REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 3300
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1506
Valencia, 02 de noviembre de 2017
207º y 158º
PARTE RECURRENTE: REPRESENTACIONES JL, C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DEL RECURRENTE: El ciudadano CARMEN ROSA MARIN SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.274.944, quien se hace asistir del Abogado HUGO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.042.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: Abogada MARTIZA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.410.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SUBSIDIARIAMENTE AL RECURSO JERÁRQUICO.
-I-
ANTECEDENTES
El 19 de octubre de 2012 la ciudadana Carmen Marin, titular de la cédula de identidad N° V-6.274.944, en su carácter de Presidenta de la sociedad de comercio REPRESENTACIONES JL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo Nº 69, tomo 21-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-30157724-8, con domicilio en la avenida Miranda, Nº 118-31, parroquia San José, Valencia estado Carabobo, debidamente asistida por el abogado Hugo Ramón Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.793.643 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.042, presentó recurso jerárquico conjuntamente recurso contencioso tributario de manera subsidiaria, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/537/2012-00532 fecha 03 de septiembre de 2012 emanado por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 11 de diciembre de 2013 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); emitió resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2013/00262-146 en el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente y convalidó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/Df/537/2012-00532 fecha 03 de septiembre de 2012 y confirmando las planillas de liquidación.
El 26 de marzo de 2015 se recibió mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2014/09 de fecha 23 de marzo del mismo año, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual remitió el recurso interpuesto por el recurrente con su respectivo expediente administrativo.
El 31 de marzo de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y se le fue asignado al expediente el Nº 3300. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de acuerdo a la ley.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 20 de julio de 2015 se admitió el recurso y se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República, por la cual una vez que constó en autos la mencionada notificación, quedó a partir del primer (1er) día de despacho siguiente el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, siendo así, dicha notificación constó en autos desde el 15 de febrero de 2017
En fecha 23 de marzo de 2017 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que las partes hicieran uso de este derecho; y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem se dio inicio al término para la presentación de informes.
El 27 de abril de 2017 se ordenó agregar el escrito de informe presentado por la Administración Tributaria, dejando constancia del vencimiento del término para la presentación de los respectivos informes y que la otra parte no hizo uso de su derecho. Asimismo se inició el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 el Código Orgánico Tributario 2014.
El 18 de mayo de 2017 se dictó auto dejando constancia que por error involuntario se cerró anticipadamente el lapso de evacuación de pruebas, aún cuando las partes no hicieron a lo largo del presente proceso uso de su derecho, razón por la cual se ordenó realizar el cómputo por secretaría, con el fin de esclarecer cuando culminó el lapso probatorio en la presente causa, la culminación del término para la presentación de los respectivos informes y en consecuencia cuando inicia el lapso para dictar sentencia. En esa misma fecha, se realizó el cómputo por secretaría. De igual manera, ese mismo día se dictó auto dejando constancia que lo correcto era dejar transcurrir de forma íntegra los lapsos establecidos en los artículos 277 y 278 ejusdem, correspondiendo la culminación de dicho lapso en fecha 27 de marzo de 2017, lo cual acarreó como consecuencia que el inicio del término para la presentación de los respectivos informes sería a partir del siguiente día de despacho, correspondiendo su presentación para el 02 de mayo del presente año y no el 08 de marzo de 2017 tal como se declaró mediante auto dictado en esa fecha, razón por la cual a los fines de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dejar sin efecto el auto de fecha 09 de febrero de 2017 y por consiguiente el auto de fecha 08 de marzo y del 10 de mayo de 2017 y dejar constancia que el vencimiento del lapso probatorio en el presente juicio culminó el 27 de marzo de 2017, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 ibidem, a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha se inició el término para la presentación de los respectivos informes que se efectuaría al décimo quinto (15) día de despacho culminando en fecha 02 de mayo de 2017 y en virtud de que las partes no hicieron uso de su derecho se declaró concluida la vista a partir del día siguiente a la mencionada fecha, razón por la cual se dio inicio al lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Por último este Tribunal declaró que conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, no es necesario reponer bajo ningún respecto la causa, máxime cuando las partes no han hecho uso de sus derechos procesales, sino que se les está garantizando su derecho a la defensa dejando transcurrir íntegramente cada lapso de acuerdo al mismo principio procesal generalmente aceptado.
El 19 de junio de 2017 se ordenó agregar el escrito de informes presentado por la Administración Tributaria, dejando constancia del vencimiento del término para la presentación de los respectivos informes y que la otra parte no hizo uso de su derecho. De igual manera se dejó constancia de la apertura del lapso para las observaciones.
En fecha 04 de julio de 2017 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en la causa destacando que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa.
