REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 22 de noviembre de 2017
207º y 158º

EXPEDIENTE N° 3500
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 4495

El 02 de octubre de 2017, ciudadana Ingrid del Valle Landaeta, titular de la cédula de identidad Nº 7.069.345 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ANGE MEDICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 5, tomo 2-A en fecha 06 de enero de 2011, con domicilio procesal en la Urbanización Prebo II Av. 112 (C-29) Numero Cívico, 119-71, Parcela 940 Sector 2, municipio Valencia del estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Víctor Manuel Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 48.991 interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/6617/2017 de fecha 20 de septiembre de 2017 emanada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo.
El 03 de octubre del corriente año se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número de expediente 3500. Se ordenaron las notificaciones de ley y se libro boleta de notificación a la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, solicitándole el expediente administrativo conforme al artículo 271 parágrafo único del Código Orgánico Tributario vigente.
El 18 de octubre de 2017 se dicta sentencia interlocutoria Nº 4465 donde se Admite el presente recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, de igual manera este tribunal declara Sin Lugar la Solicitud de Amparo Cautelar dictada en esta misma sentencia.
El 25 de octubre de 2017 la recurrente consigna escrito solicitando al tribunal Inspección Judicial y la habilitación necesaria y pertinente al tribunal para su traslado y constitución en la dirección ya indicada.
El 31 de octubre de 2017 se dicto auto donde se acuerda realizar la Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y traslado para constituirse en la dirección acordada.
En fecha 03 de noviembre 2017 este tribunal dictó auto mediante el cual informa que no se pudo realizar la inspección judicial y se fijó nueva oportunidad a las 9:00a.m, del segundo día de despacho siguiente al de hoy. En esta misma fecha la apoderada judicial solicita al tribunal que se acuerde nuevamente la inspección ocular.
El 06 de noviembre de 2017 este tribunal dicto auto mediante el cual informa que no se pudo realizar la inspección judicial y fija nueva oportunidad a las 9:00 a.m, del segundo día de despacho siguiente al de hoy. Asimismo en fecha 03 del corriente mes y año la recurrente presenta ADDENDUM a la solicitud de Inspección Judicial, este Tribunal acuerda lo solicitado y deja constancia que se pronunciará sobre los particulares durante la evacuación de la referida prueba anticipada.
En fecha 08 de noviembre de 2017 siendo la hora fijada por el tribunal, se trasladó para la practica de la Inspección Judicial promovida por el recurrente en la siguiente dirección: Urbanización Prebo Avenida 112 (C-29 Numero Cívico 119-71 Parcela 940, Sector 2, municipio Valencia estado Carabobo.
El 14 de noviembre de 2017 la ciudadana Marilena Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 9.175.277, asistida por el Abg. Víctor Manuel Rivas inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 48.991 en su carácter de Practico Fotógrafa, consigna las resultas de las fotografías realizadas en la Inspección Judicial.
En fecha 16 de noviembre de 2017 el Abg. Víctor Manuel Rivas inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 48.991 presento escrito de Solicitud de Medida Cautelar Constitucional.

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-Tributario.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que el decreto de una medida cautelar no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”

De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, el accionante de Amparo Cautelar además de señalar los derechos y garantías constitucionales infringidas deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar los alegatos por la recurrente, quien argumentó lo siguiente:
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
-I-
DE LA VIOLACION DE LOS ARTICULOS 112, 115 Y 229 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA REFERIDOS AL DERECHO DE LIBERTAD ECONOMICA Y LE DERECHO DE PROPIEDAD.
-i-
(…)

