REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. Nº 3266
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1508

Valencia, 30 de noviembre de 2017
207º y 158º
PARTE RECURRENTE: SUNCHEMICAL VENEZUELA, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRENTE: Abogados EMILYN SÁNCHEZ, ALEJANDRO MIRABAL y JOSE TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.057, 30.644 y 227.193, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: La abogada MARITZA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.410.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
I
ANTECEDENTES
El 20 de enero de 2015 los abogados Elvira Dupoy, Miguel Velutini y Emilyn Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 5.532.569, V.- 11.926.563 y V.- 21.003.685 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.057, 74.927 y 221.757, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de SUNCHEMICAL VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1998, bajo el Nº 44, Tomo 216-A-Qto., en virtud del cambio de domicilio al municipio Valencia estado Carabobo, se registró ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de enero de 2012, bajo Nº 15, tomo 101-A y anteriormente denominada TINTAS GRÁFICAS DE VENEZUELA “TINGRAV”, siendo la última modificación de denominación social en fecha 22 de febrero de 2002, en el mismo Registro, bajo Nº 23, tomo 9-A e Inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J305354227; con domicilio procesal ubicado en la avenida. Francisco de Miranda, edificio Parque Cristal, torre Este, piso 11, urbanización Los Palos Grandes, Caracas, interpusieron ante este tribunal recurso contencioso tributario con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. Nº 04139/2013/0110 de fecha 18 de noviembre de 2014, notificada el 03 de diciembre de 2014 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. Nº 03606/2013/0124 de fecha 15 de diciembre de 2014, notificada el 16 de diciembre de 2014, ambas emanadas de la División de Sumario de Tributos Internos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), las cuales tienen su origen en las Actas de Reparo números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISLR/04139/00211 para el ejercicio fiscal del año 2009 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISLR/03606/00210 para los ejercicios fiscales de los años 2010 y 2011, ambas de fecha de fecha 14 de mayo de 2014, emitidas por la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), notificada la recurrida en esa misma fecha, mediante las cuales se determinó que hubo una disminución ilegitima de los ingresos tributarios por lo que es procedente la aplicación de la sanción prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario Vigente, para los ejercicios fiscalizados.
El 21 de enero de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número de expediente 3266. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de acuerdo a la Ley y se solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central de Servicio Nacional Integrado (SENIAT) la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 264 el Código Orgánico Tributario 2001.
El 28 de enero de 2015 se dictó sentencia interlocutoria número 3206 en la cual se admitió provisionalmente el Recurso, se declaró sin lugar la solicitud de Amparo Cautelar contra las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo impugnadas.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 13 de mayo de 2015 se admitió el recurso y se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable en razón de tiempo, lo cual una vez que constará en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir y quedaría el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, siendo así, dicha notificación constó en autos desde el 05 de diciembre de 2016.
El 10 de diciembre de 2015 el abogado José Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 227.193, apoderado judicial de la recurrida presentó escrito consignando copia del acta de comparecencia Nº SNAT/ITNI/GRTI/RCNT/DCE/CEC/2015/188-1 levantada el 01-12-2015, como copia del escrito presentando ante la Administración Tributaria para a los fines de dejar constancia del pago bajo protesta. De igual manera, consignó copia fotostática del pago bajo protesta de las planillas para pagar (liquidación) forma 941 Nº 101001233000712 de fecha 20-11-14 por el monto de tres millones doscientos cincuenta y siete mil quinientos treinta y dos Bolívares sin céntimos (Bs. 3.257.532,00) por el concepto reparos; Nº 101001233000713 de fecha 20-11-2014 por el monto de siete millones ciento sesenta mil trescientos cinco Bolívares noventa y uno céntimos (Bs. 7.160.305,91) por concepto de multas y Nº 101001233000714 de fecha 20-11-2014 por el monto tres millones cuatrocientos treintas y dos mil quinientos noventa y nueve Bolívares sin céntimos (Bs. 3.432.599,00) por concepto de intereses, todas por el período fiscal desde el 01-12-2009 hasta el 31-12-2009. Asimismo como las planillas para pagar (liquidación) forma 941 Nº 101001233000776 por el monto de cuatro millones ochenta y cuatro mil ciento treinta y dos Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.084.132,66) por el monto de intereses; Nº 101001233000777 por el monto de nueve millones doscientos setenta y cuatro mil novecientos treinta y nueve Bolívares con setenta y siete céntimos (9.274.939,77) por concepto de multas y Nº 101001233000778 por el monto de cuatro millones novecientos treinta y tres mil seiscientos cincuenta y un Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 4.933.651,22) por el concepto de reparo, todas por el período 01-12-2010 hasta el 31-12-2010. Dejando constancia que todas debidamente fueron pagadas debidamente ante el Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal., en la taquilla Bancaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) Valencia (256). Por último, informó que estaba a la espera de la emisión por parte de la Administración Tributaria de las planillas de liquidación por concepto de multa e intereses moratorios con los respectivos diferenciales a la actualización de multas e intereses moratorios hasta la fecha del pago.
El 04 de octubre de 2016 la apoderada judicial Maritza López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.410, en su carácter de representante judicial de la Administración Tributaria, presentó diligencia consignando copia del reporte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) de 03-10-2016, en donde se evidencia el pago de las planillas ya mencionadas por parte del recurrente.
El 26 de enero de 2017 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, dejándose expresa constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario se dio inicio al término para la presentación de informes.
El 22 de febrero de 2017 se dejó constancia del vencimiento del término de la presentación de los respectivos informes, sin que las partes hicieran uso de ese derecho. A partir del día de despacho siguiente, se dio inició al lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
El 24 de abril de 2017 se difirió el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de 30 días continuos siguientes a la presente fecha para dictarla.
El 18 de mayo de 2017 se dictó auto dejando constancia que por error involuntario se cerró anticipadamente el lapso de evacuación de pruebas, aún cuando las partes no hicieron a la largo del presente proceso uso de su derecho, razón por la cual se ordenó realizar el cómputo por secretaría, con el fin de esclarecer cuando culminó el lapso probatorio en la presente causa, la culminación del término para la presentación de los respectivos informes y en consecuencia cuando inicia el lapso para dictar sentencia. En esa misma fecha, se realizó el cómputo por secretaría. De igual manera, ese mismo día se dictó auto dejando constancia que observó que en fecha 05 de diciembre de 2016 se dictó auto mediante el cual se dio por recibido a las resultas de la notificación correspondiente a la Procuraduría General de la República sobre la sentencia interlocutoria Nº 3284 que declaró la admisión del presente recurso, iniciando el computo a partir de la mencionada fecha, contando de dos (02) días del término de distancia, ocho (08) días de la prerrogativa procesal de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el lapso de diez (10) días para promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que las partes no hicieron uso de su derecho en fecha 26 de enero de 2017 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, siendo lo correcto dejar transcurrir de forma integra los lapsos establecidos en los artículos 277 y 278 eiusdem, correspondiendo la culminación de dicho lapso en fecha 14 de marzo de 2017, lo cual acarrearía como consecuencia que el inicio del término para la presentación de los respectivos informes sería a partir del siguiente día de despacho, correspondiendo su presentación para el 17 de abril del presente año y no el 22 de febrero de 2017, tal como se declaró mediante auto dictado en esa fecha, razón por la cual a los fines de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dejar sin efecto el auto de fecha 26 de enero de 2017 y por consiguiente el auto de fecha 22 de febrero y del 24 de abril de 2017 y dejando constancia que el vencimiento del lapso probatorio en el presente juicio culminó el 14 de marzo de 2017, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 ibidem, a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha se inició el término para la presentación de los respectivos informes que se efectuaría al décimo quinto (15) día de despacho culminando en fecha 17 de abril de 2017 y en virtud de que las partes no hicieron uso de su derecho se declaró concluida la vista a partir del día siguiente a la mencionada fecha, razón por la cual se dio inicio al lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Por último, este Tribunal declaró que conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, no es necesario reponer bajo ningún respecto la causa, máxime cuando las partes no han hecho uso de sus derechos procesales, sino que se les está garantizando su derecho a la defensa dejando transcurrir íntegramente cada lapso de acuerdo al mismo principio procesal generalmente aceptado.
El 19 de junio de 2017 se difirió el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de 30 días continuos siguientes a la presente fecha para dictarla.
El 13 de julio de 2017 los apoderados judiciales Alejandro Mirabal y José Tovar, ya identificados anteriormente, presentaron escrito de consignación de planillas de liquidación y solicitud de declaratoria de terminación del proceso.
El 14 de agosto de 2017 el abogado José Tovar, identificado plenamente, presentó escrito de pronunciamiento del Tribunal de la solicitud presentada en el escrito de fecha 13-10-2017.
El 25 de octubre de 2017 el apoderado José Tovar, identificado plenamente, presentó escrito de pronunciamiento del Tribunal de la solicitud presentada en el escrito de fecha 13-10-2017.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente, fundamenta el recurso contencioso tributario, en la presunta incursión del acto administrativo en el vicio de silencio de pruebas, por lo que arguye lo siguiente:
“ Las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo impugnadas incurren en omisión de valoración de las pruebas aportadas por nuestra representada, al ni siquiera mencionar y mucho menos apreciar en su motivación, las pruebas documentales promovidas y producidas durante el procedimiento administrativo con el escrito de Descargos presentado en fecha 07 de julio de 2014, en violación de su derecho al debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución, de acuerdo con el cual:
(…).
En efecto, como se evidencia del escrito de Descargos presentado en fecha 7 de julio de 2014, fue solicitada la apreciación en todo su valor probatorio de los documentos aportados durante la investigación fiscal practicada para los ejercicios fiscales reparados, los cuales se deben encontrar agregados al respectivo expediente administrativo, documentos éstos de los cuales se desprende la improcedencia de los reparos.” (Folios 17 y 18)
Continuó manifestando que: “En virtud de lo anterior, se evidencia que la Gerencia Regional incumplió su obligación legal de efectuar el análisis correspondiente, a los efectos de la valoración de todos los elementos probatorios que deben cursar en el expediente administrativo, para emitir una decisión ajustada a la verdad material.” (Folio 22)
Denuncia la contribuyente de igual forma, el vicio de falso supuesto en los siguientes términos: “De esta afirmación de las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo impugnadas, en el sentido de que las pérdidas cambiarias aplicadas por nuestra representada no son procedentes ni como costo ni como deducción, pues no se trata de un gasto normal ni necesario, se evidencia que dichos actos incurren en el vicio de falso supuesto, por errónea interpretación del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta anteriormente citado. N obstante lo afirmado en dichos actos administrativos, SUNCHEMICAL realizó operaciones de permuta a través de las Casa de Bolsa y del SITME, las cuales generaron una erogación que originó las pérdidas cambiarias objetadas, las cuales fueron imputadas al costo por nuestra representada (“Costos de Ventas”) de los ejercicios fiscales reparados 01/01/2010 al 31/12/2010 y 01/01/2011 al 31/12/2011, así como la porción de Bs. 6.065.975,00 para el ejercicio 01/01/2009 al 31/12/2009 (para éste último ejercicio, como se expresó antes, la suma de Bs. 3.515.000,00 se registró como gasto y efectivamente era deducible como señalaremos más adelante).
En el caso concreto es fundamental analizar la realidad económica que subyace en las operaciones de permuta de títulos valores que originaron las pérdidas rechazadas, cual era la adquisición de divisas para la compra de materia prima. En efecto, nuestra representada es una industria fabricante de tintas flexo-gráficas para la industria gráfica, destinadas a la elaboración de empaques para medicinas, alimentos, bebidas y otros rubros de primera necesidad. Las erogaciones efectuadas tuvieron por objeto la compra de materia prima necesaria para su actividad productiva, siendo el hecho que ella debía honrar el pago de sus proveedores extranjeros, a fin de poder cumplir con los pedidos de sus clientes en el mercado interno, para lo cual, a falta de la liquidación de dividas por CADIVI, optó por el mercado de títulos valores de conformidad con la normativa aplicable para la fecha. (Negrilla del recurrente) (Folios 28 y 29)
Asimismo, manifestó que: “Por ello es que contrariamente a lo afirmado en los actos administrativos impugnados, sí existe en el caso concreto esa vinculación directa entre el egreso y el bien producido, pues, sin las operaciones objetadas no hubiese sido posible la importación de la materia prima necesaria para estos fines. (…), por su parte, las deducciones serán los gastos que disminuyen la renta bruta y que son necesarios para la obtención de la renta neta, pero no hacen parte del bien o del servicio prestado, ya que estos están destinados es al mantenimiento, consumo y/o conservación de la fuente productora de rentas.
Cabe destacar que siendo la capacidad económica o contributiva el límite a la imposición, en le proceso de determinación de la renta bruta de nuestra representada, era absolutamente necesario considerar, en primer lugar, aquellos egresos sin los cuales no hubiese sido posible obtener el ingreso o éste hubiese sido menor. De no permitirse la imputación de las pérdidas sufridas, nuestra representada vería artificialmente incrementada su renta, no siendo gravada de acuerdo con la capacidad contributiva real, como corresponde a todo gravamen, de conformidad con el artículo 316 de la Constitución Nacional…” (Folios 32 y 33).
De igual manera arguyó: “Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en el supuesto negado de no admitirse la imputación de las pérdidas en permuta de títulos valores al costo, debería entonces admitirse su deducción como gasto; lo que no es admisible, es que tales pérdidas no tengan incidencia alguna en la determinación de la renta neta base imponible del Impuesto sobre la Renta, pues reiteramos, nuestra representada no estaría siendo gravada de acuerdo con su capacidad contributiva, base fundamental de la tributación conforme a la norma constitucional antes citada.” (Subrayado del contribuyente) (Folio 33).