El 03 de octubre de 2017 se difirió el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de 30 días continuos siguientes a la presente fecha para dictarla.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente, en su escrito recursivo, arguye que la Administración Tributaria impuso una multa de ochenta y dos mil ciento veinticinco Bolívares (Bs. 82.125,00) conforme a lo siguiente: “…según lo determinado por la ciudadana actuante, a que nuestra representada infringió las disposiciones previstas en los artículos: 13,28, 29, 32, 33, 40, 41 y 42 de las Providencia 071 que establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos y los artículos 56 de la Ley de Impuestos al Valor Agregado y artículos 70, 72, 75, 76, 77 y 78 de su Reglamento, correspondiente a los ejercicios (periodos), comprendidos entre el 1º de octubre del 2011 y al 31 marzo de 2012; así como los artículos 101 numeral 3º segundo aparte y 102, numeral 2º segundo aparte del Código Orgánico Tributario y el articulo (SIC); cuestión que no es cierto y que por lo tanto acarrea la nulidad absoluta del acto aquí impugnado y consecuencialmente la revocatoria del mismo; puesto que fue la Administración Tributaria quien violó el principio de Legalidad Tributaria, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Tributario vigente, y de la vigencia de las normas a aplicar en la determinación de las multas en la Resolución antes mencionada, tal como lo señalare en el punto más adelante referido Del Derecho; ya que no se trata de incumplimientos autónomos, sino de múltiples sanciones y no una reiteración originadas por el mismo incumplimiento del deber formal en sucesivo períodos” (Folio del reverso 3)
Así mismo manifestó que “En el supuesto negado que la Resolución impugnada y objeto del presente recurso fuese ratificada, estaría igualmente violando el Principio de la No Confiscatoriedad de los Tributos, previsto en el artículo 315 de la Constitución Nacional; ya que estaría privando a mi representada del derecho de propiedad y en consecuencia al uso, disfrute y disposición de sus bienes; puesto que tratándose de una empresa de pocos bienes y capital, de ser obligada a cancelar el monto de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTINCINCO BOLIVARES (BS. 82.125, 00), acabaría con su patrimonio a una excesiva fiscalidad e ilegitimidad de la tributación y en razón a que mi representada no está en aptitudes económicas de soportar la carga fiscal por el monto de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 82.125,00) , por concepto de sanciones impuestas debido a su carácter confiscatorio y por ende, tal situación causaría una interdicción de imposición por el legislador de cargas fiscales exorbitantes y desproporcionada, violando igualmente la libertad económica que hagan nugatorio el libre y efectivo ejercicio del derecho a la propiedad de los sujetos obligados a cumplir con el pago del tributo establecido en la Ley (Sentencia del T.S.J. Sala Constitucional de fecha 19/02/04, caso Caribe Motors, C.A), y así mismo, en contra de los Principios de la Capacidad Contributiva y de la Justicia Tributaria, previstos en el artículo 316; los cuales buscan entre otros aspectos: a.- El cierre de las empresas; b,. Desestimular la inversión y c.- Evitar la evasión; para que haya equidad en el pago de tributos y sus accesorios, según las posibilidades económicas de cada contribuyente; es decir, una justa proporcionalidad sin que exceda el marco de la racionabilidad o razonabilidad en condiciones de igualdad, como por ejemplo la industria y el comercio, según el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas del recurrente) (Folio 04)
De igual manera afirmó: “Violación del artículo 99 del Código Penal; en razón a que se trata de múltiples sanciones derivadas del mismo incumplimiento de deber formal en sucesivos periodos de imposición y no una reiteración; en el cual doy igualmente por reproducido y por cuanto estoy en presencia de un hecho continuado a: A.- Pluralidad de hechos o conductos físicamente diferenciales, aún si son sometidas en fechas diferentes. B.- Imputables a un mismo sujeto; C.- Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal; D.- Productora de un único resultado antijurídico, como es el caso aquí impugnado y por tratarse de una única resolución y por ello, las multas debieron ser calculados como una sola infracción.” (Negrillas y subrayado del recurrente) (Reverso del Folio 04)
También alegó: “Violación del artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 3 del Código Orgánico Tributario vigente, en los cuales se consagra de manera expresa el Principio de Legalidad Tributaria. En tal sentido, cuestionamos la Providencia Administrativa Nro 320 de fecha 29 de diciembre de 1999 de rango sublegal y no respaldadas por una Ley; situación ésta que ilegalmente afecta los intereses de REPRESENTACIONES JL, C.A., de manera personal y directa y en lo que respecta al desembolso de una cuantiosa cantidad de dinero a pagar y que legalmente no esta obligada a ello, extralimitando las atribuciones de los artículos anteriormente mencionados y de manera especial el artículo 14 de la misma, que sirvió de fundamento a los efectos de la aplicación de la sanción a pagar por nuestra representada según la Resolución de imposición de Sanción impugnada en el presente Recurso Jerárquico, Subsidiariamente con el Recurso Contencioso Tributario; debido a que tales efectos, se requiere que para el cobro de cualquier tributo y sus accesorios que este previsto en una norma de rango legal, o sea, el sometimiento de que la Administración Tributaria a la Constitución y Leyes de la República que garantice la seguridad jurídica y la debida potestad tributaria, es decir, la Administración Tributaria necesariamente deberá estar legalmente facultada y obrar hasta la reserva de ley, concebida como medo de protección o garantía para la preservación de la propiedad privada y la libertad de disposición de los derecho patrimoniales ante las restricciones impuestas y derivadas de los tributos.” (Negrillas del recurrente) (Folio 05)
Al mismo tiempo denunció la improcedencia de las multas, en razón al principio de que lo accesorio sigue en lo principal y por cuanto considera que el acto administrativo impugnado adolece del supuesto vicio de nulidad absoluta.