En efecto, como podrá verificar este honorable Juzgado, del simple examen provisional y sumario de una ligera fiscalización y de las razones de impugnación alegadas y de las pruebas aportadas por la recurrente, existe una presunción de buen derecho (FOMUS BONUS IURIS) a favor de nuestra representada.
Por ello, reiteramos, de no otorgarse la protección cautelar a la empresa, esta continuara sin ejercer sus actividades económicas en virtud del cierre indefinido del establecimiento y retención del mobiliario, con lo que desarrolla la misma y de manera indirecta el mal que se le ocasiona a los trabajadores directos que laboran para la empresa, amen del beneficio de salud que perciben todas las personas que solicitan los servicios de nuestra representada, impidiendo el modelo productivo socialista Simón Bolívar como contribución a la formación del socialismo del siglo XXI, lo cual consta de los anexos que acompañan a la pretensión, a los fines de demostrar el PERICULUM IN DAMNI, como efecto directo y actual no del inminente daño producido, sino del daño que ya, efectivamente se ha materializado, de mantenerse la inconstitucional medida sancionatoria.

De allí que, es evidente que a nuestra representada le asisten razones legales, jurídicas facticas suficientes para solicitar la protección cautelar a través de la medida de Amparo cautelar, que en este escrito solicitamos en contra del acto administrativo impugnado, visto que un acto irrito, que se encuentra evidentemente viciado de nulidad absoluta, como lo es el acto administrativo recurrido, ya ha causado y continua causando, severas implicaciones financieras y operativas para la empresa, que le han impedido continuar realizando sus actividades económicas de amnera normal y habitual.
Finalmente, pido que esta solicitud de Medida Cautelar de Amparo sea admitida, sustanciada conforme lo ordeno la Sala Constitucional en sentencia de primero (1ª) de ferbrero de Dos Mil (2000) (caso Mejia-Sánchez, en expediente Nª 00-0010) y que sea declarada con lugar.

PETITORIUM

En merito de los razonamientos expuesto, solicito a este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central:

1) ACUERDE LA SOLICITUD DE AMPARA CAUTELAR con fundamente en el articulo 585 del vigente Código de Procedimiento Civil, En concordancia con el Articulo 5 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, con la correspondiente SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el Acta de Fiscalización Nª DH/DAF/AF//6617/2017-Marinelly Hurtado de fecha 20 de septiembre de 2017 dictada la División de Auditoria Tributaria y Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo (cuya copia anexamos en su oportunidad al escrito recursivo marcada “25”), hasta tanto se dicte la Sentencia Definitivamente Firme en la Causa Principal, con motivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por nuestra representada.
2) Que una vez que este Honorable Tribunal DECLARE CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR aquí solicitada, SE LEVANTE LA MEDIDA DE CIERRE DE ESTABLECIMIENTO (INDEFINIDO) establecida en la recurrida Acta de Fiscalización Nª DH/DAF/AF//6617/2017-Marinelly Hurtado de fecha 20 de septiembre de 2017 dictada la División de Auditoria Tributaria y Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo Carabobo (cuya copia anexamos en su oportunidad al escrito recursivo marcada “25”). Asimismo, solicito que en la decisión, se haga expresa mención de que el incumplimiento de lo ordenado se considerara como desacato, lo que implicaría la aplicaron de sanciones penales que haya a lugar, y se ordene a la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia del Estado Carabobo Carabobo, se abstenga a perturbar el libre desenvolvimiento de la actividad económica desarrollada por nuestra representada en el establecimiento donde tiene su sede.
3) Declare CON LUGAR en la definitiva del Recurso Contencioso Tributario incoado por nuestra representada en el juicio principal de la presente causa y por tanto Declare la Nulidad Absoluta del Acta De Fiscalización Nª DH/DAF/AF//6617/2017-Marinelly Hurtado de fecha 20 de septiembre de 2017 dictada la División de Auditoria Tributaria y Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo (cuya copia anexamos en su oportunidad al escrito recursivo marcada “25”).


