de los supuestos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; luego, resolvió declarar sin lugar las nulidades solicitadas por el hoy recurrente.
Se procede así a revisar la resolución judicial in comento, la cual fue dictada en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Calificación Jurídica
Esta Jueza de Control De la revisión de las actuaciones y Consideradas las anteriores intervenciones y analizadas las actas que conforman el presente asunto, evidencia se presume la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Considerando, amen que el Ministerio Publico además precalifica para los hechos el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal se aparta del tal calificación al no existir dentro de los elementos de convicción traídos el día de hoy por la vindicta publica presunción razonable de la participación de los mencionados ciudadanos en ese tipo penal, al no estar dados concurrentemente los supuestos establecidos en el mencionado articulo es decir la permanencia en una organización, la sola concurrencia de mas de tres sujetos sin que exista el concierto con la ineludible exigencia del fin de materializar una conducta atípica como parte de planes determinados y siendo del conocimiento imperativo de cada uno de los participantes que es otro elemento esencial que debería estar presente al momento de ser ponderado por esta juzgadora, podría traer como consecuencia el absurdo de considerar a cualquier circulo de personas que cometen hechos delictivos como una organización criminal que pudiera afectar la seguridad y el orden publico; sin menoscabo a que el Ministerio Publico una vez recabado elementos de convicción.
Así mismo con los elementos traídos en el día de hoy por el Ministerio Publico se presume la participación de los ciudadanos ESMELIN ANTONIO VIZCAYA MARTINEZ, COROMOTO DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, RICARDO SALVADOR GULLO en el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, considerando que la agravante advertida por el Ministerio Publico se encuentra subsumida dentro de los parámetros del mencionado articulo adecuándose a la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos; y del ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO QUINTERO, en el delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinal 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
De la medida a imponer
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
1) Nos encontramos en presentencia un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de EXTORSION articulo 16 concatenado con el articulo 11 de la ley especial;
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del delito anteriormente establecido, tales Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe del delito mencionado.
3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, de más de DIEZ (10) años de prisión, por el delito antes señalado.
Además se decreta la prohibición de enajenar y gravar movilización de cuentas bancarias. Y cualquier otro instrumento financiero a los imputados de autos, la incautación del siguiente bien: vehículo marca jeep modelo gran cherokee año 2009 placas América bolívar 215 patria miranda, propiedad de Luis Antonio Cedeño.
Se decreta la aprehensión como legal y en consecuencia
se declara sin lugar la solicitud de Nulidad solicitada por las partes, toda vez que la aprehensión de los ciudadanos ESMELIN ANTONIO VIZCAYA MARTINEZ, COROMOTO DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, RICARDO SALVADOR GULLO y LUIS ANTONIO CEDEÑO QUINTERO, se materializa una vez dictada Orden de Aprensión por vía de necesidad y urgencia por este Tribunal en función de Control, considerando lo alegado por la defensa en cuanto a las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, encontrándonos en esta etapa primigenia del proceso; en esta fase de investigación para el Ministerio Publico hacer mención a la licitud o no de los elementos que originaron la solicitud de la mencionada orden de aprehensión, toda vez que se encuentra la Denuncia realizada por la presunta victima de la cual emanan otros elementos de convicción que será el Ministerio Publico como parte de buena fe y como titular de la acción penal quien deberá ahondar en ellos y satisfacer el devenir del proceso; por lo que cualquier solicitud de practicas de diligencias o experticias deberán ser realizadas ante el Ministerio Publico. (cursivas y subrayado de esta Sala).
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en función de Control de del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ESMELIN ANTONIO VIZCAYA MARTINEZ, COROMOTO DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUIS ANTONIO CEDEÑO QUINTERO, RICARDO SALVADOR GULLO, de conformidad con el Articulo 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante del 19 ordinal 7 ejusdem para el tercero de los nombrados; Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”.
En relación al primer punto en el cual sustenta la objeción por inmotivación del fallo, el recurrente señala que la dispositiva señala la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, señalando como fundados y plurales los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, sin embargo nada dice de la suficiencia o no de los elementos de convicción aportados por los imputados y sus abogados.
Al respecto se estima necesario acotar sobre el contenido de los artículos del código penal adjetivo que regulan los supuestos referidos a la procedencia de las medidas de coerción personal:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infieren los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización; supuestos éstos que no pueden ser evaluados de forma aislada, sino que la deben ser apreciados de manera conjunta y en relación a las circunstancias del caso.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada pertinente, transcribir un extracto de la decisión N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Al revisar el fallo impugnado, se desprende de su texto que la juzgadora A quo no solo hizo mención de los hechos objeto del proceso, sino que expresó las razones que le determinaron la resolución, sustentada en los elementos de convicción aportados:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Calificación Jurídica