Del mismo modo, argumento la contribuyente que: “En el caso concreto de nuestra representada, por encontrarse la materia prima importada por ella incluida dentro de los productos detallados en la referida Lista Nº 2 contenida en el artículo 7 de las señaladas Resoluciones Conjuntas, era necesario para la obtención de la Autorización para Adquisición de Divisas (ADD) ante CADIVI, el referido Certificado de Insuficiencia o de No Producción Nacional. SUNCHEMICAL presentó ante el organismo competente las solicitudes del correspondiente “Certificado de Insuficiencia o de No Producción Nacional” para la materia prima que requería importar en el año 2009, siendo el hecho que en virtud del tiempo transcurrido a partir de las solicitudes efectuadas, la necesidad de no paralizar sus operaciones y cumplir las obligaciones contraídas con sus clientes en el mercado interno, tuvo que acudir a las operaciones de permuta de títulos valores, siendo posteriormente notificada de la respuesta negativa a las solicitudes formuladas. En todo caso, como indicamos anteriormente, cualquiera que cumpliese con los requerimientos establecidos en la normativa cambiaria correspondiente podía acudir a la permuta de títulos valores.
(…)
En virtud de haberse imposibilitado la obtención de divisas a través de CADIVI a partir del año 2009, para los ejercicios fiscales reparados SUNCHEMICAL tuvo que recurrir al sistema de permuta de bonos a través de las Casas de Bolsa conforme a la normativa cambiaria vigente hasta mayo del año 2010 y posteriormente a través del SITME, todo ello de conformidad con la reforma parcial de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios efectuada en la Gaceta Oficial Nº 5.975 Extraordinario de fecha 17 de mayo de 2010 y el Convenio Cambiario Nº 18 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.439 de fecha 4 de junio de 2010, con la finalidad de adquirir las divisas necesarias para cumplir sus obligaciones contraídas con proveedores extranjeros y poder llevara a cabo sus operaciones comerciales”. (Negrillas del recurrente) (Folios 36 y 37)
También indico que: “Todo ello evidencia con meridiana claridad, que las operaciones cambiarias realizadas a través del sistema legalmente establecido en cada caso como mecanismo para la obtención de divisas, las cuales generaron las pérdidas cambiarias rechazadas por la fiscalización y que nuestra representada incluyó dentro de sus costos, en virtud de haber sido destinadas a la compra de materia prima, determina sin la menor duda que estamos frente a un egreso que, en el supuesto de no imputarse como costo sino aplicarse como gasto, contrariamente a lo señalado por la Administración Tributaria, era normal y necesario para la producción de la renta de nuestra representada y que como tal debió ser reconocido por la Administración Tributaria.
Nuestra representada SUNCHEMICAL requería de divisas para la adquisición de materia prima destinada a la realización de su actividad productora de rentas, ¿qué mayor normalidad y necesidad del gasto, que la circunstancia de que el egreso esté destinado a la compra de bienes requeridos para la elaboración de los productos manufacturados por ella? El elemento normalidad no puede desconocerlo la Administración Tributaria, pues, es absolutamente normal la compra de materia prima en todo proceso productivo, por lo que si los únicos mecanismos de acceso a las divisas para importar, ante la imposibilidad de hacerlo a través de CADIVI, eran las operaciones de permuta a través de las Casas de Bolsa y posteriormente del SITME, situación en el cual se encontraban igualmente otros contribuyentes con requerimientos de divisas para importar, encontrándose dentro de los estándares ordinarios para este tipo de transacciones, estamos definitivamente ante un gasto que sería normal para la producción de la renta. En cuanto al elemento necesidad, sería innegable, pues sin las compras efectuadas con las divisas adquiridas en el mercado permuta de títulos valores, no hubiese sido posible proceso productivo alguno y mucho menos generación de rentas gravables.
(…)
Obsérvese que aún cuando la Gerencia General de Servicios Jurídicos no reconoce dichas pérdidas como parte del costo de importación de los bienes comercializados del contribuyente consultante, sí reconoce su deducibilidad, en la medida en que el contribuyente pueda demostrar la afectación del gasto a la producción del enriquecimiento, tal y como ocurre en el caso de nuestra representada, en el supuesto de que no sea admitida su imputación al costo y así solicitamos sea declarado ” (Negrilla de la recurrente) (Folios 38, 39 y 40)
Destacando la recurrida lo siguiente: “…que no son ciertas las afirmaciones contenidas en la página 17 de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. Nº 03606/2013/0124 de fecha 15 de diciembre de 2014, emitida para los ejercicios fiscales 01/01/2010 al 31/12/2010 y 01/01/2011 al 31/12/2011, en relación con la determinación del Impuesto por Compensar o Reintegrar declarado para el ejercicio fiscal 01/01/2011 al 31/12/2011, tal como será debidamente demostrado en el proceso.” (Folio 47)
Igualmente, la recurrente arguye la improcedencia de las multas impuestas, exponiendo que:“Ahora bien, para el supuesto de que se considere que los reparos confirmados se encuentran ajustados a derecho solicitamos, subsidiariamente, la aplicación al caso concreto de la eximente de responsabilidad penal tributaria del error de hecho y de derecho excusable, consagrada en el artículo 85, numeral 4 del COT, pues, cualquier equivocación en que hubiese podido incurrir nuestra representada, al aplicar las pérdidas objetadas, en el supuesto negado de ser improcedentes, se debió a la complejidad de la interpretación de las normas aplicables, en virtud del mecanismo de control cambiario vigente para la fecha, conjuntamente con las disposiciones de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de costos y gastos relativas a la determinación del enriquecimiento neto gravable, siendo el hecho que las operaciones de permuta de bonos a través de las Casas de Bolsa y posteriormente del SITME, no eran sino un mecanismo establecido para la adquisición de divisas, por lo que en virtud de lo establecido en el referido artículo 16 del COT, debía prevalecer el fondo de la operación realizada (la adquisición de divisas para la compra de materia prima) sobre la forma (operación cambiaria realizada para obtener dichas divisas), para lo cual nos remitimos a lo expuesto en el Capítulo III anterior que damos íntegramente pro reproducido.” (Folios 48 y 49)
Seguidamente, solicita la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numeral 2 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario 2001, vigente en razón de tiempo, en el supuesto de que este Tribunal considere que la contribuyente debe ser sancionada.
Por otra parte, el recurrente señala la presunta violación al principio de legalidad en materia penal y del principio de irretroactividad de la ley penal, ante la aplicación del valor ajustado de la unidad tributaria para cuantificar sanciones pecuniarias por ilícitos cometidos en años anteriores, razón por la cual solicita la desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a los Intereses Moratorios, señala que: “…debemos destacar que el monto liquidado en concepto de Intereses Moratorios por la Administración Tributaria es igualmente improcedente, por cuanto para la causación de tales intereses, es necesario que exista una deuda tributaria (principal) firme, líquida, exigible y de plazo vencido, lo cual no ocurre en el caso concreto.” (Folio 59)
Concluye la contribuyente con la solicitud de amparo cautelar.
-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
La parte recurrida, a pesar de encontrarse debidamente notificada de la presente causa, no compareció en juicio, en ninguna etapa procesal de éste, salvo diligencias presentadas respectivamente en fecha 05 de marzo de 2015, mediante la cual consignó Poder, y en fecha 04 de octubre de 2016 a los fines de consignar copia fotostática del Reporte del SIVIT del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)de fecha 03/10/2016, donde consta el pago de las planillas correspondientes a la contribuyente SUNCHEMICAL VENEZUELA, C.A.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Las partes no hicieron uso del lapso probatorio; sin embargo, visto el Principio de Exhaustividad que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa-Tributaria, el Tribunal observa que fueron aportadas al momento de la interposición del recurso contencioso tributario las siguientes pruebas documentales, las cuales corren insertas a los autos:
POR LA PARTE RECURRENTE:
1. Poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 18 de junio de 2014, bajo el N° 16, Tomo 238 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 67 hasta el folio 72.
2. Original de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. Nº 04139/2013/0110 de fecha 18 de noviembre de 2014 emanada por la División de Sumario de Tributos Internos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 73 hasta el folio 94.
3. Copia de Planilla de Liquidación de fecha 20/11/2014, por concepto de Impuesto, número y monto en bolívares ininteligibles, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 95.
4. Copia de la Planilla para Pagar forma 009 Nº 101001233000712, por concepto de Impuestos, monto en bolívares ininteligible, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 96
5. Copia de la Planilla para Pagar forma 009 Nº 101001233000712, por concepto de Impuestos, monto en bolívares ininteligible, las cuales gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 97.
6. Copia de la Planilla para Pagar forma 009 Nº 101001233000712, por concepto de Impuestos, monto en bolívares ininteligible, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 98.
7. Copia de la Planilla para Pagar forma 009 Nº 101001233000712, por concepto de Impuestos, monto en bolívares ininteligible, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 99.
8. Copia de la Planilla para Pagar forma 009 Nº 101001233000712, por concepto de Impuestos, monto en bolívares ininteligible, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 100
9. Copia de Planilla de Liquidación de fecha 20/11/2014, por concepto de Multa, número y monto en bolívares ininteligibles, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 101.
10. Copia de la Planilla para Pagar forma 009 Nº 101001233000713, por concepto de Multas y Recargos, monto en bolívares ininteligible, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 102.
11. Copia de la Planilla para Pagar forma 009 Nº 101001233000713, por concepto de Multas y Recargos, monto en bolívares ininteligible, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 103.
12. Copia de la Planilla para Pagar forma 009 Nº 101001233000713, por concepto de Multas y Recargos, monto en bolívares ininteligible, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 104.
13. Copia de la Planilla para Pagar forma 009 Nº 101001233000713, por concepto de Multas y Recargos, monto en bolívares ininteligible, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 105.
14. Copia de la Planilla para Pagar forma 009 Nº 101001233000713, por concepto de Multas y Recargos, monto en bolívares ininteligible, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 106.
15. Copia de Planilla de Liquidación de fecha 20/11/2014, por concepto de Intereses Moratorios, número y monto en bolívares ininteligibles, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 107.
16. Copia de la Planilla para Pagar forma 009 Nº 101001233000714, por concepto de Intereses Moratorios, monto en bolívares ininteligible, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 108.
17. Copia de la Planilla para Pagar forma 009 Nº 101001233000714, por concepto de Intereses Moratorios, monto en bolívares ininteligible, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 109.
18. Copia de la Planilla para Pagar forma 009 Nº 101001233000714, por concepto de Intereses Moratorios, monto en bolívares ininteligible, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 110.
19. Copia de la Planilla para Pagar forma 009 Nº 101001233000714, por concepto de Intereses Moratorios, monto en bolívares ininteligible, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 111.
20. Copia de la Planilla para Pagar forma 009 Nº 101001233000714, por concepto de Intereses Moratorios, monto en bolívares ininteligible, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 112.
21. Copia de la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. N° 03606/2013/0124 de fecha 15 de diciembre de 2014 emanada por la División de Sumario de Tributos Internos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 113 hasta el folio 134.
22. Copia de Planilla de Liquidación de fecha 16/12/2014, por concepto de Impuesto, número y monto en bolívares ininteligibles, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 135.
23. Copia de la Planilla para Pagar forma 009 Nº 101001233000778, por concepto de Impuesto, monto en bolívares ininteligible, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 136.
24. Copia de la Planilla para Pagar forma 009 Nº 101001233000778, por concepto de Impuesto, monto en bolívares ininteligible, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 137.
25. Copia de la Planilla para Pagar forma 009 Nº 101001233000778, por concepto de Impuesto, monto en bolívares ininteligible, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 138.
26. Copia de la Planilla para Pagar forma 009 Nº 101001233000778, por concepto de Impuesto, monto en bolívares ininteligible, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 139.
27. Copia de la Planilla para Pagar forma 009 Nº 101001233000778, por concepto de Impuesto, monto en bolívares ininteligible, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 140.
28. Copia de Planilla de Liquidación de fecha 16/12/2014, por concepto de Multa, número y monto en bolívares ininteligibles, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 141.
29. Copia de la Planilla para Pagar forma 009 Nº 101001233000777, por concepto de Multas y Recargos, monto en bolívares ininteligible, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 142.
30. Copia de la Planilla para Pagar forma 009 Nº 101001233000777, por concepto de Multas y Recargos, monto en bolívares ininteligible, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 143.
31. Copia de la Planilla para Pagar forma 009 Nº 101001233000777, por concepto de Multas y Recargos, monto en bolívares ininteligible, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 144.
32. Copia de la Planilla para Pagar forma 009 Nº 101001233000777, por concepto de Multas y Recargos, monto en bolívares ininteligible, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 145.
33. Copia de la Planilla para Pagar forma 009 Nº 101001233000777, por concepto de Multas y Recargos, monto en bolívares ininteligible, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 146.
34. Copia de Planilla de Liquidación de fecha 16/12/2014, por concepto de Multa, número y monto en bolívares ininteligibles, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 147.
35. Copia de la Planilla para Pagar forma 009 Nº 101001233000777, por concepto de Multas y Recargos, monto en bolívares ininteligible, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 148.
36. Original del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISLR/04139/00211 de fecha 14 de mayo de 2014; emanada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 153 hasta el folio 158.