-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
Señala la representación judicial de la Administración Tributaria, luego de realizar una breve reseña del caso y de los alegatos del recurrente, por lo cual esgrimió lo siguiente “…Una vez realizadas las consideraciones anteriores, es prudente señalar, que en el escrito recursorio la representante legal de la contribuyente, está conteste en que su representada ha incurrido en los incumplimientos legales y reglamentarios por lo que fue sancionada y en el Acto Administrativo en estudio, no obstante su desacuerdo se centra en la manera como la Administrativa Tributaria aplicó sanción, pues a su entender, el ente tributario debió aplicar la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal y no la establecida en el Código Orgánico Tributario, pues, sostiene la recurrente conducta de su representada está subsumida en las características establecidas en el Principio de Delito Continuado establecido en el ya mencionado artículo 99 del Código Penal, de manera tal, que esta alzada, respecto a la sanción en sí no tiene nada en que pronunciarse, pues a confesión de pare relevo de prueba. Por lo que corresponde exclusivamente es analizar el alegato expuesto por la recurrente referente al Principio de Delito Continuado y específicamente a la aplicación del artículo 99 del Código penal en sanciones de carácter administrativas de contenido tributario” (Folio 102)
Igualmente recalcó que la aplicación de los principios y normas del derecho penal al ámbito del derecho tributario, por ser disposiciones relativas a los ilícitos fiscales formar de un derecho represor especial, por ende no es posible aplicar a las primeras, concepto que no son compatibles por su naturaleza y fines del derecho tributarios.
La apoderada judicial de la Administración Tributaria indicó que no considera que no todos los casos sea posible acudir a los conceptos y normas del derecho penal para definir el alcance de un precepto del derecho sancionador tributario, ratificando que la aplicación de la norma en el derecho penal en el ámbito sancionador tributario, solo es posible, cuando no exista una disposición que regule tal situación y además cumpla con la condición de compatibilidad con los fines de derecho de acuerdo al artículo 79 del Código Orgánico Tributario.
Por otro lado, con respecto al cálculo de las sanciones previstas en el artículo 81del Código Orgánico Tributario, manifestó que la Gerencia General ha sustentado ratificar que se trata del concurso material o real de delitos, del sistema de acumulación jurídica de sanciones pecuniarias, que se aplica cuando el sujeto incurre en varias acciones que constituyen violaciones de normas de índole fiscal, por lo cual dicho artículo prevé la forma de calcularse la sanción cuando se el contribuyente incurre en la reiteración de la infracción fiscal, por ello no es posible aplicar supletoriamente el delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, ya que el artículo 81 ya mencionado señala la regulación específica de para esas situaciones.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Las partes no hicieron uso del lapso probatorio; sin embargo, visto el Principio de Exhaustividad que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa-Tributaria, el Tribunal observa que fueron aportadas al momento de remitir el expediente administrativo y corren insertas a los autos las siguientes documentales:
1. Original del auto de recepción; del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 01 hasta el folio 02.
2. Original del recurso jerárquico interpuesto por el recurrente en fecha 19 de octubre de 2012 en sede Administrativa; el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 03 hasta el folio 05.
3. Original de la Resolución de Imposición de Sanción número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/537/2012-00532 de fecha 03 de septiembre de 2012 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 06 hasta el folio 08.
4. Original de la Planilla para Pagar de Liquidación Nº 101001225000460 por concepto de multa por la cantidad de mil ciento veinticinco Bolívares sin céntimos (Bs. 1.125,00); la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 09.
5. Original de la Planilla de Liquidación Nº 101001225000460 por concepto de multa por la cantidad de mil ciento veinticinco Bolívares sin céntimos (Bs. 1.125,00); la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 10.
6. Original de la Planilla para Pagar de Liquidación Nº 101001227001400 por concepto de multa por la cantidad de trece mil quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 13.500,00); la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 11.