Esta Jueza de Control De la revisión de las actuaciones y Consideradas las anteriores intervenciones y analizadas las actas que conforman el presente asunto, evidencia se presume la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Considerando, amen que el Ministerio Publico además precalifica para los hechos el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal se aparta del tal calificación al no existir dentro de los elementos de convicción traídos el día de hoy por la vindicta publica presunción razonable de la participación de los mencionados ciudadanos en ese tipo penal, al no estar dados concurrentemente los supuestos establecidos en el mencionado articulo es decir la permanencia en una organización, la sola concurrencia de mas de tres sujetos sin que exista el concierto con la ineludible exigencia del fin de materializar una conducta atípica como parte de planes determinados y siendo del conocimiento imperativo de cada uno de los participantes que es otro elemento esencial que debería estar presente al momento de ser ponderado por esta juzgadora, podría traer como consecuencia el absurdo de considerar a cualquier circulo de personas que cometen hechos delictivos como una organización criminal que pudiera afectar la seguridad y el orden publico; sin menoscabo a que el Ministerio Publico una vez recabado elementos de convicción.
Así mismo con los elementos traídos en el día de hoy por el Ministerio Publico se presume la participación de los ciudadanos ESMELIN ANTONIO VIZCAYA MARTINEZ, COROMOTO DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, RICARDO SALVADOR GULLO en el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, considerando que la agravante advertida por el Ministerio Publico se encuentra subsumida dentro de los parámetros del mencionado articulo adecuándose a la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos; y del ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO QUINTERO, en el delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 ordinal 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Evidenciándose así, que contrario a lo que señala la Defensa, destacó el A quo los elementos de convicción que estimó pertinentes para el decreto de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, análisis que una vez realizado le determinó la resolución de apartarse de la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público en relación al delito de Asociación para Delinquir, explicando las razones de tal resolución, de lo que se infiere que la recurrida, pese a la inconformidad del recurrente, sí evaluó los elementos de convicción que le fueron esgrimidos por las partes en la audiencia de presentación de imputados, pues valoró los supuestos exigidos en el artículo 236 ejusdem e hizo uso de su discrecionalidad razonada para estimar procedente la imposición de la medida judicial de privación preventiva de libertad; por tanto esta Sala advierte del fallo impugnado que la juzgadora A quo analizó pormenorizadamente las diversas condiciones y elementos presentes en el proceso, que le demostraron la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y fundados elementos de convicción, así como la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos de los investigados, pues también se advierte que la recurrida expresó que en esta prima facie no le fueron suficientes los elementos aportados para estimar la existencia del delito de Asociación para Delinquir.
En cuanto a la objeción sustentada en que la recurrida no se pronuncia expresa y positivamente sobre la práctica prueba anticipada al cheque y al teléfono, es necesario señalar que el objeto de la fase preparatoria no se limita única y exclusivamente a los elementos de inculpación, sino que además se recaban todos aquellos elementos de convicción de carácter exculpatorios que favorezcan a la persona del investigado, ya que la fiscalía tiene que averiguar los hechos y para ello tiene que reunir, con el mismo empeño, no solo los elementos de cargo, sino aquellos que le aporte el imputado o su Defensa durante la investigación, tal noción garantista justifica el aspecto adversarial del proceso penal, conforme a una noción integralista de la investigación, y protectora de la igualdad de derechos, como principio, garantizándose así, que, tanto la defensa del imputado, la víctima, como el Ministerio Público, tendrán con certeza la misma posibilidad cierta de acudir ante el órgano jurisdiccional, con equivalentes mecanismos de persuasión, en este caso, elementos de convicción, sin desventajas ni privilegio, a los efectos de poder acreditar o no judicialmente sus pretensiones procesales, no dando camino más tarde a futuras emboscadas probatorias en desmedro del derecho constitucional a la defensa de todas las partes intervinientes, pues el proceso penal acusatorio representa una contienda judicial en la cual la igualdad es su valor fundamental.
Así lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 181, del 03 de abril de 2008: “La solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad”. (cursivas de esta Sala).
De manera que las partes tienen no solamente la posibilidad de acceder a los órganos de administración de justicia a través del derecho de acción y contradicción, sino que más allá de eso, es necesario posibilitar de manera real, que se practiquen sus proposiciones; en el caso del proceso penal, específicamente nos referimos a los actos o diligencias de investigación que les faculta el legislador requerir al director de la investigación, que luego podrían constituir actos de pruebas; tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto por mandato del Principio de Oficialidad el artículo 285 Constitucional confiere al Ministerio Público la atribución de dirigir la investigación penal, no menos cierto es que una vez iniciado el proceso de investigación, igualmente las partes en el proceso, es decir, el imputado, su defensor o abogado de confianza, la víctima y su representante, pueden solicitar la práctica de diligencias al Fiscal del Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos, quien las llevará cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que correspondan posteriormente. En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal le confiere un tratamiento de amplio respeto a la posición procesal del imputado y su Defensa técnica, ya que como parte interviniente el legislador le ha otorgado facultad de intervención, pudiendo así durante la fase inicial del proceso solicitar las diligencias de investigación que estime pertinentes.