En virtud de lo anteriormente descrito, resulta necesario para este Juzgador revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, analizándose en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, determinada la concurrencia de éstos requisitos de procedencia tendría el Juez que decretar el amparo, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En este estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados.
En ese orden, se observa que la parte actora argumenta sobre el requisito del fumus boni iuris, y sobre los medios probatorios de éste, en los siguientes términos:
“…de acuerdo a lo establecido en la Sentencia Interlocutoria Nº 4465 de fecha 18 de Octubre de 2017 (que corre inserta en el expediente de la causa) distada por este Tribunal, este dejo constancia de manera expresa que “……es notable que no fue llenado con el nombre del recurrente, razón por la cual en opinión de este Juzgador no existe Orden de Cierre alguna… …”, lo cual fue corroborado por el tribunal de la causa al momento de practicar la Inspección Judicial solicitada por nuestra representada, de lo que se deduce una clara violación de los artículos 112, 115 y229 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como bien anteriormente se señalo, lo que evidentemente viola, de manera grosera y flagrante, derechos y garantías constitucionales de nuestra representada, lo que, en opinión de esta defensa, materializa no solo el fomus bonus iuris que desprende del acto administrativo contenido en el acta de fiscalización Nª DH/DAF/AF:6617/2017.Marinelly Hurtado de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por la administración Tributaria Municipal, sino que también materializa la via de hecho en la que incurrió la misma al preceder al cierre del establecimiento de nuestra representada, aun cuando nunca se evidencio la existencia de la orden de cierre, tal como lo señalo el tribunal de la causa en la señalada Sentencia Interlocutoria Nª 4465 de fecha 18 de octubre de 2017 (que corre inserta en el expediente de la causa) y tal como lo evidencio el propio tribunal de la causa al momento de practicar la Inspección Judicial solicitada por nuestra representada.” (Subrayado del Recurrente) (Negrillas propias de este Juzgador).
Asimismo, señala la recurrente sobre los requisitos y medios de prueba del periculum in damni y periculum in mora, lo siguiente:
“Por otra parte, es de señalar que, en el caso de marras, no existe presunción de un daño inminente, sino que, contrariamente, ya el daño se ha materializado, desde el mismo momento en que la Administración Tributaria, procedió a cerrar el establecimiento donde funciona nuestra representada e impedir el acceso al señalado inmueble y a los bienes, equipos y demás activos que conforman el patrimonio de las misma, con lo el periculum in damni,en el presente caso ya nos es eventualmente susceptible de que pueda suceder, sino que, en la actualidad ya se materializo.
En tal sentido, en el efecto jurídico del acto administrativo dictado y ejecutado írritamente por la Administración Tributaria, y en virtud del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, ya han materializado el daño por lo que se perseguí con la medida de amparo cautelar aquí solicitada, no es evitar la eventual materialización de un daño inminente, sino evitar que se le siga ocasionando un mayor daño a nuestra representada, al verse esta impedida de acceder a bienes de su propiedad e impedírsele ejercer la actividad económica que venia desarrollando con normalidad, hasta el momento en que se materializo la actuación administrativa tributaria, por medio del acta de fiscalización identificada ut supra, recurrida de nulidad mediante el presente recurso contencioso tributario.…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Observa quien decide que en el caso de marras, en efecto están presentes los requisitos de procedencia tales como el fumus bonis iuris, ya que este requisito radica en la verosimilitud de lo alegado, es decir, la presunción del buen derecho aducido, pero en esta fase cautelar consiste en demostrar que efectivamente esta ocurriendo el hecho ante el cual solicita la protección de Amparo, lo cual se evidencia a través del cierre indefinido del establecimiento comercial del contribuyente, el cual se constató a través de la inspección judicial realizada por el Tribunal 08 de noviembre en donde se dejó constancia de lo siguiente:
“Se deja constancia que la fachada externa del inmueble donde se encuentra constituida el tribunal se encuentra una calcomanía con la leyenda siguiente “ Republica Bolivariana de Venezuela Estado Carabobo Municipio Valencia, Dirección de Hacienda, Coordinación de Fiscalización de Rentas, también se deja constancia que en dicha calcomanía se lee la palabra “CLAUSURADO”. También se deja constancia que en dicha calcomanía donde se encuentra la proforma para ser llenado con respecto al tiempo de duración de la clausura se encuentra en blanco, luego donde dice la infracción y el Art. De la Ordenanza sobre la cual se basa la clausura se encuentra en blanco, en la misma forma como describe la solicitante en los particulares, segundo, tercero y cuarto de la solicitud de inspección judicial presentada por la representación de Ange Medica, C.A, addendum y los mismo particulares presentados por la representación de la sociedad de Comercio Spa Mon Beau Ange, C.A. Con respecto al particular quinto se deja constancia como se hizo anteriormente y efectivamente los espacios se encuentran en blanco, con esto se da respuesta a lo solicitado en el particular quinto del procedimiento de inspección Judicial de Ange Medica, C.A., y el addendum de la representación de Spa Mon Beau Ange, C.A. En este estado el tribunal por solicitud del la recurrente y su Abg. Deja constancia que antes de comenzar la inspección se juramento a la práctica fotógrafa designada. En este estado el tribunal observa que se ha cumplido con todos los particulares solicitados tanto en la solicitud principal como en el addendum, razón por la cual se da por concluida la inspección judicial, se deja constancia de que la recurrida no compareció a hacer uso de su derecho a controlar la prueba y por ultimo se ordena el regreso a la sede del tribunal.”(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Tales señalamientos, se puede evidenciar en los folios 148 y 149 del registro fotográfico realizado en las instalaciones del domicilio fiscal de la recurrente, que la calcomanía no expresa el tiempo de clausura, ni la infracción cometida por el recurrente así como no se constata el fundamento legal de dicha sanción e incumplimiento de la infracción.
Dicho lo anterior, considera menester este Tribunal analizar y valorar la Inspección Judicial realizada personalmente por quien juzga en estricto acatamiento del principio de inmediación de la prueba, considera conveniente señalar este Juzgado que la recurrida tuvo oportunidad para ejercer el control de la prueba, para oponerse a cualquier situación con la cual no estuviese de acuerdo, en virtud de que en fecha 09 de noviembre de 2017 fue notificado el Sindico Procurador y el Alcalde del municipio Valencia del estado Carabobo de la entrada del recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar, la cual fue consignada en el expediente en esa misma fecha; pero no hizo uso de ese derecho.
Respecto del control de la prueba el abogado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre tomo II página 343 expresa lo siguiente:
“La otra cara del derecho a la defensa en el campo del Derecho Probatorio es la del control de la prueba. Este consiste en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la Ley según su posición Procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios, (las oportunidades y actividades integran el principio de control de la prueba).”
En virtud de lo expuesto, considera importante este juzgado traer a colación el contenido de los artículos del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la figura de la inspección judicial:
“Artículo 472: El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 473: Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.
Artículo 474: Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.
Artículo 475: El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 189. El Juez podrá, así mismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el Artículo 502, si ello fuere posible.
Artículo 476: Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola.”