37. Original del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISLR/03606/00210 de fecha 14 de mayo de 2014; emanada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 159 hasta el folio 167.
38. Copia de Constancia de Recibo de Escrito de Descargo y Promoción de Pruebas consignado por la contribuyente SUNCHEMICAL VENEZUELA, C.A., ante la Administración Tributaria en fecha 07 de julio de 2014, Registro Nº 00019, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 168.
39. Copia de Escrito de Descargo consignado por la contribuyente ante la Administración Tributaria en fecha 07 de julio de 2014; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 169 hasta el folio 188.
40. Copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J305354227; correspondiente a la sociedad mercantil SUNCHEMICAL VENEZUELA, C.A., la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 189.
POR LA PARTE RECURRIDA:
La parte recurrida no hizo uso del lapso probatorio ni consignó el expediente administrativo respectivo a la presente causa, pero en fecha 04 de octubre de 2016, mediante diligencia, consignó copia fotostática del Reporte del SIVIT del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de fecha 03/10/2016, donde consta el pago de las planillas correspondientes a la contribuyente SUNCHEMICAL VENEZUELA, C.A.
-V-
-PUNTO PREVIO-
-PAGO BAJO PROTESTA-
Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre el pago bajo protesta realizado por el recurrente tal como consta mediante los escritos, el primero presentado en fecha 10 de diciembre de 2015, suscrito el abogado José Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 227.193, en donde consignó copia del acta de comparecencia Nº SNAT/ITNI/GRTI/RCNT/DCE/CEC/2015/188-1 levantada el 01-12-2015, como copia del escrito presentando ante la Administración Tributaria para a los fines de dejar constancia del pago bajo protesta; así como copia fotostática del pago bajo protesta de las planillas para pagar (liquidación) forma 941 Nº 101001233000712 de fecha 20-11-14 por el monto de tres millones doscientos cincuenta y siete mil quinientos treinta y dos Bolívares sin céntimos (Bs. 3.257.532,00) por el concepto reparos; Nº 101001233000713 de fecha 20-11-2014 por el monto de siete millones ciento sesenta mil trescientos cinco Bolívares noventa y uno céntimos (Bs. 7.160.305,91) por concepto de multas y Nº 101001233000714 de fecha 20-11-2014 por el monto tres millones cuatrocientos treintas y dos mil quinientos noventa y nueve Bolívares sin céntimos (Bs. 3.432.599,00) por concepto de intereses, todas por el período fiscal desde el 01-12-2009 hasta el 31-12-2009, asimismo, como las planillas para pagar (liquidación) forma 941 Nº 101001233000776 por el monto de cuatro millones ochenta y cuatro mil ciento treinta y dos Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.084.132,66) por el monto de intereses; Nº 101001233000777 por el monto de nueve millones doscientos setenta y cuatro mil novecientos treinta y nueve Bolívares con setenta y siete céntimos (9.274.939,77) por concepto de multas y Nº 101001233000778 por el monto de cuatro millones novecientos treinta y tres mil seiscientos cincuenta y un Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 4.933.651,22) por el concepto de reparo, todas por el período 01-12-2010 hasta el 31-12-2010. Dejando constancia que todas debidamente fueron pagadas debidamente ante el Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal., en la taquilla Bancaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) Valencia (256). Por último, informó que estaba a la espera de la emisión por parte de la Administración Tributaria de las planillas de liquidación por concepto de multa e intereses moratorios con los respectivos diferenciales a la actualización de multas e intereses moratorios hasta la fecha del pago y el segundo escrito, presentando en fecha 13 de julio de 2017, suscrito por los apoderados judiciales Alejandro Mirabal y José Tovar, ya identificados anteriormente, en donde presentaron escrito de consignación de planillas de liquidación con el respectivo recalculo de los intereses moratorios y solicitud de declaratoria de terminación del proceso.
Por tanto, se transcriben el artículo 39 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón de tiempo, el cual tipifica el pago como medio de extinción:
“CAPITULO V
DE LOS MEDIOS DE EXTINCIÓN
Artículo 39: La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago.
2. Compensación.
3. Confusión.
4. Remisión.
5. Declaratoria de incobrabilidad.” (Subrayado del Tribunal)
En ese orden, es importante señalar que el artículo 339 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé que cuando sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por ende, es necesario citar el contenido de los artículos 263 y 265 eiusdem, los cuales contemplan los requisitos de procedencia del desistimiento como medio de autocomposición procesal:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En virtud de lo expuesto, se señala que la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).
Del análisis de la normativa legal antes mencionada y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.
Ello así, bajo tales premisas, se observa que la recurrente en su escrito de fecha 13 de julio de 2017 en su petitorio se limitó a manifestar lo siguiente “…siguiendo instrucciones expresas de nuestras representada, manifestamos a ese órgano jurisdiccional a su cargo, que SUNCHEMICAL no tiene interés en continuar el presente proceso judicial, por lo que, habiendo sido pagados los montos originalmente liquidados por la Administración Tributaria, con su correspondiente actualización y recalculo en el caso de las Multas y los Intereses Moratorios, respetuosamente a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que sea declarada la terminación del presente proceso judicial con todos los pronunciamientos de ley y que se ordene el archivo del expediente”, este Juzgado considera pertinente resaltar que de la revisión de las actas que integran el presente expediente judicial, no corre inserto a los autos la existencia de autorización expresa para desistir de la acción, otorgada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme lo exige el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el debido recurso fue admitido el 13 de mayo de 2015, se requiere el consentimiento de la Administración Tributaria para su validez, situación que imposibilita a este Tribunal constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos, a los fines de reconocer los efectos procesales del aludido desistimiento, y por tanto considerar concluido este proceso, debido a ello considera que este Juzgado el expediente tiene que seguir el curso legal que le corresponde que en este caso es sentenciar. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar la validez de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, previamente identificados, en virtud de las denuncias formuladas por la recurrente respecto a la presunta incursión del acto en: I) si hubo una falta de valoración por parte de la Administración Tributaria en las pruebas aportadas durante la etapa de sumario administrativo; violentando de esa manera el derecho a la defensa y al debido proceso tipificado en el numeral 1 artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; II) si hubo vicio de falso supuesto en las Resoluciones impugnadas al no tomar en cuenta las deducciones del Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios de los años 2009 y 2010 por presunta perdidas de permuta de títulos valores al costo, ya que el contribuyente considera que al recurrir a las operaciones de permuta a través de las Casas de bolsas y el Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME) en cuadra en la figura de gastos deducibles previstas en el numeral 22 del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta 2007, vigente al momento de emanar el acto administrativo, de no admitirse dicha deducciones, solicitó que se declaré procedente que dichas perdidas no tengan incidencia alguna en la determinación del Impuesto Sobre La Renta; III) si son ciertas las afirmaciones de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. Nº 03606/2013/0124 de fecha 15 de diciembre de 2014 en relación a la determinación del Impuesto por compensar del ejercicio fiscal del año 2011; IV) la nulidad de las multas; en virtud de la violación de los principio de legalidad y principio de irretroactividad al aplicar el ajuste por inflación previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable en razón de tiempo; solicitando la desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad de dicho artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; V) la improcedencia de los intereses moratorios; VI) si se consideran ajustados los reparos confirmados por la Administración Tributaria, solicitó la recurrente la procedencia de la aplicación del eximente de responsabilidad penal tributaria del error de hecho y de derecho excusable, consagrada en el numeral 4 artículo 85 del Código Orgánico Tributario 2001; y VII) asimismo, en caso se considerar que debía ser sancionada, solicitó la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 96 del Código.
Planteada la controversia según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de las resoluciones impugnadas, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Este Tribunal considera oportuno destacar como punto previo que, a los fines de resolver las denuncias planteadas, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente administrativo, a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa.
Ahora bien, debido a que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es obligación de la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
Siendo pertinente traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, en donde señaló lo que de seguidas se transcribe:
“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”.
Por lo tanto, se constata que tan solo corren insertas en el presente expediente las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. N° 04139/2013/0110 de fecha 18 de noviembre de 2014 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. N° 03606/2013/0124 de fecha 15 de diciembre de 2014, ambas emanadas de la División de Sumario de Tributos Internos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), así como las Actas de Reparo números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISLR/04139/00211 para el ejercicio fiscal del año 2009 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISLR/03606/00210 para los ejercicios fiscales de los años 2010 y 2011 ambas de fecha de fecha 14 de mayo de 2014, emitidas por la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de igual manera consta las respectivas planillas de liquidación, consignadas por la recurrente; siendo así, destaca este tribunal la insuficiencia de pruebas presentadas por el accionante y de conformidad con el criterio anteriormente transcrito, con referencia de la presunción de veracidad y legalidad que reviste a los actos administrativos, el cual su resulta no sería otro sino su validez, mientras no se demuestre lo contrario, por ende se declara veraz los hechos señalados en los motivos de los actos impugnados. Así se establece.
Dicho lo anterior, el recurrente alega la nulidad de las resoluciones objeto de controversia en los siguientes términos:
• Violación al debido proceso y al derecho de la defensa tipificados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de valoración de las pruebas aportadas durante el sumario administrativo.
Este Juzgado considera oportuno traer a colación lo establecido por el constituyente en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Subrayado del Tribunal).
De esta norma jurídica se desprende en primer punto el principio constitucional al debido proceso, ha sido entendido como un derecho humano complejo, que está a su vez comprendido por un conjunto de garantías que lo conforman, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, es decir, cada uno de los ordinales del citado artículo, contienen un derecho específico, que puede ser analizado individualmente. Los cuales ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, de igual manera en todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
Por ende, existe violación al debido proceso cuando alguna de las partes se le priva o restringe la facultad procesal para realizar un acto de solicitud el cual le corresponde por derecho; cuando esa facultad se ve limitada de modo alguno que su defensa se vea perjudica tiene como consecuencia que las partes no puedan actuar en igual, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Con respecto al segundo punto, que es el derecho a la defensa, es el pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa; entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Existe violación del derecho a la defensa en el momento que el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Por consiguiente, es de conocimiento general que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Destacando que, para que un acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa, contencioso administrativa o en este caso Contencioso Tributaria por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Por tal, los actos administrativos, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, como ya se ha mencionado, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo– y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; en segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; en tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; en cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; en quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; en sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en una norma de carácter tributario.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado es oportuno traer a colación el artículo 240 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón de tiempo, en donde prevé la nulidad absoluta de aquellos actos que incurran en los siguientes supuestos:
“Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”
Por tanto, para que se declare la nulidad absoluta de un acto administrativo tiene que encuadrar en alguno de los supuestos previstos en el anteriormente trascrito artículo.
Con lo antes señalado, se indica que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, o v) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00965 del 02 de mayo de 2000, caso: Pedro José Mora Rancel & otros contra la Asociación Civil Colegio Santiago de León de Caracas, sentó el criterio en referencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las actuaciones administrativas, garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que:
“(…) Al respecto esta Sala observa que, la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: `El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso (…)”.
Del artículo antes transcrito, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”.
El referido criterio ha sido sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1421 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Ángel Mendoza Figueroa, al señalar lo siguiente:
“(…) En tal sentido, resulta necesario señalar, que en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
(omissis)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros.”

En este sentido, se señala que no solo viola el derecho a la defensa y al debido proceso en los procedimientos jurisdiccionales, sino también, en todo procedimiento administrativo en el que no se garantice a las personas cuyos derechos o intereses puedan resultar afectados, la posibilidad de ser oído con anterioridad a la decisión, de ejercer cualquier recurso que considere idóneo para su defensa o como en este caso señala la recurrida la falta de valoración de las pruebas aportadas en sede administrativa.
Por ello, es importante señalar que consta en autos, específicamente en el folio 168, la constancia de recibido del Escrito de Descargo y Promoción de Pruebas, ante la Administración Tributaria en fecha 07 de julio de 2014, asentada en el Registro Nº 00019, consignado como medio de prueba por la contribuyente SUNCHEMICAL VENEZUELA, C.A., en donde se plasmó lo siguiente:
CONTRIBUYENTE:
SUNCHEMICAL VENEZUELA, C.A RIF. Nº
J-30535422-7
DOCUMENTO (S):
ESCRITO DE DESCARGO Y RPOMOCION DE PRUEBAS, AL CUAL ANEXA:
1.COPIA VISTO ORIGINAL DEL PODER NOTARIADO
2. COPIA DEL ACTA DE REPARO Nº 211
3. COPIA DEL ACTA DE REPARO Nº 210
4. COPIA DEL RIF DE LA EMPRESA
5. COPIA DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA EMPRESA
6. COPIA DE LA DECLARACION DE ISLR EJERCICIO 2009
7. COPIA DE LA DECLARACION DE ISLR EJERCICIO 2010
8. COPIA DE LA DECLARACION DE ISLR EJERCICIO 2011
DEPENDENCIA FECHA DE PRESENTACION HORA REGISTRO Nº
DIVISION DE SUMARIO ADMINISTRATIVO 07-07-2014 8:15 AM 00019

(Negrillas de la Administración Tributaria)
Asimismo, es primordial indicar que en el recurso jerárquico consignado como medio prueba conjuntamente con el recurso contencioso tributario ante este Tribunal, se observa que en los folios 187 y 188 la coletilla anexos, en el cual se indican los siguientes anexos:
“1. Original y copia fotostática, a los fines de su certificación y devolución en este acto, del instrumento poder que acredita nuestra representación y copia de nuestras credenciales del Inpreabogado, marcado A.