De allí que, la práctica de la prueba anticipada al cheque y al teléfono, sobre las cuales señala el recurrente la recurrida no se pronunció positivamente, son diligencias que el imputado o su Defensa pueden requerir al Ministerio Público conforme a la facultad que le confiere el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal en defensa de sus intereses en el proceso, y actuar contra posibles abstenciones de la fiscalía, pues en su condición de parte interviniente, viene facultada para requerir al Ministerio Público cualquier acto de investigación conforme al Principio de Libertad de Pruebas previsto en el artículo 182 de código penal adjetivo, dirigido a la obtención de elementos de convicción con el fin de desvirtuar la imputación, por cualquier medio de prueba que no esté expresamente prohibido; en concordancia con el artículo 289 ejusdem, pues la práctica de la prueba anticipada requiere del análisis previo de la concurrencia de las circunstancias específicas que la hacen procedente, y cuya solicitud debe formalizarse para la convocatoria de todas las partes, quienes tendrán derecho de asistir al acto de la prueba anticipada, en caso que se considere admisible la solicitud sobre su práctica.
Igualmente, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (copia textual, cursiva de esta Sala), lo que obedece a una modalidad de seguridad jurídica para lograr blindar la tutela judicial efectiva según cuyo principio establecido en el 26 Constitucional, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; lo cual indica que todas las partes tienen los mismos derechos de intervención, sin que ningún caso pueda producirse indefensión, puesto que la tutela judicial efectiva es un derecho de carácter subjetivo que debe ser considerado como un mecanismo de aplicación y defensa para dar protección y garantía constitucional, lo cual hace valer los derechos e intereses en el ordenamiento jurídico; así, el Juez de la fase inicial del proceso debe observar las peticiones formuladas por las partes y sus respectivas diligencias promovidas, ya que es el garante del cumplimiento para quien o quienes las deben realizar y poder obtener las pertinentes resultas, de todas las partes a quienes la ley ha dado participación en el proceso penal, constituyendo así el Control Judicial un medio de obtención de la tutela judicial efectiva, en caso de omisión de pronunciamiento del Ministerio Público.
En relación a que la recurrida no dice nada de la solicitud de decreto de improcedencia de la medida de incautación del vehículo, hecha sobre la base de que el vehículo nada tiene que ver con los hechos; es necesario señalar que en esta fase del proceso el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal atribuye al Ministerio Público la facultad de ordenar la práctica de todas las diligencias necesarias, no solo las tendentes a investigar y hacer constar la comisión del hecho y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, sino además el aseguramiento de los objetos activos y pasivos que en principio aparezcan relacionados con el hecho; será durante el desarrollo del proceso que se logre determinar si los objetos incautados guardan relación directa o indirecta, o ninguna, con el hecho objeto del mismo. De la revisión de las actuaciones del cuaderno recursivo, así como de la revisión de las actas que conforman la causa principal, se desprende que al momento de la detención del ciudadano Luis Antonio Cedeño, el mismo se trasladaba en el vehículo en cuestión, de lo cual se dejó constancia en el acta policial, así como de su revisión y retención, lo que fue aportado por el Ministerio Público en las actuaciones al Tribunal. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 293, prevé que el Ministerio Público devolverá los objetos recogidos o que se hayan incautado y que no le sean imprescindibles para la investigación, pudiendo las partes recurrir al Juez de Control solicitando su devolución; facultad esta que le es conferida al recurrente como parte interviniente en su condición de abogado defensor de quien ostenta la propiedad del vehículo retenido.
En cuanto a que la recurrida tampoco hace una disertación clara e inteligible sobre las razones que hacen improcedentes las nulidades planteadas por la defensa, esta Sala observa del texto del fallo objetado:
Se decreta la aprehensión como legal y en consecuencia
se declara sin lugar la solicitud de Nulidad solicitada por las partes, toda vez que la aprehensión de los ciudadanos ESMELIN ANTONIO VIZCAYA MARTINEZ, COROMOTO DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, RICARDO SALVADOR GULLO y LUIS ANTONIO CEDEÑO QUINTERO, se materializa una vez dictada Orden de Aprensión por vía de necesidad y urgencia por este Tribunal en función de Control, considerando lo alegado por la defensa en cuanto a las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, encontrándonos en esta etapa primigenia del proceso; en esta fase de investigación para el Ministerio Publico hacer mención a la licitud o no de los elementos que originaron la solicitud de la mencionada orden de aprehensión, toda vez que se encuentra la Denuncia realizada por la presunta victima de la cual emanan otros elementos de convicción que será el Ministerio Publico como parte de buena fe y como titular de la acción penal quien deberá ahondar en ellos y satisfacer el devenir del proceso; por lo que cualquier solicitud de practicas de diligencias o experticias deberán ser realizadas ante el Ministerio Publico.
Desprendiéndose que en la determinación de declarar sin lugar la nulidad solicitada la juzgadora A quo se sustentó en la legalidad observada en la detención de los imputados tras la ejecución de una orden de aprehensión decretada en su contra, y señalando además que le fueron suficientes los elementos obtenidos de la denuncia formulada por la víctima para sustentar el decreto de la medida de coerción personal, manifestando así la razón en virtud de la cual adoptó la resolución, originada en el análisis y evaluación de las circunstancias particulares y específicas del caso, evaluando las argumentaciones de las partes así como los elementos con los que contaba. En virtud de lo cual, no asiste la razón al recurrente pues esta Sala no ha constatado el vicio de inmotivación en los términos planteados en la objeción.