7. Original de la Planilla de Liquidación Nº 101001227001395 por concepto de multa por la cantidad de trece mil quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 13.500,00); la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio12.
8. Original de la Planilla para Pagar de Liquidación Nº 101001227001398 por concepto de multa por la cantidad de trece mil quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 13.500,00); la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 13
9. Original de la Planilla de Liquidación Nº 101001227001396 por concepto de multa por la cantidad de trece mil quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 13.500,00); la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 14.
10. Original de la Planilla para pagar de Liquidación Nº 101001227001396 por concepto de multa por la cantidad de trece mil quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 13.500,00); la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 15
11. Original de la Planilla de Liquidación Nº 101001227001397 por concepto de multa por la cantidad de trece mil quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 13.500,00); la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 16.
12. Original de la Planilla para pagar de Liquidación Nº 101001227001399 por concepto de multa por la cantidad de trece mil quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 13.500,00); la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 17.
13. Original de la Planilla de Liquidación Nº 101001227001398 por concepto de multa por la cantidad de trece mil quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 13.500,00); la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 18.
14. Original de la Planilla para pagar de Liquidación Nº 101001227001397 por concepto de multa por la cantidad de trece mil quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 13.500,00); la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 19.
15. Original de la Planilla de Liquidación Nº 101001227001399 por concepto de multa por la cantidad de trece mil quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 13.500,00); la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 20.
16. Original de la Planilla para pagar de Liquidación Nº 101001227001395 por concepto de multa por la cantidad de trece mil quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 13.500,00);la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 21.
17. Original de la Planilla de Liquidación Nº 101001227001400 por concepto de multa por la cantidad de trece mil quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 13.500,00); la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 22.
18. Copia del Registro de Único Información Fiscal (R.I.F) de la contribuyente y copia de la Cédula de identidad de la ciudadana Carmen Rosa Marin Suarez presidenta de la sociedad de comercio Representaciones Jl, C.A., la cual, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 23.
19. Copia de la Cédula de identidad y copia del impre del ciudadano Hugo Ramon Suarez, abogado de la recurrente; la cual, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 24.
20. Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 51, tomo 5-A, de fecha 17 de febrero de 2010; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 25 hasta el folio 31.
21. Original de la Resolución número Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2013/00262-146 de fecha 11 de diciembre de 2013 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 32 hasta el folio 48.
22. Original del auto de admisión del recurso jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASJ/2013-103 de fecha 13 de diciembre de 2013 emanada por el Jefe de la División Jurídica Tributaria del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 49.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, primero: la validez del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, previamente identificado; es decir, si hubo violación al principio de legalidad tipificado en los artículos 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, si hubo violación al principio de la no confiscatoriedad, menoscabando los principios de de libertad económica, el principio de capacidad contributiva y justicia tributaria, y por último si se violento lo dispuesto en el artículo 99 Código Penal, en virtud que según el contribuyente de que se tratan múltiples sanciones derivadas del mismo incumplimiento del deber formal en sucesivos periodos de imposición y no un reiteración como alega la Administración Tributaria y la procedencia de las multas o no.
Planteada la controversia según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Dicho lo anterior, el recurrente alega que el supuesto de nulidad radica en lo que respecta a la violación del principio de legalidad tributaria, al respecto quien juzga considera necesario citar lo que dispone el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos rationae temporis, así:
Artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”
Artículo 3 del Código Orgánico Tributario.-
“Solo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:
1 Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
2 Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
3 Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.
4 Las demás materias que les sean remitidas por este Código…”
Siendo así, el principio de legalidad tributaria, el cual es un principio esencial del derecho tributario, conocido como la máxima latina “nullum tributum sine lege”, sintetizado en el aforismo no hay tributo sin ley que lo establezca, este principio tiene como requisito fundamental que todo tributo tiene que estar previsto en la norma, de esta manera, que se limite la actuación del Estado para la fijación del tributo, por lo cual las competencias del Estado serán reguladas, nunca discrecionales y en este caso la Administración Tributaria solo actuará cuando este legalmente facultada, hasta la reserva de ley, siendo este un medio de garantía para proteger el derecho a la propiedad y a la libertad económica.
Por ello, se debe destacar que, para que un acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa, contencioso administrativa o en este caso Contencioso Tributaria por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo– y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; en segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; en tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; en cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; en quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; en sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en una norma de carácter tributario.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado es oportuno traer a colación el artículo 240 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón de tiempo, en donde prevé la nulidad absoluta de aquellos actos que incurran en los siguientes supuestos:
“Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”
Por tanto, para que se declare la nulidad absoluta de un acto administrativo tiene que encuadrar en alguno de los supuestos previstos en el anteriormente trascrito artículo.
