REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 02 de noviembre del 2017
207° y 158°

Siendo la oportunidad procesal para que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas en el presente juicio, de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y visto el escrito de promoción de pruebas presentado 23 de octubre del 2017, por el abogado Juan Carlos Valdivieso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.407, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, constante de constante de un (01) folios útiles y cuatro (04) anexos; este Tribunal para resolver con relación a su admisibilidad considera lo siguiente:
Con referente al CAPITULO I este tribunal declara inoficioso e inútil el merito favorable invocado, por cuanto debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición procesal que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intranscendente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte demandada.
En lo que respecta al CAPITULO II con relación a las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas presentado por la Síndico Procurador Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, se ADMITEN en cuanto a lugar ha derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente y 339 eiusdem en concordancia con lo establecido en los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al CAPITULO III signada “C”...Ordenanzas de Impuestos…”; este tribunal inadmite las ordenanzas invocadas por la representante judicial del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua por no constituir los mismos un medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo
La Secretaria Accidental

Abg. Maria Gabriela Alejos.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental

Abg. Maria Gabriela Alejos.
Exp. N° 3410
PJSA/ma/jt