C.- INFRACCIÓN DEL PRESUPUESTO DE APRECIACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 183 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
En este aspecto el recurrente objeta bajo los siguientes argumentos:
- Que el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: "...para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código...". Sin embargo, infringiendo dicha norma la juzgadora recurrida admite la solicitud fiscal pasando por alto los siguientes defectos de actividad en los elementos de convicción presentados por la vindicta pública.
- Que la recurrida recibe como elemento de convicción acta procesal de fecha 20/08/2015 suscrita por el 1er teniente Danny González, donde el teniente deja constancia haber recibido la transcripción de las conversaciones presentada por la víctima misma, lo cual es en sí mismo la violación del principio de cadena de custodia (Art. 187 COPP) pues la colección y procesamiento de la información debió haberla hecha el mismo órgano de investigación y el vaciado debió formarse mediante experticia, y considerando los extremos a los que se refiere el artículo 225 ejusdem.
- Que la recurrida recibe como elementos de convicción el acta de recepción de desgrabaciones de conversaciones que representan per se la vulneración al derecho a la privacidad.

Así hecho el planteamiento, esta Sala advierte de lo manifestado por el recurrente que en esta parte del recurso la objeción versa sobre actos iniciales del proceso y que le dieron origen, como es el acta procesal de fecha 20-08-2015 en la que consta la entrega que realizó la víctima de la transcripción de conversaciones, indicando quien impugna que dicha colección debió realizarla el órgano de investigación, ante lo cual no le asiste la razón, pues se infiere que la víctima al formular la denuncia no solo narró los hechos sino que además suministró elementos y datos en los que sustentó su denuncia; siendo dichos elementos o datos los iniciales que permitieron dar origen a la investigación, y el hecho de haberlo suministrado la víctima no lo vicia de nulidad pues solo constituye un elemento inicial que posteriormente podría constituir o no una prueba documental mediante la práctica de la respectiva experticia; ya que para el momento procesal de la audiencia de presentación de imputados no le es exigible el Ministerio Público que todos sus elementos de convicción estén conformados por pruebas, en esta etapa no se habla de pruebas como tal, sino de elementos de convicción; ya una vez en desarrollo la investigación si debe el Ministerio Público ordenar la práctica de todas las experticias o pruebas necesarias con la finalidad de poder determinar si los elementos que presentó para la audiencia de presentación de imputados pueden incorporarse como pruebas al proceso. Los datos o elementos de convicción que suministra la víctima y que son presentados a la consideración del Juez de Control para la imputación y consecuente decreto de la medida de coerción personal no son contrarios a las previsiones del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, pues solo constituyen circunstancias fácticas del caso que generan en esta fase inicial indicios racionales de la criminalidad en el caso concreto, las cuales deberán ser objeto de investigación y someterse a estudios criminalísticos todos aquellos elementos iniciales a los fines de obtener la prueba final que ha de incorporarse al proceso; convenir en lo contrario sería limitar la posibilidad no solo de la víctima sino de todas las partes, de aportar en esta primaria fase todos los elementos que estimen pertinentes a sus pretensiones.