Asimismo, con la supuesta violación del Principio de No Confiscatoriedad, ante lo argumentad, se debe señalar que el dicho Principio, se encuentra íntimamente ligado al Principio de la Capacidad Contributiva, los cuales han sido consagrados en nuestro Texto Fundamental, en sus artículos 316 y 317, respectivamente, a saber:
“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
“Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.
La jurisprudencia y la doctrina han señalado que la violación de la capacidad contributiva o económica, y por ende ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta una ardua tarea, en virtud de lo cual han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando la cancelación o pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta se ve obligada a enajenar sus bienes para cumplir con el pago de dicha sanción.
Ahora bien, en el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.
Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada, así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).; sosteniendo la misma Sala que:
“…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” (Vid. Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros).
En ese orden, es de conocimiento general que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Por consiguiente, en atención que el recurrente que cuestiona la Providencia Administrativa Nº 320 de fecha 29 de diciembre de 1999 y específicamente el artículo 14 del mismo, que “…sirvió de fundamento a los efectos de la aplicación de la sanción a pagar por nuestra representada según la Resolución de Imposición de Sanción impugnada en el presente Recurso…” (Reverso del folio 04 y folio 05), pero constata en la Resolución de Imposición de Sanción número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/Df/537/2012-00532 fecha 03 de septiembre de 2012 emanado por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la Administración Tributaria estableció que el contribuyente incumplió con la Providencia Nº 071 publicada en Gaceta Oficial 39795 del 8 Noviembre 2011 que prevé las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, como el incumplimiento de lo previsto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado; asimismo, su basamento legal para imposición de sanción fueron los artículos 101 numeral 3 segundo aparte y el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón en tiempo.
Considera menester este administrador de justicia traer a colación lo preceptuado por el legislador en los artículos 145 y 178, respectivamente del Código Orgánico Tributario 2001, a saber:
“Artículo 145. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.
b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.
c) Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la Administración Tributaria, o en los demás casos en que se exija hacerlo.
d) Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales.
e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.
2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.
3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.
4. Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.
5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas.
6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente.
7. Comparecer ante las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida.
8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.
“Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.” (Destacados del Tribunal)
De las normas transcritas se desprende claramente que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos pasivos o terceros que violen las disposiciones que establecen tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes, la omisión de los deberes previstos en el Código Orgánico Tributario reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la configuración de una infracción tributaria tipificada en el mismo Código.
Igualmente, el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado 2006, aplicable rationae temporis, expresamente señala:
“Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.
En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.
Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.
Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.
Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria establecerá, mediante normas de carácter general, los requisitos, medios, formalidades y especificaciones, que deben cumplirse para llevar los libros, registros, archivos y cuentas previstos en este artículo, así como los sistemas administrativos y contables que se usen a tal efecto.
La Administración Tributaria podrá igualmente establecer, mediante normas de carácter general, los términos y condiciones para la realización de los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos o electrónicos.” (Destacados del Tribunal)
De tal forma, el Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón de tiempo, establece cuales son los ilícitos formales y sanciones que acarrea el incumplimiento de los deberes, como de igual forma la faculta de verificación de la Administración Tributaria:
“Artículo 99: Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:
(…)
2. Emitir o exigir comprobantes.
3. Llevar libros o registros contables o especiales.
(…)
7. Acatar las ordenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales.
8. Cualquier otro deber contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes.”
“Artículo 101: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
(…)
4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.
(…)
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.”
“Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
(…)
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.
(…)
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).”
“Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.”
“Artículo 173: En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.”
De manera que, del análisis del expediente judicial, se evidencia que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara si cumplió a cabalidad con los requisitos de que debían contener las facturas, si lleva los libros de compras con base a los criterios y formalidades ordenadas por la normativa contable; asimismo que la cuantía de la sanción impuesta sustrae injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria, o que dicha calificación rompe con su capacidad contributiva o económica.
Con base a lo expuesto, considera importante señalar este tribunal que el recurrente afirma la violación del principio constitucional de legalidad pero se ratifica que no aportó ninguna prueba a los autos para demostrar la veracidad de ese hecho, más bien todo lo contrario, debido a que la referida violación procedería en el caso en el cual la Administración Tributaria hubiera impuesto la sanción conforme a una norma no prevista en la Ley, supuesto que es improcedente en el presente expediente, por cuanto la Administración Tributaria actuó ajusta a la norma, en virtud que la sanción impuesta a la recurrente esta previsto en el Código Orgánico Tributario, es decir, en un instrumento de rango legal, por consiguiente, no se está vulnerando el principio constitucional de legalidad tributaria desarrollado en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, por cuanto es precisamente a través de dicho Código que se crea la mencionada sanción y se establecen sus diferentes elementos como lo son: el hecho imponible, su base de cálculo y la alícuota, por lo tanto, a causa que estuvieron presentes los elementos esenciales para emanar el acta impugnada, mediante las cuales se le requirió documentación a la recurrente y presentó sus respectivos soportes, que estos dieron base como elementos que demostraron la responsabilidad fiscal para fundamentar el fallo del acta objeto de controversia.