Además, es menester dejar constancia que la pacifica y patria jurisprudencia la considera el acta de inspección judicial como un documento público, citando las palabras de Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987, Caracas-Venezuela, 1992, en donde expresó lo siguiente “…que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario publico autorizado por la ley para ello (Arts. 1.357, ,1.359 y 1.360 CC y Art. 475 CPC)…”
Para reforzar estos argumentos, se realiza la cita parcial de la opinión doctrinaria, específicamente del autor Emilio Calvo Baca en su libro del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, editado por Ediciones Libra C.A, publicado Mayo de 2003, en su comentario del artículo 472 del Código ya mencionado: “La inspección judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia”
De igual manera, la recurrente cumplió con la debida técnica probatoria al indicar al Tribunal expresamente los particulares sobre los cuales versaría la Inspección Judicial e indicó en forma clara lo que pretendía demostrar con el medio de prueba promovido, inclusive solicitó el derecho de hacer evacuar cualquier particular de interés al momento de realizar la inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, acerca de lo cual también tuvo la recurrida la oportunidad procesal para oponerse a la admisión y valoración de la prueba y no lo hizo, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la Inspección Judicial en los terminos como fue valorada arriba. Así se decide.
Asimismo, en efecto está presente el periculum in damni y periculum in mora, ya que la ejecución del acto administrativo recurrido en este caso ya se ha materializado, debido a que el cierre indefinido es una situación dañosa de imposible reparación que puede ocasionar a la recurrente un gravamen irreparable.
Siendo así, deja constancia que el recurrente cumplió a cabalidad con el objeto de la prueba judicial, que es otra cosa que demostrar las afirmaciones alegadas en la existencia o inexistencia de hechos, esto mediante la solicitud de inspección judicial, en donde este Tribunal pudo constatar la clausura del establecimiento. Razón por la cual considera este Juzgador que en efecto están presentes los requisitos de existencia derivada de los elementos aportados. Así se decide.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que es evidente que la contribuyente está en riesgo de un daño irreparable, ya que en virtud del cierre indefinido del establecimiento por parte del Ente Municipal se presenta la imposibilidad de explotar el ramo comercial de su actividad, y puesto que de acuerdo al criterio del juez existen suficientes indicios del peligro de daño concurrente con la apariencia de buen derecho, es forzoso para este tribunal declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado, en resguardo del principio de la legalidad y derecho a la defensa de la contribuyente motivo por el cual declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional interpuesta por el recurrente contra el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/6617/2017 de fecha 20 de septiembre de 2017 emanada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo.
Respecto al punto anterior en criterio de quien decide, es deber del contribuyente si despliega una actividad comercial dentro del Municipio, independientemente si lo hace por orden judicial, el pagar los impuestos sobre actividades económicas y todos aquellos tributos nacionales, estadales o municipales a que hayan lugar y es deber igualmente del Municipio recaudar los mismos, razón por la cual este Tribunal estima procedente la solicitud de que puedan pagar los tributos correspondientes. Así se establece.
Por tanto, una vez analizadas las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, se constata que existe una violación a los derechos constitucionales, sin entrar a emitir opinión sobre el procedimiento ni el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/6617/2017 de fecha 20 de septiembre de 2017 y la sanción de cierre por tiempo indefinido; o conocer y pronunciarse en cuestiones que corresponden al fondo de la controversia; situación que correspondería tocar en la sentencia definitiva. Se observa así que ha quedado demostrado de manera fehaciente la existencia, tanto del buen derecho invocado (fumus boni iuris), como del peligro de daño (periculum in damni y periculum in mora) y el peligro que quede ilusoria la ejecución posible, futura y eventual del fallo favorable al recurrente, por lo cual se da la concurrencia de ambas instituciones de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto. Así se declara.
Este tribunal considera que dicha solicitud deberá ser forzosamente acordada por ser esto consecuencia directa de la protección cautelar concedida, sin que ello represente un prejuzgamiento del fondo de la controversia. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, se declara PROCEDENTE la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar solicitado por la sociedad mercantil ANGE MEDICA, C.A., contra el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/6617/2017 de fecha 20 de septiembre de 2017 emanada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, razón por la cual se suspenden los efectos de dicho acto administrativo de naturaleza tributaria, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia. Así se establece.

III
DECISION

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por el ciudadano Víctor Manuel Rivas Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 48.991 actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ANGE MEDICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 5, tomo 2-A en fecha 06 de enero de 2011, con domicilio procesal en la Urbanización Prebo II Av. 112 (C-29) Numero Cívico, 119-71, Parcela 940 Sector 2, municipio Valencia del estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/6617/2017 de fecha 20 de septiembre de 2017 emanada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del Estado Carabobo.
2) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, que CESE del cierre del establecimiento llevado a cabo de conformidad con lo establecido en el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/6617/2017 de fecha 20 de septiembre de 2017 emanada de dicho ente municipal, en virtud de haber sido demostrada la existencia de los requisitos de procedencia de la protección cautelar de amparo y ABSTENERSE a realizar nuevos cierres hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.
3) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, como consecuencia directa de la protección cautelar de amparo acordada, la recaudación de los tributos que se generen por la actividad comercial realizada por la sociedad mercantil ANGE MEDICA, C.A., hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Sindico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,

Abg. María Gabriela Alejos.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. María Gabriela Alejos.

Exp. N° 3500
PJSA/ma/jt