D.- DESORDEN PROCESAL EN EL TRÁMITE DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN:
En este sentido argumenta el recurrente:
- Que hay una inconsistencia e incongruencia en el trámite, cumplimiento de plazos y documentación del trámite de la aprehensión, emitida supuestamente bajo el amparo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones.
- Que la orden de aprehensión fue requerida vía telefónica por la representación fiscal a las 8:28 pm del día 20 de agosto del año 2015 y la misma fue acordada a las 8:50 pm del mismo día.
- Que al folio 3 riela auto de entrada, mediante al cual se deja constancia que se da por recibido oficio F06-3168-2015 suscrito por la Fiscalía 69 del Ministerio Público con competencia Nacional y Fiscalía 6 del Ministerio Público del Estado Carabobo, contentivo de ratificación la Orden de Aprehensión, y que indica que ese acto fue el mismo día 20 de agosto del año 2015 pero con hora de emisión de 4:43 pm, es decir, antes de la emisión de la orden de aprehensión y que se efectuara la aprehensión misma.

- Que al folio 4 riela oficio F06-3168-2015 suscrito por la Fiscalía 69 del Ministerio Público con competencia Nacional y Fiscalía 6 del Ministerio Público del Estado Carabobo, contentivo de ratificación la Orden de Aprehensión, cuyo acuse de recibo está fechado 24 de agosto del año 2015, sin indicar hora de recepción, es decir 4 días después de solicitada y emitida la orden de aprehensión, y 3 días luego de la aprehensión y fecha distinta al auto de entrada, con anexos de medios de pruebas elementos de convicción fechados 21 de agosto 2015, lo que hace presumir pero no da certeza, que la fecha de ratificación sea posiblemente la del 24 de agosto 2015 y no la del 20 de agosto 2015 que reflejaba el auto de entrada y que superó con creces el plazo de 12 horas al que se refiere el Artículo 236 COPP.
- Que al folio 58 riela auto de ratificación de orden de aprehensión del 24 de agosto 2015, es decir 3 días después de ejecutada la aprehensión.
- Que al folio 68 riela el escrito por parte de Fiscalía 6 del Ministerio Público del Estado Carabobo, con acuse de las 4:15 pm del 22 de agosto de 2015, informando al tribunal que la aprehensión fue el 21 de agosto 2015, es decir queda constancia que habían transcurrido 24 horas desde la aprehensión y aun así no hay indicios ciertos de que la fiscalía haya consignado o no ratificación de orden de aprehensión.

