REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 14 de noviembre de 2017
207° y 158°

Exp. N° 3157
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4479

En fecha de 28 de agosto de 2000, apoderada judicial del contribuyente interpuso recurso jerárquico subsidiadamente recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 08 de marzo del 2010, la apoderada judicial del recurrente interpuso recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debido al silencio administrativo.
El 30 de julio del 2013 la administración tributaria ordenó remitir recurso contencioso tributario a la URDD de Tribunales de Superiores Contencioso del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha de 21 de octubre del 2013 se recibió el recurso contencioso tributario en la URDD de Tribunales de Superiores Contencioso del Área Metropolitana de Caracas
El 24 de octubre de octubre del 2013 el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia interlocutoria Nº 182/2013 se declaró incompetente por el territorio para conocer de la causa y declinó la competencia a este tribunal.
En fecha 07 de febrero del 2014 se recibió mediante oficio nº 25/2014 recurso contencioso tributario constante de noventa y cinco (95) folios útiles procedente del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de marzo de 2014 se le dio entrada en este Tribunal expediente designado bajo el número 3157,
El 30 de noviembre de 2015 se da por recibido comisión remitido por la administración tributaria a este tribunal con contenido de la última notificación debidamente cumplida sobre la entrada.
El 08 de diciembre de 2015 este tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 3464 declaro que No Acepta la Competencia declinada, planteó conflicto negativo de competencia y ordeno remitir el presente expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 04 de agosto de 2016 se dio por recibido oficio Nº 2254 de fecha 06 de julio de 2016 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite a este Tribunal de acuerdo a la Sentencia Nº 01095 del 08 de octubre de 2015, la cual se declaró: COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada de oficio y que corresponde a este Tribunal la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso tributario interpuesto. En virtud de lo anteriormente expuesto, este tribunal ordenó notificar de la sentencia supra mencionada a los fines de que el presente expediente siga su curso de Ley.
El 03 de noviembre de 2017 el alguacil de este tribunal consigno la boleta de notificación de la recurrente, siendo esta la última de las notificaciones correspondientes.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indiciar “…Es de considerar que motivado al ejercicio del Recurso Jerárquico ante Administración pública y a su vez habiendo incurrido esta en silencio administrativo conforme a la norma ut supra y mi representada apegada a la norma dando cumplimiento y ejerciendo su derecho hace extensivo dicho Recurso ante la Jurisdicción Contenciosa Tributaria en forma subsidiaria, quedando asi amparada respecto a la aplicación de la imposición de la sanción, en virtud de la suspensión de los efectos del acto administrativo invocado conforme al articulo 247 del Código Orgánico Tributario…”
En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad se haya iniciado la ejecución del crédito tributario por la administración tributaria en el transcurso del proceso, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS. Así se decide

Notifíquese mediante boleta de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada de conformidad con en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez que la parte provea lo conducente, haciéndole mención al contribuyente que debe impulsar el proceso suministrando al alguacil los medios o recursos necesarios para las copias y además para poder cumplir con las notificaciones cuando estas sean a una distancia igual o superior a 500 metros de la sede del Tribunal. De igual forma, manifestar su interés de continuar con la causa, esto de acuerdo a lo establecido en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevé toda instancia se extingue cuando ha transcurrido un (01) año a contar a partir de la fecha de admisión de la demanda, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, concatenado con el artículo 269 euisdem y el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, dicho criterio fue ratificado mediante sentencia número 01349 de fecha de 28 de octubre de 2008 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Para la ya mencionada notificación, se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la República, se le concede dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento
Asimismo se deja constancia que la Administración Tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, por lo cual una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Civil. Líbrese boleta, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,

Abg. Maria Alejos.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Maria lejos.
Exp. N° 3157
PJSA/ma/mg