Quedando demostrado que de acuerdo al principio de legalidad, que tanto el supuesto de hecho o ilícito tributario como la sanción impuesta deben estar previsto por la Ley, de tal manera que la conducta antijurídica de la contribuyente, que en este caso fue no cumplir con los requisitos en la Ley de llevar el libro de compras en los períodos comprendidos desde el 01 de octubre de 2011 y 31 de marzo de 2012 de acuerdo a las formalidades reglamentarias, al mismo tiempo de emitir facturas sin cumplir con los requisitos de legales y reglamentarios, las cuales se encuentran expresamente contempladas en la Ley, así como las sanciones aplicables ya mencionadas, las cuales fueron aplicadas por la Administración Tributaria, razón por la cual considera quien juzga que en el caso bajo estudio no se ha violado el principio de legalidad debido a que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, quedando desechado también la pretensión de nulidad absoluta. Así se decide.
Por otra parte, la recurrente manifestó que al violentar el principio de la no confiscatoriedad de los tributos, violenta también la justicia tributaria, que no es más que otra cosa que la aplicación correcta de la norma jurídica, por cuanto la justicia en este sentido, ya sea legal u objetiva, consiste en la recta aplicación de las normas que integran un determinado derecho positivo.; además de señalar el recurrente que se violenta de igual forma la libertad económica, siendo esta la manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación mediante Ley del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de interés social que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado
En ese sentido, no se observa que la parte interesada tampoco cumplido suficientemente con la carga probatoria para que este Tribunal pueda verificar parámetros sobre los cuales el contribuyente esté en un estado tal, que necesite disponer de sus bienes para cumplir con su obligación de declarar y pagar sus correspondientes tributos, de igual modo que al pagar las multas no obtenga un margen de ganancia justa, o dichas acciones afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas; razón por la cual, ante la falta de motivación fáctica y de elementos probatorios de este alegato, no puede sino conducir a este órgano jurisdiccional a su desestimación. Así se declara.
Por haber desestimado el alegato de la violación del principio de la no confiscatoriedad de los tributos, también se desecha el alegato de la violación de la justicia tributaria ya que la norma jurídica fue aplicada correctamente, y la Administración Tributaria en ningún momento violentó la libertad económica del recurrente. Así se establece.
No obstante tal declaratoria, debe este sentenciador ahora entrar a considerar lo que concierne a la denuncia de que al emanar la Resolución impugnada la Administración Tributaria violentó el artículo 99 del Código Penal no aplicarlo, dicho artículo regula la figura del delito continuado, observando que el numeral 6 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, contempla el principio de legalidad penal o sancionatoria, conforme el cual nadie puede ser sancionado sino por virtud de delitos, faltas o infracciones previstas en leyes preexistentes. Sin embargo, a tal garantía expresa le sigue como corolario el Principio de Proporcionalidad, conforme el cual debe existir adecuación y necesidad en la imposición de cualquier medida gravosa, como límite al ejercicio de la arbitrariedad y exigencia democrática indispensable (Vid. Sentencias números 1394/2001 y 952/2003 de la Sala Constitucional).
Así pues, debe este sentenciador ahora entrar a considerar la forma del cálculo de las multa realizadas por la Administración Tributaria, la cual aplicó lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en ratione temporis.
“Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
PARÁGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. (Resaltado del Tribunal).
Del dispositivo normativo anteriormente transcrito, se puede constatar que el legislador tributario de 2001, aplicable ratione temporis, consagró la figura de la “concurrencia de infracciones” en materia tributaria al establecer como regla la acumulación de sanciones ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios constatados en un procedimiento de fiscalización, en tal sentido al verificarse dicha circunstancia de hecho la Administración Tributaria con el propósito de imponer multa debe considerar “la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas”, vale decir, la sanción más grave y la adición del término medio de las otras correspondientes al resto de las actuaciones antijurídicas cometidas por el sujeto pasivo.
La norma citada prevé como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias sean impuestas en la misma actuación administrativa.
El criterio actual de la Sala Político Administrativa con respecto al artículo 99 del Código Penal, fue plasmado en la sentencia líder número 948 de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual señaló:
“Siendo ello así, la Sala ha venido considerando que en materia de infracciones tributarias el delito continuado tiene lugar cuando se violan o se transgreden en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma, y su ratio radica en que dicha conducta constituye una actuación repetida y constante, que refleja una unicidad de intención en el contribuyente.
No obstante lo antes expuesto, un estudio más detallado de la cuestión debatida lleva ahora a la Sala a un replanteamiento respecto a su resolución, en atención a la naturaleza del impuesto al valor agregado y a los elementos que componen el hecho imponible.