Solicita así a esta Sala se decrete la nulidad de la orden de aprehensión dictada en fecha 20 de agosto de 2015, y en consecuencia la nulidad de la aprehensión misma y sus ulteriores y conexos actos, por el desorden en torno a ella.
Sobre el particular pasa esta Sala a realizar las siguientes consideraciones:
La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que la orden es consecuencia inmediata de esa decisión judicial. El último aparte del artículo 236 del código penal adjetivo establece:
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Del transcrito texto legal se infiere que una vez acordada la orden de aprehensión por cualquier medio idóneo, en este caso vía telefónica, la misma será ratificada por el juez que la autorizó.
De la revisión de las actuaciones que conforman la causa principal esta Sala observa que la juzgadora A quo en fecha 20 de agosto de 2015 acuerda orden de aprehensión vía telefónica previa solicitud del Ministerio Público, observando igualmente que en fecha 24 de agosto de 2015 emite resolución mediante la cual ratifica la mencionada orden de aprehensión, fecha en la que además realiza la audiencia de presentación de imputados.
Ahora bien, en el caso en estudio, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control estaba facultada para decidir acerca de la medida cautelar de privación de libertad peticionada por el representante del Ministerio Público, debiendo atender necesariamente a que la medida se ciña a los parámetros de proporcionalidad, tomando en cuenta por supuesto la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho y la sanción probable. Observa esta Sala que la recurrida atendiendo a estos principios, analizó que ciertamente se encontraban llenos los extremos contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, consideró que efectivamente se había cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita, para ese momento Extorsión Agravada y Asociación Para Delinquir, lo que le determinó la necesidad de autorizar la aprehensión de los imputados de autos y posteriormente ratificar la misma.
El desorden procesal que alega el recurrente que existe en torno a la orden de aprehensión, según sus señalamientos, es que en fecha 20 de agosto de 2015 el Ministerio Público representado por el Fiscal 69 del Ministerio Público con competencia Nacional y Fiscal 6 del Ministerio Público del Estado Carabobo, presentaron escrito contentivo de ratificación de la orden de aprehensión, luego señala que dichos representantes fiscales presentaron ratificación de la orden de aprehensión cuyo acuse de recibo está fechado 24 de agosto de 2015; al respecto estima esta sala que no le asiste la razón, pues se advierte que objeta los escritos mediante los cuales el Ministerio Público ratificó la referida orden de aprehensión, siendo que conforme a la norma prevista en el artículo 236 del código penal adjetivo, no es al Ministerio Público a quien corresponde ratificar la orden de aprehensión, sino al juez una vez que la ha autorizado por cualquier medio idóneo, vía telefónica en el presente caso; así se desprende del texto de la mencionada norma procesal, pues el juzgador autoriza la aprehensión por cualquier medio idóneo, y esa autorización que ha dado es la que se ratifica “…Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado…”; por quien?, evidentemente por el Tribunal que la autorizó. Por tanto, si el Ministerio Público presentó o no un escrito ratificando la orden de aprehensión, en nada interfiere con el orden procesal que afirma el recurrente se ha alterado, pues no está previsto por el legislador que el Ministerio Público debe ratificar la orden de aprehensión.
Asimismo indica quien recurre, que el Ministerio Público informó al Tribunal el día 22 de agosto de 2015 que la aprehensión de los imputados ocurrió en fecha 21 de agosto de 2015, 24 horas después de la aprehensión; desprendiéndose de tales aseveraciones confusión en el recurrente pues luego de la aprehensión de una persona ésta debe ser conducida ante el Juez del Tribunal en funciones de Control, dentro de las 48 horas, para la audiencia de presentación, lo que se advierte cumplido conforme a la norma; razón por la cual que el Ministerio Público haya informado el 22 de agosto de 2015 al Tribunal, de la detención de los imputados para su presentación, no altera el orden procesal que debe mantener el trámite de una causa; observando además que la información y solicitud de presentación de los imputados fue distribuida al Juez Noveno del Tribunal en funciones de Control, quien en la misma fecha 22 de agosto de 2015 juramentó a los profesionales del Derecho que ejercerían la Defensa de los aprehendidos, entre ellos el recurrente, (folios 98, 99, 100, 101 primera pieza causa principal), y en esa misma fecha 22 de agosto de 2015 la Jueza Novena del Tribunal de Control acuerda declinar competencia para conocer en el Juez Séptimo del Tribunal de Control, a solicitud de los abogados defensores de los aprehendidos (folio 102 y siguientes primera pieza), juzgador éste ante quien se celebró la audiencia de presentación de imputados. Por tanto, no advierte esta Sala el desorden procesal delatado por el recurrente. Así se decide.

