REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 14 de noviembre de 2017
207° y 158°

Exp. N° 3477
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4484

El 17 de abril de 2017 los abogados Rafael Abad Prato y Richard Mezones Rincon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 176.855 y 42.386 en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano EMILIO FLUMERI FIORETTI, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.073.388, e inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-07073388-5, con domicilio procesal Av. Bolívar Norte, Torre Banaven Valencia piso 2, oficina 2-14, Valencia estado Carabobo, interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2017/EX.PNº00249/2016/010 del 21 de febrero de 2017, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 18 de abril de 2017 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3477 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley. .
El 04 de octubre de 2017 se dicto auto mediante el cual se dio por recibida comisión debidamente cumplida correspondiente a la notificación al Contralor y Procurador General de la República, siendo estas las últimas boletas de notificación correspondientes de la entrada.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. .
Llegado el momento de decidir acerca de la solicitud de suspensión de efectos protección cautelar, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales corresponden, en primer lugar al fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, que se traduce en los documentos sobre los cuales descansa su derecho a solicitar la suspensión de efectos o el derecho que pretende que sea protegido, y en segundo lugar, el periculum in damni, que consiste en este caso, en el riesgo inminente de que el acto cuyos efectos se pretende sean suspendidos por vía cautelar, pueda causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar la buen apariencia del derecho y que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida y no es responsabilidad del Tribunal hurgar dentro de las actas del proceso en búsqueda de dichos requisitos, ya que podría tocar el fondo de la controversia, la cual es materia de la sentencia definitiva.
Dicho lo ya expuesto y en base a los amplios poderes del Juez Contencioso Tributario para decretar la suspensión de los efectos cuando lo considere pertinente, pasa el Tribunal a analizar si la parte solicitante de la suspensión de los efectos demostró la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la suspensión.
Primero, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
En atención a las consideraciones expuestas por la recurrente, considera quien decide que si bien el fumus boni iuris, acarrea la presunción del buen derecho con vista a la definitiva en esta etapa cautelar, sin embargo, todos los planteamientos de la recurrente referidos a este requisito se concentraron en argumentos de fondo, los cuales requerirían que el Tribunal tuviese que tocar el tema decidendum, situación que corresponde a la definitiva, más aún, en ningún momento la accionante logró demostrar que la administración Tributaria esté ejerciendo el cobro de las cantidades mencionadas antes del pronunciamiento de la definitiva con ocasión del Recurso Contencioso Tributario, por lo que no se encuentra demostrado el requisito de presunción de buen derecho (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
De igual forma el recurrente indica que los lapsos del proceso contencioso tributario ponen en riesgo estabilidad financiera, de respecto este tribunal considera que las normas adjetivas que prevén tal procedimiento no pueden considerarse como prueba de los requisitos para la procedencia de la suspensión de efectos. Así se decide.
La recurrente señala: “Sobre las base de las consideraciones precedentes, advierte esta representación que al no ser suspendidos los efectos del acto por parte de ese digno tribunal, la administración tributaria conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad del acto, a través de intimación de pago y cobro ejecutivo pretenderá de inmediato solicitar el cobro de la multa al contribuyente, pudiendo ocasionar una gran daño emocional y físico tal como se dijo por su edad y por la enfermedad que padece, ocasionando en su peor caso hasta la muerte, por lo que en el asunto bajo análisis se demuestra el peligro de daño denunciado, razón por la cual se estima cumplido el requisito del periculum in damni.
Demostrando ambos requisitos tal como lo señala la norma arriba mencionada como son la presunción de buen derecho y el peligro de daño solicito ciudadano Juez la Suspensión de los efectos del acto por cuanto le ocasionaría un grave perjuicio al ciudadano EMILIO FLUMERI FIORETTI, titular de la cédula de identidad No 7073388, en la ejecución del acto. Así pues, conforme a la norma y en acatamiento a la jurisprudencia reiterada de esta Sala (vid., sentencia Nº 00629 del 3 de junio de 2015, caso: Desarrollo de Soluciones Especificas, C.A. DESCA, entre otras), en el caso bajo estudio la medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que lo justifican, como lo son la necesidad de la medida a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.”
No obstante, no escapa de la vista de este Tribunal la particular situación del recurrente con relación a su estado de salud tomando en consideración los principios establecidos los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna, sin embargo, en reiteradas ocasiones se ha mantenido el criterio que para decretarse una medida Cautelar de Suspensión de efectos, es indispensable el demostrar la existencia de los requisitos esenciales para su conformación tal como el fumus boni iuris que no es mas que la verosimilitud de lo alegado, es decir, la presunción del buen derecho aducido, pero en esta fase cautelar consiste en demostrar que efectivamente esta ocurriendo el hecho ante el cual solicita la protección, evidenciándose en la causa que la administración Tributaria desde 17 de abril de 2017 fecha en la que se interpuso el Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha no ha realizado un acto tendiente a la ejecución del cobro de la Resolución impugnada, demostrando que se abstiene de realizarlo hasta que se decida sobre el fondo de la controversia, es decir, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad se haya iniciado la ejecución del crédito tributario por la administración tributaria en el transcurso del proceso, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS. Así se decide
Asimismo, se le advierte al recurrente que las medidas cautelares pueden ser interpuestas o solicitadas en cualquier instancia del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 585 eiusdem, aplicable supletoriamente al articulo 339 del Código Orgánico Tributario motivo por el cual, en caso de ocurrir la ejecución del crédito tributario o una orden de pago emanada de la Administración Tributaria sobre el acto impugnado, éste tiene el Derecho de solicitar una nueva solicitud de medida Cautelar sin que ello represente un prejuzgamiento del fondo de la controversia.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada de conformidad con en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez que la parte provea lo conducente, haciéndole mención al contribuyente que debe impulsar el proceso suministrando al alguacil los medios o recursos necesarios para las copias y además para poder cumplir con las notificaciones cuando estas sean a una distancia igual o superior a 500 metros de la sede del Tribunal. De igual forma, manifestar su interés de continuar con la causa, esto de acuerdo a lo establecido en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevé toda instancia se extingue cuando ha transcurrido un (01) año a contar a partir de la fecha de admisión de la demanda, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, concatenado con el artículo 269 euisdem y el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, dicho criterio fue ratificado mediante sentencia número 01349 de fecha de 28 de octubre de 2008 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Para la ya mencionada notificación, se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la República, se le concede dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento.
Asimismo se deja constancia que la Administración Tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, por lo cual una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Civil. Líbrese boleta, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado. .
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,

Abg. María Gabriela Alejos.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. María Gabriela Alejos.

Exp. N° 3477
PJSA/ma/jt