En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.
En otras palabras, esta Sala aprecia que el impuesto al valor agregado comprende períodos de imposición mensuales, a diferencia del ejercicio fiscal de un (1) año previsto para el caso del impuesto sobre la renta, por lo cual los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de estos períodos impositivos, los cuales son distintos uno del otro.
En tal sentido, se advierte que la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durante diversos períodos de imposición mensuales, en ningún caso viola el principio del non bis in idem, pues atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos períodos de imposición, vale decir, mes a mes, al momento de efectuarse la fiscalización correspondiente, circunstancia que permite verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que deben soportar los contribuyentes por su misma condición de sujeto pasivo, en este tipo de tributo.
Igualmente, tampoco podría considerarse que con tal proceder se incurra en violación de dicho principio constitucional, debido a que no es posible suponer que por haber sido detectada en una misma actuación fiscalizadora una infracción cometida en varios períodos, se esté en presencia del delito continuado, pues la transgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo, no pudiendo extenderse los efectos del ilícito a diversos períodos fiscales.
Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.
Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.
Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que “A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”. (Resaltado de la presente decisión).
Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.
En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.
Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.
En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide.”
Esta decisión parcialmente trascrita, explica el devenir del criterio jurisprudencial referido a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del Impuesto al Valor Agregado, donde se determina el incumplimiento a los deberes tributarios en períodos mensuales, que implica respecto de cada uno de ellos, la existencia de ilícitos autónomos, motivo por el cual, a la luz de las previsiones especiales contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, no resulta procedente la aplicación de la figura del delito continuado, ya que se está frente a conductas diferenciadas en razón de cada período mensual de imposición, dentro de cada uno de los cuales, la contribuyente está obligada a cumplir con una serie de deberes formales; todo lo cual, previsto en el Código por lo cual en el caso de marras.
En armonía con lo anterior, resulta oportuno destacar que mediante sentencia Nro. 01186 de fecha 28 de septiembre de 2011, caso: Platinium Textil, C.A., ratificada en el fallo Nro. 01325 del 19 de octubre de 2011, caso: Manufactura de Algodón Inca, C.A., y más recientemente en la decisión Nro. 00817 del 9 de julio de 2015, caso: Constructora Lupasa, S.A., emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la concurrencia de infracciones, realizó las consideraciones siguientes:
“(…)
Respecto a la aplicación de la figura de la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, esta Alzada estableció en las Sentencias Nros. 00491 y 00635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: Dafilca, C.A., e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., respectivamente, entre otras, que ‘la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo’.
Aplicando el criterio (…) a supuestos como el de autos incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado por emitir facturas con prescindencia parcial de los requisitos-, en donde se está frente a conductas ilícitas distintas en razón de cada período de imposición, las reglas de concurrencia deben aplicarse a partir del segundo mes en que la Administración Tributaria haya verificado las referidas trasgresiones, aun cuando la contribuyente haya incurrido en la misma falta durante varios períodos fiscales, pues cada uno de ellos se encuentra separado por lo que representan infracciones diferentes”. (Negrillas del Tribunal).
Conforme se explicó precedentemente, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, derivado de la reinterpretación que realizó del criterio sostenido con relación al delito continuado en materia de impuestos indirectos, donde se estableció que los períodos impositivos son autónomos y que, por ende, los ilícitos tributarios cometidos deben ser determinados y sancionados mes a mes, debe entenderse que el procedimiento a seguir por la Administración Tributaria es subsumir el hecho infractor en el supuesto de la norma para determinar el ilícito o pena, pero si está frente a una confluencia de infracciones bien de diferente o igual pena, está obligado el funcionario por efecto de las reglas previstas en el mencionado artículo 81, a calcular y liquidar la sanción de multa que en definitiva se habría de aplicar.
Revisadas las jurisprudencia antes transcritas y realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte igualmente que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa-tributaria, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias del juez contencioso administrativo, a cuya jurisdicción pertenece este Juzgado Superior Contencioso Tributario, por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, entre los que se encuentra incluida esta jurisdicción especial tributaria, el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contencioso Administrativo-Tributario, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, se ratifica, la labor del Juez Contencioso Administrativo-Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.