2. Original y copia fotostática, a los fines de su certificación y devolución en este acto, del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/04139/00211, marcado B.
3. Original y copia fotostática, a los fines de su certificación y devolución en este acto, del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/03606/00210, marcado C.
4. Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal de SUNCHEMICAL, marcada D.
5. Copia fotostática de las Pruebas Documentales debidamente identificadas en el Capítulo III del presente Escrito de Descargos, marcadas III.2.a), III.2.b.), III.2.c) y III.2.d) respectivamente.” (Negrillas del recurrente)

En ese mismo orden de ideas, es significativo transcribir el capítulo de pruebas del recurso jerárquico de la contribuyente (Folio 185 al folio 187)
“III
PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 188 del COT, promovemos a los fines de su evacuación durante el sumario administrativo, las siguientes pruebas:
III.1-
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
En primer lugar solicitamos sean debidamente apreciados en todo su valor probatorio, los documentos aportados por nuestra representada durante la investigación fiscal practicada para los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011 y los cuales deben cursar agregados al expediente administrativo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del COT. De dicha documentación se evidencia lo siguiente:
a) Las operaciones de permuta realizadas por nuestra representada;
b) Que dichas operaciones de permuta fueron realizadas para la obtención de divisas cuyo destino fue la compra de materia prima;
c) Que de conformidad con los registros contables revisados por la fiscalización estas operaciones fueron registradas en las partidas contables de costos y no como gastos deducibles.
III.2-
DOCUMENTALES
A los fines de demostrar el objeto de nuestra representada y por tanto evidenciar la normalidad y necesidad de las operaciones de las operaciones de permuta reparadas para los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011, en el desarrollo de la actividad productora de rentas realizada por nuestra representada, así como demostrar el monto de las “Compras Netas Exterior” declaradas, dentro de las cuales, según lo afirmado por la fiscalización, se encuentra las cantidades objetadas como pérdidas cambiarias por Bs. 9.580.975,00 para el ejercicio 2009, Bs. 16.420.991, 49 para el ejercicio 2010 y Bs. 795.530,11 para el ejercicio 2011, respectivamente, promovemos y producimos en este acto los siguientes documentos:
III.2.a) Copia fotostática del Documento Constitutivo de SUNCHEMICAL, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1998, bajo el Nº 44, Tomo 216-A-Qto., (Se acompaña copia fotostática de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos ya que se trata de un documento registrado y adicionalmente la fiscalización tuvo a su vista el original durante la investigación practicada, tal y como se dejó constancia en Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/DF/2013/ISLR/03606/02 de fecha 13 de septiembre de 2013)
III.2.b) Copia fotostática de la Declaración de Rentas presentada para el ejercicio de 01/01/2009 al 31/12/2009.
III.2.c) Copia fotostática de la Declaración de Rentas presentada para el ejercicio de 01/01/2010 al 31/12/2010.
III.2.d) Copia fotostática de la Declaración de Rentas presentada para el ejercicio de 01/01/2011 al 31/12/2011” (Negrillas del recurrente)

En el caso bajo análisis, se observa que la recurrente alega como uno de los causales de nulidad de las Resoluciones impugnadas por la falta de valoración de las pruebas aportadas en sede administrativa, por ello considera oportuno este Tribunal citar el concepto de prueba del reconocido procesalista uruguayo Eduardo Couture, de su obra Fundamentos del Derecho Procesal, tercera edición, ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981.
“La prueba es, en consecuencia, un medio de verificación de las proposiciones que los limitantes formulan en el juicio.”

Para reforzar estos argumentos, el citado autor concibe de la siguiente manera el concepto de prueba, en su libro Vocabulario Jurídico, ediciones Desalma, Buenos Aires, 1976, pag. 490:
“1. En general, dícese de todo aquello que sirve para averiguar un hecho, yendo de lo conocido hacia lo desconocido.
2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición.
3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio, con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo.
4. Medios de evidencia, tales como documentos, testigos, etc, que crean al Juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio”

Con base a lo anteriormente expuesto, es menester señalar cuál es el objeto de la prueba, por lo cual, citando las palabras del procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, en su texto literario Teoría General de la Prueba Judicial, quinta edición, Buenos Aires, 1981, en donde expresó lo siguiente:
“Objeto de prueba judicial, en general, todo aquello que, siendo interés para el proceso, puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede llegar existir) y no simplemente lógica (como sería la demostración de un silogismo o de un principio filosófico); es decir, que objeto de prueba judicial son los hechos presentes, pasados o futuros, y lo que puede asimilarse a éstos (costumbre y ley extranjera)”
En conclusión, en el campo jurídico, al Juez se le formulan afirmaciones sobre las que deberá pronunciarse, pero, al ser ajeno a los hechos, que supuestamente las respaldan, no puede pasar solamente por las simples manifestaciones de las partes, sino que requiere de medios probatorios que le permitan verificar la verdad o la falsedad de esas afirmaciones.
Para resolver el presente punto debatido, se puede establecer que, en materia tributaria, existe libertad de prueba para demostrar los alegatos conforme a lo dispuesto por el Código Orgánico Tributario.
De manera que una vez iniciada la instrucción del sumario el afectado dispone de un plazo de 25 día hábiles para formular los descargos, mediante los que debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta para enervar los reparos contenidos en el Acta Fiscal, y que en esa misma oportunidad debe promover la totalidad de las pruebas que van ser utilizadas para su defensa, en el entendido que este es un lapso de caducidad que no admite prórroga; además, por ser el sumario un procedimiento breve, de los que la Doctrina define como procedimientos del primer grado, el legislador previó en qué oportunidad, el afectado, a través de estas herramientas podía ejercer su derecho a la defensa.
Así las cosas, la formulación de descargos y la promoción de pruebas en esta etapa del procedimiento, constituyen las herramientas básicas de las que dispone el contribuyente para defenderse de las pretensiones de la Administración Tributaria; además, dentro de un procedimiento constitutivo, es una garantía para que haya un equilibrio entre las partes que intervienen en el asunto, donde no deben prevalecer los intereses de uno en detrimento de los otro; siendo la intención del legislador que durante el proceso estén garantizados para el afectado, tanto el derecho a la defensa, como al debido proceso previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal forma, que el ejercicio del derecho a la defensa, en esta fase del procedimiento es un acto potestativo del contribuyente, y en ningún caso, el no ejercerlo, le da firmeza al acto, pues como ya se dijo estamos en presencia de un procedimiento de primer grado, pero, que al no contar la Administración Tributaria con los argumentos y pruebas por parte de la contribuyente, que le permitan tomar su decisión sobre la base de la valoración de éstas, debe abocarse a ratificar la presunción de veracidad y legitimidad de la que goza el Acta Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en ratione temporis.
La contribuyente persiste sobre este punto, que en sede administrativa consignó los medios de pruebas idóneos para afirmar sus alegatos, los cuales no fueron valorados por la Administración Tributaria, destacando el contribuyente que la Administración Tributaria al momento de emanar las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo, se generó una supuesta contradicción al momento de motivarlas, debido a que en ambas Resoluciones se señaló que el contribuyente evacuó las pruebas promovidas en su escrito de descargo pero al mismo tiempo indicó que no aportó pruebas para desvirtuar el contenidos de las Actas de Reparos ya mencionadas.
Considera este Juzgado, conveniente transcribir lo manifestado por la Administración Tributaria en ambas Resoluciones, en relación al punto que no aportó pruebas para desvirtuar el contenido de las Actas de Reparos plenamente identificadas:
1.- Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. N° 04139/2013/0110 de fecha 18 de noviembre de 2014 (Folio 84)
“…en cuanto al argumento expuesto por el sujeto pasivo, en el que indica que “En virtud de haberse imposibilitado la obtención de divisas a través de CADIVI…tuvo que recurrir al sistema de permuta de bonos a través de las Casas de Bolsa…” , es importante señalar, que éste solo se limita a efectuar tal afirmación, sobre la cual no aporta pruebas de ninguna índole, no consignado ante esta instancia los soportes pertinentes que demuestren sus alegatos, por lo que, el contribuyente no logra demostrar que cumplió los requisitos y que realizó los tramites exigidos por CAVIDI para la obtención de las divisas necesarias para su operatividad al tipo de cambio oficial, decidiendo recurrir a la permuta de los títulos valores de forma voluntaria y a su libre arbitrio. En tal sentido, cabe destacar, que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad de emplear todos los medios del que puede hacer uso el sujeto pasivo, taxativamente señalados en la Ley, para llevar al juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, con el elemento adicional, que en esta etapa del proceso tal carga le corresponde al sujeto pasivo, en virtud de la presunción de legitimidad y veracidad del Acta de Reparo según lo dispuesto en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario…” (Negrilla del Acto Administrativo) (Subrayado del Tribunal)

2.- Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. Nº 03606/2013/0124 de fecha 15 de diciembre de 2014 (Folio 123)
“…en cuanto al argumento expuesto por el sujeto pasivo, en el que indica que “En virtud de haberse imposibilitado la obtención de divisas a través de CADIVI…tuvo que recurrir al sistema de permuta de bonos a través de las Casas de Bolsa y posteriormente a través del Sistema de Transacciones con Títulos en Monedas Extranjera (SITME)..”, es importante señalar, que éste solo se limita a efectuar tal afirmación, sobre la cual no aporta pruebas de ninguna índole, no consignado ante esta instancia los soportes pertinentes que demuestren sus alegatos, por lo que, el contribuyente no logra demostrar que cumplió los requisitos y que realizó los tramites exigidos por CAVIDI para la obtención de las divisas necesarias para su operatividad al tipo de cambio oficial, decidiendo recurrir a la permuta de los títulos valores de forma voluntaria y a su libre arbitrio. En tal sentido, cabe destacar, que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad de emplear todos los medios del que puede hacer uso el sujeto pasivo, taxativamente señalados en la Ley, para llevar al juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, con el elemento adicional, que en esta etapa del proceso tal carga le corresponde al sujeto pasivo, en virtud de la presunción de legitimidad y veracidad del Acta de Reparo según lo dispuesto en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario…” (Negrilla del Acto Administrativo) (Subrayado del Tribunal)

Quedando en evidencia para este juzgador que la Administración Tributaria dejó constancia que los medios de pruebas aportados por la recurrente conjuntamente con su escrito recursivo no demuestran la veracidad de sus alegatos, en este caso demostrar que agotó los trámites necesarios ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); y que al no obtener el Certificado de Insuficiencia o de No producción Nacional en el tiempo que consideraba prudente para no paralizar sus operaciones y cumplir con sus obligaciones contraídas con sus clientes en el exterior, por lo tanto, decidió recurrir a la permuta de títulos valores, situación ésta que tampoco demostró. Así se decide.
Por otra parte, se observa que ninguna de las pruebas del recurrente aportadas conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, demuestran que en sede administrativa consignó documentación alguna que evidenciara que realizó operaciones de permuta de títulos valores para obtención de materia prima; asimismo, se constata que la contribuyente en la fase procesal correspondiente a las pruebas respectivas, no aportó las pruebas indispensables para desvirtuar las Resoluciones Culminatorias y su consecuente las Actas de Reparo, al no hacer uso de su derecho. Así se declara.
En tal sentido, comparte el Tribunal el criterio explanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 0968 de fecha 16 de julio de 2002, en donde declaró lo siguiente “…otro hecho irregular que se infiere de los autos, cual es que los documentos sobre los cuales se pretendía la inspección judicial en cuestión pertenecían todos a la sociedad mercantil contribuyente, de donde es lógico deducir que bien pudo ésta, tanto más debió, promoverlos como pruebas instrumentales, conjuntamente con aquellos documentos descritos en el Capítulo II del respectivo escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de febrero de 2001, y que como tales fueran admitidas por el a quo, para ser luego apreciadas en la definitiva; conforme a lo cual se advierte que la aludida inspección judicial, fue promovida en el presente caso para fines que desnaturalizaban la esencia de tal medio de prueba, en abierta contradicción con la previsión en tal sentido dispuesta en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil”, por ello, en atención al principio de conducencia de los medios probatorios, si la contribuyente efectivamente poseía las documentales para demostrar la veracidad de que realizó la permuta de títulos valores, debió traer dichas documentales a los autos en sede judicial durante el lapso probatorio aperturado ope legis de conformidad con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo tanto se desecha el alegato formulado por la recurrente de que supuestamente la Administración Tributaria no valoró todas las pruebas aportadas, violentando el debido proceso y al derecho a la defensa, ya que se evidenció que sí la valoró las pruebas de la recurrente y no hubo ninguna contradicción. Así se establece.
• Con respecto a los hechos afirmados por el recurrente de que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho y derecho en las Resoluciones impugnadas, al no tomar en cuenta las deducciones del Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios de los años 2009 y 2010 por presunta perdidas de permuta de títulos valores al costo, ya que el contribuyente considera que al recurrir a las operaciones de permuta a través de las Casas de bolsas y el Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME), en cuadra en la figura de gastos deducibles previstas en el numeral 22 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta 2007, vigente al momento de emanar los actos administrativos, de no admitirse dicha deducciones, solicitó que se declaré procedente que dichas perdidas no tengan incidencia alguna en la determinación del Impuesto Sobre La Renta.
Corresponde al tribunal analizar si la resolución impugnada incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, al respecto conviene traer a colación la sentencia Nº 00952 de fecha 14 de julio de 2011 caso HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al vicio de falso supuesto la cual estableció lo siguiente:
“…Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)…” .
