REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 30 de noviembre de 2017
207° y 158°
Exp. N° 3487
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4500
El 13 de julio de 2017, la representante de la administración tributaria presentó escrito contentivo del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la ciudadana Maria Páez, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.394.309, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.558, en su carácter de apoderada judicial de DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., siendo su ultima modificación inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 21 de abril de 2006, bajo el Nº 20, Tomo 63-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-0069325-0, con domicilio procesal en la calle Veracruz con calle Cali, Torre ABA, piso 2, Las Mercedes, Caracas Distrito Capital, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0193 del 25 de abril de 2017 emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000070 del 23 de febrero de 2015 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 19 de julio del presente año se le dio entrada y le fue asignado al expediente el N° 3487 (Nomenclatura de este Tribunal).
Como punto previo es necesario dejar claro que en fecha 10 de octubre de 2017 se dictó sentencia interlocutoria Nº 4458 declarando lo siguiente:
“… (…Omissis…)…
En base a los criterios antes señalado y tomando en cuenta los principios de libre acceso a los órganos de justicia y tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirma quien decide que estos principios se garantizan por la cercanía del órgano jurisdiccional al lugar donde el demandado tiene su domicilio y en virtud de que es evidente que DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., posee su domicilio fiscal en la Avenida Francisco de Miranda y Palmarito Edificio INDULAC, piso 6, oficinas administrativas, Caracas Distrito Capital; le corresponde su conocimiento a cualquier Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, se declara INCOMPETENTE por el TERRITORIO para conocer el recurso contencioso tributario, razón por la cual, de conformidad a lo previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este recurso contencioso tributario y remite el expediente a los Tribunales Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide... ” (Negrilla de la sentencia interlocutoria)
Ahora bien, en el caso bajo estudio y en virtud de lo expuesto en la transcrita sentencia interlocutoria, se observa, que si bien es cierto que la contribuyente posee su domicilio principal en la avenida Francisco de Miranda y Palmarito, edificio Indulac, piso 6, oficinas administrativas, Caracas, Distrito Capital, la misma posee una sucursal o dirección de negocios en el estado Carabobo, específicamente en la avenida Luís Ernesto Branger, C.C. Aerocentro, Galpón GB-06 y 07, municipio Valencia del estado Carabobo, lo cual es confirmado por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia en representación de la Administración Tributaria al ordenar la remisión del presente expediente a este Juzgado (Folios 24 y 25), por lo cual señala este Tribunal que el artículo 262 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del recurso (cuyo contenido fue reiterado en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2014) prevé lo siguiente:
“Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto. (…).” (Negrillas del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, se pone en alusión que la intención del Legislador Nacional en virtud de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, era de vital importancia tomar en cuenta el domicilio fiscal del recurrente con el objeto de que los juicios sean dirimidos a través del juez territorialmente natural, pues se trata de que el contribuyente pueda defenderse adecuadamente en razón de la cercanía de su domicilio fiscal con el tribunal que conoce de la causa, que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados, de manera de poder cumplir a cabalidad con lo establecido con el artículo 269 del Código Orgánico Tributaria 2001, concatenado con el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil.
En atención al artículo 333 del Código Orgánico Tributario de 2001, se desprende la intención legislativa de regionalizar la justicia tributaria orientada a la creación de nuevas instancias en el territorio de la República, encargadas de desconcentrar la actividad jurisdiccional, haciéndola más eficiente y accesible para los justiciables, por este motivo la Sala Plena del Tribunal de Justicia, mediante Resolución Nro. 2003-0001 del 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, procedió a crear los Tribunales Regionales con competencia en materia tributaria, incluyendo aquel con competencia respecto a los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.
En efecto, en dicha Resolución se estableció lo siguiente:
“Artículo 1: Se crean los siguientes seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario:
(…)
e) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que tendrá sede en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.” (Destacado de la Tribunal)
Es necesario resaltar que en esta materia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado, determinando que en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso tributario presente dudas, deberá determinarse a través de la noción del domicilio fiscal del recurrente, de manera que sea el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial.
El criterio precedente ha sido plasmado en la Sentencia Nº 01494 del 15 de septiembre de 2004 y N° 2.358 del 28 de abril de 2005, ambas emanadas de la Sala Político Administrativa, donde se expuso lo siguiente:
“Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
5. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
6. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
7. El lugar donde ocurra el hecho imponible en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
8. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.
Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.
Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en defecto su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de esos lugares, donde elija la Administración Tributaria…”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00312 del 10 de marzo de 2011, expone lo siguiente:
“…se constata de las actuaciones procesales, específicamente del Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30778189-0, cursante al folio 18, que la sociedad mercantil BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, tiene su dirección ubicada en la Avenida Principal de las Mercedes con Avenida Guaicaipuro y Avenida Venezuela, Edificio Torre Shell o BFC, P.B., Urbanización El Rosal, Caracas.
Igualmente, del escrito recursivo se evidencia que la representación judicial de la contribuyente afirmó que “…el 6 de diciembre de 2007, se trasladó un funcionario a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo a la Oficina N° 161 Taquilla Alcaldía de Valencia perteneciente a nuestra mandante, ubicada en la siguiente dirección: Centro Cívico Rómulo Betancourt, nivel sótano, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de practicar una auditoria de carácter fiscal…”, lo que determina que en efecto la contribuyente posee una sucursal o dirección permanente de negocios en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, jurisdicción en la cual fue objeto de la fiscalización que dio origen al reparo fiscal formulado.
Con base en lo antes expuesto y por cuanto a través del recurso incoado se persigue obtener la nulidad de la Resolución N° DA/476/2009 del 20 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, lugar donde la contribuyente posee una sucursal o dirección permanente de negocios, es por lo que esta Sala debe declarar que el conocimiento del presente asunto corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Así se decide.”
De lo anteriormente citado y en conclusión, podemos reiterar que en el presente caso, se evidencia que si bien es cierto que la contribuyente posee su sede principal en Caracas, Distrito Capital, también es cierto que posee una sucursal o dirección de negocios en el estado Carabobo, por lo tanto, trae como consecuencia que la competencia para conocer del recurso en comento corresponda a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Así se establece.
De todo lo anteriormente expuesto y en atención de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que se traduce en el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas y a la obtención de una sentencia o respuesta a las peticiones realizadas, así como con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a estudio, este Juzgado Superior considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la figura de la revocatoria por contrario imperio:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
La disposición transcrita faculta al Juez como director del proceso a revocar o reformar por contrario imperio los autos que haya dictado, en virtud de que es deber de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como así lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera el contenido del artículo 310 ejusdem, permite que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, sean revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado.
Al respecto, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2231, de fecha 18 de agosto del año 2003 precisó lo siguiente:
“…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
Así, la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido a la competencia y lo expuesto en la transcrita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la revocatoria por contrario imperio y en resguardo del principio constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos por mandato del artículo 339 del Código Orgánico Tributario vigente, así como lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales rectores del proceso en nuestro País, REVOCA POR CONTRARIO la sentencia interlocutoria dictada el 10 de octubre de 2017 y en consecuencia este tribunal reanuda la causa al estado de las notificaciones libradas en el auto de entrada emitido el 19 de julio de 2017. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,
Abg. María Gabriela Alejos G.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. María Gabriela Alejos G.
Exp. Nº 3487
PJSA/ma/mg
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