Como consecuencia de lo antes dicho, este Juzgado puede evidenciar en las actas del expedientes que la contribuyente REPRESENTACIONES JL, C.A., en diferentes periodos de imposición que van desde el mes octubre de 2011 hasta diciembre de 2011, así como enero de 2012 hasta marzo de 2012, ambos inclusive y por último entre 31 de octubre de 2011 y 31 de marzo de 2012, incumplió con los deberes formales contemplado en los artículo 101 numeral 3 aparte segundo y el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario 2001, el cual establece que será sancionado con multa de una unidad tributaria ( 1 U. T) por cada factura emitida hasta un máximo de ciento cincuenta tributarias (150 U.T), aplicándose en el presente caso en base a lo anterior, sin embargo, se pudo observar que el área de Fiscalización, no aplicó correctamente la norma prevista en el artículo 81 eiusdem, siendo que debió proceder a imponer la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones incluyendo las multas por facturación, concurso este que además se aplica en virtud de que los ilícitos fueron verificados en un mismo procedimiento a tenor de lo previsto en el parágrafo único del referido artículo, constando de igual forma este Juzgado que el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central ni hizo uso de la facultad de la autotela que goza la Administración Tributaria, que no es menos que la capacidad de revisar en cualquier momento los actos que ella misma emita, a los fines de que no presenten vicios que lo hagan ineficaces, específicamente la potestad de saneamiento, que no es más que la facultad mediante la cual la administración subsana los vicios procedimentales para no incurrir en las llamadas reposiciones inútiles o los vicios de actos calificables como intrascendentales o que solo lo hacen anulables.
De manera que, se aprecia que la Administración Tributaria, aplicó de manera errada el artículo 81 del Código ya mencionado; en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar la nulidad parcial de la Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2013/00262-146 de fecha 11 de diciembre de 2013 suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), sólo en lo que respecta a su cuota parte en la Multa Impuesta, a la contribuyente REPRESENTACIONES JL, C.A. Así se decide.
Decidido lo anterior, se ordena a la Administración Tributaria emitir planilla sustitutiva de la siguiente manera:
Incumplimiento Periodo del ejercicio Sanción
Art. C.O.T Sanción aplicada
U.T Sanción concurrida
U.T
Emitió facturas de ventas que no cumplía con las formalidades de la norma. 01-10-2011 hasta el 31-10-2011. 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario. 1 U.T por cada factura emitida hasta un máximo de 150 U.T.
150
Emitió facturas de ventas que no cumplía con las formalidades de la norma. 01-11-2011 hasta el 30-11-2011. 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario. 1 U.T por cada factura emitida hasta un máximo de 150 U.T 75
Emitió facturas de ventas que no cumplía con las formalidades de la norma. 01-12-2011 hasta 31-12-2011. 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario. 1 U.T por cada factura emitida hasta un máximo de 150 U.T 75
Emitió facturas de ventas que no cumplía con las formalidades de la norma.
01-01-2012 hasta el 31-01-2012 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario. 1 U.T por cada factura emitida hasta un máximo de 150 U.T 75
Emitió facturas de ventas que no cumplía con las formalidades de la norma.
01-02-2012 hasta el 29-02-2012 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario. 1 U.T por cada factura emitida hasta un máximo de 150 U.T 75
Emitió facturas de ventas que no cumplía con las formalidades de la norma.
01-03-2012 hasta el 31-03-2012 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario. 1 U.T por cada factura emitida hasta un máximo de 150 U.T 75
El libro de compras no cumple con las formalidades legales y reglamentarias.
01-10-2011 hasta el 31-03-2012 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario.
25 U.T
12,50
Así se ordena.
Finalmente, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que la contribuyente haya pagado las multas antes descritas, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidar éstas últimas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones conforme a lo dispuesto en el artículo 94 parágrafo Primera del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón de tiempo. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana Carmen Marin, titular de la cédula de identidad N° V-6.274.944, en su carácter de Presidenta de la sociedad de comercio REPRESENTACIONES JL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo Nº 69, tomo 21-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-30157724-8, con domicilio en la avenida Miranda, Nº 118-31, parroquia San José, Valencia estado Carabobo, debidamente asistida por el abogado Hugo Ramón Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.793.643 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.042, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2013/00262-146 de fecha 11 de diciembre de 2013 emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); en el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/537/2012-00532 fecha 03 de septiembre de 2012 emanado por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y las respectivas planillas de liquidación.
2) Se declara FIRME la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2013/00262-146 de fecha 11 de diciembre de 2013 emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); en el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/537/2012-00532 fecha 03 de septiembre de 2012 emanado por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y las respectivas planillas de liquidación.
3) Se ordena a la Administración Tributario recalcular y emitir nuevas planillas de multa aplicando las reglas de la concurrencia como se estableció en la parte final de la motiva del presente fallo.
4) Se ORDENA a la Administración Tributaria, que las multas, al momento de liquidarlas, deberán realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón de tiempo.
5) No hay especial condenatoria en costas procesales en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario.
6) La contribuyente REPRESENTACIONES JL, C.A., ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada, de conformidad con los artículos 93 y 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se concede dos (2) días de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese la correspondiente notificación. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,
Abg. Maria Gabriela Alejos.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Maria Gabriela Alejos.
Exp. N° 3300
PJSA/ma/am
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