En ese orden, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En este punto, advierte quien aquí decide, que no es un hecho controvertido que la contribuyente dedujo de sus Declaraciones Definitivas de Impuesto sobre la Renta, durante los ejercicios 2009, 2010 y 2011, respectivamente, montos por concepto de presunta perdida cambiaria en permuta de títulos valores; por lo que lo debatido es la procedencia o no de dichas deducciones, por consiguiente, es preponderante citar los contenidos de lo siguientes artículos de la Ley de Impuesto Sobre La Renta 2007, así como artículo 52 del Reglamento de dicha Ley, de 2003:
“Artículo 23. A los efectos del artículo 21 de esta Ley se consideran realizados en el país:
a. El costo de adquisición de los bienes destinados a ser revendidos o transformados en el país, así como el costo de los materiales y de otros bienes destinados a la producción de la renta.
b. Las comisiones usuales, siempre que no sean cantidades fijas sino porcentajes normales, calculados sobre el precio de la mercancía, que sean cobradas exclusivamente por las gestiones relativas a la adquisición de bienes.
c. Los gastos de transporte y seguro de los bienes invertidos en la producción de la renta.
(…).”
“Artículo 27. Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:
(..)
22. Todos los demás gastos causados o pagados, según el caso, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir la renta.
(…)
Parágrafo Decimoctavo: El Reglamento de esta Ley establecerá los controles necesarios para asegurar que las deducciones autorizadas en este artículo, sean efectivamente justificadas y respondan a gastos realizados.”
“Artículo 90. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.
Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos.”
“Artículo 188. A los fines de este Capítulo, las ganancias o pérdidas que se originen de ajustar las acreencias o inversiones, así como las deudas u obligaciones en moneda extranjera o con cláusula de reajustabilidad existente al cierre del ejercicio gravable, se consideran realizadas.”
“Artículo 52. Para obtener el enriquecimiento neto se harán a la renta bruta las deducciones autorizadas en el artículo 27 de la Ley, las cuales, salvo disposiciones legales en contrario, deberán corresponder a egresos causados o pagados, según el caso, y a gastos normales y necesarios no imputables al costo hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento.”
Por lo que, considera pertinente este Juzgado señalar que desde del año 2003, se creó un régimen de control cambiario, en el cual se contemplaba un mercado para la compra y venta de divisas en el país; fijándose una tasa de cambio única para la adquisición de divisas a través de la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), para adquirir esas divisas era necesario cumplir con ciertos trámites y requisitos ante dicha Comisión, bien sea para viajar o para cualquier otra actividad económica, como en este caso; en el marco del control de cambiario, se estableció que el precio del dólar quedó sujeto a un tipo de cambio fijo de Bs. 1.600 (Bsf. 1,60), un año después en febrero de 2004 se estableció en Bs. 1.920 (Bsf. 1,92) y en febrero del año 2005 quedó en Bs. 2.150 (Bsf. 2,15), el cual se mantuvo fijó durante 5 años hasta enero de 2010, cuando se crearon dos tipos de cambio, uno básico en 2,60 (empleado para remesas, medicinas y alimentos) y uno petrolero en 4,30 (para todos los demás rubros). En junio de 2010 fue creado un tercer tipo de cambio oficial basado en bandas, denominado Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME), el cual era el sistema a través del cual se iban a negociar en el país bonos de deuda pública en dólares transables en bolívares, a una tasa que variable con el mercado, anteriormente estas operaciones se venían haciendo a través de Casas de Bolsa.
El Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME) reemplazó a los operadores cambiarios que previamente realizaban las transacciones en el Mercado Permuta, el Banco Central es quien tendría la batuta y la última palabra sobre quienes podrían intermediar y cuáles serían las bandas que servirían de base para la cotización de los bonos de la República denominados en dólares. Para tal efecto, el Gobierno decretó el Convenio Cambiario Nº 18 de Gaceta Oficial Nº 39.439, por el cual el Banco Central regularía los términos y condiciones de la negociación en moneda nacional de los títulos de la República, sus entes descentralizados o de cualquier otro emisor, emitidos o por emitirse en divisas.
Cabe destacar que el Convenio Cambiario Nº 4 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.737 de fecha 22 de julio de 2003, “regula el régimen para la adquisición en moneda nacional de títulos valores emitidos por la República en divisas, así como el régimen especial aplicable a los programas de financiamiento desarrollados por el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX)”, limitado al mercado primario hasta que entró en vigencia la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios publicada en fecha 14 de septiembre de 2005, en la cual se estableció que no constituyen ilícitos, por estar exceptuadas, las operaciones en títulos valores, posteriormente modificada y reimpresa por error material del ente emisor, en la Gaceta Oficial Nº 38.879 publicada el 27 de febrero de 2008, aplicable ratione temporis, que “tiene por objeto establecer los supuestos de hecho que constituyen ilícitos cambiarios y sus respectivas sanciones”, la cual llenaría los vacíos existentes en el referido Convenio, siendo posterior esta reforma a la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable al caso de autos.
Conforme con la normativa existente y vigente para los ejercicios fiscales reparados, las transacciones de permuta de títulos valores no encuadran dentro de la definición de divisa contenida en dicha ley, la cual dispone que, a sus efectos, se entenderá por Divisas: “La expresión monetaria moneda metálica, billetes de bancos, cheques bancarios distintas del bolívar entendido este como la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela”.
De esta manera, para que una persona jurídica como la contribuyente de autos, pudiese obtener divisas de forma lícita, podía hacerlo bien a través de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a la tasa de cambio fijada por el Banco Central y el Ejecutivo Nacional; y la segunda a través de operaciones de títulos valores.
En este sentido, las transacciones con títulos valores no eran objeto de las penalidades establecidas en la normativa legal, constituyendo al mismo tiempo, medios lícitos para la obtención de divisas, tal como lo establecía el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios (2007), vigente para el ejercicio fiscal del año 2009:
“Artículo 9. Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, a través de los operadores cambiarios autorizados, la venta y compra de divisas por cualquier monto. Quien contravenga esta normativa está cometiendo un ilícito cambiario y será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares.
Quien en una o varias operaciones en un mismo año calendario, sin intervención del Banco Central de Venezuela, compre, venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, transfiera o reciba divisas entre un monto de diez mil dólares (US$ 10.000,00) hasta veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.000,00) o su equivalente en otra divisa, será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares.
Cuando en el caso señalado anteriormente, el monto de la operación sea superior a los veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.000,00) o su equivalente en otra divisa, la pena será de prisión de dos a seis años y multa equivalente en bolívares al doble del monto de la operación.
Sin perjuicio de la obligación de reintegro o venta de las divisas ante el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable.
Se exceptúan las operaciones en títulos valores”. (Subrayado del Tribunal)
Así, la norma citada, reitera lo mismo que la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios 2005, que declaraba lícitas y en consecuencia excluidas de las sanciones previstas en la Ley; por tanto, las operaciones realizadas en títulos valores, durante la vigencia de este texto normativo, eran legales.
En la Reforma Parcial de la Ley de Ilícitos Cambiarios 2010, se incorporó una modificación al artículo donde se establecían las sanciones a la compra y venta de divisas, agregando como supuesto de hecho la venta de títulos valores denominados en moneda extranjera, cuando la operación se realizaba para vender el título antes de la fecha de su vencimiento y obtener de esa forma moneda extranjera, como consecuencia de ello, para que una compra-venta de divisas propiamente o de títulos valores denominados en moneda extranjera pudiera ser tomada como lícita, y en consecuencia no fueran aplicables las sanciones establecidas en la Ley, era necesario que una de las partes del contrato fuera el Banco Central de Venezuela.
De esa forma, todas las operaciones de compra-venta de divisas realizadas entre personas distintas al Banco Central de Venezuela., ya fuere realizada en moneda metálica, billetes, cheques e incluso aquellas realizadas a través de títulos valores, cuando se realizaren por un monto inferior a veinte mil dólares (US$ 20.000) sería sancionadas con multa del doble de la operación o su equivalente en bolívares, y si dichas operaciones eran por un monto superior a veinte mil dólares (US$ 20.000), la sanción era de prisión de dos a seis años y multa del equivalente al doble en bolívares de la operación, sin perjuicio de la obligación de reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela., si correspondía de acuerdo a las normas correspondientes.
Ahora bien, a manera de ilustrar sobre el mecanismo para la obtención de divisas a través de permuta de bonos, consistía en:
1.) La compra de bonos (Públicos o Privados), a través de Casas de Bolsa, expresados en bolívares.
2.) Dichos bonos se permutan con otros títulos liquidables en divisas extranjeras.
3.) Al obtener los títulos en divisas extranjeras, estos son vendidos, fuera del territorio nacional, a los fines de obtener un pago en moneda extranjera.
En este sentido, siendo el criterio de este Juzgado que las pérdidas por adquisición de divisas en el llamado “Mercado Permuta” se producen de un modo totalmente distinto a las pérdidas cambiarias por devaluación oficial; por lo tanto, en principio, la jurisprudencia sobre pérdidas cambiarias no constituye un precedente aplicable a las pérdidas por adquisición de divisas en el “Mercado Permuta”, ya que dicha jurisprudencia se refiere exclusivamente a pérdidas cambiarias por devaluación oficial.
Sin embargo, del precedente criterio, el Tribunal estima que ciertos principios desarrollados por la jurisprudencia para apreciar la existencia de las pérdidas sufridas en el ejercicio gravable en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento gravable, sí pueden ser acogidos, por ser aplicables a las pérdidas en general, tales como son: la causación de la pérdida; la relación de la pérdida con la actividad económica del contribuyente y la necesidad o no de que dicha pérdida cumpla con los requisitos genéricos de deducibilidad del gasto (normalidad, necesidad, y territorialidad); y la posible ausencia de base legal para rechazar la deducción de la pérdida.
En lo referente a la causación de la pérdida es indiscutible que las pérdidas por adquisición de divisas en el “Mercado Permuta” estarían causadas desde que se realiza la operación respectiva.
Se estima que los reparos contenidos en los actos recurridos derivan de que la contribuyente, en su declaración de renta de los ejercicios investigados, restó de la renta bruta, a los efectos de determinar su renta neta, el gasto ocasionado por las pérdidas originadas en las operaciones de permuta de títulos valores, lo cual fue objetado por la Administración Tributaria al considerar que esos gastos por “Pérdidas Cambiarias Títulos Valores” no eran deducibles a los efectos de determinar su enriquecimiento neto gravable.
Por todo lo expuesto este Juzgado, considera menester traer a colación la sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de 29 de abril de 2009, mediante sentencia Nº 00538, caso: MARAVEN S.A.,
“2.- Gastos no necesarios
Expuso la representante judicial del Fisco Nacional, que los gastos llevados a cabo por la contribuyente como necesarios, deben ser calificados como “no necesarios”, ya que no guardan relación directa e imprescindible con la producción de la renta.
En tal sentido, esta Sala ha establecido lo siguiente:
“…En cuanto a la calificación del ‘gasto necesario’ a los efectos de la deducibilidad del mismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, por más de una década, separarse del concepto rígido de la imprescindibilidad del gasto para producir la renta, que se venía sosteniendo anteriormente, alegada por la representación fiscal, al admitir en esas ocasiones que ciertos gastos hechos por las sociedades mercantiles en razón de actividades que puedan contribuir a sus buenas relaciones laborales, previstas o no en sus contratos colectivos, se califiquen de gastos necesarios a los fines fiscales; ello por considerar que tales actividades generadoras de esos gastos pueden efectivamente contribuir a elevar la productividad de sus trabajadores y, en consecuencia, reputarse como gastos que sí contribuyen a una mejor labor de los empleados y por tanto son necesarios para su mayor rentabilidad; y cuyo monto además se corresponda al criterio de absoluta normalidad, es decir, que en su cuantía no representen desproporcionados porcentajes en relación al monto de los ingresos obtenidos.”. (Vid, entre otras, sentencias Nros. 01798, 01631 y 02472 de fechas 20 de noviembre de 2003, 30 de septiembre 2004 y 9 de noviembre de 2006, casos: Santa Fe Drilling Company of Venezuela, C.A., Distribuidora Andimar, C.A., y Petróleos de Venezuela, S.A., respectivamente).
Tal como puede observarse, la calificación de un gasto como “necesario” a los fines de su deducibilidad, no depende de su imprescindibilidad para producir la renta, sino que sea imperioso para que pueda efectivamente elevar el nivel de rentabilidad de las sociedades mercantiles y que además, se corresponda al criterio de territorialidad y de absoluta normalidad; esto último, implica que la cuantía del gasto no debe ser desproporcionada en relación al monto de los ingresos obtenidos en razón de las actividades de la contribuyente.
Ello así constata esta Alzada que los gastos anteriormente señalados y rechazados por la Administración Tributaria por no ser “necesarios”, fueron destinados por la contribuyente para fortalecer las relaciones públicas de la empresa y contribuir a sus buenas relaciones laborales con sus empleados y trabajadores. Asimismo, se aprecia que el monto de dichos gastos asciende a la cantidad total de diez millones doscientos dieciocho mil doscientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs.10.218.275,00), que en comparación con el monto de la renta neta declarada por trece mil novecientos sesenta y nueve millones ciento cuarenta y ocho mil novecientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 13.969.148.960,00), no resultan desproporcionados, por cuanto representan un mínimo porcentaje de la renta bruta obtenida por la compañía durante el ejercicio fiscal investigado. Por tal razón, esta Sala debe calificar los referidos gastos como necesarios por su finalidad para producir la renta neta gravable. En consecuencia, se confirma la declaratoria de procedencia de las deducciones de los referidos gastos. Así se declara.”