E.- VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN DEL VEHÍCULO.
En este sentido el recurrente objeta la decisión en los siguientes aspectos:
- Que no hubo presencia de testigos instrumentales ni otra formalidad esencial.
- Que la inspección del vehículo incautado se hizo sin que mediara para la fecha 21 de agosto de 2015, instrucción directa y expresa del Ministerio Público de hacer dicha inspección, y no haber Planilla de registro de Cadena de Custodia de lo encontrado, la misma se hizo con el quebrantamiento de las formalidades que rigen la inspección de vehículos establecidas en el artículo 193 en concordancia con los Artículos 191, 192, 194, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
- Que no se procedió a advertir a mi representado acerca de la sospecha y del objeto buscado.
- Que no se le pidió la exhibición del elemento de interés criminalístico buscado.
- Que se realizó en ausencia de su defendido.
- Que la ilegalidad de los medios de prueba y sus efectos al resto de los actos procesales y resto de los medios de prueba, se le aplica perfectamente el efecto de ilegalidad denominado "teoría del árbol envenenado".

Respecto a tales alegatos, esta Sala debe acotar que no le asiste la razón a quien objeta al pretender que los cuerpos policiales no pueden efectuar labores de instrucción, pues el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 114 establece las facultades a las autoridades de investigación, a quienes les está atribuida la práctica de las diligencias urgentes y necesarias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y demás partícipes, bajo la dirección del Ministerio Público quien en la orden de inicio de la investigación gira las instrucciones pertinentes a tal efecto, de allí la necesidad, como se dijo antes, que la orden de inicio de investigación no puede establecer de manera taxativa cuáles serán las diligencias a practicar, pues la práctica de una puede arrojar la necesidad de realizar otras, las cuales se encuentran comprendidas en la orden de inicio de dicha investigación cuando en la misma se acuerda realizar cualquier otra pertinente y necesaria, y son las autoridades policiales las encargadas de la realización de la actividad de investigación criminal.
Asimismo, corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia, realizar las actividades encaminadas a resguardar las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades, y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente; de allí que, en el caso bajo análisis, encuentra esta Sala que el órgano policial actuó dentro de los límites de su competencia.
Por otra parte, el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de realizar inspección de vehículos siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un hecho punible; observando en este sentido, que la retención y posterior revisión del aludido vehículo se realizó tras la detención del imputado Luis Antonio Cedeño en razón de la orden de aprehensión dictada en su contra, el cual para ese momento se encontraba a bordo de su vehículo, de cuya retención y revisión consta un acta de fecha 21 de agosto del año 2015 en la que se dejó constancia de la revisión efectuada al mencionado vehículo jeep, acta ésta que se encuentra debidamente suscrita por el funcionario actuante que la realizó, en la cual además consta la identificación con nombre y apellido y cédula de identidad de su propietario el ciudadano Luis Antonio Cedeño Quintero, además sus huellas dactilares; razón por la cual esta Sala advierte que el imputado no solo fue debidamente informado sobre el procedimiento sino que además estuvo presente, lo que se infiere de la constancia de su firma y huellas dactilares en el acta procesal de retención y revisión; por tanto, no es cierto, como así lo afirma el recurrente, que este procedimiento se haya realizado en ausencia de su defendido, lo cual queda en evidencia del texto de la referida acta procesal; en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se declara.

V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE NULIDAD de los actos de investigación; SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado GONZALO GONZALEZ KLEMM, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 94.059, en su condición de abogado defensor del ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO, contra la decisión publicada en fecha 25 de agosto de 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-017755, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia 19, numerales 2 y 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; TERCERO: SE CONFIRMA la mencionada resolución. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

JUECES DE SALA N° 1



______________________________________
Mag. (s) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA


_____________________________ __________________________________
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE


__________________________
ANDONI BARROETA
Secretario


CEAN/CZM/NAGR/ab
Hora de Emisión: 3:37 PM