Ahora bien, el Tribunal deduce de lo anteriormente expuesto que las operaciones de permuta de títulos valores constituyen una operación típica comercial, de lícito comercio y del giro ordinario de compañías que utilizan el sistema de canje de bonos, del cual puede generarse ganancias o pérdidas. Dichas operaciones son calificadas como actos de comercio, conforme al dispositivo contenido en el artículo 2, numeral 1 del Código de Comercio y jurídicamente denominadas como contratos de permuta de bonos, por el cual cada una de las partes se obliga a dar el derecho de propiedad (dominio) de una cosa para recibir el derecho de dominio sobre otra y que, como consecuencia del régimen de cambio implantado en la República Bolivariana de Venezuela, es un mecanismo legal para la obtención de divisas, según el régimen de control de cambio.
Con respecto al criterio supra señalado este Juzgado, ratifica lo expuesto anteriormente, en el sentido que la recurrente no consignó prueba alguna en sede administrativa ni judicial donde se pudiera constatar que realizó, en primer lugar, el trámite correspondiente para la obtención de divisas a través Comisión de Administración de Divisas (Cadivi); en segundo lugar, al no obtener el Certificado de Insuficiencia o de No producción Nacional, requisito indispensable para la obtención de divisas, en el tiempo que consideraba prudente para no paralizar sus operaciones y cumplir con sus obligaciones contraídas con sus clientes en el exterior, por lo tanto, decidió recurrir a la permuta de títulos valores para la obtención de materia prima, situación ésta que tampoco demostró, por tanto, si la recurrente hubiera probado la veracidad de ese hecho este Tribunal consideraría que al ser mecanismo posible para que la contribuyente pudiese acceder a la obtención de divisas para así poder realizar la compra de la materia prima necesaria para el buen funcionamiento de la empresa, al ser un hecho imperioso para que pueda efectivamente elevar el nivel de rentabilidad de la sociedad mercantil, además, en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal con relación a los gastos necesarios, consideraría, así mismo el Tribunal, que contrariamente a lo afirmado en el acto recurrido, que los referidos gastos son normales y necesarios para producir la renta, derivado a que tal pérdida viene dada por la especial condición del mercado de divisas existente en Venezuela, en los términos antes expuestos, siendo en este caso indispensables para producir la ganancia, pero al no ser demostrado tales requisitos para que este tribunal declare su procedencia de conformidad con el numeral 22 del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, por todo lo expuesto se declara no precedente declaratoria la diferencia de impuesto sobre la renta, en los ejercicio fiscal 2009 y 2010, por gastos necesarios, por ello no hubo vicio de falso supuesto en las Resoluciones Impugnadas. Así se declara.
En virtud de todo lo expuesto anteriormente considera este Tribunal improcedente la solicitud de la recurrida que dichas perdidas no tengan incidencia alguna en la determinación del Impuesto Sobre La Renta. Así se establece.
• Si son ciertas las afirmaciones de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. N° 03606/2013/0124 de fecha 15 de diciembre de 2014 en relación a la determinación de la obligación tributaria, específicamente el reglón del Impuesto por compensar o reintegrar del ejercicio fiscal del año 2011, en este punto la recurrente alegó lo siguiente en su recurso específicamente en el título II.3 “Por último, debemos destacar que no son ciertas las afirmaciones contenidas en la página 17 de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. N° 03606/2013/0124 de fecha 15 de diciembre de 2014, emitida para los ejercicios fiscales 01/01/2010 al 31/12/2010 y 01/01/2011 al 31/12/2011, tal como será debidamente demostrado en el proceso” (Folio 47)
De igual manera, es necesario destacar que en el folio 129, se evidencia la determinación de la declaración del ejercicio fiscal 2011 de la Resolución ya mencionada, la siguiente coletilla:
“(*) Se modifica el monto del Impuesto por Compensar o Reintegrar debido a:
1. El monto del Impuesto Pagado en Exceso en Ejercicios Anteriores por Bs. 563.745,40 fue computado de forma incorrecta por la contribuyente en la Declaración como Pérdida de Años Anteriores, incrementando la pérdida trasladable y aprovechándolo también como Impuesto Pendiente por Compensar para el ejercicio siguiente, duplicando para sí el beneficio.
2. Dentro del monto del Impuesto por Compensar o Reintegrar de Bs. 1.285.320, 27 están incluidas incorrectamente, el monto de las Rebajas por Nuevas Inversiones, las cuales no forman parte de este concepto.”
Constando que la recurrente únicamente se limitó a alegar los hechos más no a demostrarlos y tal como se indicó anteriormente, al formulase las afirmaciones sobre las que deberá pronunciarse este Juzgado y al ser ajeno a los hechos, que supuestamente las respaldan, no puede pasar solamente por las simples manifestaciones de las partes, sino que requiere de medios probatorios que le permitan verificar la verdad o la falsedad de esas afirmaciones, en virtud de ello, se declara firme la determinación de la Administración Tributaria en el Impuesto a Compensar o Reintegrar. Así se decide.
• La contribuyente alegó que al aplicársele el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón de tiempo, se violentó el principio de legalidad en materia penal y el principio de irretroactividad de la Ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 8 euisdem, por ende, solicita la desaplicación de dicho artículo por razones de inconstitucionalidad, mediante el control difuso de conformidad con el artículo 334 de Nuestra Carta Magna y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Señala este juzgador que en materia tributaria el principio de legalidad se encuentra tipificado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso de autos ratione temporis, por tanto, es oportuno traer a colación el contenido de ambos artículos:
“Artículo 317 No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”
“Artículo 3 Solo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:
1 Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
2 Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
3 Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.
4 Las demás materias que les sean remitidas por este Código…”
De las normas reproducidas se aprecia, que sólo a la Ley corresponde la creación, modificación o extinción de los tributos y que, además, sólo la Ley puede establecer los elementos cuantitativos y cualitativos que integran la relación jurídico tributaria, tales como: sujeto activo (acreedor), sujeto pasivo (deudor), base imponible, alícuota impositiva, así como el hecho (acción o hecho objetivo de la vida común) y la materia imponible (sobre la cual recae el tributo, tales como: la renta, patrimonio hereditario, la actividad económica, entre otros).
Siendo así, el principio de legalidad tributaria, el cual es un principio esencial del derecho tributario, conocido como la máxima latina “nullum tributum sine legem”, sintetizado en el aforismo no hay tributo sin ley que lo establezca, este principio tiene como requisito fundamental que todo tributo tiene que estar previsto en la norma, de esta manera, que se limite la actuación del Estado para la fijación del tributo, por lo cual las competencias del Estado serán reguladas, nunca discrecionales y en este caso la Administración Tributaria solo actuara cuando este legalmente facultada, hasta la reserva de ley, siendo este un medio de garantía para proteger el derecho a la propiedad y a la libertad económica.
Ahora bien, es necesario exponer de igual manera que nuestro Máximo Tribunal precisa, que el principio de la reserva legal compone una de las garantías genéricas fundamentales que alientan a la creación del Estado de Derecho, diferenciándose de la doctrina extranjera, en donde se señala que la reserva legal constituye una restricción a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también, de manera relevante al Legislador, toda vez que, sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.
En relación, al principio de la irretroactividad de la ley, el cual se consagra en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.
Por su parte, el Código Orgánico Tributario de 2001 dispone en su artículo 8, el cual resulta aplicable ratione temporis, lo siguiente:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”.
Del artículo anteriormente transcrito, se concluye que el principio general es que la entrada en vigencia de las leyes tributarias es a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan; no obstante, a los fines de la aplicación de la mencionada norma, se hace una distinción entre normas sustantivas y normas de procedimiento.
Con respecto a las normas de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso. Ahora bien, con respecto a las normas sustantivas se debe precisar que cuando esas normas tributarias establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal inmediatamente siguiente a aquél que se inicie una vez que entre en vigencia la ley, en aras de resguardar el principio de seguridad jurídica de las partes intervinientes en la relación impositiva.
Así mismo, establece que ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
En conexión con estas disposiciones, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.
Es oportuno señalar que la denuncia de inconstitucionalidad por violación del principio de irretroactividad de la ley, ya ha sido resuelta en diversos fallos dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se pueden mencionar, la sentencia Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela S.A., criterio ratificado en decisión Nº 00063 del 21 de enero de 2010, caso: MajesticWay C.A., y la N° 00587 de fecha 11 de mayo de 2011, caso: Citibank, N.A; en donde, la Sala insiste que este tiene por finalidad salvaguardar los derechos a la defensa y al debido proceso, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes, mediante la prohibición de aplicar una normativa a los casos que se hayan presentado con anterioridad a su vigencia, es decir, que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular los supuestos de hecho planteados en el pasado, permitiéndose, sin embargo, la retroactividad de la norma sólo en casos excepcionales y permitidos por la Ley.
En estas decisiones, ha expresado la Sala, ha expresado de igual manera lo atinente a las unidades tributarias, lo siguiente:
“…en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo (...)”
Así, ha afirmado la jurisprudencia que se trata de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario.
Considerando todo lo expuesto y con respecto al alegato del recurrente acerca de que al sancionar un hecho pasado, tomando como base un valor de unidad tributaria que no se encontraba vigente para la fecha de cometerse la infracción y que su fijación dependa de un factor totalmente aleatorio, como es la variación del índice inflacionario ocurrido entre la fecha de la comisión de la infracción y la del pago de la correspondiente sanción, este Tribunal estima necesario transcribir lo que al efecto dispone el artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis, así:
“Artículo 94 del Código Orgánico Tributario:
(…)
PARAGRAFO PRIMERO. - Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
PARAGRAFO SEGUNDO. - Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago…”
La norma parcialmente transcrita establece la forma de calcular el valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta a los fines de aplicar la sanción por la ocurrencia de algún ilícito tributario, señalando que: (i) cuando las multas estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago; y (ii) las sanciones de multas expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de Unidades Tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma vigente para el momento del pago.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00384 de fecha 15 de abril de 2015, señaló lo siguiente:
“…la apoderada judicial de la aludida sociedad mercantil respecto a lo argumentado por la representación judicial de la República en los fundamentos de su apelación, sostiene que ese criterio implica un desconocimiento de la doctrina judicial sentada por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company S.A.
Sobre el aludido alegato, la Sala emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
(Omissis)…
4.- Respecto a la interpretación de la citada norma, esta Sala, mediante sentencia Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., señaló que “(…) cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, la sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador (...)”. (Destacado de esta Máxima Instancia).
Cabe resaltar que este criterio fue ratificado mediante sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00083 y 00514 de fechas 26 de enero y 27 de abril de 2011, casos: Ganadería Monagas C.A. y Minsdhare. C.A., respectivamente.
5.- Posteriormente, mediante sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 del 5 de agosto de 2014, esta Sala Político-Administrativa replanteó el contenido y alcance del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, para considerar que la voluntad del Legislador en la norma bajo análisis fue aplicar a las sanciones tributarias una unidad de medición que permitiese convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales, para mantener el valor de las multas impuestas por no enterar o enterar tardíamente el tributo retenido y, así resguardar el patrimonio público.
Sobre la base de las razones expuestas, a los fines del pago de la sanción no es posible aplicar la unidad tributaria vigente al momento en que la Administración verifica o fiscaliza el ilícito, ni tampoco el vigente cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es evitar la pérdida del valor de la sanción por el transcurso del tiempo.
(Omissis)…
La decisión de instancia se fundamentó en la sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., según la cual el valor de la unidad tributaria aplicable a casos similares al de autos es el vigente al momento cuando la contribuyente haya realizado el pago extemporáneo aunque voluntario de la obligación tributaria principal, resultando tal pronunciamiento contrario a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y al criterio jurisprudencial fijado en la citada sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 de fecha 5 de agosto de 2014.
Dicho criterio jurisprudencial resulta aplicable a la causa de autos, tomando en cuenta que deberá ser adoptado en los casos de incumplimientos verificados bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, de los cuales conozca la Sala con posterioridad a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hecho verificado el 5 de agosto de 2014. Así se declara.”
Destaca este Juzgado que el sistema sancionatorio tributario en su conjunto, tiene una finalidad estrictamente disuasiva y aleccionadora, toda vez que su establecimiento persigue dos objetivos bien concretos: por una parte, persuadir a los sujetos pasivos de no incurrir en el incumplimiento culposo o doloso de la obligación, y por otra, el disciplinar al sujeto infractor para que no cometa el hecho que motivó la aplicación de una o varias sanciones.
Preciso es recordar aquí, que el interés jurídico protegido en este caso es la recaudación de los tributos, circunstancia que amerita, el establecimiento de medidas que aseguren el cumplimiento voluntario y oportuno de la obligación tributaria, lo cual, pasa entre otras operaciones, por el establecimiento de un sistema sancionatorio eficaz y severo, que, sin vulnerar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, induzca al sujeto pasivo a evitar sus efectos.
Con base a lo expuesto, considera importante señalar este tribunal que el recurrente afirma la violación del principio constitucional de legalidad pero se ratifica que no aportó ninguna prueba a los autos para demostrar la veracidad de ese hecho, más bien todo lo contrario, debido a que la referida violación procedería en el caso en el cual hubiera impuesto la sanción conforme a una norma no prevista en la Ley ni vigente al momento de los hechos, supuestos que es improcedente en el presente expediente, por cuanto la Administración Tributaria actuó ajusta a la norma, en virtud que la sanción impuesta a la recurrente esta previsto en el Código Orgánico Tributario así como el cálculo de la misma, es decir, en un instrumento de rango legal, por consiguiente, no se está vulnerando el principio constitucional de legalidad tributaria desarrollado en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, por cuanto es precisamente a través de dicho Código que se crea la mencionada sanción y se establecen sus diferentes elementos como lo son: el hecho imponible, su base de cálculo y la alícuota, por lo tanto, a causa que estuvieron presentes los elementos esenciales para emanar las Resoluciones Culminatorias impugnadas.
De igual modo, se establece que el Código Orgánico Tributario del 2001, fue publicado mediante Gaceta Oficial Nº 37.305 Extraordinario de fecha 17 de octubre de 2001 y el Código Orgánico Tributario de 2014 fue publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre 2014, el cual entraría en vigencia noventa días (90) continuos después de su publicación en la Gaceta Oficial, por lo tanto, el Código del 2001, estaba vigente al momento de emanar las Resoluciones impugnadas.
En consecuencia, debido a la consonancia de los criterio establecidos por la Sala Político Administrativa, de las decisión parcialmente transcritas, el cual es compartido por quien decide y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis, más aún, considera quién decide que dicho artículo es claro y preciso en cuanto a la forma de aplicar las sanciones y así lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se desecha el argumento esgrimido, referido a que los actos administrativos impugnados violentan el principio de legalidad y el principio de Irretroactividad de la Ley, en virtud de que los mismos fueron dictados en estricta aplicación de la disposición contenida en el artículo 94 eiusdem, el cual se encontraba en plena vigencia para el momento de emisión de los señalados actos. Así se establece.
• Seguidamente, ante lo anteriormente explanado, pasa quien juzga a conocer de la solicitud formulada por la parte recurrente respecto a la presunta inconstitucionalidad del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, por lo cual solicitó la desaplicación de dicho artículo mediante el control difuso.
El artículo 334 de la Constitución atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho mandato se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas.
El denominado control difuso, radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada.
De igual forma, debe destacarse que esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, mas no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de dicho juzgador.
Para reforzar estos argumentos, se trae a colación la cita parcial de la opinión doctrinaria, del autor Alfonso Rivas Quintero en su obra “Derecho Constitucional”, séptima edición, editorial Andrea, C.A, 2011, en el cual señala lo siguiente:
“Conforme a este dispositivo se le impone a todos los jueces de la República, haciendo abstracción de su jerarquía, el deber de asegurar la integridad de la Constitución, es decir hacer respetar la preeminencia que tienen las normas constitucionales para hacer valer la supremacía que ostenta ante una Ley u otra norma jurídica que sea incompatible con la Constitución. La defensa de la Constitución han de hacerla los jueces en cualquier asunto o causa que se ventilen en el Despacho a su cargo.
(…)
Este tipo de control se caracteriza por el deber que tienen los Jueces que conozcan de una causa en particular, de abstenerse de aplicar una ley, invocada por una de las partes envueltas en el proceso y que en criterio del juzgador viola el precepto constitucional.
(…)
El control difuso o por vía de excepción alcanzó rango constitucional con la nueva Constitución del país que en su artículo que en su artículo 334 impone a los Jueces el deber de darle prioridad a la norma constitucional en aquellos casos en que encuentre que una ley u otra norma jurídica sea incompatible con la Constitución, con lo cual se hace valer lo previsto en el artículo 7 de la Constitución contiene un principio determinante en el orden jurídico venezolano como es el de la supremacía constitucional que precisa que: “ La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico y que todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.
En virtud de lo expuesto anteriormente y debido a que el Tribunal desecho los argumentos del recurrente por la supuestas violaciones del principio de irretroactividad y del principio de legalidad de la Ley, resulta forzoso para éste órgano jurisdiccional declarar a su vez improcedente la solicitud de Desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, por cuanto dicho artículo no colisiona con nuestra Constitución y así lo ha expresado nuestro máximo Tribunal hasta la saciedad, ya que el control difuso es precisamente la aplicación de normas constitucionales por encima de normas legales incompatibles con la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela o con otra norma jurídica. Así se decide.
• En cuanto a la improcedencia de los intereses moratorios esgrimida por la contribuyente, a los fines de resolver este punto de la controversia este juzgador considera necesario explicar que, según ha sostenido la doctrina, el propósito institucional de los intereses moratorios en el ámbito del derecho tributario no es otro que un mecanismo resarcitorio y de reparto equitativo de la carga tributaria.
El concepto jurídico de esta institución ha sido doctrinalmente delimitado de la siguiente manera: “El interés se identifica con una cantidad de dinero que debe ser pagada por la utilización y disfrute de un capital, consistente también en una suma de dinero. Puede ser definido como la prestación accesoria, y homogénea respecto a la prestación principal, que se agrega a la obligación principal por efecto del transcurso del tiempo y que se determina como alícuota de la misma” (Vid. Víctor Pulido Méndez, Los intereses moratorios, correspectivos y compensatorios en el Derecho Venezolano Vigente y en el Anteproyecto del Código Civil. Los intereses y la usura, Editorial Revista de Derecho Mercantil, Caracas 1988. Pág. 248).
Como corolario, la Jurisprudencia ha señalado que la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto de la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.
Asimismo, se ha explicado reiteradamente que el pago a destiempo de la obligación tributaria constituye el hecho generador de la obligación de pagar intereses de mora, pues aun cuando con el pago se extingue la obligación, con los intereses se busca compensar a la República Bolivariana de Venezuela por el tiempo en que el dinero fue dejado de ingresar, de este modo, ha sido enfática al señalar que estos intereses tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.
Vale la pena destacar que el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.305 del 17 de octubre de 2001, en comparación con el Código Orgánico Tributario 1994, en su artículo 66 estableció una nueva regulación con relación a la causación de los intereses moratorios, en los siguientes términos:
“Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes”.
De la norma antes transcrita se advierte que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria.
Es oportuno precisar que la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente y se origina por el retardo en su cumplimiento, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.
Así, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador, con lo cual el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, origina la obligación de pagar los intereses moratorios, esto debido a que la obligación tributaria es una obligación líquida, por cuanto se trata de cantidades de dinero y exigibles, en razón de que, circunscribiéndonos al caso bajo estudio, el contribuyente tiene la oportunidad legal para su declaración y pago, a partir de la cual son exigibles.
En definitiva, cabe destacar que del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, se desprende que la mora deriva de la no ejecución de la obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo que éstos se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en la Ley, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos. Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria concreta la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica que lo genera.
Así pues, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis la procedencia de la mora tributaria surgida durante los períodos regidos por el Código Orgánico Tributario de 2001, esto es, el retardo en el cumplimiento de una obligación, los intereses moratorios comienzan a computarse desde el vencimiento del plazo para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda. Así se declara.
• Con el referencia al punto expuesto por el recurrente, de la nulidad absoluta e improcedencia de las multas impuestas e intereses moratorios, en caso de declarar la nulidad de las Resoluciones impugnadas, pero como este tribunal declaró la procedencia de los actos emanados por la Administración Tributaria, lo adecuado sería en principio, confirmar las multas e intereses moratorios impuestas en el presente caso; sin embargo se constata que el contribuyente invocó la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de derecho excusable contenida en el numeral 4, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario 2001.
Este Juzgado primordialmente considera importante citar el contenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00751 de fecha 26 de julio de 2016, caso: ALIMENTOS HEINZ, C.A ,el cual se pronunció para la procedencia de dicha eximente “…esta Sala ha considerado en múltiples oportunidades que dicha circunstancia eximente consiste en la errada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (Vid., sentencias Nros. 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, y 00082 del 26 de enero de 2011, caso: Hay Group Venezuela, S.A., entre otras)…”.
El numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece:
“Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
(…)
4. El error de hecho y de derecho excusable.”
Ya con lo establecido, es importante resaltar que este Juzgado estableció que la recurrida no consignó ni en sede administrativa ni judicial prueba alguna en donde se constatará la veracidad de que realizó operaciones de permuta de títulos valores para la obtención de materia prima y al haber declarado este Juzgado que la contribuyente si hubiera consignado los recaudos necesarios para demostrar la autenticidad de su alegato, encuadraría en la figura de gastos necesarios del numeral 22 del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, de allí que, no existen razones justificadas para que la empresa recurrente, realizara una errónea interpretación de los dispositivos normativos en referencia, pues no se verificó en autos que por error la recurrente se haya apartado radicalmente de los preceptos que informan el ordenamiento jurídico tributario, razón por la cual a juicio de este Juzgado resulta improcedente la eximente alegada. Así se establece.
• Asimismo, con el alegato expuesto en el recurso recursivo de que en caso de considerar que debía ser sancionada, la recurrente solicitó la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 96 Código Orgánico Tributario 2001, los cuales señalan lo siguiente “2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos” y “6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.”, debido a todo lo ya expuesto, considera importante este Juzgado resaltar que en virtud que la recurrente no aportó prueba alguna para el esclarecimiento de los hechos, en este caso, demostrar la veracidad de que realizó la permuta de títulos valores para la adquisición de materia prima, por ende, no es procedente la circunstancia atenuante del numeral 2, y con relación a la circunstancia del atenuante del numeral 6 no es aplicable al presente caso, por cuanto la sanción prevista en el artículo 111 del eiusdem es objetiva, es decir, producto de una disminución ilegítima de los aportes a pagar al Estado; caso en el cual no resulta relevante analizar la intención o el dolo de la actuación del contribuyente, se destaca que la ausencia de dolo o culpa -atenuante perfectamente ubicable en el supuesto residual previsto en el numeral 6 del artículo 96 del Código, no procede a los fines de la graduación de la infracción que la Administración Tributaria, asimismo la facultad que detenta el órgano sancionador para graduar la pena no puede ser aplicada a este tipo de infracción, ya que la misma no se encuentra comprendida entre dos límites como lo exige el artículo 37 del Código Penal, sino que se trata de una sanción fija de un veinticinco por ciento (25%) la cual aumentará hasta un máximo de doscientos por ciento (200%), del tributo omitido. Así se declara.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrada Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).
Asimismo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, resulta necesario traer a colación el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de manera clara e indubitable instituye a nuestro Estado como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
En ese orden, el propio Texto Constitucional en su artículo 3, expresamente señala los fines o propósitos a los que debe estar orientada la actuación integral del Estado, indicando que “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución….(omissis)”
La concepción de los derechos y del orden jurídico en general, que se impone en razón de la concepción social del Estado, implica una articulación entre los derechos sociales, y por tanto de prestación positiva para el Estado, con los denominados derechos de libertad, para lograr una coexistencia armónica entre los mismos, en la cual los derechos de libertad pasan a ser regulados y canalizados por las normas, con la finalidad de armonizarlos y adecuarlos a la concepción de Estado, evitando la degeneración o distorsión de éstos.
En este contexto, los derechos relativos a las libertades económicas, se encuentran sujetos a una regulación que determina y canaliza su ejercicio en sociedad, en aras de garantizar una adecuada convivencia social y su articulación dentro del todo armónico que debe representar el Estado; encontrándose por ende sometidos a una serie de limitaciones para su adecuado ejercicio; limitaciones éstas que vienen impuestas y determinadas en la Constitución y las Leyes, y por razones de desarrollo humano y de interés social, lo que permite que el Estado posea un régimen de intervención en la economía, resultando ello del todo comprensible, bajo el entendido de que precisamente el conjunto de actividades de tal naturaleza, implican una de las principales formas a través de las cuáles éste alcanza su desarrollo y la consecución de sus fines.
Ese régimen de intervención que posee el Estado, comprende lógicamente el desarrollo económico establecido en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la promoción de la iniciativa privada mediante la cual se obliga al Estado en el artículo 112 eiusdem, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, la libertad de empresa, la libertad de comercio, la libertad de industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, bajo el entendido de que en definitiva el Estado, en su condición de principal garante del orden público, del interés general, de la paz y de la justicia, detenta una serie de deberes respecto de sus habitantes, concebidos como cuerpo social, con miras hacia la consecución de los altos fines que rigen y condicionan su existir, en función de la consolidación de una sociedad justa, próspera y digna.
De esta manera, en el contexto del sistema económico bajo la concepción del Estado Social, el Estado debe no tan sólo intervenir en la dinámica económica para regular y fiscalizar las relaciones que tengan lugar en el seno de la misma, así como los derechos de los ciudadanos; sino también, se encuentra obligado a la creación de las condiciones y a la adopción de medidas de acción, que sean necesarias para establecer la vigencia de sus postulados, y configurar un nuevo orden en las relaciones económicas, que responda a los valores de igualdad, justicia, responsabilidad social, humanismo y dignidad, entre otros, que es en definitiva la finalidad de las normas contempladas en los artículos 2, 3, 112, 113, 114, 115, 117, 299, 300 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe precisar que la corrección monetaria es un mecanismo destinado a reconocer el efecto inflacionario en un determinado ejercicio fiscal.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, el valor de compra y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo consideran un sinónimo de la corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima intérprete de nuestra Constitución, en Sentencia dictada en el EXP Nº:14-0218 en fecha 14 de mayo de 2014, expresamente señaló:
“Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.” (Resaltados de este Tribunal)
Por su parte, la Sala Político Administrativa, cúspide de esta Jurisdicción, se ha pronunciado sobre la indexación mediante Sentencia Nº 00134 de fecha 17 de marzo de 2017, de la siguiente forma:
“En relación al referido petitorio, esta Sala estima necesario aludir al criterio imperante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal respecto al pago de la indexación cuando se demanda a su vez intereses moratorios, a saber:
“(...) El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.”
Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, Expediente Nº 05-2216, expresó la obligación del Juez de acordar la indexación, aún de oficio, por razones de orden público y de interés social, señalando que:
“Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”.
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.” (Resaltados de este juzgador)
Posteriormente, la misma Sala Constitucional en Sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, Expediente 06-1059, recogió el criterio jurisprudencial sobre el establecimiento de la indexación como figura para ajustar monetariamente las obligaciones dinerarias, a saber:
“En efecto, con ocasión de la pérdida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo, la Sala Político Administrativa, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, comenzaron a tratar el tema sobre la depreciación de la moneda nacional, por lo cual se estableció que resultaba injusta la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario respecto de las obligaciones dinerarias.
Asimismo, se determinó que la evaluación del daño demandado debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido evaluado para el momento de haberse producido (decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre de 1987, citada en la decisión del 3 de agosto de 1994 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente No. 93-231, caso: Banco Exterior de los Andes y de España -EXTEBANDES- vs. Carlos José Sotillo Luna).
De la citada jurisprudencia, se determinó la inflación como un hecho notorio y, por ende, se reconoció la posibilidad dentro de las facultades del juez, de realizar tal ajuste monetario sobre las obligaciones dinerarias demandadas y es así como emerge la indexación, expresamente como figura tendente a solucionar la pérdida de valor de las obligaciones dinerarias (decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 1992, caso: Camillius Lamorrell vs. Machinery Care).”
Analizado lo anterior, vistos los principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, previamente explanados, considera indispensable este juzgador, realizar las siguiente consideraciones respecto a la necesidad de indexación o corrección monetaria de los montos por concepto de impuestos omitidos o no enterados oportunamente a la Administración Tributaria, establecidos en los Reparos Fiscales, lo cual a todas luces representa un desconocimiento al contenido de los artículos 133 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cual preceptúan:
“Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.
Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
Ello así, este Tribunal considera, realizando una aplicación mutatis mutandi del criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de 2014, EXP Nº:14-0218, y sin que esto resulte en incongruencia, que el hecho de que no exista un dispositivo legal que ordene expresamente la indexación y corrección monetaria sobre conceptos derivados de una relación jurídico-tributaria, no puede ser justificación para no aplicarse la misma al monto de los reparos impuestos a los contribuyentes, únicamente respecto a tributos dejados de pagar, sin que pueda interpretarse que esto constituye una violación al principio de legalidad por cuanto se entiende que el tributo ya existe y es legal, solo que su valor de compra se ha disminuido y es necesario ajustarlo por el mecanismo indexatorio, repito solo en cuanto a los tributos, ya que las sanciones son expresadas o convertidas en Unidades Tributarias cuyo valor se ajusta periódicamente, y en cuanto a los intereses moratorios, tampoco podría aplicarse ningún ajuste ya que se estaría incurriendo en una especie de anatocismo; ello así, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho que consiste en la pérdida del valor adquisitivo o valor de compra de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, que prevalezcan los intereses generales sobre los particulares, promover la responsabilidad social y la distribución de las cargas públicas, como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de la sociedad. Así se establece.
Asimismo, en los casos de contrataciones u operaciones realizadas en moneda extranjera, el criterio imperante ha sido que el pago debe realizarse en Bolívares que es la moneda de curso legal, sin embargo, deberá tomarse en cuenta la tasa de cambio oficial para el momento del pago, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del TSJ N° 1641 del 2 de noviembre de 2011, en la cual hace referencia a las contrataciones pactadas en moneda extranjera, a saber:
“(…) lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato” (Subrayado de la Sala). En consecuencia el principio rector en este tipo de contrataciones, es que si el pago se hace en el territorio venezolano por convención del contrato, para que tenga efectos de liberación debe hacerse siempre en bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago.
Posteriormente en sentencia del 13 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró que: “La finalidad de pactar en moneda extranjera es que esta sirva como divisa de cuenta, pues sirve como mecanismo de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por lo que debió establecer la cantidad para la variación monetaria de la conversión dólar-bolívar en la oportunidad en que se efectúe el pago”.
Visto el criterio jurisprudencial explanado, y como quiera que las deducciones de la renta bruta realizadas por el contribuyente, declaradas improcedentes por la Administración Tributaria, derivan de la supuesta permuta de títulos de valores de moneda extranjera, específicamente dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, cuyo cambio oficial estaba establecido en el año 2009 en 2.150,00 Bolívares por cada dólar americano, y en los años 2010 y 2011 en 4,30 Bolívares por cada dólar americano, considera quien juzga que el monto del Impuesto dejado de Declarar y enterar por la contribuyente, en contravención a la Ley de Impuesto sobre la Renta, deberá calcularse su equivalencia en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica para la fecha de omisión del pago del impuesto, para el ejercicio fiscal del año 2009 era (2.150,00 por Dólar) y en los ejercicios fiscales de los años 2010 y 2011 era (4.30 Bs por Dólar) y el monto resultante en Dólares será convertido en Bolívares a los efectos del pago definitivo del tributo, multiplicándolo por la tasa de cambio oficial o alternativa (oficial) que rija en la República Bolivariana de Venezuela para el momento del pago definitivo, dejando sentado que para la presente fecha la que rige es la Tasa establecida por el Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), por lo tanto debe ajustarse al cambio oficial imperante al momento del pago de los Reparos Fiscales según el rubro de la contribuyente. Así se declara.
En consecuencia, establecida como ha sido la procedencia del pago en Bolívares del monto de los reparos tomando en cuenta la equivalencia en moneda extranjera tanto en el momento de la omisión del pago del impuesto como la fecha del pago definitivo del mismo, así como de la indexación en casos como el de autos, por ser conceptos de exigibilidad inmediata, este Juzgado Superior, declara procedente el pago de la indexación sobre los montos en reparo, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.); a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar por el contribuyente, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y dicha experticia se realizará conforme a lo dispuesto en Capítulo VI, Título II del libro II del Código de Procedimiento Civil. Se ordena que al momento de la realización de la experticia complementaria del fallo los expertos tomen en cuenta si con la equivalencia en moneda extranjera tanto en el momento de la omisión del pago del impuesto como la fecha del pago definitivo del mismo, es decir, como se puntualizó arriba el monto del impuesto dejado de declarar y enterar por la contribuyente deberá calcularse su equivalencia en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica para la fecha de omisión del pago de los impuestos (2.150,00 y 4.30 Bs. por Dólar) y el monto resultante en Dólares será convertido en Bolívares multiplicándolo por la tasa de cambio en Bolívares oficial o alternativa (oficial) que rija en la República Bolivariana de Venezuela para el momento del pago definitivo, dejando sentado que para la presente fecha la que rige es la Tasa establecida por el Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), entonces si con esta operación se satisface o supera la corrección monetaria de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela, entonces no se aplicará indexación adicional con la finalidad de no incurrir de una desproporción de los montos que en definitiva deberá pagar el contribuyente. Así se decide.
En consecuencia, no puede menos el Tribunal que declarar firmes las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. N° 04139/2013/0110 de fecha 18 de noviembre de 2014, y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. N° 03606/2013/0124 de fecha 15 de diciembre de 2014, ambas emanadas de la División de Sumario de Tributos Internos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), las cuales tienen su origen en las Actas de Reparo números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISLR/04139/00211 para el ejercicio fiscal del año 2009 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISLR/03606/00210 para los ejercicios fiscales de los años 2010 y 2011 ambas de fecha de fecha 14 de mayo de 2014, emitidas por la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al quedar desechado todos los argumentos de pretensión de nulidad, razón por la cual se confirma dichas Resoluciones, en todas y cada una de sus partes. Así se establece.
Por último, no escapa de la vista del Tribunal que la contribuyente efectuó pagos de impuestos, multas e intereses bajo protesta el 01 de diciembre de 2015 y luego efectuó pagos bajo protesta de multas e intereses el 20 de octubre de 2016 y 30 de junio de 2017, razón por la cual la experticia complementaria del fallo en caso de que quede definitivamente firme deberá tomar en cuenta dichos pagos y las fechas para el cálculo de la indexación y el ajuste de acuerdo a la tasa de cambio vigente para el momento en que se realizaron los pagos.
Con respecto a las sanciones si bien la contribuyente fue efectuando pagos bajo protesta, dichos montos no eran disponibles por la Administración tributaria, razón por la cual los mismos deberán ser ajustados de acuerdo al monto de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago definitivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
-VII-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Elvira Dupoy, Miguel Velutini y Emilyn Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 5.532.569, V.- 11.926.563 y V.- 21.003.685 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.057, 74.927 y 221.757, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de SUNCHEMICAL VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1998, bajo el Nº 44, Tomo 216-A-Qto., en virtud del cambio de domicilio al municipio Valencia estado Carabobo, se registró ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de enero de 2012, bajo Nº 15, tomo 101-A y anteriormente denominada TINTAS GRÁFICAS DE VENEZUELA “TINGRAV”, siendo la última modificación de denominación social en fecha 22 de febrero de 2002, en el mismo Registro, bajo Nº 23, tomo 9-A e Inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J305354227; con domicilio procesal ubicado en la avenida. Francisco de Miranda, edificio Parque Cristal, torre Este, piso 11, urbanización Los Palos Grandes, Caracas, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. N° 04139/2013/0110 de fecha 18 de noviembre de 2014, y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. N° 03606/2013/0124 de fecha 15 de diciembre de 2014, ambas emanadas de la División de Sumario de Tributos Internos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), las cuales tienen su origen en las Actas de Reparo números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISLR/04139/00211 para el ejercicio fiscal del año 2009 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISLR/03606/00210 para los ejercicios fiscales de los años 2010 y 2011, ambas de fecha de fecha 14 de mayo de 2014, emitidas por la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales se determinó que hubo una disminución ilegitima de los ingresos tributarios por lo que es procedente la aplicación de la sanción prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario Vigente, para los ejercicios fiscalizados.
2.- Se CONFIRMAN las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. N° 04139/2013/0110 de fecha 18 de noviembre de 2014, y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. N° 03606/2013/0124 de fecha 15 de diciembre de 2014, ambas emanadas de la División de Sumario de Tributos Internos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3.- Se ORDENA la indexación y corrección monetaria de los montos correspondientes a reparos y recargos establecidos de las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. N° 04139/2013/0110 de fecha 18 de noviembre de 2014, y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2014/EXP. N° 03606/2013/0124 de fecha 15 de diciembre de 2014, ambas emanadas de la División de Sumario de Tributos Internos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); en el periodo comprendido del 13 de mayo de 2015, fecha de admisión del presente recurso, hasta la fecha del efectivo pago, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.); a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar por el contribuyente, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y dicha experticia se realizará conforme a lo dispuesto en Capítulo VI, Título II del libro II del Código de Procedimiento Civil. Se ordena que al momento de la realización de la experticia complementaria del fallo los expertos tomen en cuenta si con la equivalencia en moneda extranjera tanto en el momento de la omisión del pago del impuesto como la fecha del pago definitivo del mismo, es decir, como se puntualizó arriba el monto del impuesto dejado de declarar y enterar por la contribuyente deberá calcularse su equivalencia en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica para la fecha de omisión del pago de los impuestos (2.150,00 y 4.30 Bs. por Dólar) y el monto resultante en Dólares será convertido en Bolívares multiplicándolo por la tasa de cambio en Bolívares oficial o alternativa (oficial) que rija en la República Bolivariana de Venezuela para el momento del pago definitivo, dejando sentado que para la presente fecha la que rige es la Tasa establecida por el Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), entonces si con esta operación se satisface o supera la corrección monetaria de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela, entonces no se aplicará indexación adicional con la finalidad de no incurrir de una desproporción de los montos que en definitiva deberá pagar el contribuyente.
4.- En virtud que la contribuyente efectuó pagos de impuestos, multas e intereses bajo protesta el 01 de diciembre de 2015 y luego efectuó pagos bajo protesta de multas e intereses el 20 de octubre de 2016 y 30 de junio de 2017, respectivamente, razón por la cual la experticia complementaria del fallo en caso de que quede definitivamente firme deberá tomar en cuenta dichos pagos y las fechas para el cálculo de la indexación y el ajuste de acuerdo a la tasa de cambio vigente para el momento en que se realizaron los pagos.
5.- Con respecto a las sanciones si bien la contribuyente fue efectuando pagos bajo protesta, dichos montos no eran disponibles por la Administración tributaria, razón por la cual los mismos deberán ser ajustados de acuerdo al monto de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago definitivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001.
6.- CONDENA al pago de las costas procesales a la sociedad mercantil SUNCHEMICAL VENEZUELA, C.A., en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente.
7.- La contribuyente SUNCHEMICAL VENEZUELA, C.A. ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con remisión de copia certificada de la presente decisión, de conformidad con los artículos 93 y 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se concede dos (2) días de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario. Líbrese las correspondientes notificaciones. Asimismo, notifíquese a la sociedad mercantil SUNCHEMICAL VENEZUELA, C.A., y al Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT). Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental

Abg. Maria Gabriela Alejos.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Maria Gabriela Alejos.
Exp. N° 3266
PJSA/ma/amr